Sentencia Penal 244/2026 ...l del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 244/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears, Rec. 89/2026 de 30 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Illes Balears

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 244/2026

Núm. Cendoj: 07040370012026100241

Núm. Ecli: ES:APIB:2026:1220

Núm. Roj: SAP IB 1220:2026

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

PALMA

SENTENCIA: 00244 / 2026

Rollo nº: RP 89/2026

Órgano de Procedencia: Plaza nº 1, Sección de lo Penal, del TI de Mahón

Procedi miento de Origen: Procedimiento Abreviado 25/2026

SENTENCIA núm. 244/2026

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistr adas

Dña. Salud de Aguilar Gualda

Dña. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a treinta de abril de dos mil veintiséis

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Salud de Aguilar Gualda y Dña. Cristina Díaz Sastre, el presente Rollo núm. 89/26, incoado en trámite de apelación por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género frente a la Sentencia núm. 29/26, dictada en fecha 23 de marzo de 2026 por la Plaza nº 1, Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia (TI) de Mahón, en el Procedimiento Abreviado 25/26 , siendo parte apelante D. Norberto; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Norberto, como autor responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, del artículo 171.4 , 5 y 6 del Código Penal , a la pena de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD o, ante el supuesto de que no preste su consentimiento para los trabajos, las penas de CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En todo caso, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA. Además, y de conformidad con el art 57 y 48 del CP procede imponer la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a María Luisa, a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar donde se encuentre a distancia inferior de CIEN METROS o a COMUNICARSE con ella por cualquier medio, ambas durante un periodo de UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISEIS DÍAS.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.".

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Norberto, representado por la Procuradora Dña. Julia de la Cámara Maneiro y con la asistencia del Abogado D. José de Juan López.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por el Ministerio Fiscal para impugnar dicho recurso.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para una mayor claridad, y que son los siguientes:

"El acusado Norberto, con NIE nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1977 en República Dominicana y sin antecedentes penales, está casado con la Sra. María Luisa desde el año 2015, y tienen dos hijas en común, ambas menores de edad, en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 en el término municipal de DIRECCION001. Si bien la Sra. María Luisa decidió finalizar la relación de pareja desde hace 3 años, continúan viviendo juntos. El día 17 de noviembre de 2025, sobre las 18:34 horas, en el domicilio familiar empezó un enfrentamiento por parte del acusado hacia la Sra. María Luisa, cuando estaba cocinando y la Sra. María Luisa se acercó para cerrar un cajón de la cocina que estaba abierto y en presencia de su hija el acusado le expresó a su pareja "La próxima vez que yo esté cocinando y tú vengas aquí te voy a tumbar dos dientes" "te los voy a tumbar delante de tu hija"(...) "Sinvergüenza".

Por esta causa el acusado ha estado detenido los días 25 y 26 de febrero de 2026, que fue decretada su libertad provisional.".

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que ha condenado a su patrocinado como autor de un delito de amenazas leves -y no como autor de un delito leve de amenazas, como erróneamente se indica en la sentencia. Articula el recurso en torno a diferentes motivos, invocando, en primer lugar, el error en que habría incurrido el Juzgador al valorar la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Argumenta en este sentido que la condena de su patrocinado se sustenta en dos elementos probatorios -declaración de la denunciante y grabación aportada- que no tienen entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Se dice que la declaración de la denunciante presenta un relato genérico, sin concreción suficiente de hechos, fechas o circunstancias. Además, se señala que no hay elementos corroboradores periféricos de las supuestas amenazas. En tercer lugar, se indica que el hecho de que las partes hayan mantenido una convivencia durante años es incompatible con la gravedad de los hechos atribuidos al acusado, aunque haya habido situaciones graves durante esa convivencia.

Como segundo motivo se esgrime la indebida subsunción de los hechos en el delito de amenazas del art. 171.4, 5 y 6. En este sentido se dice que aunque se dieran por buenas las expresiones que se recogen en la grabación, dichas expresiones no reunirían los requisitos de dicho tipo penal, en el sentido de ser una amenaza seria, creíble, firme y con apariencia de realización real. Y es que entiende que lo que se produjo fue una expresión aislada vertida en el curso de una discusión doméstica, sin que haya ningún otro acto posterior que evidencie la intención real por parte del investigado de llevar a cabo lo que se dice.

En consecuencia, considera que dicha expresión no supone más allá de una incorrección verbal en el seno de una discusión, pero carente de relevancia penal.

En tercer lugar, alega a indebida aplicación del subtipo agravado del art. 171.5, al entender que no consta acreditado en la motivación de la resolución apelada un concreto impacto o percepción efectiva del presunto hecho por parte de los menores. Por ello procede su exclusión o, subsidiariamente, su inaplicación en la individualización de la pena.

Se dice que hay también un error material en la sentencia, al referirse, en el fundamento jurídico sexto a una persona ajena al procedimiento, lo que evidencia un defecto de redacción o la existencia de una plantilla no depurada. Entiende que este error, aun siendo material, debe tenerse en cuenta en el contexto de una duda razonable sobre la valoración global de la resolución.

Finalmente, se considera que hay una motivación insuficiente sobre la intensidad intimidatoria de la expresión proferida. Se dice que la propia sentencia reconoce que es una amenaza leve, pero al tiempo afirma su tipicidad penal sin analizar suficientemente la ausencia de reiteración, el que se produce en una discusión recíproca, que no hay persistencia intimidatoria, y que no se acreditó la existencia de un temor inmediato por parte de la denunciante. Por ello considera que la sentencia no contiene una motivación suficiente para sustentar una condena penal.

En atención a estas consideraciones se solicita la revocación de la sentencia, de manera que se proceda a la absolución del acusado y, subsidiariamente, que se elimine el tipo agravado del art. 171.5 del Código, la imposición de la pena en su mínima expresión legal, y la reducción proporcional de la duración de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al considerar que la prueba desplegada en el juicio es suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Argumenta, "En este sentido recordar que nos hallamos con lo declarado por la víctima, la Sra María Luisa en relación a los hechos ocurridos en fecha día 17 de noviembre de 2025, sobre las 18:34 horas en el domicilio sito en DIRECCION000 en el término municipal de DIRECCION001. Ello son hechos incontrovertidos por parte del mismo acusado, quien reconoció la convivencia incluso a día de los hechos. El acusado únicamente negó en su declaración los términos expresados, pero para sustento de la acusación se desplegó el mensaje de audio que aportó en su día a la causa la representación procesal de la Sra María Luisa"

Sobre la alegación de que la declaración de la denunciante fue errática dice el Ministerio Fiscal que "la misma declaró durante la instrucción de la causa y por los hechos por los que se especificó la acusación. Si bien es cierto la vaguedad de muchas de las cosas que se declararon en su día en la Plaza número 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Mahón, no es menos cierto que se escudriñó y valoró por los hechos por los que se presentaron las conclusiones provisionales de lo que existía prueba de cargo suficiente para poder sustentar lo declarado por ella.".

Y respecto a la calificación legal de los hechos probados, se muestra conforme con la valoración que realiza el Juzgador, siendo esos hechos constitutivos de unas amenazas en el ámbito familiar con la agravación de ser realizados en el domicilio. "Así del audio se desprende que las expresiones son formuladas en la cocina, hallándose presentes las hijas menores de ambos. Y del contenido de las expresiones formuladas por la voz del condenado entendemos que se entiende "La próxima vez que yo esté cocinando y tú vengas aquí te voy a tumbar dos dientes" "te los voy a tumbar delante de tu hija"(...) "Sinvergüenza". No siendo admisible la versión dada por el condenado de ser una discusión al contrastarse la actitud de uno y otro en el audio reproducido.".

Por eso solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Expuestos los términos del recurso, la Sala considera que, pese a las alegaciones de la apelante, el recurso no puede tener una acogida favorable.

3.1 Cuestiona la parte recurrente la valoración probatoria llevada a cabo por la Juzgadora, invocando al mismo tiempo la vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que resultan incompatibles.

Como dice la STS 10-4-2024 , "La parte recurrente lo que cuestiona es el hecho probado y la valoración probatoria, pero se ha examinado la concurrencia de la mínima actividad probatoria de cargo, y lo que impugna, en realidad, es el proceso valorativo, cuando se ha destacado la existencia de prueba bastante, debidamente admitida y practicada, por lo que no puede bajo la cobertura de la presunción de inocencia atacarse el proceso valorativo.

Se infringe con tal proceder una ya reiterada doctrina expuesta al efecto tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala, en orden a que lo que se debe poner de manifiesto es la ausencia de pruebas de tales características; pero que, una vez constatada en la causa la existencia de dicha prueba, no cabe, en modo alguno, por vía casacional, combatir la valoración probatoria efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia en uso y atribución de las facultades privativas ( artículo 117.3 de la Constitución ) propias de su función y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sin embargo, lejos de la alegada ausencia de prueba hay que reseñar que se ha dado debido cumplimiento a la fijación de la prueba de cargo concurrente. Lo que no tiene cabida en este punto es que se refiera el alegato simplemente a la "ausencia de conformidad" del recurrente a cuál ha sido la valoración probatoria, pero más que nada porque disiente del resultado valorativo, que no es lo mismo que la queja por vulnerar la presunción de inocencia, ya que no es lo mismo la "ausencia de prueba de cargo relevante", que la disparidad con el resultado que ofrece el tribunal a la prueba que se ha practicado y cuál es su valoración. Y ello, por cuanto tiende a efectuarse este alegato cuando la valoración de la prueba es la que es y lo que plantea el recurrente es su mera "disidencia", lo cual no puede tener encaje en el aspecto relativo a la vulneración de la presunción de inocencia que llega cuando se condena sin prueba de cargo, o sin su reflejo y debida motivación en la sentencia, ya que el acusado tiene derecho a saber por qué se le condena y que ese conocimiento esté basado en pruebas concurrentes y suficientes para enervar la presunción de inocencia.

No puede entenderse que plantear la vulneración de la presunción de inocencia puede circunscribirse a la elección por parte del recurrente de la prueba que tuvo que ser valorada en un sentido o en otro por parte del Tribunal o el juez de lo Penal, habida cuenta que no puede plantearse el motivo afectante a presunción de inocencia con respecto a la puntualización, o concreción, de cuál tuvo que ser la prueba de descargo que sustituiría a la de cargo en la labor que ha llevado a efecto el Tribunal en su valoración de la prueba , por cuanto el planteamiento de este motivo se circunscribe tan solo a la constatación fehaciente de que no ha habido prueba de cargo suficiente para el dictado de la condena, y no a un proceso de selección por parte del recurrente de cuál tuvo que ser la prueba a reflejar por el Tribunal en la sentencia. Por ello, este motivo no es un proceso de selección del recurrente, sino la constatación de que existe prueba de cargo.".

La lectura del recurso evidencia, ciertamente, que lo que realmente cuestiona el apelante en la mayor parte de los motivos es la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, con independencia de que, caso de apreciarse dicho error, la prueba de cargo resulte insuficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio.

3.2 Dicho esto, el recurrente muestra su legítima critica la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, lo que no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia valoración sobre la alcanzada por la Juez de lo Penal.

En cualquier caso, la alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de la propia e interesada valoración del recurrente sobre la alcanzada de forma más objetiva por el Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en las declaraciones del acusado y de la denunciante, junto a la prueba documental -una grabación.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el Tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc...

En efecto, el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Este carácter de novum iudicium,junto con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el órgano ad quemasume la plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación que el Juzgador a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( STC 184/2013 )

Como dice el ATS de 12-9-2024 , remitiéndose a la STS 136/2022, de 17 de febrero "cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada.".

Ahora bien, las limitaciones derivadas del principio de inmediación que sólo tiene lugar ante el órgano judicial de instancia y su extraordinaria importancia en la ponderación de las pruebas personales sobre las que, como decimos, sólo tiene la percepción directa el Juez a quo, obliga a ajustar el control de esta alzada a las pautas interpretativas que han sido establecidas por el Tribunal Supremo con relación al recurso de casación, si bien con el mayor margen de flexibilidad que corresponde a la segunda instancia. Y es que, como dice la STS 136/2022 referida, "Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.".

De ahí que, en definitiva, tratándose de pruebas de carácter personal, debamos examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, legitimando la decisión adoptada en la instancia si, en efecto, se verifica la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas.

Así mismo, cabrá rectificar las desviaciones que eventualmente puedan derivarse de la infracción de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia o al principio in dubio pro reo.

En suma, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

3.3 Con las anteriores premisas doctrinales, y en su aplicación al caso de autos, observamos que el Juez de lo Penal, que ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos, ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente, que no se revela ni más lógica ni más creíble. Al contrario, hemos de compartir las acertadas apreciaciones de la Juzgadora a quo, en sintonía con lo alegado por el Ministerio Fiscal, para considerar que los hechos se produjeron tal y como han quedado expuestos en el relato fáctico de la sentencia, sin que las alegaciones del recurrente tengan virtualidad suficiente para considera que dicha conclusión es ilógica o arbitraria.

En efecto, el Juzgador ha valorado la prueba de forma correcta y adecuada, siendo las conclusiones a las que ella llega coherentes con la prueba practicada en el plenario. Dichas conclusiones están razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de por qué considera que los hechos se produjeron de la forma que recoge en el hecho probado.

En la sentencia se explican cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta por el Juzgador a la hora de confeccionar el relato de hechos probados. Y esos elementos no se han limitado a la declaración de la denunciante, sino que fundamentalmente, se tiene en cuenta una grabación aportada a las actuaciones y escuchada en el acto de juicio, en la que se oye a un varón proferir las expresiones que se recogen en el relato fáctico. Se incide en la sentencia en que el acusado reconoció en el juicio que la voz del varón era la suya, si bien no se acordaba de la discusión, si bien reconoció que las discusiones entre la pareja eran constantes por diferentes razones.

En este contexto la conclusión a que llega el Juzgador a la hora de atribuir al acusado la autoría de esas expresiones es totalmente lógica y coherente con la prueba practicada. No se aprecia ningún tipo de error por parte del Juzgador a la hora de valorar la prueba. Al contrario, la valoración que se hace en la sentencia es correcta.

CUARTO.-Cuestiona también el recurrente la subsunción de los hechos en un delito de amenazas leves, el entender que las expresiones allí preferidas carecen de relevancia penal, al margen de que pudieran calificarse de "incorrección verbal". Tal alegación de infracción legal exige respetar de manera absoluta el relato fáctico de la sentencia, y dicho relato recoge todos los elementos del delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado.

4.1 Señala la STS 901/24, de 28 de octubre , citando resoluciones anteriores, que "La jurisprudencia de esta Sala, ya desde antiguo (SSTS 9-10-1984 , 18-91986 , 23-5-1989 y 28-12-1990 ), ha considerado el delito de amenazas como de mera actividad, que se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consiste en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima"."

Por su parte, la STS 609/2014, de 23 de septiembre ya hacía referencia a que:

"a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona. La indicación de la sentencia de que el acusado tenía intención de amedrentar a su esposa y alterar su paz y sosiego es prescindible si en ella se quiere descubrir la necesidad de un elemento subjetivo o un dolo específico. Puede expulsarse de la sentencia sin que pierda base la condena.

b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un "te voy a matar" puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (un padre, con tono que revela afecto, a su hijo pequeño autor de una "trastada"; o alguien despechado dirigiéndose a la mujer con la que ha mantenido una relación sentimental y que acaba de anunciarle su propósito de cortar todo vínculo). No puede prescindirse del contexto. (...)

c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima."

En este sentido sigue diciendo la sentencia hay que "contextualizar las expresiones e indagar en ese entorno concreto su idoneidad para considerarse creíbles no en el sentido de que el acusado estuviese decidido a llevar a cabo los propósitos exteriorizados, lo que no es requisito de las amenazas-; ni de que la víctima considerase factible o probable que se materializasen esas amenazas: lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones."

En este caso las expresiones son claramente idóneas para amedrentar a la destinataria de las expresiones. No hay duda de que encierran un contenido amenazante. Y esas expresiones se produjeron en un contexto en el que, como se dice en la sentencia, el acusado reconoció que eran constantes las discusiones por cualquier motivo De hecho, visionada la grabación del juicio se comprueba que la denunciante explicó que ese día no se esperaba esa reacción por parte del acusado, y que aunque había ocasiones en que la discusión se veía que no iba a ir a más, en otras era claro que, o bien se marchaban de casa o no se sabía cómo iba a terminar la cosa.

No podemos compartir las alegaciones del recurrente referidas a que la declaración de la denunciante fue un relato ambiguo y genérico en muchos aspectos, no dando fechas ni detalles sobre los hechos denunciados. Y es que, como dice el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso los hechos por los que se formuló acusación fue por lo sucedido el día de la grabación, fecha y hecho concreto avalado por la grabación aportada que es por sí sola literosuficiente de las expresiones vertidas por el acusado.

Se duda de que esa expresión causara algún tipo de temor en la denunciante.pro consta en la grabación del juicio que la denunciante explicó que al escuchar esa expresión inesperada "te lo piensas y das un paso atrás", por lo que es claro que algún tipo de zozobra generó en la destinataria de la expresión.

Concurren en la conducta del acusado, por tanto, los elementos del delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado.

4.2 Y las circunstancias en que se vertieron esas expresiones encajan claramente en el subtipo agravado del art. 171.5 del Código. Duda el recurrente de que las menores fueran conscientes de la expresión vertida, aunque no explica el origen de esas dudas desde el momento en que en la grabación valorada por el Juzgador se escucha claramente la voz de una niña que el acusado reconoció que era la de su hija pequeña, que interviene antes y después de las expresiones intimidatorias del acusado.

Por otro lado, como señala la STS 188/2018 al analizar el subtipo agravado de presencia de menores en un delito de lesiones del art. 153, "La interpretación del término "en presencia" no puede pues restringirse a las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia. Y es que en tales supuestos es patente que el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desarrollo personal, en su maduración psico-social y en su salud física y mental."

En este caso no es posible que la menor, presente en la estancia en todo momento, no hubiera percibido o escuchado lo que decía su padre a su madre.

Pero es que la agravación no viene determinada únicamente por la presencia de menores en el momento de los hechos, sino también porque las amenazas se produjeron en el domicilio de convivencia de las partes, aunque estén separados de hecho, circunstancia que silencia el recurrente.

4.3 Tampoco podemos compartir la queja del recurrente respecto a que no se ha motivado suficientemente la intensidad intimidatoria. El Juzgador no ha negado el hecho de que estemos ante una amenaza leve, pero precisamente en atención a los sujetos activo y pasivo de esas amenazas, los mismos tienen la consideración de delito. Y si el Juzgador ha optado por aplicar en este caso el subtipo atenuado, ha sido, precisamente por todas las circunstancias referidas por el recurrente.

Conforme a todo lo expuesto, ningún reproche se puede hacer a la valoración probatoria.

QUINTO.- Descartado el error valorativo, y estando vinculado a ello la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia de la acusada, debemos rechazar también la vulneración de tal derecho fundamental.

La STS 909/2016, de 30 de noviembre , dice en relación a este tipo de alegaciones que cuando se alega la infracción de este derecho, "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".

Por eso, sigue diciendo la sentencia que "cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial."

En el presente caso la Juzgadora contó, como ya hemos dicho, con prueba de cargo legítimamente obtenida, y racionalmente valorada, por lo que la inferencia alcanzada por la Juez a quo respecto a que, la prueba de cargo valorada es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia es ajustada a derecho.

En definitiva, el recurso se desestima.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de D. Norberto, contra la Sentencia núm. 29/26, dictada el día 23 de marzo de 2026, por la Plaza nº 1 , Sección de lo Penal del TI de Mahón, en el Procedimiento Abreviado 25/26, que se CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíq uese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente, y en su caso, por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO días desde su notificación.

Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- D. Daniel Igual Rouilleault, Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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