Sentencia Penal 87/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 87/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas, Rec. 1438/2025 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Las Palmas

Ponente: PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

Nº de sentencia: 87/2026

Núm. Cendoj: 35016370012026100046

Núm. Ecli: ES:APGC:2026:51

Núm. Roj: SAP GC 51:2026


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencias procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0001438/2025

NIG: 3500443220230010609

Resolución:Sentencia 000087/2026

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000152/2025-00

Jdo. origen: Plaza Nº 3 del Tribunal de Instancia (Sección Penal) de Arrecife

Investigado: Pilar; Abogado: Antonio Martinon Lopez; Procurador: Maria Jesus Ferreira Lopez

SENTENCIA

IIlmos Sres:

Presidente:

Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat

Magistrados

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de marzo de 2026

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes la Plaza Tres Sección Penal del Tribunal de Instancia de Arrecife, por delito de estafa o, es su defecto, de receptación, contra Doña Pilar, quien actúa representada por la Procuradora Doña María Jesús Ferreira López y defendida el primero por el Abogado Don Antonio Martinón López

Interviene como Acusación Pública El Ministerio Fiscal en la representación que la ley le asigna y representado por Don Joaquín Manuel Bobillo Martínez. Y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Se ha designado Ponente al Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida:

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha de tres de octubre de 2025 , con el siguiente fallo: ABSUELVO LIBREMENTE a Pilar, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de receptación y de estafa de los que venía siendo acusada. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por El Ministerio Fiscal recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado y, dado traslado a las demás partes, la parte acusada se opone al mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Ponente al Magistrado Pedro Joaquín Herrera Puentes, y se dictó proveído en el que, sin necesidad de celebración de vista, y tras solventar diferentes vicisitudes, quedaron las actuaciones pendientes, después de la correspondiente deliberación, de plasmar en sentencia el resultado del acto previo.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha recurrido la sentencia absolutoria dictada en la instancia en base a los siguientes motivos:

1º.- Extemporaneidad de la aportación de prueba documental por la defensa al inicio del acto del juicio, lo que considera le ha causado indefensión. Y en relación a este extremo, pide la nulidad de actuación de actuaciones y retroacción al momento d ella celebración del juicio, el cual deberá ser dirigido por Magistrado/a distinto al que dictó la sentencia recurrida.

2º.- Cuestionamiento d ella prueba practicada en la instancia por falta de racionalidad de la motivaciónfáctica . Y en relación a este extremo pide la nulidad d ella sentencia y del juicio, indicando que el mismo ha de celebrarse de nuevo y por distinto titular.

3º.- Infracción del ordenamiento jurídico, por entender que en defecto de estafa, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de receptación por el que ha de ser condenada la acusada en los términos interesados.

4º.- Cuestiona finalmente el que no haya hecho el magistrado de instancia uso de la tesis del art. 733 de la LE Criminal.

Por parte de la acusada, absuelta en la instancia, se interesa el rechazo de tales motivos y el mantenimiento del fallo recurrido.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo de apelación se trae a colación el contenido del fundamento tercero de la Sentencia d ella Sala Segunda del Tribunal Supremo, 853/2023, de 22 de noviembre, que se da ahora por reproducido. E indicar que la prueba propuesta al inicio del juicio oral no puede tildarse en modo alguno de extemporánea. Tiene su viabilidad procesal en la utilización del cauce del art. 786.2 LECRIM aplicable tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado, por lo que no se trata ya de imposibilidad material de aportar pruebas al inicio del juicio, sino que se trata de una cuestión de pertinencia y necesidad en la admisión de la prueba y no de extemporaneidad. Y así, si la parte recurrente entiende que tal petición le ha podido causar indefensión debió de plantear la suspensión del juicio para tener tiempo para su estudio y, en su caso, postular la admisión de nuevas pruebas contradictorias, pero lo cierto es que no lo hizo; agregando que, como demuestra su modo de proceder en el acto del juicio, actuó con conocimiento de su existencia y contenido, lo que en modo alguno es compatible con la indefensión que ahora sin éxito pretende hacer valer.

Por consiguiente, no cabe más que desestimar este primer motivo.

TERCERO.- Entrando en el estudio del segundo de los motivos esgrimidos, es de indicar que la reforma operada en la LE Criminal por la Ley 41/2015, de 5 Octubre, da un nuevo contenido a su art. 792 y en su apartado segundo establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y, en tales casos, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, después de concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

De lo referido, se desprende que cuando se alegue en el recurso de apelación alguna de las cuestiones aludidas respecto a una absolutoria o condenatoria sobre la que se pretenda agravar la pena, (tal y como ocurre cuando se alega infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, en términos que no pueda ser subsanados en la segunda instancia), se ha de pedir no que se sustituya el pronunciamiento absolutorio por uno de condena o el condenatorio de inicio por otro más grave, sino que que se ha de pedir la nulidad de la sentencia condenatoria, debiendo, si se estima el Tribunal de apelación, determinar el alcance de la misma, conforme a lo indicado legalmente.

Lo hasta aquí dicho ha de ponerse en relación con lo recogido en la STS 410/2021, de 12 de Mayo, en cuyo apartado 1.6 se señal: . "sera factible la nulidad cuando sea consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnitiva elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente si solicita, aunque sea de manera implícita" vid SSTS 299/2013, de 27 de Febrero, 378/2018,. de 11 de Julio; 612/2020, de 16 de Noviembre.. Así, pese a la ausencia de una solicitud formalizada del recurrente, no hay obstáculo en llegar a una solución anulatoria, si en el planteamiento del propio recurso late implícitamente dicha petición. En similares términos, la STS 374/2015, de 28 de mayo señala que si bien en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa... propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias, concluye que tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.

También, es de mencionar STS 136/2022, de 17 de febrero, en la que se expone con claridad meridiana lo que sigue: Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente. ...El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no... Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar. La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior de Justicia (Juzgado de Instancia) se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz del as circunstancias del caso.

Y para completar este apartado introductorio y delimitador de las formalidades, motivos y alcance del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia o de aquel a través del cual se pretenda la agravación de la condena, se trae a colación el contenido del fundamento cuarto de la Sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional, 72/2024, de 7 de mayo, del que se deriva que las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015. En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.

Argumentos que son compartidos por la STC 1/2026, de 12 de enero, la cual se remite a la anterior a los efectos de delimitar el alcance y límites del recurso de apelación contra sentencia penales absolutorias basadas en la apreciación de la duda razonable, cual es la que ahora nos ocupa.

Sentado lo anterior, es de indicar de manera concluyente que la sentencia de instancia da cumplida y motivada respuesta a las petición acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal. No se aparta de la base punible y hace una construcción fáctica que resulta insuficiente para amparar un pronunciamiento condenatorio por la falta de certeza de culpabilidad y, por ende, esa valoración judicial previa imposibilita el encuadre de ese resultado dentro de un delito de estafa. Tal construcción es fruto de la apreciación conjunta y en conciencia de la prueba practicada en la instancia, (art. 741 de la LE criminal), en la que se ha tenido presente las razones expuestas por la acusación y por la defensa, sin que se haya observado omisiones valorativas probatorias relevantes, ni se haya observado incongruencias omisivas. En modo alguno, se ha identificado por la recurrente defectos estructurales de motivación o de construcción valorativa que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

En esencia, se da una explicación fundada y racional, sin omisión de prueba relevante y sin vacíos de contenido ni de pronunciamientos esenciales, en la que se pone de manifiesto que el material probatorio analizado es insuficiente para justificar una condena por estafa contra la acusada. El análisis de la sentencia de instancia revisada en apelación permite apreciar que se trata de una decisión judicial fundada en base al resultado de las pruebas practicadas, cuyo sentido justificó la duda razonable apreciada acerca de la participación y autoría de la acusada en ese actuar fraudulento en el que fundamenta la acusación. El juzgador expresa las pruebas que considera relevantes y el criterio por el que considera que existen dudas razonables para desvirtuar la presunción de inocencia frente a la acusada. Justifica el por qué considera cuestionable la participación de la misma en ese actuar engañosos generado por un anuncio en redes sociales y que se materializa en la transferencia hecha a una cuenta bancaria en la que aparece como titular. Es de resaltar que el Ministerio Fiscal se limita en su extenso recurso a dar su propia y particular versión, (proceso secuencial alternativo), examinando conforme a su criterio el contenido de las distintas pruebas practicadas, haciendo especial hincapié en la declaración de la propia acusada y documental por ella aportada, sin que de ello se derive más que una reinterpretación probatoria y valoración alternativa . Y sabido es, que en apelación de una sentencia absolutoria la actuación revisora cuando lo impugnado es la valoración probatoria no puede ir más allá de realizar una valoración externa sobre la coherencia y racionalidad del juicio fáctico que condujo a la no condena, sin que pueda de tal examen derivarse un posicionamiento propio del órgano de apelación en relación con el resultado de las pruebas practicadas en la instancia. Y, en este concreto caso, el Ministerio Fiscal ha enmarcado su impugnación, aunque ha tratado de camuflarla en base a otros parámetros, en la existencia de ese error valorativo, lo que en esencia pretende delimitar bajo el paraguas de lo que considera una declaración de la acusada incoherente e inverosímil. Es decir, señala en el recurso su particular consideración probatoria y refleja, conforme a su modo de ver y entender, su particular visión y apunta a la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento que deriva de una interesada interpretación de determinadas pruebas cuyo contenido sopesa en abierta discrepancia con el órgano a quo. Tal planteamiento carece de eficacia anulatoria en esta alzada ya que la sentencia impugnada contiene una evaluación de la prueba de la que deriva un resultado no coincidente con el que pretende la apelante, pero que en modo alguno puede tildarse de ilógico, de incompleto y/o de carente de motivación.

El contenido de la sentencia de instancia supera positivamente el juicio externo de control que se hace en esta alzada acerca de su razonabilidad y alcance de la apreciación probatoria por el que se sustenta la absolución. Lo único que se detecta es una valoración y una conclusión fáctica no coincidente con la perseguida por el Ministerio Fiscal. Y , como no se puede realizar en apelación más que un control externo sobre la fundamentación de la sentencia absolutoria, se concluye que no tiene cabida una valoración alternativa que tiende hacia una fiabilidad y capacidad incriminatoria de las pruebas practicadas que no ha sido respaldada en la instancia. Es decir, el fundamento de la pretensión revocatoria se anuda, en esencia, a una mera discrepancia y se conecta a un nuevo criterio valorativo que en modo alguno desmerece ni tampoco contraviene la lógica y racionalidad del determinado en la instancia.

En definitiva, en esta alzada se ha cuestionado indebidamente la razonabilidad de la duda expresada por la juzgadora de instancia y, como se refleja en la antes mentada STC 72/2024, la afirmación de duda razonable puede impugnarse pero solo en la medida en que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, lo que aquí no acontece. El Magistrado de Instancia se ha limitado a seguir, de manera solvente y consistente, la regla esencial que le obliga a absolver en caso de duda objetivamente razonada, manteniendo vigente de esta forma la presunción jurídica de inocencia de la causada al no tener certeza sobre su pretendida participación en el delito d estafa por el que ha sido acusada, al no haberse confirmado su culpabilidad mediante pruebas practicadas con todas las garantías. Y como se ha puesto de manifiesto en la citada STC el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que otra actuación, en nuestro modelo de revisión, sería contraria a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de la acusación una valoración alternativa de las inferencias fácticas, ni una reconstrucción del hecho probado.

Así pues, no cabe más que desestimar también este último motivo.

CUARTO.- Para concluir se van analizar conjuntamente los dos motivos últimos, indicando en principio que en no pocas ocasiones el debate en esta materia se traslada de lo puramente jurídico a la delimitación fáctica de los hechos y por tanto suele derivar en lo que no es más que un cuestionamiento de la valoración probatoria, como acaece en esencia el presente caso. No obstante, no se debe perder de vista que estos motivos de impugnación, que bien se pueden calificarse de residuales y que aluden a infracciones normativas, una sustantiva (diferencia entre receptación y blanqueo) y otra procesal (alcance del uso de la tesis del art. 733 de la LE criminal), no logran en el presente caso traspasar la esencia de la impugnación que gira en torno a lo ya analizado en el fundamento precedente en torno a la errónea apreciación de la prueba practicada y juicio convictivo alcanzado en la instancia, si bien, no está de más, a fines ilustrativos y de contextualización, hacer una referencia detallada acerca de las distintas tipificaciones que pueden ser tenidas en cuenta.

El comportamiento objeto de acusación está referido a una modalidad de fraude informático denominado "phising", que procede de la traducción anglosajona de técnicas de pescar datos bancarios (normalmente numeraciones e identidades de tarjetas bancarias, o claves de cuentas para operar online), que obtenidos por algún método ilegal (o no), son luego utilizados a través de redes de pagos online para hacer cargos o abonos ilícitos sobre las cuentas corrientes bancarias asociadas a esas tarjetas o claves, que para salvar los sistemas de seguridad bancarios precisan de la "colaboración" de personas en territorio español que se presten, normalmente a cambio de una remuneración que suele ser un porcentaje de esas transferencias revestidas (o no) en torno a un contrato aparentemente mercantil de comisión, a abrir cuentas corrientes a donde van a parar esos fondos, que luego transfieren a las cuentas de destino, normalmente situadas en el extranjero, o pagos por Bizum asociados a móviles que también operan desde terceros países, camuflados como pagos de intermediación por servicios inexistentes. El problema que siempre suscitan estas dinámicas criminales es la de clarificar el comportamiento del "colaborador", conocido como "mulero bancario", el cual ha venido planteando debates no solo en cuanto a su concreta tipificación, sino respecto del grado de conocimiento exigible en torno al alcance de esa colaboración prestada.

Siguiendo esa línea y lo dicho por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial en la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada en el Rollo 357/2025, ponente Sr. Alemán Almeida, se va hacer un análisis acerca de las distintas respuestas típicas que pueden darse:

1º.- Delito de estafa. Si se llega a la razonada y razonable conclusión de que el acusado facilita una cuenta corriente propia, que abre al efecto o de la cuál ya era previamente titular, a un tercero que mediante algún artificio informático realiza una actividad fraudulenta de transferencia de dinero a la misma procedente de la cuenta de un perjudicado sin su consentimiento, sabiendo o representándosele esa alta probabilidad del origen ilícito de esa transferencia, normalmente este tipo de conductas encajan en la estafa informática, siendo el acusado un cooperador necesario cuya contribución causal es previa a la consumación del delito, esto es al desplazamiento patrimonial, lo que le habría de convertir en autor en cooperación necesaria y cuanto menos con dolo eventual en el delito de estafa. Es irrelevante luego el destino que dé a ese dinero, lo que en su caso pertenece a la fase de agotamiento.

En estos casos aparece pues clara la comisión del delito de estafa informática, sea -en su caso- el del art. 248.2.a) del CP anterior a la reforma operada en el mismo por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, en vigor desde el 12 de enero de 2023, que según su cuantía podía ser delito leve o menos grave, o a raíz de esa reforma siempre delito menos grave con independencia de la cuantía.

Por tanto, en la medida en que la intervención del acusado se inserte en un instante anterior al desplazamiento patrimonial ilícito que consuma la estafa, siempre y cuando desde el punto de vista del principio de culpabilidad haya tenido algún tipo de intervención en el desarrollo de esos hechos, la calificación ha de ser por ello de estafa.

Más en todo caso, como punto de partida, aplicando el principio culpabilidad se precisa, con independencia luego de analizar su encuadre normativo, que el acusado tuviese conocimiento de esa previa actuación delictiva que desplegaba un tercero, o al menos que sin tener un conocimiento cierto, se le representase una altísima probabilidad (dolo eventual) de que el dinero que recibía en su cuenta procedía de una actividad ilícita, colaborando pese a ello (cooperación necesaria) con su recepción, y en su caso con la conducta posterior de hacer que el dinero, o al menos gran parte de él, llegase al tercero.

Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia, caso de las SsTS 834/2012, de 25 de octubre; 845/2014, de 2 de diciembre; 1004/2022, de 28 de diciembre.

2º.- Delito de receptación. No faltan en cambio precedentes de una delimitación fáctica parecida que nos lleve al delito de receptación, o al blanqueo doloso o por imprudencia grave - SsTS 412/2014, de 20 de mayo; 506/2015, de 27 de julio; 556/2015, de 2 de octubre-, por más que alguna sentencia -así, STS 987/2012, de 3 de diciembre- se incline siempre por el delito de blanqueo descartando la estafa respecto de quién recibe el dinero y luego lo transfiere si no se acredita de algún modo su conocimiento acerca del artificio antecedente, calificando el blanqueo de doloso o por imprudencia grave en función del grado de conocimiento atribuible respecto del posible origen ilícito del dinero - SsTS 158/2023, de 8 de marzo; 86/2025, de 5 de febrero-.

Ahora bien, por nuestra parte esde indicar que todo depende de matices fácticos que respeten los elementos normativos de cada tipo penal.

Desde esta perspectiva, la receptación solo será técnicamente factible desde el punto de vista del principio de legalidad, si el delito de estafa ya se hubiere consumado y además el sujeto activo no hubiere intervenido ni como autor ni cómplice en su perpetración.

En cambio, si al sujeto activo se le representó la alta probabilidad de ese origen ilícito cuando facilita su cuenta, y el dinero procede directamente de la del perjudicado, al consumarse la estafa con la recepción ilícita, y siendo su contribución causal, necesaria y anterior a ello, no puede calificarse su conducta de receptación sino de estafa, como se ha dicho.

Señala al efecto la STS 476/2012, de 12 de junio, que "La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal) , el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de eneroy 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas."

El delito de receptación exigirá por ello que la intervención del acusado por este delito sea posterior a la consumación de la estafa, como a título de ejemplo puede ser cuando recibe la transferencia de la cuenta del autor de la estafa o de un tercero distinto del perjudicado, y además se da ese elemento subjetivo del conocimiento cierto y suficiente del origen ilícito de los fondos (cuanto menos dolo eventual).

Pero tampoco resulta descartable la receptación cuando el dinero lo recibe directamente de la cuenta del perjudicado, si se ha desechado ese grado de conocimiento suficiente para insertarlo en la trama de la estafa, cuando tras recibir ese dinero en su cuenta, instante de la consumación de la estafa, luego, lo que constituye una conducta separada espacio-temporalmente de esa recepción, lleva a cabo actos de disposición de lo recibido o permita que otros los realicen, tomando conocimiento de la muy alta probabilidad de que ese dinero tiene un origen ilícito, de suerte que si se limita a transferir ese dinero a terceros cometería una típica receptación.

En estos casos, el matiz del grado de conocimiento sobre la conducta antecedente a la recepción del dinero resuelve la cuestión. Si ese alto grado de conocimiento alcanza a que se cometiese un fraude bancario, sería (normalmente) cooperador necesario en la estafa. Si por contra, ese grado de conocimiento solo abarca la existencia de alguna conducta delictiva previa que pueda ser más amplia (robos, hurtos, apropiación indebida,.), la disposición posterior del dinero nos lleva a la receptación (o blanqueo según el tipo de conducta desplegada como veremos a continuación).

Sea como fuere, el grado de conocimiento acerca del tipo delictivo previamente conocido, aunque lleve al sujeto activo de la recepción del dinero a una alta probabilidad de que sea un fraude bancario, la acusación por el delito de receptación, sea como el único objeto de pretensión penal por las acusaciones, sea de forma alternativa o subsidiaria a la cooperación necesaria en una estafa bancaria, satisfaría perfectamente la adecuación del hecho al delito de receptación en cuanto lo esencial es que tras recibir el dinero sabiendo o representándosele la muy alta probabilidad de que tiene su origen en una estafa (o en cualquier otro hecho delictivo), ayuda al autor de la misma a beneficiarse de ese dinero transfiriéndose, siendo desde esta perspectiva irrelevante que pudiese haberse llegado a la conclusión de su implicación en la estafa, pues descartada la misma, sea por cuestiones probatorias, sea porque no pueda apreciarse por el principio acusatorio, sería perfectamente válida la condena por el delito de receptación.

Con todo, es viable amén de legítimo que las acusaciones opten preferentemente por acusar por la figura de la receptación, al ser a priori más sencillo acreditar dentro del ámbito del dolo eventual que al receptor del dinero se le representó la alta probabilidad del origen ilícito del dinero que recibe y que luego transfiere a terceros ayudándolos a beneficiarse del mismo, que tratar de probar su inserción con ese mismo grado de conocimiento en la dinámica propia de la estafa bancaria.

En todo caso, cabría calificar esa conducta en vez de receptación como de blanqueo, que admite la modalidad imprudente, pero para ello se exige que la dinámica comisiva de la recepción y destino del dinero pueda encajar en esta figura tal y como veremos a continuación.

3º.- Posibilidad del delito de blanqueo. El delito de blanqueo en este tipo de dinámicas presenta dos peculiaridades que lo hacen "atractivo" para hallar en el mismo una respuesta típicamente relevante cuando no sea factible ni la estafa ni la receptación: una, cabe la modalidad imprudente (por imprudencia grave), con lo que se podría alcanzar una mejor respuesta a la vista del principio de culpabilidad en atención a como suelen desarrollarse este tipo de conductas; y dos, tal y como se infiere del art. 301 del CP, la conducta del "inconsciente colaborador" no precisa necesariamente la previa consumación de una actividad ilícita como sí lo exige la receptación del 298.1, de modo que la conducta del blanqueador (de "poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes") puede ser paralela al tipo delictivo del que proceden las ganancias que tratan luego de ocultarse en cuanto a su origen ilícito, o ("realizando cualquier otro acto") para ocultar quién es la persona que ha cometido ese delito.

Sin embargo, ni puede erigirse el blanqueo imprudente como un cajón de sastre con la que "buscar espacios exentos de impunidad", pues al juzgador no le corresponde buscar un delito que pueda hacer encajar para sancionar penalmente lo que le resulte injusto obviando el principio de legalidad penal, ni desde otro punto de vista, se ha de recordar que el blanqueo, en atención a su configuración y origen histórico, precisa de una actividad distinta de la mera recepción y posterior transferencia a tercero del dinero procedente de actividades delictivas, a fin de fijar un espacio propio y diferente entre la receptación y el blanqueo.

La STS 335/2020, de 10 de julio intenta clarificar ese panorama a fuerza de resaltar la característica sustancial del blanqueo que permita dotarlo de autonomía punitiva respecto del delito del que proceden las ganancias, evitando con ello no solo la doble incriminación latente en el mero disfrute de lo ilícito, marcando cierta equidistancia con el autoblanqueo, sino configurando un ámbito de actuación penalmente reprobable respecto del tercero ajeno a esas previas actividades delictivas que se incorpora luego para dar salida a lo obtenido. Lo sustancial para ello es atender a la finalidad, "para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva..

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito"."

."Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Desde esta perspectiva, se es capaz ya de abordar la necesaria diferenciación entre receptación como delito doloso, y el blanqueo que admite la modalidad imprudente, señalándose al respecto que "Piedra de toque para discriminar entre la receptación clásica y el moderno blanqueo de capitales, será, así pues, comprobar y acreditar la idoneidad del comportamiento imputado para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico lícito regular. No basta ni el simple disfrute de las ganancias ilícitas, ni la ayuda prestada para ese disfrute o aprovechamiento. La conducta castigada como blanqueo no es ocultar los bienes, sino acciones aptas para ocultar su ilícito origen. Tampoco auxiliar al autor a obtener algún rendimiento de su actividad ilícita, sino auxiliarle con actos encaminados a dar apariencia de licitud a ingresos o beneficios delictivos, ayudando así al reintegro de esos bienes contaminados al sistema económico legal. Nótese como la figura tipificada en el apartado 2 del art. 301 habla no de ocultar los bienes, sino de ocultar o encubrir su naturaleza, origen.

A este respecto vuelven a ser de sumo interés las consideraciones que hace la STS 265/2015 enumerando simetrías y diferencias entre blanqueo y receptación. El dictamen del Fiscal se hace eco de ese pasaje que ahora transcribimos.

"Esta configuración de la conducta típica, en la que toda la actuación está presidida por la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a los autores del delito a eludir las consecuencias de sus actos, permite, además, distinguir el blanqueo de otros delitos como la receptación. El blanqueo de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, por lo que el delito tiende a conseguir que el sujeto obtenga un título jurídico, aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa.

Entre ambas conductas delictivas (receptación y blanqueo de capitales) existen semejanzas, y por ello el Legislador las regula en el mismo capítulo del Código (Capítulo XIV del Título XIII), que precisamente se titula, "de la receptación y el blanqueo de capitales".

Pero entre ambos delitos existen relevantes diferencias:

1º) Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística.

2º) En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.

3º) Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.

4º) Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.

El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo.

En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del art. 8.4 CP, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve, pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo".

La STS 408/2015, de 8 de julio reiterará esa doctrina sugiriendo que esa conducta de auxilio al aprovechamiento de las ganancias ilícitas, cuando no incorporan un plus de encubrimiento de su origen, serían constitutivas de receptación si las hace un tercero; atípicas cuando las efectúa el responsable del delito antecedente:

"La sentencia de instancia asume criterios que recoge de la STS 858/2013, de 19 de noviembre para absolver por tal delito: la condena por autoblanqueo de bienes procedentes de infracciones contra la propiedad por las que ya se impone una pena afectaría a la prohibición del bis in idem. El aprovechamiento de los bienes procedentes de un delito por parte de quien ha participado en la misma acción delictiva, en este caso depredatoria, supone un acto copenado. La pena del delito antecedente engloba los actos connaturales y concomitantes a aquél. No tendría sentido añadir a la pena merecida por el delito de hurto o robo otra pena - que paradójicamente puede ser muy superior- por utilizar los bienes o fondos sustraídos para su propio disfrute o para adquirir otros bienes.

Diferentes se presentan las cosas si es otra la persona que se aprovecha de esos efectos con conocimiento de su procedencia o presta su auxilio a los autores para ese aprovechamiento. En esos casos podríamos estar respectivamente ante delitos de receptación o encubrimiento ( art. 298 o 451 CP) a los que hay que reservar algún espacio propio si no queremos verlos fagocitados por la imparable expansión del delito de blanqueo de capitales.".

La posibilidad del blanqueo frente a la receptación puede darse en todos aquellos supuestos, nada infrecuentes, en que los autores de la estafa bancaria y el receptor acuerdan revestir la recepción del dinero y posterior transferencia en torno a la apariencia de un negocio jurídico válido que justifique estas operaciones, pues de esa manera se va más allá simulando una regularidad en el tráfico económico del acto ilícito, "blanqueando" esos beneficios.

4º.- Posibilidad de la apropiación indebida en la modalidad del art. 254 del CP. En último término,si no es factible concluir que el acusado forma parte de la estafa; si no es factible tampoco concluir que sin formar parte de la dinámica comisiva de la estafa, recibe el dinero del estafador conociendo su origen ilícito para luego transferirlo a terceros para ayudarlos a evitar su incautación (receptación); y tampoco es factible concluir que esté implicado en el delito de blanqueo doloso o por imprudencia grave en los términos expuestos, en última instancia, quién recibe un dinero en su cuenta de origen desconocido, o teniendo un origen conocido en cuanto aparezca formalmente identificado el transmitente, pero que no tenía derecho a recibir, y lejos de devolverlo o ponerlo en conocimiento de su entidad bancaria poniendo el mismo a disposición del transmitente, dispone de él aún con destino desconocido, habría cometido la especial modalidad de apropiación indebida del art. 254 del CP, que si bien resultaba especialmente acotado antes de la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, de 30 de marzo relativo a la figura del cobro de lo indebido o por error, supuestos que la jurisprudencia posterior ha venido interpretando como subsistentes en la nueva figura del art. 254 - SsTS 944/2016, de 15 de diciembre; 222/2018, de 10 de mayo-, con mayor motivo en la nueva regulación cabe incluir en el mismo cualquier conducta de apropiación indebida de dinero ajeno sin causa recibido en la cuenta propia, lo que por vía de interpretación, respetándose siempre y en todo caso las exigencias del principio acusatorio en los términos ya explicados en fundamentos precedentes, evitaría en último término la impunidad de quién se aprovecha ilícitamente de fondos ajenos que reciba en su cuenta con una respuesta punitiva proporcional en atención al alcance de su conducta, y permitiría de paso la eventual condena al resarcimiento civil por el importe de lo ilícitamente obtenido.

5º.- Terceros partícipes a título lucrativo, art. 122 CP. - Incluso cabría apreciar respecto de los terceros que reciben dinero de quienes perpetran la estafa sin haberse acreditado su responsabilidad penal, careciendo esa recepción de alguna contraprestación pactada previamente que la justifique, no resultando por tanto condenados penalmente por ello, la figura del tercero partícipe a título lucrativo del art. 122 del CP, que como responsable civil le obligue a restituir el importe de lo obtenido, como así lo ha entendido algún precedente de la Sala Segunda, caso de la STS 1004/2022, de 28 de diciembre, siempre que se hayan aprovechado de algún modo de ese dinero.

En términos parecidos pero por otra vía, la del art. 635 de la LECRIM, caso de sentencias absolutorias, la STS 871/2014, de 17 de diciembre contempla la incautación del dinero que proceda de la ilícita conducta al considerar que se trata de un efecto del delito; y la STS 547/2011, de 26 de mayo admite directamente el comiso, por más que se trate de sentencias anteriores a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo de los arts. del CP relacionados con el comiso y la creación del procedimiento de decomiso autónomo introducido en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pudiendo interpretarse incluso con la nueva regulación que se pueda seguir el mismo no solo cuando el acusado esté en rebeldía, sino cuando no haya podido ser identificado por la misma dinámica criminal desplegada, de suerte que se pueda perseguir y decomisar en un proceso contradictorio o en el mismo proceso penal en que haya quedado absuelto por otras razones, la ganancia en poder de quién recibe y se aprovecha de ese dinero cuando no se haya podido acreditar cumplidamente su responsabilidad penal, y que no estaría revestido de la presunción de inocencia respecto de esta cuestión, sometido pues a otros marcadores valorativos y reglas presuntivas civiles - SsTS 314/2019, de 17 de junio; 793/2015, de 1 de diciembre; 100/2022, de 9 de febrero-.

En todo caso debe haber sido solicitado por las acusaciones, no pudiendo adoptarse de oficio - SsTS 764/2012, de 9 de octubre; 840/2023, de 16 de noviembre-.

Referido lo cual no debe obviarse que el debate jurídico que se pretende suscitar en esta alzada sobre el juicio de tipicidad, tal y como se deriva de la conclusión probatoria contenida en la sentencia recurrida, resulta irrelevante, vacío e inocuo. No es posible encontrar la condena de la acusada ni por la estafa, ni por la receptación, ni el blanqueo, ni en última instancia por la apropiación indebida del art. 254 del CP, pues la redacción de hechos probados no permite ese juicio en ninguna de sus variantes. No se tiene por tanto que entrar ahora a valorar en esta alzada la posible concurrencia de delito alguno, ni cabe debate jurídico sobre la posible aplicación de la receptación o la aplicación blanqueo, sino remitirnos a lo ya referido en cuanto al motivo conectado con la impugnación por error en la valoración de la prueba, su vinculación legal con una sentencia absolutoria y su rechazo. Pues como se deduce del contenido de la sentencia, la cual, como se ha puesto antes de relieve, está exenta de defectos estructurales de motivación y de construcción valorativa, la decisión judicial cuestionada no ha estado dirigida a condenar, ni por la estafa ni por ningún otro delito. Se limita a considerar no justificada la intervención de la acusada en el proceder fraudulento y engañoso enjuiciado, a la par que la aparta de todo manejo y uso de la cuenta bancaria en la que solo aparece como mera titular formal.

Queda igualmente fuera de toda consideración la consideración que hace el ministerio fiscal de no haber hecho uso de la tesis del art. 733 de la LE Criminal, resaltando que la vigencia del principio acusatorio impone un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado. De ahí, que la jurisprudencia, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio, haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art. 733 de la LE criminal con la finalidad de asegurar la efectividad del derecho de defensa, (ver entre otras la STS 978/2021, de 13 de diciembre). De manera que su uso ha de ser excepcional y lógicamente carece de acomodo cuando no hay base probatoria para condenar.

Se rechazan ambos motivos de impugnación.

QUINTO.- De conformidad con todo lo que antecede, no cabe más que la desestimación del recurso apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento absolutorio, cuya pretendida nulidad y rectificación se rechaza.

No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 3 de octubre de 2025 dictada por el titular de la plaza tres de la sección penal del Tribunal de Instancia de Arrecife en el procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo, con el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento absolutorio, cuya pretendida nulidad y rectificación de la sentencia se rechaza.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida:

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha de tres de octubre de 2025 , con el siguiente fallo: ABSUELVO LIBREMENTE a Pilar, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos de receptación y de estafa de los que venía siendo acusada. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por El Ministerio Fiscal recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado y, dado traslado a las demás partes, la parte acusada se opone al mismo.

Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Ponente al Magistrado Pedro Joaquín Herrera Puentes, y se dictó proveído en el que, sin necesidad de celebración de vista, y tras solventar diferentes vicisitudes, quedaron las actuaciones pendientes, después de la correspondiente deliberación, de plasmar en sentencia el resultado del acto previo.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha recurrido la sentencia absolutoria dictada en la instancia en base a los siguientes motivos:

1º.- Extemporaneidad de la aportación de prueba documental por la defensa al inicio del acto del juicio, lo que considera le ha causado indefensión. Y en relación a este extremo, pide la nulidad de actuación de actuaciones y retroacción al momento d ella celebración del juicio, el cual deberá ser dirigido por Magistrado/a distinto al que dictó la sentencia recurrida.

2º.- Cuestionamiento d ella prueba practicada en la instancia por falta de racionalidad de la motivaciónfáctica . Y en relación a este extremo pide la nulidad d ella sentencia y del juicio, indicando que el mismo ha de celebrarse de nuevo y por distinto titular.

3º.- Infracción del ordenamiento jurídico, por entender que en defecto de estafa, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de receptación por el que ha de ser condenada la acusada en los términos interesados.

4º.- Cuestiona finalmente el que no haya hecho el magistrado de instancia uso de la tesis del art. 733 de la LE Criminal.

Por parte de la acusada, absuelta en la instancia, se interesa el rechazo de tales motivos y el mantenimiento del fallo recurrido.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo de apelación se trae a colación el contenido del fundamento tercero de la Sentencia d ella Sala Segunda del Tribunal Supremo, 853/2023, de 22 de noviembre, que se da ahora por reproducido. E indicar que la prueba propuesta al inicio del juicio oral no puede tildarse en modo alguno de extemporánea. Tiene su viabilidad procesal en la utilización del cauce del art. 786.2 LECRIM aplicable tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado, por lo que no se trata ya de imposibilidad material de aportar pruebas al inicio del juicio, sino que se trata de una cuestión de pertinencia y necesidad en la admisión de la prueba y no de extemporaneidad. Y así, si la parte recurrente entiende que tal petición le ha podido causar indefensión debió de plantear la suspensión del juicio para tener tiempo para su estudio y, en su caso, postular la admisión de nuevas pruebas contradictorias, pero lo cierto es que no lo hizo; agregando que, como demuestra su modo de proceder en el acto del juicio, actuó con conocimiento de su existencia y contenido, lo que en modo alguno es compatible con la indefensión que ahora sin éxito pretende hacer valer.

Por consiguiente, no cabe más que desestimar este primer motivo.

TERCERO.- Entrando en el estudio del segundo de los motivos esgrimidos, es de indicar que la reforma operada en la LE Criminal por la Ley 41/2015, de 5 Octubre, da un nuevo contenido a su art. 792 y en su apartado segundo establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y, en tales casos, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, después de concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

De lo referido, se desprende que cuando se alegue en el recurso de apelación alguna de las cuestiones aludidas respecto a una absolutoria o condenatoria sobre la que se pretenda agravar la pena, (tal y como ocurre cuando se alega infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, en términos que no pueda ser subsanados en la segunda instancia), se ha de pedir no que se sustituya el pronunciamiento absolutorio por uno de condena o el condenatorio de inicio por otro más grave, sino que que se ha de pedir la nulidad de la sentencia condenatoria, debiendo, si se estima el Tribunal de apelación, determinar el alcance de la misma, conforme a lo indicado legalmente.

Lo hasta aquí dicho ha de ponerse en relación con lo recogido en la STS 410/2021, de 12 de Mayo, en cuyo apartado 1.6 se señal: . "sera factible la nulidad cuando sea consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnitiva elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente si solicita, aunque sea de manera implícita" vid SSTS 299/2013, de 27 de Febrero, 378/2018,. de 11 de Julio; 612/2020, de 16 de Noviembre.. Así, pese a la ausencia de una solicitud formalizada del recurrente, no hay obstáculo en llegar a una solución anulatoria, si en el planteamiento del propio recurso late implícitamente dicha petición. En similares términos, la STS 374/2015, de 28 de mayo señala que si bien en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa... propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias, concluye que tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.

También, es de mencionar STS 136/2022, de 17 de febrero, en la que se expone con claridad meridiana lo que sigue: Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente. ...El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no... Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar. La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior de Justicia (Juzgado de Instancia) se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz del as circunstancias del caso.

Y para completar este apartado introductorio y delimitador de las formalidades, motivos y alcance del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia o de aquel a través del cual se pretenda la agravación de la condena, se trae a colación el contenido del fundamento cuarto de la Sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional, 72/2024, de 7 de mayo, del que se deriva que las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015. En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.

Argumentos que son compartidos por la STC 1/2026, de 12 de enero, la cual se remite a la anterior a los efectos de delimitar el alcance y límites del recurso de apelación contra sentencia penales absolutorias basadas en la apreciación de la duda razonable, cual es la que ahora nos ocupa.

Sentado lo anterior, es de indicar de manera concluyente que la sentencia de instancia da cumplida y motivada respuesta a las petición acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal. No se aparta de la base punible y hace una construcción fáctica que resulta insuficiente para amparar un pronunciamiento condenatorio por la falta de certeza de culpabilidad y, por ende, esa valoración judicial previa imposibilita el encuadre de ese resultado dentro de un delito de estafa. Tal construcción es fruto de la apreciación conjunta y en conciencia de la prueba practicada en la instancia, (art. 741 de la LE criminal), en la que se ha tenido presente las razones expuestas por la acusación y por la defensa, sin que se haya observado omisiones valorativas probatorias relevantes, ni se haya observado incongruencias omisivas. En modo alguno, se ha identificado por la recurrente defectos estructurales de motivación o de construcción valorativa que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

En esencia, se da una explicación fundada y racional, sin omisión de prueba relevante y sin vacíos de contenido ni de pronunciamientos esenciales, en la que se pone de manifiesto que el material probatorio analizado es insuficiente para justificar una condena por estafa contra la acusada. El análisis de la sentencia de instancia revisada en apelación permite apreciar que se trata de una decisión judicial fundada en base al resultado de las pruebas practicadas, cuyo sentido justificó la duda razonable apreciada acerca de la participación y autoría de la acusada en ese actuar fraudulento en el que fundamenta la acusación. El juzgador expresa las pruebas que considera relevantes y el criterio por el que considera que existen dudas razonables para desvirtuar la presunción de inocencia frente a la acusada. Justifica el por qué considera cuestionable la participación de la misma en ese actuar engañosos generado por un anuncio en redes sociales y que se materializa en la transferencia hecha a una cuenta bancaria en la que aparece como titular. Es de resaltar que el Ministerio Fiscal se limita en su extenso recurso a dar su propia y particular versión, (proceso secuencial alternativo), examinando conforme a su criterio el contenido de las distintas pruebas practicadas, haciendo especial hincapié en la declaración de la propia acusada y documental por ella aportada, sin que de ello se derive más que una reinterpretación probatoria y valoración alternativa . Y sabido es, que en apelación de una sentencia absolutoria la actuación revisora cuando lo impugnado es la valoración probatoria no puede ir más allá de realizar una valoración externa sobre la coherencia y racionalidad del juicio fáctico que condujo a la no condena, sin que pueda de tal examen derivarse un posicionamiento propio del órgano de apelación en relación con el resultado de las pruebas practicadas en la instancia. Y, en este concreto caso, el Ministerio Fiscal ha enmarcado su impugnación, aunque ha tratado de camuflarla en base a otros parámetros, en la existencia de ese error valorativo, lo que en esencia pretende delimitar bajo el paraguas de lo que considera una declaración de la acusada incoherente e inverosímil. Es decir, señala en el recurso su particular consideración probatoria y refleja, conforme a su modo de ver y entender, su particular visión y apunta a la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento que deriva de una interesada interpretación de determinadas pruebas cuyo contenido sopesa en abierta discrepancia con el órgano a quo. Tal planteamiento carece de eficacia anulatoria en esta alzada ya que la sentencia impugnada contiene una evaluación de la prueba de la que deriva un resultado no coincidente con el que pretende la apelante, pero que en modo alguno puede tildarse de ilógico, de incompleto y/o de carente de motivación.

El contenido de la sentencia de instancia supera positivamente el juicio externo de control que se hace en esta alzada acerca de su razonabilidad y alcance de la apreciación probatoria por el que se sustenta la absolución. Lo único que se detecta es una valoración y una conclusión fáctica no coincidente con la perseguida por el Ministerio Fiscal. Y , como no se puede realizar en apelación más que un control externo sobre la fundamentación de la sentencia absolutoria, se concluye que no tiene cabida una valoración alternativa que tiende hacia una fiabilidad y capacidad incriminatoria de las pruebas practicadas que no ha sido respaldada en la instancia. Es decir, el fundamento de la pretensión revocatoria se anuda, en esencia, a una mera discrepancia y se conecta a un nuevo criterio valorativo que en modo alguno desmerece ni tampoco contraviene la lógica y racionalidad del determinado en la instancia.

En definitiva, en esta alzada se ha cuestionado indebidamente la razonabilidad de la duda expresada por la juzgadora de instancia y, como se refleja en la antes mentada STC 72/2024, la afirmación de duda razonable puede impugnarse pero solo en la medida en que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, lo que aquí no acontece. El Magistrado de Instancia se ha limitado a seguir, de manera solvente y consistente, la regla esencial que le obliga a absolver en caso de duda objetivamente razonada, manteniendo vigente de esta forma la presunción jurídica de inocencia de la causada al no tener certeza sobre su pretendida participación en el delito d estafa por el que ha sido acusada, al no haberse confirmado su culpabilidad mediante pruebas practicadas con todas las garantías. Y como se ha puesto de manifiesto en la citada STC el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que otra actuación, en nuestro modelo de revisión, sería contraria a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de la acusación una valoración alternativa de las inferencias fácticas, ni una reconstrucción del hecho probado.

Así pues, no cabe más que desestimar también este último motivo.

CUARTO.- Para concluir se van analizar conjuntamente los dos motivos últimos, indicando en principio que en no pocas ocasiones el debate en esta materia se traslada de lo puramente jurídico a la delimitación fáctica de los hechos y por tanto suele derivar en lo que no es más que un cuestionamiento de la valoración probatoria, como acaece en esencia el presente caso. No obstante, no se debe perder de vista que estos motivos de impugnación, que bien se pueden calificarse de residuales y que aluden a infracciones normativas, una sustantiva (diferencia entre receptación y blanqueo) y otra procesal (alcance del uso de la tesis del art. 733 de la LE criminal), no logran en el presente caso traspasar la esencia de la impugnación que gira en torno a lo ya analizado en el fundamento precedente en torno a la errónea apreciación de la prueba practicada y juicio convictivo alcanzado en la instancia, si bien, no está de más, a fines ilustrativos y de contextualización, hacer una referencia detallada acerca de las distintas tipificaciones que pueden ser tenidas en cuenta.

El comportamiento objeto de acusación está referido a una modalidad de fraude informático denominado "phising", que procede de la traducción anglosajona de técnicas de pescar datos bancarios (normalmente numeraciones e identidades de tarjetas bancarias, o claves de cuentas para operar online), que obtenidos por algún método ilegal (o no), son luego utilizados a través de redes de pagos online para hacer cargos o abonos ilícitos sobre las cuentas corrientes bancarias asociadas a esas tarjetas o claves, que para salvar los sistemas de seguridad bancarios precisan de la "colaboración" de personas en territorio español que se presten, normalmente a cambio de una remuneración que suele ser un porcentaje de esas transferencias revestidas (o no) en torno a un contrato aparentemente mercantil de comisión, a abrir cuentas corrientes a donde van a parar esos fondos, que luego transfieren a las cuentas de destino, normalmente situadas en el extranjero, o pagos por Bizum asociados a móviles que también operan desde terceros países, camuflados como pagos de intermediación por servicios inexistentes. El problema que siempre suscitan estas dinámicas criminales es la de clarificar el comportamiento del "colaborador", conocido como "mulero bancario", el cual ha venido planteando debates no solo en cuanto a su concreta tipificación, sino respecto del grado de conocimiento exigible en torno al alcance de esa colaboración prestada.

Siguiendo esa línea y lo dicho por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial en la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada en el Rollo 357/2025, ponente Sr. Alemán Almeida, se va hacer un análisis acerca de las distintas respuestas típicas que pueden darse:

1º.- Delito de estafa. Si se llega a la razonada y razonable conclusión de que el acusado facilita una cuenta corriente propia, que abre al efecto o de la cuál ya era previamente titular, a un tercero que mediante algún artificio informático realiza una actividad fraudulenta de transferencia de dinero a la misma procedente de la cuenta de un perjudicado sin su consentimiento, sabiendo o representándosele esa alta probabilidad del origen ilícito de esa transferencia, normalmente este tipo de conductas encajan en la estafa informática, siendo el acusado un cooperador necesario cuya contribución causal es previa a la consumación del delito, esto es al desplazamiento patrimonial, lo que le habría de convertir en autor en cooperación necesaria y cuanto menos con dolo eventual en el delito de estafa. Es irrelevante luego el destino que dé a ese dinero, lo que en su caso pertenece a la fase de agotamiento.

En estos casos aparece pues clara la comisión del delito de estafa informática, sea -en su caso- el del art. 248.2.a) del CP anterior a la reforma operada en el mismo por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, en vigor desde el 12 de enero de 2023, que según su cuantía podía ser delito leve o menos grave, o a raíz de esa reforma siempre delito menos grave con independencia de la cuantía.

Por tanto, en la medida en que la intervención del acusado se inserte en un instante anterior al desplazamiento patrimonial ilícito que consuma la estafa, siempre y cuando desde el punto de vista del principio de culpabilidad haya tenido algún tipo de intervención en el desarrollo de esos hechos, la calificación ha de ser por ello de estafa.

Más en todo caso, como punto de partida, aplicando el principio culpabilidad se precisa, con independencia luego de analizar su encuadre normativo, que el acusado tuviese conocimiento de esa previa actuación delictiva que desplegaba un tercero, o al menos que sin tener un conocimiento cierto, se le representase una altísima probabilidad (dolo eventual) de que el dinero que recibía en su cuenta procedía de una actividad ilícita, colaborando pese a ello (cooperación necesaria) con su recepción, y en su caso con la conducta posterior de hacer que el dinero, o al menos gran parte de él, llegase al tercero.

Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia, caso de las SsTS 834/2012, de 25 de octubre; 845/2014, de 2 de diciembre; 1004/2022, de 28 de diciembre.

2º.- Delito de receptación. No faltan en cambio precedentes de una delimitación fáctica parecida que nos lleve al delito de receptación, o al blanqueo doloso o por imprudencia grave - SsTS 412/2014, de 20 de mayo; 506/2015, de 27 de julio; 556/2015, de 2 de octubre-, por más que alguna sentencia -así, STS 987/2012, de 3 de diciembre- se incline siempre por el delito de blanqueo descartando la estafa respecto de quién recibe el dinero y luego lo transfiere si no se acredita de algún modo su conocimiento acerca del artificio antecedente, calificando el blanqueo de doloso o por imprudencia grave en función del grado de conocimiento atribuible respecto del posible origen ilícito del dinero - SsTS 158/2023, de 8 de marzo; 86/2025, de 5 de febrero-.

Ahora bien, por nuestra parte esde indicar que todo depende de matices fácticos que respeten los elementos normativos de cada tipo penal.

Desde esta perspectiva, la receptación solo será técnicamente factible desde el punto de vista del principio de legalidad, si el delito de estafa ya se hubiere consumado y además el sujeto activo no hubiere intervenido ni como autor ni cómplice en su perpetración.

En cambio, si al sujeto activo se le representó la alta probabilidad de ese origen ilícito cuando facilita su cuenta, y el dinero procede directamente de la del perjudicado, al consumarse la estafa con la recepción ilícita, y siendo su contribución causal, necesaria y anterior a ello, no puede calificarse su conducta de receptación sino de estafa, como se ha dicho.

Señala al efecto la STS 476/2012, de 12 de junio, que "La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal) , el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de eneroy 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas."

El delito de receptación exigirá por ello que la intervención del acusado por este delito sea posterior a la consumación de la estafa, como a título de ejemplo puede ser cuando recibe la transferencia de la cuenta del autor de la estafa o de un tercero distinto del perjudicado, y además se da ese elemento subjetivo del conocimiento cierto y suficiente del origen ilícito de los fondos (cuanto menos dolo eventual).

Pero tampoco resulta descartable la receptación cuando el dinero lo recibe directamente de la cuenta del perjudicado, si se ha desechado ese grado de conocimiento suficiente para insertarlo en la trama de la estafa, cuando tras recibir ese dinero en su cuenta, instante de la consumación de la estafa, luego, lo que constituye una conducta separada espacio-temporalmente de esa recepción, lleva a cabo actos de disposición de lo recibido o permita que otros los realicen, tomando conocimiento de la muy alta probabilidad de que ese dinero tiene un origen ilícito, de suerte que si se limita a transferir ese dinero a terceros cometería una típica receptación.

En estos casos, el matiz del grado de conocimiento sobre la conducta antecedente a la recepción del dinero resuelve la cuestión. Si ese alto grado de conocimiento alcanza a que se cometiese un fraude bancario, sería (normalmente) cooperador necesario en la estafa. Si por contra, ese grado de conocimiento solo abarca la existencia de alguna conducta delictiva previa que pueda ser más amplia (robos, hurtos, apropiación indebida,.), la disposición posterior del dinero nos lleva a la receptación (o blanqueo según el tipo de conducta desplegada como veremos a continuación).

Sea como fuere, el grado de conocimiento acerca del tipo delictivo previamente conocido, aunque lleve al sujeto activo de la recepción del dinero a una alta probabilidad de que sea un fraude bancario, la acusación por el delito de receptación, sea como el único objeto de pretensión penal por las acusaciones, sea de forma alternativa o subsidiaria a la cooperación necesaria en una estafa bancaria, satisfaría perfectamente la adecuación del hecho al delito de receptación en cuanto lo esencial es que tras recibir el dinero sabiendo o representándosele la muy alta probabilidad de que tiene su origen en una estafa (o en cualquier otro hecho delictivo), ayuda al autor de la misma a beneficiarse de ese dinero transfiriéndose, siendo desde esta perspectiva irrelevante que pudiese haberse llegado a la conclusión de su implicación en la estafa, pues descartada la misma, sea por cuestiones probatorias, sea porque no pueda apreciarse por el principio acusatorio, sería perfectamente válida la condena por el delito de receptación.

Con todo, es viable amén de legítimo que las acusaciones opten preferentemente por acusar por la figura de la receptación, al ser a priori más sencillo acreditar dentro del ámbito del dolo eventual que al receptor del dinero se le representó la alta probabilidad del origen ilícito del dinero que recibe y que luego transfiere a terceros ayudándolos a beneficiarse del mismo, que tratar de probar su inserción con ese mismo grado de conocimiento en la dinámica propia de la estafa bancaria.

En todo caso, cabría calificar esa conducta en vez de receptación como de blanqueo, que admite la modalidad imprudente, pero para ello se exige que la dinámica comisiva de la recepción y destino del dinero pueda encajar en esta figura tal y como veremos a continuación.

3º.- Posibilidad del delito de blanqueo. El delito de blanqueo en este tipo de dinámicas presenta dos peculiaridades que lo hacen "atractivo" para hallar en el mismo una respuesta típicamente relevante cuando no sea factible ni la estafa ni la receptación: una, cabe la modalidad imprudente (por imprudencia grave), con lo que se podría alcanzar una mejor respuesta a la vista del principio de culpabilidad en atención a como suelen desarrollarse este tipo de conductas; y dos, tal y como se infiere del art. 301 del CP, la conducta del "inconsciente colaborador" no precisa necesariamente la previa consumación de una actividad ilícita como sí lo exige la receptación del 298.1, de modo que la conducta del blanqueador (de "poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes") puede ser paralela al tipo delictivo del que proceden las ganancias que tratan luego de ocultarse en cuanto a su origen ilícito, o ("realizando cualquier otro acto") para ocultar quién es la persona que ha cometido ese delito.

Sin embargo, ni puede erigirse el blanqueo imprudente como un cajón de sastre con la que "buscar espacios exentos de impunidad", pues al juzgador no le corresponde buscar un delito que pueda hacer encajar para sancionar penalmente lo que le resulte injusto obviando el principio de legalidad penal, ni desde otro punto de vista, se ha de recordar que el blanqueo, en atención a su configuración y origen histórico, precisa de una actividad distinta de la mera recepción y posterior transferencia a tercero del dinero procedente de actividades delictivas, a fin de fijar un espacio propio y diferente entre la receptación y el blanqueo.

La STS 335/2020, de 10 de julio intenta clarificar ese panorama a fuerza de resaltar la característica sustancial del blanqueo que permita dotarlo de autonomía punitiva respecto del delito del que proceden las ganancias, evitando con ello no solo la doble incriminación latente en el mero disfrute de lo ilícito, marcando cierta equidistancia con el autoblanqueo, sino configurando un ámbito de actuación penalmente reprobable respecto del tercero ajeno a esas previas actividades delictivas que se incorpora luego para dar salida a lo obtenido. Lo sustancial para ello es atender a la finalidad, "para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva..

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito"."

."Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Desde esta perspectiva, se es capaz ya de abordar la necesaria diferenciación entre receptación como delito doloso, y el blanqueo que admite la modalidad imprudente, señalándose al respecto que "Piedra de toque para discriminar entre la receptación clásica y el moderno blanqueo de capitales, será, así pues, comprobar y acreditar la idoneidad del comportamiento imputado para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico lícito regular. No basta ni el simple disfrute de las ganancias ilícitas, ni la ayuda prestada para ese disfrute o aprovechamiento. La conducta castigada como blanqueo no es ocultar los bienes, sino acciones aptas para ocultar su ilícito origen. Tampoco auxiliar al autor a obtener algún rendimiento de su actividad ilícita, sino auxiliarle con actos encaminados a dar apariencia de licitud a ingresos o beneficios delictivos, ayudando así al reintegro de esos bienes contaminados al sistema económico legal. Nótese como la figura tipificada en el apartado 2 del art. 301 habla no de ocultar los bienes, sino de ocultar o encubrir su naturaleza, origen.

A este respecto vuelven a ser de sumo interés las consideraciones que hace la STS 265/2015 enumerando simetrías y diferencias entre blanqueo y receptación. El dictamen del Fiscal se hace eco de ese pasaje que ahora transcribimos.

"Esta configuración de la conducta típica, en la que toda la actuación está presidida por la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a los autores del delito a eludir las consecuencias de sus actos, permite, además, distinguir el blanqueo de otros delitos como la receptación. El blanqueo de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, por lo que el delito tiende a conseguir que el sujeto obtenga un título jurídico, aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa.

Entre ambas conductas delictivas (receptación y blanqueo de capitales) existen semejanzas, y por ello el Legislador las regula en el mismo capítulo del Código (Capítulo XIV del Título XIII), que precisamente se titula, "de la receptación y el blanqueo de capitales".

Pero entre ambos delitos existen relevantes diferencias:

1º) Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística.

2º) En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.

3º) Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.

4º) Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.

El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo.

En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del art. 8.4 CP, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve, pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo".

La STS 408/2015, de 8 de julio reiterará esa doctrina sugiriendo que esa conducta de auxilio al aprovechamiento de las ganancias ilícitas, cuando no incorporan un plus de encubrimiento de su origen, serían constitutivas de receptación si las hace un tercero; atípicas cuando las efectúa el responsable del delito antecedente:

"La sentencia de instancia asume criterios que recoge de la STS 858/2013, de 19 de noviembre para absolver por tal delito: la condena por autoblanqueo de bienes procedentes de infracciones contra la propiedad por las que ya se impone una pena afectaría a la prohibición del bis in idem. El aprovechamiento de los bienes procedentes de un delito por parte de quien ha participado en la misma acción delictiva, en este caso depredatoria, supone un acto copenado. La pena del delito antecedente engloba los actos connaturales y concomitantes a aquél. No tendría sentido añadir a la pena merecida por el delito de hurto o robo otra pena - que paradójicamente puede ser muy superior- por utilizar los bienes o fondos sustraídos para su propio disfrute o para adquirir otros bienes.

Diferentes se presentan las cosas si es otra la persona que se aprovecha de esos efectos con conocimiento de su procedencia o presta su auxilio a los autores para ese aprovechamiento. En esos casos podríamos estar respectivamente ante delitos de receptación o encubrimiento ( art. 298 o 451 CP) a los que hay que reservar algún espacio propio si no queremos verlos fagocitados por la imparable expansión del delito de blanqueo de capitales.".

La posibilidad del blanqueo frente a la receptación puede darse en todos aquellos supuestos, nada infrecuentes, en que los autores de la estafa bancaria y el receptor acuerdan revestir la recepción del dinero y posterior transferencia en torno a la apariencia de un negocio jurídico válido que justifique estas operaciones, pues de esa manera se va más allá simulando una regularidad en el tráfico económico del acto ilícito, "blanqueando" esos beneficios.

4º.- Posibilidad de la apropiación indebida en la modalidad del art. 254 del CP. En último término,si no es factible concluir que el acusado forma parte de la estafa; si no es factible tampoco concluir que sin formar parte de la dinámica comisiva de la estafa, recibe el dinero del estafador conociendo su origen ilícito para luego transferirlo a terceros para ayudarlos a evitar su incautación (receptación); y tampoco es factible concluir que esté implicado en el delito de blanqueo doloso o por imprudencia grave en los términos expuestos, en última instancia, quién recibe un dinero en su cuenta de origen desconocido, o teniendo un origen conocido en cuanto aparezca formalmente identificado el transmitente, pero que no tenía derecho a recibir, y lejos de devolverlo o ponerlo en conocimiento de su entidad bancaria poniendo el mismo a disposición del transmitente, dispone de él aún con destino desconocido, habría cometido la especial modalidad de apropiación indebida del art. 254 del CP, que si bien resultaba especialmente acotado antes de la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, de 30 de marzo relativo a la figura del cobro de lo indebido o por error, supuestos que la jurisprudencia posterior ha venido interpretando como subsistentes en la nueva figura del art. 254 - SsTS 944/2016, de 15 de diciembre; 222/2018, de 10 de mayo-, con mayor motivo en la nueva regulación cabe incluir en el mismo cualquier conducta de apropiación indebida de dinero ajeno sin causa recibido en la cuenta propia, lo que por vía de interpretación, respetándose siempre y en todo caso las exigencias del principio acusatorio en los términos ya explicados en fundamentos precedentes, evitaría en último término la impunidad de quién se aprovecha ilícitamente de fondos ajenos que reciba en su cuenta con una respuesta punitiva proporcional en atención al alcance de su conducta, y permitiría de paso la eventual condena al resarcimiento civil por el importe de lo ilícitamente obtenido.

5º.- Terceros partícipes a título lucrativo, art. 122 CP. - Incluso cabría apreciar respecto de los terceros que reciben dinero de quienes perpetran la estafa sin haberse acreditado su responsabilidad penal, careciendo esa recepción de alguna contraprestación pactada previamente que la justifique, no resultando por tanto condenados penalmente por ello, la figura del tercero partícipe a título lucrativo del art. 122 del CP, que como responsable civil le obligue a restituir el importe de lo obtenido, como así lo ha entendido algún precedente de la Sala Segunda, caso de la STS 1004/2022, de 28 de diciembre, siempre que se hayan aprovechado de algún modo de ese dinero.

En términos parecidos pero por otra vía, la del art. 635 de la LECRIM, caso de sentencias absolutorias, la STS 871/2014, de 17 de diciembre contempla la incautación del dinero que proceda de la ilícita conducta al considerar que se trata de un efecto del delito; y la STS 547/2011, de 26 de mayo admite directamente el comiso, por más que se trate de sentencias anteriores a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo de los arts. del CP relacionados con el comiso y la creación del procedimiento de decomiso autónomo introducido en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pudiendo interpretarse incluso con la nueva regulación que se pueda seguir el mismo no solo cuando el acusado esté en rebeldía, sino cuando no haya podido ser identificado por la misma dinámica criminal desplegada, de suerte que se pueda perseguir y decomisar en un proceso contradictorio o en el mismo proceso penal en que haya quedado absuelto por otras razones, la ganancia en poder de quién recibe y se aprovecha de ese dinero cuando no se haya podido acreditar cumplidamente su responsabilidad penal, y que no estaría revestido de la presunción de inocencia respecto de esta cuestión, sometido pues a otros marcadores valorativos y reglas presuntivas civiles - SsTS 314/2019, de 17 de junio; 793/2015, de 1 de diciembre; 100/2022, de 9 de febrero-.

En todo caso debe haber sido solicitado por las acusaciones, no pudiendo adoptarse de oficio - SsTS 764/2012, de 9 de octubre; 840/2023, de 16 de noviembre-.

Referido lo cual no debe obviarse que el debate jurídico que se pretende suscitar en esta alzada sobre el juicio de tipicidad, tal y como se deriva de la conclusión probatoria contenida en la sentencia recurrida, resulta irrelevante, vacío e inocuo. No es posible encontrar la condena de la acusada ni por la estafa, ni por la receptación, ni el blanqueo, ni en última instancia por la apropiación indebida del art. 254 del CP, pues la redacción de hechos probados no permite ese juicio en ninguna de sus variantes. No se tiene por tanto que entrar ahora a valorar en esta alzada la posible concurrencia de delito alguno, ni cabe debate jurídico sobre la posible aplicación de la receptación o la aplicación blanqueo, sino remitirnos a lo ya referido en cuanto al motivo conectado con la impugnación por error en la valoración de la prueba, su vinculación legal con una sentencia absolutoria y su rechazo. Pues como se deduce del contenido de la sentencia, la cual, como se ha puesto antes de relieve, está exenta de defectos estructurales de motivación y de construcción valorativa, la decisión judicial cuestionada no ha estado dirigida a condenar, ni por la estafa ni por ningún otro delito. Se limita a considerar no justificada la intervención de la acusada en el proceder fraudulento y engañoso enjuiciado, a la par que la aparta de todo manejo y uso de la cuenta bancaria en la que solo aparece como mera titular formal.

Queda igualmente fuera de toda consideración la consideración que hace el ministerio fiscal de no haber hecho uso de la tesis del art. 733 de la LE Criminal, resaltando que la vigencia del principio acusatorio impone un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado. De ahí, que la jurisprudencia, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio, haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art. 733 de la LE criminal con la finalidad de asegurar la efectividad del derecho de defensa, (ver entre otras la STS 978/2021, de 13 de diciembre). De manera que su uso ha de ser excepcional y lógicamente carece de acomodo cuando no hay base probatoria para condenar.

Se rechazan ambos motivos de impugnación.

QUINTO.- De conformidad con todo lo que antecede, no cabe más que la desestimación del recurso apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento absolutorio, cuya pretendida nulidad y rectificación se rechaza.

No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 3 de octubre de 2025 dictada por el titular de la plaza tres de la sección penal del Tribunal de Instancia de Arrecife en el procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo, con el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento absolutorio, cuya pretendida nulidad y rectificación de la sentencia se rechaza.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha recurrido la sentencia absolutoria dictada en la instancia en base a los siguientes motivos:

1º.- Extemporaneidad de la aportación de prueba documental por la defensa al inicio del acto del juicio, lo que considera le ha causado indefensión. Y en relación a este extremo, pide la nulidad de actuación de actuaciones y retroacción al momento d ella celebración del juicio, el cual deberá ser dirigido por Magistrado/a distinto al que dictó la sentencia recurrida.

2º.- Cuestionamiento d ella prueba practicada en la instancia por falta de racionalidad de la motivaciónfáctica . Y en relación a este extremo pide la nulidad d ella sentencia y del juicio, indicando que el mismo ha de celebrarse de nuevo y por distinto titular.

3º.- Infracción del ordenamiento jurídico, por entender que en defecto de estafa, los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de receptación por el que ha de ser condenada la acusada en los términos interesados.

4º.- Cuestiona finalmente el que no haya hecho el magistrado de instancia uso de la tesis del art. 733 de la LE Criminal.

Por parte de la acusada, absuelta en la instancia, se interesa el rechazo de tales motivos y el mantenimiento del fallo recurrido.

SEGUNDO.- En relación al primer motivo de apelación se trae a colación el contenido del fundamento tercero de la Sentencia d ella Sala Segunda del Tribunal Supremo, 853/2023, de 22 de noviembre, que se da ahora por reproducido. E indicar que la prueba propuesta al inicio del juicio oral no puede tildarse en modo alguno de extemporánea. Tiene su viabilidad procesal en la utilización del cauce del art. 786.2 LECRIM aplicable tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado, por lo que no se trata ya de imposibilidad material de aportar pruebas al inicio del juicio, sino que se trata de una cuestión de pertinencia y necesidad en la admisión de la prueba y no de extemporaneidad. Y así, si la parte recurrente entiende que tal petición le ha podido causar indefensión debió de plantear la suspensión del juicio para tener tiempo para su estudio y, en su caso, postular la admisión de nuevas pruebas contradictorias, pero lo cierto es que no lo hizo; agregando que, como demuestra su modo de proceder en el acto del juicio, actuó con conocimiento de su existencia y contenido, lo que en modo alguno es compatible con la indefensión que ahora sin éxito pretende hacer valer.

Por consiguiente, no cabe más que desestimar este primer motivo.

TERCERO.- Entrando en el estudio del segundo de los motivos esgrimidos, es de indicar que la reforma operada en la LE Criminal por la Ley 41/2015, de 5 Octubre, da un nuevo contenido a su art. 792 y en su apartado segundo establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del art. 790.2. No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada cuando se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y, en tales casos, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, después de concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

De lo referido, se desprende que cuando se alegue en el recurso de apelación alguna de las cuestiones aludidas respecto a una absolutoria o condenatoria sobre la que se pretenda agravar la pena, (tal y como ocurre cuando se alega infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente, en términos que no pueda ser subsanados en la segunda instancia), se ha de pedir no que se sustituya el pronunciamiento absolutorio por uno de condena o el condenatorio de inicio por otro más grave, sino que que se ha de pedir la nulidad de la sentencia condenatoria, debiendo, si se estima el Tribunal de apelación, determinar el alcance de la misma, conforme a lo indicado legalmente.

Lo hasta aquí dicho ha de ponerse en relación con lo recogido en la STS 410/2021, de 12 de Mayo, en cuyo apartado 1.6 se señal: . "sera factible la nulidad cuando sea consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnitiva elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente si solicita, aunque sea de manera implícita" vid SSTS 299/2013, de 27 de Febrero, 378/2018,. de 11 de Julio; 612/2020, de 16 de Noviembre.. Así, pese a la ausencia de una solicitud formalizada del recurrente, no hay obstáculo en llegar a una solución anulatoria, si en el planteamiento del propio recurso late implícitamente dicha petición. En similares términos, la STS 374/2015, de 28 de mayo señala que si bien en alguna ocasión se ha admitido por esta Sala la posibilidad de acordar la nulidad sin expresa petición, cuando la misma sea la consecuencia natural e inevitable de la pretensión impugnativa... propugnando así cierta holgura en la aplicación del artículo 240.2º LOPJ en tanto se asienta la actual panorámica en materia de recursos contra sentencias absolutorias, concluye que tal posibilidad, en la medida en que supone una interpretación extensiva en perjuicio del reo, debe ser observada con cautela.

También, es de mencionar STS 136/2022, de 17 de febrero, en la que se expone con claridad meridiana lo que sigue: Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio. De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente. ...El problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis. Una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no... Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen ambas hipótesis. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria. Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad. La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímil arruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar. La cuestión, por tanto, obliga despejar si en el caso la decisión absolutoria del Tribunal Superior de Justicia (Juzgado de Instancia) se basó en una duda razonable. No en cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias. Como apuntábamos, la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz del as circunstancias del caso.

Y para completar este apartado introductorio y delimitador de las formalidades, motivos y alcance del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias dictadas en la instancia o de aquel a través del cual se pretenda la agravación de la condena, se trae a colación el contenido del fundamento cuarto de la Sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional, 72/2024, de 7 de mayo, del que se deriva que las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim. tras su reforma por Ley 41/2015. En conclusión, para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 4). Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que, en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado.

Argumentos que son compartidos por la STC 1/2026, de 12 de enero, la cual se remite a la anterior a los efectos de delimitar el alcance y límites del recurso de apelación contra sentencia penales absolutorias basadas en la apreciación de la duda razonable, cual es la que ahora nos ocupa.

Sentado lo anterior, es de indicar de manera concluyente que la sentencia de instancia da cumplida y motivada respuesta a las petición acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal. No se aparta de la base punible y hace una construcción fáctica que resulta insuficiente para amparar un pronunciamiento condenatorio por la falta de certeza de culpabilidad y, por ende, esa valoración judicial previa imposibilita el encuadre de ese resultado dentro de un delito de estafa. Tal construcción es fruto de la apreciación conjunta y en conciencia de la prueba practicada en la instancia, (art. 741 de la LE criminal), en la que se ha tenido presente las razones expuestas por la acusación y por la defensa, sin que se haya observado omisiones valorativas probatorias relevantes, ni se haya observado incongruencias omisivas. En modo alguno, se ha identificado por la recurrente defectos estructurales de motivación o de construcción valorativa que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE.

En esencia, se da una explicación fundada y racional, sin omisión de prueba relevante y sin vacíos de contenido ni de pronunciamientos esenciales, en la que se pone de manifiesto que el material probatorio analizado es insuficiente para justificar una condena por estafa contra la acusada. El análisis de la sentencia de instancia revisada en apelación permite apreciar que se trata de una decisión judicial fundada en base al resultado de las pruebas practicadas, cuyo sentido justificó la duda razonable apreciada acerca de la participación y autoría de la acusada en ese actuar fraudulento en el que fundamenta la acusación. El juzgador expresa las pruebas que considera relevantes y el criterio por el que considera que existen dudas razonables para desvirtuar la presunción de inocencia frente a la acusada. Justifica el por qué considera cuestionable la participación de la misma en ese actuar engañosos generado por un anuncio en redes sociales y que se materializa en la transferencia hecha a una cuenta bancaria en la que aparece como titular. Es de resaltar que el Ministerio Fiscal se limita en su extenso recurso a dar su propia y particular versión, (proceso secuencial alternativo), examinando conforme a su criterio el contenido de las distintas pruebas practicadas, haciendo especial hincapié en la declaración de la propia acusada y documental por ella aportada, sin que de ello se derive más que una reinterpretación probatoria y valoración alternativa . Y sabido es, que en apelación de una sentencia absolutoria la actuación revisora cuando lo impugnado es la valoración probatoria no puede ir más allá de realizar una valoración externa sobre la coherencia y racionalidad del juicio fáctico que condujo a la no condena, sin que pueda de tal examen derivarse un posicionamiento propio del órgano de apelación en relación con el resultado de las pruebas practicadas en la instancia. Y, en este concreto caso, el Ministerio Fiscal ha enmarcado su impugnación, aunque ha tratado de camuflarla en base a otros parámetros, en la existencia de ese error valorativo, lo que en esencia pretende delimitar bajo el paraguas de lo que considera una declaración de la acusada incoherente e inverosímil. Es decir, señala en el recurso su particular consideración probatoria y refleja, conforme a su modo de ver y entender, su particular visión y apunta a la concurrencia de los elementos del tipo penal objeto de enjuiciamiento que deriva de una interesada interpretación de determinadas pruebas cuyo contenido sopesa en abierta discrepancia con el órgano a quo. Tal planteamiento carece de eficacia anulatoria en esta alzada ya que la sentencia impugnada contiene una evaluación de la prueba de la que deriva un resultado no coincidente con el que pretende la apelante, pero que en modo alguno puede tildarse de ilógico, de incompleto y/o de carente de motivación.

El contenido de la sentencia de instancia supera positivamente el juicio externo de control que se hace en esta alzada acerca de su razonabilidad y alcance de la apreciación probatoria por el que se sustenta la absolución. Lo único que se detecta es una valoración y una conclusión fáctica no coincidente con la perseguida por el Ministerio Fiscal. Y , como no se puede realizar en apelación más que un control externo sobre la fundamentación de la sentencia absolutoria, se concluye que no tiene cabida una valoración alternativa que tiende hacia una fiabilidad y capacidad incriminatoria de las pruebas practicadas que no ha sido respaldada en la instancia. Es decir, el fundamento de la pretensión revocatoria se anuda, en esencia, a una mera discrepancia y se conecta a un nuevo criterio valorativo que en modo alguno desmerece ni tampoco contraviene la lógica y racionalidad del determinado en la instancia.

En definitiva, en esta alzada se ha cuestionado indebidamente la razonabilidad de la duda expresada por la juzgadora de instancia y, como se refleja en la antes mentada STC 72/2024, la afirmación de duda razonable puede impugnarse pero solo en la medida en que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, lo que aquí no acontece. El Magistrado de Instancia se ha limitado a seguir, de manera solvente y consistente, la regla esencial que le obliga a absolver en caso de duda objetivamente razonada, manteniendo vigente de esta forma la presunción jurídica de inocencia de la causada al no tener certeza sobre su pretendida participación en el delito d estafa por el que ha sido acusada, al no haberse confirmado su culpabilidad mediante pruebas practicadas con todas las garantías. Y como se ha puesto de manifiesto en la citada STC el control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que otra actuación, en nuestro modelo de revisión, sería contraria a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de la acusación una valoración alternativa de las inferencias fácticas, ni una reconstrucción del hecho probado.

Así pues, no cabe más que desestimar también este último motivo.

CUARTO.- Para concluir se van analizar conjuntamente los dos motivos últimos, indicando en principio que en no pocas ocasiones el debate en esta materia se traslada de lo puramente jurídico a la delimitación fáctica de los hechos y por tanto suele derivar en lo que no es más que un cuestionamiento de la valoración probatoria, como acaece en esencia el presente caso. No obstante, no se debe perder de vista que estos motivos de impugnación, que bien se pueden calificarse de residuales y que aluden a infracciones normativas, una sustantiva (diferencia entre receptación y blanqueo) y otra procesal (alcance del uso de la tesis del art. 733 de la LE criminal), no logran en el presente caso traspasar la esencia de la impugnación que gira en torno a lo ya analizado en el fundamento precedente en torno a la errónea apreciación de la prueba practicada y juicio convictivo alcanzado en la instancia, si bien, no está de más, a fines ilustrativos y de contextualización, hacer una referencia detallada acerca de las distintas tipificaciones que pueden ser tenidas en cuenta.

El comportamiento objeto de acusación está referido a una modalidad de fraude informático denominado "phising", que procede de la traducción anglosajona de técnicas de pescar datos bancarios (normalmente numeraciones e identidades de tarjetas bancarias, o claves de cuentas para operar online), que obtenidos por algún método ilegal (o no), son luego utilizados a través de redes de pagos online para hacer cargos o abonos ilícitos sobre las cuentas corrientes bancarias asociadas a esas tarjetas o claves, que para salvar los sistemas de seguridad bancarios precisan de la "colaboración" de personas en territorio español que se presten, normalmente a cambio de una remuneración que suele ser un porcentaje de esas transferencias revestidas (o no) en torno a un contrato aparentemente mercantil de comisión, a abrir cuentas corrientes a donde van a parar esos fondos, que luego transfieren a las cuentas de destino, normalmente situadas en el extranjero, o pagos por Bizum asociados a móviles que también operan desde terceros países, camuflados como pagos de intermediación por servicios inexistentes. El problema que siempre suscitan estas dinámicas criminales es la de clarificar el comportamiento del "colaborador", conocido como "mulero bancario", el cual ha venido planteando debates no solo en cuanto a su concreta tipificación, sino respecto del grado de conocimiento exigible en torno al alcance de esa colaboración prestada.

Siguiendo esa línea y lo dicho por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial en la sentencia de 15 de mayo de 2025, dictada en el Rollo 357/2025, ponente Sr. Alemán Almeida, se va hacer un análisis acerca de las distintas respuestas típicas que pueden darse:

1º.- Delito de estafa. Si se llega a la razonada y razonable conclusión de que el acusado facilita una cuenta corriente propia, que abre al efecto o de la cuál ya era previamente titular, a un tercero que mediante algún artificio informático realiza una actividad fraudulenta de transferencia de dinero a la misma procedente de la cuenta de un perjudicado sin su consentimiento, sabiendo o representándosele esa alta probabilidad del origen ilícito de esa transferencia, normalmente este tipo de conductas encajan en la estafa informática, siendo el acusado un cooperador necesario cuya contribución causal es previa a la consumación del delito, esto es al desplazamiento patrimonial, lo que le habría de convertir en autor en cooperación necesaria y cuanto menos con dolo eventual en el delito de estafa. Es irrelevante luego el destino que dé a ese dinero, lo que en su caso pertenece a la fase de agotamiento.

En estos casos aparece pues clara la comisión del delito de estafa informática, sea -en su caso- el del art. 248.2.a) del CP anterior a la reforma operada en el mismo por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, en vigor desde el 12 de enero de 2023, que según su cuantía podía ser delito leve o menos grave, o a raíz de esa reforma siempre delito menos grave con independencia de la cuantía.

Por tanto, en la medida en que la intervención del acusado se inserte en un instante anterior al desplazamiento patrimonial ilícito que consuma la estafa, siempre y cuando desde el punto de vista del principio de culpabilidad haya tenido algún tipo de intervención en el desarrollo de esos hechos, la calificación ha de ser por ello de estafa.

Más en todo caso, como punto de partida, aplicando el principio culpabilidad se precisa, con independencia luego de analizar su encuadre normativo, que el acusado tuviese conocimiento de esa previa actuación delictiva que desplegaba un tercero, o al menos que sin tener un conocimiento cierto, se le representase una altísima probabilidad (dolo eventual) de que el dinero que recibía en su cuenta procedía de una actividad ilícita, colaborando pese a ello (cooperación necesaria) con su recepción, y en su caso con la conducta posterior de hacer que el dinero, o al menos gran parte de él, llegase al tercero.

Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia, caso de las SsTS 834/2012, de 25 de octubre; 845/2014, de 2 de diciembre; 1004/2022, de 28 de diciembre.

2º.- Delito de receptación. No faltan en cambio precedentes de una delimitación fáctica parecida que nos lleve al delito de receptación, o al blanqueo doloso o por imprudencia grave - SsTS 412/2014, de 20 de mayo; 506/2015, de 27 de julio; 556/2015, de 2 de octubre-, por más que alguna sentencia -así, STS 987/2012, de 3 de diciembre- se incline siempre por el delito de blanqueo descartando la estafa respecto de quién recibe el dinero y luego lo transfiere si no se acredita de algún modo su conocimiento acerca del artificio antecedente, calificando el blanqueo de doloso o por imprudencia grave en función del grado de conocimiento atribuible respecto del posible origen ilícito del dinero - SsTS 158/2023, de 8 de marzo; 86/2025, de 5 de febrero-.

Ahora bien, por nuestra parte esde indicar que todo depende de matices fácticos que respeten los elementos normativos de cada tipo penal.

Desde esta perspectiva, la receptación solo será técnicamente factible desde el punto de vista del principio de legalidad, si el delito de estafa ya se hubiere consumado y además el sujeto activo no hubiere intervenido ni como autor ni cómplice en su perpetración.

En cambio, si al sujeto activo se le representó la alta probabilidad de ese origen ilícito cuando facilita su cuenta, y el dinero procede directamente de la del perjudicado, al consumarse la estafa con la recepción ilícita, y siendo su contribución causal, necesaria y anterior a ello, no puede calificarse su conducta de receptación sino de estafa, como se ha dicho.

Señala al efecto la STS 476/2012, de 12 de junio, que "La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal) , el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre, entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de eneroy 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas."

El delito de receptación exigirá por ello que la intervención del acusado por este delito sea posterior a la consumación de la estafa, como a título de ejemplo puede ser cuando recibe la transferencia de la cuenta del autor de la estafa o de un tercero distinto del perjudicado, y además se da ese elemento subjetivo del conocimiento cierto y suficiente del origen ilícito de los fondos (cuanto menos dolo eventual).

Pero tampoco resulta descartable la receptación cuando el dinero lo recibe directamente de la cuenta del perjudicado, si se ha desechado ese grado de conocimiento suficiente para insertarlo en la trama de la estafa, cuando tras recibir ese dinero en su cuenta, instante de la consumación de la estafa, luego, lo que constituye una conducta separada espacio-temporalmente de esa recepción, lleva a cabo actos de disposición de lo recibido o permita que otros los realicen, tomando conocimiento de la muy alta probabilidad de que ese dinero tiene un origen ilícito, de suerte que si se limita a transferir ese dinero a terceros cometería una típica receptación.

En estos casos, el matiz del grado de conocimiento sobre la conducta antecedente a la recepción del dinero resuelve la cuestión. Si ese alto grado de conocimiento alcanza a que se cometiese un fraude bancario, sería (normalmente) cooperador necesario en la estafa. Si por contra, ese grado de conocimiento solo abarca la existencia de alguna conducta delictiva previa que pueda ser más amplia (robos, hurtos, apropiación indebida,.), la disposición posterior del dinero nos lleva a la receptación (o blanqueo según el tipo de conducta desplegada como veremos a continuación).

Sea como fuere, el grado de conocimiento acerca del tipo delictivo previamente conocido, aunque lleve al sujeto activo de la recepción del dinero a una alta probabilidad de que sea un fraude bancario, la acusación por el delito de receptación, sea como el único objeto de pretensión penal por las acusaciones, sea de forma alternativa o subsidiaria a la cooperación necesaria en una estafa bancaria, satisfaría perfectamente la adecuación del hecho al delito de receptación en cuanto lo esencial es que tras recibir el dinero sabiendo o representándosele la muy alta probabilidad de que tiene su origen en una estafa (o en cualquier otro hecho delictivo), ayuda al autor de la misma a beneficiarse de ese dinero transfiriéndose, siendo desde esta perspectiva irrelevante que pudiese haberse llegado a la conclusión de su implicación en la estafa, pues descartada la misma, sea por cuestiones probatorias, sea porque no pueda apreciarse por el principio acusatorio, sería perfectamente válida la condena por el delito de receptación.

Con todo, es viable amén de legítimo que las acusaciones opten preferentemente por acusar por la figura de la receptación, al ser a priori más sencillo acreditar dentro del ámbito del dolo eventual que al receptor del dinero se le representó la alta probabilidad del origen ilícito del dinero que recibe y que luego transfiere a terceros ayudándolos a beneficiarse del mismo, que tratar de probar su inserción con ese mismo grado de conocimiento en la dinámica propia de la estafa bancaria.

En todo caso, cabría calificar esa conducta en vez de receptación como de blanqueo, que admite la modalidad imprudente, pero para ello se exige que la dinámica comisiva de la recepción y destino del dinero pueda encajar en esta figura tal y como veremos a continuación.

3º.- Posibilidad del delito de blanqueo. El delito de blanqueo en este tipo de dinámicas presenta dos peculiaridades que lo hacen "atractivo" para hallar en el mismo una respuesta típicamente relevante cuando no sea factible ni la estafa ni la receptación: una, cabe la modalidad imprudente (por imprudencia grave), con lo que se podría alcanzar una mejor respuesta a la vista del principio de culpabilidad en atención a como suelen desarrollarse este tipo de conductas; y dos, tal y como se infiere del art. 301 del CP, la conducta del "inconsciente colaborador" no precisa necesariamente la previa consumación de una actividad ilícita como sí lo exige la receptación del 298.1, de modo que la conducta del blanqueador (de "poseer, utilizar, convertir o transmitir bienes") puede ser paralela al tipo delictivo del que proceden las ganancias que tratan luego de ocultarse en cuanto a su origen ilícito, o ("realizando cualquier otro acto") para ocultar quién es la persona que ha cometido ese delito.

Sin embargo, ni puede erigirse el blanqueo imprudente como un cajón de sastre con la que "buscar espacios exentos de impunidad", pues al juzgador no le corresponde buscar un delito que pueda hacer encajar para sancionar penalmente lo que le resulte injusto obviando el principio de legalidad penal, ni desde otro punto de vista, se ha de recordar que el blanqueo, en atención a su configuración y origen histórico, precisa de una actividad distinta de la mera recepción y posterior transferencia a tercero del dinero procedente de actividades delictivas, a fin de fijar un espacio propio y diferente entre la receptación y el blanqueo.

La STS 335/2020, de 10 de julio intenta clarificar ese panorama a fuerza de resaltar la característica sustancial del blanqueo que permita dotarlo de autonomía punitiva respecto del delito del que proceden las ganancias, evitando con ello no solo la doble incriminación latente en el mero disfrute de lo ilícito, marcando cierta equidistancia con el autoblanqueo, sino configurando un ámbito de actuación penalmente reprobable respecto del tercero ajeno a esas previas actividades delictivas que se incorpora luego para dar salida a lo obtenido. Lo sustancial para ello es atender a la finalidad, "para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva..

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito"."

."Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Desde esta perspectiva, se es capaz ya de abordar la necesaria diferenciación entre receptación como delito doloso, y el blanqueo que admite la modalidad imprudente, señalándose al respecto que "Piedra de toque para discriminar entre la receptación clásica y el moderno blanqueo de capitales, será, así pues, comprobar y acreditar la idoneidad del comportamiento imputado para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico lícito regular. No basta ni el simple disfrute de las ganancias ilícitas, ni la ayuda prestada para ese disfrute o aprovechamiento. La conducta castigada como blanqueo no es ocultar los bienes, sino acciones aptas para ocultar su ilícito origen. Tampoco auxiliar al autor a obtener algún rendimiento de su actividad ilícita, sino auxiliarle con actos encaminados a dar apariencia de licitud a ingresos o beneficios delictivos, ayudando así al reintegro de esos bienes contaminados al sistema económico legal. Nótese como la figura tipificada en el apartado 2 del art. 301 habla no de ocultar los bienes, sino de ocultar o encubrir su naturaleza, origen.

A este respecto vuelven a ser de sumo interés las consideraciones que hace la STS 265/2015 enumerando simetrías y diferencias entre blanqueo y receptación. El dictamen del Fiscal se hace eco de ese pasaje que ahora transcribimos.

"Esta configuración de la conducta típica, en la que toda la actuación está presidida por la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a los autores del delito a eludir las consecuencias de sus actos, permite, además, distinguir el blanqueo de otros delitos como la receptación. El blanqueo de capitales es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, por lo que el delito tiende a conseguir que el sujeto obtenga un título jurídico, aparentemente legal, sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa.

Entre ambas conductas delictivas (receptación y blanqueo de capitales) existen semejanzas, y por ello el Legislador las regula en el mismo capítulo del Código (Capítulo XIV del Título XIII), que precisamente se titula, "de la receptación y el blanqueo de capitales".

Pero entre ambos delitos existen relevantes diferencias:

1º) Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial, por ejemplo el tráfico de estupefacientes o la corrupción urbanística.

2º) En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.

3º) Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.

4º) Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.

El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo.

En estos casos debe aplicarse el principio de alternatividad del art. 8.4 CP, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve, pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo".

La STS 408/2015, de 8 de julio reiterará esa doctrina sugiriendo que esa conducta de auxilio al aprovechamiento de las ganancias ilícitas, cuando no incorporan un plus de encubrimiento de su origen, serían constitutivas de receptación si las hace un tercero; atípicas cuando las efectúa el responsable del delito antecedente:

"La sentencia de instancia asume criterios que recoge de la STS 858/2013, de 19 de noviembre para absolver por tal delito: la condena por autoblanqueo de bienes procedentes de infracciones contra la propiedad por las que ya se impone una pena afectaría a la prohibición del bis in idem. El aprovechamiento de los bienes procedentes de un delito por parte de quien ha participado en la misma acción delictiva, en este caso depredatoria, supone un acto copenado. La pena del delito antecedente engloba los actos connaturales y concomitantes a aquél. No tendría sentido añadir a la pena merecida por el delito de hurto o robo otra pena - que paradójicamente puede ser muy superior- por utilizar los bienes o fondos sustraídos para su propio disfrute o para adquirir otros bienes.

Diferentes se presentan las cosas si es otra la persona que se aprovecha de esos efectos con conocimiento de su procedencia o presta su auxilio a los autores para ese aprovechamiento. En esos casos podríamos estar respectivamente ante delitos de receptación o encubrimiento ( art. 298 o 451 CP) a los que hay que reservar algún espacio propio si no queremos verlos fagocitados por la imparable expansión del delito de blanqueo de capitales.".

La posibilidad del blanqueo frente a la receptación puede darse en todos aquellos supuestos, nada infrecuentes, en que los autores de la estafa bancaria y el receptor acuerdan revestir la recepción del dinero y posterior transferencia en torno a la apariencia de un negocio jurídico válido que justifique estas operaciones, pues de esa manera se va más allá simulando una regularidad en el tráfico económico del acto ilícito, "blanqueando" esos beneficios.

4º.- Posibilidad de la apropiación indebida en la modalidad del art. 254 del CP. En último término,si no es factible concluir que el acusado forma parte de la estafa; si no es factible tampoco concluir que sin formar parte de la dinámica comisiva de la estafa, recibe el dinero del estafador conociendo su origen ilícito para luego transferirlo a terceros para ayudarlos a evitar su incautación (receptación); y tampoco es factible concluir que esté implicado en el delito de blanqueo doloso o por imprudencia grave en los términos expuestos, en última instancia, quién recibe un dinero en su cuenta de origen desconocido, o teniendo un origen conocido en cuanto aparezca formalmente identificado el transmitente, pero que no tenía derecho a recibir, y lejos de devolverlo o ponerlo en conocimiento de su entidad bancaria poniendo el mismo a disposición del transmitente, dispone de él aún con destino desconocido, habría cometido la especial modalidad de apropiación indebida del art. 254 del CP, que si bien resultaba especialmente acotado antes de la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, de 30 de marzo relativo a la figura del cobro de lo indebido o por error, supuestos que la jurisprudencia posterior ha venido interpretando como subsistentes en la nueva figura del art. 254 - SsTS 944/2016, de 15 de diciembre; 222/2018, de 10 de mayo-, con mayor motivo en la nueva regulación cabe incluir en el mismo cualquier conducta de apropiación indebida de dinero ajeno sin causa recibido en la cuenta propia, lo que por vía de interpretación, respetándose siempre y en todo caso las exigencias del principio acusatorio en los términos ya explicados en fundamentos precedentes, evitaría en último término la impunidad de quién se aprovecha ilícitamente de fondos ajenos que reciba en su cuenta con una respuesta punitiva proporcional en atención al alcance de su conducta, y permitiría de paso la eventual condena al resarcimiento civil por el importe de lo ilícitamente obtenido.

5º.- Terceros partícipes a título lucrativo, art. 122 CP. - Incluso cabría apreciar respecto de los terceros que reciben dinero de quienes perpetran la estafa sin haberse acreditado su responsabilidad penal, careciendo esa recepción de alguna contraprestación pactada previamente que la justifique, no resultando por tanto condenados penalmente por ello, la figura del tercero partícipe a título lucrativo del art. 122 del CP, que como responsable civil le obligue a restituir el importe de lo obtenido, como así lo ha entendido algún precedente de la Sala Segunda, caso de la STS 1004/2022, de 28 de diciembre, siempre que se hayan aprovechado de algún modo de ese dinero.

En términos parecidos pero por otra vía, la del art. 635 de la LECRIM, caso de sentencias absolutorias, la STS 871/2014, de 17 de diciembre contempla la incautación del dinero que proceda de la ilícita conducta al considerar que se trata de un efecto del delito; y la STS 547/2011, de 26 de mayo admite directamente el comiso, por más que se trate de sentencias anteriores a la reforma operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo de los arts. del CP relacionados con el comiso y la creación del procedimiento de decomiso autónomo introducido en la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pudiendo interpretarse incluso con la nueva regulación que se pueda seguir el mismo no solo cuando el acusado esté en rebeldía, sino cuando no haya podido ser identificado por la misma dinámica criminal desplegada, de suerte que se pueda perseguir y decomisar en un proceso contradictorio o en el mismo proceso penal en que haya quedado absuelto por otras razones, la ganancia en poder de quién recibe y se aprovecha de ese dinero cuando no se haya podido acreditar cumplidamente su responsabilidad penal, y que no estaría revestido de la presunción de inocencia respecto de esta cuestión, sometido pues a otros marcadores valorativos y reglas presuntivas civiles - SsTS 314/2019, de 17 de junio; 793/2015, de 1 de diciembre; 100/2022, de 9 de febrero-.

En todo caso debe haber sido solicitado por las acusaciones, no pudiendo adoptarse de oficio - SsTS 764/2012, de 9 de octubre; 840/2023, de 16 de noviembre-.

Referido lo cual no debe obviarse que el debate jurídico que se pretende suscitar en esta alzada sobre el juicio de tipicidad, tal y como se deriva de la conclusión probatoria contenida en la sentencia recurrida, resulta irrelevante, vacío e inocuo. No es posible encontrar la condena de la acusada ni por la estafa, ni por la receptación, ni el blanqueo, ni en última instancia por la apropiación indebida del art. 254 del CP, pues la redacción de hechos probados no permite ese juicio en ninguna de sus variantes. No se tiene por tanto que entrar ahora a valorar en esta alzada la posible concurrencia de delito alguno, ni cabe debate jurídico sobre la posible aplicación de la receptación o la aplicación blanqueo, sino remitirnos a lo ya referido en cuanto al motivo conectado con la impugnación por error en la valoración de la prueba, su vinculación legal con una sentencia absolutoria y su rechazo. Pues como se deduce del contenido de la sentencia, la cual, como se ha puesto antes de relieve, está exenta de defectos estructurales de motivación y de construcción valorativa, la decisión judicial cuestionada no ha estado dirigida a condenar, ni por la estafa ni por ningún otro delito. Se limita a considerar no justificada la intervención de la acusada en el proceder fraudulento y engañoso enjuiciado, a la par que la aparta de todo manejo y uso de la cuenta bancaria en la que solo aparece como mera titular formal.

Queda igualmente fuera de toda consideración la consideración que hace el ministerio fiscal de no haber hecho uso de la tesis del art. 733 de la LE Criminal, resaltando que la vigencia del principio acusatorio impone un órgano jurisdiccional imparcial ante un conflicto entre la acusación y la defensa, de manera que el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado. De ahí, que la jurisprudencia, en interpretación de las exigencias del principio acusatorio, haya propiciado una interpretación muy restringida de instituciones como el planteamiento de la tesis del art. 733 de la LE criminal con la finalidad de asegurar la efectividad del derecho de defensa, (ver entre otras la STS 978/2021, de 13 de diciembre). De manera que su uso ha de ser excepcional y lógicamente carece de acomodo cuando no hay base probatoria para condenar.

Se rechazan ambos motivos de impugnación.

QUINTO.- De conformidad con todo lo que antecede, no cabe más que la desestimación del recurso apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento absolutorio, cuya pretendida nulidad y rectificación se rechaza.

No cabe hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 3 de octubre de 2025 dictada por el titular de la plaza tres de la sección penal del Tribunal de Instancia de Arrecife en el procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo, con el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento absolutorio, cuya pretendida nulidad y rectificación de la sentencia se rechaza.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 3 de octubre de 2025 dictada por el titular de la plaza tres de la sección penal del Tribunal de Instancia de Arrecife en el procedimiento abreviado a que se contrae el presente Rollo, con el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento absolutorio, cuya pretendida nulidad y rectificación de la sentencia se rechaza.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1º de la LE Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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