Sentencia Penal 276/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Penal 276/2025 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida, Rec. 30/2022 de 12 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 222 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida

Ponente: MARIA EULALIA BLAT PERIS

Nº de sentencia: 276/2025

Núm. Cendoj: 25120370012025100275

Núm. Ecli: ES:APL:2025:1037

Núm. Roj: SAP L 1037:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 30/2022

PREVIAS 353/2021

INS - SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TREMP. PLAZA Nº 1

S E N T E N C I A NUM. 276/17

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Maria Eulalia Blat Peris

Mercè Juan Agustín

Victor Manuel Garcia Navascues

En Lleida, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 353/2021, instruidas por el INS - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1, por delito Homicidio, Amenaza, Daños, en el que es acusado Ruth, con domicilio en DIRECCION000 Torre de Cabdella, la (Lleida), representado por la Procuradora Dª CRISTINA FARRE PRUNERA. y defendido por el Letrado Dña. CARME VILANOVA RAMON.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Darío, representado por el procuradoraJOSE LUIS RODRIGO GIL y defendido por la letrada MARIA LLUISA LLIMIÑANA MONTANUY y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representada por la procuradora MARIA FERRE TORNOS y defendido por el letrado VICTOR-DOMINGO BONET TORRIJOS

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. Maria Eulalia Blat Peris

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio, en grado de tentativa del art. 138. 1 y un delito de amenazas del art. 169.2, solicitando por el delito de homicilio la pena de 7 años y 6 meses de prisión con accesorias durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Darío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por el, así como la prohibición de comunicación con este, de forma directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento, durante 4 años superior a la pena impuesta y por el delito de amenazas la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesorias durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Darío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como prohibición de comunicación por un tiempo de 3 años superior a la pena impuesta. e indemnización a Darío en 130 euros por los dias que tardó en curar de las lesiones y en 200 euros por los daños causados a su vehículo y a la Mutua Madrileña Automovilística en 1.744,88 euros

En el mismo trámite, la Acusación Particular de:

. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la procuradora MARIA FERRE TORNOS y por el letrado Victor Domingo Torrijos, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio, en grado de tentativa del art. 138. 1 y un delito de daños del art. 263, solicitando por el delito de homicilio la pena de 7 años y 6 meses de prisión con accesorias durante el tiempo de la condena e indemnización, conjunta y solidariamente con la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, a favor de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en 1.744,88 euros, por los dalos materiales causados y 200 euros a favor de Darío,

. Darío, representado por el procurador JOSE LUIS RODRIGO GIL y por la letrada MARIA LUISA LLIMIIÑANA MONTANUY, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio, en grado de tentativa del art. 138. 1 y un delito de daños del art. 263, solicitando por el delito de homicilio la pena de 7 años y 6 meses de prisión con accesorias durante el tiempo de la condena e indemnización, conjunta y solidariamente con la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, a favor de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en 1.744,88 euros, por los dalos materiales causados y 200 euros a favor de Darío,

En el mismo trámite, las defensas de:

- Ruth, representada por laprocuradora CRISTINA FARRE PRUNERA, y defendida por el letrado Sra. CARME VILANOVA RAMON, tras afirmar en sus conclusiones provisionales la inexitencia de la comisión de los delitos por los hechos de que venia acusada, al elevar a definitivas sus conclusiones, hizo la salvedad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, introduciendo como petición subsidiaria que de no estimarse la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal, solicitaba la apreciación de la eximente incompleta del qart. 21.1, en relación con el art. 20.1, del Código Penal, con la disminución de la pena en dos grados y alternativamente los hechos eran constitutivos de un delito de daños y un delito leve de lesiones, con idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por MONICA PIÑOL TOMAS y defendida por JORDI AMOROS ARBELLON, tras indicar en sus conclusiones provisionales de la ausencia de co bertura por parte de Reale Seguros Generales, SA, elevo a definitivas las mismas, en el acto del Juicio Oral.

UNICO. -Queda probado y así se declara que el pasado día 21 de julio de 2021 sobre las 14:55 horas, circulaba la acusada Dª Ruth con su vehículo Hyunday matrícula NUM000 asegurado en la compañía Reale Autos y Seguros Generales S.A., cuando a la altura del Pk. 308?7 de la N-260 se cruzó con el vehículo Dacia matrícula NUM001 conducido por su titular Darío que circulaba en sentido contrario.

Al apercibirse de ello, la acusada realizó un giro brusco y comenzó a embestir lateralmente y por detrás en reiteradas ocasiones el vehículo de aquel, pudiendo, no obstante, este bajarse y dirigirse hacia el de ella, llegando a abrir la puerta de la conductora para que cesara en su acción, siendo este el momento en que aquella comenzó a perseguir por la calzada al Sr. Darío con el vehículo al tiempo que le gritaba " ja ens hem trobat fill de puta, ja ha arribat la meva, d?aquí no en sortiras viu", continuando con tal comportamiento amedrentador incluso en presencia de los Mossos d?Esquadra que acudieron al lugar de los hechos, ante los cuales siguió gritando " et matare, fill de puta, no te tindrem mai mes por, no pararé fins aconseguir-ho, tant me fa el que em passi, al final ho conseguiré".

Como consecuencia de ello el Sr. Darío sufrió lesiones leves consistentes en erosiones a nivel de antebrazo de forma bilateral, dolor a nivel del pie derecho base del primer metatarsiano sin tumefacción ni hematoma que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, uno de ellos impeditivo.

Asimismo, sufrió daños en el vehículo Dacia matrícula NUM001 que han sido tasados en cuantía de 1944?88 euros, de los que 200 han sido abonados por el propio Sr. Darío, y los restantes 1744?38 euros han sido satisfechos por la Compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística S.A.

La acusada estaba diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de ansiedad y trastorno paranoide de la personalidad, y presentaba en el momento de los hechos un cuadro psicopatológico con ideas injertadas en su día a día que le provocaban una limitación severa de sus facultades cognitiva y volitiva, sin llegar a anularlas totalmente.

PRIMERO. -Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECrim, ha contado con los siguientes medios probatorios para llegar al relato de hechos probados que antecede y reputar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, Ruth, recogida en el art. 24 de nuestra Constitución, considerando que la prueba de cargo practicada ha sido válida y suficiente como para justificar una sanción penal.

1) La acusada manifestó que el día de los hechos, molesta porque se sentía perseguida por el Sr. Darío, y para defender a su hija, atravesó su vehículo para impedirle el paso a aquel, siendo en tal momento que el la agredió y que la única forma que tuvo de huir fue arrancar el vehículo, sin que tuviera intención de atropellarlo, aunque reconoce que le dijo "al final te voy a tener que matar" a causa de lo desesperada que se encontraba.

2) Por su parte, la víctima, Sr. Darío, manteniendo una versión diametralmente opuesta a la de aquella, lo que refirió es que él se vio sorprendido porque de repente el vehículo de ella le impactó en el lateral trasero izquierdo del suyo, embistiéndole nuevamente dos o tres veces más, antes de que él se bajara del vehículo para dirigirse hacia el de ella. Que en ese momento ella intentó atropellarlo, por lo que comenzó a correr siendo perseguido por el vehículo de aquella, teniendo que refugiarse en un punto protegido por una especie de barandilla.

3) En el plenario prestaron también declaración varios testigos presenciales de los hechos, el Sr. Bartolomé y el Sr. Luis Andrés, que fueron quienes avisaron a la policía. El primero refirió que vio que el coche de ella embestía varias veces contra el vehículo del Sr. Darío de frente y por detrás, pero que no recuerda cuantas, dado el tiempo transcurrido. Que no recuerda que él estuviera agresivo contra ella, sino que tan solo se limitaba a defenderse, y le decía al testigo que ella lo quería matar. Que ella comenzó a perseguir al Sr. Darío con el coche, y por eso él tuvo que intervenir para auxiliarlo, intentando ella atropellarlos a ambos incluso cuando ya estaban en la acera. Por su parte, el Sr. Luis Andrés recuerda en el plenario como el vehículo de ella tiraba para atrás, y que luego aceleraba para darle, efectuando tal maniobra varias veces. Que también intentó atropellar a la víctima cuando esta se bajó del vehículo, intentando en tal persecución subirse incluso encima del bordillo.

4) Se cuenta con las declaraciones de los MMEE con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, que acudieron al lugar de los hechos. El primero refirió que cuando llegaron, la víctima se encontraba calmada, mientras que ella continuaba gritando, muy nerviosa y alterada, diciendo sin parar que lo iba a matar, que le daba igual lo que le pasara. Recuerda que se encontraba muy perturbada y decía "mai et tornare a tenir por". Y refiere que pudieron constatar como los dos vehículos se encontraban abollados y que se notaba que había habido varios golpes entre ellos. Por su parte el segundo de los agentes también recordaba que ella no paraba de decir que lo quería matar, y que se encontraba muy alterada como si hubiera perdido la razón, mientras que él se encontraba acompañado por los dos testigos y refería que ella lo quería matar. Que en aquel momento los testigos le contaron coincidentemente que, aun encontrándose la víctima refugiada detrás de una jardinera, la acusada seguía intentando embestir con el vehículo. Que asimismo pudo comprobar que ambos vehículos presentaban abolladuras. Por último, el agente con TIP NUM004, llevó a cabo la inspección ocular efectuando las fotografías de ambos vehículos, tal y como así consta a los ff. 41 y 44, y mantuvo en el plenario que era evidente que el vehículo que había embestido al otro era el de la acusada.

5) También se ratificó íntegramente en el acto del plenario la Médico Forense, Dra. Magdalena, que emitió el informe psiquiátrico de la acusada que obra al f. 157 y ss. de las actuaciones, y en el que se concluye que esta sufre trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de ansiedad, trastorno paranoide de la personalidad y una irregular adherencia al tratamiento, concluyendo que presenta un cuadro psicopatológico recurrente en su día a día, y que sus capacidades intelectiva y volitiva se encontraban modificadas. En el acto del plenario insiste en que, si bien no tenía anuladas sus capacidades, pues en este tipo de trastornos no existe una anulación completa de la capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito, había sufrido una merma considerable en el control de sus impulsos a consecuencia de haberse intensificado la idea de perjuicio como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación que tenía prescrita. Refiere que en estos casos, aunque tenga conocimiento del ilícito, hay una limitación severa e importante de sus facultades volitivas.

6) El Dr. Obdulio, que fue el médico Forense que la examinó al día siguiente de los hechos y que recomendó su internamiento psiquiátrico, explicó que todo en ella se encontraba correcto menos su ideación paranoide. Que su pensamiento estaba alterado. Que había dejado de tomar la medicación prescrita desde hacía dos meses porque no era consciente de su enfermedad y que en ese momento se encontraba descompensada y con las facultades intelectiva y volitiva gravemente alteradas, ó incluso anuladas en lo concerniente a su delirio.

La Sala, valorando todas las pruebas analizadas llega al convencimiento de la autoría por parte de la acusada, Ruth, de los hechos descritos en la resultancia fáctica de la presente.

TERCERO. -Ahora bien, se discrepa entre las partes acerca de la calificación que merece tal comportamiento, pues si bien las Acusaciones lo califican como un delito de Homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP, un delito de amenazas del art 169.2 del CP y un delito de Daños del art. 263 del CP, la defensa entiende que nos encontraríamos en el ámbito del delito de lesiones del art 147 CP, en el que, además, deberían quedar subsumidas las amenazas.

A la vista de las pruebas practicadas este tribunal no considera probado que concurran los elementos del delito de homicidio.

Y así, respecto del ánimo homicida, el Tribunal Supremo tiene declarado en reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de 9-10- 13 que "El dolo penal, en su doble acepción de prueba del conocimiento por el agente de lo que hace, y prueba de la voluntad del mismo de querer hacerlo, constituye un hecho de naturaleza subjetiva, no física y por tanto solo apreciable por el Tribunal, salvo improbable confesión de la persona concernida a través de un juicio lógico inductivo efectuado ex post a la vista de la valoración de una serie de indicios que enlazados entre sí permitan arribar a la conclusión final con un nivel de certeza, si la conclusión es incriminatoria "más allá de toda duda razonable" -- STS 1045/2010 de 24 de noviembre --.

La doctrina de esta Sala en relación a la existencia de animus laedendi o de "animus necandi", tiene un sólido y coherente cuerpo doctrinal en relación a los criterios de inferencia que nos pueden llevar a una u otra conclusión. En tal sentido, y con la veterana STS de 21 de diciembre de 1996 , podemos citar:

a) La dirección, el número y la violencia de los golpes, así como el arma utilizada -- SSTS, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo EDJ1987/3793 y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril ; 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre --.

b) Las condiciones de espacio y tiempo -- SSTS 21 de febrero de 1987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 , de 14 de diciembre --.

c) Las circunstancias conexas con la acción -- SSTS 20 de febrero de 1987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 17 de marzo, 13 de junio; 247/1993, de 13 de febrero ; 386/1993, de 23 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril , de 4 de octubre; 50/1994, de 14 de enero , de 30 de octubre--.

d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -- SSTS 12 , 29 de junio y 10 de octubre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 13 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero --.

e) Las relaciones entre el autor y la víctima -- STS 8 de mayo de 1987 --.

f) La misma causa del delito; doctrina que, entre otras igualmente compendiosas, se recoge en las recientes SSTS 268/1996, de 20 de marzo y 892/1996, de 23 de noviembre ".

El incidente narrado por los testigos y perjudicados denota una gran peligrosidad en la conductora del vehículo, pero las maniobras realizadas para perpetrar el atropello y la velocidad con que estos se debieron realizar, que no debía ser elevada, pues de otro modo es evidente que hubiera alcanzado con el vehículo a la víctima, no permite colegir que ni la conductora tuviera la intención de causarle la muerte, ni que realizara maniobras que objetivamente pusieran en peligro la vida del perjudicado, pues este en el acto del plenario llegó a reconocer que se había aproximado al vehículo de ella para hacerle desistir y que incluso le había llegado a abrir la puerta, por lo que mal se compadece el ánimo homicida con el hecho de que en tal momento ella no aprovechara para arrollarlo, siendo que tan sencillo le hubiera resultado en dichas circunstancias consumar su acción con un instrumento ( el vehículo) con el que, además, habría logrado tal fin sin ningún tipo de riesgo para ella misma, si este hubiera sido su propósito .

Tampoco podemos deducir el ánimo homicida de la acusada a la vista de que el vehículo ni tan siquiera llegó a impactar con el cuerpo de la víctima, quien, en ningún momento, a lo largo del procedimiento, ha referido que las levísimas lesiones que presentaba en el brazo y en el pie fueran ocasionadas por alcance o rozadura del coche, y que más bien parece que pudo habérselas causado al refugiarse tras la jardinera en la huida.

Tampoco de las declaraciones de los testigos se deriva impacto o alcance en ningún momento entre el coche y el Sr. Darío

Consideramos, por tanto, que el hecho no puede ser calificado como delito de homicidio intentado porque, a la vista de lo expuesto y sin negar el ánimo altamente intimidatorio que la acusada tenía con su proceder, y que demostró en todo momento, no solo con sus obras, sino también con las expresiones que le dirigió a la víctima una vez finalizado ya el incidente y a presencia policial, lo que se deduce es que la Sra. Ruth no quería acabar con la vida de aquel, sino claramente intimidarlo.

Sentado lo cual, y a la vista de la naturaleza de las lesiones que finalmente sufrió el Sr. Darío, que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando tan solo dos días en curar, según consta en el informe forense obrante al f. 140 de las actuaciones, que no fue cuestionado por la defensa, los hechos declarados probados serian constitutivos de un delito de Lesiones del art 147.2 del CP. Y ello porque, aunque la finalidad de la Sra. Ruth fuera, como decimos, la de atemorizar a la víctima, más que la de menoscabar su integridad física, que no existiese un dolo directo de lesionar no excluye en este caso que concurriese efectivamente un dolo eventual.

La sentencia del T.S. de fecha 17 de mayo de 2005, citando, entre otras, la sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de febrero de 1998 que cita a su vez la de fecha 23 de abril de 1992, es muy ilustrativa en el análisis del dolo eventual al recoger la más moderna Jurisprudencia al respecto, declarando que "...el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor - sentencia del 27 de diciembre de 1982 conocida como caso Bultó- que reputó existente esta clase de dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable - sentencias de 3 de octubre y 26 de diciembre de 1987 y 6 de junio y 24 de octubre de 1989 . En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Así, volviendo a la ya citada sentencia 348/1993, de 20 de febrero, la jurisprudencia de esta Sala , ha llegado a una situación ecléctica, conjugando las tesis de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene...".

Dª Ruth actuó, sin duda, con dolo eventual porque no pudo desconocer el peligro para la integridad física en que situó al Sr. Darío cuando con su vehículo embistió repetidamente el coche de aquel, persiguiéndolo luego, tras descender este del vehículo cuando pretendía huir de ella corriendo por la carretera, pues estaba dentro de lo posible que a consecuencia de los impactos que recibió primero el coche de aquel con este dentro se las hubiera podido ocasionar, así como que ella misma hubiera podido perder el control de su propio vehículo alcanzándolo, desprendiéndose de toda la sucesión de actos que la acusada actuó con aceptación del probable resultado de lesionar a la víctima.

Calificados en primer lugar los hechos como delito de lesiones del art 147.2 del CP, procede analizar si también nos encontramos ante un delito de amenazas del art 169. 2 del CP, tal y como las Acusaciones mantienen. Al respecto nos recuerda la STS 122/2020 de 12 de marzo que "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. No es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la persona a quien van dirigidas".

Pues bien, en el presente supuesto, y pese a que la defensa interesa la absorción de tales amenazas en las lesiones leves causadas, lo cierto es que no solo consta que las mismas fueron proferidas contra la víctima tanto mientras era perseguida por la acusada como posteriormente y ya en presencia de los agentes, cuando ya se había consumado el delito de lesiones, sino que, además, no pueden quedar absorbidas tampoco por un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, al tener las amenazas en este caso una entidad propia y una gravedad considerable pues se realizaron con la evidente intención de perturbar el sosiego y la tranquilidad del denunciante, en definitiva, atemorizarle, haciéndole creer que podía atentar incluso contra su vida e integridad física. Lo que al parecer consiguió pues el denunciante creyó que efectivamente pretendía matarlo y que podía haberlo conseguido.

Debe, por tanto, ser encuadrado asimismo el comportamiento de la acusada en el delito de amenazas del art 169. 2 del CP.

Por último, y a la vista de la causación de unos daños en el vehículo del Sr. Darío, de manera absolutamente intencionada, y estando los mismos plenamente objetivados a la vista del informe pericial que obra al f. 174 de las actuaciones y que los cuantifica en 1744?88 euros, los hechos serian también incardinables en el tipo del art 263 del CP por el que asimismo se había formulado acusación.

TERCERO. -De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autora Ruth, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P.

CUARTO. -Concurre en el presente caso la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21. 1 en relación con el art 20.1 del CP.

Sin duda, otra de las grandes controversias que se han suscitado en el caso de autos ha sido a propósito de la posible influencia en sus capacidades intelectivas y volitivas del trastorno paranoide con rasgos esquizoides que sufría.

En efecto, no ha resultado controvertido que Dª Ruth padeciera a fecha de los hechos un trastorno paranoide o de ideación paranoide por el que no se encontraba en seguimiento, ni control, ni tratamiento facultativo alguno y que por ello tuvo que ser internada de urgencias en centro psiquiátrico al día siguiente de los hechos, por derivación del Médico Forense que la examinó. Así consta en el Informe emitido por el Dr. Obdulio de fecha 22 de julio de 2021, al f. 63, que fue ratificado en el acto del plenario, y así consta a la vista del Auto del Juzgado instructor de esa misma fecha que acordó el Internamiento urgente de Dª Ruth en el Hospital de Santa María de Lleida.

Así mismo, en los informe del mencionado Hospital se habla de una paciente que ha precisado de seguimiento en algunos periodos por temas de salud mental con ingesta de reboxetina y de risperidona, habiéndosele pautado meses antes haloperidol gotas, además de su tratamiento de base, sin que esta lo tomara, siendo diagnosticada de trastorno delirante en el momento del ingreso-, f. 90-., así como de un trastorno paranoide con rasgos esquizoides, al f. 92, especificando que resultaba complicado establecer si se trataba de una personalidad paranoide y esquizoide, como indican los resultados de las evaluaciones, puesto que en algunos momentos cumplía criterios de trastorno delirante.

Ahora bien, en lo que discrepan las partes es respecto a la afectación de la misma como consecuencia de tales patologías, pues el Ministerio Fiscal habla de una afectación leve, mientras que la defensa entiende que como consecuencia de las mismas sus facultades intelectivo-volitivas se encontrarían totalmente anuladas, o al menos severamente disminuidas.

Pues bien, el Médico Forense que la examinó en el momento de los hechos y acordó su internamiento, Dr. Obdulio, informó claramente en el plenario, en concordancia con lo que consta en su informe anterior, que todo en ella se encontraba correcto menos su ideación paranoide. Que su pensamiento estaba alterado. Que había dejado de tomar la medicación prescrita desde hacía dos meses porque no era consciente de su enfermedad, y que en ese momento se encontraba descompensada y con las facultades intelectiva y volitiva gravemente alteradas, o incluso anuladas en lo concerniente a su delirio, mientras que por su parte, la Dra. Gregoria, médico Forense que al f. 157 emite informe sobre su imputabilidad concluye que, estando diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente, de trastorno de ansiedad y de trastorno paranoide de la personalidad, y presentando una irregular adherencia al tratamiento, su cuadro psicopatológico pudiera presentar fluctuaciones y sus capacidades intelectivas y volitivas , en cuanto al conocimiento y voluntad de sus actos, se encontrarían modificadas, matizando e insistiendo en el acto del plenario que si bien no tendría anuladas sus capacidades, pues en este tipo de trastornos no existiría una anulación completa de la capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito, habría sufrido una merma considerable en el control de sus impulsos a consecuencia de haberse intensificado la idea de perjuicio como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación que tenía prescrita. Y concluye que en estos casos incluso podría no haber control de los impulsos, aunque tuviese conocimiento del ilícito.

En relación a esta cuestión procede traer a colación el contenido de la STS de 3 de diciembre de 2022 según la cual: " Ha señalado la Jurisprudencia que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. de 20/01/93 , nº 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 11/06/02, nº 1074 o 1841/02 , de 12/11 )".

Pues bien, en relación a los trastornos psicóticos la jurisprudencia considera que en casos leves y sin afectación importante de las capacidades el trastorno solo puede alcanzar el nivel de atenuante analógica, mientras que cuando el trastorno ha dejado una secuela apreciable en el sujeto cabe la eximente incompleta, e incluso si se actúa en el delirio como la alucinación o el brote, cabe apreciar la eximente completa.

Y, en el caso de autos, no ha quedado acreditado que, en el momento de comisión de los hechos, Dª Ruth sufriera una obnubilación completa que le impidiera absolutamente su capacidad de discernimiento y decisión, pues de hecho, el forense que la examina en tal momento, Dr. Obdulio, hace constar en su informe que aunque impresiona de ideaciones paranoides de perjuicio relacionadas con la víctima, de quien refiere haber recibido malos tratos, siendo ella una víctima a la que la justicia no da solución por lo que ella debe hacerlo, la encuentra "consciente, vigil y orientada en las tres esferas. Colaboradora y atenta. Que no impresiona alteraciones en la capacidad intelectual. Que no presenta alteraciones de la memoria. Aprecia un lenguaje correcto y apropiado. Que es coherente a las preguntas formuladas...", y la Dra. Gregoria también habla de afectación de sus capacidades, sobre todo las volitivas, pero no de anulación de las mismas, aunque pudiera haber una afectación muy severa.

En conclusión , es evidente a la vista de lo anteriormente expuesto, que las concretas circunstancias de la procesada en el momento en que se produjeron los hechos nos revelan un comportamiento anómalo que puede atribuirse a la patología mental diagnosticada- trastorno paranoide con rasgos esquizoides con ideación delirante-, con abandono del tratamiento, y que, aunque ello obviamente no puede conducir a la apreciación de la eximente completa que la defensa pretende, si nos lleva a aplicar la eximente incompleta del artículo 21. 1 en relación con el 20.1 del Código Penal, en lugar de la atenuante analógica interesada por el Ministerio Fiscal reservada para aquellas manifestaciones más leves de la enfermedad.

QUINTO.-En relación a las penas, la apreciación de la eximente incompleta de anomalía ó alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal exige rebajar la pena en un grado, fijándose respecto del delito de lesiones del art 147. 2 del CP la horquilla de penas a imponer entre Multa de 1 a 3 meses, respecto del delito de amenazas del art 169. 2 del Cp, entre 6 meses a 2 años de prisión y respecto del delito de daños del art 263 del Cp entre 6 y 24 meses de multa, debiendo individualizarse en el caso de autos, teniendo en cuenta la no concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en 20 días de Multa con cuota diaria de 10 euros, en atención a la falta de acreditación de la capacidad económica de la acusada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago respecto del primero, en 4 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto del segundo, y de 4 Meses de Multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago con respecto del tercero.

Asimismo, es procedente imponer a la condenada la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Darío, a su domicilio, y lugar de trabajo, y a cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación con el mismo por cualquier medio durante el plazo de 4 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

SEXTO.-Por las acusaciones se solicita la condena de la acusada al abono al Sr. Darío de la cantidad de 130 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones y en 200 euros por los daños causados en su vehículo, todos ellos acreditados a la vista de los informes periciales que obran a los ff. 140 y 184 de las actuaciones, de los que responderá como responsable civil directa la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. en la que la acusada tenía concertado el seguro del vehículo que conducía en el momento de los hechos, la cual deberá indemnizar asimismo a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística en los restantes 1744?88 euros en que fueron peritados los daños del vehículo del Sr. Darío.

La aseguradora se opone a este pago alegando que no estamos ante un hecho de la circulación, por tratarse de una conducta dolosa, y apela para ello al art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, al art. 1.6 del RD 8/2004, al pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 y a la jurisprudencia donde se ha aplicado, tal como la sentencia de 8 de mayo de 2007.

Sin embargo, en la sentencia nº 365/13, de 20 de marzo, del Tribunal Supremo, se viene a recoger su jurisprudencia al respecto, haciendo referencia igualmente a la sentencia de 8 de mayo de 2007, señalando:

En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente - desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (art. 1.1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (art. 3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala".

Por ello la mencionada sentencia 365/13, de 20 de marzo, concluye señalando que:

A la vista de tal acuerdo y del vigente panorama normativo no hay duda alguna de que el seguro obligatorio no cubre la indemnización por lesiones causadas dolosamente. La STS 1077/2009, de 3 de noviembre reiteró esa doctrina, que aquí no se cuestiona.

Sin embargo, esta sentencia no se queda aquí, pues a continuación aborda esta misma cuestión desde el punto de vista del seguro voluntario, y tras una extensa fundamentación, recogiendo la polémica doctrinal y jurisprudencial al respecto, viene a concluir que en relación a estos seguros la aseguradora debe responder frente a los terceros perjudicados, con independencia de que pueda repetir frente al asegurado, ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este precepto dispone claramente que:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Así pues, es claro que en base al seguro voluntario si cabe la indemnización a los perjudicados por las lesiones padecidas y los daños ocasionados en el vehículo del Sr Darío, en tanto que, aunque causadas dolosamente esta causa no podría oponérsele.

Debiendo entenderse que la acción directa la tiene el perjudicado ex art. 76 de la LCS o la persona que se subroga en su pretensión, y por ello se deberá indemnizar en las cuantías reclamadas por las acusaciones, de las que será responsable civil directa la aseguradora Reale Seguros Generales S.A.

SEPTIMO. -Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer a los condenados el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. La regla general es la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora ( SSTS 717/2007, de 17 de septiembre , 692/2008, de 4 de noviembre , 37/2010, de 22 de enero , 57/2010, de 10 de febrero , etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación pertinente, en atención a lo expuesto:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Ruth, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art 21. 1 en relación con el art. 20. 1 del CP, como autora criminalmente responsable de:

- un delito de lesiones del art 147.2 del CP a la pena de 20 días de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

-un delito de amenazas del art 169. 2 del CP a la pena de 4 meses de prisión, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Asimismo, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 200 metros a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro en que este se encuentre, y de COMUNICACIÓN con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 4 años.

-un delito de daños del art 263 del CP a la pena de 4 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

Condeno asimismo a Dª Ruth y a la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. como responsable civil directa, a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Darío en la cuantía de 130 euros por las lesiones y 200 por los daños, y a indemnizar a la compañía Mutua Madrileña Automovilística en la cuantía de 1744?88 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito con los intereses legales.

Y todo ello con imposición a la condenada del pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Antecedentes

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio, en grado de tentativa del art. 138. 1 y un delito de amenazas del art. 169.2, solicitando por el delito de homicilio la pena de 7 años y 6 meses de prisión con accesorias durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Darío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por el, así como la prohibición de comunicación con este, de forma directa o indirecta por cualquier medio o procedimiento, durante 4 años superior a la pena impuesta y por el delito de amenazas la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con accesorias durante el tiempo de condena y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Darío, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar frecuentado por él, así como prohibición de comunicación por un tiempo de 3 años superior a la pena impuesta. e indemnización a Darío en 130 euros por los dias que tardó en curar de las lesiones y en 200 euros por los daños causados a su vehículo y a la Mutua Madrileña Automovilística en 1.744,88 euros

En el mismo trámite, la Acusación Particular de:

. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la procuradora MARIA FERRE TORNOS y por el letrado Victor Domingo Torrijos, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio, en grado de tentativa del art. 138. 1 y un delito de daños del art. 263, solicitando por el delito de homicilio la pena de 7 años y 6 meses de prisión con accesorias durante el tiempo de la condena e indemnización, conjunta y solidariamente con la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, a favor de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en 1.744,88 euros, por los dalos materiales causados y 200 euros a favor de Darío,

. Darío, representado por el procurador JOSE LUIS RODRIGO GIL y por la letrada MARIA LUISA LLIMIIÑANA MONTANUY, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de homicidio, en grado de tentativa del art. 138. 1 y un delito de daños del art. 263, solicitando por el delito de homicilio la pena de 7 años y 6 meses de prisión con accesorias durante el tiempo de la condena e indemnización, conjunta y solidariamente con la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES SA, a favor de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA en 1.744,88 euros, por los dalos materiales causados y 200 euros a favor de Darío,

En el mismo trámite, las defensas de:

- Ruth, representada por laprocuradora CRISTINA FARRE PRUNERA, y defendida por el letrado Sra. CARME VILANOVA RAMON, tras afirmar en sus conclusiones provisionales la inexitencia de la comisión de los delitos por los hechos de que venia acusada, al elevar a definitivas sus conclusiones, hizo la salvedad de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, introduciendo como petición subsidiaria que de no estimarse la concurrencia de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal, solicitaba la apreciación de la eximente incompleta del qart. 21.1, en relación con el art. 20.1, del Código Penal, con la disminución de la pena en dos grados y alternativamente los hechos eran constitutivos de un delito de daños y un delito leve de lesiones, con idénticas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- REALE SEGUROS GENERALES SA, representada por MONICA PIÑOL TOMAS y defendida por JORDI AMOROS ARBELLON, tras indicar en sus conclusiones provisionales de la ausencia de co bertura por parte de Reale Seguros Generales, SA, elevo a definitivas las mismas, en el acto del Juicio Oral.

UNICO. -Queda probado y así se declara que el pasado día 21 de julio de 2021 sobre las 14:55 horas, circulaba la acusada Dª Ruth con su vehículo Hyunday matrícula NUM000 asegurado en la compañía Reale Autos y Seguros Generales S.A., cuando a la altura del Pk. 308?7 de la N-260 se cruzó con el vehículo Dacia matrícula NUM001 conducido por su titular Darío que circulaba en sentido contrario.

Al apercibirse de ello, la acusada realizó un giro brusco y comenzó a embestir lateralmente y por detrás en reiteradas ocasiones el vehículo de aquel, pudiendo, no obstante, este bajarse y dirigirse hacia el de ella, llegando a abrir la puerta de la conductora para que cesara en su acción, siendo este el momento en que aquella comenzó a perseguir por la calzada al Sr. Darío con el vehículo al tiempo que le gritaba " ja ens hem trobat fill de puta, ja ha arribat la meva, d?aquí no en sortiras viu", continuando con tal comportamiento amedrentador incluso en presencia de los Mossos d?Esquadra que acudieron al lugar de los hechos, ante los cuales siguió gritando " et matare, fill de puta, no te tindrem mai mes por, no pararé fins aconseguir-ho, tant me fa el que em passi, al final ho conseguiré".

Como consecuencia de ello el Sr. Darío sufrió lesiones leves consistentes en erosiones a nivel de antebrazo de forma bilateral, dolor a nivel del pie derecho base del primer metatarsiano sin tumefacción ni hematoma que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, uno de ellos impeditivo.

Asimismo, sufrió daños en el vehículo Dacia matrícula NUM001 que han sido tasados en cuantía de 1944?88 euros, de los que 200 han sido abonados por el propio Sr. Darío, y los restantes 1744?38 euros han sido satisfechos por la Compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística S.A.

La acusada estaba diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de ansiedad y trastorno paranoide de la personalidad, y presentaba en el momento de los hechos un cuadro psicopatológico con ideas injertadas en su día a día que le provocaban una limitación severa de sus facultades cognitiva y volitiva, sin llegar a anularlas totalmente.

PRIMERO. -Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECrim, ha contado con los siguientes medios probatorios para llegar al relato de hechos probados que antecede y reputar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, Ruth, recogida en el art. 24 de nuestra Constitución, considerando que la prueba de cargo practicada ha sido válida y suficiente como para justificar una sanción penal.

1) La acusada manifestó que el día de los hechos, molesta porque se sentía perseguida por el Sr. Darío, y para defender a su hija, atravesó su vehículo para impedirle el paso a aquel, siendo en tal momento que el la agredió y que la única forma que tuvo de huir fue arrancar el vehículo, sin que tuviera intención de atropellarlo, aunque reconoce que le dijo "al final te voy a tener que matar" a causa de lo desesperada que se encontraba.

2) Por su parte, la víctima, Sr. Darío, manteniendo una versión diametralmente opuesta a la de aquella, lo que refirió es que él se vio sorprendido porque de repente el vehículo de ella le impactó en el lateral trasero izquierdo del suyo, embistiéndole nuevamente dos o tres veces más, antes de que él se bajara del vehículo para dirigirse hacia el de ella. Que en ese momento ella intentó atropellarlo, por lo que comenzó a correr siendo perseguido por el vehículo de aquella, teniendo que refugiarse en un punto protegido por una especie de barandilla.

3) En el plenario prestaron también declaración varios testigos presenciales de los hechos, el Sr. Bartolomé y el Sr. Luis Andrés, que fueron quienes avisaron a la policía. El primero refirió que vio que el coche de ella embestía varias veces contra el vehículo del Sr. Darío de frente y por detrás, pero que no recuerda cuantas, dado el tiempo transcurrido. Que no recuerda que él estuviera agresivo contra ella, sino que tan solo se limitaba a defenderse, y le decía al testigo que ella lo quería matar. Que ella comenzó a perseguir al Sr. Darío con el coche, y por eso él tuvo que intervenir para auxiliarlo, intentando ella atropellarlos a ambos incluso cuando ya estaban en la acera. Por su parte, el Sr. Luis Andrés recuerda en el plenario como el vehículo de ella tiraba para atrás, y que luego aceleraba para darle, efectuando tal maniobra varias veces. Que también intentó atropellar a la víctima cuando esta se bajó del vehículo, intentando en tal persecución subirse incluso encima del bordillo.

4) Se cuenta con las declaraciones de los MMEE con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, que acudieron al lugar de los hechos. El primero refirió que cuando llegaron, la víctima se encontraba calmada, mientras que ella continuaba gritando, muy nerviosa y alterada, diciendo sin parar que lo iba a matar, que le daba igual lo que le pasara. Recuerda que se encontraba muy perturbada y decía "mai et tornare a tenir por". Y refiere que pudieron constatar como los dos vehículos se encontraban abollados y que se notaba que había habido varios golpes entre ellos. Por su parte el segundo de los agentes también recordaba que ella no paraba de decir que lo quería matar, y que se encontraba muy alterada como si hubiera perdido la razón, mientras que él se encontraba acompañado por los dos testigos y refería que ella lo quería matar. Que en aquel momento los testigos le contaron coincidentemente que, aun encontrándose la víctima refugiada detrás de una jardinera, la acusada seguía intentando embestir con el vehículo. Que asimismo pudo comprobar que ambos vehículos presentaban abolladuras. Por último, el agente con TIP NUM004, llevó a cabo la inspección ocular efectuando las fotografías de ambos vehículos, tal y como así consta a los ff. 41 y 44, y mantuvo en el plenario que era evidente que el vehículo que había embestido al otro era el de la acusada.

5) También se ratificó íntegramente en el acto del plenario la Médico Forense, Dra. Magdalena, que emitió el informe psiquiátrico de la acusada que obra al f. 157 y ss. de las actuaciones, y en el que se concluye que esta sufre trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de ansiedad, trastorno paranoide de la personalidad y una irregular adherencia al tratamiento, concluyendo que presenta un cuadro psicopatológico recurrente en su día a día, y que sus capacidades intelectiva y volitiva se encontraban modificadas. En el acto del plenario insiste en que, si bien no tenía anuladas sus capacidades, pues en este tipo de trastornos no existe una anulación completa de la capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito, había sufrido una merma considerable en el control de sus impulsos a consecuencia de haberse intensificado la idea de perjuicio como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación que tenía prescrita. Refiere que en estos casos, aunque tenga conocimiento del ilícito, hay una limitación severa e importante de sus facultades volitivas.

6) El Dr. Obdulio, que fue el médico Forense que la examinó al día siguiente de los hechos y que recomendó su internamiento psiquiátrico, explicó que todo en ella se encontraba correcto menos su ideación paranoide. Que su pensamiento estaba alterado. Que había dejado de tomar la medicación prescrita desde hacía dos meses porque no era consciente de su enfermedad y que en ese momento se encontraba descompensada y con las facultades intelectiva y volitiva gravemente alteradas, ó incluso anuladas en lo concerniente a su delirio.

La Sala, valorando todas las pruebas analizadas llega al convencimiento de la autoría por parte de la acusada, Ruth, de los hechos descritos en la resultancia fáctica de la presente.

TERCERO. -Ahora bien, se discrepa entre las partes acerca de la calificación que merece tal comportamiento, pues si bien las Acusaciones lo califican como un delito de Homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP, un delito de amenazas del art 169.2 del CP y un delito de Daños del art. 263 del CP, la defensa entiende que nos encontraríamos en el ámbito del delito de lesiones del art 147 CP, en el que, además, deberían quedar subsumidas las amenazas.

A la vista de las pruebas practicadas este tribunal no considera probado que concurran los elementos del delito de homicidio.

Y así, respecto del ánimo homicida, el Tribunal Supremo tiene declarado en reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de 9-10- 13 que "El dolo penal, en su doble acepción de prueba del conocimiento por el agente de lo que hace, y prueba de la voluntad del mismo de querer hacerlo, constituye un hecho de naturaleza subjetiva, no física y por tanto solo apreciable por el Tribunal, salvo improbable confesión de la persona concernida a través de un juicio lógico inductivo efectuado ex post a la vista de la valoración de una serie de indicios que enlazados entre sí permitan arribar a la conclusión final con un nivel de certeza, si la conclusión es incriminatoria "más allá de toda duda razonable" -- STS 1045/2010 de 24 de noviembre --.

La doctrina de esta Sala en relación a la existencia de animus laedendi o de "animus necandi", tiene un sólido y coherente cuerpo doctrinal en relación a los criterios de inferencia que nos pueden llevar a una u otra conclusión. En tal sentido, y con la veterana STS de 21 de diciembre de 1996 , podemos citar:

a) La dirección, el número y la violencia de los golpes, así como el arma utilizada -- SSTS, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo EDJ1987/3793 y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril ; 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre --.

b) Las condiciones de espacio y tiempo -- SSTS 21 de febrero de 1987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 , de 14 de diciembre --.

c) Las circunstancias conexas con la acción -- SSTS 20 de febrero de 1987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 17 de marzo, 13 de junio; 247/1993, de 13 de febrero ; 386/1993, de 23 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril , de 4 de octubre; 50/1994, de 14 de enero , de 30 de octubre--.

d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -- SSTS 12 , 29 de junio y 10 de octubre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 13 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero --.

e) Las relaciones entre el autor y la víctima -- STS 8 de mayo de 1987 --.

f) La misma causa del delito; doctrina que, entre otras igualmente compendiosas, se recoge en las recientes SSTS 268/1996, de 20 de marzo y 892/1996, de 23 de noviembre ".

El incidente narrado por los testigos y perjudicados denota una gran peligrosidad en la conductora del vehículo, pero las maniobras realizadas para perpetrar el atropello y la velocidad con que estos se debieron realizar, que no debía ser elevada, pues de otro modo es evidente que hubiera alcanzado con el vehículo a la víctima, no permite colegir que ni la conductora tuviera la intención de causarle la muerte, ni que realizara maniobras que objetivamente pusieran en peligro la vida del perjudicado, pues este en el acto del plenario llegó a reconocer que se había aproximado al vehículo de ella para hacerle desistir y que incluso le había llegado a abrir la puerta, por lo que mal se compadece el ánimo homicida con el hecho de que en tal momento ella no aprovechara para arrollarlo, siendo que tan sencillo le hubiera resultado en dichas circunstancias consumar su acción con un instrumento ( el vehículo) con el que, además, habría logrado tal fin sin ningún tipo de riesgo para ella misma, si este hubiera sido su propósito .

Tampoco podemos deducir el ánimo homicida de la acusada a la vista de que el vehículo ni tan siquiera llegó a impactar con el cuerpo de la víctima, quien, en ningún momento, a lo largo del procedimiento, ha referido que las levísimas lesiones que presentaba en el brazo y en el pie fueran ocasionadas por alcance o rozadura del coche, y que más bien parece que pudo habérselas causado al refugiarse tras la jardinera en la huida.

Tampoco de las declaraciones de los testigos se deriva impacto o alcance en ningún momento entre el coche y el Sr. Darío

Consideramos, por tanto, que el hecho no puede ser calificado como delito de homicidio intentado porque, a la vista de lo expuesto y sin negar el ánimo altamente intimidatorio que la acusada tenía con su proceder, y que demostró en todo momento, no solo con sus obras, sino también con las expresiones que le dirigió a la víctima una vez finalizado ya el incidente y a presencia policial, lo que se deduce es que la Sra. Ruth no quería acabar con la vida de aquel, sino claramente intimidarlo.

Sentado lo cual, y a la vista de la naturaleza de las lesiones que finalmente sufrió el Sr. Darío, que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando tan solo dos días en curar, según consta en el informe forense obrante al f. 140 de las actuaciones, que no fue cuestionado por la defensa, los hechos declarados probados serian constitutivos de un delito de Lesiones del art 147.2 del CP. Y ello porque, aunque la finalidad de la Sra. Ruth fuera, como decimos, la de atemorizar a la víctima, más que la de menoscabar su integridad física, que no existiese un dolo directo de lesionar no excluye en este caso que concurriese efectivamente un dolo eventual.

La sentencia del T.S. de fecha 17 de mayo de 2005, citando, entre otras, la sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de febrero de 1998 que cita a su vez la de fecha 23 de abril de 1992, es muy ilustrativa en el análisis del dolo eventual al recoger la más moderna Jurisprudencia al respecto, declarando que "...el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor - sentencia del 27 de diciembre de 1982 conocida como caso Bultó- que reputó existente esta clase de dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable - sentencias de 3 de octubre y 26 de diciembre de 1987 y 6 de junio y 24 de octubre de 1989 . En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Así, volviendo a la ya citada sentencia 348/1993, de 20 de febrero, la jurisprudencia de esta Sala , ha llegado a una situación ecléctica, conjugando las tesis de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene...".

Dª Ruth actuó, sin duda, con dolo eventual porque no pudo desconocer el peligro para la integridad física en que situó al Sr. Darío cuando con su vehículo embistió repetidamente el coche de aquel, persiguiéndolo luego, tras descender este del vehículo cuando pretendía huir de ella corriendo por la carretera, pues estaba dentro de lo posible que a consecuencia de los impactos que recibió primero el coche de aquel con este dentro se las hubiera podido ocasionar, así como que ella misma hubiera podido perder el control de su propio vehículo alcanzándolo, desprendiéndose de toda la sucesión de actos que la acusada actuó con aceptación del probable resultado de lesionar a la víctima.

Calificados en primer lugar los hechos como delito de lesiones del art 147.2 del CP, procede analizar si también nos encontramos ante un delito de amenazas del art 169. 2 del CP, tal y como las Acusaciones mantienen. Al respecto nos recuerda la STS 122/2020 de 12 de marzo que "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. No es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la persona a quien van dirigidas".

Pues bien, en el presente supuesto, y pese a que la defensa interesa la absorción de tales amenazas en las lesiones leves causadas, lo cierto es que no solo consta que las mismas fueron proferidas contra la víctima tanto mientras era perseguida por la acusada como posteriormente y ya en presencia de los agentes, cuando ya se había consumado el delito de lesiones, sino que, además, no pueden quedar absorbidas tampoco por un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, al tener las amenazas en este caso una entidad propia y una gravedad considerable pues se realizaron con la evidente intención de perturbar el sosiego y la tranquilidad del denunciante, en definitiva, atemorizarle, haciéndole creer que podía atentar incluso contra su vida e integridad física. Lo que al parecer consiguió pues el denunciante creyó que efectivamente pretendía matarlo y que podía haberlo conseguido.

Debe, por tanto, ser encuadrado asimismo el comportamiento de la acusada en el delito de amenazas del art 169. 2 del CP.

Por último, y a la vista de la causación de unos daños en el vehículo del Sr. Darío, de manera absolutamente intencionada, y estando los mismos plenamente objetivados a la vista del informe pericial que obra al f. 174 de las actuaciones y que los cuantifica en 1744?88 euros, los hechos serian también incardinables en el tipo del art 263 del CP por el que asimismo se había formulado acusación.

TERCERO. -De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autora Ruth, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P.

CUARTO. -Concurre en el presente caso la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21. 1 en relación con el art 20.1 del CP.

Sin duda, otra de las grandes controversias que se han suscitado en el caso de autos ha sido a propósito de la posible influencia en sus capacidades intelectivas y volitivas del trastorno paranoide con rasgos esquizoides que sufría.

En efecto, no ha resultado controvertido que Dª Ruth padeciera a fecha de los hechos un trastorno paranoide o de ideación paranoide por el que no se encontraba en seguimiento, ni control, ni tratamiento facultativo alguno y que por ello tuvo que ser internada de urgencias en centro psiquiátrico al día siguiente de los hechos, por derivación del Médico Forense que la examinó. Así consta en el Informe emitido por el Dr. Obdulio de fecha 22 de julio de 2021, al f. 63, que fue ratificado en el acto del plenario, y así consta a la vista del Auto del Juzgado instructor de esa misma fecha que acordó el Internamiento urgente de Dª Ruth en el Hospital de Santa María de Lleida.

Así mismo, en los informe del mencionado Hospital se habla de una paciente que ha precisado de seguimiento en algunos periodos por temas de salud mental con ingesta de reboxetina y de risperidona, habiéndosele pautado meses antes haloperidol gotas, además de su tratamiento de base, sin que esta lo tomara, siendo diagnosticada de trastorno delirante en el momento del ingreso-, f. 90-., así como de un trastorno paranoide con rasgos esquizoides, al f. 92, especificando que resultaba complicado establecer si se trataba de una personalidad paranoide y esquizoide, como indican los resultados de las evaluaciones, puesto que en algunos momentos cumplía criterios de trastorno delirante.

Ahora bien, en lo que discrepan las partes es respecto a la afectación de la misma como consecuencia de tales patologías, pues el Ministerio Fiscal habla de una afectación leve, mientras que la defensa entiende que como consecuencia de las mismas sus facultades intelectivo-volitivas se encontrarían totalmente anuladas, o al menos severamente disminuidas.

Pues bien, el Médico Forense que la examinó en el momento de los hechos y acordó su internamiento, Dr. Obdulio, informó claramente en el plenario, en concordancia con lo que consta en su informe anterior, que todo en ella se encontraba correcto menos su ideación paranoide. Que su pensamiento estaba alterado. Que había dejado de tomar la medicación prescrita desde hacía dos meses porque no era consciente de su enfermedad, y que en ese momento se encontraba descompensada y con las facultades intelectiva y volitiva gravemente alteradas, o incluso anuladas en lo concerniente a su delirio, mientras que por su parte, la Dra. Gregoria, médico Forense que al f. 157 emite informe sobre su imputabilidad concluye que, estando diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente, de trastorno de ansiedad y de trastorno paranoide de la personalidad, y presentando una irregular adherencia al tratamiento, su cuadro psicopatológico pudiera presentar fluctuaciones y sus capacidades intelectivas y volitivas , en cuanto al conocimiento y voluntad de sus actos, se encontrarían modificadas, matizando e insistiendo en el acto del plenario que si bien no tendría anuladas sus capacidades, pues en este tipo de trastornos no existiría una anulación completa de la capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito, habría sufrido una merma considerable en el control de sus impulsos a consecuencia de haberse intensificado la idea de perjuicio como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación que tenía prescrita. Y concluye que en estos casos incluso podría no haber control de los impulsos, aunque tuviese conocimiento del ilícito.

En relación a esta cuestión procede traer a colación el contenido de la STS de 3 de diciembre de 2022 según la cual: " Ha señalado la Jurisprudencia que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. de 20/01/93 , nº 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 11/06/02, nº 1074 o 1841/02 , de 12/11 )".

Pues bien, en relación a los trastornos psicóticos la jurisprudencia considera que en casos leves y sin afectación importante de las capacidades el trastorno solo puede alcanzar el nivel de atenuante analógica, mientras que cuando el trastorno ha dejado una secuela apreciable en el sujeto cabe la eximente incompleta, e incluso si se actúa en el delirio como la alucinación o el brote, cabe apreciar la eximente completa.

Y, en el caso de autos, no ha quedado acreditado que, en el momento de comisión de los hechos, Dª Ruth sufriera una obnubilación completa que le impidiera absolutamente su capacidad de discernimiento y decisión, pues de hecho, el forense que la examina en tal momento, Dr. Obdulio, hace constar en su informe que aunque impresiona de ideaciones paranoides de perjuicio relacionadas con la víctima, de quien refiere haber recibido malos tratos, siendo ella una víctima a la que la justicia no da solución por lo que ella debe hacerlo, la encuentra "consciente, vigil y orientada en las tres esferas. Colaboradora y atenta. Que no impresiona alteraciones en la capacidad intelectual. Que no presenta alteraciones de la memoria. Aprecia un lenguaje correcto y apropiado. Que es coherente a las preguntas formuladas...", y la Dra. Gregoria también habla de afectación de sus capacidades, sobre todo las volitivas, pero no de anulación de las mismas, aunque pudiera haber una afectación muy severa.

En conclusión , es evidente a la vista de lo anteriormente expuesto, que las concretas circunstancias de la procesada en el momento en que se produjeron los hechos nos revelan un comportamiento anómalo que puede atribuirse a la patología mental diagnosticada- trastorno paranoide con rasgos esquizoides con ideación delirante-, con abandono del tratamiento, y que, aunque ello obviamente no puede conducir a la apreciación de la eximente completa que la defensa pretende, si nos lleva a aplicar la eximente incompleta del artículo 21. 1 en relación con el 20.1 del Código Penal, en lugar de la atenuante analógica interesada por el Ministerio Fiscal reservada para aquellas manifestaciones más leves de la enfermedad.

QUINTO.-En relación a las penas, la apreciación de la eximente incompleta de anomalía ó alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal exige rebajar la pena en un grado, fijándose respecto del delito de lesiones del art 147. 2 del CP la horquilla de penas a imponer entre Multa de 1 a 3 meses, respecto del delito de amenazas del art 169. 2 del Cp, entre 6 meses a 2 años de prisión y respecto del delito de daños del art 263 del Cp entre 6 y 24 meses de multa, debiendo individualizarse en el caso de autos, teniendo en cuenta la no concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en 20 días de Multa con cuota diaria de 10 euros, en atención a la falta de acreditación de la capacidad económica de la acusada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago respecto del primero, en 4 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto del segundo, y de 4 Meses de Multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago con respecto del tercero.

Asimismo, es procedente imponer a la condenada la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Darío, a su domicilio, y lugar de trabajo, y a cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación con el mismo por cualquier medio durante el plazo de 4 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

SEXTO.-Por las acusaciones se solicita la condena de la acusada al abono al Sr. Darío de la cantidad de 130 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones y en 200 euros por los daños causados en su vehículo, todos ellos acreditados a la vista de los informes periciales que obran a los ff. 140 y 184 de las actuaciones, de los que responderá como responsable civil directa la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. en la que la acusada tenía concertado el seguro del vehículo que conducía en el momento de los hechos, la cual deberá indemnizar asimismo a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística en los restantes 1744?88 euros en que fueron peritados los daños del vehículo del Sr. Darío.

La aseguradora se opone a este pago alegando que no estamos ante un hecho de la circulación, por tratarse de una conducta dolosa, y apela para ello al art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, al art. 1.6 del RD 8/2004, al pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 y a la jurisprudencia donde se ha aplicado, tal como la sentencia de 8 de mayo de 2007.

Sin embargo, en la sentencia nº 365/13, de 20 de marzo, del Tribunal Supremo, se viene a recoger su jurisprudencia al respecto, haciendo referencia igualmente a la sentencia de 8 de mayo de 2007, señalando:

En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente - desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (art. 1.1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (art. 3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala".

Por ello la mencionada sentencia 365/13, de 20 de marzo, concluye señalando que:

A la vista de tal acuerdo y del vigente panorama normativo no hay duda alguna de que el seguro obligatorio no cubre la indemnización por lesiones causadas dolosamente. La STS 1077/2009, de 3 de noviembre reiteró esa doctrina, que aquí no se cuestiona.

Sin embargo, esta sentencia no se queda aquí, pues a continuación aborda esta misma cuestión desde el punto de vista del seguro voluntario, y tras una extensa fundamentación, recogiendo la polémica doctrinal y jurisprudencial al respecto, viene a concluir que en relación a estos seguros la aseguradora debe responder frente a los terceros perjudicados, con independencia de que pueda repetir frente al asegurado, ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este precepto dispone claramente que:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Así pues, es claro que en base al seguro voluntario si cabe la indemnización a los perjudicados por las lesiones padecidas y los daños ocasionados en el vehículo del Sr Darío, en tanto que, aunque causadas dolosamente esta causa no podría oponérsele.

Debiendo entenderse que la acción directa la tiene el perjudicado ex art. 76 de la LCS o la persona que se subroga en su pretensión, y por ello se deberá indemnizar en las cuantías reclamadas por las acusaciones, de las que será responsable civil directa la aseguradora Reale Seguros Generales S.A.

SEPTIMO. -Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer a los condenados el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. La regla general es la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora ( SSTS 717/2007, de 17 de septiembre , 692/2008, de 4 de noviembre , 37/2010, de 22 de enero , 57/2010, de 10 de febrero , etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación pertinente, en atención a lo expuesto:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Ruth, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art 21. 1 en relación con el art. 20. 1 del CP, como autora criminalmente responsable de:

- un delito de lesiones del art 147.2 del CP a la pena de 20 días de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

-un delito de amenazas del art 169. 2 del CP a la pena de 4 meses de prisión, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Asimismo, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 200 metros a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro en que este se encuentre, y de COMUNICACIÓN con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 4 años.

-un delito de daños del art 263 del CP a la pena de 4 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

Condeno asimismo a Dª Ruth y a la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. como responsable civil directa, a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Darío en la cuantía de 130 euros por las lesiones y 200 por los daños, y a indemnizar a la compañía Mutua Madrileña Automovilística en la cuantía de 1744?88 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito con los intereses legales.

Y todo ello con imposición a la condenada del pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Hechos

UNICO. -Queda probado y así se declara que el pasado día 21 de julio de 2021 sobre las 14:55 horas, circulaba la acusada Dª Ruth con su vehículo Hyunday matrícula NUM000 asegurado en la compañía Reale Autos y Seguros Generales S.A., cuando a la altura del Pk. 308?7 de la N-260 se cruzó con el vehículo Dacia matrícula NUM001 conducido por su titular Darío que circulaba en sentido contrario.

Al apercibirse de ello, la acusada realizó un giro brusco y comenzó a embestir lateralmente y por detrás en reiteradas ocasiones el vehículo de aquel, pudiendo, no obstante, este bajarse y dirigirse hacia el de ella, llegando a abrir la puerta de la conductora para que cesara en su acción, siendo este el momento en que aquella comenzó a perseguir por la calzada al Sr. Darío con el vehículo al tiempo que le gritaba " ja ens hem trobat fill de puta, ja ha arribat la meva, d?aquí no en sortiras viu", continuando con tal comportamiento amedrentador incluso en presencia de los Mossos d?Esquadra que acudieron al lugar de los hechos, ante los cuales siguió gritando " et matare, fill de puta, no te tindrem mai mes por, no pararé fins aconseguir-ho, tant me fa el que em passi, al final ho conseguiré".

Como consecuencia de ello el Sr. Darío sufrió lesiones leves consistentes en erosiones a nivel de antebrazo de forma bilateral, dolor a nivel del pie derecho base del primer metatarsiano sin tumefacción ni hematoma que requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en sanar dos días, uno de ellos impeditivo.

Asimismo, sufrió daños en el vehículo Dacia matrícula NUM001 que han sido tasados en cuantía de 1944?88 euros, de los que 200 han sido abonados por el propio Sr. Darío, y los restantes 1744?38 euros han sido satisfechos por la Compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilística S.A.

La acusada estaba diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de ansiedad y trastorno paranoide de la personalidad, y presentaba en el momento de los hechos un cuadro psicopatológico con ideas injertadas en su día a día que le provocaban una limitación severa de sus facultades cognitiva y volitiva, sin llegar a anularlas totalmente.

PRIMERO. -Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECrim, ha contado con los siguientes medios probatorios para llegar al relato de hechos probados que antecede y reputar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, Ruth, recogida en el art. 24 de nuestra Constitución, considerando que la prueba de cargo practicada ha sido válida y suficiente como para justificar una sanción penal.

1) La acusada manifestó que el día de los hechos, molesta porque se sentía perseguida por el Sr. Darío, y para defender a su hija, atravesó su vehículo para impedirle el paso a aquel, siendo en tal momento que el la agredió y que la única forma que tuvo de huir fue arrancar el vehículo, sin que tuviera intención de atropellarlo, aunque reconoce que le dijo "al final te voy a tener que matar" a causa de lo desesperada que se encontraba.

2) Por su parte, la víctima, Sr. Darío, manteniendo una versión diametralmente opuesta a la de aquella, lo que refirió es que él se vio sorprendido porque de repente el vehículo de ella le impactó en el lateral trasero izquierdo del suyo, embistiéndole nuevamente dos o tres veces más, antes de que él se bajara del vehículo para dirigirse hacia el de ella. Que en ese momento ella intentó atropellarlo, por lo que comenzó a correr siendo perseguido por el vehículo de aquella, teniendo que refugiarse en un punto protegido por una especie de barandilla.

3) En el plenario prestaron también declaración varios testigos presenciales de los hechos, el Sr. Bartolomé y el Sr. Luis Andrés, que fueron quienes avisaron a la policía. El primero refirió que vio que el coche de ella embestía varias veces contra el vehículo del Sr. Darío de frente y por detrás, pero que no recuerda cuantas, dado el tiempo transcurrido. Que no recuerda que él estuviera agresivo contra ella, sino que tan solo se limitaba a defenderse, y le decía al testigo que ella lo quería matar. Que ella comenzó a perseguir al Sr. Darío con el coche, y por eso él tuvo que intervenir para auxiliarlo, intentando ella atropellarlos a ambos incluso cuando ya estaban en la acera. Por su parte, el Sr. Luis Andrés recuerda en el plenario como el vehículo de ella tiraba para atrás, y que luego aceleraba para darle, efectuando tal maniobra varias veces. Que también intentó atropellar a la víctima cuando esta se bajó del vehículo, intentando en tal persecución subirse incluso encima del bordillo.

4) Se cuenta con las declaraciones de los MMEE con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, que acudieron al lugar de los hechos. El primero refirió que cuando llegaron, la víctima se encontraba calmada, mientras que ella continuaba gritando, muy nerviosa y alterada, diciendo sin parar que lo iba a matar, que le daba igual lo que le pasara. Recuerda que se encontraba muy perturbada y decía "mai et tornare a tenir por". Y refiere que pudieron constatar como los dos vehículos se encontraban abollados y que se notaba que había habido varios golpes entre ellos. Por su parte el segundo de los agentes también recordaba que ella no paraba de decir que lo quería matar, y que se encontraba muy alterada como si hubiera perdido la razón, mientras que él se encontraba acompañado por los dos testigos y refería que ella lo quería matar. Que en aquel momento los testigos le contaron coincidentemente que, aun encontrándose la víctima refugiada detrás de una jardinera, la acusada seguía intentando embestir con el vehículo. Que asimismo pudo comprobar que ambos vehículos presentaban abolladuras. Por último, el agente con TIP NUM004, llevó a cabo la inspección ocular efectuando las fotografías de ambos vehículos, tal y como así consta a los ff. 41 y 44, y mantuvo en el plenario que era evidente que el vehículo que había embestido al otro era el de la acusada.

5) También se ratificó íntegramente en el acto del plenario la Médico Forense, Dra. Magdalena, que emitió el informe psiquiátrico de la acusada que obra al f. 157 y ss. de las actuaciones, y en el que se concluye que esta sufre trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de ansiedad, trastorno paranoide de la personalidad y una irregular adherencia al tratamiento, concluyendo que presenta un cuadro psicopatológico recurrente en su día a día, y que sus capacidades intelectiva y volitiva se encontraban modificadas. En el acto del plenario insiste en que, si bien no tenía anuladas sus capacidades, pues en este tipo de trastornos no existe una anulación completa de la capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito, había sufrido una merma considerable en el control de sus impulsos a consecuencia de haberse intensificado la idea de perjuicio como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación que tenía prescrita. Refiere que en estos casos, aunque tenga conocimiento del ilícito, hay una limitación severa e importante de sus facultades volitivas.

6) El Dr. Obdulio, que fue el médico Forense que la examinó al día siguiente de los hechos y que recomendó su internamiento psiquiátrico, explicó que todo en ella se encontraba correcto menos su ideación paranoide. Que su pensamiento estaba alterado. Que había dejado de tomar la medicación prescrita desde hacía dos meses porque no era consciente de su enfermedad y que en ese momento se encontraba descompensada y con las facultades intelectiva y volitiva gravemente alteradas, ó incluso anuladas en lo concerniente a su delirio.

La Sala, valorando todas las pruebas analizadas llega al convencimiento de la autoría por parte de la acusada, Ruth, de los hechos descritos en la resultancia fáctica de la presente.

TERCERO. -Ahora bien, se discrepa entre las partes acerca de la calificación que merece tal comportamiento, pues si bien las Acusaciones lo califican como un delito de Homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP, un delito de amenazas del art 169.2 del CP y un delito de Daños del art. 263 del CP, la defensa entiende que nos encontraríamos en el ámbito del delito de lesiones del art 147 CP, en el que, además, deberían quedar subsumidas las amenazas.

A la vista de las pruebas practicadas este tribunal no considera probado que concurran los elementos del delito de homicidio.

Y así, respecto del ánimo homicida, el Tribunal Supremo tiene declarado en reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de 9-10- 13 que "El dolo penal, en su doble acepción de prueba del conocimiento por el agente de lo que hace, y prueba de la voluntad del mismo de querer hacerlo, constituye un hecho de naturaleza subjetiva, no física y por tanto solo apreciable por el Tribunal, salvo improbable confesión de la persona concernida a través de un juicio lógico inductivo efectuado ex post a la vista de la valoración de una serie de indicios que enlazados entre sí permitan arribar a la conclusión final con un nivel de certeza, si la conclusión es incriminatoria "más allá de toda duda razonable" -- STS 1045/2010 de 24 de noviembre --.

La doctrina de esta Sala en relación a la existencia de animus laedendi o de "animus necandi", tiene un sólido y coherente cuerpo doctrinal en relación a los criterios de inferencia que nos pueden llevar a una u otra conclusión. En tal sentido, y con la veterana STS de 21 de diciembre de 1996 , podemos citar:

a) La dirección, el número y la violencia de los golpes, así como el arma utilizada -- SSTS, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo EDJ1987/3793 y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril ; 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre --.

b) Las condiciones de espacio y tiempo -- SSTS 21 de febrero de 1987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 , de 14 de diciembre --.

c) Las circunstancias conexas con la acción -- SSTS 20 de febrero de 1987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 17 de marzo, 13 de junio; 247/1993, de 13 de febrero ; 386/1993, de 23 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril , de 4 de octubre; 50/1994, de 14 de enero , de 30 de octubre--.

d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -- SSTS 12 , 29 de junio y 10 de octubre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 13 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero --.

e) Las relaciones entre el autor y la víctima -- STS 8 de mayo de 1987 --.

f) La misma causa del delito; doctrina que, entre otras igualmente compendiosas, se recoge en las recientes SSTS 268/1996, de 20 de marzo y 892/1996, de 23 de noviembre ".

El incidente narrado por los testigos y perjudicados denota una gran peligrosidad en la conductora del vehículo, pero las maniobras realizadas para perpetrar el atropello y la velocidad con que estos se debieron realizar, que no debía ser elevada, pues de otro modo es evidente que hubiera alcanzado con el vehículo a la víctima, no permite colegir que ni la conductora tuviera la intención de causarle la muerte, ni que realizara maniobras que objetivamente pusieran en peligro la vida del perjudicado, pues este en el acto del plenario llegó a reconocer que se había aproximado al vehículo de ella para hacerle desistir y que incluso le había llegado a abrir la puerta, por lo que mal se compadece el ánimo homicida con el hecho de que en tal momento ella no aprovechara para arrollarlo, siendo que tan sencillo le hubiera resultado en dichas circunstancias consumar su acción con un instrumento ( el vehículo) con el que, además, habría logrado tal fin sin ningún tipo de riesgo para ella misma, si este hubiera sido su propósito .

Tampoco podemos deducir el ánimo homicida de la acusada a la vista de que el vehículo ni tan siquiera llegó a impactar con el cuerpo de la víctima, quien, en ningún momento, a lo largo del procedimiento, ha referido que las levísimas lesiones que presentaba en el brazo y en el pie fueran ocasionadas por alcance o rozadura del coche, y que más bien parece que pudo habérselas causado al refugiarse tras la jardinera en la huida.

Tampoco de las declaraciones de los testigos se deriva impacto o alcance en ningún momento entre el coche y el Sr. Darío

Consideramos, por tanto, que el hecho no puede ser calificado como delito de homicidio intentado porque, a la vista de lo expuesto y sin negar el ánimo altamente intimidatorio que la acusada tenía con su proceder, y que demostró en todo momento, no solo con sus obras, sino también con las expresiones que le dirigió a la víctima una vez finalizado ya el incidente y a presencia policial, lo que se deduce es que la Sra. Ruth no quería acabar con la vida de aquel, sino claramente intimidarlo.

Sentado lo cual, y a la vista de la naturaleza de las lesiones que finalmente sufrió el Sr. Darío, que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando tan solo dos días en curar, según consta en el informe forense obrante al f. 140 de las actuaciones, que no fue cuestionado por la defensa, los hechos declarados probados serian constitutivos de un delito de Lesiones del art 147.2 del CP. Y ello porque, aunque la finalidad de la Sra. Ruth fuera, como decimos, la de atemorizar a la víctima, más que la de menoscabar su integridad física, que no existiese un dolo directo de lesionar no excluye en este caso que concurriese efectivamente un dolo eventual.

La sentencia del T.S. de fecha 17 de mayo de 2005, citando, entre otras, la sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de febrero de 1998 que cita a su vez la de fecha 23 de abril de 1992, es muy ilustrativa en el análisis del dolo eventual al recoger la más moderna Jurisprudencia al respecto, declarando que "...el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor - sentencia del 27 de diciembre de 1982 conocida como caso Bultó- que reputó existente esta clase de dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable - sentencias de 3 de octubre y 26 de diciembre de 1987 y 6 de junio y 24 de octubre de 1989 . En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Así, volviendo a la ya citada sentencia 348/1993, de 20 de febrero, la jurisprudencia de esta Sala , ha llegado a una situación ecléctica, conjugando las tesis de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene...".

Dª Ruth actuó, sin duda, con dolo eventual porque no pudo desconocer el peligro para la integridad física en que situó al Sr. Darío cuando con su vehículo embistió repetidamente el coche de aquel, persiguiéndolo luego, tras descender este del vehículo cuando pretendía huir de ella corriendo por la carretera, pues estaba dentro de lo posible que a consecuencia de los impactos que recibió primero el coche de aquel con este dentro se las hubiera podido ocasionar, así como que ella misma hubiera podido perder el control de su propio vehículo alcanzándolo, desprendiéndose de toda la sucesión de actos que la acusada actuó con aceptación del probable resultado de lesionar a la víctima.

Calificados en primer lugar los hechos como delito de lesiones del art 147.2 del CP, procede analizar si también nos encontramos ante un delito de amenazas del art 169. 2 del CP, tal y como las Acusaciones mantienen. Al respecto nos recuerda la STS 122/2020 de 12 de marzo que "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. No es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la persona a quien van dirigidas".

Pues bien, en el presente supuesto, y pese a que la defensa interesa la absorción de tales amenazas en las lesiones leves causadas, lo cierto es que no solo consta que las mismas fueron proferidas contra la víctima tanto mientras era perseguida por la acusada como posteriormente y ya en presencia de los agentes, cuando ya se había consumado el delito de lesiones, sino que, además, no pueden quedar absorbidas tampoco por un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, al tener las amenazas en este caso una entidad propia y una gravedad considerable pues se realizaron con la evidente intención de perturbar el sosiego y la tranquilidad del denunciante, en definitiva, atemorizarle, haciéndole creer que podía atentar incluso contra su vida e integridad física. Lo que al parecer consiguió pues el denunciante creyó que efectivamente pretendía matarlo y que podía haberlo conseguido.

Debe, por tanto, ser encuadrado asimismo el comportamiento de la acusada en el delito de amenazas del art 169. 2 del CP.

Por último, y a la vista de la causación de unos daños en el vehículo del Sr. Darío, de manera absolutamente intencionada, y estando los mismos plenamente objetivados a la vista del informe pericial que obra al f. 174 de las actuaciones y que los cuantifica en 1744?88 euros, los hechos serian también incardinables en el tipo del art 263 del CP por el que asimismo se había formulado acusación.

TERCERO. -De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autora Ruth, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P.

CUARTO. -Concurre en el presente caso la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21. 1 en relación con el art 20.1 del CP.

Sin duda, otra de las grandes controversias que se han suscitado en el caso de autos ha sido a propósito de la posible influencia en sus capacidades intelectivas y volitivas del trastorno paranoide con rasgos esquizoides que sufría.

En efecto, no ha resultado controvertido que Dª Ruth padeciera a fecha de los hechos un trastorno paranoide o de ideación paranoide por el que no se encontraba en seguimiento, ni control, ni tratamiento facultativo alguno y que por ello tuvo que ser internada de urgencias en centro psiquiátrico al día siguiente de los hechos, por derivación del Médico Forense que la examinó. Así consta en el Informe emitido por el Dr. Obdulio de fecha 22 de julio de 2021, al f. 63, que fue ratificado en el acto del plenario, y así consta a la vista del Auto del Juzgado instructor de esa misma fecha que acordó el Internamiento urgente de Dª Ruth en el Hospital de Santa María de Lleida.

Así mismo, en los informe del mencionado Hospital se habla de una paciente que ha precisado de seguimiento en algunos periodos por temas de salud mental con ingesta de reboxetina y de risperidona, habiéndosele pautado meses antes haloperidol gotas, además de su tratamiento de base, sin que esta lo tomara, siendo diagnosticada de trastorno delirante en el momento del ingreso-, f. 90-., así como de un trastorno paranoide con rasgos esquizoides, al f. 92, especificando que resultaba complicado establecer si se trataba de una personalidad paranoide y esquizoide, como indican los resultados de las evaluaciones, puesto que en algunos momentos cumplía criterios de trastorno delirante.

Ahora bien, en lo que discrepan las partes es respecto a la afectación de la misma como consecuencia de tales patologías, pues el Ministerio Fiscal habla de una afectación leve, mientras que la defensa entiende que como consecuencia de las mismas sus facultades intelectivo-volitivas se encontrarían totalmente anuladas, o al menos severamente disminuidas.

Pues bien, el Médico Forense que la examinó en el momento de los hechos y acordó su internamiento, Dr. Obdulio, informó claramente en el plenario, en concordancia con lo que consta en su informe anterior, que todo en ella se encontraba correcto menos su ideación paranoide. Que su pensamiento estaba alterado. Que había dejado de tomar la medicación prescrita desde hacía dos meses porque no era consciente de su enfermedad, y que en ese momento se encontraba descompensada y con las facultades intelectiva y volitiva gravemente alteradas, o incluso anuladas en lo concerniente a su delirio, mientras que por su parte, la Dra. Gregoria, médico Forense que al f. 157 emite informe sobre su imputabilidad concluye que, estando diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente, de trastorno de ansiedad y de trastorno paranoide de la personalidad, y presentando una irregular adherencia al tratamiento, su cuadro psicopatológico pudiera presentar fluctuaciones y sus capacidades intelectivas y volitivas , en cuanto al conocimiento y voluntad de sus actos, se encontrarían modificadas, matizando e insistiendo en el acto del plenario que si bien no tendría anuladas sus capacidades, pues en este tipo de trastornos no existiría una anulación completa de la capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito, habría sufrido una merma considerable en el control de sus impulsos a consecuencia de haberse intensificado la idea de perjuicio como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación que tenía prescrita. Y concluye que en estos casos incluso podría no haber control de los impulsos, aunque tuviese conocimiento del ilícito.

En relación a esta cuestión procede traer a colación el contenido de la STS de 3 de diciembre de 2022 según la cual: " Ha señalado la Jurisprudencia que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. de 20/01/93 , nº 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 11/06/02, nº 1074 o 1841/02 , de 12/11 )".

Pues bien, en relación a los trastornos psicóticos la jurisprudencia considera que en casos leves y sin afectación importante de las capacidades el trastorno solo puede alcanzar el nivel de atenuante analógica, mientras que cuando el trastorno ha dejado una secuela apreciable en el sujeto cabe la eximente incompleta, e incluso si se actúa en el delirio como la alucinación o el brote, cabe apreciar la eximente completa.

Y, en el caso de autos, no ha quedado acreditado que, en el momento de comisión de los hechos, Dª Ruth sufriera una obnubilación completa que le impidiera absolutamente su capacidad de discernimiento y decisión, pues de hecho, el forense que la examina en tal momento, Dr. Obdulio, hace constar en su informe que aunque impresiona de ideaciones paranoides de perjuicio relacionadas con la víctima, de quien refiere haber recibido malos tratos, siendo ella una víctima a la que la justicia no da solución por lo que ella debe hacerlo, la encuentra "consciente, vigil y orientada en las tres esferas. Colaboradora y atenta. Que no impresiona alteraciones en la capacidad intelectual. Que no presenta alteraciones de la memoria. Aprecia un lenguaje correcto y apropiado. Que es coherente a las preguntas formuladas...", y la Dra. Gregoria también habla de afectación de sus capacidades, sobre todo las volitivas, pero no de anulación de las mismas, aunque pudiera haber una afectación muy severa.

En conclusión , es evidente a la vista de lo anteriormente expuesto, que las concretas circunstancias de la procesada en el momento en que se produjeron los hechos nos revelan un comportamiento anómalo que puede atribuirse a la patología mental diagnosticada- trastorno paranoide con rasgos esquizoides con ideación delirante-, con abandono del tratamiento, y que, aunque ello obviamente no puede conducir a la apreciación de la eximente completa que la defensa pretende, si nos lleva a aplicar la eximente incompleta del artículo 21. 1 en relación con el 20.1 del Código Penal, en lugar de la atenuante analógica interesada por el Ministerio Fiscal reservada para aquellas manifestaciones más leves de la enfermedad.

QUINTO.-En relación a las penas, la apreciación de la eximente incompleta de anomalía ó alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal exige rebajar la pena en un grado, fijándose respecto del delito de lesiones del art 147. 2 del CP la horquilla de penas a imponer entre Multa de 1 a 3 meses, respecto del delito de amenazas del art 169. 2 del Cp, entre 6 meses a 2 años de prisión y respecto del delito de daños del art 263 del Cp entre 6 y 24 meses de multa, debiendo individualizarse en el caso de autos, teniendo en cuenta la no concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en 20 días de Multa con cuota diaria de 10 euros, en atención a la falta de acreditación de la capacidad económica de la acusada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago respecto del primero, en 4 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto del segundo, y de 4 Meses de Multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago con respecto del tercero.

Asimismo, es procedente imponer a la condenada la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Darío, a su domicilio, y lugar de trabajo, y a cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación con el mismo por cualquier medio durante el plazo de 4 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

SEXTO.-Por las acusaciones se solicita la condena de la acusada al abono al Sr. Darío de la cantidad de 130 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones y en 200 euros por los daños causados en su vehículo, todos ellos acreditados a la vista de los informes periciales que obran a los ff. 140 y 184 de las actuaciones, de los que responderá como responsable civil directa la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. en la que la acusada tenía concertado el seguro del vehículo que conducía en el momento de los hechos, la cual deberá indemnizar asimismo a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística en los restantes 1744?88 euros en que fueron peritados los daños del vehículo del Sr. Darío.

La aseguradora se opone a este pago alegando que no estamos ante un hecho de la circulación, por tratarse de una conducta dolosa, y apela para ello al art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, al art. 1.6 del RD 8/2004, al pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 y a la jurisprudencia donde se ha aplicado, tal como la sentencia de 8 de mayo de 2007.

Sin embargo, en la sentencia nº 365/13, de 20 de marzo, del Tribunal Supremo, se viene a recoger su jurisprudencia al respecto, haciendo referencia igualmente a la sentencia de 8 de mayo de 2007, señalando:

En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente - desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (art. 1.1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (art. 3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala".

Por ello la mencionada sentencia 365/13, de 20 de marzo, concluye señalando que:

A la vista de tal acuerdo y del vigente panorama normativo no hay duda alguna de que el seguro obligatorio no cubre la indemnización por lesiones causadas dolosamente. La STS 1077/2009, de 3 de noviembre reiteró esa doctrina, que aquí no se cuestiona.

Sin embargo, esta sentencia no se queda aquí, pues a continuación aborda esta misma cuestión desde el punto de vista del seguro voluntario, y tras una extensa fundamentación, recogiendo la polémica doctrinal y jurisprudencial al respecto, viene a concluir que en relación a estos seguros la aseguradora debe responder frente a los terceros perjudicados, con independencia de que pueda repetir frente al asegurado, ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este precepto dispone claramente que:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Así pues, es claro que en base al seguro voluntario si cabe la indemnización a los perjudicados por las lesiones padecidas y los daños ocasionados en el vehículo del Sr Darío, en tanto que, aunque causadas dolosamente esta causa no podría oponérsele.

Debiendo entenderse que la acción directa la tiene el perjudicado ex art. 76 de la LCS o la persona que se subroga en su pretensión, y por ello se deberá indemnizar en las cuantías reclamadas por las acusaciones, de las que será responsable civil directa la aseguradora Reale Seguros Generales S.A.

SEPTIMO. -Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer a los condenados el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. La regla general es la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora ( SSTS 717/2007, de 17 de septiembre , 692/2008, de 4 de noviembre , 37/2010, de 22 de enero , 57/2010, de 10 de febrero , etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación pertinente, en atención a lo expuesto:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Ruth, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art 21. 1 en relación con el art. 20. 1 del CP, como autora criminalmente responsable de:

- un delito de lesiones del art 147.2 del CP a la pena de 20 días de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

-un delito de amenazas del art 169. 2 del CP a la pena de 4 meses de prisión, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Asimismo, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 200 metros a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro en que este se encuentre, y de COMUNICACIÓN con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 4 años.

-un delito de daños del art 263 del CP a la pena de 4 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

Condeno asimismo a Dª Ruth y a la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. como responsable civil directa, a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Darío en la cuantía de 130 euros por las lesiones y 200 por los daños, y a indemnizar a la compañía Mutua Madrileña Automovilística en la cuantía de 1744?88 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito con los intereses legales.

Y todo ello con imposición a la condenada del pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fundamentos

PRIMERO. -Este Tribunal, en el ámbito del art. 741 de la LECrim, ha contado con los siguientes medios probatorios para llegar al relato de hechos probados que antecede y reputar desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada, Ruth, recogida en el art. 24 de nuestra Constitución, considerando que la prueba de cargo practicada ha sido válida y suficiente como para justificar una sanción penal.

1) La acusada manifestó que el día de los hechos, molesta porque se sentía perseguida por el Sr. Darío, y para defender a su hija, atravesó su vehículo para impedirle el paso a aquel, siendo en tal momento que el la agredió y que la única forma que tuvo de huir fue arrancar el vehículo, sin que tuviera intención de atropellarlo, aunque reconoce que le dijo "al final te voy a tener que matar" a causa de lo desesperada que se encontraba.

2) Por su parte, la víctima, Sr. Darío, manteniendo una versión diametralmente opuesta a la de aquella, lo que refirió es que él se vio sorprendido porque de repente el vehículo de ella le impactó en el lateral trasero izquierdo del suyo, embistiéndole nuevamente dos o tres veces más, antes de que él se bajara del vehículo para dirigirse hacia el de ella. Que en ese momento ella intentó atropellarlo, por lo que comenzó a correr siendo perseguido por el vehículo de aquella, teniendo que refugiarse en un punto protegido por una especie de barandilla.

3) En el plenario prestaron también declaración varios testigos presenciales de los hechos, el Sr. Bartolomé y el Sr. Luis Andrés, que fueron quienes avisaron a la policía. El primero refirió que vio que el coche de ella embestía varias veces contra el vehículo del Sr. Darío de frente y por detrás, pero que no recuerda cuantas, dado el tiempo transcurrido. Que no recuerda que él estuviera agresivo contra ella, sino que tan solo se limitaba a defenderse, y le decía al testigo que ella lo quería matar. Que ella comenzó a perseguir al Sr. Darío con el coche, y por eso él tuvo que intervenir para auxiliarlo, intentando ella atropellarlos a ambos incluso cuando ya estaban en la acera. Por su parte, el Sr. Luis Andrés recuerda en el plenario como el vehículo de ella tiraba para atrás, y que luego aceleraba para darle, efectuando tal maniobra varias veces. Que también intentó atropellar a la víctima cuando esta se bajó del vehículo, intentando en tal persecución subirse incluso encima del bordillo.

4) Se cuenta con las declaraciones de los MMEE con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, que acudieron al lugar de los hechos. El primero refirió que cuando llegaron, la víctima se encontraba calmada, mientras que ella continuaba gritando, muy nerviosa y alterada, diciendo sin parar que lo iba a matar, que le daba igual lo que le pasara. Recuerda que se encontraba muy perturbada y decía "mai et tornare a tenir por". Y refiere que pudieron constatar como los dos vehículos se encontraban abollados y que se notaba que había habido varios golpes entre ellos. Por su parte el segundo de los agentes también recordaba que ella no paraba de decir que lo quería matar, y que se encontraba muy alterada como si hubiera perdido la razón, mientras que él se encontraba acompañado por los dos testigos y refería que ella lo quería matar. Que en aquel momento los testigos le contaron coincidentemente que, aun encontrándose la víctima refugiada detrás de una jardinera, la acusada seguía intentando embestir con el vehículo. Que asimismo pudo comprobar que ambos vehículos presentaban abolladuras. Por último, el agente con TIP NUM004, llevó a cabo la inspección ocular efectuando las fotografías de ambos vehículos, tal y como así consta a los ff. 41 y 44, y mantuvo en el plenario que era evidente que el vehículo que había embestido al otro era el de la acusada.

5) También se ratificó íntegramente en el acto del plenario la Médico Forense, Dra. Magdalena, que emitió el informe psiquiátrico de la acusada que obra al f. 157 y ss. de las actuaciones, y en el que se concluye que esta sufre trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno de ansiedad, trastorno paranoide de la personalidad y una irregular adherencia al tratamiento, concluyendo que presenta un cuadro psicopatológico recurrente en su día a día, y que sus capacidades intelectiva y volitiva se encontraban modificadas. En el acto del plenario insiste en que, si bien no tenía anuladas sus capacidades, pues en este tipo de trastornos no existe una anulación completa de la capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito, había sufrido una merma considerable en el control de sus impulsos a consecuencia de haberse intensificado la idea de perjuicio como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación que tenía prescrita. Refiere que en estos casos, aunque tenga conocimiento del ilícito, hay una limitación severa e importante de sus facultades volitivas.

6) El Dr. Obdulio, que fue el médico Forense que la examinó al día siguiente de los hechos y que recomendó su internamiento psiquiátrico, explicó que todo en ella se encontraba correcto menos su ideación paranoide. Que su pensamiento estaba alterado. Que había dejado de tomar la medicación prescrita desde hacía dos meses porque no era consciente de su enfermedad y que en ese momento se encontraba descompensada y con las facultades intelectiva y volitiva gravemente alteradas, ó incluso anuladas en lo concerniente a su delirio.

La Sala, valorando todas las pruebas analizadas llega al convencimiento de la autoría por parte de la acusada, Ruth, de los hechos descritos en la resultancia fáctica de la presente.

TERCERO. -Ahora bien, se discrepa entre las partes acerca de la calificación que merece tal comportamiento, pues si bien las Acusaciones lo califican como un delito de Homicidio en grado de tentativa del art. 138 CP, un delito de amenazas del art 169.2 del CP y un delito de Daños del art. 263 del CP, la defensa entiende que nos encontraríamos en el ámbito del delito de lesiones del art 147 CP, en el que, además, deberían quedar subsumidas las amenazas.

A la vista de las pruebas practicadas este tribunal no considera probado que concurran los elementos del delito de homicidio.

Y así, respecto del ánimo homicida, el Tribunal Supremo tiene declarado en reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de 9-10- 13 que "El dolo penal, en su doble acepción de prueba del conocimiento por el agente de lo que hace, y prueba de la voluntad del mismo de querer hacerlo, constituye un hecho de naturaleza subjetiva, no física y por tanto solo apreciable por el Tribunal, salvo improbable confesión de la persona concernida a través de un juicio lógico inductivo efectuado ex post a la vista de la valoración de una serie de indicios que enlazados entre sí permitan arribar a la conclusión final con un nivel de certeza, si la conclusión es incriminatoria "más allá de toda duda razonable" -- STS 1045/2010 de 24 de noviembre --.

La doctrina de esta Sala en relación a la existencia de animus laedendi o de "animus necandi", tiene un sólido y coherente cuerpo doctrinal en relación a los criterios de inferencia que nos pueden llevar a una u otra conclusión. En tal sentido, y con la veterana STS de 21 de diciembre de 1996 , podemos citar:

a) La dirección, el número y la violencia de los golpes, así como el arma utilizada -- SSTS, por todas, de 23 de marzo , 14 de mayo EDJ1987/3793 y 17 de julio de 1987 , 15 de enero de 1990 , 31 de enero , 18 de febrero , 18 de junio , 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 30 de enero , 4 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril ; 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre --.

b) Las condiciones de espacio y tiempo -- SSTS 21 de febrero de 1987 , 18 y 29 de junio , 11 de octubre , 6 de noviembre de 1991 , 2 de julio de 1992 , 9 de junio de 1993 , de 14 de diciembre --.

c) Las circunstancias conexas con la acción -- SSTS 20 de febrero de 1987 , 18 de enero , 18 de febrero , 29 de junio , 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991 , 17 de marzo, 13 de junio; 247/1993, de 13 de febrero ; 386/1993, de 23 de febrero ; 764/1993, de 5 de abril , de 4 de octubre; 50/1994, de 14 de enero , de 30 de octubre--.

d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito -- SSTS 12 , 29 de junio y 10 de octubre de 1991 , 17 de marzo , 13 de junio y 6 de noviembre de 1992 ; 247/1993, de 13 de febrero ; 13 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero --.

e) Las relaciones entre el autor y la víctima -- STS 8 de mayo de 1987 --.

f) La misma causa del delito; doctrina que, entre otras igualmente compendiosas, se recoge en las recientes SSTS 268/1996, de 20 de marzo y 892/1996, de 23 de noviembre ".

El incidente narrado por los testigos y perjudicados denota una gran peligrosidad en la conductora del vehículo, pero las maniobras realizadas para perpetrar el atropello y la velocidad con que estos se debieron realizar, que no debía ser elevada, pues de otro modo es evidente que hubiera alcanzado con el vehículo a la víctima, no permite colegir que ni la conductora tuviera la intención de causarle la muerte, ni que realizara maniobras que objetivamente pusieran en peligro la vida del perjudicado, pues este en el acto del plenario llegó a reconocer que se había aproximado al vehículo de ella para hacerle desistir y que incluso le había llegado a abrir la puerta, por lo que mal se compadece el ánimo homicida con el hecho de que en tal momento ella no aprovechara para arrollarlo, siendo que tan sencillo le hubiera resultado en dichas circunstancias consumar su acción con un instrumento ( el vehículo) con el que, además, habría logrado tal fin sin ningún tipo de riesgo para ella misma, si este hubiera sido su propósito .

Tampoco podemos deducir el ánimo homicida de la acusada a la vista de que el vehículo ni tan siquiera llegó a impactar con el cuerpo de la víctima, quien, en ningún momento, a lo largo del procedimiento, ha referido que las levísimas lesiones que presentaba en el brazo y en el pie fueran ocasionadas por alcance o rozadura del coche, y que más bien parece que pudo habérselas causado al refugiarse tras la jardinera en la huida.

Tampoco de las declaraciones de los testigos se deriva impacto o alcance en ningún momento entre el coche y el Sr. Darío

Consideramos, por tanto, que el hecho no puede ser calificado como delito de homicidio intentado porque, a la vista de lo expuesto y sin negar el ánimo altamente intimidatorio que la acusada tenía con su proceder, y que demostró en todo momento, no solo con sus obras, sino también con las expresiones que le dirigió a la víctima una vez finalizado ya el incidente y a presencia policial, lo que se deduce es que la Sra. Ruth no quería acabar con la vida de aquel, sino claramente intimidarlo.

Sentado lo cual, y a la vista de la naturaleza de las lesiones que finalmente sufrió el Sr. Darío, que tan solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando tan solo dos días en curar, según consta en el informe forense obrante al f. 140 de las actuaciones, que no fue cuestionado por la defensa, los hechos declarados probados serian constitutivos de un delito de Lesiones del art 147.2 del CP. Y ello porque, aunque la finalidad de la Sra. Ruth fuera, como decimos, la de atemorizar a la víctima, más que la de menoscabar su integridad física, que no existiese un dolo directo de lesionar no excluye en este caso que concurriese efectivamente un dolo eventual.

La sentencia del T.S. de fecha 17 de mayo de 2005, citando, entre otras, la sentencia del mismo Tribunal de fecha 10 de febrero de 1998 que cita a su vez la de fecha 23 de abril de 1992, es muy ilustrativa en el análisis del dolo eventual al recoger la más moderna Jurisprudencia al respecto, declarando que "...el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento. La jurisprudencia de esta Sala, permite admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque este no haya sido deseado por el autor - sentencia del 27 de diciembre de 1982 conocida como caso Bultó- que reputó existente esta clase de dolo, cuando el autor toma medidas poco serias para la eliminación del peligro, que como tal conoce. En tales supuestos, su acción no es sino una manifestación de su indiferencia respecto a unos resultados, cuya producción se ha representado como no improbable - sentencias de 3 de octubre y 26 de diciembre de 1987 y 6 de junio y 24 de octubre de 1989 . En definitiva, en la medida que la jurisprudencia ha adoptado, al menos para los delitos de resultado, la teoría de imputación objetiva, será condición de la adecuación del comportamiento a dicho tipo objetivo, el que el autor haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado. Así obrará con dolo el que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracterizan precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias. Así, volviendo a la ya citada sentencia 348/1993, de 20 de febrero, la jurisprudencia de esta Sala , ha llegado a una situación ecléctica, conjugando las tesis de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero en todo caso, es exigible la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene...".

Dª Ruth actuó, sin duda, con dolo eventual porque no pudo desconocer el peligro para la integridad física en que situó al Sr. Darío cuando con su vehículo embistió repetidamente el coche de aquel, persiguiéndolo luego, tras descender este del vehículo cuando pretendía huir de ella corriendo por la carretera, pues estaba dentro de lo posible que a consecuencia de los impactos que recibió primero el coche de aquel con este dentro se las hubiera podido ocasionar, así como que ella misma hubiera podido perder el control de su propio vehículo alcanzándolo, desprendiéndose de toda la sucesión de actos que la acusada actuó con aceptación del probable resultado de lesionar a la víctima.

Calificados en primer lugar los hechos como delito de lesiones del art 147.2 del CP, procede analizar si también nos encontramos ante un delito de amenazas del art 169. 2 del CP, tal y como las Acusaciones mantienen. Al respecto nos recuerda la STS 122/2020 de 12 de marzo que "El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado. No es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la persona a quien van dirigidas".

Pues bien, en el presente supuesto, y pese a que la defensa interesa la absorción de tales amenazas en las lesiones leves causadas, lo cierto es que no solo consta que las mismas fueron proferidas contra la víctima tanto mientras era perseguida por la acusada como posteriormente y ya en presencia de los agentes, cuando ya se había consumado el delito de lesiones, sino que, además, no pueden quedar absorbidas tampoco por un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, al tener las amenazas en este caso una entidad propia y una gravedad considerable pues se realizaron con la evidente intención de perturbar el sosiego y la tranquilidad del denunciante, en definitiva, atemorizarle, haciéndole creer que podía atentar incluso contra su vida e integridad física. Lo que al parecer consiguió pues el denunciante creyó que efectivamente pretendía matarlo y que podía haberlo conseguido.

Debe, por tanto, ser encuadrado asimismo el comportamiento de la acusada en el delito de amenazas del art 169. 2 del CP.

Por último, y a la vista de la causación de unos daños en el vehículo del Sr. Darío, de manera absolutamente intencionada, y estando los mismos plenamente objetivados a la vista del informe pericial que obra al f. 174 de las actuaciones y que los cuantifica en 1744?88 euros, los hechos serian también incardinables en el tipo del art 263 del CP por el que asimismo se había formulado acusación.

TERCERO. -De los hechos declarados probados aparece como responsable, en concepto de autora Ruth, por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución del hecho punible, de conformidad con los artículos 27 y 28 C.P.

CUARTO. -Concurre en el presente caso la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21. 1 en relación con el art 20.1 del CP.

Sin duda, otra de las grandes controversias que se han suscitado en el caso de autos ha sido a propósito de la posible influencia en sus capacidades intelectivas y volitivas del trastorno paranoide con rasgos esquizoides que sufría.

En efecto, no ha resultado controvertido que Dª Ruth padeciera a fecha de los hechos un trastorno paranoide o de ideación paranoide por el que no se encontraba en seguimiento, ni control, ni tratamiento facultativo alguno y que por ello tuvo que ser internada de urgencias en centro psiquiátrico al día siguiente de los hechos, por derivación del Médico Forense que la examinó. Así consta en el Informe emitido por el Dr. Obdulio de fecha 22 de julio de 2021, al f. 63, que fue ratificado en el acto del plenario, y así consta a la vista del Auto del Juzgado instructor de esa misma fecha que acordó el Internamiento urgente de Dª Ruth en el Hospital de Santa María de Lleida.

Así mismo, en los informe del mencionado Hospital se habla de una paciente que ha precisado de seguimiento en algunos periodos por temas de salud mental con ingesta de reboxetina y de risperidona, habiéndosele pautado meses antes haloperidol gotas, además de su tratamiento de base, sin que esta lo tomara, siendo diagnosticada de trastorno delirante en el momento del ingreso-, f. 90-., así como de un trastorno paranoide con rasgos esquizoides, al f. 92, especificando que resultaba complicado establecer si se trataba de una personalidad paranoide y esquizoide, como indican los resultados de las evaluaciones, puesto que en algunos momentos cumplía criterios de trastorno delirante.

Ahora bien, en lo que discrepan las partes es respecto a la afectación de la misma como consecuencia de tales patologías, pues el Ministerio Fiscal habla de una afectación leve, mientras que la defensa entiende que como consecuencia de las mismas sus facultades intelectivo-volitivas se encontrarían totalmente anuladas, o al menos severamente disminuidas.

Pues bien, el Médico Forense que la examinó en el momento de los hechos y acordó su internamiento, Dr. Obdulio, informó claramente en el plenario, en concordancia con lo que consta en su informe anterior, que todo en ella se encontraba correcto menos su ideación paranoide. Que su pensamiento estaba alterado. Que había dejado de tomar la medicación prescrita desde hacía dos meses porque no era consciente de su enfermedad, y que en ese momento se encontraba descompensada y con las facultades intelectiva y volitiva gravemente alteradas, o incluso anuladas en lo concerniente a su delirio, mientras que por su parte, la Dra. Gregoria, médico Forense que al f. 157 emite informe sobre su imputabilidad concluye que, estando diagnosticada de trastorno depresivo mayor recurrente, de trastorno de ansiedad y de trastorno paranoide de la personalidad, y presentando una irregular adherencia al tratamiento, su cuadro psicopatológico pudiera presentar fluctuaciones y sus capacidades intelectivas y volitivas , en cuanto al conocimiento y voluntad de sus actos, se encontrarían modificadas, matizando e insistiendo en el acto del plenario que si bien no tendría anuladas sus capacidades, pues en este tipo de trastornos no existiría una anulación completa de la capacidad de discernir lo lícito de lo ilícito, habría sufrido una merma considerable en el control de sus impulsos a consecuencia de haberse intensificado la idea de perjuicio como consecuencia de haber dejado de tomar la medicación que tenía prescrita. Y concluye que en estos casos incluso podría no haber control de los impulsos, aunque tuviese conocimiento del ilícito.

En relación a esta cuestión procede traer a colación el contenido de la STS de 3 de diciembre de 2022 según la cual: " Ha señalado la Jurisprudencia que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( S.T.S. de 9/10/99 , nº 1400). Ya la Jurisprudencia anterior al vigente Código Penal había declarado que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( S.T.S. de 20/01/93 , nº 51). Igualmente ha señalado que los trastornos de la personalidad, como es el caso, son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues junto a la posible base funcional o patológica, hay que insistir, debe considerarse normativamente la influencia que ello tiene en la imputabilidad del sujeto, y los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad del mismo ( S.T.S. de 11/06/02, nº 1074 o 1841/02 , de 12/11 )".

Pues bien, en relación a los trastornos psicóticos la jurisprudencia considera que en casos leves y sin afectación importante de las capacidades el trastorno solo puede alcanzar el nivel de atenuante analógica, mientras que cuando el trastorno ha dejado una secuela apreciable en el sujeto cabe la eximente incompleta, e incluso si se actúa en el delirio como la alucinación o el brote, cabe apreciar la eximente completa.

Y, en el caso de autos, no ha quedado acreditado que, en el momento de comisión de los hechos, Dª Ruth sufriera una obnubilación completa que le impidiera absolutamente su capacidad de discernimiento y decisión, pues de hecho, el forense que la examina en tal momento, Dr. Obdulio, hace constar en su informe que aunque impresiona de ideaciones paranoides de perjuicio relacionadas con la víctima, de quien refiere haber recibido malos tratos, siendo ella una víctima a la que la justicia no da solución por lo que ella debe hacerlo, la encuentra "consciente, vigil y orientada en las tres esferas. Colaboradora y atenta. Que no impresiona alteraciones en la capacidad intelectual. Que no presenta alteraciones de la memoria. Aprecia un lenguaje correcto y apropiado. Que es coherente a las preguntas formuladas...", y la Dra. Gregoria también habla de afectación de sus capacidades, sobre todo las volitivas, pero no de anulación de las mismas, aunque pudiera haber una afectación muy severa.

En conclusión , es evidente a la vista de lo anteriormente expuesto, que las concretas circunstancias de la procesada en el momento en que se produjeron los hechos nos revelan un comportamiento anómalo que puede atribuirse a la patología mental diagnosticada- trastorno paranoide con rasgos esquizoides con ideación delirante-, con abandono del tratamiento, y que, aunque ello obviamente no puede conducir a la apreciación de la eximente completa que la defensa pretende, si nos lleva a aplicar la eximente incompleta del artículo 21. 1 en relación con el 20.1 del Código Penal, en lugar de la atenuante analógica interesada por el Ministerio Fiscal reservada para aquellas manifestaciones más leves de la enfermedad.

QUINTO.-En relación a las penas, la apreciación de la eximente incompleta de anomalía ó alteración psíquica del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal exige rebajar la pena en un grado, fijándose respecto del delito de lesiones del art 147. 2 del CP la horquilla de penas a imponer entre Multa de 1 a 3 meses, respecto del delito de amenazas del art 169. 2 del Cp, entre 6 meses a 2 años de prisión y respecto del delito de daños del art 263 del Cp entre 6 y 24 meses de multa, debiendo individualizarse en el caso de autos, teniendo en cuenta la no concurrencia de ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, en 20 días de Multa con cuota diaria de 10 euros, en atención a la falta de acreditación de la capacidad económica de la acusada, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago respecto del primero, en 4 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto del segundo, y de 4 Meses de Multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago con respecto del tercero.

Asimismo, es procedente imponer a la condenada la prohibición de aproximación en una distancia no inferior a 200 metros a Darío, a su domicilio, y lugar de trabajo, y a cualquier lugar en que se encuentre, así como de comunicación con el mismo por cualquier medio durante el plazo de 4 años, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal.

SEXTO.-Por las acusaciones se solicita la condena de la acusada al abono al Sr. Darío de la cantidad de 130 euros por los días en que tardó en curar de sus lesiones y en 200 euros por los daños causados en su vehículo, todos ellos acreditados a la vista de los informes periciales que obran a los ff. 140 y 184 de las actuaciones, de los que responderá como responsable civil directa la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. en la que la acusada tenía concertado el seguro del vehículo que conducía en el momento de los hechos, la cual deberá indemnizar asimismo a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística en los restantes 1744?88 euros en que fueron peritados los daños del vehículo del Sr. Darío.

La aseguradora se opone a este pago alegando que no estamos ante un hecho de la circulación, por tratarse de una conducta dolosa, y apela para ello al art. 19 de la Ley de Contrato de Seguro, al art. 1.6 del RD 8/2004, al pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2007 y a la jurisprudencia donde se ha aplicado, tal como la sentencia de 8 de mayo de 2007.

Sin embargo, en la sentencia nº 365/13, de 20 de marzo, del Tribunal Supremo, se viene a recoger su jurisprudencia al respecto, haciendo referencia igualmente a la sentencia de 8 de mayo de 2007, señalando:

En la deliberación llevada a cabo sobre esta materia, en el pleno no jurisdiccional del día 24 de abril de 2007, se puso de manifiesto que la repetida reforma legal afectaba directamente a la línea jurisprudencial adoptada por esta Sala, y que, en consecuencia, era preciso determinar claramente "qué debe entenderse por hecho de la circulación" y valorar correctamente - desde la perspectiva del dolo de la acción- la circunstancia de que el vehículo de motor haya sido utilizado por el sujeto como instrumento para la comisión del delito contra las personas o los bienes, en cuanto el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se refiere a daños causados "con motivo de la circulación" (art. 1.1 ), y determina claramente que "en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ( art. 1.4 ). Principios recogidos igualmente en el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el que se precisa algo más sobre el particular, al decirse que "en todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal " (art. 3.3), con lo que parece evidente que únicamente deben quedar fuera de la cobertura del Seguro Obligatorio los daños causados por "dolo directo". Y, en este sentido, el pleno de la Sala tomó el siguiente acuerdo: " No responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor", con lo que se viene a eliminar la exigencia de que el hecho enjuiciado constituyera "una acción totalmente extraña a la circulación" como se había mantenido hasta el momento por la jurisprudencia de esta Sala".

Por ello la mencionada sentencia 365/13, de 20 de marzo, concluye señalando que:

A la vista de tal acuerdo y del vigente panorama normativo no hay duda alguna de que el seguro obligatorio no cubre la indemnización por lesiones causadas dolosamente. La STS 1077/2009, de 3 de noviembre reiteró esa doctrina, que aquí no se cuestiona.

Sin embargo, esta sentencia no se queda aquí, pues a continuación aborda esta misma cuestión desde el punto de vista del seguro voluntario, y tras una extensa fundamentación, recogiendo la polémica doctrinal y jurisprudencial al respecto, viene a concluir que en relación a estos seguros la aseguradora debe responder frente a los terceros perjudicados, con independencia de que pueda repetir frente al asegurado, ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

Este precepto dispone claramente que:

"El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido".

Así pues, es claro que en base al seguro voluntario si cabe la indemnización a los perjudicados por las lesiones padecidas y los daños ocasionados en el vehículo del Sr Darío, en tanto que, aunque causadas dolosamente esta causa no podría oponérsele.

Debiendo entenderse que la acción directa la tiene el perjudicado ex art. 76 de la LCS o la persona que se subroga en su pretensión, y por ello se deberá indemnizar en las cuantías reclamadas por las acusaciones, de las que será responsable civil directa la aseguradora Reale Seguros Generales S.A.

SEPTIMO. -Con arreglo a los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se debe imponer a los condenados el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. La regla general es la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora ( SSTS 717/2007, de 17 de septiembre , 692/2008, de 4 de noviembre , 37/2010, de 22 de enero , 57/2010, de 10 de febrero , etc.), circunstancias que no se aprecian en la actuación de dicha acusación en este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación pertinente, en atención a lo expuesto:

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Ruth, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art 21. 1 en relación con el art. 20. 1 del CP, como autora criminalmente responsable de:

- un delito de lesiones del art 147.2 del CP a la pena de 20 días de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

-un delito de amenazas del art 169. 2 del CP a la pena de 4 meses de prisión, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Asimismo, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 200 metros a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro en que este se encuentre, y de COMUNICACIÓN con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 4 años.

-un delito de daños del art 263 del CP a la pena de 4 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

Condeno asimismo a Dª Ruth y a la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. como responsable civil directa, a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Darío en la cuantía de 130 euros por las lesiones y 200 por los daños, y a indemnizar a la compañía Mutua Madrileña Automovilística en la cuantía de 1744?88 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito con los intereses legales.

Y todo ello con imposición a la condenada del pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada Ruth, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art 21. 1 en relación con el art. 20. 1 del CP, como autora criminalmente responsable de:

- un delito de lesiones del art 147.2 del CP a la pena de 20 días de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

-un delito de amenazas del art 169. 2 del CP a la pena de 4 meses de prisión, así como accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Asimismo, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a una distancia no inferior a 200 metros a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro en que este se encuentre, y de COMUNICACIÓN con el mismo por cualquier medio, todo ello durante el plazo de 4 años.

-un delito de daños del art 263 del CP a la pena de 4 Meses de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma.

Condeno asimismo a Dª Ruth y a la aseguradora Reale Autos y Seguros Generales S.A. como responsable civil directa, a indemnizar conjunta y solidariamente a D. Darío en la cuantía de 130 euros por las lesiones y 200 por los daños, y a indemnizar a la compañía Mutua Madrileña Automovilística en la cuantía de 1744?88 euros, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito con los intereses legales.

Y todo ello con imposición a la condenada del pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La Magistrada Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.