Sentencia Penal 66/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 66/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida, Rec. 23/2025 de 19 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida

Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN

Nº de sentencia: 66/2026

Núm. Cendoj: 25120370012026100066

Núm. Ecli: ES:APL:2026:420

Núm. Roj: SAP L 420:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Procedimiento abreviado 23/2025

PREVIAS 301/2021

SECCIÓN INSTRUCCIÓN DEL TI DE LLEIDA. PLAZA Nº 3

S E N T E N C I A NUM. 66/26

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta:

Maria Eulalia Blat Peris

Magistrados/as:

Mercè Juan Agustín

Víctor Manuel García Navascués

En Lleida, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 301/2021, instruidas por el Sección Instrucción del TI de Lleida. Plaza nº 3, por delito Prevaricación, en el que es acusado Calixto, con DNI nº NUM000 nacido en La Floresta (Lleida) el día NUM001/60, hijo de Pedro Francisco y de Eva María; de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. CARMEN GLORIA CLAVERA CORRAL y defendido por el Letrado D. EDUARD ARRIA LLOBERA.

El Ministerio Fiscal no es parte acusadora y formula Acusación Particular Sabina, representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE ALTISENT CAMARASA y defendida por el Letrado D. JOSEP MARIA PEIRO RIBES. Ponente el/la Magistrado/a Ilm/a. Sr/a. Mercè Juan Agustín.

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrado Sr JOSEP MARIA PEIRO RIBES entendió que los hechos son constitutivos de un delito contra el honor por injurias graves con el agravante de publicidad del art. 209 Cp. De un delito contra la Administración pública por prevaricación, art. 404 Cp y un delito por revelación de secretos por parte de funcionario público, art. 417.1 Cp. Respondiendo en concepto de autor el acusado, no concurriendo agravantes, ni atenuantes ni eximentes. Debiendo imponer respecto del delito contra el honor por injurias graves con el agravante de publicidad, la pena de multa de 14 meses a razón de 15 € al día. Respecto al delito contra la Administración pública por prevaricación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y respecto al delito por revelación de secretos por parte de funcionario público, la pena de multa de 18 meses a razón de 15 € al día e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años. Debiendo indemnizar por la cantidad de 10.860,00 € por ser dicho importe el valor de la indemnización por el periodo de baja que estuvo la Sra Sabina fruto de los actos ilícitos ejecutados por el acusado. Con condena en costas incluidas las de la acusación particular.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr EDUARD ARRIA LLOBERA, se mostró disconforme con la correlativa de la acusación particular procediendo la libre absolución del acusado.

ÚNICO.-Ha resultado acreditado que, en el año 2019, el acusado Calixto era alcalde de la población de La Floresta en la provincia de Lleida, localidad en la cual Sabina, junto a sus padres, había venido regentando un negocio de restauración en la calle Forn nº 3 el cual fue dado de baja el 24 de enero de 2019.

A principios del referido año, el Consell Comarcal de Les Garrigues impulsó un proyecto público de promoción del territorio, que incluía lo que se denominó "catálogo de experiencias oleo-turísticas", y en el cual participaba Sabina junto a diferentes empresas vinculada al sector del aceite.

En julio del mismo año, el acusado Calixto, fue nombrado Presidente del Consell Comarcal.

En septiembre de 2019, siendo conocedor el acusado de que la Sra. Sabina no ejercía actividad empresarial alguna pues el restaurante de la calle Forn nº 3 de La Floresta había ya cerrado, lo comunicó a la Junta de Gobierno del Consell, por estimar que dada tal circunstancia no debía formar parte del proyecto, motivo por el cual se decidió expulsarla del mismo.

En fecha 18 de diciembre de 2019 se publicó en la revista "SOM GARRIGUES" una noticia en relación al conflicto que tal expulsión generó entre el Consell Comarcal y la Sra. Sabina como Presidenta de la Asociación Foment de Turisme de les Garrigues, según la cual el acusado argumentó al referido periódico que la decisión de dejar fuera del catálogo la actividad de la Sra. Sabina era porque "No és coherent que una persona que retorna els rebuts que li reclama el seu ajuntament amb la justificació que está donada de baixa de l'activitat, pugui participar en un projecte d'experiències de la comarca".

PRIMERO.-Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim).

SEGUNDO.-La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. Los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de prevaricación del art. 404 CP, ni de un delito de revelación de secretos por parte de funcionario público del art. 417.1 CP, ni de un delito de injurias graves hechas con publicidad del art. 209 CP, por los que se venía formulando acusación por la representación de Sabina, al no concurrir las exigencias y presupuestos legales configuradores de cada uno de dichos ilícitos, y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

De la prueba documental aportada, así como de la propia declaración de las partes implicadas, se deriva que efectivamente en el año 2019 el acusado Calixto era alcalde de la población de La Floresta, siendo el mismo investido en julio del mismo año Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues; que dicho órgano, ya desde principios del año 2019, estaba impulsando y coordinando un proyecto público para la promoción económica de la zona, que incluía lo que se denominó "catálogo de experiencias oleo-turísticas de la comarca de Les Garrigues", en el que participaba la querellante Sabina; que no obstante en septiembre de 2019, antes de la presentación del catálogo y siendo ya el acusado Presidente del Consell, Sabina fue excluida del mismo.

Sentado ello, el delito de prevaricación imputado al acusado en su condición de Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues, viene referido a la decisión de expulsar a la querellante del referido proyecto, lo que la acusación entiende fue una decisión unilateral y totalmente arbitraria por parte de aquél, tomada en base a la animadversión que sentía hacia la querellante después de que la misma hubiera concurrido a las elecciones municipales de La Floresta formando parte de una candidatura diferente de la que encabezaba el acusado, y todo ello, omitiendo cualquier notificación a la interesada tanto de la decisión adoptada, como de los motivos en base a los cuales había tomado la misma.

Pues bien, el delito de prevaricación administrativa por el que se formula acusación sanciona a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo". Al respecto el Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 30 de diciembre de 2025, recuerda que "Como dijimos en la STS 507/2020, de 14 de octubre, el delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, cuales son: 1º) El servicio prioritario de los intereses generales. 2º) El sometimiento a la Ley y al Derecho. 3º) La absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al art. 108 CE ( STS. 18/2014, de 23 de enero).

Por ello, la sanción de prevaricación garantiza el debido respeto a la imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo, 795/2016, de 27 de octubre; 373/2017, de 24 de mayo; 477/2018, de 17 de octubre).

En efecto, el delito de prevaricación de la autoridad o funcionario público se integra por la infracción de un deber, concretamente el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, razón por la que una actuación al margen y contra la ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo fotográfico del deber con los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico previsto en el art. 9.1 CE, que tiene un explícito mandato, referente a la Administración Pública en el art. 103 del mismo texto constitucional que contiene los principios de actuación de la Administración que como piedra angular se cierran con el sometimiento de todos sus actos a la Ley y al Derecho.

Como se ha dicho en STS 49/2010, de 4 de febrero, y SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo y 795/2017, de 25 de octubre, el delito de prevaricación administrativa tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. No se trata de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la jurisdicción penal, a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite en los que la actuación administrativa, además de ilegal, es injusta y arbitraria. Todo ello conforme a los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, mínima intervención y última ratio del Derecho Penal."

Ahora bien, para alcanzar la tipicidad del art. 404 CP no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión del DP aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala Segunda, al declarar que "el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendo debe constituir la última ratio sancionadora".

Por tanto, para apreciar la arbitrariedad de la resolución, la misma no solo debe ser jurídicamente incorrecta, sino que además no debe ser sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Por este motivo suele adjetivarse como "palmaria", "patente", "evidente" o "esperpéntica", lo que tiene lugar en aquellos casos en que contradice claramente un texto legal sin ningún fundamento, o cuando se omiten totalmente las formalidades administrativas, o en aquellos casos en que se omita dictar una resolución debida en perjuicio de una parte o, en definitiva, cuando se actúa con desviación de poder. En todos estos casos la decisión, la resolución adoptada, supone la tergiversación del derecho aplicable, de manera que hubiera sido sustituido por la voluntad arbitraria e injustificada de la autoridad o del funcionario que la adopte. Se trata, por lo tanto, del ejercicio arbitrario del poder, de manera que "cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una elusión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa".

Por último, señalar que el núcleo de la acción ilícita es la resolución dictada en un asunto administrativo, si bien, tal y como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo ( STS de 23 de octubre de 2013 o 24 de septiembre de 2025, entre otras muchas), el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS 866/2008, 1 de diciembre; 443/2008, 1 de julio; 627/2006, 8 de junio y 939/2003, 27 de junio, entre otras).

Así las cosas, el acusado, sostuvo en el acto del plenario, que conocía a la querellante, porque era vecina del pueblo del cual el mismo era el alcalde, y que en numerosas ocasiones había ido al restaurante que la misma allí regentaba en la calle del Forn nº 3 de La Floresta, o había contratado su catering para actos del Ayuntamiento, detallando que aunque los tributos fueran a nombre de la madre de la querellante, era ésta la que se venía encargando del restaurante. Explicó que la misma devolvió un recibo del Ayuntamiento en relación a tal negocio, y al ser preguntada por el motivo de tal devolución por la Secretaria del consistorio, Sabina dijo que la actividad había sido dada de baja. Continuó manifestando el acusado que, tras ser nombrado Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues, en el mes de septiembre, analizó con la junta de gobierno el catálogo de experiencias oleo-turísticas del proyecto que ya estaba en marcha, y entendieron que los participantes en el mismo debían ser empresas en activo, motivo por el cual, sabedor de que el restaurante de la querellante ya se hallaba cerrado y no tenía actividad, siendo que era el que figuraba en el catálogo de experiencias como dirección de la actividad que debía llevar a cabo Sabina, decidieron expulsarla del proyecto. Insistió el acusado en el plenario, tal como ya hiciera en fase de instrucción, que fue por tal motivo que se la excluyó del proyecto, esto es, por no llevar a cabo una actividad empresarial, y no por tener pendiente de pago ningún tributo. Sostuvo que comunicaron tal decisión a Amador, técnico del Consell y coordinador del proyecto, quien debía comunicárselo a Sabina, detallando además que el proyecto era una actuación informal, no sujeto a un procedimiento administrativo reglado.

Y efectivamente en parecidos términos declaró Amador, al deponer como testigo en el acto del plenario, sobre cuya imparcialidad este Tribunal no alberga duda alguna, explicando que el proyecto en cuestión era para promocionar económica y turísticamente el territorio, identificando empresas de la comarca vinculadas directa o indirectamente al aceite y al turismo del aceite, tales como restaurantes, empresas de turismo y alojamientos. Explicó que no se trataba de un procedimiento administrativo propiamente dicho, ni estaba sujeto a ninguna base legal, aunque sí se exigían en dicho proceso unos requisitos mínimos para poder participar en él, cuales eran que la empresa participante fuera de Les Garrigues y que llevara a cabo una actividad de óleo-turismo. Relató el testigo que el acusado le comunicó que Sabina no podía participar en el proyecto pues no cumplía dicho requisito empresarial y que no estaba al corriente del pago de tributos. Añadió que no sabía si la decisión venía amparada por la junta de gobierno, si bien, era ésta la que habitualmente tomaba las decisiones sobre los proyectos, y que creía recordar que él informó a Sabina de la decisión a través de un correo electrónico.

Pues bien, valorando tales declaraciones junto con la documental obrante en autos, la Sala no aprecia que el acusado en su condición de Presidente del Consell comarcal dictara una resolución que pueda calificarse de arbitraria y además que lo hiciera a sabiendas de su injusticia.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la decisión que constituye el núcleo de esta causa, y en la que la acusación particular fundamenta el delito de prevaricación, fue adoptada en el marco de un proyecto impulsado y coordinado por el Consell para estimular económicamente el territorio y las actividades privadas vinculadas al sector óleo-turístico, pero en todo caso al margen de lo que podría entenderse como un procedimiento administrativo reglado. Por tanto, no existía unas bases formales de convocatoria para formar parte del referido proyecto, que incluyera requisitos para poder participar en el mismo o criterios de selección o, en su caso, de exclusión, tal y como han venido a declarar todas las partes implicadas, lo que ya dificulta notablemente concluir que la decisión adoptada fuera contraria a la legalidad administrativa o fuera jurídicamente incorrecta.

Y en cuanto al contenido sustancial de la resolución de que tratamos, la Sala en modo alguno aprecia que la misma no pueda resultar justificada con la explicación que al respecto facilitó el acusado, esto es, que el motivo de la decisión fuera sencillamente que, dado que la querellante no tenía ninguna empresa en activo, carecía de sentido que la misma formara parte de proyecto que lo que pretendía, precisamente, era el fomento de las empresas del territorio vinculadas con el sector del aceite.

Consta efectivamente en autos (f. 129) el modelo 036 de la declaración censal de la agencia tributaria de cese de la referida actividad de restauración empresarial de fecha 24 de enero de 2019, y aunque la misma conste a nombre de Adriana, madre de la querellante y titular del negocio, lo que queda claro es que en el local de la calle Forn nº 3 no se desarrollaba ya en tal fecha actividad empresarial alguna. Por ello y al margen de que la querellante pudiera estar dada de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, siendo que, en el catálogo de experiencias del Proyecto, constaba como dirección de la actividad que debía llevar a cabo Sabina, la del restaurante de la calle Forn nº 3, ya clausurado, entiende la Sala que decisión de expulsión puede resultar justificada y razonable.

Así se ha acreditado de acuerdo con el catálogo obrante al folio 51 de la causa, en el que además se hacía constar que había "botiga propia i venda de productes locals", y pese a que la querellante afirmó en el plenario que la actividad no tenía un lugar concreto donde desarrollarse y que puso aquélla dirección simplemente por ser su sede fiscal, Amador afirmó contrariamente, que los aspirantes a formar parte del catálogo debían indicar un lugar concreto donde llevar a cabo su actividad y que Sabina designó, precisamente, su restaurante de la calle del Forn de La Floresta.

Y es que además, tal es también la explicación que facilitó el hoy acusado ante el pleno del Consell Comarcal al ser preguntado respecto de los motivos de exclusión de la Sra. Sabina del proyecto, según obra en el acta que consta al folio 130 de autos.

Poco aportaron al esclarecimiento de los hechos las declaraciones de las testigos Almudena y Emilia, ambas también participantes del proyecto en cuestión, quienes afirmaron que no se les había exigido para formar parte del mismo que estuvieran ejerciendo una actividad empresarial o estuvieran al corriente en el pago de tributos, lo cual es lógico por cuanto, según ya hemos expuesto, no existía una convocatoria formal con unas bases concretas o requisitos para participar en el proyecto en cuestión, pero sin que ninguna de ellas negara precisamente la existencia del requisito empresarial que venía exigiéndose aún de manera informal, para formar parte de dicho proyecto.

Así las cosas, la Sala estima que, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no concurren los elementos del tipo del delito de prevaricación por el que se ha venido formulando acusación, por cuanto la decisión de expulsión de la querellante del proyecto en cuestión -sin perjuicio de que constituya efectivamente una resolución administrativa de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente referida-, en modo alguno puede estimarse que fuera adoptada con una contravención a la normativa administrativa que, a efectos penales, pueda considerarse arbitraria, palmaria o grosera. La decisión adoptada, ya fuera unilateralmente por el acusado, ya por el equipo de gobierno, excluyendo a la querellante de dicho programa por motivos empresariales, según ya ha quedado expuesto, y en ningún caso -pese a la insistencia al respecto por parte de la acusación particular- por haber dejado de abonar un impuesto al ayuntamiento, puede estimarse como una decisión arbitraria o injusta sino, antes al contrario, apoyada en una razonamiento lógico de acuerdo con la finalidad de promoción económica del proyecto impulsado desde el Consell.

Por otro lado, las comunicaciones con las personas que formaban parte de dicho proyecto, se efectuaban por Amador, a través de correo electrónico, tal y como reconocieron todas las participantes en el proyecto, por lo que no resulta tampoco extraño que la decisión de expulsión de Sabina no constara en una resolución escrita ni se notificara formalmente a la misma, y simplemente se comunicara al coordinador del proyecto quien en su caso debía ponerlo en conocimiento de aquélla, por lo que tampoco puede basarse el delito de prevaricación en la omisión de trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido.

Es claro que la lógica discrepancia o desacuerdo con dicha decisión por parte de la querellante, no puede conducir a afirmar que dicha resolución sea prevaricadora, en tanto en cuanto -insistimos- la Sala no aprecia en ella indicio alguno que sea, en palabras del Tribunal Supremo, tan grosera y evidente que revele por sí la injusticia, el abuso de poder y el "plus" de antijuridicidad que exige el tipo penal. En todo caso, si la querellante no estaba de acuerdo con tal decisión bien pudo instar por escrito del Consell lo que a su derecho conviniera, provocando con ello una resolución administrativa, contra la que hubiera podido interponer los recursos legalmente establecidos, lo que no consta que haya hecho.

En definitiva, la decisión de expulsión de la querellante del catálogo de experiencias óleo-turísticas, en modo alguno puede estimarse como de una ilegalidad evidente, patente, flagrante y clamorosa, que exige el delito por el que se formula acusación, ni como un ejercicio arbitrario del poder, ni ante una resolución fruto del capricho o voluntad del acusado.

Consecuentemente a lo anterior, procede la libre absolución del acusado por el delito de prevaricación.

TERCERO.-Pero es que tampoco se observan méritos suficientes para apreciar la existencia de los otros delitos objeto de acusación.

Así, en cuanto el delito de revelación de secretos por parte de funcionario público, lo refiera la acusación al hecho de que el acusado aprovechó la información que había obtenido en el ejercicio de su cargo como alcalde de La Floresta para utilizarla contra la querellante, en el ámbito del Consell Comarcal, poniendo en conocimiento de dicho ente que aquélla era deudora de unos tributos al Ayuntamiento. Sin embargo, como hemos adelantado, tales hechos no pueden considerarse constitutivos del delito previsto y penado en el art. 417 CP, que sanciona a "la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento de por razón de oficio o cargo y que no deban ser divulgados".

La determinación del ámbito objetivo de este tipo penal obliga a un análisis complejo que comprende, de un lado, deslindar la conducta punible del ilícito administrativo, y, de otro, distinguir entre el tipo de información revelada.

Dado que el empleado público tiene un debe general de reserva y su incumplimiento puede dar lugar a sanciones administrativas (vid. artículo 95.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) es preciso deslindar el ámbito de actuación del derecho penal y del derecho administrativo. Tal y como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, "a diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección penal de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal". Esto es, se hace necesario establecer el elemento diferencial que justifique la intervención del derecho penal y la imposición de una pena privativa de libertad pues, de lo contrario, se plantearía un problema de proporcionalidad de la reacción penal, que afectaría tanto a la libertad personal como al principio de legalidad penal ( STC 24/2004, de 24 de febrero).

Por otra parte, y relacionado con lo anterior, debe determinarse la tipicidad de la conducta teniendo también en cuenta el tipo de información que se difunda. Y es que dentro de las conductas que lesionen el deber de reserva del funcionario, el artículo 417 CP sólo describe como susceptibles de sanción penal "los secretos e informaciones que no deban ser divulgadas".

Para que la información pueda ser calificada de "secreto " se precisa una previa calificación formal, una concreta declaración legal o administrativa que así lo establezca. En cambio, el concepto de "información que no debe ser divulgada" es más amplio e indeterminado, debiendo incluirse en dicha categoría hechos conocidos en atención al cargo u oficio que, sin haber recibido la calificación formal de secretos, sean por su propia naturaleza reservados.

En la STS 180/2018 de 13 de abril que, con cita de la STS 1114/2009, de 14 de noviembre, se incide en la necesidad de que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, al menos en la condición de no divulgable, "pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad, lo que comporta la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público".

Sin llegar a esta equiparación, el criterio más común para valorar si la revelación de una información reservada debe ser calificada de delito, para distinguirla del ilícito administrativo es la gravedad de la conducta. En la STS 1191/1999, de 13 de junio, que ha sido citada con posterioridad en numerosas sentencias, se decía que "nos encontramos, efectivamente, con un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa".

Pues bien, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba practicada que ya ha quedado expuesta, resulta que la información que el acusado facilitó al Consell Comarcal, era que la querellante no tenía actividad empresarial, por cuanto había clausurado el restaurante de La Floresta, explicando que ella misma le había comunicado tal información al devolver el recibo que sobre dicha actividad le había girado el Ayuntamiento, por haber ya dado de baja la actividad que la gravaba. En ningún caso, como sostiene la acusación particular para fundamentar su pretensión de condena, se ha acreditado que el acusado facilitara al Consell datos del estado financiero de la querellante ni de su familia, ni afirmó que la querellante fuera deudora de cantidad alguna al Ayuntamiento, ni que la devolución del recibo del ayuntamiento lo hubiera sido indebidamente, sino simplemente que la misma había cerrado el negocio de restauración que precisamente aparecía en el catálogo como aquél en que se iba a llevar a cabo la experiencia de la Sra. Sabina. Y así las cosas, entiende la Sala que tal información, en modo alguno puede ser calificada de información que no deba ser divulgada, ni tampoco puede estimarse trascendente, por cuanto se trata de un hecho que es o puede ser de público conocimiento, máxime teniendo en cuenta que estamos hablando de una población - La Floresta- con un censo aproximado de 150 habitantes, siendo el único restaurante existente el de la querellada, con lo que el cierre del mismo era algo que podía ser conocido por cualquiera, por lo que, es claro, que el acusado aunque no hubiera ostentado la condición de Alcalde, habría podido acceder igualmente a tal información que transmitió al Consell, siendo un dato igualmente cognoscible por cualquier persona por lo que, en ningún caso puede considerarse información confidencial o materia sensible digna de ser protegida penalmente en sede del art. 417 CP., careciendo en consecuencia la conducta del acusado de trascendencia penal.

En consecuencia, procede la libre absolución del acusado por el delito de revelación de secretos por el que venía acusado.

CUARTO.-Igualmente, y como ya hemos adelantado procede también su absolución por el delito de injurias graves.

El art. 208 CP dispone que "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", agravándose la pena aquellos supuestos en los que la acción injuriosa se despliegue con publicidad, lo que responde a la magnitud del daño que puede causarse al honor mediante la utilización de determinados mecanismos de divulgación, visto que el artículo 211 CP dispone que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de junio de 2020, el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno".

Destaca también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio).

No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.

Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE) .

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que, aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.

El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.

La acusación particular fundamenta la comisión de tal ilícito por parte del acusado, sosteniendo que el mismo vertió públicamente en la revista "Som Garrigues" acusaciones artificiosas sobre la vida privada de la Sra. Sabina afirmando que la misma tenía recibos pendientes con el Ayuntamiento local, lo que no era cierto.

Pues bien, del conjunto de la prueba practicada, la Sala concluye que los hechos declarados probados tampoco constituyen tal ilícito. Al respecto consta a los folios 74 y 75 de las actuaciones, la noticia publicada en el periódico "Som Garrigues", atribuyendo al acusado la siguiente expresión efectuada a dicho medio como justificación de su decisión de dejar fuera del catálogo la actividad de la Sra. Sabina: "No és coherent que una persona que retorna els rebuts que li reclama el seu ajuntament amb la justificació que está donada de baixa de l'activitat pugui participar en un projecte d'experiències de la comarca".

Y asimismo declaró en el acto del plenario en calidad de testigo Apolonio, autor de tal artículo, el cual explicó que efectivamente publicó una noticia sobre el conflicto que se generó entre el Consell Comarcal y la Sra. Sabina a raíz de la expulsión de esta del catálogo de experiencias óleo-turísticas; que tuvo conocimiento de tal conflicto a través del propio Facebook de la Asociación Foment de Les Garrigues, y que por ello fue a hablar con las partes implicadas; sostuvo el testigo, que no recordaba con exactitud los motivos por los que Calixto le dijo que Sabina había sido excluida del catálogo, dado el tiempo transcurrido, pero que fue algo relativo a que no ejercía la actividad por la que debía estar en el catálogo o no pagaba los tributos. Añadió el testigo que él percibió que la exclusión lo era por un tema administrativo y no personal, respondiendo el entrecomillado que se publicó a lo que le había dicho el acusado, si bien, por cuestiones de espacio, podía ser un resumen de lo manifestado.

Pero es que fuere como fuere, lo cierto es que la Sala en modo alguno aprecia que las manifestaciones del acusado al referido medio de comunicación, contengan expresiones que puedan estimarse atentatorias de la consideración y dignidad de la querellante ni tampoco, en consecuencia, que buscaran o persiguieran una descalificación personal de la misma. Y es que no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta. Es claro que tales expresiones, fueron una repuesta del acusado a las preguntas que le efectuó un medio de comunicación y con la intención de comunicar a la opinión pública las razones de la decisión de expulsión del catálogo de la querellante, sin que este Tribunal advierta que las mismas pudieran menoscabar el honor de aquélla o estuvieran impulsadas por tal intención. Y es que insistimos, tampoco en dichas declaraciones efectuada al periódico en cuestión, el acusado manifiesta en ningún momento que la denunciante sea deudora de cantidad alguna al Consistorio, sino simplemente que la misma devolvió el recibo que le había reclamado el ente local por cuanto la actividad que lo gravaba estaba dada de baja, siendo precisamente este cese de la actividad, lo que motivó su exclusión del catálogo, sin que se advierte que con las misma se pretendiera promover el descrédito de la Sra. Sabina.

Y a colación de esto último, la STS de 18 de julio de 2024 señala que la intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental ( art. 20 de la Constitución Española) , aún constreñido por el respeto a otros derechos, particularmente al derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y a la protección de la juventud o de la infancia ( art. 20.4 de la Constitución Española) . Y es que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercido de las libertades de expresión e información, imponiéndose una interpretación de los tipos penales conforme con la Constitución Española, de modo que se aplicará el reproche penal únicamente en aquellos supuestos en los que la información sea inveraz o la opinión forzosamente injuriosa ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre; 278/2005, de 7 de noviembre; 258/2020, de 28 de mayo, o 127/2024, de 8 de febrero), y ni lo uno no lo otro es predicable del supuesto que nos ocupa.

En definitiva, ni por el sentido de las declaraciones, ni por la intención que guiaba las mismas, las expresiones vertidas por el acusado pueden ser enmarcadas en el concepto de injurias, que además, para ser punibles penalmente deberían ser graves, siendo que las injurias leves quedaron ya destipificadas por la LO 1/2015 de 30 de marzo, lo que todavía menos, si cabe, puede predicarse de aquéllas.

Así las cosas, y en atención a cuanto se ha expuesto, los hechos que se declaran probados, no tiene relevancia penal, entendiendo que el conjunto de la prueba practicada no ha permitido destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, por lo que, debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. El art. 240.3 de la LECrim. permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal que en el caso que nos ocupa entendemos que no debe apreciarse. En los distintos supuestos en los que los tribunales sí la han apreciado, éstos han concluido que la pretensión procesal esgrimida carecía totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que se mostraba sin esfuerzo, lo injusto de la pretensión deducida, extremo que no puede predicarse de las peticiones de la acusación particular sostenida por Sabina con independencia de que se dicte sentencia de índole absolutoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ABSOLVEMOSa Calixto de los delitos de prevaricación, revelación de secretos e injurias graves por los que venía acusado, con declaración de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos no son constitutivos de delito alguno.

En el mismo trámite, la acusación particular ejercida por el letrado Sr JOSEP MARIA PEIRO RIBES entendió que los hechos son constitutivos de un delito contra el honor por injurias graves con el agravante de publicidad del art. 209 Cp. De un delito contra la Administración pública por prevaricación, art. 404 Cp y un delito por revelación de secretos por parte de funcionario público, art. 417.1 Cp. Respondiendo en concepto de autor el acusado, no concurriendo agravantes, ni atenuantes ni eximentes. Debiendo imponer respecto del delito contra el honor por injurias graves con el agravante de publicidad, la pena de multa de 14 meses a razón de 15 € al día. Respecto al delito contra la Administración pública por prevaricación, la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de 10 años y respecto al delito por revelación de secretos por parte de funcionario público, la pena de multa de 18 meses a razón de 15 € al día e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años. Debiendo indemnizar por la cantidad de 10.860,00 € por ser dicho importe el valor de la indemnización por el periodo de baja que estuvo la Sra Sabina fruto de los actos ilícitos ejecutados por el acusado. Con condena en costas incluidas las de la acusación particular.

En el mismo trámite, la defensa ejercida por el letrado Sr EDUARD ARRIA LLOBERA, se mostró disconforme con la correlativa de la acusación particular procediendo la libre absolución del acusado.

ÚNICO.-Ha resultado acreditado que, en el año 2019, el acusado Calixto era alcalde de la población de La Floresta en la provincia de Lleida, localidad en la cual Sabina, junto a sus padres, había venido regentando un negocio de restauración en la calle Forn nº 3 el cual fue dado de baja el 24 de enero de 2019.

A principios del referido año, el Consell Comarcal de Les Garrigues impulsó un proyecto público de promoción del territorio, que incluía lo que se denominó "catálogo de experiencias oleo-turísticas", y en el cual participaba Sabina junto a diferentes empresas vinculada al sector del aceite.

En julio del mismo año, el acusado Calixto, fue nombrado Presidente del Consell Comarcal.

En septiembre de 2019, siendo conocedor el acusado de que la Sra. Sabina no ejercía actividad empresarial alguna pues el restaurante de la calle Forn nº 3 de La Floresta había ya cerrado, lo comunicó a la Junta de Gobierno del Consell, por estimar que dada tal circunstancia no debía formar parte del proyecto, motivo por el cual se decidió expulsarla del mismo.

En fecha 18 de diciembre de 2019 se publicó en la revista "SOM GARRIGUES" una noticia en relación al conflicto que tal expulsión generó entre el Consell Comarcal y la Sra. Sabina como Presidenta de la Asociación Foment de Turisme de les Garrigues, según la cual el acusado argumentó al referido periódico que la decisión de dejar fuera del catálogo la actividad de la Sra. Sabina era porque "No és coherent que una persona que retorna els rebuts que li reclama el seu ajuntament amb la justificació que está donada de baixa de l'activitat, pugui participar en un projecte d'experiències de la comarca".

PRIMERO.-Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim).

SEGUNDO.-La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. Los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de prevaricación del art. 404 CP, ni de un delito de revelación de secretos por parte de funcionario público del art. 417.1 CP, ni de un delito de injurias graves hechas con publicidad del art. 209 CP, por los que se venía formulando acusación por la representación de Sabina, al no concurrir las exigencias y presupuestos legales configuradores de cada uno de dichos ilícitos, y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

De la prueba documental aportada, así como de la propia declaración de las partes implicadas, se deriva que efectivamente en el año 2019 el acusado Calixto era alcalde de la población de La Floresta, siendo el mismo investido en julio del mismo año Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues; que dicho órgano, ya desde principios del año 2019, estaba impulsando y coordinando un proyecto público para la promoción económica de la zona, que incluía lo que se denominó "catálogo de experiencias oleo-turísticas de la comarca de Les Garrigues", en el que participaba la querellante Sabina; que no obstante en septiembre de 2019, antes de la presentación del catálogo y siendo ya el acusado Presidente del Consell, Sabina fue excluida del mismo.

Sentado ello, el delito de prevaricación imputado al acusado en su condición de Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues, viene referido a la decisión de expulsar a la querellante del referido proyecto, lo que la acusación entiende fue una decisión unilateral y totalmente arbitraria por parte de aquél, tomada en base a la animadversión que sentía hacia la querellante después de que la misma hubiera concurrido a las elecciones municipales de La Floresta formando parte de una candidatura diferente de la que encabezaba el acusado, y todo ello, omitiendo cualquier notificación a la interesada tanto de la decisión adoptada, como de los motivos en base a los cuales había tomado la misma.

Pues bien, el delito de prevaricación administrativa por el que se formula acusación sanciona a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo". Al respecto el Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 30 de diciembre de 2025, recuerda que "Como dijimos en la STS 507/2020, de 14 de octubre, el delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, cuales son: 1º) El servicio prioritario de los intereses generales. 2º) El sometimiento a la Ley y al Derecho. 3º) La absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al art. 108 CE ( STS. 18/2014, de 23 de enero).

Por ello, la sanción de prevaricación garantiza el debido respeto a la imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo, 795/2016, de 27 de octubre; 373/2017, de 24 de mayo; 477/2018, de 17 de octubre).

En efecto, el delito de prevaricación de la autoridad o funcionario público se integra por la infracción de un deber, concretamente el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, razón por la que una actuación al margen y contra la ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo fotográfico del deber con los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico previsto en el art. 9.1 CE, que tiene un explícito mandato, referente a la Administración Pública en el art. 103 del mismo texto constitucional que contiene los principios de actuación de la Administración que como piedra angular se cierran con el sometimiento de todos sus actos a la Ley y al Derecho.

Como se ha dicho en STS 49/2010, de 4 de febrero, y SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo y 795/2017, de 25 de octubre, el delito de prevaricación administrativa tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. No se trata de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la jurisdicción penal, a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite en los que la actuación administrativa, además de ilegal, es injusta y arbitraria. Todo ello conforme a los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, mínima intervención y última ratio del Derecho Penal."

Ahora bien, para alcanzar la tipicidad del art. 404 CP no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión del DP aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala Segunda, al declarar que "el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendo debe constituir la última ratio sancionadora".

Por tanto, para apreciar la arbitrariedad de la resolución, la misma no solo debe ser jurídicamente incorrecta, sino que además no debe ser sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Por este motivo suele adjetivarse como "palmaria", "patente", "evidente" o "esperpéntica", lo que tiene lugar en aquellos casos en que contradice claramente un texto legal sin ningún fundamento, o cuando se omiten totalmente las formalidades administrativas, o en aquellos casos en que se omita dictar una resolución debida en perjuicio de una parte o, en definitiva, cuando se actúa con desviación de poder. En todos estos casos la decisión, la resolución adoptada, supone la tergiversación del derecho aplicable, de manera que hubiera sido sustituido por la voluntad arbitraria e injustificada de la autoridad o del funcionario que la adopte. Se trata, por lo tanto, del ejercicio arbitrario del poder, de manera que "cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una elusión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa".

Por último, señalar que el núcleo de la acción ilícita es la resolución dictada en un asunto administrativo, si bien, tal y como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo ( STS de 23 de octubre de 2013 o 24 de septiembre de 2025, entre otras muchas), el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS 866/2008, 1 de diciembre; 443/2008, 1 de julio; 627/2006, 8 de junio y 939/2003, 27 de junio, entre otras).

Así las cosas, el acusado, sostuvo en el acto del plenario, que conocía a la querellante, porque era vecina del pueblo del cual el mismo era el alcalde, y que en numerosas ocasiones había ido al restaurante que la misma allí regentaba en la calle del Forn nº 3 de La Floresta, o había contratado su catering para actos del Ayuntamiento, detallando que aunque los tributos fueran a nombre de la madre de la querellante, era ésta la que se venía encargando del restaurante. Explicó que la misma devolvió un recibo del Ayuntamiento en relación a tal negocio, y al ser preguntada por el motivo de tal devolución por la Secretaria del consistorio, Sabina dijo que la actividad había sido dada de baja. Continuó manifestando el acusado que, tras ser nombrado Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues, en el mes de septiembre, analizó con la junta de gobierno el catálogo de experiencias oleo-turísticas del proyecto que ya estaba en marcha, y entendieron que los participantes en el mismo debían ser empresas en activo, motivo por el cual, sabedor de que el restaurante de la querellante ya se hallaba cerrado y no tenía actividad, siendo que era el que figuraba en el catálogo de experiencias como dirección de la actividad que debía llevar a cabo Sabina, decidieron expulsarla del proyecto. Insistió el acusado en el plenario, tal como ya hiciera en fase de instrucción, que fue por tal motivo que se la excluyó del proyecto, esto es, por no llevar a cabo una actividad empresarial, y no por tener pendiente de pago ningún tributo. Sostuvo que comunicaron tal decisión a Amador, técnico del Consell y coordinador del proyecto, quien debía comunicárselo a Sabina, detallando además que el proyecto era una actuación informal, no sujeto a un procedimiento administrativo reglado.

Y efectivamente en parecidos términos declaró Amador, al deponer como testigo en el acto del plenario, sobre cuya imparcialidad este Tribunal no alberga duda alguna, explicando que el proyecto en cuestión era para promocionar económica y turísticamente el territorio, identificando empresas de la comarca vinculadas directa o indirectamente al aceite y al turismo del aceite, tales como restaurantes, empresas de turismo y alojamientos. Explicó que no se trataba de un procedimiento administrativo propiamente dicho, ni estaba sujeto a ninguna base legal, aunque sí se exigían en dicho proceso unos requisitos mínimos para poder participar en él, cuales eran que la empresa participante fuera de Les Garrigues y que llevara a cabo una actividad de óleo-turismo. Relató el testigo que el acusado le comunicó que Sabina no podía participar en el proyecto pues no cumplía dicho requisito empresarial y que no estaba al corriente del pago de tributos. Añadió que no sabía si la decisión venía amparada por la junta de gobierno, si bien, era ésta la que habitualmente tomaba las decisiones sobre los proyectos, y que creía recordar que él informó a Sabina de la decisión a través de un correo electrónico.

Pues bien, valorando tales declaraciones junto con la documental obrante en autos, la Sala no aprecia que el acusado en su condición de Presidente del Consell comarcal dictara una resolución que pueda calificarse de arbitraria y además que lo hiciera a sabiendas de su injusticia.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la decisión que constituye el núcleo de esta causa, y en la que la acusación particular fundamenta el delito de prevaricación, fue adoptada en el marco de un proyecto impulsado y coordinado por el Consell para estimular económicamente el territorio y las actividades privadas vinculadas al sector óleo-turístico, pero en todo caso al margen de lo que podría entenderse como un procedimiento administrativo reglado. Por tanto, no existía unas bases formales de convocatoria para formar parte del referido proyecto, que incluyera requisitos para poder participar en el mismo o criterios de selección o, en su caso, de exclusión, tal y como han venido a declarar todas las partes implicadas, lo que ya dificulta notablemente concluir que la decisión adoptada fuera contraria a la legalidad administrativa o fuera jurídicamente incorrecta.

Y en cuanto al contenido sustancial de la resolución de que tratamos, la Sala en modo alguno aprecia que la misma no pueda resultar justificada con la explicación que al respecto facilitó el acusado, esto es, que el motivo de la decisión fuera sencillamente que, dado que la querellante no tenía ninguna empresa en activo, carecía de sentido que la misma formara parte de proyecto que lo que pretendía, precisamente, era el fomento de las empresas del territorio vinculadas con el sector del aceite.

Consta efectivamente en autos (f. 129) el modelo 036 de la declaración censal de la agencia tributaria de cese de la referida actividad de restauración empresarial de fecha 24 de enero de 2019, y aunque la misma conste a nombre de Adriana, madre de la querellante y titular del negocio, lo que queda claro es que en el local de la calle Forn nº 3 no se desarrollaba ya en tal fecha actividad empresarial alguna. Por ello y al margen de que la querellante pudiera estar dada de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, siendo que, en el catálogo de experiencias del Proyecto, constaba como dirección de la actividad que debía llevar a cabo Sabina, la del restaurante de la calle Forn nº 3, ya clausurado, entiende la Sala que decisión de expulsión puede resultar justificada y razonable.

Así se ha acreditado de acuerdo con el catálogo obrante al folio 51 de la causa, en el que además se hacía constar que había "botiga propia i venda de productes locals", y pese a que la querellante afirmó en el plenario que la actividad no tenía un lugar concreto donde desarrollarse y que puso aquélla dirección simplemente por ser su sede fiscal, Amador afirmó contrariamente, que los aspirantes a formar parte del catálogo debían indicar un lugar concreto donde llevar a cabo su actividad y que Sabina designó, precisamente, su restaurante de la calle del Forn de La Floresta.

Y es que además, tal es también la explicación que facilitó el hoy acusado ante el pleno del Consell Comarcal al ser preguntado respecto de los motivos de exclusión de la Sra. Sabina del proyecto, según obra en el acta que consta al folio 130 de autos.

Poco aportaron al esclarecimiento de los hechos las declaraciones de las testigos Almudena y Emilia, ambas también participantes del proyecto en cuestión, quienes afirmaron que no se les había exigido para formar parte del mismo que estuvieran ejerciendo una actividad empresarial o estuvieran al corriente en el pago de tributos, lo cual es lógico por cuanto, según ya hemos expuesto, no existía una convocatoria formal con unas bases concretas o requisitos para participar en el proyecto en cuestión, pero sin que ninguna de ellas negara precisamente la existencia del requisito empresarial que venía exigiéndose aún de manera informal, para formar parte de dicho proyecto.

Así las cosas, la Sala estima que, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no concurren los elementos del tipo del delito de prevaricación por el que se ha venido formulando acusación, por cuanto la decisión de expulsión de la querellante del proyecto en cuestión -sin perjuicio de que constituya efectivamente una resolución administrativa de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente referida-, en modo alguno puede estimarse que fuera adoptada con una contravención a la normativa administrativa que, a efectos penales, pueda considerarse arbitraria, palmaria o grosera. La decisión adoptada, ya fuera unilateralmente por el acusado, ya por el equipo de gobierno, excluyendo a la querellante de dicho programa por motivos empresariales, según ya ha quedado expuesto, y en ningún caso -pese a la insistencia al respecto por parte de la acusación particular- por haber dejado de abonar un impuesto al ayuntamiento, puede estimarse como una decisión arbitraria o injusta sino, antes al contrario, apoyada en una razonamiento lógico de acuerdo con la finalidad de promoción económica del proyecto impulsado desde el Consell.

Por otro lado, las comunicaciones con las personas que formaban parte de dicho proyecto, se efectuaban por Amador, a través de correo electrónico, tal y como reconocieron todas las participantes en el proyecto, por lo que no resulta tampoco extraño que la decisión de expulsión de Sabina no constara en una resolución escrita ni se notificara formalmente a la misma, y simplemente se comunicara al coordinador del proyecto quien en su caso debía ponerlo en conocimiento de aquélla, por lo que tampoco puede basarse el delito de prevaricación en la omisión de trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido.

Es claro que la lógica discrepancia o desacuerdo con dicha decisión por parte de la querellante, no puede conducir a afirmar que dicha resolución sea prevaricadora, en tanto en cuanto -insistimos- la Sala no aprecia en ella indicio alguno que sea, en palabras del Tribunal Supremo, tan grosera y evidente que revele por sí la injusticia, el abuso de poder y el "plus" de antijuridicidad que exige el tipo penal. En todo caso, si la querellante no estaba de acuerdo con tal decisión bien pudo instar por escrito del Consell lo que a su derecho conviniera, provocando con ello una resolución administrativa, contra la que hubiera podido interponer los recursos legalmente establecidos, lo que no consta que haya hecho.

En definitiva, la decisión de expulsión de la querellante del catálogo de experiencias óleo-turísticas, en modo alguno puede estimarse como de una ilegalidad evidente, patente, flagrante y clamorosa, que exige el delito por el que se formula acusación, ni como un ejercicio arbitrario del poder, ni ante una resolución fruto del capricho o voluntad del acusado.

Consecuentemente a lo anterior, procede la libre absolución del acusado por el delito de prevaricación.

TERCERO.-Pero es que tampoco se observan méritos suficientes para apreciar la existencia de los otros delitos objeto de acusación.

Así, en cuanto el delito de revelación de secretos por parte de funcionario público, lo refiera la acusación al hecho de que el acusado aprovechó la información que había obtenido en el ejercicio de su cargo como alcalde de La Floresta para utilizarla contra la querellante, en el ámbito del Consell Comarcal, poniendo en conocimiento de dicho ente que aquélla era deudora de unos tributos al Ayuntamiento. Sin embargo, como hemos adelantado, tales hechos no pueden considerarse constitutivos del delito previsto y penado en el art. 417 CP, que sanciona a "la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento de por razón de oficio o cargo y que no deban ser divulgados".

La determinación del ámbito objetivo de este tipo penal obliga a un análisis complejo que comprende, de un lado, deslindar la conducta punible del ilícito administrativo, y, de otro, distinguir entre el tipo de información revelada.

Dado que el empleado público tiene un debe general de reserva y su incumplimiento puede dar lugar a sanciones administrativas (vid. artículo 95.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) es preciso deslindar el ámbito de actuación del derecho penal y del derecho administrativo. Tal y como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, "a diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección penal de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal". Esto es, se hace necesario establecer el elemento diferencial que justifique la intervención del derecho penal y la imposición de una pena privativa de libertad pues, de lo contrario, se plantearía un problema de proporcionalidad de la reacción penal, que afectaría tanto a la libertad personal como al principio de legalidad penal ( STC 24/2004, de 24 de febrero).

Por otra parte, y relacionado con lo anterior, debe determinarse la tipicidad de la conducta teniendo también en cuenta el tipo de información que se difunda. Y es que dentro de las conductas que lesionen el deber de reserva del funcionario, el artículo 417 CP sólo describe como susceptibles de sanción penal "los secretos e informaciones que no deban ser divulgadas".

Para que la información pueda ser calificada de "secreto " se precisa una previa calificación formal, una concreta declaración legal o administrativa que así lo establezca. En cambio, el concepto de "información que no debe ser divulgada" es más amplio e indeterminado, debiendo incluirse en dicha categoría hechos conocidos en atención al cargo u oficio que, sin haber recibido la calificación formal de secretos, sean por su propia naturaleza reservados.

En la STS 180/2018 de 13 de abril que, con cita de la STS 1114/2009, de 14 de noviembre, se incide en la necesidad de que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, al menos en la condición de no divulgable, "pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad, lo que comporta la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público".

Sin llegar a esta equiparación, el criterio más común para valorar si la revelación de una información reservada debe ser calificada de delito, para distinguirla del ilícito administrativo es la gravedad de la conducta. En la STS 1191/1999, de 13 de junio, que ha sido citada con posterioridad en numerosas sentencias, se decía que "nos encontramos, efectivamente, con un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa".

Pues bien, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba practicada que ya ha quedado expuesta, resulta que la información que el acusado facilitó al Consell Comarcal, era que la querellante no tenía actividad empresarial, por cuanto había clausurado el restaurante de La Floresta, explicando que ella misma le había comunicado tal información al devolver el recibo que sobre dicha actividad le había girado el Ayuntamiento, por haber ya dado de baja la actividad que la gravaba. En ningún caso, como sostiene la acusación particular para fundamentar su pretensión de condena, se ha acreditado que el acusado facilitara al Consell datos del estado financiero de la querellante ni de su familia, ni afirmó que la querellante fuera deudora de cantidad alguna al Ayuntamiento, ni que la devolución del recibo del ayuntamiento lo hubiera sido indebidamente, sino simplemente que la misma había cerrado el negocio de restauración que precisamente aparecía en el catálogo como aquél en que se iba a llevar a cabo la experiencia de la Sra. Sabina. Y así las cosas, entiende la Sala que tal información, en modo alguno puede ser calificada de información que no deba ser divulgada, ni tampoco puede estimarse trascendente, por cuanto se trata de un hecho que es o puede ser de público conocimiento, máxime teniendo en cuenta que estamos hablando de una población - La Floresta- con un censo aproximado de 150 habitantes, siendo el único restaurante existente el de la querellada, con lo que el cierre del mismo era algo que podía ser conocido por cualquiera, por lo que, es claro, que el acusado aunque no hubiera ostentado la condición de Alcalde, habría podido acceder igualmente a tal información que transmitió al Consell, siendo un dato igualmente cognoscible por cualquier persona por lo que, en ningún caso puede considerarse información confidencial o materia sensible digna de ser protegida penalmente en sede del art. 417 CP., careciendo en consecuencia la conducta del acusado de trascendencia penal.

En consecuencia, procede la libre absolución del acusado por el delito de revelación de secretos por el que venía acusado.

CUARTO.-Igualmente, y como ya hemos adelantado procede también su absolución por el delito de injurias graves.

El art. 208 CP dispone que "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", agravándose la pena aquellos supuestos en los que la acción injuriosa se despliegue con publicidad, lo que responde a la magnitud del daño que puede causarse al honor mediante la utilización de determinados mecanismos de divulgación, visto que el artículo 211 CP dispone que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de junio de 2020, el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno".

Destaca también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio).

No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.

Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE) .

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que, aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.

El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.

La acusación particular fundamenta la comisión de tal ilícito por parte del acusado, sosteniendo que el mismo vertió públicamente en la revista "Som Garrigues" acusaciones artificiosas sobre la vida privada de la Sra. Sabina afirmando que la misma tenía recibos pendientes con el Ayuntamiento local, lo que no era cierto.

Pues bien, del conjunto de la prueba practicada, la Sala concluye que los hechos declarados probados tampoco constituyen tal ilícito. Al respecto consta a los folios 74 y 75 de las actuaciones, la noticia publicada en el periódico "Som Garrigues", atribuyendo al acusado la siguiente expresión efectuada a dicho medio como justificación de su decisión de dejar fuera del catálogo la actividad de la Sra. Sabina: "No és coherent que una persona que retorna els rebuts que li reclama el seu ajuntament amb la justificació que está donada de baixa de l'activitat pugui participar en un projecte d'experiències de la comarca".

Y asimismo declaró en el acto del plenario en calidad de testigo Apolonio, autor de tal artículo, el cual explicó que efectivamente publicó una noticia sobre el conflicto que se generó entre el Consell Comarcal y la Sra. Sabina a raíz de la expulsión de esta del catálogo de experiencias óleo-turísticas; que tuvo conocimiento de tal conflicto a través del propio Facebook de la Asociación Foment de Les Garrigues, y que por ello fue a hablar con las partes implicadas; sostuvo el testigo, que no recordaba con exactitud los motivos por los que Calixto le dijo que Sabina había sido excluida del catálogo, dado el tiempo transcurrido, pero que fue algo relativo a que no ejercía la actividad por la que debía estar en el catálogo o no pagaba los tributos. Añadió el testigo que él percibió que la exclusión lo era por un tema administrativo y no personal, respondiendo el entrecomillado que se publicó a lo que le había dicho el acusado, si bien, por cuestiones de espacio, podía ser un resumen de lo manifestado.

Pero es que fuere como fuere, lo cierto es que la Sala en modo alguno aprecia que las manifestaciones del acusado al referido medio de comunicación, contengan expresiones que puedan estimarse atentatorias de la consideración y dignidad de la querellante ni tampoco, en consecuencia, que buscaran o persiguieran una descalificación personal de la misma. Y es que no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta. Es claro que tales expresiones, fueron una repuesta del acusado a las preguntas que le efectuó un medio de comunicación y con la intención de comunicar a la opinión pública las razones de la decisión de expulsión del catálogo de la querellante, sin que este Tribunal advierta que las mismas pudieran menoscabar el honor de aquélla o estuvieran impulsadas por tal intención. Y es que insistimos, tampoco en dichas declaraciones efectuada al periódico en cuestión, el acusado manifiesta en ningún momento que la denunciante sea deudora de cantidad alguna al Consistorio, sino simplemente que la misma devolvió el recibo que le había reclamado el ente local por cuanto la actividad que lo gravaba estaba dada de baja, siendo precisamente este cese de la actividad, lo que motivó su exclusión del catálogo, sin que se advierte que con las misma se pretendiera promover el descrédito de la Sra. Sabina.

Y a colación de esto último, la STS de 18 de julio de 2024 señala que la intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental ( art. 20 de la Constitución Española) , aún constreñido por el respeto a otros derechos, particularmente al derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y a la protección de la juventud o de la infancia ( art. 20.4 de la Constitución Española) . Y es que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercido de las libertades de expresión e información, imponiéndose una interpretación de los tipos penales conforme con la Constitución Española, de modo que se aplicará el reproche penal únicamente en aquellos supuestos en los que la información sea inveraz o la opinión forzosamente injuriosa ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre; 278/2005, de 7 de noviembre; 258/2020, de 28 de mayo, o 127/2024, de 8 de febrero), y ni lo uno no lo otro es predicable del supuesto que nos ocupa.

En definitiva, ni por el sentido de las declaraciones, ni por la intención que guiaba las mismas, las expresiones vertidas por el acusado pueden ser enmarcadas en el concepto de injurias, que además, para ser punibles penalmente deberían ser graves, siendo que las injurias leves quedaron ya destipificadas por la LO 1/2015 de 30 de marzo, lo que todavía menos, si cabe, puede predicarse de aquéllas.

Así las cosas, y en atención a cuanto se ha expuesto, los hechos que se declaran probados, no tiene relevancia penal, entendiendo que el conjunto de la prueba practicada no ha permitido destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, por lo que, debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. El art. 240.3 de la LECrim. permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal que en el caso que nos ocupa entendemos que no debe apreciarse. En los distintos supuestos en los que los tribunales sí la han apreciado, éstos han concluido que la pretensión procesal esgrimida carecía totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que se mostraba sin esfuerzo, lo injusto de la pretensión deducida, extremo que no puede predicarse de las peticiones de la acusación particular sostenida por Sabina con independencia de que se dicte sentencia de índole absolutoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ABSOLVEMOSa Calixto de los delitos de prevaricación, revelación de secretos e injurias graves por los que venía acusado, con declaración de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Hechos

ÚNICO.-Ha resultado acreditado que, en el año 2019, el acusado Calixto era alcalde de la población de La Floresta en la provincia de Lleida, localidad en la cual Sabina, junto a sus padres, había venido regentando un negocio de restauración en la calle Forn nº 3 el cual fue dado de baja el 24 de enero de 2019.

A principios del referido año, el Consell Comarcal de Les Garrigues impulsó un proyecto público de promoción del territorio, que incluía lo que se denominó "catálogo de experiencias oleo-turísticas", y en el cual participaba Sabina junto a diferentes empresas vinculada al sector del aceite.

En julio del mismo año, el acusado Calixto, fue nombrado Presidente del Consell Comarcal.

En septiembre de 2019, siendo conocedor el acusado de que la Sra. Sabina no ejercía actividad empresarial alguna pues el restaurante de la calle Forn nº 3 de La Floresta había ya cerrado, lo comunicó a la Junta de Gobierno del Consell, por estimar que dada tal circunstancia no debía formar parte del proyecto, motivo por el cual se decidió expulsarla del mismo.

En fecha 18 de diciembre de 2019 se publicó en la revista "SOM GARRIGUES" una noticia en relación al conflicto que tal expulsión generó entre el Consell Comarcal y la Sra. Sabina como Presidenta de la Asociación Foment de Turisme de les Garrigues, según la cual el acusado argumentó al referido periódico que la decisión de dejar fuera del catálogo la actividad de la Sra. Sabina era porque "No és coherent que una persona que retorna els rebuts que li reclama el seu ajuntament amb la justificació que está donada de baixa de l'activitat, pugui participar en un projecte d'experiències de la comarca".

PRIMERO.-Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim).

SEGUNDO.-La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. Los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de prevaricación del art. 404 CP, ni de un delito de revelación de secretos por parte de funcionario público del art. 417.1 CP, ni de un delito de injurias graves hechas con publicidad del art. 209 CP, por los que se venía formulando acusación por la representación de Sabina, al no concurrir las exigencias y presupuestos legales configuradores de cada uno de dichos ilícitos, y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

De la prueba documental aportada, así como de la propia declaración de las partes implicadas, se deriva que efectivamente en el año 2019 el acusado Calixto era alcalde de la población de La Floresta, siendo el mismo investido en julio del mismo año Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues; que dicho órgano, ya desde principios del año 2019, estaba impulsando y coordinando un proyecto público para la promoción económica de la zona, que incluía lo que se denominó "catálogo de experiencias oleo-turísticas de la comarca de Les Garrigues", en el que participaba la querellante Sabina; que no obstante en septiembre de 2019, antes de la presentación del catálogo y siendo ya el acusado Presidente del Consell, Sabina fue excluida del mismo.

Sentado ello, el delito de prevaricación imputado al acusado en su condición de Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues, viene referido a la decisión de expulsar a la querellante del referido proyecto, lo que la acusación entiende fue una decisión unilateral y totalmente arbitraria por parte de aquél, tomada en base a la animadversión que sentía hacia la querellante después de que la misma hubiera concurrido a las elecciones municipales de La Floresta formando parte de una candidatura diferente de la que encabezaba el acusado, y todo ello, omitiendo cualquier notificación a la interesada tanto de la decisión adoptada, como de los motivos en base a los cuales había tomado la misma.

Pues bien, el delito de prevaricación administrativa por el que se formula acusación sanciona a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo". Al respecto el Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 30 de diciembre de 2025, recuerda que "Como dijimos en la STS 507/2020, de 14 de octubre, el delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, cuales son: 1º) El servicio prioritario de los intereses generales. 2º) El sometimiento a la Ley y al Derecho. 3º) La absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al art. 108 CE ( STS. 18/2014, de 23 de enero).

Por ello, la sanción de prevaricación garantiza el debido respeto a la imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo, 795/2016, de 27 de octubre; 373/2017, de 24 de mayo; 477/2018, de 17 de octubre).

En efecto, el delito de prevaricación de la autoridad o funcionario público se integra por la infracción de un deber, concretamente el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, razón por la que una actuación al margen y contra la ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo fotográfico del deber con los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico previsto en el art. 9.1 CE, que tiene un explícito mandato, referente a la Administración Pública en el art. 103 del mismo texto constitucional que contiene los principios de actuación de la Administración que como piedra angular se cierran con el sometimiento de todos sus actos a la Ley y al Derecho.

Como se ha dicho en STS 49/2010, de 4 de febrero, y SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo y 795/2017, de 25 de octubre, el delito de prevaricación administrativa tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. No se trata de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la jurisdicción penal, a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite en los que la actuación administrativa, además de ilegal, es injusta y arbitraria. Todo ello conforme a los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, mínima intervención y última ratio del Derecho Penal."

Ahora bien, para alcanzar la tipicidad del art. 404 CP no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión del DP aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala Segunda, al declarar que "el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendo debe constituir la última ratio sancionadora".

Por tanto, para apreciar la arbitrariedad de la resolución, la misma no solo debe ser jurídicamente incorrecta, sino que además no debe ser sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Por este motivo suele adjetivarse como "palmaria", "patente", "evidente" o "esperpéntica", lo que tiene lugar en aquellos casos en que contradice claramente un texto legal sin ningún fundamento, o cuando se omiten totalmente las formalidades administrativas, o en aquellos casos en que se omita dictar una resolución debida en perjuicio de una parte o, en definitiva, cuando se actúa con desviación de poder. En todos estos casos la decisión, la resolución adoptada, supone la tergiversación del derecho aplicable, de manera que hubiera sido sustituido por la voluntad arbitraria e injustificada de la autoridad o del funcionario que la adopte. Se trata, por lo tanto, del ejercicio arbitrario del poder, de manera que "cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una elusión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa".

Por último, señalar que el núcleo de la acción ilícita es la resolución dictada en un asunto administrativo, si bien, tal y como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo ( STS de 23 de octubre de 2013 o 24 de septiembre de 2025, entre otras muchas), el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS 866/2008, 1 de diciembre; 443/2008, 1 de julio; 627/2006, 8 de junio y 939/2003, 27 de junio, entre otras).

Así las cosas, el acusado, sostuvo en el acto del plenario, que conocía a la querellante, porque era vecina del pueblo del cual el mismo era el alcalde, y que en numerosas ocasiones había ido al restaurante que la misma allí regentaba en la calle del Forn nº 3 de La Floresta, o había contratado su catering para actos del Ayuntamiento, detallando que aunque los tributos fueran a nombre de la madre de la querellante, era ésta la que se venía encargando del restaurante. Explicó que la misma devolvió un recibo del Ayuntamiento en relación a tal negocio, y al ser preguntada por el motivo de tal devolución por la Secretaria del consistorio, Sabina dijo que la actividad había sido dada de baja. Continuó manifestando el acusado que, tras ser nombrado Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues, en el mes de septiembre, analizó con la junta de gobierno el catálogo de experiencias oleo-turísticas del proyecto que ya estaba en marcha, y entendieron que los participantes en el mismo debían ser empresas en activo, motivo por el cual, sabedor de que el restaurante de la querellante ya se hallaba cerrado y no tenía actividad, siendo que era el que figuraba en el catálogo de experiencias como dirección de la actividad que debía llevar a cabo Sabina, decidieron expulsarla del proyecto. Insistió el acusado en el plenario, tal como ya hiciera en fase de instrucción, que fue por tal motivo que se la excluyó del proyecto, esto es, por no llevar a cabo una actividad empresarial, y no por tener pendiente de pago ningún tributo. Sostuvo que comunicaron tal decisión a Amador, técnico del Consell y coordinador del proyecto, quien debía comunicárselo a Sabina, detallando además que el proyecto era una actuación informal, no sujeto a un procedimiento administrativo reglado.

Y efectivamente en parecidos términos declaró Amador, al deponer como testigo en el acto del plenario, sobre cuya imparcialidad este Tribunal no alberga duda alguna, explicando que el proyecto en cuestión era para promocionar económica y turísticamente el territorio, identificando empresas de la comarca vinculadas directa o indirectamente al aceite y al turismo del aceite, tales como restaurantes, empresas de turismo y alojamientos. Explicó que no se trataba de un procedimiento administrativo propiamente dicho, ni estaba sujeto a ninguna base legal, aunque sí se exigían en dicho proceso unos requisitos mínimos para poder participar en él, cuales eran que la empresa participante fuera de Les Garrigues y que llevara a cabo una actividad de óleo-turismo. Relató el testigo que el acusado le comunicó que Sabina no podía participar en el proyecto pues no cumplía dicho requisito empresarial y que no estaba al corriente del pago de tributos. Añadió que no sabía si la decisión venía amparada por la junta de gobierno, si bien, era ésta la que habitualmente tomaba las decisiones sobre los proyectos, y que creía recordar que él informó a Sabina de la decisión a través de un correo electrónico.

Pues bien, valorando tales declaraciones junto con la documental obrante en autos, la Sala no aprecia que el acusado en su condición de Presidente del Consell comarcal dictara una resolución que pueda calificarse de arbitraria y además que lo hiciera a sabiendas de su injusticia.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la decisión que constituye el núcleo de esta causa, y en la que la acusación particular fundamenta el delito de prevaricación, fue adoptada en el marco de un proyecto impulsado y coordinado por el Consell para estimular económicamente el territorio y las actividades privadas vinculadas al sector óleo-turístico, pero en todo caso al margen de lo que podría entenderse como un procedimiento administrativo reglado. Por tanto, no existía unas bases formales de convocatoria para formar parte del referido proyecto, que incluyera requisitos para poder participar en el mismo o criterios de selección o, en su caso, de exclusión, tal y como han venido a declarar todas las partes implicadas, lo que ya dificulta notablemente concluir que la decisión adoptada fuera contraria a la legalidad administrativa o fuera jurídicamente incorrecta.

Y en cuanto al contenido sustancial de la resolución de que tratamos, la Sala en modo alguno aprecia que la misma no pueda resultar justificada con la explicación que al respecto facilitó el acusado, esto es, que el motivo de la decisión fuera sencillamente que, dado que la querellante no tenía ninguna empresa en activo, carecía de sentido que la misma formara parte de proyecto que lo que pretendía, precisamente, era el fomento de las empresas del territorio vinculadas con el sector del aceite.

Consta efectivamente en autos (f. 129) el modelo 036 de la declaración censal de la agencia tributaria de cese de la referida actividad de restauración empresarial de fecha 24 de enero de 2019, y aunque la misma conste a nombre de Adriana, madre de la querellante y titular del negocio, lo que queda claro es que en el local de la calle Forn nº 3 no se desarrollaba ya en tal fecha actividad empresarial alguna. Por ello y al margen de que la querellante pudiera estar dada de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, siendo que, en el catálogo de experiencias del Proyecto, constaba como dirección de la actividad que debía llevar a cabo Sabina, la del restaurante de la calle Forn nº 3, ya clausurado, entiende la Sala que decisión de expulsión puede resultar justificada y razonable.

Así se ha acreditado de acuerdo con el catálogo obrante al folio 51 de la causa, en el que además se hacía constar que había "botiga propia i venda de productes locals", y pese a que la querellante afirmó en el plenario que la actividad no tenía un lugar concreto donde desarrollarse y que puso aquélla dirección simplemente por ser su sede fiscal, Amador afirmó contrariamente, que los aspirantes a formar parte del catálogo debían indicar un lugar concreto donde llevar a cabo su actividad y que Sabina designó, precisamente, su restaurante de la calle del Forn de La Floresta.

Y es que además, tal es también la explicación que facilitó el hoy acusado ante el pleno del Consell Comarcal al ser preguntado respecto de los motivos de exclusión de la Sra. Sabina del proyecto, según obra en el acta que consta al folio 130 de autos.

Poco aportaron al esclarecimiento de los hechos las declaraciones de las testigos Almudena y Emilia, ambas también participantes del proyecto en cuestión, quienes afirmaron que no se les había exigido para formar parte del mismo que estuvieran ejerciendo una actividad empresarial o estuvieran al corriente en el pago de tributos, lo cual es lógico por cuanto, según ya hemos expuesto, no existía una convocatoria formal con unas bases concretas o requisitos para participar en el proyecto en cuestión, pero sin que ninguna de ellas negara precisamente la existencia del requisito empresarial que venía exigiéndose aún de manera informal, para formar parte de dicho proyecto.

Así las cosas, la Sala estima que, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no concurren los elementos del tipo del delito de prevaricación por el que se ha venido formulando acusación, por cuanto la decisión de expulsión de la querellante del proyecto en cuestión -sin perjuicio de que constituya efectivamente una resolución administrativa de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente referida-, en modo alguno puede estimarse que fuera adoptada con una contravención a la normativa administrativa que, a efectos penales, pueda considerarse arbitraria, palmaria o grosera. La decisión adoptada, ya fuera unilateralmente por el acusado, ya por el equipo de gobierno, excluyendo a la querellante de dicho programa por motivos empresariales, según ya ha quedado expuesto, y en ningún caso -pese a la insistencia al respecto por parte de la acusación particular- por haber dejado de abonar un impuesto al ayuntamiento, puede estimarse como una decisión arbitraria o injusta sino, antes al contrario, apoyada en una razonamiento lógico de acuerdo con la finalidad de promoción económica del proyecto impulsado desde el Consell.

Por otro lado, las comunicaciones con las personas que formaban parte de dicho proyecto, se efectuaban por Amador, a través de correo electrónico, tal y como reconocieron todas las participantes en el proyecto, por lo que no resulta tampoco extraño que la decisión de expulsión de Sabina no constara en una resolución escrita ni se notificara formalmente a la misma, y simplemente se comunicara al coordinador del proyecto quien en su caso debía ponerlo en conocimiento de aquélla, por lo que tampoco puede basarse el delito de prevaricación en la omisión de trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido.

Es claro que la lógica discrepancia o desacuerdo con dicha decisión por parte de la querellante, no puede conducir a afirmar que dicha resolución sea prevaricadora, en tanto en cuanto -insistimos- la Sala no aprecia en ella indicio alguno que sea, en palabras del Tribunal Supremo, tan grosera y evidente que revele por sí la injusticia, el abuso de poder y el "plus" de antijuridicidad que exige el tipo penal. En todo caso, si la querellante no estaba de acuerdo con tal decisión bien pudo instar por escrito del Consell lo que a su derecho conviniera, provocando con ello una resolución administrativa, contra la que hubiera podido interponer los recursos legalmente establecidos, lo que no consta que haya hecho.

En definitiva, la decisión de expulsión de la querellante del catálogo de experiencias óleo-turísticas, en modo alguno puede estimarse como de una ilegalidad evidente, patente, flagrante y clamorosa, que exige el delito por el que se formula acusación, ni como un ejercicio arbitrario del poder, ni ante una resolución fruto del capricho o voluntad del acusado.

Consecuentemente a lo anterior, procede la libre absolución del acusado por el delito de prevaricación.

TERCERO.-Pero es que tampoco se observan méritos suficientes para apreciar la existencia de los otros delitos objeto de acusación.

Así, en cuanto el delito de revelación de secretos por parte de funcionario público, lo refiera la acusación al hecho de que el acusado aprovechó la información que había obtenido en el ejercicio de su cargo como alcalde de La Floresta para utilizarla contra la querellante, en el ámbito del Consell Comarcal, poniendo en conocimiento de dicho ente que aquélla era deudora de unos tributos al Ayuntamiento. Sin embargo, como hemos adelantado, tales hechos no pueden considerarse constitutivos del delito previsto y penado en el art. 417 CP, que sanciona a "la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento de por razón de oficio o cargo y que no deban ser divulgados".

La determinación del ámbito objetivo de este tipo penal obliga a un análisis complejo que comprende, de un lado, deslindar la conducta punible del ilícito administrativo, y, de otro, distinguir entre el tipo de información revelada.

Dado que el empleado público tiene un debe general de reserva y su incumplimiento puede dar lugar a sanciones administrativas (vid. artículo 95.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) es preciso deslindar el ámbito de actuación del derecho penal y del derecho administrativo. Tal y como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, "a diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección penal de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal". Esto es, se hace necesario establecer el elemento diferencial que justifique la intervención del derecho penal y la imposición de una pena privativa de libertad pues, de lo contrario, se plantearía un problema de proporcionalidad de la reacción penal, que afectaría tanto a la libertad personal como al principio de legalidad penal ( STC 24/2004, de 24 de febrero).

Por otra parte, y relacionado con lo anterior, debe determinarse la tipicidad de la conducta teniendo también en cuenta el tipo de información que se difunda. Y es que dentro de las conductas que lesionen el deber de reserva del funcionario, el artículo 417 CP sólo describe como susceptibles de sanción penal "los secretos e informaciones que no deban ser divulgadas".

Para que la información pueda ser calificada de "secreto " se precisa una previa calificación formal, una concreta declaración legal o administrativa que así lo establezca. En cambio, el concepto de "información que no debe ser divulgada" es más amplio e indeterminado, debiendo incluirse en dicha categoría hechos conocidos en atención al cargo u oficio que, sin haber recibido la calificación formal de secretos, sean por su propia naturaleza reservados.

En la STS 180/2018 de 13 de abril que, con cita de la STS 1114/2009, de 14 de noviembre, se incide en la necesidad de que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, al menos en la condición de no divulgable, "pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad, lo que comporta la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público".

Sin llegar a esta equiparación, el criterio más común para valorar si la revelación de una información reservada debe ser calificada de delito, para distinguirla del ilícito administrativo es la gravedad de la conducta. En la STS 1191/1999, de 13 de junio, que ha sido citada con posterioridad en numerosas sentencias, se decía que "nos encontramos, efectivamente, con un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa".

Pues bien, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba practicada que ya ha quedado expuesta, resulta que la información que el acusado facilitó al Consell Comarcal, era que la querellante no tenía actividad empresarial, por cuanto había clausurado el restaurante de La Floresta, explicando que ella misma le había comunicado tal información al devolver el recibo que sobre dicha actividad le había girado el Ayuntamiento, por haber ya dado de baja la actividad que la gravaba. En ningún caso, como sostiene la acusación particular para fundamentar su pretensión de condena, se ha acreditado que el acusado facilitara al Consell datos del estado financiero de la querellante ni de su familia, ni afirmó que la querellante fuera deudora de cantidad alguna al Ayuntamiento, ni que la devolución del recibo del ayuntamiento lo hubiera sido indebidamente, sino simplemente que la misma había cerrado el negocio de restauración que precisamente aparecía en el catálogo como aquél en que se iba a llevar a cabo la experiencia de la Sra. Sabina. Y así las cosas, entiende la Sala que tal información, en modo alguno puede ser calificada de información que no deba ser divulgada, ni tampoco puede estimarse trascendente, por cuanto se trata de un hecho que es o puede ser de público conocimiento, máxime teniendo en cuenta que estamos hablando de una población - La Floresta- con un censo aproximado de 150 habitantes, siendo el único restaurante existente el de la querellada, con lo que el cierre del mismo era algo que podía ser conocido por cualquiera, por lo que, es claro, que el acusado aunque no hubiera ostentado la condición de Alcalde, habría podido acceder igualmente a tal información que transmitió al Consell, siendo un dato igualmente cognoscible por cualquier persona por lo que, en ningún caso puede considerarse información confidencial o materia sensible digna de ser protegida penalmente en sede del art. 417 CP. , careciendo en consecuencia la conducta del acusado de trascendencia penal.

En consecuencia, procede la libre absolución del acusado por el delito de revelación de secretos por el que venía acusado.

CUARTO.-Igualmente, y como ya hemos adelantado procede también su absolución por el delito de injurias graves.

El art. 208 CP dispone que "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", agravándose la pena aquellos supuestos en los que la acción injuriosa se despliegue con publicidad, lo que responde a la magnitud del daño que puede causarse al honor mediante la utilización de determinados mecanismos de divulgación, visto que el artículo 211 CP dispone que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de junio de 2020, el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno".

Destaca también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio).

No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.

Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE) .

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que, aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.

El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.

La acusación particular fundamenta la comisión de tal ilícito por parte del acusado, sosteniendo que el mismo vertió públicamente en la revista "Som Garrigues" acusaciones artificiosas sobre la vida privada de la Sra. Sabina afirmando que la misma tenía recibos pendientes con el Ayuntamiento local, lo que no era cierto.

Pues bien, del conjunto de la prueba practicada, la Sala concluye que los hechos declarados probados tampoco constituyen tal ilícito. Al respecto consta a los folios 74 y 75 de las actuaciones, la noticia publicada en el periódico "Som Garrigues", atribuyendo al acusado la siguiente expresión efectuada a dicho medio como justificación de su decisión de dejar fuera del catálogo la actividad de la Sra. Sabina: "No és coherent que una persona que retorna els rebuts que li reclama el seu ajuntament amb la justificació que está donada de baixa de l'activitat pugui participar en un projecte d'experiències de la comarca".

Y asimismo declaró en el acto del plenario en calidad de testigo Apolonio, autor de tal artículo, el cual explicó que efectivamente publicó una noticia sobre el conflicto que se generó entre el Consell Comarcal y la Sra. Sabina a raíz de la expulsión de esta del catálogo de experiencias óleo-turísticas; que tuvo conocimiento de tal conflicto a través del propio Facebook de la Asociación Foment de Les Garrigues, y que por ello fue a hablar con las partes implicadas; sostuvo el testigo, que no recordaba con exactitud los motivos por los que Calixto le dijo que Sabina había sido excluida del catálogo, dado el tiempo transcurrido, pero que fue algo relativo a que no ejercía la actividad por la que debía estar en el catálogo o no pagaba los tributos. Añadió el testigo que él percibió que la exclusión lo era por un tema administrativo y no personal, respondiendo el entrecomillado que se publicó a lo que le había dicho el acusado, si bien, por cuestiones de espacio, podía ser un resumen de lo manifestado.

Pero es que fuere como fuere, lo cierto es que la Sala en modo alguno aprecia que las manifestaciones del acusado al referido medio de comunicación, contengan expresiones que puedan estimarse atentatorias de la consideración y dignidad de la querellante ni tampoco, en consecuencia, que buscaran o persiguieran una descalificación personal de la misma. Y es que no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta. Es claro que tales expresiones, fueron una repuesta del acusado a las preguntas que le efectuó un medio de comunicación y con la intención de comunicar a la opinión pública las razones de la decisión de expulsión del catálogo de la querellante, sin que este Tribunal advierta que las mismas pudieran menoscabar el honor de aquélla o estuvieran impulsadas por tal intención. Y es que insistimos, tampoco en dichas declaraciones efectuada al periódico en cuestión, el acusado manifiesta en ningún momento que la denunciante sea deudora de cantidad alguna al Consistorio, sino simplemente que la misma devolvió el recibo que le había reclamado el ente local por cuanto la actividad que lo gravaba estaba dada de baja, siendo precisamente este cese de la actividad, lo que motivó su exclusión del catálogo, sin que se advierte que con las misma se pretendiera promover el descrédito de la Sra. Sabina.

Y a colación de esto último, la STS de 18 de julio de 2024 señala que la intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental ( art. 20 de la Constitución Española) , aún constreñido por el respeto a otros derechos, particularmente al derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y a la protección de la juventud o de la infancia ( art. 20.4 de la Constitución Española) . Y es que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercido de las libertades de expresión e información, imponiéndose una interpretación de los tipos penales conforme con la Constitución Española, de modo que se aplicará el reproche penal únicamente en aquellos supuestos en los que la información sea inveraz o la opinión forzosamente injuriosa ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre; 278/2005, de 7 de noviembre; 258/2020, de 28 de mayo, o 127/2024, de 8 de febrero), y ni lo uno no lo otro es predicable del supuesto que nos ocupa.

En definitiva, ni por el sentido de las declaraciones, ni por la intención que guiaba las mismas, las expresiones vertidas por el acusado pueden ser enmarcadas en el concepto de injurias, que además, para ser punibles penalmente deberían ser graves, siendo que las injurias leves quedaron ya destipificadas por la LO 1/2015 de 30 de marzo, lo que todavía menos, si cabe, puede predicarse de aquéllas.

Así las cosas, y en atención a cuanto se ha expuesto, los hechos que se declaran probados, no tiene relevancia penal, entendiendo que el conjunto de la prueba practicada no ha permitido destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, por lo que, debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. El art. 240.3 de la LECrim. permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal que en el caso que nos ocupa entendemos que no debe apreciarse. En los distintos supuestos en los que los tribunales sí la han apreciado, éstos han concluido que la pretensión procesal esgrimida carecía totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que se mostraba sin esfuerzo, lo injusto de la pretensión deducida, extremo que no puede predicarse de las peticiones de la acusación particular sostenida por Sabina con independencia de que se dicte sentencia de índole absolutoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ABSOLVEMOSa Calixto de los delitos de prevaricación, revelación de secretos e injurias graves por los que venía acusado, con declaración de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fundamentos

PRIMERO.-Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aun cuando ésta no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación -como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y, por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim).

SEGUNDO.-La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. Los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de prevaricación del art. 404 CP, ni de un delito de revelación de secretos por parte de funcionario público del art. 417.1 CP, ni de un delito de injurias graves hechas con publicidad del art. 209 CP, por los que se venía formulando acusación por la representación de Sabina, al no concurrir las exigencias y presupuestos legales configuradores de cada uno de dichos ilícitos, y así resulta de la valoración de la prueba realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando la Sala, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

De la prueba documental aportada, así como de la propia declaración de las partes implicadas, se deriva que efectivamente en el año 2019 el acusado Calixto era alcalde de la población de La Floresta, siendo el mismo investido en julio del mismo año Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues; que dicho órgano, ya desde principios del año 2019, estaba impulsando y coordinando un proyecto público para la promoción económica de la zona, que incluía lo que se denominó "catálogo de experiencias oleo-turísticas de la comarca de Les Garrigues", en el que participaba la querellante Sabina; que no obstante en septiembre de 2019, antes de la presentación del catálogo y siendo ya el acusado Presidente del Consell, Sabina fue excluida del mismo.

Sentado ello, el delito de prevaricación imputado al acusado en su condición de Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues, viene referido a la decisión de expulsar a la querellante del referido proyecto, lo que la acusación entiende fue una decisión unilateral y totalmente arbitraria por parte de aquél, tomada en base a la animadversión que sentía hacia la querellante después de que la misma hubiera concurrido a las elecciones municipales de La Floresta formando parte de una candidatura diferente de la que encabezaba el acusado, y todo ello, omitiendo cualquier notificación a la interesada tanto de la decisión adoptada, como de los motivos en base a los cuales había tomado la misma.

Pues bien, el delito de prevaricación administrativa por el que se formula acusación sanciona a "la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en asunto administrativo". Al respecto el Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 30 de diciembre de 2025, recuerda que "Como dijimos en la STS 507/2020, de 14 de octubre, el delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación, cuales son: 1º) El servicio prioritario de los intereses generales. 2º) El sometimiento a la Ley y al Derecho. 3º) La absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al art. 108 CE ( STS. 18/2014, de 23 de enero).

Por ello, la sanción de prevaricación garantiza el debido respeto a la imparcialidad y objetividad en el ámbito de la función pública y el principio de legalidad como fundamento básico de un estado social y democrático de derecho, frente a ilegalidades severas y dolosas, respetando coetáneamente el principio de intervención mínima del ordenamiento penal ( SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo, 795/2016, de 27 de octubre; 373/2017, de 24 de mayo; 477/2018, de 17 de octubre).

En efecto, el delito de prevaricación de la autoridad o funcionario público se integra por la infracción de un deber, concretamente el deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, razón por la que una actuación al margen y contra la ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo fotográfico del deber con los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico previsto en el art. 9.1 CE, que tiene un explícito mandato, referente a la Administración Pública en el art. 103 del mismo texto constitucional que contiene los principios de actuación de la Administración que como piedra angular se cierran con el sometimiento de todos sus actos a la Ley y al Derecho.

Como se ha dicho en STS 49/2010, de 4 de febrero, y SSTS 238/2013, de 23 de marzo; 426/2016, de 19 de mayo y 795/2017, de 25 de octubre, el delito de prevaricación administrativa tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación. No se trata de control de la legalidad de la actuación de la Administración Pública por la jurisdicción penal, a través del delito de prevaricación, sino de sancionar supuestos límite en los que la actuación administrativa, además de ilegal, es injusta y arbitraria. Todo ello conforme a los principios de subsidiariedad, fragmentariedad, mínima intervención y última ratio del Derecho Penal."

Ahora bien, para alcanzar la tipicidad del art. 404 CP no es suficiente la mera ilegalidad, la simple contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica la intervención de control de los Tribunales del orden contencioso administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión del DP aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger, como ha puesto de relieve repetidamente esta Sala Segunda, al declarar que "el Derecho tiene medios adecuados para que los intereses sociales puedan recibir la suficiente tutela, poniendo en funcionamiento mecanismos distintos de la sanción penal, menos lesivos para la autoridad o el funcionario y con frecuencia mucho más eficaces para la protección de la sociedad pues no es deseable como estructura social que tenga buena parte de su funcionamiento entregado en primera instancia al Derecho Penal, en cuanto el ius puniendo debe constituir la última ratio sancionadora".

Por tanto, para apreciar la arbitrariedad de la resolución, la misma no solo debe ser jurídicamente incorrecta, sino que además no debe ser sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley. Por este motivo suele adjetivarse como "palmaria", "patente", "evidente" o "esperpéntica", lo que tiene lugar en aquellos casos en que contradice claramente un texto legal sin ningún fundamento, o cuando se omiten totalmente las formalidades administrativas, o en aquellos casos en que se omita dictar una resolución debida en perjuicio de una parte o, en definitiva, cuando se actúa con desviación de poder. En todos estos casos la decisión, la resolución adoptada, supone la tergiversación del derecho aplicable, de manera que hubiera sido sustituido por la voluntad arbitraria e injustificada de la autoridad o del funcionario que la adopte. Se trata, por lo tanto, del ejercicio arbitrario del poder, de manera que "cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una elusión de un derecho o del interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa".

Por último, señalar que el núcleo de la acción ilícita es la resolución dictada en un asunto administrativo, si bien, tal y como reiteradamente ha establecido el Tribunal Supremo ( STS de 23 de octubre de 2013 o 24 de septiembre de 2025, entre otras muchas), el concepto de resolución administrativa no está sujeto a un rígido esquema formal, admitiendo la existencia de actos verbales, sin perjuicio de su constancia escrita cuando ello resulte necesario. La jurisprudencia de esta Sala ha proclamado que por resolución ha de entenderse cualquier acto administrativo que suponga una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos de los administrados o a la colectividad en general, bien sea de forma expresa o tácita, escrita u oral, con exclusión de los actos políticos o de gobierno ( SSTS 866/2008, 1 de diciembre; 443/2008, 1 de julio; 627/2006, 8 de junio y 939/2003, 27 de junio, entre otras).

Así las cosas, el acusado, sostuvo en el acto del plenario, que conocía a la querellante, porque era vecina del pueblo del cual el mismo era el alcalde, y que en numerosas ocasiones había ido al restaurante que la misma allí regentaba en la calle del Forn nº 3 de La Floresta, o había contratado su catering para actos del Ayuntamiento, detallando que aunque los tributos fueran a nombre de la madre de la querellante, era ésta la que se venía encargando del restaurante. Explicó que la misma devolvió un recibo del Ayuntamiento en relación a tal negocio, y al ser preguntada por el motivo de tal devolución por la Secretaria del consistorio, Sabina dijo que la actividad había sido dada de baja. Continuó manifestando el acusado que, tras ser nombrado Presidente del Consell Comarcal de Les Garrigues, en el mes de septiembre, analizó con la junta de gobierno el catálogo de experiencias oleo-turísticas del proyecto que ya estaba en marcha, y entendieron que los participantes en el mismo debían ser empresas en activo, motivo por el cual, sabedor de que el restaurante de la querellante ya se hallaba cerrado y no tenía actividad, siendo que era el que figuraba en el catálogo de experiencias como dirección de la actividad que debía llevar a cabo Sabina, decidieron expulsarla del proyecto. Insistió el acusado en el plenario, tal como ya hiciera en fase de instrucción, que fue por tal motivo que se la excluyó del proyecto, esto es, por no llevar a cabo una actividad empresarial, y no por tener pendiente de pago ningún tributo. Sostuvo que comunicaron tal decisión a Amador, técnico del Consell y coordinador del proyecto, quien debía comunicárselo a Sabina, detallando además que el proyecto era una actuación informal, no sujeto a un procedimiento administrativo reglado.

Y efectivamente en parecidos términos declaró Amador, al deponer como testigo en el acto del plenario, sobre cuya imparcialidad este Tribunal no alberga duda alguna, explicando que el proyecto en cuestión era para promocionar económica y turísticamente el territorio, identificando empresas de la comarca vinculadas directa o indirectamente al aceite y al turismo del aceite, tales como restaurantes, empresas de turismo y alojamientos. Explicó que no se trataba de un procedimiento administrativo propiamente dicho, ni estaba sujeto a ninguna base legal, aunque sí se exigían en dicho proceso unos requisitos mínimos para poder participar en él, cuales eran que la empresa participante fuera de Les Garrigues y que llevara a cabo una actividad de óleo-turismo. Relató el testigo que el acusado le comunicó que Sabina no podía participar en el proyecto pues no cumplía dicho requisito empresarial y que no estaba al corriente del pago de tributos. Añadió que no sabía si la decisión venía amparada por la junta de gobierno, si bien, era ésta la que habitualmente tomaba las decisiones sobre los proyectos, y que creía recordar que él informó a Sabina de la decisión a través de un correo electrónico.

Pues bien, valorando tales declaraciones junto con la documental obrante en autos, la Sala no aprecia que el acusado en su condición de Presidente del Consell comarcal dictara una resolución que pueda calificarse de arbitraria y además que lo hiciera a sabiendas de su injusticia.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la decisión que constituye el núcleo de esta causa, y en la que la acusación particular fundamenta el delito de prevaricación, fue adoptada en el marco de un proyecto impulsado y coordinado por el Consell para estimular económicamente el territorio y las actividades privadas vinculadas al sector óleo-turístico, pero en todo caso al margen de lo que podría entenderse como un procedimiento administrativo reglado. Por tanto, no existía unas bases formales de convocatoria para formar parte del referido proyecto, que incluyera requisitos para poder participar en el mismo o criterios de selección o, en su caso, de exclusión, tal y como han venido a declarar todas las partes implicadas, lo que ya dificulta notablemente concluir que la decisión adoptada fuera contraria a la legalidad administrativa o fuera jurídicamente incorrecta.

Y en cuanto al contenido sustancial de la resolución de que tratamos, la Sala en modo alguno aprecia que la misma no pueda resultar justificada con la explicación que al respecto facilitó el acusado, esto es, que el motivo de la decisión fuera sencillamente que, dado que la querellante no tenía ninguna empresa en activo, carecía de sentido que la misma formara parte de proyecto que lo que pretendía, precisamente, era el fomento de las empresas del territorio vinculadas con el sector del aceite.

Consta efectivamente en autos (f. 129) el modelo 036 de la declaración censal de la agencia tributaria de cese de la referida actividad de restauración empresarial de fecha 24 de enero de 2019, y aunque la misma conste a nombre de Adriana, madre de la querellante y titular del negocio, lo que queda claro es que en el local de la calle Forn nº 3 no se desarrollaba ya en tal fecha actividad empresarial alguna. Por ello y al margen de que la querellante pudiera estar dada de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de trabajadores autónomos, siendo que, en el catálogo de experiencias del Proyecto, constaba como dirección de la actividad que debía llevar a cabo Sabina, la del restaurante de la calle Forn nº 3, ya clausurado, entiende la Sala que decisión de expulsión puede resultar justificada y razonable.

Así se ha acreditado de acuerdo con el catálogo obrante al folio 51 de la causa, en el que además se hacía constar que había "botiga propia i venda de productes locals", y pese a que la querellante afirmó en el plenario que la actividad no tenía un lugar concreto donde desarrollarse y que puso aquélla dirección simplemente por ser su sede fiscal, Amador afirmó contrariamente, que los aspirantes a formar parte del catálogo debían indicar un lugar concreto donde llevar a cabo su actividad y que Sabina designó, precisamente, su restaurante de la calle del Forn de La Floresta.

Y es que además, tal es también la explicación que facilitó el hoy acusado ante el pleno del Consell Comarcal al ser preguntado respecto de los motivos de exclusión de la Sra. Sabina del proyecto, según obra en el acta que consta al folio 130 de autos.

Poco aportaron al esclarecimiento de los hechos las declaraciones de las testigos Almudena y Emilia, ambas también participantes del proyecto en cuestión, quienes afirmaron que no se les había exigido para formar parte del mismo que estuvieran ejerciendo una actividad empresarial o estuvieran al corriente en el pago de tributos, lo cual es lógico por cuanto, según ya hemos expuesto, no existía una convocatoria formal con unas bases concretas o requisitos para participar en el proyecto en cuestión, pero sin que ninguna de ellas negara precisamente la existencia del requisito empresarial que venía exigiéndose aún de manera informal, para formar parte de dicho proyecto.

Así las cosas, la Sala estima que, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, no concurren los elementos del tipo del delito de prevaricación por el que se ha venido formulando acusación, por cuanto la decisión de expulsión de la querellante del proyecto en cuestión -sin perjuicio de que constituya efectivamente una resolución administrativa de acuerdo con la jurisprudencia anteriormente referida-, en modo alguno puede estimarse que fuera adoptada con una contravención a la normativa administrativa que, a efectos penales, pueda considerarse arbitraria, palmaria o grosera. La decisión adoptada, ya fuera unilateralmente por el acusado, ya por el equipo de gobierno, excluyendo a la querellante de dicho programa por motivos empresariales, según ya ha quedado expuesto, y en ningún caso -pese a la insistencia al respecto por parte de la acusación particular- por haber dejado de abonar un impuesto al ayuntamiento, puede estimarse como una decisión arbitraria o injusta sino, antes al contrario, apoyada en una razonamiento lógico de acuerdo con la finalidad de promoción económica del proyecto impulsado desde el Consell.

Por otro lado, las comunicaciones con las personas que formaban parte de dicho proyecto, se efectuaban por Amador, a través de correo electrónico, tal y como reconocieron todas las participantes en el proyecto, por lo que no resulta tampoco extraño que la decisión de expulsión de Sabina no constara en una resolución escrita ni se notificara formalmente a la misma, y simplemente se comunicara al coordinador del proyecto quien en su caso debía ponerlo en conocimiento de aquélla, por lo que tampoco puede basarse el delito de prevaricación en la omisión de trámites esenciales del procedimiento legalmente establecido.

Es claro que la lógica discrepancia o desacuerdo con dicha decisión por parte de la querellante, no puede conducir a afirmar que dicha resolución sea prevaricadora, en tanto en cuanto -insistimos- la Sala no aprecia en ella indicio alguno que sea, en palabras del Tribunal Supremo, tan grosera y evidente que revele por sí la injusticia, el abuso de poder y el "plus" de antijuridicidad que exige el tipo penal. En todo caso, si la querellante no estaba de acuerdo con tal decisión bien pudo instar por escrito del Consell lo que a su derecho conviniera, provocando con ello una resolución administrativa, contra la que hubiera podido interponer los recursos legalmente establecidos, lo que no consta que haya hecho.

En definitiva, la decisión de expulsión de la querellante del catálogo de experiencias óleo-turísticas, en modo alguno puede estimarse como de una ilegalidad evidente, patente, flagrante y clamorosa, que exige el delito por el que se formula acusación, ni como un ejercicio arbitrario del poder, ni ante una resolución fruto del capricho o voluntad del acusado.

Consecuentemente a lo anterior, procede la libre absolución del acusado por el delito de prevaricación.

TERCERO.-Pero es que tampoco se observan méritos suficientes para apreciar la existencia de los otros delitos objeto de acusación.

Así, en cuanto el delito de revelación de secretos por parte de funcionario público, lo refiera la acusación al hecho de que el acusado aprovechó la información que había obtenido en el ejercicio de su cargo como alcalde de La Floresta para utilizarla contra la querellante, en el ámbito del Consell Comarcal, poniendo en conocimiento de dicho ente que aquélla era deudora de unos tributos al Ayuntamiento. Sin embargo, como hemos adelantado, tales hechos no pueden considerarse constitutivos del delito previsto y penado en el art. 417 CP, que sanciona a "la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento de por razón de oficio o cargo y que no deban ser divulgados".

La determinación del ámbito objetivo de este tipo penal obliga a un análisis complejo que comprende, de un lado, deslindar la conducta punible del ilícito administrativo, y, de otro, distinguir entre el tipo de información revelada.

Dado que el empleado público tiene un debe general de reserva y su incumplimiento puede dar lugar a sanciones administrativas (vid. artículo 95.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público) es preciso deslindar el ámbito de actuación del derecho penal y del derecho administrativo. Tal y como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 8 de febrero de 2024, "a diferencia del secreto, cuya calificación jurídica como tal delimita con claridad el ámbito de tutela, la determinación del nivel de protección penal de las simples informaciones requiere un esfuerzo ponderativo que asegure la aplicación del precepto dentro de los límites que son propios del derecho penal". Esto es, se hace necesario establecer el elemento diferencial que justifique la intervención del derecho penal y la imposición de una pena privativa de libertad pues, de lo contrario, se plantearía un problema de proporcionalidad de la reacción penal, que afectaría tanto a la libertad personal como al principio de legalidad penal ( STC 24/2004, de 24 de febrero).

Por otra parte, y relacionado con lo anterior, debe determinarse la tipicidad de la conducta teniendo también en cuenta el tipo de información que se difunda. Y es que dentro de las conductas que lesionen el deber de reserva del funcionario, el artículo 417 CP sólo describe como susceptibles de sanción penal "los secretos e informaciones que no deban ser divulgadas".

Para que la información pueda ser calificada de "secreto " se precisa una previa calificación formal, una concreta declaración legal o administrativa que así lo establezca. En cambio, el concepto de "información que no debe ser divulgada" es más amplio e indeterminado, debiendo incluirse en dicha categoría hechos conocidos en atención al cargo u oficio que, sin haber recibido la calificación formal de secretos, sean por su propia naturaleza reservados.

En la STS 180/2018 de 13 de abril que, con cita de la STS 1114/2009, de 14 de noviembre, se incide en la necesidad de que la información cuya divulgación pueda ser castigada penalmente deba ser equiparable a la del secreto, al menos en la condición de no divulgable, "pues no en vano el legislador trata ambos objetos en pie de igualdad, lo que comporta la necesidad de no incriminar la mera infracción de un deber estatutario del funcionario público".

Sin llegar a esta equiparación, el criterio más común para valorar si la revelación de una información reservada debe ser calificada de delito, para distinguirla del ilícito administrativo es la gravedad de la conducta. En la STS 1191/1999, de 13 de junio, que ha sido citada con posterioridad en numerosas sentencias, se decía que "nos encontramos, efectivamente, con un tipo penal abierto por imperativo de la realidad, toda vez que no resulta posible establecer casuísticamente en la norma los secretos e informaciones concretas cuya revelación integre la conducta típica. Por ello mismo, el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el artículo 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituirá una infracción administrativa o un ilícito penal según la relevancia del hecho, de suerte que cuando la infracción del deber funcionarial ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa".

Pues bien, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, de acuerdo con la valoración conjunta de la prueba practicada que ya ha quedado expuesta, resulta que la información que el acusado facilitó al Consell Comarcal, era que la querellante no tenía actividad empresarial, por cuanto había clausurado el restaurante de La Floresta, explicando que ella misma le había comunicado tal información al devolver el recibo que sobre dicha actividad le había girado el Ayuntamiento, por haber ya dado de baja la actividad que la gravaba. En ningún caso, como sostiene la acusación particular para fundamentar su pretensión de condena, se ha acreditado que el acusado facilitara al Consell datos del estado financiero de la querellante ni de su familia, ni afirmó que la querellante fuera deudora de cantidad alguna al Ayuntamiento, ni que la devolución del recibo del ayuntamiento lo hubiera sido indebidamente, sino simplemente que la misma había cerrado el negocio de restauración que precisamente aparecía en el catálogo como aquél en que se iba a llevar a cabo la experiencia de la Sra. Sabina. Y así las cosas, entiende la Sala que tal información, en modo alguno puede ser calificada de información que no deba ser divulgada, ni tampoco puede estimarse trascendente, por cuanto se trata de un hecho que es o puede ser de público conocimiento, máxime teniendo en cuenta que estamos hablando de una población - La Floresta- con un censo aproximado de 150 habitantes, siendo el único restaurante existente el de la querellada, con lo que el cierre del mismo era algo que podía ser conocido por cualquiera, por lo que, es claro, que el acusado aunque no hubiera ostentado la condición de Alcalde, habría podido acceder igualmente a tal información que transmitió al Consell, siendo un dato igualmente cognoscible por cualquier persona por lo que, en ningún caso puede considerarse información confidencial o materia sensible digna de ser protegida penalmente en sede del art. 417 CP. , careciendo en consecuencia la conducta del acusado de trascendencia penal.

En consecuencia, procede la libre absolución del acusado por el delito de revelación de secretos por el que venía acusado.

CUARTO.-Igualmente, y como ya hemos adelantado procede también su absolución por el delito de injurias graves.

El art. 208 CP dispone que "Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", agravándose la pena aquellos supuestos en los que la acción injuriosa se despliegue con publicidad, lo que responde a la magnitud del daño que puede causarse al honor mediante la utilización de determinados mecanismos de divulgación, visto que el artículo 211 CP dispone que la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante.

Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de junio de 2020, el bien jurídico protegido por este tipo penal es el derecho al honor, del que la ya lejana sentencia del Tribunal Constitucional 170/1994, de 7 de junio, destacaba que "no parece ocioso dejar constancia de que en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suele el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos lleva del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), la cual --como la fama y aun la honra-- consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno".

Destaca también que el contenido del derecho al honor es lábil y cambiante, en cuanto "dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento" ( STC 185/1989). Ahora bien, cualesquiera que fueren estos, y siempre en relación con ellos, la divulgación de cualesquiera expresiones o hechos concernientes a una persona que la difamen o hagan desmerecer en la consideración ajena o que afecten negativamente a su reputación y buen nombre ( art. 7.3 y 7 L.O. 1/1982) ha de ser calificada como intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor ( STC 170/1994, de 7 de junio).

No obstante, el honor no solo se conforma con la fama que pueda tener una persona, esto es, con su valoración social o con la consideración que de ella puedan tener terceras personas, sino que comporta también que nadie puede ser despreciado en el respeto personal más elemental, impidiéndose que pueda sufrir una sensación de bajeza humana que pueda socavar la propia autoestima del individuo.

Consecuentemente, el derecho constitucional al honor ( art. 18 CE) tiene por fundamento la protección de la dignidad humana, esto es, el derecho de cada uno a ser respetado y valorado como ser individual y social, con sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona y de modo que, desde la protección de su dignidad, pueda desarrollar libremente su personalidad ( art. 10 CE) .

Partiendo así de esta dual proyección del derecho al honor, el delito de injurias exige de un elemento objetivo que tanto se concreta en actuaciones o expresiones que presenten un significado ofensivo o deshonroso para la valoración social de una persona, como por comportamientos que lo que menoscaban es la consideración de sí mismo que merece el afectado. Y puesto que el delito exige además de un elemento subjetivo que consiste en el dolo específico de ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana, debe singularizarse que, aunque normalmente se oriente a resquebrajar el respeto social que la persona merece, ello no supone que no pueda integrarse en ocasiones por la simple voluntad de que la víctima se sepa mancillada y despreciada en su consideración y dignidad humana.

El delito de injurias se configura así como la expresión de palabras o actos, por sí mismos lacerantes o afrentosos, dirigidos particularmente a deshonrar, desacreditar o menospreciar a otra persona.

La acusación particular fundamenta la comisión de tal ilícito por parte del acusado, sosteniendo que el mismo vertió públicamente en la revista "Som Garrigues" acusaciones artificiosas sobre la vida privada de la Sra. Sabina afirmando que la misma tenía recibos pendientes con el Ayuntamiento local, lo que no era cierto.

Pues bien, del conjunto de la prueba practicada, la Sala concluye que los hechos declarados probados tampoco constituyen tal ilícito. Al respecto consta a los folios 74 y 75 de las actuaciones, la noticia publicada en el periódico "Som Garrigues", atribuyendo al acusado la siguiente expresión efectuada a dicho medio como justificación de su decisión de dejar fuera del catálogo la actividad de la Sra. Sabina: "No és coherent que una persona que retorna els rebuts que li reclama el seu ajuntament amb la justificació que está donada de baixa de l'activitat pugui participar en un projecte d'experiències de la comarca".

Y asimismo declaró en el acto del plenario en calidad de testigo Apolonio, autor de tal artículo, el cual explicó que efectivamente publicó una noticia sobre el conflicto que se generó entre el Consell Comarcal y la Sra. Sabina a raíz de la expulsión de esta del catálogo de experiencias óleo-turísticas; que tuvo conocimiento de tal conflicto a través del propio Facebook de la Asociación Foment de Les Garrigues, y que por ello fue a hablar con las partes implicadas; sostuvo el testigo, que no recordaba con exactitud los motivos por los que Calixto le dijo que Sabina había sido excluida del catálogo, dado el tiempo transcurrido, pero que fue algo relativo a que no ejercía la actividad por la que debía estar en el catálogo o no pagaba los tributos. Añadió el testigo que él percibió que la exclusión lo era por un tema administrativo y no personal, respondiendo el entrecomillado que se publicó a lo que le había dicho el acusado, si bien, por cuestiones de espacio, podía ser un resumen de lo manifestado.

Pero es que fuere como fuere, lo cierto es que la Sala en modo alguno aprecia que las manifestaciones del acusado al referido medio de comunicación, contengan expresiones que puedan estimarse atentatorias de la consideración y dignidad de la querellante ni tampoco, en consecuencia, que buscaran o persiguieran una descalificación personal de la misma. Y es que no cabe definir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las circunstancias y del contexto en el que se desarrolla la conducta. Es claro que tales expresiones, fueron una repuesta del acusado a las preguntas que le efectuó un medio de comunicación y con la intención de comunicar a la opinión pública las razones de la decisión de expulsión del catálogo de la querellante, sin que este Tribunal advierta que las mismas pudieran menoscabar el honor de aquélla o estuvieran impulsadas por tal intención. Y es que insistimos, tampoco en dichas declaraciones efectuada al periódico en cuestión, el acusado manifiesta en ningún momento que la denunciante sea deudora de cantidad alguna al Consistorio, sino simplemente que la misma devolvió el recibo que le había reclamado el ente local por cuanto la actividad que lo gravaba estaba dada de baja, siendo precisamente este cese de la actividad, lo que motivó su exclusión del catálogo, sin que se advierte que con las misma se pretendiera promover el descrédito de la Sra. Sabina.

Y a colación de esto último, la STS de 18 de julio de 2024 señala que la intencionalidad y los efectos derivados de la injuria deben encasillarse en el ambiente en que se desenvuelven las relaciones humanas, pero debe hacerse considerando que una sociedad democrática consagra la libertad de expresión como derecho fundamental ( art. 20 de la Constitución Española) , aún constreñido por el respeto a otros derechos, particularmente al derecho al honor, la intimidad, la propia imagen y a la protección de la juventud o de la infancia ( art. 20.4 de la Constitución Española) . Y es que la aplicación del tipo penal no debe resultar desproporcionada ni desalentadora del ejercido de las libertades de expresión e información, imponiéndose una interpretación de los tipos penales conforme con la Constitución Española, de modo que se aplicará el reproche penal únicamente en aquellos supuestos en los que la información sea inveraz o la opinión forzosamente injuriosa ( SSTC 297/2000, de 11 de diciembre; 278/2005, de 7 de noviembre; 258/2020, de 28 de mayo, o 127/2024, de 8 de febrero), y ni lo uno no lo otro es predicable del supuesto que nos ocupa.

En definitiva, ni por el sentido de las declaraciones, ni por la intención que guiaba las mismas, las expresiones vertidas por el acusado pueden ser enmarcadas en el concepto de injurias, que además, para ser punibles penalmente deberían ser graves, siendo que las injurias leves quedaron ya destipificadas por la LO 1/2015 de 30 de marzo, lo que todavía menos, si cabe, puede predicarse de aquéllas.

Así las cosas, y en atención a cuanto se ha expuesto, los hechos que se declaran probados, no tiene relevancia penal, entendiendo que el conjunto de la prueba practicada no ha permitido destruir el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado, por lo que, debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito, y dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular. El art. 240.3 de la LECrim. permite al órgano sentenciador imponer las costas al querellante particular cuando resultare de las actuaciones que ha obrado con temeridad o mala fe, que indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de sus pretensiones condenatorias; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal que en el caso que nos ocupa entendemos que no debe apreciarse. En los distintos supuestos en los que los tribunales sí la han apreciado, éstos han concluido que la pretensión procesal esgrimida carecía totalmente de consistencia y racionalidad, de tal manera que se mostraba sin esfuerzo, lo injusto de la pretensión deducida, extremo que no puede predicarse de las peticiones de la acusación particular sostenida por Sabina con independencia de que se dicte sentencia de índole absolutoria.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

ABSOLVEMOSa Calixto de los delitos de prevaricación, revelación de secretos e injurias graves por los que venía acusado, con declaración de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fallo

ABSOLVEMOSa Calixto de los delitos de prevaricación, revelación de secretos e injurias graves por los que venía acusado, con declaración de oficio las costas generadas en esta instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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