Sentencia Penal 270/2025 ...e del 2025

Última revisión
26/05/2026

Sentencia Penal 270/2025 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida, Rec. 110/2025 de 03 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida

Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN

Nº de sentencia: 270/2025

Núm. Cendoj: 25120370012025100262

Núm. Ecli: ES:APL:2025:1022

Núm. Roj: SAP L 1022:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 110/2025 -

Juicio inmediato sobre delitos leves núm.:20/2024

INS - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Balaguer. Plaza nº 3

S E N T E N C I A NÚM. 270/25

En la ciudad de Lleida, a tres de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Mercè Juan Agustín ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio inmediato sobre delitos leves núm.: 20/2024 del INS - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Balaguer. Plaza nº 3 y del que dimana el Rollo de Sala núm.:110/2025, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Aurora y Estefanía, representadas y defendidas por MERITXELL DALMAU FARRERO y ALBA PONS SALA, respectivamente, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "FALLO:

1.- CONDENAR a Dª Estefanía, como autora responsable de ukn delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses de multa con fijación de una cuota diaria de 5 euros; acordando que, si no satisfaciera, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, Dª Estefanía, deberá indemnizar a Dª Aurora, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS DE EURO (293,34 -EUR.) en concepto de responsabilidad civil.

Como pena accesoria a la anterior, se interpone a la acusada la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN respecto de Dª Aurora, durante kun período de SEIS MESES. Esta prohibición impide establecer comunicación por Dª Estefanía con Dª Aurora por cualquier medio directo o indirecto, medios informáticos o telemáticos, contacto escrito, verbal o visual, incluyendo el empleo de terceras personas o redes sociales, así como lenguaje, no incluyendo el empleo de terceras personas o redes sociales, así como lenguaje no verbal.

2.- CONDENAR a Dª Aurora, como autora responsable de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de multa de 2 meses de multa con fijación de una cuota diaria de 4 euros; acordando que, si no satisficiera, voluntariamente o por vía de apremio, la privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo Dª Aurora, deberá indemnizar a Dª Estefanía en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS DE EURO (1.348,37 -EUR) en concepto de responsabilidad civil.

3.- ABSOLVER a Dª Estefanía por el delito de amenazas por el que se formulo acusación.

4.- ABSOLVER a Dª Estefanía por el delito de daños por el que se formulo acusación.

5.- ABSOLVER a Aurora por el delito de amenazas por el que se formulo acusación.

Las costas del presente procedimiento se impone a Dª Aurora y Dª Estefanía".

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia condena a Estefanía como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones y la absuelve de los delitos leves de daños y de amenazas por los que también venía acusado; y asimismo condena a Aurora como responsable de un delito leve de lesiones y la absuelve del delito leve de amenazas.

Frente a dicha resolución se alza en primer lugar la representación de Aurora, alegando error en la valoración de la prueba, sosteniendo que la misma se limitó a repeler la agresión de que fue objeto por parte de Estefanía, por lo que interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución; asimismo alega error en la valoración de la prueba respecto de los delitos leves de daños y amenazas por los que formuló acusación contra aquélla, entendiendo que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, interesando un pronunciamiento condenatorio en los mismos términos que formuló en la instancia; y en último lugar interesa que, respecto del delito de lesiones por el que ha sido condenada Estefanía se imponga a la misma también la prohibición de aproximación que había sido interesada.

Y en segundo lugar, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia, la representación de Estefanía, alegando error en la valoración de la prueba, sosteniendo que el juez de instancia ha omitido la valoración del testigo aportado por dicha parte, y afirmando que su actuación se hallaría amparada por una eximente de legítima defensa, por lo que interesa su libre absolución; asimismo impugna la cuota de multa que le ha sido impuesta, por cuanto actualmente no tiene trabajo, solicitando se reduzca aquélla a una cuota diaria de 2 euros; y en último lugar alega desproporcionalidad en la medida de prohibición de comunicación que le ha sido impuesta, interesando que se deje sin efecto o bien se le imponga una medida menos gravosa.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos interesando la confirmación de la sentencia impugnada.

SEGUNDO:Planteados los recursos en los términos expuestos, y para una mejor sistematización, los motivos de impugnación basados en un pretendido error en la valoración de la prueba alegados por ambas recurrentes, y en base al cual interesan en esta alzada su libre absolución, será abordado de forma conjunta por requerir un tratamiento unitario.

Al respecto es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E.) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).

La correcta aplicación de los anteriores criterios al presente supuesto conduce a la desestimación del primer motivo de apelación esgrimido por ambas recurrentes. Si bien las dos denunciadas reconocieron que existió entre ellas una discusión pero sostuvieron que en ningún momento agredieron a la contraria, sino que se limitaron a defenderse, lo cierto es que constan en las actuaciones sendos informes médico forenses acreditativos de la existencia de unas lesiones, plenamente compatibles con una agresión mutua, excediendo aquéllas, tal y como acertadamente señala el juez de instancia, d la proporcionalidad propia de quien solo trata de repeler una agresión de la que está siendo víctima. Y es que el razonamiento del juzgador no puede en modo alguno tildarse de arbitrario o irracional, sino que es el resultado de una valoración conjunta de la prueba que no puede entenderse que obedezca a una apreciación arbitraria o caprichosa del juez "a quo", sino a una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario, momento en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad que rigen en nuestro proceso penal y en el que el juzgador pudo percibir todos y cada uno de los detalles de las declaraciones, palabras gestos, dudas, vacilaciones, o cualquier otro dato para formar su convencimiento, algo de lo que resta privada esta Sala.

Y es que efectivamente, de lo actuado lo que se desprende es que hubo una riña entre las dos partes implicadas, que ésta fue mutuamente aceptada, con acometimientos por ambas partes y por ello dichas conductas son constitutivas de sendas infracciones, por las que tanto Estefanía como Aurora han sido condenadas en la instancia, situación esta además incompatible con la eximente de legítima defensa, tanto completa como incompleta, según conocida doctrina jurisprudencial, siendo en principio irrelevante quién de los partícipes en la discusión agrede primero, ya que cuando existe una discusión previa que termina en pelea, es lógico pensar que nunca los golpes que se dan las personas que discuten se produce en el mismo instante, sino que siempre uno de los golpes es anterior a los otros pese a lo cual, el que recibe el primer golpe no puede eximirse de su responsabilidad alegando haber actuado en legítima defensa, debiendo en consecuencia cada uno de los denunciados responder de las lesiones causadas al contrario, en los términos expuestos por la sentencia de instancia.

No puede tampoco aceptarse la alegación de la defensa de Estefanía, sosteniendo que el juez "a quo" no valoró la testifical aportada por dicha parte. Antes, al contrario, el mismo señaló que no existía prueba alguna que pudiera corroborar la versión que cada parte prestó de lo sucedido, detallando que el testigo Armando, tan solo pudo observar que ambas se hallaban en el suelo, y que la situación en la que el mismo se encontraba -en un balcón y a más de 100 del lugar de los hechos-, le impedía ofrecer más detalles de lo sucedido.

A la vista de todo lo expuesto, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna de la presunción de inocencia, dado que para ello es preciso que se aprecie un vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria, pruebas que, sin duda, han existido en el presente supuesto, tal y como se desprende de lo anteriormente expuesto.

En cuanto a la alegada vulneración del principio "in dubio pro reo", la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de octubre de 2001, de 27 de febrero de 2004, o de 20 de diciembre de 2004), determina que en la alzada solo cabe examinar la aplicación del principio "in dubio pro reo" cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, lo cual forzosamente deberá conducir a la absolución del acusado, pero si el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del acusado, resulta inoperante el principio ( STS de 14 de octubre de 2005).

En este supuesto no se desprende de lo argumentado en la resolución impugnada la existencia de duda alguna respecto de la conclusión condenatoria a la que ha llegado el juez de instancia y, por tanto, si quien gozó de la inmediación no tiene dudas sobre la forma en que ocurrieron los hechos, no existe motivo para aplicar en esta alzada el principio "in dubio pro reo".

TERCERO:Por otro lado, la representación de Aurora interesa la condena en esta alzada de Estefanía respecto de los delitos leves de daños y amenazas por los que ha resultado absuelta.

Al respecto, sabido es que, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 es doctrina consolidada para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, considerar que no puede el tribunal de la segunda instancia revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción. Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores de forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal ( STC 198/2002 y 230/2002).

Ante esa doctrina del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia, sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003, 530/2003, 614/2003, 401/2003, y, 12/2004, entre otras).

En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal. En la más reciente de 18 de mayo de 2009 se señala que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Tales límites aparecen reforzados aún más -si cabe-, tras la entrada en vigor de la Ley 41/2015 de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha incorporado un tercer párrafo al ap.2 del art. 790 del referido texto legal en el que se dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art. 792 en la redacción dada por la Ley 41/2015 establece que "2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Pues bien; sentado cuanto antecede la parte recurrente ha impugnado el pronunciamiento absolutorio por los delitos de daños y amenazas, en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sin instar la nulidad de la resolución de instancia lo que supone ya un obstáculo insalvable. Pero es que además, en el presente caso, la sentencia de instancia, parte de la valoración de la prueba personal practicada en el plenario -la declaración de ambas partes y de los testigos-, así como la documental obrante en autos, lo que comporta, "ab initio", en esta alzada la imposibilidad de valorar, en perjuicio de la denunciada, los medios probatorios de naturaleza personal practicados ante el juez "a quo".

En esta segunda instancia no se ha practicado más prueba que la que ya lo había sido en la primera instancia, sin que pueda volverse a practicar la ya realizada, por lo que limitando la valoración del Tribunal ad quema la practicada ex-antedebe confirmarse la sentencia dictada en primera instancia en relación al pronunciamiento absolutorio. Y ello por cuanto la credibilidad en torno a las presuntas daños y amenazas de que sostiene haber sido víctima la recurrente deriva de prueba personal directa e inmediata, como lo fue la practicada en el plenario El juez a quo valoró las declaraciones practicadas por la denunciante y por denunciada, negando haber tirado a la alcantarilla el móvil que portaba la denunciante, concluyendo que no existía prueba alguna del modo en que el móvil de aquélla acabó en aquél lugar, sin que pudiera descartarse lo fuera de un modo fortuito en el altercado entre las partes, o por una actuación culposa de su propietaria, ni que pudiera estar dañado con anterioridad a los hechos, valoración que reflejó puntual y exhaustivamente en su resolución y que es plenamente compartida en esta alzada.

Y asimismo y respecto de las supuestas amenazas, lo cierto es que la parte ni en la instancia, pero tampoco en esta alzada, ha concretado en qué consistieron éstas. Al respecto debe recordarse que el delito de amenazas, se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tiene al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida". Dicha infracción Se caracteriza según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización, más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio. firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y 4º) que estas mismas circunstancias subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva. Pues bien, insistimos que en el supuesto de autos se desconoce cuáles pudieron ser las expresiones proferidas por Estefanía

con contenido amenazador, más allá de las relaciones evidentemente conflictivas existentes entre las partes, lo que conduce irremediablemente al pronunciamiento absolutorio.

Por último señalar respecto de la prueba documental cuya aportación interesa en esta alzada, por estimar que le fue debidamente denegada en la instancia que, de forma reiterada, la jurisprudencia constitucional viene estableciendo que el recibimiento a prueba en fase de apelación tiene un carácter limitado y excepcional, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso y el recibimiento de prueba en la segunda instancia tan sólo encuentra sentido cuando se interese la práctica de pruebas sobre hechos relevantes acaecidos después de la sentencia o cuando se denegaron indebidamente en la instancia o no pudieron practicarse por causa no imputable a quien la solicita.

En esa misma línea, el artículo 790.3 de la LECriminal - aplicable a los juicios por delitos leves según dispone el art. 976.2 de la misma ley-, establece que en el escrito de formalización de la apelación podrá pedir el recurrente la práctica de diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

En estricta aplicación de los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, no resulta procedente admitir la prueba interesada por el recurrente, al estimar que se trata de una prueba innecesaria a los efectos pretendidos, por cuanto constando practicadas las declaraciones las partes y los testigos, nada más aportaría al esclarecimiento de los hechos tal prueba, consistentes en informes médicos de la denunciante, de los que únicamente se deriva que la misma sufre ansiedad por la problemática vecinal existente, pero sin que su aportación pueda conducir a un resultado único o inequívoco a fin de acreditar las amenazas denunciadas, según lo ya expuesto.

A la vista de todo lo argumentado, la pretensión de la representación de Aurora solicitando la condena de Estefanía por los delitos leves de daños y amenazas, debe ser desestimada, al carecer este Tribunal de facultad para realizar una nueva valoración de prueba personal en la que se basó el fallo absolutorio.

CUARTO:E igual suerte le depara a la pretensión de la misma parte recurrente interesando la imposición a Estefanía de una medida de prohibición de aproximación.

El art. 57.3 del CP establece que "También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves".

Tal precepto faculta -pero no obliga- al juez, para imponer o no en cada caso sometido a enjuiciamiento, una prohibición de aproximación y/o comunicación a la víctima. Por tanto, en el supuesto de autos, la decisión del juez "a quo" de denegar tal medida, resulta incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que a su vez aparece debidamente motivado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la resolución impugnada, y cuya argumentación es compartida en esta alzada, y en el que acuerda la medida de prohibición de comunicación, a fin de evitar que se repitan hechos semejantes a los que ha sido objeto de enjuiciamiento, si bien estima -acertadamente- que imponer una medida de prohibición de aproximación resultaría desproporcionada pues obligaría a la denunciante a dejar su domicilio, cuando lo cierto es que el origen de la disputa lo es una mala relación vecinal imputable a ambas partes y por el que a la postre ambas partes han resultado condenadas.

En atención a todo lo expuesto el recurso interpuesto por Aurora debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO:Por otro lado, y en cuanto al recurso interpuesto por la defensa de Estefanía, la misma impugna la cuota de multa que le ha sido impuesta, interesando se reduzca a la cuota diaria de 2 euros.

Al respecto señalar que, para la fijación de la cuota de la pena de multa deben tenerse en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, así como sus demás circunstancias personales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del CP. Sabido resulta que el umbral mínimo de los 2 euros lo viene reservando la Jurisprudencia a supuestos asimilables a la indigencia o miseria ( SSTS 7.7.99, 11.7.01, 13.7.01 y 28.1.05), siendo criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que incluso la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente.

La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales, no han sido desvirtuados por las simples alegaciones efectuadas por el apelante, sin que se haya acreditado en modo alguno una capacidad económica tal que pueda justificar la reducción de cuota interesada. Antes al contrario, tal y como ha podido constatar esta Sala tras el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, la misma afirmó que trabajaba de camarera y que cobraba unos 1.700 euros al mes, según las horas trabajadas. Todo ello conduce a no considerar la cuota de multa fijada ni desproporcionada ni contraria a Derecho, tal y como pretende la parte apelante en su recurso, razón por la que procede la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO:Y por último y respecto de la impugnación que de la prohibición de comunicación efectúa la representación de Estefanía, nos remitimos a lo ya señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución al resolver el motivo de impugnación esgrimido al respecto por la otra parte, estimándose en esta alzada adecuada la medida acordada, teniendo en cuenta el incidente habido entre las partes, que parece no ha sido el primero, y que sin duda generó una situación de intranquilidad y desasosiego en la víctima que deber ser protegida frente a nuevos ataques.

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por Estefanía también debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.

SÉPTIMO:Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer a las recurrentes las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMOlos recursos planteados por la representación procesal de Aurora y asimismo por la representación de Estefanía contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2025, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Balaguer, y CONFIRMO íntegramente dicha resolución, imponiendo a las recurrentes las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/La Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.