Sentencia Penal 29/2026 A...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 29/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida, Rec. 38/2024 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 29/2026

Núm. Cendoj: 25120370012026100040

Núm. Ecli: ES:APL:2026:394

Núm. Roj: SAP L 394:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -

Sumario 38/2024

PREVIAS 11/2023

INS-VD - SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TREMP. PLAZA Nº 1

S E N T E N C I A NUM. 29/26

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Maria Eulalia Blat Peris

Magistradas:

Mercè Juan Agustín

María Ángeles Andrés Llovera

En Lleida, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 11/2023, instruidas por el INS-VD - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1, por delito Agresión sexual a menores de 16 años, en el que es acusado Porfirio, con DNI nº NUM000 nacido en DIRECCION000 (Lleida) el día NUM001/04, hijo de Bernardo y de Brigida; declarado insolvente por auto de fecha 03/02/2025, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y defendido por el Letrado D. XAVIER SEGURA MINGUELLA.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Guillerma, representada por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y defendida por el Letrado D. ALEXIS FRANQUE CALISETA. Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. María Ángeles Andrés Llovera

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos no constituían infracción penal alguna, procediendo la libre absolución de Porfirio.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr ALEXIS FRANQUE CALISETA, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 181.1 y 4 del Cp, respondiendo el procesado en concepto de autor, art. 27 y 28 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer la pena de 8 años de prisión en base al art. 181.1 y 4 del CP y de conformidad con el art. 57.2 del Cp, la prohibición de aproximación a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia de 300 metros. Así como la prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad que se determine en el informe forense en concepto de daños y perjuicios. Y costas del art. 123 del CP.

En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr. XAVIER SEGURA MINGUELLA, se manifestó disconforme con la correlativa de la acusación particular, manifestando que los hechos no constituían infracción penal alguna, procediendo la libre absolución de Porfirio.

PRIMERO.-El procesado Porfirio, nacido el NUM001 de 2004, conoció a Guillerma, nacida el NUM002 de 2007, en verano de 2022 surgiendo entre ellos una amistad que desembocó en una relación sentimental iniciada el 22 de noviembre de 2022 prolongándose hasta el mes de febrero de 2023. Durante este periodo de relación, contando Guillerma con 15 años, Porfirio mantuvo con ella diversos contactos sexuales consistentes en besos, tocamientos en senos, masturbaciones mutuas llegando en algunas ocasiones el procesado a introducir sus dedos en la vagina de Guillerma. Estos contactos sexuales se producían cuando ambos se encontraban en el baño del Instituto de la localidad de DIRECCION001 o en alguna zona apartada de DIRECCION001 o de DIRECCION002 donde residía Guillerma, siendo estas relaciones aceptadas y consentidas por la menor.

SEGUNDO.- Porfirio ha sido diagnosticado de DIRECCION003, lo que unido a un trastorno de estrés postraumático, ha comportado que presente un retardo madurativo, con una conducta infantil y poco responsable que le lleva a relacionarse con personas de menor edad, además de usar un lenguaje infantil, teniendo una madurez emocional cercana en edad a la de Guillerma.

PRIMERO.-Con el fin de delimitar el objeto del presente procedimiento recordamos que solamente la acusación particular imputa al procesado un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del CP por realizar actos de naturaleza sexual con Guillerma cuando esta tan solo contaba con quince años de edad, consistentes en besos, tocamientos e introducción de miembros corporales por vía vaginal, perpetrados en el Instituto donde ambos estudiaban o en algún camino o zona apartada de las localidades de DIRECCION001 o de DIRECCION002 .

El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien considera que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual, solicita la libre absolución del procesado por entender aplicable la cláusula recogida en el artículo 183 bis del CP.

La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la LECR, de la que se concluye que, los hechos declarados probados serían objetivamente y "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del CP en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, la introducida por la LO 1/2022, de 6 de septiembre, en vigor el 7 de octubre de 2022. A pesar de ello, excluimos la responsabilidad penal de Porfirio por aplicación de la cláusula prevista en el artículo 183 bis del CP que dispone lo siguiente: " Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178 -que no se dan en este caso-, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

SEGUNDO.-En el presente caso no resulta controvertido que Porfirio y Guillerma se conocieron en verano de 2022 iniciándose su relación sentimental en el mes de noviembre de 2022 cuando Porfirio acababa de cumplir los dieciocho años de edad y Guillerma contaba con quince años. Ambos admiten que dicha relación se prolongó hasta aproximadamente febrero del siguiente año y que los unió el hecho de que los dos había sufrido episodios de acoso escolar y se encontraban emocionalmente en una situación similar, coincidiendo ambos que el hecho de haber sufrido vivencias traumáticas los llevó a unirse sentimentalmente.

En este orden de cosas, vemos que Porfirio admitió haber mantenido relaciones sexuales -sin llegar a la penetración- con la menor Guillerma conociendo la edad de ella, cuando él tenía ya dieciocho años y ella quince. Explicó que conoció a Guillerma a través de un grupo de amigos del Instituto en verano de 2022. Que enseguida se percató que Guillerma presentaba sentimientos de ansiedad, apreciando también lesiones en su cuerpo, por lo que empatizó con ella debido a que él había sufrido vivencias similares, -- hasta el punto de protagonizar un intento de suicidio--. Poco a poco fueron aproximándose, afirmando que él se preocupaba por el estado emocional de Guillerma. Porfirio marca el inicio de su relación sentimental con Guillerma en el mes de noviembre de 2022 después de una llamada de teléfono en la que Guillerma le insinuó que le gustaba. En cuanto a las relaciones íntimas explicó que se iniciaron con besos, abrazos y caricias y que poco a poco dichas relaciones se intensificaron hasta llegar a masturbarse mutuamente, admitiendo que llegó a introducirle los dedos en la vagina en unas cinco ocasiones aproximadamente. Estas relaciones se sucedían o bien en el baño del instituto donde Guillerma se refugiaba cuando tenía ataques de ansiedad, sucediéndose en ocasiones estos encuentros sexuales después de algún ataque de ansiedad de ella. Otras veces habían tenido contactos sexuales en alguna zona apartada de sus respectivos pueblos. En todo momento Porfirio aseveró que Guillerma nunca le expresó su negativa, aseverando de forma rotunda que en ningún momento pensó que Guillerma no consentía los actos sexuales que ambos protagonizaban, concretando que solo en una ocasión le hizo un chupetón y Guillerma le dijo que no lo hiciera para no dejarle marca, por lo que dejó de hacerlo cuando ella se lo pidió. Asimismo, manifestó que nunca intentó manipularla como tampoco aprovechó su estado emocional para realizar con ella actos de naturaleza sexual. Afirmando finalmente que él también estaba pasando por un bloqueo emocional, sufriendo depresiones y ansiedad.

Guillerma, por su parte, explicó al igual que Porfirio que se conocieron en verano de 2022, que iniciaron su relación sentimental el 22 de noviembre de 2022 después de una llamada que ella le hizo tras una crisis de ansiedad. Guillerma siguió relatando que Porfirio estaba encima de ella, diciéndole que no estaba bien, que tenía ansiedad y depresión. Que ahora cree que la manipuló. Unas dos semanas después de iniciarse la relación ella tuvo una crisis de ansiedad en el Instituto, fue al baño y acabó apareciendo Porfirio quien la intentó calmar y la tocaba, sin que ella pudiera prestar su consentimiento. Estas relaciones íntimas fueron intensificándose, primero con besos, tocamientos en los senos, a los que ella prestó su consentimiento expreso, masturbaciones e introducción de dedos en la vagina, muchas veces cuando tenía ataques de ansiedad - que a veces estos ataques le venían cuando lo veía a él-. Ella no era capaz de dar su consentimiento, se sentía bloqueada y con la obligación de dejarse hacer y de tocarlo a él cuando él se lo pedía, incluso cuando se besaban ella cerraba la boca. Considera que si bien no le decía que no quería o que no la tocara, entiende que se quedaba bloqueada y por eso no mostraba su rechazo a esa relación. Que no era capaz de prestar su consentimiento porque estaba bloqueada, que si él la tocaba, ella se sentía en la obligación de dejarse hacer, pero no sentía placer alguno. En una ocasión sí se negó a que le hiciera un chupetón, pero él siguió hasta dejarle una marca. En otra ocasión la cogió del pelo y la obligó a hacerle una felación.

En relación con la denuncia Guillerma manifestó que no denunció los hechos espontáneamente, sino que explicó la relación mantenida con Porfirio cuando fue citada para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 en el curso de una investigación iniciada a raíz de un intento de suicidio de una amiga con la que compartía, junto con Porfirio y otros adolescentes, un grupo de "Whattsapp" en el que compartían sentimientos y en el que al parecer Porfirio dio información sobre como suicidarse. Inicialmente ella no era consciente de haber sufrido una agresión sexual, que confundió lo que sentía por Porfirio con enamoramiento, debido al hecho que Porfirio era la persona que le hacía más caso en esos momentos. Cuando relató la relación que tenía ante un agente de los Mossos D?Esquadra éste le advirtió de que podía haber sido víctima de agresión sexual. Ella tuvo que asimilarlo, sentía miedo de contarlo a los padres, de cómo le podía afectar todo el proceso, de la reacción de Porfirio. Que no era consciente de ser víctima de agresión sexual que lo vio después, y que nunca le manifestó a Porfirio su negativa de forma explícita, que ella se dejó llevar porque se sentía con la obligación de mantener relaciones íntimas con él debido a la relación que tenían.

TERCERO.-Analizadas las declaraciones del procesado y de la denunciante vemos que ambas partes reconocen haber mantenido contactos sexuales entre los meses de noviembre de 2022 hasta el mes de febrero de 2023 en algunos de los que el procesado introdujo sus dedos en la vagina de Guillerma. Estos contactos de naturaleza sexual se produjeron, por tanto, cuando Guillerma contaba con quince años de edad e Porfirio con dieciocho.

Sentada esta premisa, aceptada por todas las partes, es evidente que los hechos declarados probados son "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que castiga al que "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y el apartado 3º añade un subtipo agravado " cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías",asociándole una pena de 6 a 12 años de prisión.

En el presente supuesto, a la vista de las declaraciones de las dos partes, no hay duda de que concurren los elementos de este tipo penal agravado, en primer lugar, la conducta típica consistente en un acto de carácter sexual con una persona menor de 16 años, consistente el mantenimiento de relaciones de contenido sexual incluyendo introducción de miembros corporales por vía vaginal, lo que determina la concurrencia del supuesto agravado del apartado tercero. Asimismo, desde el punto de vista subjetivo, queda probado, por el propio reconocimiento del acusado, que tenía conocimiento de la edad de Guillerma, quince años, y a pesar de ello voluntariamente realizó actos de carácter sexual con ella.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a analizar es si procede o no aplicar en este supuesto la cláusula exculpatoria del artículo 183 bis del CP, la conocida como cláusula "Romeo y Julieta" - cuya aplicación ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal y por la defensa del procesado-.

Dicho precepto dispone que "salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor de edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

En relación con esta cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo en Sentencia 876/2023, de 24 de noviembre ha dispuesto:

"La exclusión encuentra su fundamento en que la LO 1/2015 elevó la edad para otorgar un consentimiento sexual válido a los 16 años, haciéndose claramente necesario que en la regulación de los delitos sexuales cometidos sobre menores se incluyera una cláusula de exención de la responsabilidad penal y se concediera relevancia al consentimiento de los menores de 16 años cuando en su proceso natural de desarrollo y formación emprendieran relaciones sexuales con personas que, siendo mayores de edad, se encuentren en una edad y situación de madurez equivalente o próxima al menor.

Según resaltaba la propia exposición de motivos de la ley, la reforma atendió así a las recomendaciones del Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, que subraya que "la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez". En el mismo sentido que se expresa en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, que excluyó regular "las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación" (Considerando 20). O también el Memorando del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (BOE de 12 de noviembre de 2010), al advertir que "no es la intención de esta Convención criminalizar las actividades sexuales de los jóvenes adolescentes que están descubriendo su sexualidad y se comprometen en experiencias sexuales con (...) personas de edad y madurez similar" (ap. 129).

En todo caso, la cláusula de exención precisa de dos exigencias. De un lado, que se acredite en el menor una madurez o grado de desarrollo que se ajuste al voluntario consentimiento de su sexualidad en el modo en que se desarrolló en los hechos sujetos a enjuiciamiento. De otro, que el adulto interviniente presente una edad y un grado de madurez próximos a su pareja sexual. Por tanto, debe constatarse la ausencia de cualquier asimetría en el grado de formación y desarrollo de los miembros de la pareja, descartándose por ello cualquier sesgo de abuso sobre el menor. Razón por lo que la exclusión se ha bautizado por la doctrina científica como "cláusula Romeo y Julieta", en atención a que en la tragedia de Shakespeare, si bien Julieta era menor de edad, se describe a Romeo como un joven sinceramente enamorado de ella y que era claramente correspondido. Como se recoge en la Circular 1/2017, de 6 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre la interpretación del artículo 183 quater del Código Penal , "El propósito de este tipo de disposiciones consiste en evitar que la norma, al establecer límites de edad, pueda conllevar interpretaciones estrictas que impidan las relaciones sexuales consentidas entre personas jóvenes semejantes en edad y madurez".

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, nuestro Código Penal no fijó una regla objetiva de diferencia de edad para aplicar la regla de exclusión. Mientras otros países exigen que el mayor de edad no supere en 2, 3 o 5 años la edad que tenga el menor con el que se mantengan las relaciones sexuales, nuestro legislador optó por establecer una pauta más abierta para la supresión de responsabilidad pero, en todo caso, exigiendo ineludiblemente que el menor de edad desarrolle la relación sexual con un sujeto situado en un plano parangonable de edad y madurez. Y aunque sea factible apreciar una atenuante analógica cuando no confluyan plenamente las exigencias que justificarían la exclusión de responsabilidad criminal y aparezca en los hechos una conexión con el fundamento normativo del artículo 183 quater del Código Penal , es evidente que la atenuación exige la presencia de elementos que aproximen la asimetría en la capacidad de discernimiento y decisión que presentan los miembros de la pareja, de manera que se devalúe o desdibuje el contexto de abuso que justifica la tipicidad de los hechos".

Si partimos de los requisitos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para la aplicación de la cláusula de exclusión de responsabilidad penal recogida en el artículo 183 bis del CP antes citado, la primera cuestión a analizar será la de si las relaciones sexuales se llevaron a cabo con el consentimiento de Guillerma. En segundo lugar, será necesario valorar, por un lado, la proximidad de edad entre ambos, y por otro, la proximidad en grado de desarrollo y madurez.

En lo que respecta al consentimiento la única prueba de cargo reside en el testimonio de Guillerma.

En este supuesto, la principal prueba de cargo reside en el testimonio de la víctima. La Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: " Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar"

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Aplicando esta Jurisprudencia al presente supuesto, en relación a la concurrencia del consentimiento no contamos con datos de los que inferir una ausencia de consentimiento, más allá del hecho que la denunciante no alcanzaba la edad mínima legalmente prevista para consentir una relación sexual con una persona mayor de edad. Tampoco concurren datos que nos permitan afirmar que la denunciante manifestara su negativa en el momento de mantener las relaciones sexuales, de forma que el procesado tuviera conocimiento del alcance del consentimiento de quien era en ese momento su pareja sentimental.

Es cierto que, analizando la declaración de la denunciante, no apreciamos la concurrencia de ningún móvil espurio, ni se constata ninguna intención de perjudicar a quien fue su novio.

Sin embargo, con respecto a si Guillerma consintió o no dichas relaciones, su declaración en el acto del juicio ha sido imprecisa en cuanto a las circunstancias que rodearon esa supuesta falta de consentimiento. En este sentido Guillerma manifestó que tenía ataques de ansiedad y que solía ser en ese contexto cuando Porfirio se le acercaba e intentaba calmarla, aprovechándose, a su entender, de su estado ansioso, momento en que el procesado iniciaba los contactos sexuales a los que ella no mostraba oposición explícita, manifestando que se sentía en la obligación de mantener esos contactos sexuales porque "era lo que tocaba" dada la relación sentimental que mantenía con Porfirio. Pero asimismo manifestó que a pesar de no mostrar su negativa, ella no disfrutaba con dichos contactos, sintiendo que Porfirio se aprovechaba de ella.

A la vista de los términos usados por la denunciante en relación con el consentimiento, consideramos que la declaración de Guillerma no permite apreciar esa falta de consentimiento. En este contexto no podemos dejar de tener en cuenta el hecho que ambos mantenían una relación de noviazgo en cuyo seno fueron experimentando contactos sexuales que se iniciaron con besos y abrazos y que fueron intensificándose a medida que se afianzaba la relación. Respecto de dichos actos de naturaleza sexual debemos tener en consideración que en las diversas declaraciones que presta Guillerma afirma que no le deja claro a Porfirio que no lo desea, sino que lo acepta como parte de su relación de pareja y sin que hubiera expresado a Porfirio esa ausencia de consentimiento de forma que éste hubiera podido apreciar que ella no quería mantener contactos sexuales con él.

También es relevante la forma de revelación de los hechos, pues Guillerma nada contó de lo ocurrido con Porfirio hasta que, una vez rota la relación, fue citada en el mes de marzo de 2023 para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 a raíz de un intento de suicidio de una amiga de ambos con quien compartían un grupo en una aplicación de mensajería instantánea en el que al parecer Porfirio había realizado comentarios con consejos para suicidarse. Pues bien, es en este contexto cuando Guillerma relata a los agentes de los Mossos D?esquadra que ha mantenido una relación sentimental con el procesado en el seno de la cual han realizado actos sexuales, sin ser consciente de las posibles implicaciones penales de la conducta del acusado. En ese momento tras su declaración, es advertida por los agentes de que lo que acababa de relatar podía ser constitutivo de un delito de agresión sexual, al contar ella con quince años de edad y el procesado haber alcanzado la mayoría de edad.

En este punto la propia madre de Guillerma, doña Amalia, declaró en el acto del plenario que Guillerma no le contó nada de la relación que tenía con Porfirio. Que su hija no acudió voluntariamente a denunciar los hechos que se enjuician sino que se trató de una declaración que fue surgiendo a medida que los agentes de los Mossos D?Esquadra la fueron interrogando. En los mismos términos declaró el agente de los Mossos D?Esquadra con TIP NUM003 que recogió el testimonio de Guillerma, quien además sostuvo que en ningún momento dijo que se hubiera negado a las relaciones sexuales, pues a pesar de que, según relató Guillerma a ella no le gustaba, nunca explicitó que no quería mantenerlas.

Finalmente, el informe de peritaje psicológico emitido por los psicólogos de "l?Equip d?Assessorament Tècnic de les víctimes" con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 ( folios 99 a 107 y siguientes) y que fue sometido a contradicción en el plenario, corrobora la existencia de consentimiento. En este sentido, los psicólogos coinciden en que Guillerma es una menor con una baja autoestima, inseguridades y dificultades a nivel de relaciones interpersonales, que manifestaba dudas en temas sexuales, sobre lo que estaba bien hecho o mal hecho y hasta donde podía llegar en sus relaciones sexuales. Ahora bien, los técnicos del EATAV también aseveraron que Guillerma no se negaba a dichas relaciones porque ella sentía que de alguna manera se lo debía a Porfirio porque él la había ayudado a superar las crisis, a bajar sus niveles de ansiedad y porque era su pareja.

A la vista de todo lo anterior, -tras el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta Sentencia-, pese a la edad de Guillerma, no concurren datos que permitan concluir que ésta no hubiera prestado su consentimiento a mantener las relaciones sexuales con Porfirio cuando ella contaba con quince años de edad, como tampoco existe ningún dato que permita inferir que ese consentimiento estuviera viciado o que las facultades de la menor se encontrasen anuladas, disminuidas o afectadas de alguna manera relevante. A pesar de que Guillerma sostiene que Porfirio se aprovechaba de su estado anímico, insistiendo en que muchos de los contactos sexuales se produjeron en momentos de ansiedad de ella, lo cierto es que de la prueba desplegada no cabe apreciar que Porfirio se aprovechara de ellos. Es cierto que Guillerma presentaba estrés postraumático derivado de los episodios de acoso escolar que había padecido desde pequeña hasta cursar segundo de ESO, hasta el punto de autolesionarse, lo que la llevó a realizar terapia con una psicóloga que se inició en mayo de 2022 según consta en el informe del EATAV. Pero también lo es que en dichas sesiones con la psicóloga se trabajó el tema del consentimiento sexual con anterioridad a la relación mantenida con Porfirio y en este sentido se pronunciaron los técnicos del EATAV. Por otro lado, hemos de valorar también que Porfirio se hallaba en una situación psicológica similar a la de Guillerma, habiendo padecido episodios autolíticos, presentando, además, un diagnóstico de DIRECCION003, que tal y como desarrollaremos más adelante, le impide ejercer una actitud de control y manipulación con terceras personas.

Tampoco se ha probado la existencia de violencia en la conducta del procesado. Si bien, en el acto del plenario Guillerma apuntó a que en una ocasión Porfirio la cogió del cabello y la forzó a hacerle una felación, este hecho no puede darse como probado al faltar el elemento de la persistencia. Es de notar que en ninguna de sus previas declaraciones, ni ante los Mossos D?Esquadra, ni ante la Juez de Instrucción, como tampoco ante los técnicos del EATAV,, Guillerma nunca hizo referencia a este supuesto episodio, por lo que la falta de persistencia, junto a la ausencia de elementos objetivos que pudieran corroborarlo, no permiten a este Tribunal dar por acreditado este acto presuntamente violento.

Siguiendo con el análisis de la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la cláusula " Romeo y Julieta", la simetría de edad es evidente al estar ante un chico que cuenta con dieciocho años y una menor de quince años. El Tribunal Supremo aplicó la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal en la Sentencia 828/2021, de 29 de octubre en un supuesto de relaciones sexuales consentidas con una menor que a la fecha de los hechos contaba con 13 años teniendo los acusados 20 y 19 años, constando asimismo la existencia de proximidad en el grado de desarrollo o madurez entre ellos. Esta sentencia dispone expresamente: "Pues bien, en el examen del caso que nos ocupa, sí consideramos de aplicación la cláusula de exclusión,porque, en lo relativo a la edad, tenemos que la menor cuenta con 13 años cuando suceden los hechos, mientras que Carlos Alberto , con el cual había mantenido una relación previa "en régimen de noviazgo" durante e lmes anterior a los hechos, según se dice en su fundamento quinto la sentencia de instancia, contaba con 20años, y Jacobo con 19, con lo que la distancia entre las edades de la menor y los acusados no nos parece tan lejana como para dejar de apreciar el elemento de la proximidad, más si la ponemos en relación con el grado de madurez entre los tres intervinientes en los hechos."

La última cuestión que queda por analizar es la proximidad en grado de desarrollo y madurez. Para abordarla no podemos desconocer que ambas partes compartían un entorno educativo y de amistades. Ya hemos dicho que tanto Porfirio como Guillerma se conocieron por amigos comunes, que ambos estudiaban en el Instituto de la población de DIRECCION001 y que los dos habían sufrido episodios abusivos, lo que hizo que se acercaran, convirtiendo esa inicial amistad en una relación sentimental.

Por otro lado, resulta acreditada una cercanía en la madurez psicológica de Porfirio y de Guillerma. En este punto resulta de especial relevancia la pericial de doña Inmaculada, psiquiatra que atiende a Porfirio, la cual, tras ratificar los informes de fecha 3 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2025, fue contundente en su declaración al aseverar que el acusado sufre un DIRECCION003, nivel 1. Este Brigida, unido a un trastorno de estrés postraumático, a juicio de la perito, le limita sus habilidades de interacción social, hallándonos ante un chico sin habilidades para poder manipular de manera consciente y dentro de una planificación estratégica a otras personas. A la vez esta doctora considera a Porfirio como una persona con una madurez inferior a la propia de su edad, lo que le ha llevado a relacionarse con personas más jóvenes que él, como ocurre en el presente supuesto.

Las conclusiones a las que llega la Dra Inmaculada son corroboradas, al menos en parte, por la doctora forense sra Frida, la cual ratificó su informe de 26 de julio de 2023 ( folios 97 y 98) referido a las capacidades intelectivas y volitivas de Porfirio. A pesar de que el objeto de este informe se centraba en las capacidades de Porfirio a los efectos de determinar su imputabilidad, concluyendo que en el momento de la exploración psicopatológica el acusado tenía sus facultades conservadas, es relevante que la doctora apreciara en Porfirio un uso pueril del lenguaje. Este uso pueril del lenguaje, a juicio de este Tribunal, se considera otro claro rasgo de inmadurez en consonancia con las conclusiones a las que llegan las dos peritos médicos.

Debemos concluir, por tanto, que estamos ante un evidente caso de proximidad de edad, de grado de madurez y desarrollo entre la víctima y el procesado. Hay tan solo tres años de diferencia entre ellos, tienen amigos comunes, además de que ambos sufrieron unas vivencias traumáticas similares que les llevaron a entablar una amistad y luego a un acercamiento sentimental e íntimo. A ello debe añadirse que en el caso del procesado se une un diagnóstico de DIRECCION003 que se manifiesta con una mayor inmadurez si es comparado con un chico de su edad.

Todo ello lleva a este Tribunal a dar como probada una aproximación en edad y madurez que conduce a aplicar la cláusula de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 183 bis del CP. Ello conduce derechamente a la absolución de Porfirio.

La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSa Porfirio del delito por el que ha venido siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Antecedentes

ÚNICO.-El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos no constituían infracción penal alguna, procediendo la libre absolución de Porfirio.

En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr ALEXIS FRANQUE CALISETA, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 181.1 y 4 del Cp, respondiendo el procesado en concepto de autor, art. 27 y 28 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer la pena de 8 años de prisión en base al art. 181.1 y 4 del CP y de conformidad con el art. 57.2 del Cp, la prohibición de aproximación a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia de 300 metros. Así como la prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad que se determine en el informe forense en concepto de daños y perjuicios. Y costas del art. 123 del CP.

En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr. XAVIER SEGURA MINGUELLA, se manifestó disconforme con la correlativa de la acusación particular, manifestando que los hechos no constituían infracción penal alguna, procediendo la libre absolución de Porfirio.

PRIMERO.-El procesado Porfirio, nacido el NUM001 de 2004, conoció a Guillerma, nacida el NUM002 de 2007, en verano de 2022 surgiendo entre ellos una amistad que desembocó en una relación sentimental iniciada el 22 de noviembre de 2022 prolongándose hasta el mes de febrero de 2023. Durante este periodo de relación, contando Guillerma con 15 años, Porfirio mantuvo con ella diversos contactos sexuales consistentes en besos, tocamientos en senos, masturbaciones mutuas llegando en algunas ocasiones el procesado a introducir sus dedos en la vagina de Guillerma. Estos contactos sexuales se producían cuando ambos se encontraban en el baño del Instituto de la localidad de DIRECCION001 o en alguna zona apartada de DIRECCION001 o de DIRECCION002 donde residía Guillerma, siendo estas relaciones aceptadas y consentidas por la menor.

SEGUNDO.- Porfirio ha sido diagnosticado de DIRECCION003, lo que unido a un trastorno de estrés postraumático, ha comportado que presente un retardo madurativo, con una conducta infantil y poco responsable que le lleva a relacionarse con personas de menor edad, además de usar un lenguaje infantil, teniendo una madurez emocional cercana en edad a la de Guillerma.

PRIMERO.-Con el fin de delimitar el objeto del presente procedimiento recordamos que solamente la acusación particular imputa al procesado un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del CP por realizar actos de naturaleza sexual con Guillerma cuando esta tan solo contaba con quince años de edad, consistentes en besos, tocamientos e introducción de miembros corporales por vía vaginal, perpetrados en el Instituto donde ambos estudiaban o en algún camino o zona apartada de las localidades de DIRECCION001 o de DIRECCION002 .

El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien considera que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual, solicita la libre absolución del procesado por entender aplicable la cláusula recogida en el artículo 183 bis del CP.

La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la LECR, de la que se concluye que, los hechos declarados probados serían objetivamente y "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del CP en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, la introducida por la LO 1/2022, de 6 de septiembre, en vigor el 7 de octubre de 2022. A pesar de ello, excluimos la responsabilidad penal de Porfirio por aplicación de la cláusula prevista en el artículo 183 bis del CP que dispone lo siguiente: " Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178 -que no se dan en este caso-, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

SEGUNDO.-En el presente caso no resulta controvertido que Porfirio y Guillerma se conocieron en verano de 2022 iniciándose su relación sentimental en el mes de noviembre de 2022 cuando Porfirio acababa de cumplir los dieciocho años de edad y Guillerma contaba con quince años. Ambos admiten que dicha relación se prolongó hasta aproximadamente febrero del siguiente año y que los unió el hecho de que los dos había sufrido episodios de acoso escolar y se encontraban emocionalmente en una situación similar, coincidiendo ambos que el hecho de haber sufrido vivencias traumáticas los llevó a unirse sentimentalmente.

En este orden de cosas, vemos que Porfirio admitió haber mantenido relaciones sexuales -sin llegar a la penetración- con la menor Guillerma conociendo la edad de ella, cuando él tenía ya dieciocho años y ella quince. Explicó que conoció a Guillerma a través de un grupo de amigos del Instituto en verano de 2022. Que enseguida se percató que Guillerma presentaba sentimientos de ansiedad, apreciando también lesiones en su cuerpo, por lo que empatizó con ella debido a que él había sufrido vivencias similares, -- hasta el punto de protagonizar un intento de suicidio--. Poco a poco fueron aproximándose, afirmando que él se preocupaba por el estado emocional de Guillerma. Porfirio marca el inicio de su relación sentimental con Guillerma en el mes de noviembre de 2022 después de una llamada de teléfono en la que Guillerma le insinuó que le gustaba. En cuanto a las relaciones íntimas explicó que se iniciaron con besos, abrazos y caricias y que poco a poco dichas relaciones se intensificaron hasta llegar a masturbarse mutuamente, admitiendo que llegó a introducirle los dedos en la vagina en unas cinco ocasiones aproximadamente. Estas relaciones se sucedían o bien en el baño del instituto donde Guillerma se refugiaba cuando tenía ataques de ansiedad, sucediéndose en ocasiones estos encuentros sexuales después de algún ataque de ansiedad de ella. Otras veces habían tenido contactos sexuales en alguna zona apartada de sus respectivos pueblos. En todo momento Porfirio aseveró que Guillerma nunca le expresó su negativa, aseverando de forma rotunda que en ningún momento pensó que Guillerma no consentía los actos sexuales que ambos protagonizaban, concretando que solo en una ocasión le hizo un chupetón y Guillerma le dijo que no lo hiciera para no dejarle marca, por lo que dejó de hacerlo cuando ella se lo pidió. Asimismo, manifestó que nunca intentó manipularla como tampoco aprovechó su estado emocional para realizar con ella actos de naturaleza sexual. Afirmando finalmente que él también estaba pasando por un bloqueo emocional, sufriendo depresiones y ansiedad.

Guillerma, por su parte, explicó al igual que Porfirio que se conocieron en verano de 2022, que iniciaron su relación sentimental el 22 de noviembre de 2022 después de una llamada que ella le hizo tras una crisis de ansiedad. Guillerma siguió relatando que Porfirio estaba encima de ella, diciéndole que no estaba bien, que tenía ansiedad y depresión. Que ahora cree que la manipuló. Unas dos semanas después de iniciarse la relación ella tuvo una crisis de ansiedad en el Instituto, fue al baño y acabó apareciendo Porfirio quien la intentó calmar y la tocaba, sin que ella pudiera prestar su consentimiento. Estas relaciones íntimas fueron intensificándose, primero con besos, tocamientos en los senos, a los que ella prestó su consentimiento expreso, masturbaciones e introducción de dedos en la vagina, muchas veces cuando tenía ataques de ansiedad - que a veces estos ataques le venían cuando lo veía a él-. Ella no era capaz de dar su consentimiento, se sentía bloqueada y con la obligación de dejarse hacer y de tocarlo a él cuando él se lo pedía, incluso cuando se besaban ella cerraba la boca. Considera que si bien no le decía que no quería o que no la tocara, entiende que se quedaba bloqueada y por eso no mostraba su rechazo a esa relación. Que no era capaz de prestar su consentimiento porque estaba bloqueada, que si él la tocaba, ella se sentía en la obligación de dejarse hacer, pero no sentía placer alguno. En una ocasión sí se negó a que le hiciera un chupetón, pero él siguió hasta dejarle una marca. En otra ocasión la cogió del pelo y la obligó a hacerle una felación.

En relación con la denuncia Guillerma manifestó que no denunció los hechos espontáneamente, sino que explicó la relación mantenida con Porfirio cuando fue citada para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 en el curso de una investigación iniciada a raíz de un intento de suicidio de una amiga con la que compartía, junto con Porfirio y otros adolescentes, un grupo de "Whattsapp" en el que compartían sentimientos y en el que al parecer Porfirio dio información sobre como suicidarse. Inicialmente ella no era consciente de haber sufrido una agresión sexual, que confundió lo que sentía por Porfirio con enamoramiento, debido al hecho que Porfirio era la persona que le hacía más caso en esos momentos. Cuando relató la relación que tenía ante un agente de los Mossos D?Esquadra éste le advirtió de que podía haber sido víctima de agresión sexual. Ella tuvo que asimilarlo, sentía miedo de contarlo a los padres, de cómo le podía afectar todo el proceso, de la reacción de Porfirio. Que no era consciente de ser víctima de agresión sexual que lo vio después, y que nunca le manifestó a Porfirio su negativa de forma explícita, que ella se dejó llevar porque se sentía con la obligación de mantener relaciones íntimas con él debido a la relación que tenían.

TERCERO.-Analizadas las declaraciones del procesado y de la denunciante vemos que ambas partes reconocen haber mantenido contactos sexuales entre los meses de noviembre de 2022 hasta el mes de febrero de 2023 en algunos de los que el procesado introdujo sus dedos en la vagina de Guillerma. Estos contactos de naturaleza sexual se produjeron, por tanto, cuando Guillerma contaba con quince años de edad e Porfirio con dieciocho.

Sentada esta premisa, aceptada por todas las partes, es evidente que los hechos declarados probados son "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que castiga al que "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y el apartado 3º añade un subtipo agravado " cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías",asociándole una pena de 6 a 12 años de prisión.

En el presente supuesto, a la vista de las declaraciones de las dos partes, no hay duda de que concurren los elementos de este tipo penal agravado, en primer lugar, la conducta típica consistente en un acto de carácter sexual con una persona menor de 16 años, consistente el mantenimiento de relaciones de contenido sexual incluyendo introducción de miembros corporales por vía vaginal, lo que determina la concurrencia del supuesto agravado del apartado tercero. Asimismo, desde el punto de vista subjetivo, queda probado, por el propio reconocimiento del acusado, que tenía conocimiento de la edad de Guillerma, quince años, y a pesar de ello voluntariamente realizó actos de carácter sexual con ella.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a analizar es si procede o no aplicar en este supuesto la cláusula exculpatoria del artículo 183 bis del CP, la conocida como cláusula "Romeo y Julieta" - cuya aplicación ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal y por la defensa del procesado-.

Dicho precepto dispone que "salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor de edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

En relación con esta cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo en Sentencia 876/2023, de 24 de noviembre ha dispuesto:

"La exclusión encuentra su fundamento en que la LO 1/2015 elevó la edad para otorgar un consentimiento sexual válido a los 16 años, haciéndose claramente necesario que en la regulación de los delitos sexuales cometidos sobre menores se incluyera una cláusula de exención de la responsabilidad penal y se concediera relevancia al consentimiento de los menores de 16 años cuando en su proceso natural de desarrollo y formación emprendieran relaciones sexuales con personas que, siendo mayores de edad, se encuentren en una edad y situación de madurez equivalente o próxima al menor.

Según resaltaba la propia exposición de motivos de la ley, la reforma atendió así a las recomendaciones del Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, que subraya que "la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez". En el mismo sentido que se expresa en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, que excluyó regular "las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación" (Considerando 20). O también el Memorando del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (BOE de 12 de noviembre de 2010), al advertir que "no es la intención de esta Convención criminalizar las actividades sexuales de los jóvenes adolescentes que están descubriendo su sexualidad y se comprometen en experiencias sexuales con (...) personas de edad y madurez similar" (ap. 129).

En todo caso, la cláusula de exención precisa de dos exigencias. De un lado, que se acredite en el menor una madurez o grado de desarrollo que se ajuste al voluntario consentimiento de su sexualidad en el modo en que se desarrolló en los hechos sujetos a enjuiciamiento. De otro, que el adulto interviniente presente una edad y un grado de madurez próximos a su pareja sexual. Por tanto, debe constatarse la ausencia de cualquier asimetría en el grado de formación y desarrollo de los miembros de la pareja, descartándose por ello cualquier sesgo de abuso sobre el menor. Razón por lo que la exclusión se ha bautizado por la doctrina científica como "cláusula Romeo y Julieta", en atención a que en la tragedia de Shakespeare, si bien Julieta era menor de edad, se describe a Romeo como un joven sinceramente enamorado de ella y que era claramente correspondido. Como se recoge en la Circular 1/2017, de 6 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre la interpretación del artículo 183 quater del Código Penal , "El propósito de este tipo de disposiciones consiste en evitar que la norma, al establecer límites de edad, pueda conllevar interpretaciones estrictas que impidan las relaciones sexuales consentidas entre personas jóvenes semejantes en edad y madurez".

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, nuestro Código Penal no fijó una regla objetiva de diferencia de edad para aplicar la regla de exclusión. Mientras otros países exigen que el mayor de edad no supere en 2, 3 o 5 años la edad que tenga el menor con el que se mantengan las relaciones sexuales, nuestro legislador optó por establecer una pauta más abierta para la supresión de responsabilidad pero, en todo caso, exigiendo ineludiblemente que el menor de edad desarrolle la relación sexual con un sujeto situado en un plano parangonable de edad y madurez. Y aunque sea factible apreciar una atenuante analógica cuando no confluyan plenamente las exigencias que justificarían la exclusión de responsabilidad criminal y aparezca en los hechos una conexión con el fundamento normativo del artículo 183 quater del Código Penal , es evidente que la atenuación exige la presencia de elementos que aproximen la asimetría en la capacidad de discernimiento y decisión que presentan los miembros de la pareja, de manera que se devalúe o desdibuje el contexto de abuso que justifica la tipicidad de los hechos".

Si partimos de los requisitos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para la aplicación de la cláusula de exclusión de responsabilidad penal recogida en el artículo 183 bis del CP antes citado, la primera cuestión a analizar será la de si las relaciones sexuales se llevaron a cabo con el consentimiento de Guillerma. En segundo lugar, será necesario valorar, por un lado, la proximidad de edad entre ambos, y por otro, la proximidad en grado de desarrollo y madurez.

En lo que respecta al consentimiento la única prueba de cargo reside en el testimonio de Guillerma.

En este supuesto, la principal prueba de cargo reside en el testimonio de la víctima. La Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: " Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar"

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Aplicando esta Jurisprudencia al presente supuesto, en relación a la concurrencia del consentimiento no contamos con datos de los que inferir una ausencia de consentimiento, más allá del hecho que la denunciante no alcanzaba la edad mínima legalmente prevista para consentir una relación sexual con una persona mayor de edad. Tampoco concurren datos que nos permitan afirmar que la denunciante manifestara su negativa en el momento de mantener las relaciones sexuales, de forma que el procesado tuviera conocimiento del alcance del consentimiento de quien era en ese momento su pareja sentimental.

Es cierto que, analizando la declaración de la denunciante, no apreciamos la concurrencia de ningún móvil espurio, ni se constata ninguna intención de perjudicar a quien fue su novio.

Sin embargo, con respecto a si Guillerma consintió o no dichas relaciones, su declaración en el acto del juicio ha sido imprecisa en cuanto a las circunstancias que rodearon esa supuesta falta de consentimiento. En este sentido Guillerma manifestó que tenía ataques de ansiedad y que solía ser en ese contexto cuando Porfirio se le acercaba e intentaba calmarla, aprovechándose, a su entender, de su estado ansioso, momento en que el procesado iniciaba los contactos sexuales a los que ella no mostraba oposición explícita, manifestando que se sentía en la obligación de mantener esos contactos sexuales porque "era lo que tocaba" dada la relación sentimental que mantenía con Porfirio. Pero asimismo manifestó que a pesar de no mostrar su negativa, ella no disfrutaba con dichos contactos, sintiendo que Porfirio se aprovechaba de ella.

A la vista de los términos usados por la denunciante en relación con el consentimiento, consideramos que la declaración de Guillerma no permite apreciar esa falta de consentimiento. En este contexto no podemos dejar de tener en cuenta el hecho que ambos mantenían una relación de noviazgo en cuyo seno fueron experimentando contactos sexuales que se iniciaron con besos y abrazos y que fueron intensificándose a medida que se afianzaba la relación. Respecto de dichos actos de naturaleza sexual debemos tener en consideración que en las diversas declaraciones que presta Guillerma afirma que no le deja claro a Porfirio que no lo desea, sino que lo acepta como parte de su relación de pareja y sin que hubiera expresado a Porfirio esa ausencia de consentimiento de forma que éste hubiera podido apreciar que ella no quería mantener contactos sexuales con él.

También es relevante la forma de revelación de los hechos, pues Guillerma nada contó de lo ocurrido con Porfirio hasta que, una vez rota la relación, fue citada en el mes de marzo de 2023 para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 a raíz de un intento de suicidio de una amiga de ambos con quien compartían un grupo en una aplicación de mensajería instantánea en el que al parecer Porfirio había realizado comentarios con consejos para suicidarse. Pues bien, es en este contexto cuando Guillerma relata a los agentes de los Mossos D?esquadra que ha mantenido una relación sentimental con el procesado en el seno de la cual han realizado actos sexuales, sin ser consciente de las posibles implicaciones penales de la conducta del acusado. En ese momento tras su declaración, es advertida por los agentes de que lo que acababa de relatar podía ser constitutivo de un delito de agresión sexual, al contar ella con quince años de edad y el procesado haber alcanzado la mayoría de edad.

En este punto la propia madre de Guillerma, doña Amalia, declaró en el acto del plenario que Guillerma no le contó nada de la relación que tenía con Porfirio. Que su hija no acudió voluntariamente a denunciar los hechos que se enjuician sino que se trató de una declaración que fue surgiendo a medida que los agentes de los Mossos D?Esquadra la fueron interrogando. En los mismos términos declaró el agente de los Mossos D?Esquadra con TIP NUM003 que recogió el testimonio de Guillerma, quien además sostuvo que en ningún momento dijo que se hubiera negado a las relaciones sexuales, pues a pesar de que, según relató Guillerma a ella no le gustaba, nunca explicitó que no quería mantenerlas.

Finalmente, el informe de peritaje psicológico emitido por los psicólogos de "l?Equip d?Assessorament Tècnic de les víctimes" con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 ( folios 99 a 107 y siguientes) y que fue sometido a contradicción en el plenario, corrobora la existencia de consentimiento. En este sentido, los psicólogos coinciden en que Guillerma es una menor con una baja autoestima, inseguridades y dificultades a nivel de relaciones interpersonales, que manifestaba dudas en temas sexuales, sobre lo que estaba bien hecho o mal hecho y hasta donde podía llegar en sus relaciones sexuales. Ahora bien, los técnicos del EATAV también aseveraron que Guillerma no se negaba a dichas relaciones porque ella sentía que de alguna manera se lo debía a Porfirio porque él la había ayudado a superar las crisis, a bajar sus niveles de ansiedad y porque era su pareja.

A la vista de todo lo anterior, -tras el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta Sentencia-, pese a la edad de Guillerma, no concurren datos que permitan concluir que ésta no hubiera prestado su consentimiento a mantener las relaciones sexuales con Porfirio cuando ella contaba con quince años de edad, como tampoco existe ningún dato que permita inferir que ese consentimiento estuviera viciado o que las facultades de la menor se encontrasen anuladas, disminuidas o afectadas de alguna manera relevante. A pesar de que Guillerma sostiene que Porfirio se aprovechaba de su estado anímico, insistiendo en que muchos de los contactos sexuales se produjeron en momentos de ansiedad de ella, lo cierto es que de la prueba desplegada no cabe apreciar que Porfirio se aprovechara de ellos. Es cierto que Guillerma presentaba estrés postraumático derivado de los episodios de acoso escolar que había padecido desde pequeña hasta cursar segundo de ESO, hasta el punto de autolesionarse, lo que la llevó a realizar terapia con una psicóloga que se inició en mayo de 2022 según consta en el informe del EATAV. Pero también lo es que en dichas sesiones con la psicóloga se trabajó el tema del consentimiento sexual con anterioridad a la relación mantenida con Porfirio y en este sentido se pronunciaron los técnicos del EATAV. Por otro lado, hemos de valorar también que Porfirio se hallaba en una situación psicológica similar a la de Guillerma, habiendo padecido episodios autolíticos, presentando, además, un diagnóstico de DIRECCION003, que tal y como desarrollaremos más adelante, le impide ejercer una actitud de control y manipulación con terceras personas.

Tampoco se ha probado la existencia de violencia en la conducta del procesado. Si bien, en el acto del plenario Guillerma apuntó a que en una ocasión Porfirio la cogió del cabello y la forzó a hacerle una felación, este hecho no puede darse como probado al faltar el elemento de la persistencia. Es de notar que en ninguna de sus previas declaraciones, ni ante los Mossos D?Esquadra, ni ante la Juez de Instrucción, como tampoco ante los técnicos del EATAV,, Guillerma nunca hizo referencia a este supuesto episodio, por lo que la falta de persistencia, junto a la ausencia de elementos objetivos que pudieran corroborarlo, no permiten a este Tribunal dar por acreditado este acto presuntamente violento.

Siguiendo con el análisis de la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la cláusula " Romeo y Julieta", la simetría de edad es evidente al estar ante un chico que cuenta con dieciocho años y una menor de quince años. El Tribunal Supremo aplicó la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal en la Sentencia 828/2021, de 29 de octubre en un supuesto de relaciones sexuales consentidas con una menor que a la fecha de los hechos contaba con 13 años teniendo los acusados 20 y 19 años, constando asimismo la existencia de proximidad en el grado de desarrollo o madurez entre ellos. Esta sentencia dispone expresamente: "Pues bien, en el examen del caso que nos ocupa, sí consideramos de aplicación la cláusula de exclusión,porque, en lo relativo a la edad, tenemos que la menor cuenta con 13 años cuando suceden los hechos, mientras que Carlos Alberto , con el cual había mantenido una relación previa "en régimen de noviazgo" durante e lmes anterior a los hechos, según se dice en su fundamento quinto la sentencia de instancia, contaba con 20años, y Jacobo con 19, con lo que la distancia entre las edades de la menor y los acusados no nos parece tan lejana como para dejar de apreciar el elemento de la proximidad, más si la ponemos en relación con el grado de madurez entre los tres intervinientes en los hechos."

La última cuestión que queda por analizar es la proximidad en grado de desarrollo y madurez. Para abordarla no podemos desconocer que ambas partes compartían un entorno educativo y de amistades. Ya hemos dicho que tanto Porfirio como Guillerma se conocieron por amigos comunes, que ambos estudiaban en el Instituto de la población de DIRECCION001 y que los dos habían sufrido episodios abusivos, lo que hizo que se acercaran, convirtiendo esa inicial amistad en una relación sentimental.

Por otro lado, resulta acreditada una cercanía en la madurez psicológica de Porfirio y de Guillerma. En este punto resulta de especial relevancia la pericial de doña Inmaculada, psiquiatra que atiende a Porfirio, la cual, tras ratificar los informes de fecha 3 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2025, fue contundente en su declaración al aseverar que el acusado sufre un DIRECCION003, nivel 1. Este Brigida, unido a un trastorno de estrés postraumático, a juicio de la perito, le limita sus habilidades de interacción social, hallándonos ante un chico sin habilidades para poder manipular de manera consciente y dentro de una planificación estratégica a otras personas. A la vez esta doctora considera a Porfirio como una persona con una madurez inferior a la propia de su edad, lo que le ha llevado a relacionarse con personas más jóvenes que él, como ocurre en el presente supuesto.

Las conclusiones a las que llega la Dra Inmaculada son corroboradas, al menos en parte, por la doctora forense sra Frida, la cual ratificó su informe de 26 de julio de 2023 ( folios 97 y 98) referido a las capacidades intelectivas y volitivas de Porfirio. A pesar de que el objeto de este informe se centraba en las capacidades de Porfirio a los efectos de determinar su imputabilidad, concluyendo que en el momento de la exploración psicopatológica el acusado tenía sus facultades conservadas, es relevante que la doctora apreciara en Porfirio un uso pueril del lenguaje. Este uso pueril del lenguaje, a juicio de este Tribunal, se considera otro claro rasgo de inmadurez en consonancia con las conclusiones a las que llegan las dos peritos médicos.

Debemos concluir, por tanto, que estamos ante un evidente caso de proximidad de edad, de grado de madurez y desarrollo entre la víctima y el procesado. Hay tan solo tres años de diferencia entre ellos, tienen amigos comunes, además de que ambos sufrieron unas vivencias traumáticas similares que les llevaron a entablar una amistad y luego a un acercamiento sentimental e íntimo. A ello debe añadirse que en el caso del procesado se une un diagnóstico de DIRECCION003 que se manifiesta con una mayor inmadurez si es comparado con un chico de su edad.

Todo ello lleva a este Tribunal a dar como probada una aproximación en edad y madurez que conduce a aplicar la cláusula de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 183 bis del CP. Ello conduce derechamente a la absolución de Porfirio.

La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSa Porfirio del delito por el que ha venido siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Hechos

PRIMERO.-El procesado Porfirio, nacido el NUM001 de 2004, conoció a Guillerma, nacida el NUM002 de 2007, en verano de 2022 surgiendo entre ellos una amistad que desembocó en una relación sentimental iniciada el 22 de noviembre de 2022 prolongándose hasta el mes de febrero de 2023. Durante este periodo de relación, contando Guillerma con 15 años, Porfirio mantuvo con ella diversos contactos sexuales consistentes en besos, tocamientos en senos, masturbaciones mutuas llegando en algunas ocasiones el procesado a introducir sus dedos en la vagina de Guillerma. Estos contactos sexuales se producían cuando ambos se encontraban en el baño del Instituto de la localidad de DIRECCION001 o en alguna zona apartada de DIRECCION001 o de DIRECCION002 donde residía Guillerma, siendo estas relaciones aceptadas y consentidas por la menor.

SEGUNDO.- Porfirio ha sido diagnosticado de DIRECCION003, lo que unido a un trastorno de estrés postraumático, ha comportado que presente un retardo madurativo, con una conducta infantil y poco responsable que le lleva a relacionarse con personas de menor edad, además de usar un lenguaje infantil, teniendo una madurez emocional cercana en edad a la de Guillerma.

PRIMERO.-Con el fin de delimitar el objeto del presente procedimiento recordamos que solamente la acusación particular imputa al procesado un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del CP por realizar actos de naturaleza sexual con Guillerma cuando esta tan solo contaba con quince años de edad, consistentes en besos, tocamientos e introducción de miembros corporales por vía vaginal, perpetrados en el Instituto donde ambos estudiaban o en algún camino o zona apartada de las localidades de DIRECCION001 o de DIRECCION002 .

El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien considera que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual, solicita la libre absolución del procesado por entender aplicable la cláusula recogida en el artículo 183 bis del CP.

La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la LECR, de la que se concluye que, los hechos declarados probados serían objetivamente y "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del CP en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, la introducida por la LO 1/2022, de 6 de septiembre, en vigor el 7 de octubre de 2022. A pesar de ello, excluimos la responsabilidad penal de Porfirio por aplicación de la cláusula prevista en el artículo 183 bis del CP que dispone lo siguiente: " Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178 -que no se dan en este caso-, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

SEGUNDO.-En el presente caso no resulta controvertido que Porfirio y Guillerma se conocieron en verano de 2022 iniciándose su relación sentimental en el mes de noviembre de 2022 cuando Porfirio acababa de cumplir los dieciocho años de edad y Guillerma contaba con quince años. Ambos admiten que dicha relación se prolongó hasta aproximadamente febrero del siguiente año y que los unió el hecho de que los dos había sufrido episodios de acoso escolar y se encontraban emocionalmente en una situación similar, coincidiendo ambos que el hecho de haber sufrido vivencias traumáticas los llevó a unirse sentimentalmente.

En este orden de cosas, vemos que Porfirio admitió haber mantenido relaciones sexuales -sin llegar a la penetración- con la menor Guillerma conociendo la edad de ella, cuando él tenía ya dieciocho años y ella quince. Explicó que conoció a Guillerma a través de un grupo de amigos del Instituto en verano de 2022. Que enseguida se percató que Guillerma presentaba sentimientos de ansiedad, apreciando también lesiones en su cuerpo, por lo que empatizó con ella debido a que él había sufrido vivencias similares, -- hasta el punto de protagonizar un intento de suicidio--. Poco a poco fueron aproximándose, afirmando que él se preocupaba por el estado emocional de Guillerma. Porfirio marca el inicio de su relación sentimental con Guillerma en el mes de noviembre de 2022 después de una llamada de teléfono en la que Guillerma le insinuó que le gustaba. En cuanto a las relaciones íntimas explicó que se iniciaron con besos, abrazos y caricias y que poco a poco dichas relaciones se intensificaron hasta llegar a masturbarse mutuamente, admitiendo que llegó a introducirle los dedos en la vagina en unas cinco ocasiones aproximadamente. Estas relaciones se sucedían o bien en el baño del instituto donde Guillerma se refugiaba cuando tenía ataques de ansiedad, sucediéndose en ocasiones estos encuentros sexuales después de algún ataque de ansiedad de ella. Otras veces habían tenido contactos sexuales en alguna zona apartada de sus respectivos pueblos. En todo momento Porfirio aseveró que Guillerma nunca le expresó su negativa, aseverando de forma rotunda que en ningún momento pensó que Guillerma no consentía los actos sexuales que ambos protagonizaban, concretando que solo en una ocasión le hizo un chupetón y Guillerma le dijo que no lo hiciera para no dejarle marca, por lo que dejó de hacerlo cuando ella se lo pidió. Asimismo, manifestó que nunca intentó manipularla como tampoco aprovechó su estado emocional para realizar con ella actos de naturaleza sexual. Afirmando finalmente que él también estaba pasando por un bloqueo emocional, sufriendo depresiones y ansiedad.

Guillerma, por su parte, explicó al igual que Porfirio que se conocieron en verano de 2022, que iniciaron su relación sentimental el 22 de noviembre de 2022 después de una llamada que ella le hizo tras una crisis de ansiedad. Guillerma siguió relatando que Porfirio estaba encima de ella, diciéndole que no estaba bien, que tenía ansiedad y depresión. Que ahora cree que la manipuló. Unas dos semanas después de iniciarse la relación ella tuvo una crisis de ansiedad en el Instituto, fue al baño y acabó apareciendo Porfirio quien la intentó calmar y la tocaba, sin que ella pudiera prestar su consentimiento. Estas relaciones íntimas fueron intensificándose, primero con besos, tocamientos en los senos, a los que ella prestó su consentimiento expreso, masturbaciones e introducción de dedos en la vagina, muchas veces cuando tenía ataques de ansiedad - que a veces estos ataques le venían cuando lo veía a él-. Ella no era capaz de dar su consentimiento, se sentía bloqueada y con la obligación de dejarse hacer y de tocarlo a él cuando él se lo pedía, incluso cuando se besaban ella cerraba la boca. Considera que si bien no le decía que no quería o que no la tocara, entiende que se quedaba bloqueada y por eso no mostraba su rechazo a esa relación. Que no era capaz de prestar su consentimiento porque estaba bloqueada, que si él la tocaba, ella se sentía en la obligación de dejarse hacer, pero no sentía placer alguno. En una ocasión sí se negó a que le hiciera un chupetón, pero él siguió hasta dejarle una marca. En otra ocasión la cogió del pelo y la obligó a hacerle una felación.

En relación con la denuncia Guillerma manifestó que no denunció los hechos espontáneamente, sino que explicó la relación mantenida con Porfirio cuando fue citada para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 en el curso de una investigación iniciada a raíz de un intento de suicidio de una amiga con la que compartía, junto con Porfirio y otros adolescentes, un grupo de "Whattsapp" en el que compartían sentimientos y en el que al parecer Porfirio dio información sobre como suicidarse. Inicialmente ella no era consciente de haber sufrido una agresión sexual, que confundió lo que sentía por Porfirio con enamoramiento, debido al hecho que Porfirio era la persona que le hacía más caso en esos momentos. Cuando relató la relación que tenía ante un agente de los Mossos D?Esquadra éste le advirtió de que podía haber sido víctima de agresión sexual. Ella tuvo que asimilarlo, sentía miedo de contarlo a los padres, de cómo le podía afectar todo el proceso, de la reacción de Porfirio. Que no era consciente de ser víctima de agresión sexual que lo vio después, y que nunca le manifestó a Porfirio su negativa de forma explícita, que ella se dejó llevar porque se sentía con la obligación de mantener relaciones íntimas con él debido a la relación que tenían.

TERCERO.-Analizadas las declaraciones del procesado y de la denunciante vemos que ambas partes reconocen haber mantenido contactos sexuales entre los meses de noviembre de 2022 hasta el mes de febrero de 2023 en algunos de los que el procesado introdujo sus dedos en la vagina de Guillerma. Estos contactos de naturaleza sexual se produjeron, por tanto, cuando Guillerma contaba con quince años de edad e Porfirio con dieciocho.

Sentada esta premisa, aceptada por todas las partes, es evidente que los hechos declarados probados son "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que castiga al que "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y el apartado 3º añade un subtipo agravado " cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías",asociándole una pena de 6 a 12 años de prisión.

En el presente supuesto, a la vista de las declaraciones de las dos partes, no hay duda de que concurren los elementos de este tipo penal agravado, en primer lugar, la conducta típica consistente en un acto de carácter sexual con una persona menor de 16 años, consistente el mantenimiento de relaciones de contenido sexual incluyendo introducción de miembros corporales por vía vaginal, lo que determina la concurrencia del supuesto agravado del apartado tercero. Asimismo, desde el punto de vista subjetivo, queda probado, por el propio reconocimiento del acusado, que tenía conocimiento de la edad de Guillerma, quince años, y a pesar de ello voluntariamente realizó actos de carácter sexual con ella.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a analizar es si procede o no aplicar en este supuesto la cláusula exculpatoria del artículo 183 bis del CP, la conocida como cláusula "Romeo y Julieta" - cuya aplicación ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal y por la defensa del procesado-.

Dicho precepto dispone que "salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor de edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

En relación con esta cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo en Sentencia 876/2023, de 24 de noviembre ha dispuesto:

"La exclusión encuentra su fundamento en que la LO 1/2015 elevó la edad para otorgar un consentimiento sexual válido a los 16 años, haciéndose claramente necesario que en la regulación de los delitos sexuales cometidos sobre menores se incluyera una cláusula de exención de la responsabilidad penal y se concediera relevancia al consentimiento de los menores de 16 años cuando en su proceso natural de desarrollo y formación emprendieran relaciones sexuales con personas que, siendo mayores de edad, se encuentren en una edad y situación de madurez equivalente o próxima al menor.

Según resaltaba la propia exposición de motivos de la ley, la reforma atendió así a las recomendaciones del Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, que subraya que "la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez". En el mismo sentido que se expresa en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, que excluyó regular "las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación" (Considerando 20). O también el Memorando del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (BOE de 12 de noviembre de 2010), al advertir que "no es la intención de esta Convención criminalizar las actividades sexuales de los jóvenes adolescentes que están descubriendo su sexualidad y se comprometen en experiencias sexuales con (...) personas de edad y madurez similar" (ap. 129).

En todo caso, la cláusula de exención precisa de dos exigencias. De un lado, que se acredite en el menor una madurez o grado de desarrollo que se ajuste al voluntario consentimiento de su sexualidad en el modo en que se desarrolló en los hechos sujetos a enjuiciamiento. De otro, que el adulto interviniente presente una edad y un grado de madurez próximos a su pareja sexual. Por tanto, debe constatarse la ausencia de cualquier asimetría en el grado de formación y desarrollo de los miembros de la pareja, descartándose por ello cualquier sesgo de abuso sobre el menor. Razón por lo que la exclusión se ha bautizado por la doctrina científica como "cláusula Romeo y Julieta", en atención a que en la tragedia de Shakespeare, si bien Julieta era menor de edad, se describe a Romeo como un joven sinceramente enamorado de ella y que era claramente correspondido. Como se recoge en la Circular 1/2017, de 6 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre la interpretación del artículo 183 quater del Código Penal , "El propósito de este tipo de disposiciones consiste en evitar que la norma, al establecer límites de edad, pueda conllevar interpretaciones estrictas que impidan las relaciones sexuales consentidas entre personas jóvenes semejantes en edad y madurez".

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, nuestro Código Penal no fijó una regla objetiva de diferencia de edad para aplicar la regla de exclusión. Mientras otros países exigen que el mayor de edad no supere en 2, 3 o 5 años la edad que tenga el menor con el que se mantengan las relaciones sexuales, nuestro legislador optó por establecer una pauta más abierta para la supresión de responsabilidad pero, en todo caso, exigiendo ineludiblemente que el menor de edad desarrolle la relación sexual con un sujeto situado en un plano parangonable de edad y madurez. Y aunque sea factible apreciar una atenuante analógica cuando no confluyan plenamente las exigencias que justificarían la exclusión de responsabilidad criminal y aparezca en los hechos una conexión con el fundamento normativo del artículo 183 quater del Código Penal , es evidente que la atenuación exige la presencia de elementos que aproximen la asimetría en la capacidad de discernimiento y decisión que presentan los miembros de la pareja, de manera que se devalúe o desdibuje el contexto de abuso que justifica la tipicidad de los hechos".

Si partimos de los requisitos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para la aplicación de la cláusula de exclusión de responsabilidad penal recogida en el artículo 183 bis del CP antes citado, la primera cuestión a analizar será la de si las relaciones sexuales se llevaron a cabo con el consentimiento de Guillerma. En segundo lugar, será necesario valorar, por un lado, la proximidad de edad entre ambos, y por otro, la proximidad en grado de desarrollo y madurez.

En lo que respecta al consentimiento la única prueba de cargo reside en el testimonio de Guillerma.

En este supuesto, la principal prueba de cargo reside en el testimonio de la víctima. La Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: " Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar"

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Aplicando esta Jurisprudencia al presente supuesto, en relación a la concurrencia del consentimiento no contamos con datos de los que inferir una ausencia de consentimiento, más allá del hecho que la denunciante no alcanzaba la edad mínima legalmente prevista para consentir una relación sexual con una persona mayor de edad. Tampoco concurren datos que nos permitan afirmar que la denunciante manifestara su negativa en el momento de mantener las relaciones sexuales, de forma que el procesado tuviera conocimiento del alcance del consentimiento de quien era en ese momento su pareja sentimental.

Es cierto que, analizando la declaración de la denunciante, no apreciamos la concurrencia de ningún móvil espurio, ni se constata ninguna intención de perjudicar a quien fue su novio.

Sin embargo, con respecto a si Guillerma consintió o no dichas relaciones, su declaración en el acto del juicio ha sido imprecisa en cuanto a las circunstancias que rodearon esa supuesta falta de consentimiento. En este sentido Guillerma manifestó que tenía ataques de ansiedad y que solía ser en ese contexto cuando Porfirio se le acercaba e intentaba calmarla, aprovechándose, a su entender, de su estado ansioso, momento en que el procesado iniciaba los contactos sexuales a los que ella no mostraba oposición explícita, manifestando que se sentía en la obligación de mantener esos contactos sexuales porque "era lo que tocaba" dada la relación sentimental que mantenía con Porfirio. Pero asimismo manifestó que a pesar de no mostrar su negativa, ella no disfrutaba con dichos contactos, sintiendo que Porfirio se aprovechaba de ella.

A la vista de los términos usados por la denunciante en relación con el consentimiento, consideramos que la declaración de Guillerma no permite apreciar esa falta de consentimiento. En este contexto no podemos dejar de tener en cuenta el hecho que ambos mantenían una relación de noviazgo en cuyo seno fueron experimentando contactos sexuales que se iniciaron con besos y abrazos y que fueron intensificándose a medida que se afianzaba la relación. Respecto de dichos actos de naturaleza sexual debemos tener en consideración que en las diversas declaraciones que presta Guillerma afirma que no le deja claro a Porfirio que no lo desea, sino que lo acepta como parte de su relación de pareja y sin que hubiera expresado a Porfirio esa ausencia de consentimiento de forma que éste hubiera podido apreciar que ella no quería mantener contactos sexuales con él.

También es relevante la forma de revelación de los hechos, pues Guillerma nada contó de lo ocurrido con Porfirio hasta que, una vez rota la relación, fue citada en el mes de marzo de 2023 para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 a raíz de un intento de suicidio de una amiga de ambos con quien compartían un grupo en una aplicación de mensajería instantánea en el que al parecer Porfirio había realizado comentarios con consejos para suicidarse. Pues bien, es en este contexto cuando Guillerma relata a los agentes de los Mossos D?esquadra que ha mantenido una relación sentimental con el procesado en el seno de la cual han realizado actos sexuales, sin ser consciente de las posibles implicaciones penales de la conducta del acusado. En ese momento tras su declaración, es advertida por los agentes de que lo que acababa de relatar podía ser constitutivo de un delito de agresión sexual, al contar ella con quince años de edad y el procesado haber alcanzado la mayoría de edad.

En este punto la propia madre de Guillerma, doña Amalia, declaró en el acto del plenario que Guillerma no le contó nada de la relación que tenía con Porfirio. Que su hija no acudió voluntariamente a denunciar los hechos que se enjuician sino que se trató de una declaración que fue surgiendo a medida que los agentes de los Mossos D?Esquadra la fueron interrogando. En los mismos términos declaró el agente de los Mossos D?Esquadra con TIP NUM003 que recogió el testimonio de Guillerma, quien además sostuvo que en ningún momento dijo que se hubiera negado a las relaciones sexuales, pues a pesar de que, según relató Guillerma a ella no le gustaba, nunca explicitó que no quería mantenerlas.

Finalmente, el informe de peritaje psicológico emitido por los psicólogos de "l?Equip d?Assessorament Tècnic de les víctimes" con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 ( folios 99 a 107 y siguientes) y que fue sometido a contradicción en el plenario, corrobora la existencia de consentimiento. En este sentido, los psicólogos coinciden en que Guillerma es una menor con una baja autoestima, inseguridades y dificultades a nivel de relaciones interpersonales, que manifestaba dudas en temas sexuales, sobre lo que estaba bien hecho o mal hecho y hasta donde podía llegar en sus relaciones sexuales. Ahora bien, los técnicos del EATAV también aseveraron que Guillerma no se negaba a dichas relaciones porque ella sentía que de alguna manera se lo debía a Porfirio porque él la había ayudado a superar las crisis, a bajar sus niveles de ansiedad y porque era su pareja.

A la vista de todo lo anterior, -tras el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta Sentencia-, pese a la edad de Guillerma, no concurren datos que permitan concluir que ésta no hubiera prestado su consentimiento a mantener las relaciones sexuales con Porfirio cuando ella contaba con quince años de edad, como tampoco existe ningún dato que permita inferir que ese consentimiento estuviera viciado o que las facultades de la menor se encontrasen anuladas, disminuidas o afectadas de alguna manera relevante. A pesar de que Guillerma sostiene que Porfirio se aprovechaba de su estado anímico, insistiendo en que muchos de los contactos sexuales se produjeron en momentos de ansiedad de ella, lo cierto es que de la prueba desplegada no cabe apreciar que Porfirio se aprovechara de ellos. Es cierto que Guillerma presentaba estrés postraumático derivado de los episodios de acoso escolar que había padecido desde pequeña hasta cursar segundo de ESO, hasta el punto de autolesionarse, lo que la llevó a realizar terapia con una psicóloga que se inició en mayo de 2022 según consta en el informe del EATAV. Pero también lo es que en dichas sesiones con la psicóloga se trabajó el tema del consentimiento sexual con anterioridad a la relación mantenida con Porfirio y en este sentido se pronunciaron los técnicos del EATAV. Por otro lado, hemos de valorar también que Porfirio se hallaba en una situación psicológica similar a la de Guillerma, habiendo padecido episodios autolíticos, presentando, además, un diagnóstico de DIRECCION003, que tal y como desarrollaremos más adelante, le impide ejercer una actitud de control y manipulación con terceras personas.

Tampoco se ha probado la existencia de violencia en la conducta del procesado. Si bien, en el acto del plenario Guillerma apuntó a que en una ocasión Porfirio la cogió del cabello y la forzó a hacerle una felación, este hecho no puede darse como probado al faltar el elemento de la persistencia. Es de notar que en ninguna de sus previas declaraciones, ni ante los Mossos D?Esquadra, ni ante la Juez de Instrucción, como tampoco ante los técnicos del EATAV,, Guillerma nunca hizo referencia a este supuesto episodio, por lo que la falta de persistencia, junto a la ausencia de elementos objetivos que pudieran corroborarlo, no permiten a este Tribunal dar por acreditado este acto presuntamente violento.

Siguiendo con el análisis de la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la cláusula " Romeo y Julieta", la simetría de edad es evidente al estar ante un chico que cuenta con dieciocho años y una menor de quince años. El Tribunal Supremo aplicó la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal en la Sentencia 828/2021, de 29 de octubre en un supuesto de relaciones sexuales consentidas con una menor que a la fecha de los hechos contaba con 13 años teniendo los acusados 20 y 19 años, constando asimismo la existencia de proximidad en el grado de desarrollo o madurez entre ellos. Esta sentencia dispone expresamente: "Pues bien, en el examen del caso que nos ocupa, sí consideramos de aplicación la cláusula de exclusión,porque, en lo relativo a la edad, tenemos que la menor cuenta con 13 años cuando suceden los hechos, mientras que Carlos Alberto , con el cual había mantenido una relación previa "en régimen de noviazgo" durante e lmes anterior a los hechos, según se dice en su fundamento quinto la sentencia de instancia, contaba con 20años, y Jacobo con 19, con lo que la distancia entre las edades de la menor y los acusados no nos parece tan lejana como para dejar de apreciar el elemento de la proximidad, más si la ponemos en relación con el grado de madurez entre los tres intervinientes en los hechos."

La última cuestión que queda por analizar es la proximidad en grado de desarrollo y madurez. Para abordarla no podemos desconocer que ambas partes compartían un entorno educativo y de amistades. Ya hemos dicho que tanto Porfirio como Guillerma se conocieron por amigos comunes, que ambos estudiaban en el Instituto de la población de DIRECCION001 y que los dos habían sufrido episodios abusivos, lo que hizo que se acercaran, convirtiendo esa inicial amistad en una relación sentimental.

Por otro lado, resulta acreditada una cercanía en la madurez psicológica de Porfirio y de Guillerma. En este punto resulta de especial relevancia la pericial de doña Inmaculada, psiquiatra que atiende a Porfirio, la cual, tras ratificar los informes de fecha 3 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2025, fue contundente en su declaración al aseverar que el acusado sufre un DIRECCION003, nivel 1. Este Brigida, unido a un trastorno de estrés postraumático, a juicio de la perito, le limita sus habilidades de interacción social, hallándonos ante un chico sin habilidades para poder manipular de manera consciente y dentro de una planificación estratégica a otras personas. A la vez esta doctora considera a Porfirio como una persona con una madurez inferior a la propia de su edad, lo que le ha llevado a relacionarse con personas más jóvenes que él, como ocurre en el presente supuesto.

Las conclusiones a las que llega la Dra Inmaculada son corroboradas, al menos en parte, por la doctora forense sra Frida, la cual ratificó su informe de 26 de julio de 2023 ( folios 97 y 98) referido a las capacidades intelectivas y volitivas de Porfirio. A pesar de que el objeto de este informe se centraba en las capacidades de Porfirio a los efectos de determinar su imputabilidad, concluyendo que en el momento de la exploración psicopatológica el acusado tenía sus facultades conservadas, es relevante que la doctora apreciara en Porfirio un uso pueril del lenguaje. Este uso pueril del lenguaje, a juicio de este Tribunal, se considera otro claro rasgo de inmadurez en consonancia con las conclusiones a las que llegan las dos peritos médicos.

Debemos concluir, por tanto, que estamos ante un evidente caso de proximidad de edad, de grado de madurez y desarrollo entre la víctima y el procesado. Hay tan solo tres años de diferencia entre ellos, tienen amigos comunes, además de que ambos sufrieron unas vivencias traumáticas similares que les llevaron a entablar una amistad y luego a un acercamiento sentimental e íntimo. A ello debe añadirse que en el caso del procesado se une un diagnóstico de DIRECCION003 que se manifiesta con una mayor inmadurez si es comparado con un chico de su edad.

Todo ello lleva a este Tribunal a dar como probada una aproximación en edad y madurez que conduce a aplicar la cláusula de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 183 bis del CP. Ello conduce derechamente a la absolución de Porfirio.

La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSa Porfirio del delito por el que ha venido siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fundamentos

PRIMERO.-Con el fin de delimitar el objeto del presente procedimiento recordamos que solamente la acusación particular imputa al procesado un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del CP por realizar actos de naturaleza sexual con Guillerma cuando esta tan solo contaba con quince años de edad, consistentes en besos, tocamientos e introducción de miembros corporales por vía vaginal, perpetrados en el Instituto donde ambos estudiaban o en algún camino o zona apartada de las localidades de DIRECCION001 o de DIRECCION002 .

El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien considera que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual, solicita la libre absolución del procesado por entender aplicable la cláusula recogida en el artículo 183 bis del CP.

La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la LECR, de la que se concluye que, los hechos declarados probados serían objetivamente y "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del CP en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, la introducida por la LO 1/2022, de 6 de septiembre, en vigor el 7 de octubre de 2022. A pesar de ello, excluimos la responsabilidad penal de Porfirio por aplicación de la cláusula prevista en el artículo 183 bis del CP que dispone lo siguiente: " Salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178 -que no se dan en este caso-, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

SEGUNDO.-En el presente caso no resulta controvertido que Porfirio y Guillerma se conocieron en verano de 2022 iniciándose su relación sentimental en el mes de noviembre de 2022 cuando Porfirio acababa de cumplir los dieciocho años de edad y Guillerma contaba con quince años. Ambos admiten que dicha relación se prolongó hasta aproximadamente febrero del siguiente año y que los unió el hecho de que los dos había sufrido episodios de acoso escolar y se encontraban emocionalmente en una situación similar, coincidiendo ambos que el hecho de haber sufrido vivencias traumáticas los llevó a unirse sentimentalmente.

En este orden de cosas, vemos que Porfirio admitió haber mantenido relaciones sexuales -sin llegar a la penetración- con la menor Guillerma conociendo la edad de ella, cuando él tenía ya dieciocho años y ella quince. Explicó que conoció a Guillerma a través de un grupo de amigos del Instituto en verano de 2022. Que enseguida se percató que Guillerma presentaba sentimientos de ansiedad, apreciando también lesiones en su cuerpo, por lo que empatizó con ella debido a que él había sufrido vivencias similares, -- hasta el punto de protagonizar un intento de suicidio--. Poco a poco fueron aproximándose, afirmando que él se preocupaba por el estado emocional de Guillerma. Porfirio marca el inicio de su relación sentimental con Guillerma en el mes de noviembre de 2022 después de una llamada de teléfono en la que Guillerma le insinuó que le gustaba. En cuanto a las relaciones íntimas explicó que se iniciaron con besos, abrazos y caricias y que poco a poco dichas relaciones se intensificaron hasta llegar a masturbarse mutuamente, admitiendo que llegó a introducirle los dedos en la vagina en unas cinco ocasiones aproximadamente. Estas relaciones se sucedían o bien en el baño del instituto donde Guillerma se refugiaba cuando tenía ataques de ansiedad, sucediéndose en ocasiones estos encuentros sexuales después de algún ataque de ansiedad de ella. Otras veces habían tenido contactos sexuales en alguna zona apartada de sus respectivos pueblos. En todo momento Porfirio aseveró que Guillerma nunca le expresó su negativa, aseverando de forma rotunda que en ningún momento pensó que Guillerma no consentía los actos sexuales que ambos protagonizaban, concretando que solo en una ocasión le hizo un chupetón y Guillerma le dijo que no lo hiciera para no dejarle marca, por lo que dejó de hacerlo cuando ella se lo pidió. Asimismo, manifestó que nunca intentó manipularla como tampoco aprovechó su estado emocional para realizar con ella actos de naturaleza sexual. Afirmando finalmente que él también estaba pasando por un bloqueo emocional, sufriendo depresiones y ansiedad.

Guillerma, por su parte, explicó al igual que Porfirio que se conocieron en verano de 2022, que iniciaron su relación sentimental el 22 de noviembre de 2022 después de una llamada que ella le hizo tras una crisis de ansiedad. Guillerma siguió relatando que Porfirio estaba encima de ella, diciéndole que no estaba bien, que tenía ansiedad y depresión. Que ahora cree que la manipuló. Unas dos semanas después de iniciarse la relación ella tuvo una crisis de ansiedad en el Instituto, fue al baño y acabó apareciendo Porfirio quien la intentó calmar y la tocaba, sin que ella pudiera prestar su consentimiento. Estas relaciones íntimas fueron intensificándose, primero con besos, tocamientos en los senos, a los que ella prestó su consentimiento expreso, masturbaciones e introducción de dedos en la vagina, muchas veces cuando tenía ataques de ansiedad - que a veces estos ataques le venían cuando lo veía a él-. Ella no era capaz de dar su consentimiento, se sentía bloqueada y con la obligación de dejarse hacer y de tocarlo a él cuando él se lo pedía, incluso cuando se besaban ella cerraba la boca. Considera que si bien no le decía que no quería o que no la tocara, entiende que se quedaba bloqueada y por eso no mostraba su rechazo a esa relación. Que no era capaz de prestar su consentimiento porque estaba bloqueada, que si él la tocaba, ella se sentía en la obligación de dejarse hacer, pero no sentía placer alguno. En una ocasión sí se negó a que le hiciera un chupetón, pero él siguió hasta dejarle una marca. En otra ocasión la cogió del pelo y la obligó a hacerle una felación.

En relación con la denuncia Guillerma manifestó que no denunció los hechos espontáneamente, sino que explicó la relación mantenida con Porfirio cuando fue citada para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 en el curso de una investigación iniciada a raíz de un intento de suicidio de una amiga con la que compartía, junto con Porfirio y otros adolescentes, un grupo de "Whattsapp" en el que compartían sentimientos y en el que al parecer Porfirio dio información sobre como suicidarse. Inicialmente ella no era consciente de haber sufrido una agresión sexual, que confundió lo que sentía por Porfirio con enamoramiento, debido al hecho que Porfirio era la persona que le hacía más caso en esos momentos. Cuando relató la relación que tenía ante un agente de los Mossos D?Esquadra éste le advirtió de que podía haber sido víctima de agresión sexual. Ella tuvo que asimilarlo, sentía miedo de contarlo a los padres, de cómo le podía afectar todo el proceso, de la reacción de Porfirio. Que no era consciente de ser víctima de agresión sexual que lo vio después, y que nunca le manifestó a Porfirio su negativa de forma explícita, que ella se dejó llevar porque se sentía con la obligación de mantener relaciones íntimas con él debido a la relación que tenían.

TERCERO.-Analizadas las declaraciones del procesado y de la denunciante vemos que ambas partes reconocen haber mantenido contactos sexuales entre los meses de noviembre de 2022 hasta el mes de febrero de 2023 en algunos de los que el procesado introdujo sus dedos en la vagina de Guillerma. Estos contactos de naturaleza sexual se produjeron, por tanto, cuando Guillerma contaba con quince años de edad e Porfirio con dieciocho.

Sentada esta premisa, aceptada por todas las partes, es evidente que los hechos declarados probados son "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que castiga al que "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y el apartado 3º añade un subtipo agravado " cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por algunas de las dos primeras vías",asociándole una pena de 6 a 12 años de prisión.

En el presente supuesto, a la vista de las declaraciones de las dos partes, no hay duda de que concurren los elementos de este tipo penal agravado, en primer lugar, la conducta típica consistente en un acto de carácter sexual con una persona menor de 16 años, consistente el mantenimiento de relaciones de contenido sexual incluyendo introducción de miembros corporales por vía vaginal, lo que determina la concurrencia del supuesto agravado del apartado tercero. Asimismo, desde el punto de vista subjetivo, queda probado, por el propio reconocimiento del acusado, que tenía conocimiento de la edad de Guillerma, quince años, y a pesar de ello voluntariamente realizó actos de carácter sexual con ella.

CUARTO.-Sentado lo anterior, la siguiente cuestión a analizar es si procede o no aplicar en este supuesto la cláusula exculpatoria del artículo 183 bis del CP, la conocida como cláusula "Romeo y Julieta" - cuya aplicación ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal y por la defensa del procesado-.

Dicho precepto dispone que "salvo en los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 178, el libre consentimiento del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor de edad y grado de desarrollo o madurez física y psicológica".

En relación con esta cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo en Sentencia 876/2023, de 24 de noviembre ha dispuesto:

"La exclusión encuentra su fundamento en que la LO 1/2015 elevó la edad para otorgar un consentimiento sexual válido a los 16 años, haciéndose claramente necesario que en la regulación de los delitos sexuales cometidos sobre menores se incluyera una cláusula de exención de la responsabilidad penal y se concediera relevancia al consentimiento de los menores de 16 años cuando en su proceso natural de desarrollo y formación emprendieran relaciones sexuales con personas que, siendo mayores de edad, se encuentren en una edad y situación de madurez equivalente o próxima al menor.

Según resaltaba la propia exposición de motivos de la ley, la reforma atendió así a las recomendaciones del Comité de la Organización de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, que subraya que "la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez". En el mismo sentido que se expresa en la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil, que excluyó regular "las políticas de los Estados miembros con respecto a los actos de carácter sexual consentidos en los que pueden participar los menores y que pueden considerarse como el descubrimiento normal de la sexualidad en el proceso de desarrollo personal, habida cuenta de las diferentes tradiciones culturales y jurídicas y de las nuevas formas de entablar y mantener relaciones de los menores y adolescentes, incluso mediante tecnologías de la información y la comunicación" (Considerando 20). O también el Memorando del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007 (BOE de 12 de noviembre de 2010), al advertir que "no es la intención de esta Convención criminalizar las actividades sexuales de los jóvenes adolescentes que están descubriendo su sexualidad y se comprometen en experiencias sexuales con (...) personas de edad y madurez similar" (ap. 129).

En todo caso, la cláusula de exención precisa de dos exigencias. De un lado, que se acredite en el menor una madurez o grado de desarrollo que se ajuste al voluntario consentimiento de su sexualidad en el modo en que se desarrolló en los hechos sujetos a enjuiciamiento. De otro, que el adulto interviniente presente una edad y un grado de madurez próximos a su pareja sexual. Por tanto, debe constatarse la ausencia de cualquier asimetría en el grado de formación y desarrollo de los miembros de la pareja, descartándose por ello cualquier sesgo de abuso sobre el menor. Razón por lo que la exclusión se ha bautizado por la doctrina científica como "cláusula Romeo y Julieta", en atención a que en la tragedia de Shakespeare, si bien Julieta era menor de edad, se describe a Romeo como un joven sinceramente enamorado de ella y que era claramente correspondido. Como se recoge en la Circular 1/2017, de 6 de junio, de la Fiscalía General del Estado, sobre la interpretación del artículo 183 quater del Código Penal , "El propósito de este tipo de disposiciones consiste en evitar que la norma, al establecer límites de edad, pueda conllevar interpretaciones estrictas que impidan las relaciones sexuales consentidas entre personas jóvenes semejantes en edad y madurez".

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, nuestro Código Penal no fijó una regla objetiva de diferencia de edad para aplicar la regla de exclusión. Mientras otros países exigen que el mayor de edad no supere en 2, 3 o 5 años la edad que tenga el menor con el que se mantengan las relaciones sexuales, nuestro legislador optó por establecer una pauta más abierta para la supresión de responsabilidad pero, en todo caso, exigiendo ineludiblemente que el menor de edad desarrolle la relación sexual con un sujeto situado en un plano parangonable de edad y madurez. Y aunque sea factible apreciar una atenuante analógica cuando no confluyan plenamente las exigencias que justificarían la exclusión de responsabilidad criminal y aparezca en los hechos una conexión con el fundamento normativo del artículo 183 quater del Código Penal , es evidente que la atenuación exige la presencia de elementos que aproximen la asimetría en la capacidad de discernimiento y decisión que presentan los miembros de la pareja, de manera que se devalúe o desdibuje el contexto de abuso que justifica la tipicidad de los hechos".

Si partimos de los requisitos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para la aplicación de la cláusula de exclusión de responsabilidad penal recogida en el artículo 183 bis del CP antes citado, la primera cuestión a analizar será la de si las relaciones sexuales se llevaron a cabo con el consentimiento de Guillerma. En segundo lugar, será necesario valorar, por un lado, la proximidad de edad entre ambos, y por otro, la proximidad en grado de desarrollo y madurez.

En lo que respecta al consentimiento la única prueba de cargo reside en el testimonio de Guillerma.

En este supuesto, la principal prueba de cargo reside en el testimonio de la víctima. La Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: " Como sucede con frecuencia en esta clase de delitos que se desarrollan en contextos íntimos, sin la presencia de testigos, suele resultar determinante como prueba de cargo la declaración de la víctima. Por esa razón conviene recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4)", ya que la exclusión del testigo único como prueba de cargo ( testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de cada una de las víctimas, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

A este respecto, esta Sala viene identificando una serie de marcadores que hacen posible o facilitan el análisis de esta clase de pruebas, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim .

Los criterios o parámetros de valoración son lo que se viene denominando credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se puedan dar"

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado".

Precisa la resolución antes citada que "la deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre".

Aplicando esta Jurisprudencia al presente supuesto, en relación a la concurrencia del consentimiento no contamos con datos de los que inferir una ausencia de consentimiento, más allá del hecho que la denunciante no alcanzaba la edad mínima legalmente prevista para consentir una relación sexual con una persona mayor de edad. Tampoco concurren datos que nos permitan afirmar que la denunciante manifestara su negativa en el momento de mantener las relaciones sexuales, de forma que el procesado tuviera conocimiento del alcance del consentimiento de quien era en ese momento su pareja sentimental.

Es cierto que, analizando la declaración de la denunciante, no apreciamos la concurrencia de ningún móvil espurio, ni se constata ninguna intención de perjudicar a quien fue su novio.

Sin embargo, con respecto a si Guillerma consintió o no dichas relaciones, su declaración en el acto del juicio ha sido imprecisa en cuanto a las circunstancias que rodearon esa supuesta falta de consentimiento. En este sentido Guillerma manifestó que tenía ataques de ansiedad y que solía ser en ese contexto cuando Porfirio se le acercaba e intentaba calmarla, aprovechándose, a su entender, de su estado ansioso, momento en que el procesado iniciaba los contactos sexuales a los que ella no mostraba oposición explícita, manifestando que se sentía en la obligación de mantener esos contactos sexuales porque "era lo que tocaba" dada la relación sentimental que mantenía con Porfirio. Pero asimismo manifestó que a pesar de no mostrar su negativa, ella no disfrutaba con dichos contactos, sintiendo que Porfirio se aprovechaba de ella.

A la vista de los términos usados por la denunciante en relación con el consentimiento, consideramos que la declaración de Guillerma no permite apreciar esa falta de consentimiento. En este contexto no podemos dejar de tener en cuenta el hecho que ambos mantenían una relación de noviazgo en cuyo seno fueron experimentando contactos sexuales que se iniciaron con besos y abrazos y que fueron intensificándose a medida que se afianzaba la relación. Respecto de dichos actos de naturaleza sexual debemos tener en consideración que en las diversas declaraciones que presta Guillerma afirma que no le deja claro a Porfirio que no lo desea, sino que lo acepta como parte de su relación de pareja y sin que hubiera expresado a Porfirio esa ausencia de consentimiento de forma que éste hubiera podido apreciar que ella no quería mantener contactos sexuales con él.

También es relevante la forma de revelación de los hechos, pues Guillerma nada contó de lo ocurrido con Porfirio hasta que, una vez rota la relación, fue citada en el mes de marzo de 2023 para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 a raíz de un intento de suicidio de una amiga de ambos con quien compartían un grupo en una aplicación de mensajería instantánea en el que al parecer Porfirio había realizado comentarios con consejos para suicidarse. Pues bien, es en este contexto cuando Guillerma relata a los agentes de los Mossos D?esquadra que ha mantenido una relación sentimental con el procesado en el seno de la cual han realizado actos sexuales, sin ser consciente de las posibles implicaciones penales de la conducta del acusado. En ese momento tras su declaración, es advertida por los agentes de que lo que acababa de relatar podía ser constitutivo de un delito de agresión sexual, al contar ella con quince años de edad y el procesado haber alcanzado la mayoría de edad.

En este punto la propia madre de Guillerma, doña Amalia, declaró en el acto del plenario que Guillerma no le contó nada de la relación que tenía con Porfirio. Que su hija no acudió voluntariamente a denunciar los hechos que se enjuician sino que se trató de una declaración que fue surgiendo a medida que los agentes de los Mossos D?Esquadra la fueron interrogando. En los mismos términos declaró el agente de los Mossos D?Esquadra con TIP NUM003 que recogió el testimonio de Guillerma, quien además sostuvo que en ningún momento dijo que se hubiera negado a las relaciones sexuales, pues a pesar de que, según relató Guillerma a ella no le gustaba, nunca explicitó que no quería mantenerlas.

Finalmente, el informe de peritaje psicológico emitido por los psicólogos de "l?Equip d?Assessorament Tècnic de les víctimes" con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 ( folios 99 a 107 y siguientes) y que fue sometido a contradicción en el plenario, corrobora la existencia de consentimiento. En este sentido, los psicólogos coinciden en que Guillerma es una menor con una baja autoestima, inseguridades y dificultades a nivel de relaciones interpersonales, que manifestaba dudas en temas sexuales, sobre lo que estaba bien hecho o mal hecho y hasta donde podía llegar en sus relaciones sexuales. Ahora bien, los técnicos del EATAV también aseveraron que Guillerma no se negaba a dichas relaciones porque ella sentía que de alguna manera se lo debía a Porfirio porque él la había ayudado a superar las crisis, a bajar sus niveles de ansiedad y porque era su pareja.

A la vista de todo lo anterior, -tras el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta Sentencia-, pese a la edad de Guillerma, no concurren datos que permitan concluir que ésta no hubiera prestado su consentimiento a mantener las relaciones sexuales con Porfirio cuando ella contaba con quince años de edad, como tampoco existe ningún dato que permita inferir que ese consentimiento estuviera viciado o que las facultades de la menor se encontrasen anuladas, disminuidas o afectadas de alguna manera relevante. A pesar de que Guillerma sostiene que Porfirio se aprovechaba de su estado anímico, insistiendo en que muchos de los contactos sexuales se produjeron en momentos de ansiedad de ella, lo cierto es que de la prueba desplegada no cabe apreciar que Porfirio se aprovechara de ellos. Es cierto que Guillerma presentaba estrés postraumático derivado de los episodios de acoso escolar que había padecido desde pequeña hasta cursar segundo de ESO, hasta el punto de autolesionarse, lo que la llevó a realizar terapia con una psicóloga que se inició en mayo de 2022 según consta en el informe del EATAV. Pero también lo es que en dichas sesiones con la psicóloga se trabajó el tema del consentimiento sexual con anterioridad a la relación mantenida con Porfirio y en este sentido se pronunciaron los técnicos del EATAV. Por otro lado, hemos de valorar también que Porfirio se hallaba en una situación psicológica similar a la de Guillerma, habiendo padecido episodios autolíticos, presentando, además, un diagnóstico de DIRECCION003, que tal y como desarrollaremos más adelante, le impide ejercer una actitud de control y manipulación con terceras personas.

Tampoco se ha probado la existencia de violencia en la conducta del procesado. Si bien, en el acto del plenario Guillerma apuntó a que en una ocasión Porfirio la cogió del cabello y la forzó a hacerle una felación, este hecho no puede darse como probado al faltar el elemento de la persistencia. Es de notar que en ninguna de sus previas declaraciones, ni ante los Mossos D?Esquadra, ni ante la Juez de Instrucción, como tampoco ante los técnicos del EATAV,, Guillerma nunca hizo referencia a este supuesto episodio, por lo que la falta de persistencia, junto a la ausencia de elementos objetivos que pudieran corroborarlo, no permiten a este Tribunal dar por acreditado este acto presuntamente violento.

Siguiendo con el análisis de la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la cláusula " Romeo y Julieta", la simetría de edad es evidente al estar ante un chico que cuenta con dieciocho años y una menor de quince años. El Tribunal Supremo aplicó la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal en la Sentencia 828/2021, de 29 de octubre en un supuesto de relaciones sexuales consentidas con una menor que a la fecha de los hechos contaba con 13 años teniendo los acusados 20 y 19 años, constando asimismo la existencia de proximidad en el grado de desarrollo o madurez entre ellos. Esta sentencia dispone expresamente: "Pues bien, en el examen del caso que nos ocupa, sí consideramos de aplicación la cláusula de exclusión,porque, en lo relativo a la edad, tenemos que la menor cuenta con 13 años cuando suceden los hechos, mientras que Carlos Alberto , con el cual había mantenido una relación previa "en régimen de noviazgo" durante e lmes anterior a los hechos, según se dice en su fundamento quinto la sentencia de instancia, contaba con 20años, y Jacobo con 19, con lo que la distancia entre las edades de la menor y los acusados no nos parece tan lejana como para dejar de apreciar el elemento de la proximidad, más si la ponemos en relación con el grado de madurez entre los tres intervinientes en los hechos."

La última cuestión que queda por analizar es la proximidad en grado de desarrollo y madurez. Para abordarla no podemos desconocer que ambas partes compartían un entorno educativo y de amistades. Ya hemos dicho que tanto Porfirio como Guillerma se conocieron por amigos comunes, que ambos estudiaban en el Instituto de la población de DIRECCION001 y que los dos habían sufrido episodios abusivos, lo que hizo que se acercaran, convirtiendo esa inicial amistad en una relación sentimental.

Por otro lado, resulta acreditada una cercanía en la madurez psicológica de Porfirio y de Guillerma. En este punto resulta de especial relevancia la pericial de doña Inmaculada, psiquiatra que atiende a Porfirio, la cual, tras ratificar los informes de fecha 3 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2025, fue contundente en su declaración al aseverar que el acusado sufre un DIRECCION003, nivel 1. Este Brigida, unido a un trastorno de estrés postraumático, a juicio de la perito, le limita sus habilidades de interacción social, hallándonos ante un chico sin habilidades para poder manipular de manera consciente y dentro de una planificación estratégica a otras personas. A la vez esta doctora considera a Porfirio como una persona con una madurez inferior a la propia de su edad, lo que le ha llevado a relacionarse con personas más jóvenes que él, como ocurre en el presente supuesto.

Las conclusiones a las que llega la Dra Inmaculada son corroboradas, al menos en parte, por la doctora forense sra Frida, la cual ratificó su informe de 26 de julio de 2023 ( folios 97 y 98) referido a las capacidades intelectivas y volitivas de Porfirio. A pesar de que el objeto de este informe se centraba en las capacidades de Porfirio a los efectos de determinar su imputabilidad, concluyendo que en el momento de la exploración psicopatológica el acusado tenía sus facultades conservadas, es relevante que la doctora apreciara en Porfirio un uso pueril del lenguaje. Este uso pueril del lenguaje, a juicio de este Tribunal, se considera otro claro rasgo de inmadurez en consonancia con las conclusiones a las que llegan las dos peritos médicos.

Debemos concluir, por tanto, que estamos ante un evidente caso de proximidad de edad, de grado de madurez y desarrollo entre la víctima y el procesado. Hay tan solo tres años de diferencia entre ellos, tienen amigos comunes, además de que ambos sufrieron unas vivencias traumáticas similares que les llevaron a entablar una amistad y luego a un acercamiento sentimental e íntimo. A ello debe añadirse que en el caso del procesado se une un diagnóstico de DIRECCION003 que se manifiesta con una mayor inmadurez si es comparado con un chico de su edad.

Todo ello lleva a este Tribunal a dar como probada una aproximación en edad y madurez que conduce a aplicar la cláusula de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 183 bis del CP. Ello conduce derechamente a la absolución de Porfirio.

La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables del delito o falta. Dado que se dicta sentencia absolutoria procederá a declarar de oficio las costas generadas en esta instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,

ABSOLVEMOSa Porfirio del delito por el que ha venido siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

Fallo

ABSOLVEMOSa Porfirio del delito por el que ha venido siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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