Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 29/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida, Rec. 38/2024 de 09 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 29/2026
Núm. Cendoj: 25120370012026100040
Núm. Ecli: ES:APL:2026:394
Núm. Roj: SAP L 394:2026
Encabezamiento
PREVIAS 11/2023
INS-VD - SECCIÓN CIVIL Y DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE TREMP. PLAZA Nº 1
En Lleida, a nueve de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 11/2023, instruidas por el INS-VD - Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de Instancia de Tremp. Plaza nº 1, por delito Agresión sexual a menores de 16 años, en el que es acusado Porfirio, con DNI nº NUM000 nacido en DIRECCION000 (Lleida) el día NUM001/04, hijo de Bernardo y de Brigida; declarado insolvente por auto de fecha 03/02/2025, representado por la Procuradora Dª. MACARENA OLLE CORBELLA y defendido por el Letrado D. XAVIER SEGURA MINGUELLA.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula Acusación Particular Guillerma, representada por el Procurador D. JORDI DAURA RAMON y defendida por el Letrado D. ALEXIS FRANQUE CALISETA. Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. María Ángeles Andrés Llovera
En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr ALEXIS FRANQUE CALISETA, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 181.1 y 4 del Cp, respondiendo el procesado en concepto de autor, art. 27 y 28 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer la pena de 8 años de prisión en base al art. 181.1 y 4 del CP y de conformidad con el art. 57.2 del Cp, la prohibición de aproximación a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia de 300 metros. Así como la prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad que se determine en el informe forense en concepto de daños y perjuicios. Y costas del art. 123 del CP.
En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr. XAVIER SEGURA MINGUELLA, se manifestó disconforme con la correlativa de la acusación particular, manifestando que los hechos no constituían infracción penal alguna, procediendo la libre absolución de Porfirio.
El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien considera que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual, solicita la libre absolución del procesado por entender aplicable la cláusula recogida en el artículo 183 bis del CP.
La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la LECR, de la que se concluye que, los hechos declarados probados serían objetivamente y "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del CP en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, la introducida por la LO 1/2022, de 6 de septiembre, en vigor el 7 de octubre de 2022. A pesar de ello, excluimos la responsabilidad penal de Porfirio por aplicación de la cláusula prevista en el artículo 183 bis del CP que dispone lo siguiente: "
En este orden de cosas, vemos que Porfirio admitió haber mantenido relaciones sexuales -sin llegar a la penetración- con la menor Guillerma conociendo la edad de ella, cuando él tenía ya dieciocho años y ella quince. Explicó que conoció a Guillerma a través de un grupo de amigos del Instituto en verano de 2022. Que enseguida se percató que Guillerma presentaba sentimientos de ansiedad, apreciando también lesiones en su cuerpo, por lo que empatizó con ella debido a que él había sufrido vivencias similares, -- hasta el punto de protagonizar un intento de suicidio--. Poco a poco fueron aproximándose, afirmando que él se preocupaba por el estado emocional de Guillerma. Porfirio marca el inicio de su relación sentimental con Guillerma en el mes de noviembre de 2022 después de una llamada de teléfono en la que Guillerma le insinuó que le gustaba. En cuanto a las relaciones íntimas explicó que se iniciaron con besos, abrazos y caricias y que poco a poco dichas relaciones se intensificaron hasta llegar a masturbarse mutuamente, admitiendo que llegó a introducirle los dedos en la vagina en unas cinco ocasiones aproximadamente. Estas relaciones se sucedían o bien en el baño del instituto donde Guillerma se refugiaba cuando tenía ataques de ansiedad, sucediéndose en ocasiones estos encuentros sexuales después de algún ataque de ansiedad de ella. Otras veces habían tenido contactos sexuales en alguna zona apartada de sus respectivos pueblos. En todo momento Porfirio aseveró que Guillerma nunca le expresó su negativa, aseverando de forma rotunda que en ningún momento pensó que Guillerma no consentía los actos sexuales que ambos protagonizaban, concretando que solo en una ocasión le hizo un chupetón y Guillerma le dijo que no lo hiciera para no dejarle marca, por lo que dejó de hacerlo cuando ella se lo pidió. Asimismo, manifestó que nunca intentó manipularla como tampoco aprovechó su estado emocional para realizar con ella actos de naturaleza sexual. Afirmando finalmente que él también estaba pasando por un bloqueo emocional, sufriendo depresiones y ansiedad.
Guillerma, por su parte, explicó al igual que Porfirio que se conocieron en verano de 2022, que iniciaron su relación sentimental el 22 de noviembre de 2022 después de una llamada que ella le hizo tras una crisis de ansiedad. Guillerma siguió relatando que Porfirio estaba encima de ella, diciéndole que no estaba bien, que tenía ansiedad y depresión. Que ahora cree que la manipuló. Unas dos semanas después de iniciarse la relación ella tuvo una crisis de ansiedad en el Instituto, fue al baño y acabó apareciendo Porfirio quien la intentó calmar y la tocaba, sin que ella pudiera prestar su consentimiento. Estas relaciones íntimas fueron intensificándose, primero con besos, tocamientos en los senos, a los que ella prestó su consentimiento expreso, masturbaciones e introducción de dedos en la vagina, muchas veces cuando tenía ataques de ansiedad - que a veces estos ataques le venían cuando lo veía a él-. Ella no era capaz de dar su consentimiento, se sentía bloqueada y con la obligación de dejarse hacer y de tocarlo a él cuando él se lo pedía, incluso cuando se besaban ella cerraba la boca. Considera que si bien no le decía que no quería o que no la tocara, entiende que se quedaba bloqueada y por eso no mostraba su rechazo a esa relación. Que no era capaz de prestar su consentimiento porque estaba bloqueada, que si él la tocaba, ella se sentía en la obligación de dejarse hacer, pero no sentía placer alguno. En una ocasión sí se negó a que le hiciera un chupetón, pero él siguió hasta dejarle una marca. En otra ocasión la cogió del pelo y la obligó a hacerle una felación.
En relación con la denuncia Guillerma manifestó que no denunció los hechos espontáneamente, sino que explicó la relación mantenida con Porfirio cuando fue citada para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 en el curso de una investigación iniciada a raíz de un intento de suicidio de una amiga con la que compartía, junto con Porfirio y otros adolescentes, un grupo de "Whattsapp" en el que compartían sentimientos y en el que al parecer Porfirio dio información sobre como suicidarse. Inicialmente ella no era consciente de haber sufrido una agresión sexual, que confundió lo que sentía por Porfirio con enamoramiento, debido al hecho que Porfirio era la persona que le hacía más caso en esos momentos. Cuando relató la relación que tenía ante un agente de los Mossos D?Esquadra éste le advirtió de que podía haber sido víctima de agresión sexual. Ella tuvo que asimilarlo, sentía miedo de contarlo a los padres, de cómo le podía afectar todo el proceso, de la reacción de Porfirio. Que no era consciente de ser víctima de agresión sexual que lo vio después, y que nunca le manifestó a Porfirio su negativa de forma explícita, que ella se dejó llevar porque se sentía con la obligación de mantener relaciones íntimas con él debido a la relación que tenían.
Sentada esta premisa, aceptada por todas las partes, es evidente que los hechos declarados probados son "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que castiga al que
En el presente supuesto, a la vista de las declaraciones de las dos partes, no hay duda de que concurren los elementos de este tipo penal agravado, en primer lugar, la conducta típica consistente en un acto de carácter sexual con una persona menor de 16 años, consistente el mantenimiento de relaciones de contenido sexual incluyendo introducción de miembros corporales por vía vaginal, lo que determina la concurrencia del supuesto agravado del apartado tercero. Asimismo, desde el punto de vista subjetivo, queda probado, por el propio reconocimiento del acusado, que tenía conocimiento de la edad de Guillerma, quince años, y a pesar de ello voluntariamente realizó actos de carácter sexual con ella.
Dicho precepto dispone que
En relación con esta cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo en Sentencia 876/2023, de 24 de noviembre ha dispuesto:
Si partimos de los requisitos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para la aplicación de la cláusula de exclusión de responsabilidad penal recogida en el artículo 183 bis del CP antes citado, la primera cuestión a analizar será la de si las relaciones sexuales se llevaron a cabo con el consentimiento de Guillerma. En segundo lugar, será necesario valorar, por un lado, la proximidad de edad entre ambos, y por otro, la proximidad en grado de desarrollo y madurez.
En lo que respecta al consentimiento la única prueba de cargo reside en el testimonio de Guillerma.
En este supuesto, la principal prueba de cargo reside en el testimonio de la víctima. La Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: "
Aplicando esta Jurisprudencia al presente supuesto, en relación a la concurrencia del consentimiento no contamos con datos de los que inferir una ausencia de consentimiento, más allá del hecho que la denunciante no alcanzaba la edad mínima legalmente prevista para consentir una relación sexual con una persona mayor de edad. Tampoco concurren datos que nos permitan afirmar que la denunciante manifestara su negativa en el momento de mantener las relaciones sexuales, de forma que el procesado tuviera conocimiento del alcance del consentimiento de quien era en ese momento su pareja sentimental.
Es cierto que, analizando la declaración de la denunciante, no apreciamos la concurrencia de ningún móvil espurio, ni se constata ninguna intención de perjudicar a quien fue su novio.
Sin embargo, con respecto a si Guillerma consintió o no dichas relaciones, su declaración en el acto del juicio ha sido imprecisa en cuanto a las circunstancias que rodearon esa supuesta falta de consentimiento. En este sentido Guillerma manifestó que tenía ataques de ansiedad y que solía ser en ese contexto cuando Porfirio se le acercaba e intentaba calmarla, aprovechándose, a su entender, de su estado ansioso, momento en que el procesado iniciaba los contactos sexuales a los que ella no mostraba oposición explícita, manifestando que se sentía en la obligación de mantener esos contactos sexuales porque "era lo que tocaba" dada la relación sentimental que mantenía con Porfirio. Pero asimismo manifestó que a pesar de no mostrar su negativa, ella no disfrutaba con dichos contactos, sintiendo que Porfirio se aprovechaba de ella.
A la vista de los términos usados por la denunciante en relación con el consentimiento, consideramos que la declaración de Guillerma no permite apreciar esa falta de consentimiento. En este contexto no podemos dejar de tener en cuenta el hecho que ambos mantenían una relación de noviazgo en cuyo seno fueron experimentando contactos sexuales que se iniciaron con besos y abrazos y que fueron intensificándose a medida que se afianzaba la relación. Respecto de dichos actos de naturaleza sexual debemos tener en consideración que en las diversas declaraciones que presta Guillerma afirma que no le deja claro a Porfirio que no lo desea, sino que lo acepta como parte de su relación de pareja y sin que hubiera expresado a Porfirio esa ausencia de consentimiento de forma que éste hubiera podido apreciar que ella no quería mantener contactos sexuales con él.
También es relevante la forma de revelación de los hechos, pues Guillerma nada contó de lo ocurrido con Porfirio hasta que, una vez rota la relación, fue citada en el mes de marzo de 2023 para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 a raíz de un intento de suicidio de una amiga de ambos con quien compartían un grupo en una aplicación de mensajería instantánea en el que al parecer Porfirio había realizado comentarios con consejos para suicidarse. Pues bien, es en este contexto cuando Guillerma relata a los agentes de los Mossos D?esquadra que ha mantenido una relación sentimental con el procesado en el seno de la cual han realizado actos sexuales, sin ser consciente de las posibles implicaciones penales de la conducta del acusado. En ese momento tras su declaración, es advertida por los agentes de que lo que acababa de relatar podía ser constitutivo de un delito de agresión sexual, al contar ella con quince años de edad y el procesado haber alcanzado la mayoría de edad.
En este punto la propia madre de Guillerma, doña Amalia, declaró en el acto del plenario que Guillerma no le contó nada de la relación que tenía con Porfirio. Que su hija no acudió voluntariamente a denunciar los hechos que se enjuician sino que se trató de una declaración que fue surgiendo a medida que los agentes de los Mossos D?Esquadra la fueron interrogando. En los mismos términos declaró el agente de los Mossos D?Esquadra con TIP NUM003 que recogió el testimonio de Guillerma, quien además sostuvo que en ningún momento dijo que se hubiera negado a las relaciones sexuales, pues a pesar de que, según relató Guillerma a ella no le gustaba, nunca explicitó que no quería mantenerlas.
Finalmente, el informe de peritaje psicológico emitido por los psicólogos de "l?Equip d?Assessorament Tècnic de les víctimes" con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 ( folios 99 a 107 y siguientes) y que fue sometido a contradicción en el plenario, corrobora la existencia de consentimiento. En este sentido, los psicólogos coinciden en que Guillerma es una menor con una baja autoestima, inseguridades y dificultades a nivel de relaciones interpersonales, que manifestaba dudas en temas sexuales, sobre lo que estaba bien hecho o mal hecho y hasta donde podía llegar en sus relaciones sexuales. Ahora bien, los técnicos del EATAV también aseveraron que Guillerma no se negaba a dichas relaciones porque ella sentía que de alguna manera se lo debía a Porfirio porque él la había ayudado a superar las crisis, a bajar sus niveles de ansiedad y porque era su pareja.
A la vista de todo lo anterior, -tras el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta Sentencia-, pese a la edad de Guillerma, no concurren datos que permitan concluir que ésta no hubiera prestado su consentimiento a mantener las relaciones sexuales con Porfirio cuando ella contaba con quince años de edad, como tampoco existe ningún dato que permita inferir que ese consentimiento estuviera viciado o que las facultades de la menor se encontrasen anuladas, disminuidas o afectadas de alguna manera relevante. A pesar de que Guillerma sostiene que Porfirio se aprovechaba de su estado anímico, insistiendo en que muchos de los contactos sexuales se produjeron en momentos de ansiedad de ella, lo cierto es que de la prueba desplegada no cabe apreciar que Porfirio se aprovechara de ellos. Es cierto que Guillerma presentaba estrés postraumático derivado de los episodios de acoso escolar que había padecido desde pequeña hasta cursar segundo de ESO, hasta el punto de autolesionarse, lo que la llevó a realizar terapia con una psicóloga que se inició en mayo de 2022 según consta en el informe del EATAV. Pero también lo es que en dichas sesiones con la psicóloga se trabajó el tema del consentimiento sexual con anterioridad a la relación mantenida con Porfirio y en este sentido se pronunciaron los técnicos del EATAV. Por otro lado, hemos de valorar también que Porfirio se hallaba en una situación psicológica similar a la de Guillerma, habiendo padecido episodios autolíticos, presentando, además, un diagnóstico de DIRECCION003, que tal y como desarrollaremos más adelante, le impide ejercer una actitud de control y manipulación con terceras personas.
Tampoco se ha probado la existencia de violencia en la conducta del procesado. Si bien, en el acto del plenario Guillerma apuntó a que en una ocasión Porfirio la cogió del cabello y la forzó a hacerle una felación, este hecho no puede darse como probado al faltar el elemento de la persistencia. Es de notar que en ninguna de sus previas declaraciones, ni ante los Mossos D?Esquadra, ni ante la Juez de Instrucción, como tampoco ante los técnicos del EATAV,, Guillerma nunca hizo referencia a este supuesto episodio, por lo que la falta de persistencia, junto a la ausencia de elementos objetivos que pudieran corroborarlo, no permiten a este Tribunal dar por acreditado este acto presuntamente violento.
Siguiendo con el análisis de la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la cláusula " Romeo y Julieta", la simetría de edad es evidente al estar ante un chico que cuenta con dieciocho años y una menor de quince años. El Tribunal Supremo aplicó la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal en la Sentencia 828/2021, de 29 de octubre en un supuesto de relaciones sexuales consentidas con una menor que a la fecha de los hechos contaba con 13 años teniendo los acusados 20 y 19 años, constando asimismo la existencia de proximidad en el grado de desarrollo o madurez entre ellos. Esta sentencia dispone expresamente:
La última cuestión que queda por analizar es la proximidad en grado de desarrollo y madurez. Para abordarla no podemos desconocer que ambas partes compartían un entorno educativo y de amistades. Ya hemos dicho que tanto Porfirio como Guillerma se conocieron por amigos comunes, que ambos estudiaban en el Instituto de la población de DIRECCION001 y que los dos habían sufrido episodios abusivos, lo que hizo que se acercaran, convirtiendo esa inicial amistad en una relación sentimental.
Por otro lado, resulta acreditada una cercanía en la madurez psicológica de Porfirio y de Guillerma. En este punto resulta de especial relevancia la pericial de doña Inmaculada, psiquiatra que atiende a Porfirio, la cual, tras ratificar los informes de fecha 3 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2025, fue contundente en su declaración al aseverar que el acusado sufre un DIRECCION003, nivel 1. Este Brigida, unido a un trastorno de estrés postraumático, a juicio de la perito, le limita sus habilidades de interacción social, hallándonos ante un chico sin habilidades para poder manipular de manera consciente y dentro de una planificación estratégica a otras personas. A la vez esta doctora considera a Porfirio como una persona con una madurez inferior a la propia de su edad, lo que le ha llevado a relacionarse con personas más jóvenes que él, como ocurre en el presente supuesto.
Las conclusiones a las que llega la Dra Inmaculada son corroboradas, al menos en parte, por la doctora forense sra Frida, la cual ratificó su informe de 26 de julio de 2023 ( folios 97 y 98) referido a las capacidades intelectivas y volitivas de Porfirio. A pesar de que el objeto de este informe se centraba en las capacidades de Porfirio a los efectos de determinar su imputabilidad, concluyendo que en el momento de la exploración psicopatológica el acusado tenía sus facultades conservadas, es relevante que la doctora apreciara en Porfirio un uso pueril del lenguaje. Este uso pueril del lenguaje, a juicio de este Tribunal, se considera otro claro rasgo de inmadurez en consonancia con las conclusiones a las que llegan las dos peritos médicos.
Debemos concluir, por tanto, que estamos ante un evidente caso de proximidad de edad, de grado de madurez y desarrollo entre la víctima y el procesado. Hay tan solo tres años de diferencia entre ellos, tienen amigos comunes, además de que ambos sufrieron unas vivencias traumáticas similares que les llevaron a entablar una amistad y luego a un acercamiento sentimental e íntimo. A ello debe añadirse que en el caso del procesado se une un diagnóstico de DIRECCION003 que se manifiesta con una mayor inmadurez si es comparado con un chico de su edad.
Todo ello lleva a este Tribunal a dar como probada una aproximación en edad y madurez que conduce a aplicar la cláusula de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 183 bis del CP. Ello conduce derechamente a la absolución de Porfirio.
La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
En el mismo trámite, la Acusación Particular ejercida por el letrado Sr ALEXIS FRANQUE CALISETA, entendió que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 181.1 y 4 del Cp, respondiendo el procesado en concepto de autor, art. 27 y 28 del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer la pena de 8 años de prisión en base al art. 181.1 y 4 del CP y de conformidad con el art. 57.2 del Cp, la prohibición de aproximación a la víctima en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia de 300 metros. Así como la prohibición de comunicación con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la víctima en la cantidad que se determine en el informe forense en concepto de daños y perjuicios. Y costas del art. 123 del CP.
En el mismo trámite, la Defensa ejercida por el letrado Sr. XAVIER SEGURA MINGUELLA, se manifestó disconforme con la correlativa de la acusación particular, manifestando que los hechos no constituían infracción penal alguna, procediendo la libre absolución de Porfirio.
El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien considera que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual, solicita la libre absolución del procesado por entender aplicable la cláusula recogida en el artículo 183 bis del CP.
La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la LECR, de la que se concluye que, los hechos declarados probados serían objetivamente y "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del CP en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, la introducida por la LO 1/2022, de 6 de septiembre, en vigor el 7 de octubre de 2022. A pesar de ello, excluimos la responsabilidad penal de Porfirio por aplicación de la cláusula prevista en el artículo 183 bis del CP que dispone lo siguiente: "
En este orden de cosas, vemos que Porfirio admitió haber mantenido relaciones sexuales -sin llegar a la penetración- con la menor Guillerma conociendo la edad de ella, cuando él tenía ya dieciocho años y ella quince. Explicó que conoció a Guillerma a través de un grupo de amigos del Instituto en verano de 2022. Que enseguida se percató que Guillerma presentaba sentimientos de ansiedad, apreciando también lesiones en su cuerpo, por lo que empatizó con ella debido a que él había sufrido vivencias similares, -- hasta el punto de protagonizar un intento de suicidio--. Poco a poco fueron aproximándose, afirmando que él se preocupaba por el estado emocional de Guillerma. Porfirio marca el inicio de su relación sentimental con Guillerma en el mes de noviembre de 2022 después de una llamada de teléfono en la que Guillerma le insinuó que le gustaba. En cuanto a las relaciones íntimas explicó que se iniciaron con besos, abrazos y caricias y que poco a poco dichas relaciones se intensificaron hasta llegar a masturbarse mutuamente, admitiendo que llegó a introducirle los dedos en la vagina en unas cinco ocasiones aproximadamente. Estas relaciones se sucedían o bien en el baño del instituto donde Guillerma se refugiaba cuando tenía ataques de ansiedad, sucediéndose en ocasiones estos encuentros sexuales después de algún ataque de ansiedad de ella. Otras veces habían tenido contactos sexuales en alguna zona apartada de sus respectivos pueblos. En todo momento Porfirio aseveró que Guillerma nunca le expresó su negativa, aseverando de forma rotunda que en ningún momento pensó que Guillerma no consentía los actos sexuales que ambos protagonizaban, concretando que solo en una ocasión le hizo un chupetón y Guillerma le dijo que no lo hiciera para no dejarle marca, por lo que dejó de hacerlo cuando ella se lo pidió. Asimismo, manifestó que nunca intentó manipularla como tampoco aprovechó su estado emocional para realizar con ella actos de naturaleza sexual. Afirmando finalmente que él también estaba pasando por un bloqueo emocional, sufriendo depresiones y ansiedad.
Guillerma, por su parte, explicó al igual que Porfirio que se conocieron en verano de 2022, que iniciaron su relación sentimental el 22 de noviembre de 2022 después de una llamada que ella le hizo tras una crisis de ansiedad. Guillerma siguió relatando que Porfirio estaba encima de ella, diciéndole que no estaba bien, que tenía ansiedad y depresión. Que ahora cree que la manipuló. Unas dos semanas después de iniciarse la relación ella tuvo una crisis de ansiedad en el Instituto, fue al baño y acabó apareciendo Porfirio quien la intentó calmar y la tocaba, sin que ella pudiera prestar su consentimiento. Estas relaciones íntimas fueron intensificándose, primero con besos, tocamientos en los senos, a los que ella prestó su consentimiento expreso, masturbaciones e introducción de dedos en la vagina, muchas veces cuando tenía ataques de ansiedad - que a veces estos ataques le venían cuando lo veía a él-. Ella no era capaz de dar su consentimiento, se sentía bloqueada y con la obligación de dejarse hacer y de tocarlo a él cuando él se lo pedía, incluso cuando se besaban ella cerraba la boca. Considera que si bien no le decía que no quería o que no la tocara, entiende que se quedaba bloqueada y por eso no mostraba su rechazo a esa relación. Que no era capaz de prestar su consentimiento porque estaba bloqueada, que si él la tocaba, ella se sentía en la obligación de dejarse hacer, pero no sentía placer alguno. En una ocasión sí se negó a que le hiciera un chupetón, pero él siguió hasta dejarle una marca. En otra ocasión la cogió del pelo y la obligó a hacerle una felación.
En relación con la denuncia Guillerma manifestó que no denunció los hechos espontáneamente, sino que explicó la relación mantenida con Porfirio cuando fue citada para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 en el curso de una investigación iniciada a raíz de un intento de suicidio de una amiga con la que compartía, junto con Porfirio y otros adolescentes, un grupo de "Whattsapp" en el que compartían sentimientos y en el que al parecer Porfirio dio información sobre como suicidarse. Inicialmente ella no era consciente de haber sufrido una agresión sexual, que confundió lo que sentía por Porfirio con enamoramiento, debido al hecho que Porfirio era la persona que le hacía más caso en esos momentos. Cuando relató la relación que tenía ante un agente de los Mossos D?Esquadra éste le advirtió de que podía haber sido víctima de agresión sexual. Ella tuvo que asimilarlo, sentía miedo de contarlo a los padres, de cómo le podía afectar todo el proceso, de la reacción de Porfirio. Que no era consciente de ser víctima de agresión sexual que lo vio después, y que nunca le manifestó a Porfirio su negativa de forma explícita, que ella se dejó llevar porque se sentía con la obligación de mantener relaciones íntimas con él debido a la relación que tenían.
Sentada esta premisa, aceptada por todas las partes, es evidente que los hechos declarados probados son "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que castiga al que
En el presente supuesto, a la vista de las declaraciones de las dos partes, no hay duda de que concurren los elementos de este tipo penal agravado, en primer lugar, la conducta típica consistente en un acto de carácter sexual con una persona menor de 16 años, consistente el mantenimiento de relaciones de contenido sexual incluyendo introducción de miembros corporales por vía vaginal, lo que determina la concurrencia del supuesto agravado del apartado tercero. Asimismo, desde el punto de vista subjetivo, queda probado, por el propio reconocimiento del acusado, que tenía conocimiento de la edad de Guillerma, quince años, y a pesar de ello voluntariamente realizó actos de carácter sexual con ella.
Dicho precepto dispone que
En relación con esta cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo en Sentencia 876/2023, de 24 de noviembre ha dispuesto:
Si partimos de los requisitos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para la aplicación de la cláusula de exclusión de responsabilidad penal recogida en el artículo 183 bis del CP antes citado, la primera cuestión a analizar será la de si las relaciones sexuales se llevaron a cabo con el consentimiento de Guillerma. En segundo lugar, será necesario valorar, por un lado, la proximidad de edad entre ambos, y por otro, la proximidad en grado de desarrollo y madurez.
En lo que respecta al consentimiento la única prueba de cargo reside en el testimonio de Guillerma.
En este supuesto, la principal prueba de cargo reside en el testimonio de la víctima. La Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: "
Aplicando esta Jurisprudencia al presente supuesto, en relación a la concurrencia del consentimiento no contamos con datos de los que inferir una ausencia de consentimiento, más allá del hecho que la denunciante no alcanzaba la edad mínima legalmente prevista para consentir una relación sexual con una persona mayor de edad. Tampoco concurren datos que nos permitan afirmar que la denunciante manifestara su negativa en el momento de mantener las relaciones sexuales, de forma que el procesado tuviera conocimiento del alcance del consentimiento de quien era en ese momento su pareja sentimental.
Es cierto que, analizando la declaración de la denunciante, no apreciamos la concurrencia de ningún móvil espurio, ni se constata ninguna intención de perjudicar a quien fue su novio.
Sin embargo, con respecto a si Guillerma consintió o no dichas relaciones, su declaración en el acto del juicio ha sido imprecisa en cuanto a las circunstancias que rodearon esa supuesta falta de consentimiento. En este sentido Guillerma manifestó que tenía ataques de ansiedad y que solía ser en ese contexto cuando Porfirio se le acercaba e intentaba calmarla, aprovechándose, a su entender, de su estado ansioso, momento en que el procesado iniciaba los contactos sexuales a los que ella no mostraba oposición explícita, manifestando que se sentía en la obligación de mantener esos contactos sexuales porque "era lo que tocaba" dada la relación sentimental que mantenía con Porfirio. Pero asimismo manifestó que a pesar de no mostrar su negativa, ella no disfrutaba con dichos contactos, sintiendo que Porfirio se aprovechaba de ella.
A la vista de los términos usados por la denunciante en relación con el consentimiento, consideramos que la declaración de Guillerma no permite apreciar esa falta de consentimiento. En este contexto no podemos dejar de tener en cuenta el hecho que ambos mantenían una relación de noviazgo en cuyo seno fueron experimentando contactos sexuales que se iniciaron con besos y abrazos y que fueron intensificándose a medida que se afianzaba la relación. Respecto de dichos actos de naturaleza sexual debemos tener en consideración que en las diversas declaraciones que presta Guillerma afirma que no le deja claro a Porfirio que no lo desea, sino que lo acepta como parte de su relación de pareja y sin que hubiera expresado a Porfirio esa ausencia de consentimiento de forma que éste hubiera podido apreciar que ella no quería mantener contactos sexuales con él.
También es relevante la forma de revelación de los hechos, pues Guillerma nada contó de lo ocurrido con Porfirio hasta que, una vez rota la relación, fue citada en el mes de marzo de 2023 para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 a raíz de un intento de suicidio de una amiga de ambos con quien compartían un grupo en una aplicación de mensajería instantánea en el que al parecer Porfirio había realizado comentarios con consejos para suicidarse. Pues bien, es en este contexto cuando Guillerma relata a los agentes de los Mossos D?esquadra que ha mantenido una relación sentimental con el procesado en el seno de la cual han realizado actos sexuales, sin ser consciente de las posibles implicaciones penales de la conducta del acusado. En ese momento tras su declaración, es advertida por los agentes de que lo que acababa de relatar podía ser constitutivo de un delito de agresión sexual, al contar ella con quince años de edad y el procesado haber alcanzado la mayoría de edad.
En este punto la propia madre de Guillerma, doña Amalia, declaró en el acto del plenario que Guillerma no le contó nada de la relación que tenía con Porfirio. Que su hija no acudió voluntariamente a denunciar los hechos que se enjuician sino que se trató de una declaración que fue surgiendo a medida que los agentes de los Mossos D?Esquadra la fueron interrogando. En los mismos términos declaró el agente de los Mossos D?Esquadra con TIP NUM003 que recogió el testimonio de Guillerma, quien además sostuvo que en ningún momento dijo que se hubiera negado a las relaciones sexuales, pues a pesar de que, según relató Guillerma a ella no le gustaba, nunca explicitó que no quería mantenerlas.
Finalmente, el informe de peritaje psicológico emitido por los psicólogos de "l?Equip d?Assessorament Tècnic de les víctimes" con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 ( folios 99 a 107 y siguientes) y que fue sometido a contradicción en el plenario, corrobora la existencia de consentimiento. En este sentido, los psicólogos coinciden en que Guillerma es una menor con una baja autoestima, inseguridades y dificultades a nivel de relaciones interpersonales, que manifestaba dudas en temas sexuales, sobre lo que estaba bien hecho o mal hecho y hasta donde podía llegar en sus relaciones sexuales. Ahora bien, los técnicos del EATAV también aseveraron que Guillerma no se negaba a dichas relaciones porque ella sentía que de alguna manera se lo debía a Porfirio porque él la había ayudado a superar las crisis, a bajar sus niveles de ansiedad y porque era su pareja.
A la vista de todo lo anterior, -tras el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta Sentencia-, pese a la edad de Guillerma, no concurren datos que permitan concluir que ésta no hubiera prestado su consentimiento a mantener las relaciones sexuales con Porfirio cuando ella contaba con quince años de edad, como tampoco existe ningún dato que permita inferir que ese consentimiento estuviera viciado o que las facultades de la menor se encontrasen anuladas, disminuidas o afectadas de alguna manera relevante. A pesar de que Guillerma sostiene que Porfirio se aprovechaba de su estado anímico, insistiendo en que muchos de los contactos sexuales se produjeron en momentos de ansiedad de ella, lo cierto es que de la prueba desplegada no cabe apreciar que Porfirio se aprovechara de ellos. Es cierto que Guillerma presentaba estrés postraumático derivado de los episodios de acoso escolar que había padecido desde pequeña hasta cursar segundo de ESO, hasta el punto de autolesionarse, lo que la llevó a realizar terapia con una psicóloga que se inició en mayo de 2022 según consta en el informe del EATAV. Pero también lo es que en dichas sesiones con la psicóloga se trabajó el tema del consentimiento sexual con anterioridad a la relación mantenida con Porfirio y en este sentido se pronunciaron los técnicos del EATAV. Por otro lado, hemos de valorar también que Porfirio se hallaba en una situación psicológica similar a la de Guillerma, habiendo padecido episodios autolíticos, presentando, además, un diagnóstico de DIRECCION003, que tal y como desarrollaremos más adelante, le impide ejercer una actitud de control y manipulación con terceras personas.
Tampoco se ha probado la existencia de violencia en la conducta del procesado. Si bien, en el acto del plenario Guillerma apuntó a que en una ocasión Porfirio la cogió del cabello y la forzó a hacerle una felación, este hecho no puede darse como probado al faltar el elemento de la persistencia. Es de notar que en ninguna de sus previas declaraciones, ni ante los Mossos D?Esquadra, ni ante la Juez de Instrucción, como tampoco ante los técnicos del EATAV,, Guillerma nunca hizo referencia a este supuesto episodio, por lo que la falta de persistencia, junto a la ausencia de elementos objetivos que pudieran corroborarlo, no permiten a este Tribunal dar por acreditado este acto presuntamente violento.
Siguiendo con el análisis de la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la cláusula " Romeo y Julieta", la simetría de edad es evidente al estar ante un chico que cuenta con dieciocho años y una menor de quince años. El Tribunal Supremo aplicó la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal en la Sentencia 828/2021, de 29 de octubre en un supuesto de relaciones sexuales consentidas con una menor que a la fecha de los hechos contaba con 13 años teniendo los acusados 20 y 19 años, constando asimismo la existencia de proximidad en el grado de desarrollo o madurez entre ellos. Esta sentencia dispone expresamente:
La última cuestión que queda por analizar es la proximidad en grado de desarrollo y madurez. Para abordarla no podemos desconocer que ambas partes compartían un entorno educativo y de amistades. Ya hemos dicho que tanto Porfirio como Guillerma se conocieron por amigos comunes, que ambos estudiaban en el Instituto de la población de DIRECCION001 y que los dos habían sufrido episodios abusivos, lo que hizo que se acercaran, convirtiendo esa inicial amistad en una relación sentimental.
Por otro lado, resulta acreditada una cercanía en la madurez psicológica de Porfirio y de Guillerma. En este punto resulta de especial relevancia la pericial de doña Inmaculada, psiquiatra que atiende a Porfirio, la cual, tras ratificar los informes de fecha 3 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2025, fue contundente en su declaración al aseverar que el acusado sufre un DIRECCION003, nivel 1. Este Brigida, unido a un trastorno de estrés postraumático, a juicio de la perito, le limita sus habilidades de interacción social, hallándonos ante un chico sin habilidades para poder manipular de manera consciente y dentro de una planificación estratégica a otras personas. A la vez esta doctora considera a Porfirio como una persona con una madurez inferior a la propia de su edad, lo que le ha llevado a relacionarse con personas más jóvenes que él, como ocurre en el presente supuesto.
Las conclusiones a las que llega la Dra Inmaculada son corroboradas, al menos en parte, por la doctora forense sra Frida, la cual ratificó su informe de 26 de julio de 2023 ( folios 97 y 98) referido a las capacidades intelectivas y volitivas de Porfirio. A pesar de que el objeto de este informe se centraba en las capacidades de Porfirio a los efectos de determinar su imputabilidad, concluyendo que en el momento de la exploración psicopatológica el acusado tenía sus facultades conservadas, es relevante que la doctora apreciara en Porfirio un uso pueril del lenguaje. Este uso pueril del lenguaje, a juicio de este Tribunal, se considera otro claro rasgo de inmadurez en consonancia con las conclusiones a las que llegan las dos peritos médicos.
Debemos concluir, por tanto, que estamos ante un evidente caso de proximidad de edad, de grado de madurez y desarrollo entre la víctima y el procesado. Hay tan solo tres años de diferencia entre ellos, tienen amigos comunes, además de que ambos sufrieron unas vivencias traumáticas similares que les llevaron a entablar una amistad y luego a un acercamiento sentimental e íntimo. A ello debe añadirse que en el caso del procesado se une un diagnóstico de DIRECCION003 que se manifiesta con una mayor inmadurez si es comparado con un chico de su edad.
Todo ello lleva a este Tribunal a dar como probada una aproximación en edad y madurez que conduce a aplicar la cláusula de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 183 bis del CP. Ello conduce derechamente a la absolución de Porfirio.
La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Hechos
El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien considera que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual, solicita la libre absolución del procesado por entender aplicable la cláusula recogida en el artículo 183 bis del CP.
La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la LECR, de la que se concluye que, los hechos declarados probados serían objetivamente y "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del CP en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, la introducida por la LO 1/2022, de 6 de septiembre, en vigor el 7 de octubre de 2022. A pesar de ello, excluimos la responsabilidad penal de Porfirio por aplicación de la cláusula prevista en el artículo 183 bis del CP que dispone lo siguiente: "
En este orden de cosas, vemos que Porfirio admitió haber mantenido relaciones sexuales -sin llegar a la penetración- con la menor Guillerma conociendo la edad de ella, cuando él tenía ya dieciocho años y ella quince. Explicó que conoció a Guillerma a través de un grupo de amigos del Instituto en verano de 2022. Que enseguida se percató que Guillerma presentaba sentimientos de ansiedad, apreciando también lesiones en su cuerpo, por lo que empatizó con ella debido a que él había sufrido vivencias similares, -- hasta el punto de protagonizar un intento de suicidio--. Poco a poco fueron aproximándose, afirmando que él se preocupaba por el estado emocional de Guillerma. Porfirio marca el inicio de su relación sentimental con Guillerma en el mes de noviembre de 2022 después de una llamada de teléfono en la que Guillerma le insinuó que le gustaba. En cuanto a las relaciones íntimas explicó que se iniciaron con besos, abrazos y caricias y que poco a poco dichas relaciones se intensificaron hasta llegar a masturbarse mutuamente, admitiendo que llegó a introducirle los dedos en la vagina en unas cinco ocasiones aproximadamente. Estas relaciones se sucedían o bien en el baño del instituto donde Guillerma se refugiaba cuando tenía ataques de ansiedad, sucediéndose en ocasiones estos encuentros sexuales después de algún ataque de ansiedad de ella. Otras veces habían tenido contactos sexuales en alguna zona apartada de sus respectivos pueblos. En todo momento Porfirio aseveró que Guillerma nunca le expresó su negativa, aseverando de forma rotunda que en ningún momento pensó que Guillerma no consentía los actos sexuales que ambos protagonizaban, concretando que solo en una ocasión le hizo un chupetón y Guillerma le dijo que no lo hiciera para no dejarle marca, por lo que dejó de hacerlo cuando ella se lo pidió. Asimismo, manifestó que nunca intentó manipularla como tampoco aprovechó su estado emocional para realizar con ella actos de naturaleza sexual. Afirmando finalmente que él también estaba pasando por un bloqueo emocional, sufriendo depresiones y ansiedad.
Guillerma, por su parte, explicó al igual que Porfirio que se conocieron en verano de 2022, que iniciaron su relación sentimental el 22 de noviembre de 2022 después de una llamada que ella le hizo tras una crisis de ansiedad. Guillerma siguió relatando que Porfirio estaba encima de ella, diciéndole que no estaba bien, que tenía ansiedad y depresión. Que ahora cree que la manipuló. Unas dos semanas después de iniciarse la relación ella tuvo una crisis de ansiedad en el Instituto, fue al baño y acabó apareciendo Porfirio quien la intentó calmar y la tocaba, sin que ella pudiera prestar su consentimiento. Estas relaciones íntimas fueron intensificándose, primero con besos, tocamientos en los senos, a los que ella prestó su consentimiento expreso, masturbaciones e introducción de dedos en la vagina, muchas veces cuando tenía ataques de ansiedad - que a veces estos ataques le venían cuando lo veía a él-. Ella no era capaz de dar su consentimiento, se sentía bloqueada y con la obligación de dejarse hacer y de tocarlo a él cuando él se lo pedía, incluso cuando se besaban ella cerraba la boca. Considera que si bien no le decía que no quería o que no la tocara, entiende que se quedaba bloqueada y por eso no mostraba su rechazo a esa relación. Que no era capaz de prestar su consentimiento porque estaba bloqueada, que si él la tocaba, ella se sentía en la obligación de dejarse hacer, pero no sentía placer alguno. En una ocasión sí se negó a que le hiciera un chupetón, pero él siguió hasta dejarle una marca. En otra ocasión la cogió del pelo y la obligó a hacerle una felación.
En relación con la denuncia Guillerma manifestó que no denunció los hechos espontáneamente, sino que explicó la relación mantenida con Porfirio cuando fue citada para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 en el curso de una investigación iniciada a raíz de un intento de suicidio de una amiga con la que compartía, junto con Porfirio y otros adolescentes, un grupo de "Whattsapp" en el que compartían sentimientos y en el que al parecer Porfirio dio información sobre como suicidarse. Inicialmente ella no era consciente de haber sufrido una agresión sexual, que confundió lo que sentía por Porfirio con enamoramiento, debido al hecho que Porfirio era la persona que le hacía más caso en esos momentos. Cuando relató la relación que tenía ante un agente de los Mossos D?Esquadra éste le advirtió de que podía haber sido víctima de agresión sexual. Ella tuvo que asimilarlo, sentía miedo de contarlo a los padres, de cómo le podía afectar todo el proceso, de la reacción de Porfirio. Que no era consciente de ser víctima de agresión sexual que lo vio después, y que nunca le manifestó a Porfirio su negativa de forma explícita, que ella se dejó llevar porque se sentía con la obligación de mantener relaciones íntimas con él debido a la relación que tenían.
Sentada esta premisa, aceptada por todas las partes, es evidente que los hechos declarados probados son "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que castiga al que
En el presente supuesto, a la vista de las declaraciones de las dos partes, no hay duda de que concurren los elementos de este tipo penal agravado, en primer lugar, la conducta típica consistente en un acto de carácter sexual con una persona menor de 16 años, consistente el mantenimiento de relaciones de contenido sexual incluyendo introducción de miembros corporales por vía vaginal, lo que determina la concurrencia del supuesto agravado del apartado tercero. Asimismo, desde el punto de vista subjetivo, queda probado, por el propio reconocimiento del acusado, que tenía conocimiento de la edad de Guillerma, quince años, y a pesar de ello voluntariamente realizó actos de carácter sexual con ella.
Dicho precepto dispone que
En relación con esta cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo en Sentencia 876/2023, de 24 de noviembre ha dispuesto:
Si partimos de los requisitos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para la aplicación de la cláusula de exclusión de responsabilidad penal recogida en el artículo 183 bis del CP antes citado, la primera cuestión a analizar será la de si las relaciones sexuales se llevaron a cabo con el consentimiento de Guillerma. En segundo lugar, será necesario valorar, por un lado, la proximidad de edad entre ambos, y por otro, la proximidad en grado de desarrollo y madurez.
En lo que respecta al consentimiento la única prueba de cargo reside en el testimonio de Guillerma.
En este supuesto, la principal prueba de cargo reside en el testimonio de la víctima. La Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: "
Aplicando esta Jurisprudencia al presente supuesto, en relación a la concurrencia del consentimiento no contamos con datos de los que inferir una ausencia de consentimiento, más allá del hecho que la denunciante no alcanzaba la edad mínima legalmente prevista para consentir una relación sexual con una persona mayor de edad. Tampoco concurren datos que nos permitan afirmar que la denunciante manifestara su negativa en el momento de mantener las relaciones sexuales, de forma que el procesado tuviera conocimiento del alcance del consentimiento de quien era en ese momento su pareja sentimental.
Es cierto que, analizando la declaración de la denunciante, no apreciamos la concurrencia de ningún móvil espurio, ni se constata ninguna intención de perjudicar a quien fue su novio.
Sin embargo, con respecto a si Guillerma consintió o no dichas relaciones, su declaración en el acto del juicio ha sido imprecisa en cuanto a las circunstancias que rodearon esa supuesta falta de consentimiento. En este sentido Guillerma manifestó que tenía ataques de ansiedad y que solía ser en ese contexto cuando Porfirio se le acercaba e intentaba calmarla, aprovechándose, a su entender, de su estado ansioso, momento en que el procesado iniciaba los contactos sexuales a los que ella no mostraba oposición explícita, manifestando que se sentía en la obligación de mantener esos contactos sexuales porque "era lo que tocaba" dada la relación sentimental que mantenía con Porfirio. Pero asimismo manifestó que a pesar de no mostrar su negativa, ella no disfrutaba con dichos contactos, sintiendo que Porfirio se aprovechaba de ella.
A la vista de los términos usados por la denunciante en relación con el consentimiento, consideramos que la declaración de Guillerma no permite apreciar esa falta de consentimiento. En este contexto no podemos dejar de tener en cuenta el hecho que ambos mantenían una relación de noviazgo en cuyo seno fueron experimentando contactos sexuales que se iniciaron con besos y abrazos y que fueron intensificándose a medida que se afianzaba la relación. Respecto de dichos actos de naturaleza sexual debemos tener en consideración que en las diversas declaraciones que presta Guillerma afirma que no le deja claro a Porfirio que no lo desea, sino que lo acepta como parte de su relación de pareja y sin que hubiera expresado a Porfirio esa ausencia de consentimiento de forma que éste hubiera podido apreciar que ella no quería mantener contactos sexuales con él.
También es relevante la forma de revelación de los hechos, pues Guillerma nada contó de lo ocurrido con Porfirio hasta que, una vez rota la relación, fue citada en el mes de marzo de 2023 para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 a raíz de un intento de suicidio de una amiga de ambos con quien compartían un grupo en una aplicación de mensajería instantánea en el que al parecer Porfirio había realizado comentarios con consejos para suicidarse. Pues bien, es en este contexto cuando Guillerma relata a los agentes de los Mossos D?esquadra que ha mantenido una relación sentimental con el procesado en el seno de la cual han realizado actos sexuales, sin ser consciente de las posibles implicaciones penales de la conducta del acusado. En ese momento tras su declaración, es advertida por los agentes de que lo que acababa de relatar podía ser constitutivo de un delito de agresión sexual, al contar ella con quince años de edad y el procesado haber alcanzado la mayoría de edad.
En este punto la propia madre de Guillerma, doña Amalia, declaró en el acto del plenario que Guillerma no le contó nada de la relación que tenía con Porfirio. Que su hija no acudió voluntariamente a denunciar los hechos que se enjuician sino que se trató de una declaración que fue surgiendo a medida que los agentes de los Mossos D?Esquadra la fueron interrogando. En los mismos términos declaró el agente de los Mossos D?Esquadra con TIP NUM003 que recogió el testimonio de Guillerma, quien además sostuvo que en ningún momento dijo que se hubiera negado a las relaciones sexuales, pues a pesar de que, según relató Guillerma a ella no le gustaba, nunca explicitó que no quería mantenerlas.
Finalmente, el informe de peritaje psicológico emitido por los psicólogos de "l?Equip d?Assessorament Tècnic de les víctimes" con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 ( folios 99 a 107 y siguientes) y que fue sometido a contradicción en el plenario, corrobora la existencia de consentimiento. En este sentido, los psicólogos coinciden en que Guillerma es una menor con una baja autoestima, inseguridades y dificultades a nivel de relaciones interpersonales, que manifestaba dudas en temas sexuales, sobre lo que estaba bien hecho o mal hecho y hasta donde podía llegar en sus relaciones sexuales. Ahora bien, los técnicos del EATAV también aseveraron que Guillerma no se negaba a dichas relaciones porque ella sentía que de alguna manera se lo debía a Porfirio porque él la había ayudado a superar las crisis, a bajar sus niveles de ansiedad y porque era su pareja.
A la vista de todo lo anterior, -tras el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta Sentencia-, pese a la edad de Guillerma, no concurren datos que permitan concluir que ésta no hubiera prestado su consentimiento a mantener las relaciones sexuales con Porfirio cuando ella contaba con quince años de edad, como tampoco existe ningún dato que permita inferir que ese consentimiento estuviera viciado o que las facultades de la menor se encontrasen anuladas, disminuidas o afectadas de alguna manera relevante. A pesar de que Guillerma sostiene que Porfirio se aprovechaba de su estado anímico, insistiendo en que muchos de los contactos sexuales se produjeron en momentos de ansiedad de ella, lo cierto es que de la prueba desplegada no cabe apreciar que Porfirio se aprovechara de ellos. Es cierto que Guillerma presentaba estrés postraumático derivado de los episodios de acoso escolar que había padecido desde pequeña hasta cursar segundo de ESO, hasta el punto de autolesionarse, lo que la llevó a realizar terapia con una psicóloga que se inició en mayo de 2022 según consta en el informe del EATAV. Pero también lo es que en dichas sesiones con la psicóloga se trabajó el tema del consentimiento sexual con anterioridad a la relación mantenida con Porfirio y en este sentido se pronunciaron los técnicos del EATAV. Por otro lado, hemos de valorar también que Porfirio se hallaba en una situación psicológica similar a la de Guillerma, habiendo padecido episodios autolíticos, presentando, además, un diagnóstico de DIRECCION003, que tal y como desarrollaremos más adelante, le impide ejercer una actitud de control y manipulación con terceras personas.
Tampoco se ha probado la existencia de violencia en la conducta del procesado. Si bien, en el acto del plenario Guillerma apuntó a que en una ocasión Porfirio la cogió del cabello y la forzó a hacerle una felación, este hecho no puede darse como probado al faltar el elemento de la persistencia. Es de notar que en ninguna de sus previas declaraciones, ni ante los Mossos D?Esquadra, ni ante la Juez de Instrucción, como tampoco ante los técnicos del EATAV,, Guillerma nunca hizo referencia a este supuesto episodio, por lo que la falta de persistencia, junto a la ausencia de elementos objetivos que pudieran corroborarlo, no permiten a este Tribunal dar por acreditado este acto presuntamente violento.
Siguiendo con el análisis de la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la cláusula " Romeo y Julieta", la simetría de edad es evidente al estar ante un chico que cuenta con dieciocho años y una menor de quince años. El Tribunal Supremo aplicó la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal en la Sentencia 828/2021, de 29 de octubre en un supuesto de relaciones sexuales consentidas con una menor que a la fecha de los hechos contaba con 13 años teniendo los acusados 20 y 19 años, constando asimismo la existencia de proximidad en el grado de desarrollo o madurez entre ellos. Esta sentencia dispone expresamente:
La última cuestión que queda por analizar es la proximidad en grado de desarrollo y madurez. Para abordarla no podemos desconocer que ambas partes compartían un entorno educativo y de amistades. Ya hemos dicho que tanto Porfirio como Guillerma se conocieron por amigos comunes, que ambos estudiaban en el Instituto de la población de DIRECCION001 y que los dos habían sufrido episodios abusivos, lo que hizo que se acercaran, convirtiendo esa inicial amistad en una relación sentimental.
Por otro lado, resulta acreditada una cercanía en la madurez psicológica de Porfirio y de Guillerma. En este punto resulta de especial relevancia la pericial de doña Inmaculada, psiquiatra que atiende a Porfirio, la cual, tras ratificar los informes de fecha 3 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2025, fue contundente en su declaración al aseverar que el acusado sufre un DIRECCION003, nivel 1. Este Brigida, unido a un trastorno de estrés postraumático, a juicio de la perito, le limita sus habilidades de interacción social, hallándonos ante un chico sin habilidades para poder manipular de manera consciente y dentro de una planificación estratégica a otras personas. A la vez esta doctora considera a Porfirio como una persona con una madurez inferior a la propia de su edad, lo que le ha llevado a relacionarse con personas más jóvenes que él, como ocurre en el presente supuesto.
Las conclusiones a las que llega la Dra Inmaculada son corroboradas, al menos en parte, por la doctora forense sra Frida, la cual ratificó su informe de 26 de julio de 2023 ( folios 97 y 98) referido a las capacidades intelectivas y volitivas de Porfirio. A pesar de que el objeto de este informe se centraba en las capacidades de Porfirio a los efectos de determinar su imputabilidad, concluyendo que en el momento de la exploración psicopatológica el acusado tenía sus facultades conservadas, es relevante que la doctora apreciara en Porfirio un uso pueril del lenguaje. Este uso pueril del lenguaje, a juicio de este Tribunal, se considera otro claro rasgo de inmadurez en consonancia con las conclusiones a las que llegan las dos peritos médicos.
Debemos concluir, por tanto, que estamos ante un evidente caso de proximidad de edad, de grado de madurez y desarrollo entre la víctima y el procesado. Hay tan solo tres años de diferencia entre ellos, tienen amigos comunes, además de que ambos sufrieron unas vivencias traumáticas similares que les llevaron a entablar una amistad y luego a un acercamiento sentimental e íntimo. A ello debe añadirse que en el caso del procesado se une un diagnóstico de DIRECCION003 que se manifiesta con una mayor inmadurez si es comparado con un chico de su edad.
Todo ello lleva a este Tribunal a dar como probada una aproximación en edad y madurez que conduce a aplicar la cláusula de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 183 bis del CP. Ello conduce derechamente a la absolución de Porfirio.
La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal, por su parte, si bien considera que los hechos serían constitutivos de un delito de agresión sexual, solicita la libre absolución del procesado por entender aplicable la cláusula recogida en el artículo 183 bis del CP.
La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala con arreglo a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad, conforme a las reglas de la sana crítica por imperativo del artículo 741 de la LECR, de la que se concluye que, los hechos declarados probados serían objetivamente y "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en el artículo 181. 1 y 3 del CP en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, la introducida por la LO 1/2022, de 6 de septiembre, en vigor el 7 de octubre de 2022. A pesar de ello, excluimos la responsabilidad penal de Porfirio por aplicación de la cláusula prevista en el artículo 183 bis del CP que dispone lo siguiente: "
En este orden de cosas, vemos que Porfirio admitió haber mantenido relaciones sexuales -sin llegar a la penetración- con la menor Guillerma conociendo la edad de ella, cuando él tenía ya dieciocho años y ella quince. Explicó que conoció a Guillerma a través de un grupo de amigos del Instituto en verano de 2022. Que enseguida se percató que Guillerma presentaba sentimientos de ansiedad, apreciando también lesiones en su cuerpo, por lo que empatizó con ella debido a que él había sufrido vivencias similares, -- hasta el punto de protagonizar un intento de suicidio--. Poco a poco fueron aproximándose, afirmando que él se preocupaba por el estado emocional de Guillerma. Porfirio marca el inicio de su relación sentimental con Guillerma en el mes de noviembre de 2022 después de una llamada de teléfono en la que Guillerma le insinuó que le gustaba. En cuanto a las relaciones íntimas explicó que se iniciaron con besos, abrazos y caricias y que poco a poco dichas relaciones se intensificaron hasta llegar a masturbarse mutuamente, admitiendo que llegó a introducirle los dedos en la vagina en unas cinco ocasiones aproximadamente. Estas relaciones se sucedían o bien en el baño del instituto donde Guillerma se refugiaba cuando tenía ataques de ansiedad, sucediéndose en ocasiones estos encuentros sexuales después de algún ataque de ansiedad de ella. Otras veces habían tenido contactos sexuales en alguna zona apartada de sus respectivos pueblos. En todo momento Porfirio aseveró que Guillerma nunca le expresó su negativa, aseverando de forma rotunda que en ningún momento pensó que Guillerma no consentía los actos sexuales que ambos protagonizaban, concretando que solo en una ocasión le hizo un chupetón y Guillerma le dijo que no lo hiciera para no dejarle marca, por lo que dejó de hacerlo cuando ella se lo pidió. Asimismo, manifestó que nunca intentó manipularla como tampoco aprovechó su estado emocional para realizar con ella actos de naturaleza sexual. Afirmando finalmente que él también estaba pasando por un bloqueo emocional, sufriendo depresiones y ansiedad.
Guillerma, por su parte, explicó al igual que Porfirio que se conocieron en verano de 2022, que iniciaron su relación sentimental el 22 de noviembre de 2022 después de una llamada que ella le hizo tras una crisis de ansiedad. Guillerma siguió relatando que Porfirio estaba encima de ella, diciéndole que no estaba bien, que tenía ansiedad y depresión. Que ahora cree que la manipuló. Unas dos semanas después de iniciarse la relación ella tuvo una crisis de ansiedad en el Instituto, fue al baño y acabó apareciendo Porfirio quien la intentó calmar y la tocaba, sin que ella pudiera prestar su consentimiento. Estas relaciones íntimas fueron intensificándose, primero con besos, tocamientos en los senos, a los que ella prestó su consentimiento expreso, masturbaciones e introducción de dedos en la vagina, muchas veces cuando tenía ataques de ansiedad - que a veces estos ataques le venían cuando lo veía a él-. Ella no era capaz de dar su consentimiento, se sentía bloqueada y con la obligación de dejarse hacer y de tocarlo a él cuando él se lo pedía, incluso cuando se besaban ella cerraba la boca. Considera que si bien no le decía que no quería o que no la tocara, entiende que se quedaba bloqueada y por eso no mostraba su rechazo a esa relación. Que no era capaz de prestar su consentimiento porque estaba bloqueada, que si él la tocaba, ella se sentía en la obligación de dejarse hacer, pero no sentía placer alguno. En una ocasión sí se negó a que le hiciera un chupetón, pero él siguió hasta dejarle una marca. En otra ocasión la cogió del pelo y la obligó a hacerle una felación.
En relación con la denuncia Guillerma manifestó que no denunció los hechos espontáneamente, sino que explicó la relación mantenida con Porfirio cuando fue citada para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 en el curso de una investigación iniciada a raíz de un intento de suicidio de una amiga con la que compartía, junto con Porfirio y otros adolescentes, un grupo de "Whattsapp" en el que compartían sentimientos y en el que al parecer Porfirio dio información sobre como suicidarse. Inicialmente ella no era consciente de haber sufrido una agresión sexual, que confundió lo que sentía por Porfirio con enamoramiento, debido al hecho que Porfirio era la persona que le hacía más caso en esos momentos. Cuando relató la relación que tenía ante un agente de los Mossos D?Esquadra éste le advirtió de que podía haber sido víctima de agresión sexual. Ella tuvo que asimilarlo, sentía miedo de contarlo a los padres, de cómo le podía afectar todo el proceso, de la reacción de Porfirio. Que no era consciente de ser víctima de agresión sexual que lo vio después, y que nunca le manifestó a Porfirio su negativa de forma explícita, que ella se dejó llevar porque se sentía con la obligación de mantener relaciones íntimas con él debido a la relación que tenían.
Sentada esta premisa, aceptada por todas las partes, es evidente que los hechos declarados probados son "a priori" constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, con acceso carnal previsto y penado en los artículos 181.1 y 3 del CP, en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, que castiga al que
En el presente supuesto, a la vista de las declaraciones de las dos partes, no hay duda de que concurren los elementos de este tipo penal agravado, en primer lugar, la conducta típica consistente en un acto de carácter sexual con una persona menor de 16 años, consistente el mantenimiento de relaciones de contenido sexual incluyendo introducción de miembros corporales por vía vaginal, lo que determina la concurrencia del supuesto agravado del apartado tercero. Asimismo, desde el punto de vista subjetivo, queda probado, por el propio reconocimiento del acusado, que tenía conocimiento de la edad de Guillerma, quince años, y a pesar de ello voluntariamente realizó actos de carácter sexual con ella.
Dicho precepto dispone que
En relación con esta cláusula de exclusión de la responsabilidad penal, el Tribunal Supremo en Sentencia 876/2023, de 24 de noviembre ha dispuesto:
Si partimos de los requisitos exigidos por la ley y la Jurisprudencia para la aplicación de la cláusula de exclusión de responsabilidad penal recogida en el artículo 183 bis del CP antes citado, la primera cuestión a analizar será la de si las relaciones sexuales se llevaron a cabo con el consentimiento de Guillerma. En segundo lugar, será necesario valorar, por un lado, la proximidad de edad entre ambos, y por otro, la proximidad en grado de desarrollo y madurez.
En lo que respecta al consentimiento la única prueba de cargo reside en el testimonio de Guillerma.
En este supuesto, la principal prueba de cargo reside en el testimonio de la víctima. La Sentencia de 11 de diciembre de 2024 nos recuerda el valor probatorio de la declaración de la víctima así como los parámetros que el Tribunal debe tener en cuenta para valorar la declaración incriminatoria de la víctima cuando dice: "
Aplicando esta Jurisprudencia al presente supuesto, en relación a la concurrencia del consentimiento no contamos con datos de los que inferir una ausencia de consentimiento, más allá del hecho que la denunciante no alcanzaba la edad mínima legalmente prevista para consentir una relación sexual con una persona mayor de edad. Tampoco concurren datos que nos permitan afirmar que la denunciante manifestara su negativa en el momento de mantener las relaciones sexuales, de forma que el procesado tuviera conocimiento del alcance del consentimiento de quien era en ese momento su pareja sentimental.
Es cierto que, analizando la declaración de la denunciante, no apreciamos la concurrencia de ningún móvil espurio, ni se constata ninguna intención de perjudicar a quien fue su novio.
Sin embargo, con respecto a si Guillerma consintió o no dichas relaciones, su declaración en el acto del juicio ha sido imprecisa en cuanto a las circunstancias que rodearon esa supuesta falta de consentimiento. En este sentido Guillerma manifestó que tenía ataques de ansiedad y que solía ser en ese contexto cuando Porfirio se le acercaba e intentaba calmarla, aprovechándose, a su entender, de su estado ansioso, momento en que el procesado iniciaba los contactos sexuales a los que ella no mostraba oposición explícita, manifestando que se sentía en la obligación de mantener esos contactos sexuales porque "era lo que tocaba" dada la relación sentimental que mantenía con Porfirio. Pero asimismo manifestó que a pesar de no mostrar su negativa, ella no disfrutaba con dichos contactos, sintiendo que Porfirio se aprovechaba de ella.
A la vista de los términos usados por la denunciante en relación con el consentimiento, consideramos que la declaración de Guillerma no permite apreciar esa falta de consentimiento. En este contexto no podemos dejar de tener en cuenta el hecho que ambos mantenían una relación de noviazgo en cuyo seno fueron experimentando contactos sexuales que se iniciaron con besos y abrazos y que fueron intensificándose a medida que se afianzaba la relación. Respecto de dichos actos de naturaleza sexual debemos tener en consideración que en las diversas declaraciones que presta Guillerma afirma que no le deja claro a Porfirio que no lo desea, sino que lo acepta como parte de su relación de pareja y sin que hubiera expresado a Porfirio esa ausencia de consentimiento de forma que éste hubiera podido apreciar que ella no quería mantener contactos sexuales con él.
También es relevante la forma de revelación de los hechos, pues Guillerma nada contó de lo ocurrido con Porfirio hasta que, una vez rota la relación, fue citada en el mes de marzo de 2023 para declarar como testigo en la Comisaría de los Mossos D?Esquadra de DIRECCION001 a raíz de un intento de suicidio de una amiga de ambos con quien compartían un grupo en una aplicación de mensajería instantánea en el que al parecer Porfirio había realizado comentarios con consejos para suicidarse. Pues bien, es en este contexto cuando Guillerma relata a los agentes de los Mossos D?esquadra que ha mantenido una relación sentimental con el procesado en el seno de la cual han realizado actos sexuales, sin ser consciente de las posibles implicaciones penales de la conducta del acusado. En ese momento tras su declaración, es advertida por los agentes de que lo que acababa de relatar podía ser constitutivo de un delito de agresión sexual, al contar ella con quince años de edad y el procesado haber alcanzado la mayoría de edad.
En este punto la propia madre de Guillerma, doña Amalia, declaró en el acto del plenario que Guillerma no le contó nada de la relación que tenía con Porfirio. Que su hija no acudió voluntariamente a denunciar los hechos que se enjuician sino que se trató de una declaración que fue surgiendo a medida que los agentes de los Mossos D?Esquadra la fueron interrogando. En los mismos términos declaró el agente de los Mossos D?Esquadra con TIP NUM003 que recogió el testimonio de Guillerma, quien además sostuvo que en ningún momento dijo que se hubiera negado a las relaciones sexuales, pues a pesar de que, según relató Guillerma a ella no le gustaba, nunca explicitó que no quería mantenerlas.
Finalmente, el informe de peritaje psicológico emitido por los psicólogos de "l?Equip d?Assessorament Tècnic de les víctimes" con números de identificación profesional NUM004 y NUM005 ( folios 99 a 107 y siguientes) y que fue sometido a contradicción en el plenario, corrobora la existencia de consentimiento. En este sentido, los psicólogos coinciden en que Guillerma es una menor con una baja autoestima, inseguridades y dificultades a nivel de relaciones interpersonales, que manifestaba dudas en temas sexuales, sobre lo que estaba bien hecho o mal hecho y hasta donde podía llegar en sus relaciones sexuales. Ahora bien, los técnicos del EATAV también aseveraron que Guillerma no se negaba a dichas relaciones porque ella sentía que de alguna manera se lo debía a Porfirio porque él la había ayudado a superar las crisis, a bajar sus niveles de ansiedad y porque era su pareja.
A la vista de todo lo anterior, -tras el análisis realizado por la Sala a lo largo de esta Sentencia-, pese a la edad de Guillerma, no concurren datos que permitan concluir que ésta no hubiera prestado su consentimiento a mantener las relaciones sexuales con Porfirio cuando ella contaba con quince años de edad, como tampoco existe ningún dato que permita inferir que ese consentimiento estuviera viciado o que las facultades de la menor se encontrasen anuladas, disminuidas o afectadas de alguna manera relevante. A pesar de que Guillerma sostiene que Porfirio se aprovechaba de su estado anímico, insistiendo en que muchos de los contactos sexuales se produjeron en momentos de ansiedad de ella, lo cierto es que de la prueba desplegada no cabe apreciar que Porfirio se aprovechara de ellos. Es cierto que Guillerma presentaba estrés postraumático derivado de los episodios de acoso escolar que había padecido desde pequeña hasta cursar segundo de ESO, hasta el punto de autolesionarse, lo que la llevó a realizar terapia con una psicóloga que se inició en mayo de 2022 según consta en el informe del EATAV. Pero también lo es que en dichas sesiones con la psicóloga se trabajó el tema del consentimiento sexual con anterioridad a la relación mantenida con Porfirio y en este sentido se pronunciaron los técnicos del EATAV. Por otro lado, hemos de valorar también que Porfirio se hallaba en una situación psicológica similar a la de Guillerma, habiendo padecido episodios autolíticos, presentando, además, un diagnóstico de DIRECCION003, que tal y como desarrollaremos más adelante, le impide ejercer una actitud de control y manipulación con terceras personas.
Tampoco se ha probado la existencia de violencia en la conducta del procesado. Si bien, en el acto del plenario Guillerma apuntó a que en una ocasión Porfirio la cogió del cabello y la forzó a hacerle una felación, este hecho no puede darse como probado al faltar el elemento de la persistencia. Es de notar que en ninguna de sus previas declaraciones, ni ante los Mossos D?Esquadra, ni ante la Juez de Instrucción, como tampoco ante los técnicos del EATAV,, Guillerma nunca hizo referencia a este supuesto episodio, por lo que la falta de persistencia, junto a la ausencia de elementos objetivos que pudieran corroborarlo, no permiten a este Tribunal dar por acreditado este acto presuntamente violento.
Siguiendo con el análisis de la concurrencia de los presupuestos para la aplicación de la cláusula " Romeo y Julieta", la simetría de edad es evidente al estar ante un chico que cuenta con dieciocho años y una menor de quince años. El Tribunal Supremo aplicó la cláusula de exclusión de la responsabilidad penal en la Sentencia 828/2021, de 29 de octubre en un supuesto de relaciones sexuales consentidas con una menor que a la fecha de los hechos contaba con 13 años teniendo los acusados 20 y 19 años, constando asimismo la existencia de proximidad en el grado de desarrollo o madurez entre ellos. Esta sentencia dispone expresamente:
La última cuestión que queda por analizar es la proximidad en grado de desarrollo y madurez. Para abordarla no podemos desconocer que ambas partes compartían un entorno educativo y de amistades. Ya hemos dicho que tanto Porfirio como Guillerma se conocieron por amigos comunes, que ambos estudiaban en el Instituto de la población de DIRECCION001 y que los dos habían sufrido episodios abusivos, lo que hizo que se acercaran, convirtiendo esa inicial amistad en una relación sentimental.
Por otro lado, resulta acreditada una cercanía en la madurez psicológica de Porfirio y de Guillerma. En este punto resulta de especial relevancia la pericial de doña Inmaculada, psiquiatra que atiende a Porfirio, la cual, tras ratificar los informes de fecha 3 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2025, fue contundente en su declaración al aseverar que el acusado sufre un DIRECCION003, nivel 1. Este Brigida, unido a un trastorno de estrés postraumático, a juicio de la perito, le limita sus habilidades de interacción social, hallándonos ante un chico sin habilidades para poder manipular de manera consciente y dentro de una planificación estratégica a otras personas. A la vez esta doctora considera a Porfirio como una persona con una madurez inferior a la propia de su edad, lo que le ha llevado a relacionarse con personas más jóvenes que él, como ocurre en el presente supuesto.
Las conclusiones a las que llega la Dra Inmaculada son corroboradas, al menos en parte, por la doctora forense sra Frida, la cual ratificó su informe de 26 de julio de 2023 ( folios 97 y 98) referido a las capacidades intelectivas y volitivas de Porfirio. A pesar de que el objeto de este informe se centraba en las capacidades de Porfirio a los efectos de determinar su imputabilidad, concluyendo que en el momento de la exploración psicopatológica el acusado tenía sus facultades conservadas, es relevante que la doctora apreciara en Porfirio un uso pueril del lenguaje. Este uso pueril del lenguaje, a juicio de este Tribunal, se considera otro claro rasgo de inmadurez en consonancia con las conclusiones a las que llegan las dos peritos médicos.
Debemos concluir, por tanto, que estamos ante un evidente caso de proximidad de edad, de grado de madurez y desarrollo entre la víctima y el procesado. Hay tan solo tres años de diferencia entre ellos, tienen amigos comunes, además de que ambos sufrieron unas vivencias traumáticas similares que les llevaron a entablar una amistad y luego a un acercamiento sentimental e íntimo. A ello debe añadirse que en el caso del procesado se une un diagnóstico de DIRECCION003 que se manifiesta con una mayor inmadurez si es comparado con un chico de su edad.
Todo ello lleva a este Tribunal a dar como probada una aproximación en edad y madurez que conduce a aplicar la cláusula de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 183 bis del CP. Ello conduce derechamente a la absolución de Porfirio.
La absolución implica además el cese de las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Vistos los preceptos legales antes citados y demás de pertinente aplicación,
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sección de apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya a interponer en el plazo de 10 días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo acordamos, mandamos y firmamos.
