Última revisión
31/08/2026
Sentencia Penal 280/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Madrid, Rec. 1335/2024 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Madrid
Ponente: FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA
Nº de sentencia: 280/2026
Núm. Cendoj: 28079370012026100107
Núm. Ecli: ES:APM:2026:6587
Núm. Roj: SAP M 6587:2026
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37051530
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
D./Dña. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA (PONENTE)
D./Dña. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO
En Madrid a 13 de mayo de 2026.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número JUICIO ORAL 1335/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito contra la salud pública contra el acusado: DON Diego, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, en situación regular en España, con NIE NUM000, defendido por la letrada Sra. Victoria de la Cruz Garnica Paquet y en el que intervino el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Oliver Egea, que expresa el parecer de este Tribunal.
Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
Al llegar a la confluencia de la calle Villaamil con la calle Oviedo, la furgoneta, que era conducida por Luis María, detuvo su marcha durante unos instantes, razón por la cual el vehículo que iba detrás de ellos, que resultó ser un coche policial camuflado, tuvo que pararse también. Pasado unos instantes, uno de los agentes se bajó del coche para requerirles que siguieran su trayectoria y no pararan al tráfico. Justo cuando estaba llegando a la altura de la furgoneta observó a una chica, llamada Africa, que se aproximaba a la ventanilla del lado derecho, pudiendo observar como el acusado le hizo entrega de una bolsita que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser
Como consecuencia de ellos los funcionarios de policía que iban en el vehículo procedieron a la identificación de los intervinientes y comprobaron que el acusado portaba el dinero entregado por Africa y que guardaba entre sus ropas, con la misma intención de distribuirla a terceros, una bolsita que contenía 0, 049 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 21, 8%, si bien en este caso el total de cocaína no alcanza la dosis mínima psicoactiva exigible.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y ll de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública. El Art. 368.1, inciso primero, del C.P. dispone que
Son elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal, delito que se configura como de peligro abstracto, los siguientes:
a) el objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas". Ello constituye un elemento normativo del tipo que hay que integrar por remisión a Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.
b) la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia pre-ordenada al tráfico; y
c) el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de la ilicitud de su tráfico y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas
En el caso de autos se dan todos y cada uno de los elementos del tipo descrito. El acusado, en su declaración, no era muy coherente a las respuestas que daba sobre los hechos. Afirmó que
Sin embargo, se pudo observar que eran respuestas calculadas y aprendidas, dadas con el fin de evitar una sentencia condenatoria, por cuanto tiene derecho a mentir. De hecho, se le preguntó, por la señora fiscal, por qué no dijo eso en instrucción sobre que la policía mentía y no dio una respuesta coherente.
En definitiva, ha variado su declaración, sin mucho sentido y no resultó creíble en su declaración, a juicio de esta sala.
Sin embargo, los agentes de policía nacional que testificaron fueron muy claros y rotundos. Así, el agente de policía nacional nº NUM002 manifestó que
El otro agente de policía nº NUM003 manifestó exactamente lo mismo que su compañero. Que
Ambas declaraciones coinciden en lo sustancial, son coherentes con los hechos expuestos y no se ha observado que tengan motivos espurios para mentir o no decir la verdad, así como que no ha existido contradicciones entre ellos.
En cuando al valor en venta que hubieran alcanzado dicha sustancia no fue impugnado ni discutido en el plenario, constando como tal, la cantidad de 30`79 €.
La sustancia intervenida se halla prohibida (Lista I y IV del Convenio de Viena de 1961). La mencionada sustancia causa grave daño a la salud. No se discutió que lo intervenido al acusado fuese cocaína, tal y como se desprende del informe del Instituto de toxicología, hasta el punto que se renunció, por las partes, a la testifical de los funcionarios que firmaron dicho informe.
Una vez desgranado el elemento objetivo o material del delito se debe analizar el elemento tendencial o subjetivo, en cuanto al conocimiento que tenía el acusado de que portaba droga y que lo hacía para su tráfico ilegal y no para su propio consumo.
No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y en el caso de autos de las testificales de los agentes de policía nacional se puede inferir que el acusado fue quien vendió la droga a un tercero a cambio, por lo que queda patente el tráfico de droga. A lo que hay que añadir que la declaración del acusado no fue convincente y que llevaba dinero consigo de forma fraccionada.
En lo que afecta a los testigos de la defensa, esta sala no les da credibilidad. Efectivamente, en primer lugar, el testigo Luis María, dijo en reiteradas ocasiones que
Y, por último, la testigo Africa, que es quien realizó la compra, exculpó al acusado, pero no resultó creíble en ningún caso. Es normal que quien realiza la compra quiera negar los hechos, y más cuando se trata de una persona, como ella misma dijo y los agentes manifestaron, es una habitual de la zona y ha sido detenida varias ocasiones. Es decir, que tiene motivos espurios para declarar en contra de los agentes y salvaguardar a quien le proveyó de dicha sustancia.
Respecto del primer parámetro, el de la
Pues bien, siendo cierto que la cantidad de droga aprehendida ha de considerarse un punto de referencia nítido para la ley para valorar la escasa entidad del hecho, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que tal concepto, el mencionado de la
Así, por ejemplo, la citada anteriormente STS 380/2020, destaca dos criterios a tomar en consideración para la aplicación del tipo privilegiado, a saber:
a) Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en la tipología delictiva ( SSTS 211/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril), pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y
b) Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio ( STS 292/2011, de 12 de abril); tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico ( STS 327/2011, de 1 de abril); cuando se constate la reiteración de actos de ventas en días distintos ( STS 269/2011, de 14 de abril) o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).
Por último, la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", determina, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un lado, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales - sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad- impide la aplicación del subtipo atenuado, pero, de otro lado, que sí es posible su aplicación en los casos en los que sólo concurra uno de los requisitos y el otro resulte inexpresivo o neutro ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).
La aplicación de todas estas consideraciones al caso presente conduce, estima la Sala, a considerar que concurren razones suficientes, objetivas y subjetivas, para aplicar el tipo privilegiado que ha sido analizado, dado que se trató de un hecho en el que se puede catalogar de escasa entidad. Al acusado se le vio un solo acto de pase de droga y por una cantidad pequeña.
Para el análisis de la afectación que en la responsabilidad penal pueda tener la dependencia a las drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes del autor de un delito resulta útil acudir al contenido de la STSJ de Madrid, de 11 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 5624/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:5624) que tras definir el concepto de drogadicción con referencia a la STS de 14 de marzo de 2017 y sus notas características (dependencia psíquica, tolerancia y dependencia física u orgánica) y tras recordar que la incidencia de tal fenómeno en la responsabilidad penal se encuadra dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7ª ( SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 o 282/2004), establece como requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:
1º) Un
2º) Un
3ª) Un
Y 4º)
Así, el Tribunal Supremo ha distinguido distintos supuestos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como formas de aminorar la responsabilidad penal:
a) La aplicación de la
b) La
c) Respecto a la
d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la
Aplicando estas consideraciones al caso presente estima este Tribunal que no concurre una atenuante simple. Efectivamente, no se da ningún requisito.
Tampoco tiene afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De hecho, en dicho informe presentado por la defensa, consta que se ha sometido a un tratamiento, pero que solo ha reducido el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares. No existe informe alguno que determine que, a la fecha de los hechos, fuera un consumidor y que tuviera alteraciones de su conducta como consecuencia de ese consumo; ni siquiera se percibe que, en la actualidad, tenga esa sintomatología. Se le veía una persona con unas facultades mentales óptimas y sin alteraciones evidentes.
Es significativo que el acusado acudiese a dicho centro cuando tuvo conocimiento de un juicio por delito contra la salud pública, por lo que, entiende esta sala, esa situación fue buscada a propósito como una salida o refugio en la atenuante y conseguir una pena menor, pero no es que realmente tenga interés en la deshabituación, porque no se encuentra con esa dependencia a dichas sustancias.
La STS 380/2015 de 1 de junio
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.
Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio
El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4)
En base a lo anterior, esta sala sí cree realmente que existen esas dilaciones. Solo por el mero hecho de que los hechos son del año 2021, octubre, y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026; es decir, más de 4 años. Es cierto, que en el año 2025 se señaló el juicio, concretamente para el día 27 de enero, y que se suspendió por enfermedad del abogado defensor, señalándose nuevamente para este día; es decir, un año después.
Pese a ello, el auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022, folio 251. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022, folio 258 y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026, sin que se considere que es una causa compleja sino de fácil tramitación. Por tanto, la causa ha estado paralizada, computando todos esos tiempos, más de 2 años.
Por todo lo expuesto, procede la aplicación de dicho subtipo penal atenuado por lo que la pena a imponer debe estar en la franja de 1 año, 6 meses y un día a tres años. Existe un solo atenuante de dilaciones simples por lo que la pena debe ir entre un año, 6 meses y 1 día a los 2 años y 3 meses de prisión.
En el caso de autos, y dado que el acusado tiene un antecedente penal por un delito de falsedad documental mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023 pena extinguida pero no cancelada ni cancelable, así como que está sometido a una medida cautelar en un procedimiento D.P. 315/25 por un delito de lesiones, esta sala considera que no es merecedor de la pena mínima, pero sí a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal y multa por importe de 90 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad. Esta pena de dos años es proporcional a los hechos enjuiciados y a las circunstancias pernales y delictuales del condenado.
Procede igualmente acordar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que debo
Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
Al llegar a la confluencia de la calle Villaamil con la calle Oviedo, la furgoneta, que era conducida por Luis María, detuvo su marcha durante unos instantes, razón por la cual el vehículo que iba detrás de ellos, que resultó ser un coche policial camuflado, tuvo que pararse también. Pasado unos instantes, uno de los agentes se bajó del coche para requerirles que siguieran su trayectoria y no pararan al tráfico. Justo cuando estaba llegando a la altura de la furgoneta observó a una chica, llamada Africa, que se aproximaba a la ventanilla del lado derecho, pudiendo observar como el acusado le hizo entrega de una bolsita que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser
Como consecuencia de ellos los funcionarios de policía que iban en el vehículo procedieron a la identificación de los intervinientes y comprobaron que el acusado portaba el dinero entregado por Africa y que guardaba entre sus ropas, con la misma intención de distribuirla a terceros, una bolsita que contenía 0, 049 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 21, 8%, si bien en este caso el total de cocaína no alcanza la dosis mínima psicoactiva exigible.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y ll de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública. El Art. 368.1, inciso primero, del C.P. dispone que
Son elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal, delito que se configura como de peligro abstracto, los siguientes:
a) el objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas". Ello constituye un elemento normativo del tipo que hay que integrar por remisión a Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.
b) la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia pre-ordenada al tráfico; y
c) el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de la ilicitud de su tráfico y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas
En el caso de autos se dan todos y cada uno de los elementos del tipo descrito. El acusado, en su declaración, no era muy coherente a las respuestas que daba sobre los hechos. Afirmó que
Sin embargo, se pudo observar que eran respuestas calculadas y aprendidas, dadas con el fin de evitar una sentencia condenatoria, por cuanto tiene derecho a mentir. De hecho, se le preguntó, por la señora fiscal, por qué no dijo eso en instrucción sobre que la policía mentía y no dio una respuesta coherente.
En definitiva, ha variado su declaración, sin mucho sentido y no resultó creíble en su declaración, a juicio de esta sala.
Sin embargo, los agentes de policía nacional que testificaron fueron muy claros y rotundos. Así, el agente de policía nacional nº NUM002 manifestó que
El otro agente de policía nº NUM003 manifestó exactamente lo mismo que su compañero. Que
Ambas declaraciones coinciden en lo sustancial, son coherentes con los hechos expuestos y no se ha observado que tengan motivos espurios para mentir o no decir la verdad, así como que no ha existido contradicciones entre ellos.
En cuando al valor en venta que hubieran alcanzado dicha sustancia no fue impugnado ni discutido en el plenario, constando como tal, la cantidad de 30`79 €.
La sustancia intervenida se halla prohibida (Lista I y IV del Convenio de Viena de 1961). La mencionada sustancia causa grave daño a la salud. No se discutió que lo intervenido al acusado fuese cocaína, tal y como se desprende del informe del Instituto de toxicología, hasta el punto que se renunció, por las partes, a la testifical de los funcionarios que firmaron dicho informe.
Una vez desgranado el elemento objetivo o material del delito se debe analizar el elemento tendencial o subjetivo, en cuanto al conocimiento que tenía el acusado de que portaba droga y que lo hacía para su tráfico ilegal y no para su propio consumo.
No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y en el caso de autos de las testificales de los agentes de policía nacional se puede inferir que el acusado fue quien vendió la droga a un tercero a cambio, por lo que queda patente el tráfico de droga. A lo que hay que añadir que la declaración del acusado no fue convincente y que llevaba dinero consigo de forma fraccionada.
En lo que afecta a los testigos de la defensa, esta sala no les da credibilidad. Efectivamente, en primer lugar, el testigo Luis María, dijo en reiteradas ocasiones que
Y, por último, la testigo Africa, que es quien realizó la compra, exculpó al acusado, pero no resultó creíble en ningún caso. Es normal que quien realiza la compra quiera negar los hechos, y más cuando se trata de una persona, como ella misma dijo y los agentes manifestaron, es una habitual de la zona y ha sido detenida varias ocasiones. Es decir, que tiene motivos espurios para declarar en contra de los agentes y salvaguardar a quien le proveyó de dicha sustancia.
Respecto del primer parámetro, el de la
Pues bien, siendo cierto que la cantidad de droga aprehendida ha de considerarse un punto de referencia nítido para la ley para valorar la escasa entidad del hecho, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que tal concepto, el mencionado de la
Así, por ejemplo, la citada anteriormente STS 380/2020, destaca dos criterios a tomar en consideración para la aplicación del tipo privilegiado, a saber:
a) Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en la tipología delictiva ( SSTS 211/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril), pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y
b) Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio ( STS 292/2011, de 12 de abril); tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico ( STS 327/2011, de 1 de abril); cuando se constate la reiteración de actos de ventas en días distintos ( STS 269/2011, de 14 de abril) o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).
Por último, la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", determina, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un lado, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales - sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad- impide la aplicación del subtipo atenuado, pero, de otro lado, que sí es posible su aplicación en los casos en los que sólo concurra uno de los requisitos y el otro resulte inexpresivo o neutro ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).
La aplicación de todas estas consideraciones al caso presente conduce, estima la Sala, a considerar que concurren razones suficientes, objetivas y subjetivas, para aplicar el tipo privilegiado que ha sido analizado, dado que se trató de un hecho en el que se puede catalogar de escasa entidad. Al acusado se le vio un solo acto de pase de droga y por una cantidad pequeña.
Para el análisis de la afectación que en la responsabilidad penal pueda tener la dependencia a las drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes del autor de un delito resulta útil acudir al contenido de la STSJ de Madrid, de 11 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 5624/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:5624) que tras definir el concepto de drogadicción con referencia a la STS de 14 de marzo de 2017 y sus notas características (dependencia psíquica, tolerancia y dependencia física u orgánica) y tras recordar que la incidencia de tal fenómeno en la responsabilidad penal se encuadra dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7ª ( SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 o 282/2004), establece como requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:
1º) Un
2º) Un
3ª) Un
Y 4º)
Así, el Tribunal Supremo ha distinguido distintos supuestos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como formas de aminorar la responsabilidad penal:
a) La aplicación de la
b) La
c) Respecto a la
d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la
Aplicando estas consideraciones al caso presente estima este Tribunal que no concurre una atenuante simple. Efectivamente, no se da ningún requisito.
Tampoco tiene afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De hecho, en dicho informe presentado por la defensa, consta que se ha sometido a un tratamiento, pero que solo ha reducido el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares. No existe informe alguno que determine que, a la fecha de los hechos, fuera un consumidor y que tuviera alteraciones de su conducta como consecuencia de ese consumo; ni siquiera se percibe que, en la actualidad, tenga esa sintomatología. Se le veía una persona con unas facultades mentales óptimas y sin alteraciones evidentes.
Es significativo que el acusado acudiese a dicho centro cuando tuvo conocimiento de un juicio por delito contra la salud pública, por lo que, entiende esta sala, esa situación fue buscada a propósito como una salida o refugio en la atenuante y conseguir una pena menor, pero no es que realmente tenga interés en la deshabituación, porque no se encuentra con esa dependencia a dichas sustancias.
La STS 380/2015 de 1 de junio
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.
Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio
El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4)
En base a lo anterior, esta sala sí cree realmente que existen esas dilaciones. Solo por el mero hecho de que los hechos son del año 2021, octubre, y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026; es decir, más de 4 años. Es cierto, que en el año 2025 se señaló el juicio, concretamente para el día 27 de enero, y que se suspendió por enfermedad del abogado defensor, señalándose nuevamente para este día; es decir, un año después.
Pese a ello, el auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022, folio 251. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022, folio 258 y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026, sin que se considere que es una causa compleja sino de fácil tramitación. Por tanto, la causa ha estado paralizada, computando todos esos tiempos, más de 2 años.
Por todo lo expuesto, procede la aplicación de dicho subtipo penal atenuado por lo que la pena a imponer debe estar en la franja de 1 año, 6 meses y un día a tres años. Existe un solo atenuante de dilaciones simples por lo que la pena debe ir entre un año, 6 meses y 1 día a los 2 años y 3 meses de prisión.
En el caso de autos, y dado que el acusado tiene un antecedente penal por un delito de falsedad documental mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023 pena extinguida pero no cancelada ni cancelable, así como que está sometido a una medida cautelar en un procedimiento D.P. 315/25 por un delito de lesiones, esta sala considera que no es merecedor de la pena mínima, pero sí a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal y multa por importe de 90 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad. Esta pena de dos años es proporcional a los hechos enjuiciados y a las circunstancias pernales y delictuales del condenado.
Procede igualmente acordar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que debo
Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:
Al llegar a la confluencia de la calle Villaamil con la calle Oviedo, la furgoneta, que era conducida por Luis María, detuvo su marcha durante unos instantes, razón por la cual el vehículo que iba detrás de ellos, que resultó ser un coche policial camuflado, tuvo que pararse también. Pasado unos instantes, uno de los agentes se bajó del coche para requerirles que siguieran su trayectoria y no pararan al tráfico. Justo cuando estaba llegando a la altura de la furgoneta observó a una chica, llamada Africa, que se aproximaba a la ventanilla del lado derecho, pudiendo observar como el acusado le hizo entrega de una bolsita que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser
Como consecuencia de ellos los funcionarios de policía que iban en el vehículo procedieron a la identificación de los intervinientes y comprobaron que el acusado portaba el dinero entregado por Africa y que guardaba entre sus ropas, con la misma intención de distribuirla a terceros, una bolsita que contenía 0, 049 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 21, 8%, si bien en este caso el total de cocaína no alcanza la dosis mínima psicoactiva exigible.
La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y ll de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública. El Art. 368.1, inciso primero, del C.P. dispone que
Son elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal, delito que se configura como de peligro abstracto, los siguientes:
a) el objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas". Ello constituye un elemento normativo del tipo que hay que integrar por remisión a Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.
b) la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia pre-ordenada al tráfico; y
c) el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de la ilicitud de su tráfico y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas
En el caso de autos se dan todos y cada uno de los elementos del tipo descrito. El acusado, en su declaración, no era muy coherente a las respuestas que daba sobre los hechos. Afirmó que
Sin embargo, se pudo observar que eran respuestas calculadas y aprendidas, dadas con el fin de evitar una sentencia condenatoria, por cuanto tiene derecho a mentir. De hecho, se le preguntó, por la señora fiscal, por qué no dijo eso en instrucción sobre que la policía mentía y no dio una respuesta coherente.
En definitiva, ha variado su declaración, sin mucho sentido y no resultó creíble en su declaración, a juicio de esta sala.
Sin embargo, los agentes de policía nacional que testificaron fueron muy claros y rotundos. Así, el agente de policía nacional nº NUM002 manifestó que
El otro agente de policía nº NUM003 manifestó exactamente lo mismo que su compañero. Que
Ambas declaraciones coinciden en lo sustancial, son coherentes con los hechos expuestos y no se ha observado que tengan motivos espurios para mentir o no decir la verdad, así como que no ha existido contradicciones entre ellos.
En cuando al valor en venta que hubieran alcanzado dicha sustancia no fue impugnado ni discutido en el plenario, constando como tal, la cantidad de 30`79 €.
La sustancia intervenida se halla prohibida (Lista I y IV del Convenio de Viena de 1961). La mencionada sustancia causa grave daño a la salud. No se discutió que lo intervenido al acusado fuese cocaína, tal y como se desprende del informe del Instituto de toxicología, hasta el punto que se renunció, por las partes, a la testifical de los funcionarios que firmaron dicho informe.
Una vez desgranado el elemento objetivo o material del delito se debe analizar el elemento tendencial o subjetivo, en cuanto al conocimiento que tenía el acusado de que portaba droga y que lo hacía para su tráfico ilegal y no para su propio consumo.
No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y en el caso de autos de las testificales de los agentes de policía nacional se puede inferir que el acusado fue quien vendió la droga a un tercero a cambio, por lo que queda patente el tráfico de droga. A lo que hay que añadir que la declaración del acusado no fue convincente y que llevaba dinero consigo de forma fraccionada.
En lo que afecta a los testigos de la defensa, esta sala no les da credibilidad. Efectivamente, en primer lugar, el testigo Luis María, dijo en reiteradas ocasiones que
Y, por último, la testigo Africa, que es quien realizó la compra, exculpó al acusado, pero no resultó creíble en ningún caso. Es normal que quien realiza la compra quiera negar los hechos, y más cuando se trata de una persona, como ella misma dijo y los agentes manifestaron, es una habitual de la zona y ha sido detenida varias ocasiones. Es decir, que tiene motivos espurios para declarar en contra de los agentes y salvaguardar a quien le proveyó de dicha sustancia.
Respecto del primer parámetro, el de la
Pues bien, siendo cierto que la cantidad de droga aprehendida ha de considerarse un punto de referencia nítido para la ley para valorar la escasa entidad del hecho, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que tal concepto, el mencionado de la
Así, por ejemplo, la citada anteriormente STS 380/2020, destaca dos criterios a tomar en consideración para la aplicación del tipo privilegiado, a saber:
a) Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en la tipología delictiva ( SSTS 211/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril), pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y
b) Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio ( STS 292/2011, de 12 de abril); tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico ( STS 327/2011, de 1 de abril); cuando se constate la reiteración de actos de ventas en días distintos ( STS 269/2011, de 14 de abril) o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).
Por último, la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", determina, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un lado, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales - sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad- impide la aplicación del subtipo atenuado, pero, de otro lado, que sí es posible su aplicación en los casos en los que sólo concurra uno de los requisitos y el otro resulte inexpresivo o neutro ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).
La aplicación de todas estas consideraciones al caso presente conduce, estima la Sala, a considerar que concurren razones suficientes, objetivas y subjetivas, para aplicar el tipo privilegiado que ha sido analizado, dado que se trató de un hecho en el que se puede catalogar de escasa entidad. Al acusado se le vio un solo acto de pase de droga y por una cantidad pequeña.
Para el análisis de la afectación que en la responsabilidad penal pueda tener la dependencia a las drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes del autor de un delito resulta útil acudir al contenido de la STSJ de Madrid, de 11 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 5624/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:5624) que tras definir el concepto de drogadicción con referencia a la STS de 14 de marzo de 2017 y sus notas características (dependencia psíquica, tolerancia y dependencia física u orgánica) y tras recordar que la incidencia de tal fenómeno en la responsabilidad penal se encuadra dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7ª ( SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 o 282/2004), establece como requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:
1º) Un
2º) Un
3ª) Un
Y 4º)
Así, el Tribunal Supremo ha distinguido distintos supuestos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como formas de aminorar la responsabilidad penal:
a) La aplicación de la
b) La
c) Respecto a la
d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la
Aplicando estas consideraciones al caso presente estima este Tribunal que no concurre una atenuante simple. Efectivamente, no se da ningún requisito.
Tampoco tiene afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De hecho, en dicho informe presentado por la defensa, consta que se ha sometido a un tratamiento, pero que solo ha reducido el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares. No existe informe alguno que determine que, a la fecha de los hechos, fuera un consumidor y que tuviera alteraciones de su conducta como consecuencia de ese consumo; ni siquiera se percibe que, en la actualidad, tenga esa sintomatología. Se le veía una persona con unas facultades mentales óptimas y sin alteraciones evidentes.
Es significativo que el acusado acudiese a dicho centro cuando tuvo conocimiento de un juicio por delito contra la salud pública, por lo que, entiende esta sala, esa situación fue buscada a propósito como una salida o refugio en la atenuante y conseguir una pena menor, pero no es que realmente tenga interés en la deshabituación, porque no se encuentra con esa dependencia a dichas sustancias.
La STS 380/2015 de 1 de junio
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.
Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio
El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4)
En base a lo anterior, esta sala sí cree realmente que existen esas dilaciones. Solo por el mero hecho de que los hechos son del año 2021, octubre, y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026; es decir, más de 4 años. Es cierto, que en el año 2025 se señaló el juicio, concretamente para el día 27 de enero, y que se suspendió por enfermedad del abogado defensor, señalándose nuevamente para este día; es decir, un año después.
Pese a ello, el auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022, folio 251. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022, folio 258 y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026, sin que se considere que es una causa compleja sino de fácil tramitación. Por tanto, la causa ha estado paralizada, computando todos esos tiempos, más de 2 años.
Por todo lo expuesto, procede la aplicación de dicho subtipo penal atenuado por lo que la pena a imponer debe estar en la franja de 1 año, 6 meses y un día a tres años. Existe un solo atenuante de dilaciones simples por lo que la pena debe ir entre un año, 6 meses y 1 día a los 2 años y 3 meses de prisión.
En el caso de autos, y dado que el acusado tiene un antecedente penal por un delito de falsedad documental mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023 pena extinguida pero no cancelada ni cancelable, así como que está sometido a una medida cautelar en un procedimiento D.P. 315/25 por un delito de lesiones, esta sala considera que no es merecedor de la pena mínima, pero sí a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal y multa por importe de 90 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad. Esta pena de dos años es proporcional a los hechos enjuiciados y a las circunstancias pernales y delictuales del condenado.
Procede igualmente acordar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que debo
Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública. El Art. 368.1, inciso primero, del C.P. dispone que
Son elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal, delito que se configura como de peligro abstracto, los siguientes:
a) el objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas". Ello constituye un elemento normativo del tipo que hay que integrar por remisión a Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.
b) la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia pre-ordenada al tráfico; y
c) el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de la ilicitud de su tráfico y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas
En el caso de autos se dan todos y cada uno de los elementos del tipo descrito. El acusado, en su declaración, no era muy coherente a las respuestas que daba sobre los hechos. Afirmó que
Sin embargo, se pudo observar que eran respuestas calculadas y aprendidas, dadas con el fin de evitar una sentencia condenatoria, por cuanto tiene derecho a mentir. De hecho, se le preguntó, por la señora fiscal, por qué no dijo eso en instrucción sobre que la policía mentía y no dio una respuesta coherente.
En definitiva, ha variado su declaración, sin mucho sentido y no resultó creíble en su declaración, a juicio de esta sala.
Sin embargo, los agentes de policía nacional que testificaron fueron muy claros y rotundos. Así, el agente de policía nacional nº NUM002 manifestó que
El otro agente de policía nº NUM003 manifestó exactamente lo mismo que su compañero. Que
Ambas declaraciones coinciden en lo sustancial, son coherentes con los hechos expuestos y no se ha observado que tengan motivos espurios para mentir o no decir la verdad, así como que no ha existido contradicciones entre ellos.
En cuando al valor en venta que hubieran alcanzado dicha sustancia no fue impugnado ni discutido en el plenario, constando como tal, la cantidad de 30`79 €.
La sustancia intervenida se halla prohibida (Lista I y IV del Convenio de Viena de 1961). La mencionada sustancia causa grave daño a la salud. No se discutió que lo intervenido al acusado fuese cocaína, tal y como se desprende del informe del Instituto de toxicología, hasta el punto que se renunció, por las partes, a la testifical de los funcionarios que firmaron dicho informe.
Una vez desgranado el elemento objetivo o material del delito se debe analizar el elemento tendencial o subjetivo, en cuanto al conocimiento que tenía el acusado de que portaba droga y que lo hacía para su tráfico ilegal y no para su propio consumo.
No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y en el caso de autos de las testificales de los agentes de policía nacional se puede inferir que el acusado fue quien vendió la droga a un tercero a cambio, por lo que queda patente el tráfico de droga. A lo que hay que añadir que la declaración del acusado no fue convincente y que llevaba dinero consigo de forma fraccionada.
En lo que afecta a los testigos de la defensa, esta sala no les da credibilidad. Efectivamente, en primer lugar, el testigo Luis María, dijo en reiteradas ocasiones que
Y, por último, la testigo Africa, que es quien realizó la compra, exculpó al acusado, pero no resultó creíble en ningún caso. Es normal que quien realiza la compra quiera negar los hechos, y más cuando se trata de una persona, como ella misma dijo y los agentes manifestaron, es una habitual de la zona y ha sido detenida varias ocasiones. Es decir, que tiene motivos espurios para declarar en contra de los agentes y salvaguardar a quien le proveyó de dicha sustancia.
Respecto del primer parámetro, el de la
Pues bien, siendo cierto que la cantidad de droga aprehendida ha de considerarse un punto de referencia nítido para la ley para valorar la escasa entidad del hecho, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que tal concepto, el mencionado de la
Así, por ejemplo, la citada anteriormente STS 380/2020, destaca dos criterios a tomar en consideración para la aplicación del tipo privilegiado, a saber:
a) Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en la tipología delictiva ( SSTS 211/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril), pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y
b) Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio ( STS 292/2011, de 12 de abril); tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico ( STS 327/2011, de 1 de abril); cuando se constate la reiteración de actos de ventas en días distintos ( STS 269/2011, de 14 de abril) o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).
Por último, la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", determina, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un lado, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales - sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad- impide la aplicación del subtipo atenuado, pero, de otro lado, que sí es posible su aplicación en los casos en los que sólo concurra uno de los requisitos y el otro resulte inexpresivo o neutro ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).
La aplicación de todas estas consideraciones al caso presente conduce, estima la Sala, a considerar que concurren razones suficientes, objetivas y subjetivas, para aplicar el tipo privilegiado que ha sido analizado, dado que se trató de un hecho en el que se puede catalogar de escasa entidad. Al acusado se le vio un solo acto de pase de droga y por una cantidad pequeña.
Para el análisis de la afectación que en la responsabilidad penal pueda tener la dependencia a las drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes del autor de un delito resulta útil acudir al contenido de la STSJ de Madrid, de 11 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 5624/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:5624) que tras definir el concepto de drogadicción con referencia a la STS de 14 de marzo de 2017 y sus notas características (dependencia psíquica, tolerancia y dependencia física u orgánica) y tras recordar que la incidencia de tal fenómeno en la responsabilidad penal se encuadra dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7ª ( SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 o 282/2004), establece como requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:
1º) Un
2º) Un
3ª) Un
Y 4º)
Así, el Tribunal Supremo ha distinguido distintos supuestos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como formas de aminorar la responsabilidad penal:
a) La aplicación de la
b) La
c) Respecto a la
d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la
Aplicando estas consideraciones al caso presente estima este Tribunal que no concurre una atenuante simple. Efectivamente, no se da ningún requisito.
Tampoco tiene afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De hecho, en dicho informe presentado por la defensa, consta que se ha sometido a un tratamiento, pero que solo ha reducido el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares. No existe informe alguno que determine que, a la fecha de los hechos, fuera un consumidor y que tuviera alteraciones de su conducta como consecuencia de ese consumo; ni siquiera se percibe que, en la actualidad, tenga esa sintomatología. Se le veía una persona con unas facultades mentales óptimas y sin alteraciones evidentes.
Es significativo que el acusado acudiese a dicho centro cuando tuvo conocimiento de un juicio por delito contra la salud pública, por lo que, entiende esta sala, esa situación fue buscada a propósito como una salida o refugio en la atenuante y conseguir una pena menor, pero no es que realmente tenga interés en la deshabituación, porque no se encuentra con esa dependencia a dichas sustancias.
La STS 380/2015 de 1 de junio
Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.
Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio
El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4)
En base a lo anterior, esta sala sí cree realmente que existen esas dilaciones. Solo por el mero hecho de que los hechos son del año 2021, octubre, y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026; es decir, más de 4 años. Es cierto, que en el año 2025 se señaló el juicio, concretamente para el día 27 de enero, y que se suspendió por enfermedad del abogado defensor, señalándose nuevamente para este día; es decir, un año después.
Pese a ello, el auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022, folio 251. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022, folio 258 y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026, sin que se considere que es una causa compleja sino de fácil tramitación. Por tanto, la causa ha estado paralizada, computando todos esos tiempos, más de 2 años.
Por todo lo expuesto, procede la aplicación de dicho subtipo penal atenuado por lo que la pena a imponer debe estar en la franja de 1 año, 6 meses y un día a tres años. Existe un solo atenuante de dilaciones simples por lo que la pena debe ir entre un año, 6 meses y 1 día a los 2 años y 3 meses de prisión.
En el caso de autos, y dado que el acusado tiene un antecedente penal por un delito de falsedad documental mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023 pena extinguida pero no cancelada ni cancelable, así como que está sometido a una medida cautelar en un procedimiento D.P. 315/25 por un delito de lesiones, esta sala considera que no es merecedor de la pena mínima, pero sí a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal y multa por importe de 90 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad. Esta pena de dos años es proporcional a los hechos enjuiciados y a las circunstancias pernales y delictuales del condenado.
Procede igualmente acordar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Que debo
Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo
Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

