Sentencia Penal 280/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 280/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Madrid, Rec. 1335/2024 de 13 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Madrid

Ponente: FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA

Nº de sentencia: 280/2026

Núm. Cendoj: 28079370012026100107

Núm. Ecli: ES:APM:2026:6587

Núm. Roj: SAP M 6587:2026


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

MAC225

37051530

N.I.G.:28.092.00.1-2021/0027202

Procedimiento Abreviado 1335/2024

Delito:Contra la salud pública

O. Judicial Origen:Secc. Instrucción Tri. Inst. Móstoles. Plaza nº 4

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1620/2021

SENTENCIA Nº 280/2026

ILMOS. SRES.

D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D./Dña. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA (PONENTE)

D./Dña. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ-RECUERO

En Madrid a 13 de mayo de 2026.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número JUICIO ORAL 1335/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguida por delito contra la salud pública contra el acusado: DON Diego, mayor de edad, de nacionalidad dominicana, en situación regular en España, con NIE NUM000, defendido por la letrada Sra. Victoria de la Cruz Garnica Paquet y en el que intervino el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Oliver Egea, que expresa el parecer de este Tribunal.

PRIMERO.-Dictado y firme el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, se confirió traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de acusación contra el investigado reseñado en la cabecera, como presunto autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el que solicitaba se le impusiera la pena de prisión de 4 años por un delito contra la salud pública por sustancias que causan grave daño a la salud -cocaína-, del artículo 368.1 del C.P., con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 90 €, con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C.P.; con imposición de costas. La defensa, por su parte, se opuso, solicitando la absolución.

SEGUNDO. -Una vez concluidos tales tramites se acordó la remisión de la causa a esta audiencia provincial para que se procediera a la celebración del juicio, señalándose la vista pública el día 12 de mayo de 2026. Con carácter previo al juicio la defensa presentó informe del CTA de Alcorcón, que fue admitido.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas el Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, con la particularidad de que la defensa modificó las suyas de forma alternativa, solicitando la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 del C.P. por la escasa entidad del hecho, así como las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas. Tras lo anterior, las partes emitieron sus respectivos informes, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO. -En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:

PRIMERO. -El acusado, Diego, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:20 horas, del día 14 de octubre de 2021, se encontraba en el interior del vehículo Renault Master NUM001 -tipo furgoneta-, que circulaba por la localidad de Móstoles.

Al llegar a la confluencia de la calle Villaamil con la calle Oviedo, la furgoneta, que era conducida por Luis María, detuvo su marcha durante unos instantes, razón por la cual el vehículo que iba detrás de ellos, que resultó ser un coche policial camuflado, tuvo que pararse también. Pasado unos instantes, uno de los agentes se bajó del coche para requerirles que siguieran su trayectoria y no pararan al tráfico. Justo cuando estaba llegando a la altura de la furgoneta observó a una chica, llamada Africa, que se aproximaba a la ventanilla del lado derecho, pudiendo observar como el acusado le hizo entrega de una bolsita que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína,con un peso de 1 016gramos, y con una riqueza del 23 6%,que supone una cantidad total de cocaína de 0 24gramos. En el mercado ilícito la sustancia podría alcanzar un valor de 30, 79 euros. A cambio de la sustancia, Africa entregó al acusado 35 euros en billetes.

Como consecuencia de ellos los funcionarios de policía que iban en el vehículo procedieron a la identificación de los intervinientes y comprobaron que el acusado portaba el dinero entregado por Africa y que guardaba entre sus ropas, con la misma intención de distribuirla a terceros, una bolsita que contenía 0, 049 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 21, 8%, si bien en este caso el total de cocaína no alcanza la dosis mínima psicoactiva exigible.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y ll de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972

SEGUNDO. -El acusado inició un tratamiento en el CTA de Alcorcón en fecha 19 de noviembre de 2024, teniendo una continuidad en el tratamiento irregular; solo ha reducido desde esa fecha el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares, sin que presente síntomas de anulación de sus capacidades volitivas o intelectivas.

TERCERO. -Los hechos son de fecha 14 de octubre de 2021, incoándose diligencias previas en esa misma fecha. El auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022. Y el juicio se ha celebrado el 12 de mayo de 2026.

PRIMERO. - Tipo penal y valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública. El Art. 368.1, inciso primero, del C.P. dispone que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud".

Son elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal, delito que se configura como de peligro abstracto, los siguientes:

a) el objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas". Ello constituye un elemento normativo del tipo que hay que integrar por remisión a Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.

b) la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia pre-ordenada al tráfico; y

c) el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de la ilicitud de su tráfico y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas

En el caso de autos se dan todos y cada uno de los elementos del tipo descrito. El acusado, en su declaración, no era muy coherente a las respuestas que daba sobre los hechos. Afirmó que "iba en la furgoneta pero que no hizo intercambio de droga; que a Africa le dieron unas llaves y se fueron, bueno que fue Africa quien se las dio a ellos. Que él no llevaba el dinero, sino que estaba en el coche, al igual que la sustancia que le incautaron, que él no la llevaba consigo, sino que estaba en el coche. Que todo fue una invención de la policía; y que era consumidor".

Sin embargo, se pudo observar que eran respuestas calculadas y aprendidas, dadas con el fin de evitar una sentencia condenatoria, por cuanto tiene derecho a mentir. De hecho, se le preguntó, por la señora fiscal, por qué no dijo eso en instrucción sobre que la policía mentía y no dio una respuesta coherente.

En definitiva, ha variado su declaración, sin mucho sentido y no resultó creíble en su declaración, a juicio de esta sala.

Sin embargo, los agentes de policía nacional que testificaron fueron muy claros y rotundos. Así, el agente de policía nacional nº NUM002 manifestó que "iban de paisano en coche camuflado y observaron que una furgoneta se paraba en una vía de un solo carril; que pasado un rato y como no se movía de ahí salió del coche para pedirles que siguieran circulando; que cuando salió por el lado del copiloto, pudo presenciar justo cuando estaba llegando a la furgoneta a una chica que le dio dinero a cambio de un sobre; que estaba a unos dos metros de distancia y lo pudo ver perfectamente. Que vio a la mujer dar el dinero y al otro la bolsa y que se les intervino de forma inmediata de las manos de ambos. Que además al acusado le incautaron en el cacheo otra bolsa de las mismas características. Que fue todo casual".

El otro agente de policía nº NUM003 manifestó exactamente lo mismo que su compañero. Que "él iba en la parte de atrás del vehículo y cuando su compañero les avisa de lo que había visto salen todos y él se dirige a la chica; que le interviene la bolsa con la sustancia. Su actuación se limitó a identificar a la chica e incautarle la sustancia. Que se ratifican en el atestado policial."

Ambas declaraciones coinciden en lo sustancial, son coherentes con los hechos expuestos y no se ha observado que tengan motivos espurios para mentir o no decir la verdad, así como que no ha existido contradicciones entre ellos.

En cuando al valor en venta que hubieran alcanzado dicha sustancia no fue impugnado ni discutido en el plenario, constando como tal, la cantidad de 30`79 €.

La sustancia intervenida se halla prohibida (Lista I y IV del Convenio de Viena de 1961). La mencionada sustancia causa grave daño a la salud. No se discutió que lo intervenido al acusado fuese cocaína, tal y como se desprende del informe del Instituto de toxicología, hasta el punto que se renunció, por las partes, a la testifical de los funcionarios que firmaron dicho informe.

Una vez desgranado el elemento objetivo o material del delito se debe analizar el elemento tendencial o subjetivo, en cuanto al conocimiento que tenía el acusado de que portaba droga y que lo hacía para su tráfico ilegal y no para su propio consumo.

No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y en el caso de autos de las testificales de los agentes de policía nacional se puede inferir que el acusado fue quien vendió la droga a un tercero a cambio, por lo que queda patente el tráfico de droga. A lo que hay que añadir que la declaración del acusado no fue convincente y que llevaba dinero consigo de forma fraccionada.

En lo que afecta a los testigos de la defensa, esta sala no les da credibilidad. Efectivamente, en primer lugar, el testigo Luis María, dijo en reiteradas ocasiones que "no se acordaba muy bien".De hecho, el interrogatorio empezó de esta forma: a preguntas de la letrada de la defensa dijo en primer lugar: "No me acuerdo muy bien",para posteriormente afirmar con rotundidad que no hubo pase de droga alguna, pero siempre añadía la coletilla de "creo recordar... que él se acuerde".Es decir, que, apercibido del falso testimonio, no quiso contestar de forma rotunda a nada de lo que se le preguntaba. De hecho, tuvo algunas contradicciones sobre las que la señora Fiscal le preguntó, sin dar una respuesta clara.

Y, por último, la testigo Africa, que es quien realizó la compra, exculpó al acusado, pero no resultó creíble en ningún caso. Es normal que quien realiza la compra quiera negar los hechos, y más cuando se trata de una persona, como ella misma dijo y los agentes manifestaron, es una habitual de la zona y ha sido detenida varias ocasiones. Es decir, que tiene motivos espurios para declarar en contra de los agentes y salvaguardar a quien le proveyó de dicha sustancia.

SEGUNDO. -Del delito mencionado anteriormente es responsable, en concepto de autor, el acusado. Se llega a esta conclusión tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral valoradas libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 LECr. Y por las razones expuestas en el fundamento anterior: testificales, periciales y documentales.

TERCERO:En cuanto a la pena a imponer, hay que analizar dos circunstancias.

1).- En primer lugar, en cuanto a la tipicidad de la conducta en la aplicación del subtipo atenuado tras la petición alternativa efectuada por la defensa prevista en el Art. 368.2 del C.P. la respuesta debe ser diferente. Este precepto dispone que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370". La pena, por tanto, quedaría encuadrada entre un año, 6 meses y un día de prisión a tres años.

Respecto del primer parámetro, el de la "escasa entidad del hecho",la STS 652/2012, de 27 de julio, considera que esta expresión debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido y, por ello, con la menor cantidad y/o calidad de la droga poseída por el autor en relación con la dosis mínima psicoactiva.

Pues bien, siendo cierto que la cantidad de droga aprehendida ha de considerarse un punto de referencia nítido para la ley para valorar la escasa entidad del hecho, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que tal concepto, el mencionado de la "escasa entidad"no puede entenderse equiparado, sin más, al de "escasa cantidad"( STS 506/2012, de 11 de junio) como si el tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del CP no fuera sino una contrapartida al subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5º, pues "Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...)".

Así, por ejemplo, la citada anteriormente STS 380/2020, destaca dos criterios a tomar en consideración para la aplicación del tipo privilegiado, a saber:

a) Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en la tipología delictiva ( SSTS 211/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril), pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y

b) Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio ( STS 292/2011, de 12 de abril); tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico ( STS 327/2011, de 1 de abril); cuando se constate la reiteración de actos de ventas en días distintos ( STS 269/2011, de 14 de abril) o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).

Por último, la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", determina, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un lado, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales - sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad- impide la aplicación del subtipo atenuado, pero, de otro lado, que sí es posible su aplicación en los casos en los que sólo concurra uno de los requisitos y el otro resulte inexpresivo o neutro ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

La aplicación de todas estas consideraciones al caso presente conduce, estima la Sala, a considerar que concurren razones suficientes, objetivas y subjetivas, para aplicar el tipo privilegiado que ha sido analizado, dado que se trató de un hecho en el que se puede catalogar de escasa entidad. Al acusado se le vio un solo acto de pase de droga y por una cantidad pequeña.

2).- En segundo lugar, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuantes. Se alega por la defensa la atenuante por drogadicción del Art. 21.2 del C.P. y las dilaciones indebidas

Atenuante de drogadicción.

Para el análisis de la afectación que en la responsabilidad penal pueda tener la dependencia a las drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes del autor de un delito resulta útil acudir al contenido de la STSJ de Madrid, de 11 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 5624/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:5624) que tras definir el concepto de drogadicción con referencia a la STS de 14 de marzo de 2017 y sus notas características (dependencia psíquica, tolerancia y dependencia física u orgánica) y tras recordar que la incidencia de tal fenómeno en la responsabilidad penal se encuadra dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7ª ( SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 o 282/2004), establece como requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:

1º) Un requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano cuya drogodependencia exigirá a su vez que sea una adicción grave y que sea una adicción antigua.

2º) Un requisito psicológico,o sea, que produzca en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

3ª) Un requisito temporal o cronológico,en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva y siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

Y 4º) un requisito normativo,o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

Así, el Tribunal Supremo ha distinguido distintos supuestos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como formas de aminorar la responsabilidad penal:

a) La aplicación de la eximente completadel art. 20.2 únicamente cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien hallarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impida, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

b) La eximente incompleta,precisa de una profunda perturbación que, sin anular las capacidades volitiva e intelectiva, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo, lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

c) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP ,se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .

Aplicando estas consideraciones al caso presente estima este Tribunal que no concurre una atenuante simple. Efectivamente, no se da ningún requisito. No se trata de una adicción grave, ni antigua.Los hechos son del año 2021 y cuando acude al CTA de Alcorcón es en noviembre de 2024; es decir, tres años después de los hechos.

Tampoco tiene afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De hecho, en dicho informe presentado por la defensa, consta que se ha sometido a un tratamiento, pero que solo ha reducido el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares. No existe informe alguno que determine que, a la fecha de los hechos, fuera un consumidor y que tuviera alteraciones de su conducta como consecuencia de ese consumo; ni siquiera se percibe que, en la actualidad, tenga esa sintomatología. Se le veía una persona con unas facultades mentales óptimas y sin alteraciones evidentes.

Es significativo que el acusado acudiese a dicho centro cuando tuvo conocimiento de un juicio por delito contra la salud pública, por lo que, entiende esta sala, esa situación fue buscada a propósito como una salida o refugio en la atenuante y conseguir una pena menor, pero no es que realmente tenga interés en la deshabituación, porque no se encuentra con esa dependencia a dichas sustancias.

Dilaciones indebidas.

La STS 380/2015 de 1 de junio señala que la atenuante de dilaciones indebidas exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.

Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.

El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple.En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.

En base a lo anterior, esta sala sí cree realmente que existen esas dilaciones. Solo por el mero hecho de que los hechos son del año 2021, octubre, y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026; es decir, más de 4 años. Es cierto, que en el año 2025 se señaló el juicio, concretamente para el día 27 de enero, y que se suspendió por enfermedad del abogado defensor, señalándose nuevamente para este día; es decir, un año después.

Pese a ello, el auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022, folio 251. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022, folio 258 y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026, sin que se considere que es una causa compleja sino de fácil tramitación. Por tanto, la causa ha estado paralizada, computando todos esos tiempos, más de 2 años.

Por todo lo expuesto, procede la aplicación de dicho subtipo penal atenuado por lo que la pena a imponer debe estar en la franja de 1 año, 6 meses y un día a tres años. Existe un solo atenuante de dilaciones simples por lo que la pena debe ir entre un año, 6 meses y 1 día a los 2 años y 3 meses de prisión.

En el caso de autos, y dado que el acusado tiene un antecedente penal por un delito de falsedad documental mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023 pena extinguida pero no cancelada ni cancelable, así como que está sometido a una medida cautelar en un procedimiento D.P. 315/25 por un delito de lesiones, esta sala considera que no es merecedor de la pena mínima, pero sí a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal y multa por importe de 90 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad. Esta pena de dos años es proporcional a los hechos enjuiciados y a las circunstancias pernales y delictuales del condenado.

Procede igualmente acordar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP.

CUARTO:Conforme al art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede la condena del acusado al abono de las causadas en este procedimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que debo condenar y condenoal acusado Diego como autor de un delito contra la salud pública,ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de noventa euros (90 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, y a las costas procesales.

Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Dictado y firme el auto de incoación de Procedimiento Abreviado, se confirió traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de acusación contra el investigado reseñado en la cabecera, como presunto autor de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en el que solicitaba se le impusiera la pena de prisión de 4 años por un delito contra la salud pública por sustancias que causan grave daño a la salud -cocaína-, del artículo 368.1 del C.P., con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de 90 €, con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del C.P.; con imposición de costas. La defensa, por su parte, se opuso, solicitando la absolución.

SEGUNDO. -Una vez concluidos tales tramites se acordó la remisión de la causa a esta audiencia provincial para que se procediera a la celebración del juicio, señalándose la vista pública el día 12 de mayo de 2026. Con carácter previo al juicio la defensa presentó informe del CTA de Alcorcón, que fue admitido.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas el Fiscal y la defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, con la particularidad de que la defensa modificó las suyas de forma alternativa, solicitando la aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2 del C.P. por la escasa entidad del hecho, así como las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas. Tras lo anterior, las partes emitieron sus respectivos informes, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO. -En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:

PRIMERO. -El acusado, Diego, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:20 horas, del día 14 de octubre de 2021, se encontraba en el interior del vehículo Renault Master NUM001 -tipo furgoneta-, que circulaba por la localidad de Móstoles.

Al llegar a la confluencia de la calle Villaamil con la calle Oviedo, la furgoneta, que era conducida por Luis María, detuvo su marcha durante unos instantes, razón por la cual el vehículo que iba detrás de ellos, que resultó ser un coche policial camuflado, tuvo que pararse también. Pasado unos instantes, uno de los agentes se bajó del coche para requerirles que siguieran su trayectoria y no pararan al tráfico. Justo cuando estaba llegando a la altura de la furgoneta observó a una chica, llamada Africa, que se aproximaba a la ventanilla del lado derecho, pudiendo observar como el acusado le hizo entrega de una bolsita que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína,con un peso de 1 016gramos, y con una riqueza del 23 6%,que supone una cantidad total de cocaína de 0 24gramos. En el mercado ilícito la sustancia podría alcanzar un valor de 30, 79 euros. A cambio de la sustancia, Africa entregó al acusado 35 euros en billetes.

Como consecuencia de ellos los funcionarios de policía que iban en el vehículo procedieron a la identificación de los intervinientes y comprobaron que el acusado portaba el dinero entregado por Africa y que guardaba entre sus ropas, con la misma intención de distribuirla a terceros, una bolsita que contenía 0, 049 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 21, 8%, si bien en este caso el total de cocaína no alcanza la dosis mínima psicoactiva exigible.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y ll de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972

SEGUNDO. -El acusado inició un tratamiento en el CTA de Alcorcón en fecha 19 de noviembre de 2024, teniendo una continuidad en el tratamiento irregular; solo ha reducido desde esa fecha el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares, sin que presente síntomas de anulación de sus capacidades volitivas o intelectivas.

TERCERO. -Los hechos son de fecha 14 de octubre de 2021, incoándose diligencias previas en esa misma fecha. El auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022. Y el juicio se ha celebrado el 12 de mayo de 2026.

PRIMERO. - Tipo penal y valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública. El Art. 368.1, inciso primero, del C.P. dispone que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud".

Son elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal, delito que se configura como de peligro abstracto, los siguientes:

a) el objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas". Ello constituye un elemento normativo del tipo que hay que integrar por remisión a Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.

b) la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia pre-ordenada al tráfico; y

c) el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de la ilicitud de su tráfico y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas

En el caso de autos se dan todos y cada uno de los elementos del tipo descrito. El acusado, en su declaración, no era muy coherente a las respuestas que daba sobre los hechos. Afirmó que "iba en la furgoneta pero que no hizo intercambio de droga; que a Africa le dieron unas llaves y se fueron, bueno que fue Africa quien se las dio a ellos. Que él no llevaba el dinero, sino que estaba en el coche, al igual que la sustancia que le incautaron, que él no la llevaba consigo, sino que estaba en el coche. Que todo fue una invención de la policía; y que era consumidor".

Sin embargo, se pudo observar que eran respuestas calculadas y aprendidas, dadas con el fin de evitar una sentencia condenatoria, por cuanto tiene derecho a mentir. De hecho, se le preguntó, por la señora fiscal, por qué no dijo eso en instrucción sobre que la policía mentía y no dio una respuesta coherente.

En definitiva, ha variado su declaración, sin mucho sentido y no resultó creíble en su declaración, a juicio de esta sala.

Sin embargo, los agentes de policía nacional que testificaron fueron muy claros y rotundos. Así, el agente de policía nacional nº NUM002 manifestó que "iban de paisano en coche camuflado y observaron que una furgoneta se paraba en una vía de un solo carril; que pasado un rato y como no se movía de ahí salió del coche para pedirles que siguieran circulando; que cuando salió por el lado del copiloto, pudo presenciar justo cuando estaba llegando a la furgoneta a una chica que le dio dinero a cambio de un sobre; que estaba a unos dos metros de distancia y lo pudo ver perfectamente. Que vio a la mujer dar el dinero y al otro la bolsa y que se les intervino de forma inmediata de las manos de ambos. Que además al acusado le incautaron en el cacheo otra bolsa de las mismas características. Que fue todo casual".

El otro agente de policía nº NUM003 manifestó exactamente lo mismo que su compañero. Que "él iba en la parte de atrás del vehículo y cuando su compañero les avisa de lo que había visto salen todos y él se dirige a la chica; que le interviene la bolsa con la sustancia. Su actuación se limitó a identificar a la chica e incautarle la sustancia. Que se ratifican en el atestado policial."

Ambas declaraciones coinciden en lo sustancial, son coherentes con los hechos expuestos y no se ha observado que tengan motivos espurios para mentir o no decir la verdad, así como que no ha existido contradicciones entre ellos.

En cuando al valor en venta que hubieran alcanzado dicha sustancia no fue impugnado ni discutido en el plenario, constando como tal, la cantidad de 30`79 €.

La sustancia intervenida se halla prohibida (Lista I y IV del Convenio de Viena de 1961). La mencionada sustancia causa grave daño a la salud. No se discutió que lo intervenido al acusado fuese cocaína, tal y como se desprende del informe del Instituto de toxicología, hasta el punto que se renunció, por las partes, a la testifical de los funcionarios que firmaron dicho informe.

Una vez desgranado el elemento objetivo o material del delito se debe analizar el elemento tendencial o subjetivo, en cuanto al conocimiento que tenía el acusado de que portaba droga y que lo hacía para su tráfico ilegal y no para su propio consumo.

No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y en el caso de autos de las testificales de los agentes de policía nacional se puede inferir que el acusado fue quien vendió la droga a un tercero a cambio, por lo que queda patente el tráfico de droga. A lo que hay que añadir que la declaración del acusado no fue convincente y que llevaba dinero consigo de forma fraccionada.

En lo que afecta a los testigos de la defensa, esta sala no les da credibilidad. Efectivamente, en primer lugar, el testigo Luis María, dijo en reiteradas ocasiones que "no se acordaba muy bien".De hecho, el interrogatorio empezó de esta forma: a preguntas de la letrada de la defensa dijo en primer lugar: "No me acuerdo muy bien",para posteriormente afirmar con rotundidad que no hubo pase de droga alguna, pero siempre añadía la coletilla de "creo recordar... que él se acuerde".Es decir, que, apercibido del falso testimonio, no quiso contestar de forma rotunda a nada de lo que se le preguntaba. De hecho, tuvo algunas contradicciones sobre las que la señora Fiscal le preguntó, sin dar una respuesta clara.

Y, por último, la testigo Africa, que es quien realizó la compra, exculpó al acusado, pero no resultó creíble en ningún caso. Es normal que quien realiza la compra quiera negar los hechos, y más cuando se trata de una persona, como ella misma dijo y los agentes manifestaron, es una habitual de la zona y ha sido detenida varias ocasiones. Es decir, que tiene motivos espurios para declarar en contra de los agentes y salvaguardar a quien le proveyó de dicha sustancia.

SEGUNDO. -Del delito mencionado anteriormente es responsable, en concepto de autor, el acusado. Se llega a esta conclusión tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral valoradas libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 LECr. Y por las razones expuestas en el fundamento anterior: testificales, periciales y documentales.

TERCERO:En cuanto a la pena a imponer, hay que analizar dos circunstancias.

1).- En primer lugar, en cuanto a la tipicidad de la conducta en la aplicación del subtipo atenuado tras la petición alternativa efectuada por la defensa prevista en el Art. 368.2 del C.P. la respuesta debe ser diferente. Este precepto dispone que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370". La pena, por tanto, quedaría encuadrada entre un año, 6 meses y un día de prisión a tres años.

Respecto del primer parámetro, el de la "escasa entidad del hecho",la STS 652/2012, de 27 de julio, considera que esta expresión debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido y, por ello, con la menor cantidad y/o calidad de la droga poseída por el autor en relación con la dosis mínima psicoactiva.

Pues bien, siendo cierto que la cantidad de droga aprehendida ha de considerarse un punto de referencia nítido para la ley para valorar la escasa entidad del hecho, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que tal concepto, el mencionado de la "escasa entidad"no puede entenderse equiparado, sin más, al de "escasa cantidad"( STS 506/2012, de 11 de junio) como si el tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del CP no fuera sino una contrapartida al subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5º, pues "Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...)".

Así, por ejemplo, la citada anteriormente STS 380/2020, destaca dos criterios a tomar en consideración para la aplicación del tipo privilegiado, a saber:

a) Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en la tipología delictiva ( SSTS 211/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril), pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y

b) Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio ( STS 292/2011, de 12 de abril); tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico ( STS 327/2011, de 1 de abril); cuando se constate la reiteración de actos de ventas en días distintos ( STS 269/2011, de 14 de abril) o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).

Por último, la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", determina, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un lado, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales - sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad- impide la aplicación del subtipo atenuado, pero, de otro lado, que sí es posible su aplicación en los casos en los que sólo concurra uno de los requisitos y el otro resulte inexpresivo o neutro ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

La aplicación de todas estas consideraciones al caso presente conduce, estima la Sala, a considerar que concurren razones suficientes, objetivas y subjetivas, para aplicar el tipo privilegiado que ha sido analizado, dado que se trató de un hecho en el que se puede catalogar de escasa entidad. Al acusado se le vio un solo acto de pase de droga y por una cantidad pequeña.

2).- En segundo lugar, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuantes. Se alega por la defensa la atenuante por drogadicción del Art. 21.2 del C.P. y las dilaciones indebidas

Atenuante de drogadicción.

Para el análisis de la afectación que en la responsabilidad penal pueda tener la dependencia a las drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes del autor de un delito resulta útil acudir al contenido de la STSJ de Madrid, de 11 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 5624/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:5624) que tras definir el concepto de drogadicción con referencia a la STS de 14 de marzo de 2017 y sus notas características (dependencia psíquica, tolerancia y dependencia física u orgánica) y tras recordar que la incidencia de tal fenómeno en la responsabilidad penal se encuadra dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7ª ( SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 o 282/2004), establece como requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:

1º) Un requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano cuya drogodependencia exigirá a su vez que sea una adicción grave y que sea una adicción antigua.

2º) Un requisito psicológico,o sea, que produzca en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

3ª) Un requisito temporal o cronológico,en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva y siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

Y 4º) un requisito normativo,o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

Así, el Tribunal Supremo ha distinguido distintos supuestos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como formas de aminorar la responsabilidad penal:

a) La aplicación de la eximente completadel art. 20.2 únicamente cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien hallarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impida, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

b) La eximente incompleta,precisa de una profunda perturbación que, sin anular las capacidades volitiva e intelectiva, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo, lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

c) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP ,se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .

Aplicando estas consideraciones al caso presente estima este Tribunal que no concurre una atenuante simple. Efectivamente, no se da ningún requisito. No se trata de una adicción grave, ni antigua.Los hechos son del año 2021 y cuando acude al CTA de Alcorcón es en noviembre de 2024; es decir, tres años después de los hechos.

Tampoco tiene afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De hecho, en dicho informe presentado por la defensa, consta que se ha sometido a un tratamiento, pero que solo ha reducido el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares. No existe informe alguno que determine que, a la fecha de los hechos, fuera un consumidor y que tuviera alteraciones de su conducta como consecuencia de ese consumo; ni siquiera se percibe que, en la actualidad, tenga esa sintomatología. Se le veía una persona con unas facultades mentales óptimas y sin alteraciones evidentes.

Es significativo que el acusado acudiese a dicho centro cuando tuvo conocimiento de un juicio por delito contra la salud pública, por lo que, entiende esta sala, esa situación fue buscada a propósito como una salida o refugio en la atenuante y conseguir una pena menor, pero no es que realmente tenga interés en la deshabituación, porque no se encuentra con esa dependencia a dichas sustancias.

Dilaciones indebidas.

La STS 380/2015 de 1 de junio señala que la atenuante de dilaciones indebidas exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.

Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.

El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple.En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.

En base a lo anterior, esta sala sí cree realmente que existen esas dilaciones. Solo por el mero hecho de que los hechos son del año 2021, octubre, y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026; es decir, más de 4 años. Es cierto, que en el año 2025 se señaló el juicio, concretamente para el día 27 de enero, y que se suspendió por enfermedad del abogado defensor, señalándose nuevamente para este día; es decir, un año después.

Pese a ello, el auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022, folio 251. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022, folio 258 y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026, sin que se considere que es una causa compleja sino de fácil tramitación. Por tanto, la causa ha estado paralizada, computando todos esos tiempos, más de 2 años.

Por todo lo expuesto, procede la aplicación de dicho subtipo penal atenuado por lo que la pena a imponer debe estar en la franja de 1 año, 6 meses y un día a tres años. Existe un solo atenuante de dilaciones simples por lo que la pena debe ir entre un año, 6 meses y 1 día a los 2 años y 3 meses de prisión.

En el caso de autos, y dado que el acusado tiene un antecedente penal por un delito de falsedad documental mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023 pena extinguida pero no cancelada ni cancelable, así como que está sometido a una medida cautelar en un procedimiento D.P. 315/25 por un delito de lesiones, esta sala considera que no es merecedor de la pena mínima, pero sí a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal y multa por importe de 90 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad. Esta pena de dos años es proporcional a los hechos enjuiciados y a las circunstancias pernales y delictuales del condenado.

Procede igualmente acordar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP.

CUARTO:Conforme al art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede la condena del acusado al abono de las causadas en este procedimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que debo condenar y condenoal acusado Diego como autor de un delito contra la salud pública,ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de noventa euros (90 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, y a las costas procesales.

Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente:

PRIMERO. -El acusado, Diego, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:20 horas, del día 14 de octubre de 2021, se encontraba en el interior del vehículo Renault Master NUM001 -tipo furgoneta-, que circulaba por la localidad de Móstoles.

Al llegar a la confluencia de la calle Villaamil con la calle Oviedo, la furgoneta, que era conducida por Luis María, detuvo su marcha durante unos instantes, razón por la cual el vehículo que iba detrás de ellos, que resultó ser un coche policial camuflado, tuvo que pararse también. Pasado unos instantes, uno de los agentes se bajó del coche para requerirles que siguieran su trayectoria y no pararan al tráfico. Justo cuando estaba llegando a la altura de la furgoneta observó a una chica, llamada Africa, que se aproximaba a la ventanilla del lado derecho, pudiendo observar como el acusado le hizo entrega de una bolsita que contenía una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína,con un peso de 1 016gramos, y con una riqueza del 23 6%,que supone una cantidad total de cocaína de 0 24gramos. En el mercado ilícito la sustancia podría alcanzar un valor de 30, 79 euros. A cambio de la sustancia, Africa entregó al acusado 35 euros en billetes.

Como consecuencia de ellos los funcionarios de policía que iban en el vehículo procedieron a la identificación de los intervinientes y comprobaron que el acusado portaba el dinero entregado por Africa y que guardaba entre sus ropas, con la misma intención de distribuirla a terceros, una bolsita que contenía 0, 049 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 21, 8%, si bien en este caso el total de cocaína no alcanza la dosis mínima psicoactiva exigible.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y ll de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972

SEGUNDO. -El acusado inició un tratamiento en el CTA de Alcorcón en fecha 19 de noviembre de 2024, teniendo una continuidad en el tratamiento irregular; solo ha reducido desde esa fecha el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares, sin que presente síntomas de anulación de sus capacidades volitivas o intelectivas.

TERCERO. -Los hechos son de fecha 14 de octubre de 2021, incoándose diligencias previas en esa misma fecha. El auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022. Y el juicio se ha celebrado el 12 de mayo de 2026.

PRIMERO. - Tipo penal y valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública. El Art. 368.1, inciso primero, del C.P. dispone que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud".

Son elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal, delito que se configura como de peligro abstracto, los siguientes:

a) el objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas". Ello constituye un elemento normativo del tipo que hay que integrar por remisión a Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.

b) la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia pre-ordenada al tráfico; y

c) el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de la ilicitud de su tráfico y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas

En el caso de autos se dan todos y cada uno de los elementos del tipo descrito. El acusado, en su declaración, no era muy coherente a las respuestas que daba sobre los hechos. Afirmó que "iba en la furgoneta pero que no hizo intercambio de droga; que a Africa le dieron unas llaves y se fueron, bueno que fue Africa quien se las dio a ellos. Que él no llevaba el dinero, sino que estaba en el coche, al igual que la sustancia que le incautaron, que él no la llevaba consigo, sino que estaba en el coche. Que todo fue una invención de la policía; y que era consumidor".

Sin embargo, se pudo observar que eran respuestas calculadas y aprendidas, dadas con el fin de evitar una sentencia condenatoria, por cuanto tiene derecho a mentir. De hecho, se le preguntó, por la señora fiscal, por qué no dijo eso en instrucción sobre que la policía mentía y no dio una respuesta coherente.

En definitiva, ha variado su declaración, sin mucho sentido y no resultó creíble en su declaración, a juicio de esta sala.

Sin embargo, los agentes de policía nacional que testificaron fueron muy claros y rotundos. Así, el agente de policía nacional nº NUM002 manifestó que "iban de paisano en coche camuflado y observaron que una furgoneta se paraba en una vía de un solo carril; que pasado un rato y como no se movía de ahí salió del coche para pedirles que siguieran circulando; que cuando salió por el lado del copiloto, pudo presenciar justo cuando estaba llegando a la furgoneta a una chica que le dio dinero a cambio de un sobre; que estaba a unos dos metros de distancia y lo pudo ver perfectamente. Que vio a la mujer dar el dinero y al otro la bolsa y que se les intervino de forma inmediata de las manos de ambos. Que además al acusado le incautaron en el cacheo otra bolsa de las mismas características. Que fue todo casual".

El otro agente de policía nº NUM003 manifestó exactamente lo mismo que su compañero. Que "él iba en la parte de atrás del vehículo y cuando su compañero les avisa de lo que había visto salen todos y él se dirige a la chica; que le interviene la bolsa con la sustancia. Su actuación se limitó a identificar a la chica e incautarle la sustancia. Que se ratifican en el atestado policial."

Ambas declaraciones coinciden en lo sustancial, son coherentes con los hechos expuestos y no se ha observado que tengan motivos espurios para mentir o no decir la verdad, así como que no ha existido contradicciones entre ellos.

En cuando al valor en venta que hubieran alcanzado dicha sustancia no fue impugnado ni discutido en el plenario, constando como tal, la cantidad de 30`79 €.

La sustancia intervenida se halla prohibida (Lista I y IV del Convenio de Viena de 1961). La mencionada sustancia causa grave daño a la salud. No se discutió que lo intervenido al acusado fuese cocaína, tal y como se desprende del informe del Instituto de toxicología, hasta el punto que se renunció, por las partes, a la testifical de los funcionarios que firmaron dicho informe.

Una vez desgranado el elemento objetivo o material del delito se debe analizar el elemento tendencial o subjetivo, en cuanto al conocimiento que tenía el acusado de que portaba droga y que lo hacía para su tráfico ilegal y no para su propio consumo.

No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y en el caso de autos de las testificales de los agentes de policía nacional se puede inferir que el acusado fue quien vendió la droga a un tercero a cambio, por lo que queda patente el tráfico de droga. A lo que hay que añadir que la declaración del acusado no fue convincente y que llevaba dinero consigo de forma fraccionada.

En lo que afecta a los testigos de la defensa, esta sala no les da credibilidad. Efectivamente, en primer lugar, el testigo Luis María, dijo en reiteradas ocasiones que "no se acordaba muy bien".De hecho, el interrogatorio empezó de esta forma: a preguntas de la letrada de la defensa dijo en primer lugar: "No me acuerdo muy bien",para posteriormente afirmar con rotundidad que no hubo pase de droga alguna, pero siempre añadía la coletilla de "creo recordar... que él se acuerde".Es decir, que, apercibido del falso testimonio, no quiso contestar de forma rotunda a nada de lo que se le preguntaba. De hecho, tuvo algunas contradicciones sobre las que la señora Fiscal le preguntó, sin dar una respuesta clara.

Y, por último, la testigo Africa, que es quien realizó la compra, exculpó al acusado, pero no resultó creíble en ningún caso. Es normal que quien realiza la compra quiera negar los hechos, y más cuando se trata de una persona, como ella misma dijo y los agentes manifestaron, es una habitual de la zona y ha sido detenida varias ocasiones. Es decir, que tiene motivos espurios para declarar en contra de los agentes y salvaguardar a quien le proveyó de dicha sustancia.

SEGUNDO. -Del delito mencionado anteriormente es responsable, en concepto de autor, el acusado. Se llega a esta conclusión tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral valoradas libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 LECr. Y por las razones expuestas en el fundamento anterior: testificales, periciales y documentales.

TERCERO:En cuanto a la pena a imponer, hay que analizar dos circunstancias.

1).- En primer lugar, en cuanto a la tipicidad de la conducta en la aplicación del subtipo atenuado tras la petición alternativa efectuada por la defensa prevista en el Art. 368.2 del C.P. la respuesta debe ser diferente. Este precepto dispone que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370". La pena, por tanto, quedaría encuadrada entre un año, 6 meses y un día de prisión a tres años.

Respecto del primer parámetro, el de la "escasa entidad del hecho",la STS 652/2012, de 27 de julio, considera que esta expresión debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido y, por ello, con la menor cantidad y/o calidad de la droga poseída por el autor en relación con la dosis mínima psicoactiva.

Pues bien, siendo cierto que la cantidad de droga aprehendida ha de considerarse un punto de referencia nítido para la ley para valorar la escasa entidad del hecho, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que tal concepto, el mencionado de la "escasa entidad"no puede entenderse equiparado, sin más, al de "escasa cantidad"( STS 506/2012, de 11 de junio) como si el tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del CP no fuera sino una contrapartida al subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5º, pues "Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...)".

Así, por ejemplo, la citada anteriormente STS 380/2020, destaca dos criterios a tomar en consideración para la aplicación del tipo privilegiado, a saber:

a) Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en la tipología delictiva ( SSTS 211/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril), pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y

b) Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio ( STS 292/2011, de 12 de abril); tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico ( STS 327/2011, de 1 de abril); cuando se constate la reiteración de actos de ventas en días distintos ( STS 269/2011, de 14 de abril) o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).

Por último, la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", determina, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un lado, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales - sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad- impide la aplicación del subtipo atenuado, pero, de otro lado, que sí es posible su aplicación en los casos en los que sólo concurra uno de los requisitos y el otro resulte inexpresivo o neutro ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

La aplicación de todas estas consideraciones al caso presente conduce, estima la Sala, a considerar que concurren razones suficientes, objetivas y subjetivas, para aplicar el tipo privilegiado que ha sido analizado, dado que se trató de un hecho en el que se puede catalogar de escasa entidad. Al acusado se le vio un solo acto de pase de droga y por una cantidad pequeña.

2).- En segundo lugar, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuantes. Se alega por la defensa la atenuante por drogadicción del Art. 21.2 del C.P. y las dilaciones indebidas

Atenuante de drogadicción.

Para el análisis de la afectación que en la responsabilidad penal pueda tener la dependencia a las drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes del autor de un delito resulta útil acudir al contenido de la STSJ de Madrid, de 11 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 5624/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:5624) que tras definir el concepto de drogadicción con referencia a la STS de 14 de marzo de 2017 y sus notas características (dependencia psíquica, tolerancia y dependencia física u orgánica) y tras recordar que la incidencia de tal fenómeno en la responsabilidad penal se encuadra dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7ª ( SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 o 282/2004), establece como requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:

1º) Un requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano cuya drogodependencia exigirá a su vez que sea una adicción grave y que sea una adicción antigua.

2º) Un requisito psicológico,o sea, que produzca en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

3ª) Un requisito temporal o cronológico,en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva y siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

Y 4º) un requisito normativo,o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

Así, el Tribunal Supremo ha distinguido distintos supuestos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como formas de aminorar la responsabilidad penal:

a) La aplicación de la eximente completadel art. 20.2 únicamente cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien hallarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impida, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

b) La eximente incompleta,precisa de una profunda perturbación que, sin anular las capacidades volitiva e intelectiva, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo, lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

c) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP ,se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .

Aplicando estas consideraciones al caso presente estima este Tribunal que no concurre una atenuante simple. Efectivamente, no se da ningún requisito. No se trata de una adicción grave, ni antigua.Los hechos son del año 2021 y cuando acude al CTA de Alcorcón es en noviembre de 2024; es decir, tres años después de los hechos.

Tampoco tiene afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De hecho, en dicho informe presentado por la defensa, consta que se ha sometido a un tratamiento, pero que solo ha reducido el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares. No existe informe alguno que determine que, a la fecha de los hechos, fuera un consumidor y que tuviera alteraciones de su conducta como consecuencia de ese consumo; ni siquiera se percibe que, en la actualidad, tenga esa sintomatología. Se le veía una persona con unas facultades mentales óptimas y sin alteraciones evidentes.

Es significativo que el acusado acudiese a dicho centro cuando tuvo conocimiento de un juicio por delito contra la salud pública, por lo que, entiende esta sala, esa situación fue buscada a propósito como una salida o refugio en la atenuante y conseguir una pena menor, pero no es que realmente tenga interés en la deshabituación, porque no se encuentra con esa dependencia a dichas sustancias.

Dilaciones indebidas.

La STS 380/2015 de 1 de junio señala que la atenuante de dilaciones indebidas exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.

Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.

El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple.En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.

En base a lo anterior, esta sala sí cree realmente que existen esas dilaciones. Solo por el mero hecho de que los hechos son del año 2021, octubre, y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026; es decir, más de 4 años. Es cierto, que en el año 2025 se señaló el juicio, concretamente para el día 27 de enero, y que se suspendió por enfermedad del abogado defensor, señalándose nuevamente para este día; es decir, un año después.

Pese a ello, el auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022, folio 251. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022, folio 258 y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026, sin que se considere que es una causa compleja sino de fácil tramitación. Por tanto, la causa ha estado paralizada, computando todos esos tiempos, más de 2 años.

Por todo lo expuesto, procede la aplicación de dicho subtipo penal atenuado por lo que la pena a imponer debe estar en la franja de 1 año, 6 meses y un día a tres años. Existe un solo atenuante de dilaciones simples por lo que la pena debe ir entre un año, 6 meses y 1 día a los 2 años y 3 meses de prisión.

En el caso de autos, y dado que el acusado tiene un antecedente penal por un delito de falsedad documental mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023 pena extinguida pero no cancelada ni cancelable, así como que está sometido a una medida cautelar en un procedimiento D.P. 315/25 por un delito de lesiones, esta sala considera que no es merecedor de la pena mínima, pero sí a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal y multa por importe de 90 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad. Esta pena de dos años es proporcional a los hechos enjuiciados y a las circunstancias pernales y delictuales del condenado.

Procede igualmente acordar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP.

CUARTO:Conforme al art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede la condena del acusado al abono de las causadas en este procedimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que debo condenar y condenoal acusado Diego como autor de un delito contra la salud pública,ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de noventa euros (90 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, y a las costas procesales.

Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - Tipo penal y valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública. El Art. 368.1, inciso primero, del C.P. dispone que "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud".

Son elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal, delito que se configura como de peligro abstracto, los siguientes:

a) el objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión "drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas". Ello constituye un elemento normativo del tipo que hay que integrar por remisión a Lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.

b) la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia pre-ordenada al tráfico; y

c) el elemento subjetivo, es decir, el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de la ilicitud de su tráfico y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas

En el caso de autos se dan todos y cada uno de los elementos del tipo descrito. El acusado, en su declaración, no era muy coherente a las respuestas que daba sobre los hechos. Afirmó que "iba en la furgoneta pero que no hizo intercambio de droga; que a Africa le dieron unas llaves y se fueron, bueno que fue Africa quien se las dio a ellos. Que él no llevaba el dinero, sino que estaba en el coche, al igual que la sustancia que le incautaron, que él no la llevaba consigo, sino que estaba en el coche. Que todo fue una invención de la policía; y que era consumidor".

Sin embargo, se pudo observar que eran respuestas calculadas y aprendidas, dadas con el fin de evitar una sentencia condenatoria, por cuanto tiene derecho a mentir. De hecho, se le preguntó, por la señora fiscal, por qué no dijo eso en instrucción sobre que la policía mentía y no dio una respuesta coherente.

En definitiva, ha variado su declaración, sin mucho sentido y no resultó creíble en su declaración, a juicio de esta sala.

Sin embargo, los agentes de policía nacional que testificaron fueron muy claros y rotundos. Así, el agente de policía nacional nº NUM002 manifestó que "iban de paisano en coche camuflado y observaron que una furgoneta se paraba en una vía de un solo carril; que pasado un rato y como no se movía de ahí salió del coche para pedirles que siguieran circulando; que cuando salió por el lado del copiloto, pudo presenciar justo cuando estaba llegando a la furgoneta a una chica que le dio dinero a cambio de un sobre; que estaba a unos dos metros de distancia y lo pudo ver perfectamente. Que vio a la mujer dar el dinero y al otro la bolsa y que se les intervino de forma inmediata de las manos de ambos. Que además al acusado le incautaron en el cacheo otra bolsa de las mismas características. Que fue todo casual".

El otro agente de policía nº NUM003 manifestó exactamente lo mismo que su compañero. Que "él iba en la parte de atrás del vehículo y cuando su compañero les avisa de lo que había visto salen todos y él se dirige a la chica; que le interviene la bolsa con la sustancia. Su actuación se limitó a identificar a la chica e incautarle la sustancia. Que se ratifican en el atestado policial."

Ambas declaraciones coinciden en lo sustancial, son coherentes con los hechos expuestos y no se ha observado que tengan motivos espurios para mentir o no decir la verdad, así como que no ha existido contradicciones entre ellos.

En cuando al valor en venta que hubieran alcanzado dicha sustancia no fue impugnado ni discutido en el plenario, constando como tal, la cantidad de 30`79 €.

La sustancia intervenida se halla prohibida (Lista I y IV del Convenio de Viena de 1961). La mencionada sustancia causa grave daño a la salud. No se discutió que lo intervenido al acusado fuese cocaína, tal y como se desprende del informe del Instituto de toxicología, hasta el punto que se renunció, por las partes, a la testifical de los funcionarios que firmaron dicho informe.

Una vez desgranado el elemento objetivo o material del delito se debe analizar el elemento tendencial o subjetivo, en cuanto al conocimiento que tenía el acusado de que portaba droga y que lo hacía para su tráfico ilegal y no para su propio consumo.

No puede olvidarse que la intención, al formar el elemento subjetivo del delito, no es susceptible de ser probada de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y en el caso de autos de las testificales de los agentes de policía nacional se puede inferir que el acusado fue quien vendió la droga a un tercero a cambio, por lo que queda patente el tráfico de droga. A lo que hay que añadir que la declaración del acusado no fue convincente y que llevaba dinero consigo de forma fraccionada.

En lo que afecta a los testigos de la defensa, esta sala no les da credibilidad. Efectivamente, en primer lugar, el testigo Luis María, dijo en reiteradas ocasiones que "no se acordaba muy bien".De hecho, el interrogatorio empezó de esta forma: a preguntas de la letrada de la defensa dijo en primer lugar: "No me acuerdo muy bien",para posteriormente afirmar con rotundidad que no hubo pase de droga alguna, pero siempre añadía la coletilla de "creo recordar... que él se acuerde".Es decir, que, apercibido del falso testimonio, no quiso contestar de forma rotunda a nada de lo que se le preguntaba. De hecho, tuvo algunas contradicciones sobre las que la señora Fiscal le preguntó, sin dar una respuesta clara.

Y, por último, la testigo Africa, que es quien realizó la compra, exculpó al acusado, pero no resultó creíble en ningún caso. Es normal que quien realiza la compra quiera negar los hechos, y más cuando se trata de una persona, como ella misma dijo y los agentes manifestaron, es una habitual de la zona y ha sido detenida varias ocasiones. Es decir, que tiene motivos espurios para declarar en contra de los agentes y salvaguardar a quien le proveyó de dicha sustancia.

SEGUNDO. -Del delito mencionado anteriormente es responsable, en concepto de autor, el acusado. Se llega a esta conclusión tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral valoradas libremente, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 LECr. Y por las razones expuestas en el fundamento anterior: testificales, periciales y documentales.

TERCERO:En cuanto a la pena a imponer, hay que analizar dos circunstancias.

1).- En primer lugar, en cuanto a la tipicidad de la conducta en la aplicación del subtipo atenuado tras la petición alternativa efectuada por la defensa prevista en el Art. 368.2 del C.P. la respuesta debe ser diferente. Este precepto dispone que "No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a la señalada en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370". La pena, por tanto, quedaría encuadrada entre un año, 6 meses y un día de prisión a tres años.

Respecto del primer parámetro, el de la "escasa entidad del hecho",la STS 652/2012, de 27 de julio, considera que esta expresión debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido y, por ello, con la menor cantidad y/o calidad de la droga poseída por el autor en relación con la dosis mínima psicoactiva.

Pues bien, siendo cierto que la cantidad de droga aprehendida ha de considerarse un punto de referencia nítido para la ley para valorar la escasa entidad del hecho, no lo es menos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacado que tal concepto, el mencionado de la "escasa entidad"no puede entenderse equiparado, sin más, al de "escasa cantidad"( STS 506/2012, de 11 de junio) como si el tipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del CP no fuera sino una contrapartida al subtipo agravado de notoria importancia del art. 369.1.5º, pues "Hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" (sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...)".

Así, por ejemplo, la citada anteriormente STS 380/2020, destaca dos criterios a tomar en consideración para la aplicación del tipo privilegiado, a saber:

a) Que los actos de tráfico deben venir referidos al último escalón en la tipología delictiva ( SSTS 211/2011, de 6 de abril; 371/2011, de 13 de mayo; 248/2011, de 6 de abril), pues este tipo atenuado tendrá justificación, entre otras posibilidades, en aquellos casos en los que la conducta enjuiciada se refiere a un vendedor de papelinas que constituya el último eslabón en la venta al menudeo, siendo poseedor de escasa cantidad de sustancias estupefacientes y en unas circunstancias personales que no permiten sostener una mayor entidad en esa conducta de tráfico de drogas, y

b) Sobre todo, que la venta sea expresiva de una conducta puntual que por tanto no revele un modo usual de vida. Así, quedarán fuera de la atenuación las actividades de venta que se realicen al amparo de un domicilio ( STS 292/2011, de 12 de abril); tampoco se aplica en supuestos de dedicación generalizada del acusado a actividades de tráfico ( STS 327/2011, de 1 de abril); cuando se constate la reiteración de actos de ventas en días distintos ( STS 269/2011, de 14 de abril) o la detentación de un número importante de papelinas destinadas a la venta, y/o útiles o sustancias de corte, o de varios tipos de sustancias estupefacientes ( STS 371/2011, de 13 de mayo).

Por último, la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", determina, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de un lado, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales - sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad- impide la aplicación del subtipo atenuado, pero, de otro lado, que sí es posible su aplicación en los casos en los que sólo concurra uno de los requisitos y el otro resulte inexpresivo o neutro ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

La aplicación de todas estas consideraciones al caso presente conduce, estima la Sala, a considerar que concurren razones suficientes, objetivas y subjetivas, para aplicar el tipo privilegiado que ha sido analizado, dado que se trató de un hecho en el que se puede catalogar de escasa entidad. Al acusado se le vio un solo acto de pase de droga y por una cantidad pequeña.

2).- En segundo lugar, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: atenuantes. Se alega por la defensa la atenuante por drogadicción del Art. 21.2 del C.P. y las dilaciones indebidas

Atenuante de drogadicción.

Para el análisis de la afectación que en la responsabilidad penal pueda tener la dependencia a las drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes del autor de un delito resulta útil acudir al contenido de la STSJ de Madrid, de 11 de julio de 2019 (ROJ: STSJ M 5624/2019 - ECLI:ES:TSJM:2019:5624) que tras definir el concepto de drogadicción con referencia a la STS de 14 de marzo de 2017 y sus notas características (dependencia psíquica, tolerancia y dependencia física u orgánica) y tras recordar que la incidencia de tal fenómeno en la responsabilidad penal se encuadra dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2 y 21.1 CP) , o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7ª ( SSTS 16/2009, 672/2007, 145/2007, 1071/2006 o 282/2004), establece como requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal:

1º) Un requisito biopatológico,esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano cuya drogodependencia exigirá a su vez que sea una adicción grave y que sea una adicción antigua.

2º) Un requisito psicológico,o sea, que produzca en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo.

3ª) Un requisito temporal o cronológico,en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva y siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").

Y 4º) un requisito normativo,o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

Así, el Tribunal Supremo ha distinguido distintos supuestos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como formas de aminorar la responsabilidad penal:

a) La aplicación de la eximente completadel art. 20.2 únicamente cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código Penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, bien hallarse bajo la influencia de un síndrome de abstinencia que le impida, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

b) La eximente incompleta,precisa de una profunda perturbación que, sin anular las capacidades volitiva e intelectiva, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo, lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

c) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP ,se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

d) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP .

Aplicando estas consideraciones al caso presente estima este Tribunal que no concurre una atenuante simple. Efectivamente, no se da ningún requisito. No se trata de una adicción grave, ni antigua.Los hechos son del año 2021 y cuando acude al CTA de Alcorcón es en noviembre de 2024; es decir, tres años después de los hechos.

Tampoco tiene afectadas sus facultades intelectivas o volitivas. De hecho, en dicho informe presentado por la defensa, consta que se ha sometido a un tratamiento, pero que solo ha reducido el consumo de cannabis en periodos breves e irregulares. No existe informe alguno que determine que, a la fecha de los hechos, fuera un consumidor y que tuviera alteraciones de su conducta como consecuencia de ese consumo; ni siquiera se percibe que, en la actualidad, tenga esa sintomatología. Se le veía una persona con unas facultades mentales óptimas y sin alteraciones evidentes.

Es significativo que el acusado acudiese a dicho centro cuando tuvo conocimiento de un juicio por delito contra la salud pública, por lo que, entiende esta sala, esa situación fue buscada a propósito como una salida o refugio en la atenuante y conseguir una pena menor, pero no es que realmente tenga interés en la deshabituación, porque no se encuentra con esa dependencia a dichas sustancias.

Dilaciones indebidas.

La STS 380/2015 de 1 de junio señala que la atenuante de dilaciones indebidas exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. A tenor de la literalidad de la norma la atenuante viene conformada por unos elementos constitutivos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Junto a ello, siendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que aquel en cuyo favor se impetra no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio en principio se presume: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, las sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta )... acarrean unas molestias o padecimientos que se acrecientan si el proceso se prolonga indebidamente. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto) y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante. No admite discusión que el tiempo invertido excede de lo óptimo e incluso de lo deseable. Pero no se han desbordado unos estándares habituales y razonables. La atenuante exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad" y de cualquier parámetro usual, lo que no puede predicarse de este caso si atendemos a una valoración global del tiempo invertido y las concretas secuencias y vicisitudes procesales.

Las recientes SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados -el recurrente ha alcanzado la edad prevista en el art. 92 CP o 91 reformado- conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete.

El Tribunal Supremo y esta Audiencia Provincial, en Junta de Magistrados de las Secciones Penales celebrada el 6 de Julio de 2012, señaló que, a efectos puramente orientativos, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, puede estarse a los siguientes parámetros temporales: 1) Causa compleja y delito grave: 5 años, cualificada, de 2 a 5 años, simple; 2) causa compleja y delito menos grave, cualificada: 4 años, de 2 a 4 años, simple; 3) causa no compleja y delito grave: 3 años cualificada, de 1 a 3 años, simple; 4) causa no compleja y delito menos grave: 2 años cualificada, de 1 a 2 años simple.En todo caso, se considera que concurre la circunstancia muy cualificada si se produce una paralización permanente y absoluta de tres años.

En base a lo anterior, esta sala sí cree realmente que existen esas dilaciones. Solo por el mero hecho de que los hechos son del año 2021, octubre, y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026; es decir, más de 4 años. Es cierto, que en el año 2025 se señaló el juicio, concretamente para el día 27 de enero, y que se suspendió por enfermedad del abogado defensor, señalándose nuevamente para este día; es decir, un año después.

Pese a ello, el auto de procedimiento abreviado es de fecha 6 de julio de 2022, folio 251. El auto de apertura de juicio oral es de 19 de septiembre de 2022, folio 258 y el juicio se ha celebrado en mayo de 2026, sin que se considere que es una causa compleja sino de fácil tramitación. Por tanto, la causa ha estado paralizada, computando todos esos tiempos, más de 2 años.

Por todo lo expuesto, procede la aplicación de dicho subtipo penal atenuado por lo que la pena a imponer debe estar en la franja de 1 año, 6 meses y un día a tres años. Existe un solo atenuante de dilaciones simples por lo que la pena debe ir entre un año, 6 meses y 1 día a los 2 años y 3 meses de prisión.

En el caso de autos, y dado que el acusado tiene un antecedente penal por un delito de falsedad documental mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2023 pena extinguida pero no cancelada ni cancelable, así como que está sometido a una medida cautelar en un procedimiento D.P. 315/25 por un delito de lesiones, esta sala considera que no es merecedor de la pena mínima, pero sí a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal y multa por importe de 90 € con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 días de privación de libertad. Esta pena de dos años es proporcional a los hechos enjuiciados y a las circunstancias pernales y delictuales del condenado.

Procede igualmente acordar el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas, a tenor de lo prevenido en el art. 374 CP.

CUARTO:Conforme al art. 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que procede la condena del acusado al abono de las causadas en este procedimiento.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Que debo condenar y condenoal acusado Diego como autor de un delito contra la salud pública,ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de noventa euros (90 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, y a las costas procesales.

Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo condenar y condenoal acusado Diego como autor de un delito contra la salud pública,ya definido, a la pena de DOS AÑOS de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de noventa euros (90 €), con una responsabilidad personal subsidiaria de tres días de privación de libertad en caso de impago, y a las costas procesales.

Procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero incautado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día arriba indicado, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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