Sentencia Penal 121/2026 ...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 121/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra, Rec. 263/2026 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra

Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA

Nº de sentencia: 121/2026

Núm. Cendoj: 31201370012026100114

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:620

Núm. Roj: SAP NA 620:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000121/2026

Presidente

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Magistrados

D. EMILIO LABELLA OSES

Dª. Silvia Pilar Badiola Coca (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 13 de abril del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 263/2026,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 420/2025,sobre delito estafa (todos los supuestos); siendo apelante, Roberto representado por el Procurador D. AMAIA JORGE ARISTORENA y defendido por el Letrado D. LOREA BOSQUE NOVOA; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Silvia Pilar Badiola Coca.

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de enero del 2026, el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de un delito de estafa del art. 248 CP a la pena

de 21 MESES de prisión, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizara Isidoro con la cantidad de 10.000 euros más intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Roberto

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 01 de abril de 2026.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que en el mes de noviembre de 2021 Roberto, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se puso en contacto con Isidoro, que anunciaba la venta de su vehículo Audi, modelo A4, matrícula NUM000, en la página web de "WALLAPOP", haciendo creer al Sr. Isidoro que tenía intención de comprar su vehículo. Ambos quedaron en la localidad de Estella el 29 de noviembre de 2021 donde el acusado examinó el vehículo y le ofreció abonar 10.000 euros al propietario para su adquisición. Con ánimo de inducir a error al Sr. Isidoro, el acusado le enseñó la aplicación de la entidad BBVA en su teléfono móvil, haciéndole creer que tenía capacidad económica suficiente, al disponer de más de 400.000 euros en su cuenta, pidiéndole al vendedor el número de cuenta y simulando haber realizado la transferencia de los 10.000 euros que llegaría en 24 horas. De este modo, el acusado consiguió que el Sr. Isidoro le entregara el vehículo y que ambos rellenaran el contrato de compraventa y la documentación necesaria para realizar el cambio de titularidad.

El 30 de noviembre de 2021 el Sr. Isidoro comprobó que no había recibido la transferencia de los 10.000 euros y al pedir explicaciones al comprador, éste le dio excusas, hasta finalmente bloquear todo el contacto con el vendedor. De este modo, el Sr. Roberto se apropió definitivamente del vehículo matrícula NUM000 realizando el cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico el 1 de diciembre de 2021 y sin pagar precio alguno. Posteriormente, vendió el vehículo a un tercero el 27 de diciembre de 2021".

PRIMERO. -Se formula recurso de apelación por la representación procesal del condenado alegando como motivo el "Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho de defensa con todas las garantías del proceso, derecho a la presunción de inocencia. Artículo 24 C.E". Solicitando, la revocación de la Sentencia impugnada y se dicte resolución acordando la libre absolución de su representado D. Roberto y, en consecuencia, no cabría imposición alguna de indemnización en concepto de responsabilidad civil. Y, subsidiariamente, en el caso de que resultara condenado, se le imponga la pena mínima de 6 meses de prisión, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Se afirma, en primer lugar, que nos encontramos ante dos versiones que, en principio, resultan ser posibles, no pudiendo hacerse prevalecer la del denunciante sobre la de su representado siendo insuficiente la declaración del denunciante, al no estar avalada suficientemente por otras pruebas suficientemente sólidas, para permitir tener por probados los hechos que atribuye a mi representado, y vencer la presunción de inocencia que ampara a este

Concluye el recurrente manifestando que, la pena debería imponerse en su mínimo previsto, dadas las circunstancias personales del Sr. Roberto, considerando que la pena de 21 meses de prisión resulta excesiva teniendo en cuenta la extensión de la pena prevista en el código penal, debiendo imponerse la pena mínima tras el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. -Al análisis de la valoración indiciaria hecha por el tribunal a quonos referiremos con posterioridad, pero antes hemos de hacer unas reflexiones sobre la naturaleza de la apelación penal, que sirvan de pórtico al examen del recurso que nos ocupa.

Con carácter general, cualquiera que sea el sentido del fallo de la sentencia de primer grado, conviene recordar que la Sala de apelación puede examinar toda la actividad probatoria realizada en la primera instancia, ya que, entre otras cosas, tal examen facilita la plena efectividad del derecho a la presunción de inocencia, del que la doble instancia constituye una salvaguarda. Ahora bien, es criterio constante del Tribunal de Justicia de Navarra, por todas STSJ 4/2023, de 13 de noviembre, el que señala que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera, no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse con la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia".

La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del "error en la apreciación" de las mismas ( art. 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim) . Tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede -como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación". Y de hecho es el "error en la apreciación o valoración de las pruebas" ( art. 790.2 LECrim), aunque no la mera posibilidad de una distinta apreciación, el motivo de apelación legalmente habilitante de esa revisión.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso, y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada: ésta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

No obstante la amplitud de la competencia conferida, el tribunal de apelación se encuentra limitado, en el ejercicio de la expresada función revisora, por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran "lo que se dice y cómo se dice"-el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar, a la vista de su solidez, firmeza y coherencia, la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo ).De ahí la autoridad que en la apreciación de la credibilidad de los declarantes y en la de sus declaraciones tienen reconocida por su inmediación los tribunales del primer grado en cuya presencia se prestaron ( SSTS 157/2012, de 7 marzo , 249/2018, de 24 mayo , 340/2020, de 22 junio y 709/2021, de 20 septiembre ).En esa consideración se ha dicho que la revisión de la apreciación de las pruebas personales ha de efectuarse "respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación"( SSTS 216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre )al tiempo de verificar la coherencia, la consistencia lógica y la racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció, y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo -las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables. Y es que la correlación de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite diferenciar -como señala la STS 131/2018, de 20 marzo -"lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control". Es expresiva de esta potestad revisora, la STS 162/2019 ,que reitera la STS 216/2019, de 26 de marzo ( ECLI:ES:TS:2019:1007 ),conforme a la cual el tribunal de apelación "puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".En idéntico sentido nuestra sentencia STSJN 2/24, de 15 de enero (ECLI:ES: TSJNA:2024:1).

Por tanto, también la prueba testifical puede ser revisada conforme a los aludidos parámetros, recordando la STS 397/2023 que "La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

TERCERO. -Con carácter previo al examen y valoración de la prueba y a la determinación de su suficiencia o no para vencer la presunción de inocencia invocada, efectuaremos unas iniciales consideraciones en relación con el delito de estafa imputado y los elementos integrantes del mismo.

Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente dicho delito, tiene señalados el Tribunal Supremo los siguientes:

"1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño...". ( Sentencia 947/2024, de 6 de noviembre de 2024 )":

En igual sentido se pronuncian otras numerosas sentencias de dicho Tribunal, reiterando que "La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).

Es insistente la doctrina de dicho Tribunal al indicar que el delito de estafa "exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Y...puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio...". ( Sentencia 67/2025 de 30 de enero de 2025).

En cuanto a la modalidad de estafa a través de los denominados contratos criminalizados, señala dicha doctrina que aparece "cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

Sentado lo anterior, deberemos seguidamente analizar el resultado de la prueba en orden a concluir si quedaron acreditados los hechos imputados y la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado o si debe otorgarse suficiencia, siquiera para apreciar dudas respecto de la realidad de los hechos imputados, a la versión de la defensa apelante.

CUARTO. - A)En el supuesto que nos ocupa, revisadas las actuaciones, esta Sala, por cuanto hace referencia al alegado error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria (ex art. 9.3 CE), llegando a idéntica conclusión que la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza N.º3.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

A tal respecto, debe señalarse que, de la declaración de los agentes y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.

La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez a quo,o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la prueba practicada, como afirma la defensa del acusado, que entiende que se atribuye la autoría a su representado, sin elementos que la corroborasen y obviándose el principio de in dubio pro reo.

La exculpación realizada por la representación del acusado, que negó la autoría atribuida alegando que, tras tener un problema con la trasferencia bancaria, que no simuló, le pagó el importe en metálico en la localidad de Estella, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado. Así, debe señalarse que, la declaración del denunciante fue coherente, persistente en la incriminación, sin contradicciones y ningún ánimo espurio se observó en la versión que ofreció.

Máxime, cuando: de un lado, la versión del Sr. Roberto no quedó ratificada con ningún otro medio probatorio dado que, si bien señala manifestó que acudió a la cita con su pareja, ésta fue citada como testigo para ratificar su versión. Y, de otro lado, tampoco consta ningún movimiento bancario que acredite el intento de trasferencia o algún reintegro que revele que, en fechas cercanas al hecho, pudo sacar 10.000 euros, o parte de esa cantidad, de tener en casa dinero en metálico para devolver dicha cuantía al Sr. Isidoro.

En este contexto, además, debe señalarse que, la Sección de lo Penal del Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio oral, queda acreditado que el Sr. Roberto engañó al Sr. Isidoro, denunciante simulando una compraventa de vehículo, consiguiendo que el denunciante le entregara el vehículo que había puesto en venta, sin tener sospecha de que no le llegaría la trasferencia al haberla visto en la aplicación, esto es, sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, Y de otro lado, coincidimos en el juzgado a quo,en que: "concurriendo el engaño o maquinación fraudulenta capaz de lograr la trasmisión patrimonial, como ha sido el caso, y con un evidente ánimo de lucro, dado que además a los pocos días se vendió por unos 13.000 euros, se ha de estimar desvirtuada la presunción de inocencia del encausado".

Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse a su vez, la cuantía de responsabilidad civil en la que deberá indemnizar al perjudicado.

B)Respecto a la petición realizada con carácter subsidiario relativa a la imposición a su penado de la pena mínima de 6 meses de prisión, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y a la alegación efectuada respecto a la desproporción de la pena impuesta su representado. El recurso, no va a tener una acogida positiva por esta Sala.

Respecto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, manifiesta la representación procesal del recurrente que, la tramitación del presente procedimiento, ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no son exclusivamente atribuibles a su representado.

En este sentido, debe señalarse que, como acertadamente señala la juez a quo, no se puede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado que consta que la causa estuvo paralizada durante casi dos años al estar el encausado requisitoriado, al desconocerse su paradero, por lo que el retraso en la instrucción de la causa no es reprochable al juzgado de Instrucción, que realizó numerosas las diligencias de averiguación necesarias para poder llevar a cabo la declaración de investigado del Sr. Roberto, basta para ello comprobar las mismas en el profuso expediente electrónico del presente procedimiento.

Así, señala que, los hechos son denunciados en diciembre de 2021 (Doc. Electrónico 1), dictándose el 11 de enero de 2022 el Auto de Diligencias Previas 3128/2021 (Doc. Electrónico 22) donde se acuerda tomar declaración del sr. Roberto.

Con fecha de 1 de febrero de 2022 (Doc. Electrónico 26) se le cita para el 6 de abril, se dicta exhorto para que "se lleven a cabo las actuaciones necesarias para asistencia mediante VIDEOCONFERENCIA a la declaración señalada para el 06 de abril de 2022 a las 12:00 horas, citándose para dicho acto, en calidad de Denunciado, a Roberto, con domicilio en DIRECCION000 de Sestao, Teléfono: NUM001, con entrega de la cédula de citación que se acompaña y con las advertencias y apercibimientos que se incluyen en la misma.". Seguidamente, (Doc. Electrónico 31), el 22 de febrero de 2022 el Servicio Común de actos de comunicación de Baracaldo realiza diligencia negativa, si bien el domicilio al que se ha acudido es en DIRECCION001 y telefónicamente contactan con él y el domicilio que facilita es el DIRECCION000. Que era precisamente el domicilio donde se le debía citar. Posteriormente, con fecha de 5 de abril de 2022, se dicta Diligencia de Ordenación en la que se comunica que se recibe exhorto con citación negativa del investigado (Doc. Electrónico 32), con fecha de 31 de mayo de 2022 (Doc. Electrónico 33), se acuerda el llamamiento y averiguación de paradero y domicilio mediante requisitoria del investigado en las presentes actuaciones Roberto para que, en el término de diez días, comparezca ante este Juzgado. Y, en la misma fecha (Doc. Electrónico 36) se dictó el archivo provisional de la presente causa, hasta tanto se presente o sea habido el investigado D. Roberto.

Seguidamente, con fecha de 9 de noviembre de 2022, se recibe oficio de la Guardia Civil de Torrevieja (Doc. Electrónico 37) en el que se recoge que se ha identificado al Sr. Roberto y el domicilio que proporciona es DIRECCION001 de Barakaldo, esto es, en el domicilio en el que se le trato de localizar inicialmente.

Si bien, no se dicta exhorto para la localización del Sr. Roberto hasta el 9 de mayo de 2024 para la citación del investigado el octubre de 2024 (Doc. Electrónico 38) en el domicilio anteriormente referenciado y se dicta a su vez, Auto de reapertura de las Diligencias Previas. Si bien, con fecha de 15 de mayo de 2024, se devuelve el exhorto manifestando que el Sr. Roberto se encuentra en paradero desconocido desde hace dos años (Doc. Electrónico 41)

Finalmente, con fecha de 14 de mayo de 2025, se recibe comunicación del Departamento de interior del Gobierno Vasco, en el que se acredita que "D. Roberto con DNI NUM002 se encuentra interno en el Centro Penitenciario Alava/Araba sito en C/ Portillo de San Miguel Nº 1 de Nanclares de oca (Alava/Araba)" (Doc. Electrónico 47).

Finalmente, respecto a la alegación planteada con relación a la extensión de la pena, no asiste razón a la recurrente, por cuanto la motivación de la misma realizada por el juez a quo, es proporcional, teniendo en cuenta la extensión punitiva del art. 248 y 249 CP, atendiendo al importe de lo defraudado, 10.000 euros, y a que supuso la privación del vehículo del encausado, siendo un perjuicio fue de notable gravedad. En consecuencia, no podemos sino confirmar que la pena de 21 meses de prisión impuesta, ubicada en la mitad de la extensión prevista.

Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO. -No apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA, debemos confirmar y confirmamosla Sentencia de fecha 20 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona Plaza N.º 3 en el Procedimiento Abreviado N.º 420/2025, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de enero del 2026, el Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Roberto como autor de un delito de estafa del art. 248 CP a la pena

de 21 MESES de prisión, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizara Isidoro con la cantidad de 10.000 euros más intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Roberto

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 01 de abril de 2026.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que en el mes de noviembre de 2021 Roberto, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se puso en contacto con Isidoro, que anunciaba la venta de su vehículo Audi, modelo A4, matrícula NUM000, en la página web de "WALLAPOP", haciendo creer al Sr. Isidoro que tenía intención de comprar su vehículo. Ambos quedaron en la localidad de Estella el 29 de noviembre de 2021 donde el acusado examinó el vehículo y le ofreció abonar 10.000 euros al propietario para su adquisición. Con ánimo de inducir a error al Sr. Isidoro, el acusado le enseñó la aplicación de la entidad BBVA en su teléfono móvil, haciéndole creer que tenía capacidad económica suficiente, al disponer de más de 400.000 euros en su cuenta, pidiéndole al vendedor el número de cuenta y simulando haber realizado la transferencia de los 10.000 euros que llegaría en 24 horas. De este modo, el acusado consiguió que el Sr. Isidoro le entregara el vehículo y que ambos rellenaran el contrato de compraventa y la documentación necesaria para realizar el cambio de titularidad.

El 30 de noviembre de 2021 el Sr. Isidoro comprobó que no había recibido la transferencia de los 10.000 euros y al pedir explicaciones al comprador, éste le dio excusas, hasta finalmente bloquear todo el contacto con el vendedor. De este modo, el Sr. Roberto se apropió definitivamente del vehículo matrícula NUM000 realizando el cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico el 1 de diciembre de 2021 y sin pagar precio alguno. Posteriormente, vendió el vehículo a un tercero el 27 de diciembre de 2021".

PRIMERO. -Se formula recurso de apelación por la representación procesal del condenado alegando como motivo el "Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho de defensa con todas las garantías del proceso, derecho a la presunción de inocencia. Artículo 24 C.E". Solicitando, la revocación de la Sentencia impugnada y se dicte resolución acordando la libre absolución de su representado D. Roberto y, en consecuencia, no cabría imposición alguna de indemnización en concepto de responsabilidad civil. Y, subsidiariamente, en el caso de que resultara condenado, se le imponga la pena mínima de 6 meses de prisión, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Se afirma, en primer lugar, que nos encontramos ante dos versiones que, en principio, resultan ser posibles, no pudiendo hacerse prevalecer la del denunciante sobre la de su representado siendo insuficiente la declaración del denunciante, al no estar avalada suficientemente por otras pruebas suficientemente sólidas, para permitir tener por probados los hechos que atribuye a mi representado, y vencer la presunción de inocencia que ampara a este

Concluye el recurrente manifestando que, la pena debería imponerse en su mínimo previsto, dadas las circunstancias personales del Sr. Roberto, considerando que la pena de 21 meses de prisión resulta excesiva teniendo en cuenta la extensión de la pena prevista en el código penal, debiendo imponerse la pena mínima tras el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. -Al análisis de la valoración indiciaria hecha por el tribunal a quonos referiremos con posterioridad, pero antes hemos de hacer unas reflexiones sobre la naturaleza de la apelación penal, que sirvan de pórtico al examen del recurso que nos ocupa.

Con carácter general, cualquiera que sea el sentido del fallo de la sentencia de primer grado, conviene recordar que la Sala de apelación puede examinar toda la actividad probatoria realizada en la primera instancia, ya que, entre otras cosas, tal examen facilita la plena efectividad del derecho a la presunción de inocencia, del que la doble instancia constituye una salvaguarda. Ahora bien, es criterio constante del Tribunal de Justicia de Navarra, por todas STSJ 4/2023, de 13 de noviembre, el que señala que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera, no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse con la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia".

La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del "error en la apreciación" de las mismas ( art. 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim) . Tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede -como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación". Y de hecho es el "error en la apreciación o valoración de las pruebas" ( art. 790.2 LECrim), aunque no la mera posibilidad de una distinta apreciación, el motivo de apelación legalmente habilitante de esa revisión.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso, y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada: ésta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

No obstante la amplitud de la competencia conferida, el tribunal de apelación se encuentra limitado, en el ejercicio de la expresada función revisora, por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran "lo que se dice y cómo se dice"-el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar, a la vista de su solidez, firmeza y coherencia, la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo ).De ahí la autoridad que en la apreciación de la credibilidad de los declarantes y en la de sus declaraciones tienen reconocida por su inmediación los tribunales del primer grado en cuya presencia se prestaron ( SSTS 157/2012, de 7 marzo , 249/2018, de 24 mayo , 340/2020, de 22 junio y 709/2021, de 20 septiembre ).En esa consideración se ha dicho que la revisión de la apreciación de las pruebas personales ha de efectuarse "respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación"( SSTS 216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre )al tiempo de verificar la coherencia, la consistencia lógica y la racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció, y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo -las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables. Y es que la correlación de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite diferenciar -como señala la STS 131/2018, de 20 marzo -"lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control". Es expresiva de esta potestad revisora, la STS 162/2019 ,que reitera la STS 216/2019, de 26 de marzo ( ECLI:ES:TS:2019:1007 ),conforme a la cual el tribunal de apelación "puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".En idéntico sentido nuestra sentencia STSJN 2/24, de 15 de enero (ECLI:ES: TSJNA:2024:1).

Por tanto, también la prueba testifical puede ser revisada conforme a los aludidos parámetros, recordando la STS 397/2023 que "La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

TERCERO. -Con carácter previo al examen y valoración de la prueba y a la determinación de su suficiencia o no para vencer la presunción de inocencia invocada, efectuaremos unas iniciales consideraciones en relación con el delito de estafa imputado y los elementos integrantes del mismo.

Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente dicho delito, tiene señalados el Tribunal Supremo los siguientes:

"1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño...". ( Sentencia 947/2024, de 6 de noviembre de 2024 )":

En igual sentido se pronuncian otras numerosas sentencias de dicho Tribunal, reiterando que "La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).

Es insistente la doctrina de dicho Tribunal al indicar que el delito de estafa "exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Y...puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio...". ( Sentencia 67/2025 de 30 de enero de 2025).

En cuanto a la modalidad de estafa a través de los denominados contratos criminalizados, señala dicha doctrina que aparece "cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

Sentado lo anterior, deberemos seguidamente analizar el resultado de la prueba en orden a concluir si quedaron acreditados los hechos imputados y la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado o si debe otorgarse suficiencia, siquiera para apreciar dudas respecto de la realidad de los hechos imputados, a la versión de la defensa apelante.

CUARTO. - A)En el supuesto que nos ocupa, revisadas las actuaciones, esta Sala, por cuanto hace referencia al alegado error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria (ex art. 9.3 CE), llegando a idéntica conclusión que la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza N.º3.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

A tal respecto, debe señalarse que, de la declaración de los agentes y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.

La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez a quo,o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la prueba practicada, como afirma la defensa del acusado, que entiende que se atribuye la autoría a su representado, sin elementos que la corroborasen y obviándose el principio de in dubio pro reo.

La exculpación realizada por la representación del acusado, que negó la autoría atribuida alegando que, tras tener un problema con la trasferencia bancaria, que no simuló, le pagó el importe en metálico en la localidad de Estella, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado. Así, debe señalarse que, la declaración del denunciante fue coherente, persistente en la incriminación, sin contradicciones y ningún ánimo espurio se observó en la versión que ofreció.

Máxime, cuando: de un lado, la versión del Sr. Roberto no quedó ratificada con ningún otro medio probatorio dado que, si bien señala manifestó que acudió a la cita con su pareja, ésta fue citada como testigo para ratificar su versión. Y, de otro lado, tampoco consta ningún movimiento bancario que acredite el intento de trasferencia o algún reintegro que revele que, en fechas cercanas al hecho, pudo sacar 10.000 euros, o parte de esa cantidad, de tener en casa dinero en metálico para devolver dicha cuantía al Sr. Isidoro.

En este contexto, además, debe señalarse que, la Sección de lo Penal del Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio oral, queda acreditado que el Sr. Roberto engañó al Sr. Isidoro, denunciante simulando una compraventa de vehículo, consiguiendo que el denunciante le entregara el vehículo que había puesto en venta, sin tener sospecha de que no le llegaría la trasferencia al haberla visto en la aplicación, esto es, sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, Y de otro lado, coincidimos en el juzgado a quo,en que: "concurriendo el engaño o maquinación fraudulenta capaz de lograr la trasmisión patrimonial, como ha sido el caso, y con un evidente ánimo de lucro, dado que además a los pocos días se vendió por unos 13.000 euros, se ha de estimar desvirtuada la presunción de inocencia del encausado".

Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse a su vez, la cuantía de responsabilidad civil en la que deberá indemnizar al perjudicado.

B)Respecto a la petición realizada con carácter subsidiario relativa a la imposición a su penado de la pena mínima de 6 meses de prisión, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y a la alegación efectuada respecto a la desproporción de la pena impuesta su representado. El recurso, no va a tener una acogida positiva por esta Sala.

Respecto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, manifiesta la representación procesal del recurrente que, la tramitación del presente procedimiento, ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no son exclusivamente atribuibles a su representado.

En este sentido, debe señalarse que, como acertadamente señala la juez a quo, no se puede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado que consta que la causa estuvo paralizada durante casi dos años al estar el encausado requisitoriado, al desconocerse su paradero, por lo que el retraso en la instrucción de la causa no es reprochable al juzgado de Instrucción, que realizó numerosas las diligencias de averiguación necesarias para poder llevar a cabo la declaración de investigado del Sr. Roberto, basta para ello comprobar las mismas en el profuso expediente electrónico del presente procedimiento.

Así, señala que, los hechos son denunciados en diciembre de 2021 (Doc. Electrónico 1), dictándose el 11 de enero de 2022 el Auto de Diligencias Previas 3128/2021 (Doc. Electrónico 22) donde se acuerda tomar declaración del sr. Roberto.

Con fecha de 1 de febrero de 2022 (Doc. Electrónico 26) se le cita para el 6 de abril, se dicta exhorto para que "se lleven a cabo las actuaciones necesarias para asistencia mediante VIDEOCONFERENCIA a la declaración señalada para el 06 de abril de 2022 a las 12:00 horas, citándose para dicho acto, en calidad de Denunciado, a Roberto, con domicilio en DIRECCION000 de Sestao, Teléfono: NUM001, con entrega de la cédula de citación que se acompaña y con las advertencias y apercibimientos que se incluyen en la misma.". Seguidamente, (Doc. Electrónico 31), el 22 de febrero de 2022 el Servicio Común de actos de comunicación de Baracaldo realiza diligencia negativa, si bien el domicilio al que se ha acudido es en DIRECCION001 y telefónicamente contactan con él y el domicilio que facilita es el DIRECCION000. Que era precisamente el domicilio donde se le debía citar. Posteriormente, con fecha de 5 de abril de 2022, se dicta Diligencia de Ordenación en la que se comunica que se recibe exhorto con citación negativa del investigado (Doc. Electrónico 32), con fecha de 31 de mayo de 2022 (Doc. Electrónico 33), se acuerda el llamamiento y averiguación de paradero y domicilio mediante requisitoria del investigado en las presentes actuaciones Roberto para que, en el término de diez días, comparezca ante este Juzgado. Y, en la misma fecha (Doc. Electrónico 36) se dictó el archivo provisional de la presente causa, hasta tanto se presente o sea habido el investigado D. Roberto.

Seguidamente, con fecha de 9 de noviembre de 2022, se recibe oficio de la Guardia Civil de Torrevieja (Doc. Electrónico 37) en el que se recoge que se ha identificado al Sr. Roberto y el domicilio que proporciona es DIRECCION001 de Barakaldo, esto es, en el domicilio en el que se le trato de localizar inicialmente.

Si bien, no se dicta exhorto para la localización del Sr. Roberto hasta el 9 de mayo de 2024 para la citación del investigado el octubre de 2024 (Doc. Electrónico 38) en el domicilio anteriormente referenciado y se dicta a su vez, Auto de reapertura de las Diligencias Previas. Si bien, con fecha de 15 de mayo de 2024, se devuelve el exhorto manifestando que el Sr. Roberto se encuentra en paradero desconocido desde hace dos años (Doc. Electrónico 41)

Finalmente, con fecha de 14 de mayo de 2025, se recibe comunicación del Departamento de interior del Gobierno Vasco, en el que se acredita que "D. Roberto con DNI NUM002 se encuentra interno en el Centro Penitenciario Alava/Araba sito en C/ Portillo de San Miguel Nº 1 de Nanclares de oca (Alava/Araba)" (Doc. Electrónico 47).

Finalmente, respecto a la alegación planteada con relación a la extensión de la pena, no asiste razón a la recurrente, por cuanto la motivación de la misma realizada por el juez a quo, es proporcional, teniendo en cuenta la extensión punitiva del art. 248 y 249 CP, atendiendo al importe de lo defraudado, 10.000 euros, y a que supuso la privación del vehículo del encausado, siendo un perjuicio fue de notable gravedad. En consecuencia, no podemos sino confirmar que la pena de 21 meses de prisión impuesta, ubicada en la mitad de la extensión prevista.

Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO. -No apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA, debemos confirmar y confirmamosla Sentencia de fecha 20 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona Plaza N.º 3 en el Procedimiento Abreviado N.º 420/2025, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que en el mes de noviembre de 2021 Roberto, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se puso en contacto con Isidoro, que anunciaba la venta de su vehículo Audi, modelo A4, matrícula NUM000, en la página web de "WALLAPOP", haciendo creer al Sr. Isidoro que tenía intención de comprar su vehículo. Ambos quedaron en la localidad de Estella el 29 de noviembre de 2021 donde el acusado examinó el vehículo y le ofreció abonar 10.000 euros al propietario para su adquisición. Con ánimo de inducir a error al Sr. Isidoro, el acusado le enseñó la aplicación de la entidad BBVA en su teléfono móvil, haciéndole creer que tenía capacidad económica suficiente, al disponer de más de 400.000 euros en su cuenta, pidiéndole al vendedor el número de cuenta y simulando haber realizado la transferencia de los 10.000 euros que llegaría en 24 horas. De este modo, el acusado consiguió que el Sr. Isidoro le entregara el vehículo y que ambos rellenaran el contrato de compraventa y la documentación necesaria para realizar el cambio de titularidad.

El 30 de noviembre de 2021 el Sr. Isidoro comprobó que no había recibido la transferencia de los 10.000 euros y al pedir explicaciones al comprador, éste le dio excusas, hasta finalmente bloquear todo el contacto con el vendedor. De este modo, el Sr. Roberto se apropió definitivamente del vehículo matrícula NUM000 realizando el cambio de titularidad en la Dirección General de Tráfico el 1 de diciembre de 2021 y sin pagar precio alguno. Posteriormente, vendió el vehículo a un tercero el 27 de diciembre de 2021".

PRIMERO. -Se formula recurso de apelación por la representación procesal del condenado alegando como motivo el "Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho de defensa con todas las garantías del proceso, derecho a la presunción de inocencia. Artículo 24 C.E". Solicitando, la revocación de la Sentencia impugnada y se dicte resolución acordando la libre absolución de su representado D. Roberto y, en consecuencia, no cabría imposición alguna de indemnización en concepto de responsabilidad civil. Y, subsidiariamente, en el caso de que resultara condenado, se le imponga la pena mínima de 6 meses de prisión, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Se afirma, en primer lugar, que nos encontramos ante dos versiones que, en principio, resultan ser posibles, no pudiendo hacerse prevalecer la del denunciante sobre la de su representado siendo insuficiente la declaración del denunciante, al no estar avalada suficientemente por otras pruebas suficientemente sólidas, para permitir tener por probados los hechos que atribuye a mi representado, y vencer la presunción de inocencia que ampara a este

Concluye el recurrente manifestando que, la pena debería imponerse en su mínimo previsto, dadas las circunstancias personales del Sr. Roberto, considerando que la pena de 21 meses de prisión resulta excesiva teniendo en cuenta la extensión de la pena prevista en el código penal, debiendo imponerse la pena mínima tras el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. -Al análisis de la valoración indiciaria hecha por el tribunal a quonos referiremos con posterioridad, pero antes hemos de hacer unas reflexiones sobre la naturaleza de la apelación penal, que sirvan de pórtico al examen del recurso que nos ocupa.

Con carácter general, cualquiera que sea el sentido del fallo de la sentencia de primer grado, conviene recordar que la Sala de apelación puede examinar toda la actividad probatoria realizada en la primera instancia, ya que, entre otras cosas, tal examen facilita la plena efectividad del derecho a la presunción de inocencia, del que la doble instancia constituye una salvaguarda. Ahora bien, es criterio constante del Tribunal de Justicia de Navarra, por todas STSJ 4/2023, de 13 de noviembre, el que señala que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera, no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse con la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia".

La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del "error en la apreciación" de las mismas ( art. 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim) . Tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede -como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación". Y de hecho es el "error en la apreciación o valoración de las pruebas" ( art. 790.2 LECrim), aunque no la mera posibilidad de una distinta apreciación, el motivo de apelación legalmente habilitante de esa revisión.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso, y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada: ésta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

No obstante la amplitud de la competencia conferida, el tribunal de apelación se encuentra limitado, en el ejercicio de la expresada función revisora, por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran "lo que se dice y cómo se dice"-el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar, a la vista de su solidez, firmeza y coherencia, la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo ).De ahí la autoridad que en la apreciación de la credibilidad de los declarantes y en la de sus declaraciones tienen reconocida por su inmediación los tribunales del primer grado en cuya presencia se prestaron ( SSTS 157/2012, de 7 marzo , 249/2018, de 24 mayo , 340/2020, de 22 junio y 709/2021, de 20 septiembre ).En esa consideración se ha dicho que la revisión de la apreciación de las pruebas personales ha de efectuarse "respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación"( SSTS 216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre )al tiempo de verificar la coherencia, la consistencia lógica y la racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció, y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo -las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables. Y es que la correlación de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite diferenciar -como señala la STS 131/2018, de 20 marzo -"lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control". Es expresiva de esta potestad revisora, la STS 162/2019 ,que reitera la STS 216/2019, de 26 de marzo ( ECLI:ES:TS:2019:1007 ),conforme a la cual el tribunal de apelación "puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".En idéntico sentido nuestra sentencia STSJN 2/24, de 15 de enero (ECLI:ES: TSJNA:2024:1).

Por tanto, también la prueba testifical puede ser revisada conforme a los aludidos parámetros, recordando la STS 397/2023 que "La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

TERCERO. -Con carácter previo al examen y valoración de la prueba y a la determinación de su suficiencia o no para vencer la presunción de inocencia invocada, efectuaremos unas iniciales consideraciones en relación con el delito de estafa imputado y los elementos integrantes del mismo.

Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente dicho delito, tiene señalados el Tribunal Supremo los siguientes:

"1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño...". ( Sentencia 947/2024, de 6 de noviembre de 2024 )":

En igual sentido se pronuncian otras numerosas sentencias de dicho Tribunal, reiterando que "La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).

Es insistente la doctrina de dicho Tribunal al indicar que el delito de estafa "exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Y...puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio...". ( Sentencia 67/2025 de 30 de enero de 2025).

En cuanto a la modalidad de estafa a través de los denominados contratos criminalizados, señala dicha doctrina que aparece "cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

Sentado lo anterior, deberemos seguidamente analizar el resultado de la prueba en orden a concluir si quedaron acreditados los hechos imputados y la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado o si debe otorgarse suficiencia, siquiera para apreciar dudas respecto de la realidad de los hechos imputados, a la versión de la defensa apelante.

CUARTO. - A)En el supuesto que nos ocupa, revisadas las actuaciones, esta Sala, por cuanto hace referencia al alegado error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria (ex art. 9.3 CE), llegando a idéntica conclusión que la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza N.º3.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

A tal respecto, debe señalarse que, de la declaración de los agentes y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.

La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez a quo,o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la prueba practicada, como afirma la defensa del acusado, que entiende que se atribuye la autoría a su representado, sin elementos que la corroborasen y obviándose el principio de in dubio pro reo.

La exculpación realizada por la representación del acusado, que negó la autoría atribuida alegando que, tras tener un problema con la trasferencia bancaria, que no simuló, le pagó el importe en metálico en la localidad de Estella, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado. Así, debe señalarse que, la declaración del denunciante fue coherente, persistente en la incriminación, sin contradicciones y ningún ánimo espurio se observó en la versión que ofreció.

Máxime, cuando: de un lado, la versión del Sr. Roberto no quedó ratificada con ningún otro medio probatorio dado que, si bien señala manifestó que acudió a la cita con su pareja, ésta fue citada como testigo para ratificar su versión. Y, de otro lado, tampoco consta ningún movimiento bancario que acredite el intento de trasferencia o algún reintegro que revele que, en fechas cercanas al hecho, pudo sacar 10.000 euros, o parte de esa cantidad, de tener en casa dinero en metálico para devolver dicha cuantía al Sr. Isidoro.

En este contexto, además, debe señalarse que, la Sección de lo Penal del Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio oral, queda acreditado que el Sr. Roberto engañó al Sr. Isidoro, denunciante simulando una compraventa de vehículo, consiguiendo que el denunciante le entregara el vehículo que había puesto en venta, sin tener sospecha de que no le llegaría la trasferencia al haberla visto en la aplicación, esto es, sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, Y de otro lado, coincidimos en el juzgado a quo,en que: "concurriendo el engaño o maquinación fraudulenta capaz de lograr la trasmisión patrimonial, como ha sido el caso, y con un evidente ánimo de lucro, dado que además a los pocos días se vendió por unos 13.000 euros, se ha de estimar desvirtuada la presunción de inocencia del encausado".

Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse a su vez, la cuantía de responsabilidad civil en la que deberá indemnizar al perjudicado.

B)Respecto a la petición realizada con carácter subsidiario relativa a la imposición a su penado de la pena mínima de 6 meses de prisión, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y a la alegación efectuada respecto a la desproporción de la pena impuesta su representado. El recurso, no va a tener una acogida positiva por esta Sala.

Respecto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, manifiesta la representación procesal del recurrente que, la tramitación del presente procedimiento, ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no son exclusivamente atribuibles a su representado.

En este sentido, debe señalarse que, como acertadamente señala la juez a quo, no se puede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado que consta que la causa estuvo paralizada durante casi dos años al estar el encausado requisitoriado, al desconocerse su paradero, por lo que el retraso en la instrucción de la causa no es reprochable al juzgado de Instrucción, que realizó numerosas las diligencias de averiguación necesarias para poder llevar a cabo la declaración de investigado del Sr. Roberto, basta para ello comprobar las mismas en el profuso expediente electrónico del presente procedimiento.

Así, señala que, los hechos son denunciados en diciembre de 2021 (Doc. Electrónico 1), dictándose el 11 de enero de 2022 el Auto de Diligencias Previas 3128/2021 (Doc. Electrónico 22) donde se acuerda tomar declaración del sr. Roberto.

Con fecha de 1 de febrero de 2022 (Doc. Electrónico 26) se le cita para el 6 de abril, se dicta exhorto para que "se lleven a cabo las actuaciones necesarias para asistencia mediante VIDEOCONFERENCIA a la declaración señalada para el 06 de abril de 2022 a las 12:00 horas, citándose para dicho acto, en calidad de Denunciado, a Roberto, con domicilio en DIRECCION000 de Sestao, Teléfono: NUM001, con entrega de la cédula de citación que se acompaña y con las advertencias y apercibimientos que se incluyen en la misma.". Seguidamente, (Doc. Electrónico 31), el 22 de febrero de 2022 el Servicio Común de actos de comunicación de Baracaldo realiza diligencia negativa, si bien el domicilio al que se ha acudido es en DIRECCION001 y telefónicamente contactan con él y el domicilio que facilita es el DIRECCION000. Que era precisamente el domicilio donde se le debía citar. Posteriormente, con fecha de 5 de abril de 2022, se dicta Diligencia de Ordenación en la que se comunica que se recibe exhorto con citación negativa del investigado (Doc. Electrónico 32), con fecha de 31 de mayo de 2022 (Doc. Electrónico 33), se acuerda el llamamiento y averiguación de paradero y domicilio mediante requisitoria del investigado en las presentes actuaciones Roberto para que, en el término de diez días, comparezca ante este Juzgado. Y, en la misma fecha (Doc. Electrónico 36) se dictó el archivo provisional de la presente causa, hasta tanto se presente o sea habido el investigado D. Roberto.

Seguidamente, con fecha de 9 de noviembre de 2022, se recibe oficio de la Guardia Civil de Torrevieja (Doc. Electrónico 37) en el que se recoge que se ha identificado al Sr. Roberto y el domicilio que proporciona es DIRECCION001 de Barakaldo, esto es, en el domicilio en el que se le trato de localizar inicialmente.

Si bien, no se dicta exhorto para la localización del Sr. Roberto hasta el 9 de mayo de 2024 para la citación del investigado el octubre de 2024 (Doc. Electrónico 38) en el domicilio anteriormente referenciado y se dicta a su vez, Auto de reapertura de las Diligencias Previas. Si bien, con fecha de 15 de mayo de 2024, se devuelve el exhorto manifestando que el Sr. Roberto se encuentra en paradero desconocido desde hace dos años (Doc. Electrónico 41)

Finalmente, con fecha de 14 de mayo de 2025, se recibe comunicación del Departamento de interior del Gobierno Vasco, en el que se acredita que "D. Roberto con DNI NUM002 se encuentra interno en el Centro Penitenciario Alava/Araba sito en C/ Portillo de San Miguel Nº 1 de Nanclares de oca (Alava/Araba)" (Doc. Electrónico 47).

Finalmente, respecto a la alegación planteada con relación a la extensión de la pena, no asiste razón a la recurrente, por cuanto la motivación de la misma realizada por el juez a quo, es proporcional, teniendo en cuenta la extensión punitiva del art. 248 y 249 CP, atendiendo al importe de lo defraudado, 10.000 euros, y a que supuso la privación del vehículo del encausado, siendo un perjuicio fue de notable gravedad. En consecuencia, no podemos sino confirmar que la pena de 21 meses de prisión impuesta, ubicada en la mitad de la extensión prevista.

Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO. -No apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA, debemos confirmar y confirmamosla Sentencia de fecha 20 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona Plaza N.º 3 en el Procedimiento Abreviado N.º 420/2025, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. -Se formula recurso de apelación por la representación procesal del condenado alegando como motivo el "Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho de defensa con todas las garantías del proceso, derecho a la presunción de inocencia. Artículo 24 C.E". Solicitando, la revocación de la Sentencia impugnada y se dicte resolución acordando la libre absolución de su representado D. Roberto y, en consecuencia, no cabría imposición alguna de indemnización en concepto de responsabilidad civil. Y, subsidiariamente, en el caso de que resultara condenado, se le imponga la pena mínima de 6 meses de prisión, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Se afirma, en primer lugar, que nos encontramos ante dos versiones que, en principio, resultan ser posibles, no pudiendo hacerse prevalecer la del denunciante sobre la de su representado siendo insuficiente la declaración del denunciante, al no estar avalada suficientemente por otras pruebas suficientemente sólidas, para permitir tener por probados los hechos que atribuye a mi representado, y vencer la presunción de inocencia que ampara a este

Concluye el recurrente manifestando que, la pena debería imponerse en su mínimo previsto, dadas las circunstancias personales del Sr. Roberto, considerando que la pena de 21 meses de prisión resulta excesiva teniendo en cuenta la extensión de la pena prevista en el código penal, debiendo imponerse la pena mínima tras el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEGUNDO. -Al análisis de la valoración indiciaria hecha por el tribunal a quonos referiremos con posterioridad, pero antes hemos de hacer unas reflexiones sobre la naturaleza de la apelación penal, que sirvan de pórtico al examen del recurso que nos ocupa.

Con carácter general, cualquiera que sea el sentido del fallo de la sentencia de primer grado, conviene recordar que la Sala de apelación puede examinar toda la actividad probatoria realizada en la primera instancia, ya que, entre otras cosas, tal examen facilita la plena efectividad del derecho a la presunción de inocencia, del que la doble instancia constituye una salvaguarda. Ahora bien, es criterio constante del Tribunal de Justicia de Navarra, por todas STSJ 4/2023, de 13 de noviembre, el que señala que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera, no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse con la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia".

La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del "error en la apreciación" de las mismas ( art. 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim) . Tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede -como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación". Y de hecho es el "error en la apreciación o valoración de las pruebas" ( art. 790.2 LECrim), aunque no la mera posibilidad de una distinta apreciación, el motivo de apelación legalmente habilitante de esa revisión.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso, y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada: ésta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

No obstante la amplitud de la competencia conferida, el tribunal de apelación se encuentra limitado, en el ejercicio de la expresada función revisora, por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran "lo que se dice y cómo se dice"-el modo de declarar, la seguridad o inquietud, las dudas y vacilaciones o el lenguaje gestual- a la hora fijar sus resultados y ponderar, a la vista de su solidez, firmeza y coherencia, la credibilidad o fiabilidad de sus manifestaciones verbales (cfr. SSTS 1507/2005, de 9 diciembre y 162/2019, de 26 marzo ).De ahí la autoridad que en la apreciación de la credibilidad de los declarantes y en la de sus declaraciones tienen reconocida por su inmediación los tribunales del primer grado en cuya presencia se prestaron ( SSTS 157/2012, de 7 marzo , 249/2018, de 24 mayo , 340/2020, de 22 junio y 709/2021, de 20 septiembre ).En esa consideración se ha dicho que la revisión de la apreciación de las pruebas personales ha de efectuarse "respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación"( SSTS 216/2019, de 24 abril y 555/2019, de 13 noviembre )al tiempo de verificar la coherencia, la consistencia lógica y la racionalidad del discurso valorativo del tribunal que las presenció, y comprobando, a partir de su motivación, si -como dicen las SSTS 732/2006, de 3 julio y 131/2018, de 20 marzo -las razones del tribunal sentenciador acerca de la credibilidad de acusados y testigos que declararon ante él se mantienen o no en parámetros objetivamente aceptables. Y es que la correlación de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite diferenciar -como señala la STS 131/2018, de 20 marzo -"lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control". Es expresiva de esta potestad revisora, la STS 162/2019 ,que reitera la STS 216/2019, de 26 de marzo ( ECLI:ES:TS:2019:1007 ),conforme a la cual el tribunal de apelación "puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación".En idéntico sentido nuestra sentencia STSJN 2/24, de 15 de enero (ECLI:ES: TSJNA:2024:1).

Por tanto, también la prueba testifical puede ser revisada conforme a los aludidos parámetros, recordando la STS 397/2023 que "La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

TERCERO. -Con carácter previo al examen y valoración de la prueba y a la determinación de su suficiencia o no para vencer la presunción de inocencia invocada, efectuaremos unas iniciales consideraciones en relación con el delito de estafa imputado y los elementos integrantes del mismo.

Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente dicho delito, tiene señalados el Tribunal Supremo los siguientes:

"1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados.

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trata, equivale a un mero incumplimiento de lo pactado, el que incluso, siendo intencional, carece de relevancia penal y debe debatirse exclusivamente en el campo privado.

6. El negocio criminalizado sólo será instrumento de la estafa si es una pura ficción al servicio del fraude, a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una asechanza al patrimonio ajeno. Se exige dolo más engaño...". ( Sentencia 947/2024, de 6 de noviembre de 2024 )":

En igual sentido se pronuncian otras numerosas sentencias de dicho Tribunal, reiterando que "La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).

Es insistente la doctrina de dicho Tribunal al indicar que el delito de estafa "exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Y...puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio...". ( Sentencia 67/2025 de 30 de enero de 2025).

En cuanto a la modalidad de estafa a través de los denominados contratos criminalizados, señala dicha doctrina que aparece "cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

Sentado lo anterior, deberemos seguidamente analizar el resultado de la prueba en orden a concluir si quedaron acreditados los hechos imputados y la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado o si debe otorgarse suficiencia, siquiera para apreciar dudas respecto de la realidad de los hechos imputados, a la versión de la defensa apelante.

CUARTO. - A)En el supuesto que nos ocupa, revisadas las actuaciones, esta Sala, por cuanto hace referencia al alegado error en la apreciación de la prueba propuesta y practicada en el juicio oral, esta Sala, en su cometido revisor, ha llevado a cabo un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria (ex art. 9.3 CE), llegando a idéntica conclusión que la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza N.º3.

Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.

A tal respecto, debe señalarse que, de la declaración de los agentes y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.

La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez a quo,o si no son suficientes o unívocos a la vista del resultado de la prueba practicada, como afirma la defensa del acusado, que entiende que se atribuye la autoría a su representado, sin elementos que la corroborasen y obviándose el principio de in dubio pro reo.

La exculpación realizada por la representación del acusado, que negó la autoría atribuida alegando que, tras tener un problema con la trasferencia bancaria, que no simuló, le pagó el importe en metálico en la localidad de Estella, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado. Así, debe señalarse que, la declaración del denunciante fue coherente, persistente en la incriminación, sin contradicciones y ningún ánimo espurio se observó en la versión que ofreció.

Máxime, cuando: de un lado, la versión del Sr. Roberto no quedó ratificada con ningún otro medio probatorio dado que, si bien señala manifestó que acudió a la cita con su pareja, ésta fue citada como testigo para ratificar su versión. Y, de otro lado, tampoco consta ningún movimiento bancario que acredite el intento de trasferencia o algún reintegro que revele que, en fechas cercanas al hecho, pudo sacar 10.000 euros, o parte de esa cantidad, de tener en casa dinero en metálico para devolver dicha cuantía al Sr. Isidoro.

En este contexto, además, debe señalarse que, la Sección de lo Penal del Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio oral, queda acreditado que el Sr. Roberto engañó al Sr. Isidoro, denunciante simulando una compraventa de vehículo, consiguiendo que el denunciante le entregara el vehículo que había puesto en venta, sin tener sospecha de que no le llegaría la trasferencia al haberla visto en la aplicación, esto es, sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, Y de otro lado, coincidimos en el juzgado a quo,en que: "concurriendo el engaño o maquinación fraudulenta capaz de lograr la trasmisión patrimonial, como ha sido el caso, y con un evidente ánimo de lucro, dado que además a los pocos días se vendió por unos 13.000 euros, se ha de estimar desvirtuada la presunción de inocencia del encausado".

Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse a su vez, la cuantía de responsabilidad civil en la que deberá indemnizar al perjudicado.

B)Respecto a la petición realizada con carácter subsidiario relativa a la imposición a su penado de la pena mínima de 6 meses de prisión, con la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y a la alegación efectuada respecto a la desproporción de la pena impuesta su representado. El recurso, no va a tener una acogida positiva por esta Sala.

Respecto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, manifiesta la representación procesal del recurrente que, la tramitación del presente procedimiento, ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no son exclusivamente atribuibles a su representado.

En este sentido, debe señalarse que, como acertadamente señala la juez a quo, no se puede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado que consta que la causa estuvo paralizada durante casi dos años al estar el encausado requisitoriado, al desconocerse su paradero, por lo que el retraso en la instrucción de la causa no es reprochable al juzgado de Instrucción, que realizó numerosas las diligencias de averiguación necesarias para poder llevar a cabo la declaración de investigado del Sr. Roberto, basta para ello comprobar las mismas en el profuso expediente electrónico del presente procedimiento.

Así, señala que, los hechos son denunciados en diciembre de 2021 (Doc. Electrónico 1), dictándose el 11 de enero de 2022 el Auto de Diligencias Previas 3128/2021 (Doc. Electrónico 22) donde se acuerda tomar declaración del sr. Roberto.

Con fecha de 1 de febrero de 2022 (Doc. Electrónico 26) se le cita para el 6 de abril, se dicta exhorto para que "se lleven a cabo las actuaciones necesarias para asistencia mediante VIDEOCONFERENCIA a la declaración señalada para el 06 de abril de 2022 a las 12:00 horas, citándose para dicho acto, en calidad de Denunciado, a Roberto, con domicilio en DIRECCION000 de Sestao, Teléfono: NUM001, con entrega de la cédula de citación que se acompaña y con las advertencias y apercibimientos que se incluyen en la misma.". Seguidamente, (Doc. Electrónico 31), el 22 de febrero de 2022 el Servicio Común de actos de comunicación de Baracaldo realiza diligencia negativa, si bien el domicilio al que se ha acudido es en DIRECCION001 y telefónicamente contactan con él y el domicilio que facilita es el DIRECCION000. Que era precisamente el domicilio donde se le debía citar. Posteriormente, con fecha de 5 de abril de 2022, se dicta Diligencia de Ordenación en la que se comunica que se recibe exhorto con citación negativa del investigado (Doc. Electrónico 32), con fecha de 31 de mayo de 2022 (Doc. Electrónico 33), se acuerda el llamamiento y averiguación de paradero y domicilio mediante requisitoria del investigado en las presentes actuaciones Roberto para que, en el término de diez días, comparezca ante este Juzgado. Y, en la misma fecha (Doc. Electrónico 36) se dictó el archivo provisional de la presente causa, hasta tanto se presente o sea habido el investigado D. Roberto.

Seguidamente, con fecha de 9 de noviembre de 2022, se recibe oficio de la Guardia Civil de Torrevieja (Doc. Electrónico 37) en el que se recoge que se ha identificado al Sr. Roberto y el domicilio que proporciona es DIRECCION001 de Barakaldo, esto es, en el domicilio en el que se le trato de localizar inicialmente.

Si bien, no se dicta exhorto para la localización del Sr. Roberto hasta el 9 de mayo de 2024 para la citación del investigado el octubre de 2024 (Doc. Electrónico 38) en el domicilio anteriormente referenciado y se dicta a su vez, Auto de reapertura de las Diligencias Previas. Si bien, con fecha de 15 de mayo de 2024, se devuelve el exhorto manifestando que el Sr. Roberto se encuentra en paradero desconocido desde hace dos años (Doc. Electrónico 41)

Finalmente, con fecha de 14 de mayo de 2025, se recibe comunicación del Departamento de interior del Gobierno Vasco, en el que se acredita que "D. Roberto con DNI NUM002 se encuentra interno en el Centro Penitenciario Alava/Araba sito en C/ Portillo de San Miguel Nº 1 de Nanclares de oca (Alava/Araba)" (Doc. Electrónico 47).

Finalmente, respecto a la alegación planteada con relación a la extensión de la pena, no asiste razón a la recurrente, por cuanto la motivación de la misma realizada por el juez a quo, es proporcional, teniendo en cuenta la extensión punitiva del art. 248 y 249 CP, atendiendo al importe de lo defraudado, 10.000 euros, y a que supuso la privación del vehículo del encausado, siendo un perjuicio fue de notable gravedad. En consecuencia, no podemos sino confirmar que la pena de 21 meses de prisión impuesta, ubicada en la mitad de la extensión prevista.

Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado en su integridad.

QUINTO. -No apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA, debemos confirmar y confirmamosla Sentencia de fecha 20 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona Plaza N.º 3 en el Procedimiento Abreviado N.º 420/2025, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA, debemos confirmar y confirmamosla Sentencia de fecha 20 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona Plaza N.º 3 en el Procedimiento Abreviado N.º 420/2025, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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