Última revisión
19/05/2026
Sentencia Penal 121/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra, Rec. 263/2026 de 13 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra
Ponente: SILVIA PILAR BADIOLA COCA
Nº de sentencia: 121/2026
Núm. Cendoj: 31201370012026100114
Núm. Ecli: ES:APNA:2026:620
Núm. Roj: SAP NA 620:2026
Encabezamiento
Presidente
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Magistrados
D. EMILIO LABELLA OSES
Dª. Silvia Pilar Badiola Coca (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 13 de abril del 2026.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Silvia Pilar Badiola Coca.
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Se afirma, en primer lugar, que nos encontramos ante dos versiones que, en principio, resultan ser posibles, no pudiendo hacerse prevalecer la del denunciante sobre la de su representado siendo insuficiente la declaración del denunciante, al no estar avalada suficientemente por otras pruebas suficientemente sólidas, para permitir tener por probados los hechos que atribuye a mi representado, y vencer la presunción de inocencia que ampara a este
Concluye el recurrente manifestando que, la pena debería imponerse en su mínimo previsto, dadas las circunstancias personales del Sr. Roberto, considerando que la pena de 21 meses de prisión resulta excesiva teniendo en cuenta la extensión de la pena prevista en el código penal, debiendo imponerse la pena mínima tras el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Con carácter general, cualquiera que sea el sentido del fallo de la sentencia de primer grado, conviene recordar que la Sala de apelación puede examinar toda la actividad probatoria realizada en la primera instancia, ya que, entre otras cosas, tal examen facilita la plena efectividad del derecho a la presunción de inocencia, del que la doble instancia constituye una salvaguarda. Ahora bien, es criterio constante del Tribunal de Justicia de Navarra, por todas STSJ 4/2023, de 13 de noviembre, el que señala que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera, no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse con la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia".
La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del "error en la apreciación" de las mismas ( art. 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim) . Tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede -como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación". Y de hecho es el "error en la apreciación o valoración de las pruebas" ( art. 790.2 LECrim), aunque no la mera posibilidad de una distinta apreciación, el motivo de apelación legalmente habilitante de esa revisión.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso, y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada: ésta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
No obstante la amplitud de la competencia conferida, el tribunal de apelación se encuentra limitado, en el ejercicio de la expresada función revisora, por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran
Por tanto, también la prueba testifical puede ser revisada conforme a los aludidos parámetros, recordando la STS 397/2023
Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente dicho delito, tiene señalados el Tribunal Supremo los siguientes:
En igual sentido se pronuncian otras numerosas sentencias de dicho Tribunal, reiterando que "La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).
Es insistente la doctrina de dicho Tribunal al indicar que el delito de estafa "exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Y...puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio...". ( Sentencia 67/2025 de 30 de enero de 2025).
En cuanto a la modalidad de estafa a través de los denominados contratos criminalizados, señala dicha doctrina que aparece "cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
Sentado lo anterior, deberemos seguidamente analizar el resultado de la prueba en orden a concluir si quedaron acreditados los hechos imputados y la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado o si debe otorgarse suficiencia, siquiera para apreciar dudas respecto de la realidad de los hechos imputados, a la versión de la defensa apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.
A tal respecto, debe señalarse que, de la declaración de los agentes y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.
La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez
La exculpación realizada por la representación del acusado, que negó la autoría atribuida alegando que, tras tener un problema con la trasferencia bancaria, que no simuló, le pagó el importe en metálico en la localidad de Estella, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado. Así, debe señalarse que, la declaración del denunciante fue coherente, persistente en la incriminación, sin contradicciones y ningún ánimo espurio se observó en la versión que ofreció.
Máxime, cuando: de un lado, la versión del Sr. Roberto no quedó ratificada con ningún otro medio probatorio dado que, si bien señala manifestó que acudió a la cita con su pareja, ésta fue citada como testigo para ratificar su versión. Y, de otro lado, tampoco consta ningún movimiento bancario que acredite el intento de trasferencia o algún reintegro que revele que, en fechas cercanas al hecho, pudo sacar 10.000 euros, o parte de esa cantidad, de tener en casa dinero en metálico para devolver dicha cuantía al Sr. Isidoro.
En este contexto, además, debe señalarse que, la Sección de lo Penal del Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio oral, queda acreditado que el Sr. Roberto engañó al Sr. Isidoro, denunciante simulando una compraventa de vehículo, consiguiendo que el denunciante le entregara el vehículo que había puesto en venta, sin tener sospecha de que no le llegaría la trasferencia al haberla visto en la aplicación, esto es, sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, Y de otro lado, coincidimos en el juzgado
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse a su vez, la cuantía de responsabilidad civil en la que deberá indemnizar al perjudicado.
Respecto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, manifiesta la representación procesal del recurrente que, la tramitación del presente procedimiento, ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no son exclusivamente atribuibles a su representado.
En este sentido, debe señalarse que, como acertadamente señala la juez a quo, no se puede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado que consta que la causa estuvo paralizada durante casi dos años al estar el encausado requisitoriado, al desconocerse su paradero, por lo que el retraso en la instrucción de la causa no es reprochable al juzgado de Instrucción, que realizó numerosas las diligencias de averiguación necesarias para poder llevar a cabo la declaración de investigado del Sr. Roberto, basta para ello comprobar las mismas en el profuso expediente electrónico del presente procedimiento.
Así, señala que, los hechos son denunciados en diciembre de 2021 (Doc. Electrónico 1), dictándose el 11 de enero de 2022 el Auto de Diligencias Previas 3128/2021 (Doc. Electrónico 22) donde se acuerda tomar declaración del sr. Roberto.
Con fecha de 1 de febrero de 2022 (Doc. Electrónico 26) se le cita para el 6 de abril, se dicta exhorto para que
Seguidamente, con fecha de 9 de noviembre de 2022, se recibe oficio de la Guardia Civil de Torrevieja (Doc. Electrónico 37) en el que se recoge que se ha identificado al Sr. Roberto y el domicilio que proporciona es DIRECCION001 de Barakaldo, esto es, en el domicilio en el que se le trato de localizar inicialmente.
Si bien, no se dicta exhorto para la localización del Sr. Roberto hasta el 9 de mayo de 2024 para la citación del investigado el octubre de 2024 (Doc. Electrónico 38) en el domicilio anteriormente referenciado y se dicta a su vez, Auto de reapertura de las Diligencias Previas. Si bien, con fecha de 15 de mayo de 2024, se devuelve el exhorto manifestando que el Sr. Roberto se encuentra en paradero desconocido desde hace dos años (Doc. Electrónico 41)
Finalmente, con fecha de 14 de mayo de 2025, se recibe comunicación del Departamento de interior del Gobierno Vasco, en el que se acredita que
Finalmente, respecto a la alegación planteada con relación a la extensión de la pena, no asiste razón a la recurrente, por cuanto la motivación de la misma realizada por el juez a quo, es proporcional, teniendo en cuenta la extensión punitiva del art. 248 y 249 CP, atendiendo al importe de lo defraudado, 10.000 euros, y a que supuso la privación del vehículo del encausado, siendo un perjuicio fue de notable gravedad. En consecuencia, no podemos sino confirmar que la pena de 21 meses de prisión impuesta, ubicada en la mitad de la extensión prevista.
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Se afirma, en primer lugar, que nos encontramos ante dos versiones que, en principio, resultan ser posibles, no pudiendo hacerse prevalecer la del denunciante sobre la de su representado siendo insuficiente la declaración del denunciante, al no estar avalada suficientemente por otras pruebas suficientemente sólidas, para permitir tener por probados los hechos que atribuye a mi representado, y vencer la presunción de inocencia que ampara a este
Concluye el recurrente manifestando que, la pena debería imponerse en su mínimo previsto, dadas las circunstancias personales del Sr. Roberto, considerando que la pena de 21 meses de prisión resulta excesiva teniendo en cuenta la extensión de la pena prevista en el código penal, debiendo imponerse la pena mínima tras el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Con carácter general, cualquiera que sea el sentido del fallo de la sentencia de primer grado, conviene recordar que la Sala de apelación puede examinar toda la actividad probatoria realizada en la primera instancia, ya que, entre otras cosas, tal examen facilita la plena efectividad del derecho a la presunción de inocencia, del que la doble instancia constituye una salvaguarda. Ahora bien, es criterio constante del Tribunal de Justicia de Navarra, por todas STSJ 4/2023, de 13 de noviembre, el que señala que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera, no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse con la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia".
La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del "error en la apreciación" de las mismas ( art. 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim) . Tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede -como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación". Y de hecho es el "error en la apreciación o valoración de las pruebas" ( art. 790.2 LECrim), aunque no la mera posibilidad de una distinta apreciación, el motivo de apelación legalmente habilitante de esa revisión.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso, y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada: ésta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
No obstante la amplitud de la competencia conferida, el tribunal de apelación se encuentra limitado, en el ejercicio de la expresada función revisora, por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran
Por tanto, también la prueba testifical puede ser revisada conforme a los aludidos parámetros, recordando la STS 397/2023
Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente dicho delito, tiene señalados el Tribunal Supremo los siguientes:
En igual sentido se pronuncian otras numerosas sentencias de dicho Tribunal, reiterando que "La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).
Es insistente la doctrina de dicho Tribunal al indicar que el delito de estafa "exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Y...puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio...". ( Sentencia 67/2025 de 30 de enero de 2025).
En cuanto a la modalidad de estafa a través de los denominados contratos criminalizados, señala dicha doctrina que aparece "cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
Sentado lo anterior, deberemos seguidamente analizar el resultado de la prueba en orden a concluir si quedaron acreditados los hechos imputados y la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado o si debe otorgarse suficiencia, siquiera para apreciar dudas respecto de la realidad de los hechos imputados, a la versión de la defensa apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.
A tal respecto, debe señalarse que, de la declaración de los agentes y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.
La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez
La exculpación realizada por la representación del acusado, que negó la autoría atribuida alegando que, tras tener un problema con la trasferencia bancaria, que no simuló, le pagó el importe en metálico en la localidad de Estella, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado. Así, debe señalarse que, la declaración del denunciante fue coherente, persistente en la incriminación, sin contradicciones y ningún ánimo espurio se observó en la versión que ofreció.
Máxime, cuando: de un lado, la versión del Sr. Roberto no quedó ratificada con ningún otro medio probatorio dado que, si bien señala manifestó que acudió a la cita con su pareja, ésta fue citada como testigo para ratificar su versión. Y, de otro lado, tampoco consta ningún movimiento bancario que acredite el intento de trasferencia o algún reintegro que revele que, en fechas cercanas al hecho, pudo sacar 10.000 euros, o parte de esa cantidad, de tener en casa dinero en metálico para devolver dicha cuantía al Sr. Isidoro.
En este contexto, además, debe señalarse que, la Sección de lo Penal del Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio oral, queda acreditado que el Sr. Roberto engañó al Sr. Isidoro, denunciante simulando una compraventa de vehículo, consiguiendo que el denunciante le entregara el vehículo que había puesto en venta, sin tener sospecha de que no le llegaría la trasferencia al haberla visto en la aplicación, esto es, sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, Y de otro lado, coincidimos en el juzgado
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse a su vez, la cuantía de responsabilidad civil en la que deberá indemnizar al perjudicado.
Respecto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, manifiesta la representación procesal del recurrente que, la tramitación del presente procedimiento, ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no son exclusivamente atribuibles a su representado.
En este sentido, debe señalarse que, como acertadamente señala la juez a quo, no se puede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado que consta que la causa estuvo paralizada durante casi dos años al estar el encausado requisitoriado, al desconocerse su paradero, por lo que el retraso en la instrucción de la causa no es reprochable al juzgado de Instrucción, que realizó numerosas las diligencias de averiguación necesarias para poder llevar a cabo la declaración de investigado del Sr. Roberto, basta para ello comprobar las mismas en el profuso expediente electrónico del presente procedimiento.
Así, señala que, los hechos son denunciados en diciembre de 2021 (Doc. Electrónico 1), dictándose el 11 de enero de 2022 el Auto de Diligencias Previas 3128/2021 (Doc. Electrónico 22) donde se acuerda tomar declaración del sr. Roberto.
Con fecha de 1 de febrero de 2022 (Doc. Electrónico 26) se le cita para el 6 de abril, se dicta exhorto para que
Seguidamente, con fecha de 9 de noviembre de 2022, se recibe oficio de la Guardia Civil de Torrevieja (Doc. Electrónico 37) en el que se recoge que se ha identificado al Sr. Roberto y el domicilio que proporciona es DIRECCION001 de Barakaldo, esto es, en el domicilio en el que se le trato de localizar inicialmente.
Si bien, no se dicta exhorto para la localización del Sr. Roberto hasta el 9 de mayo de 2024 para la citación del investigado el octubre de 2024 (Doc. Electrónico 38) en el domicilio anteriormente referenciado y se dicta a su vez, Auto de reapertura de las Diligencias Previas. Si bien, con fecha de 15 de mayo de 2024, se devuelve el exhorto manifestando que el Sr. Roberto se encuentra en paradero desconocido desde hace dos años (Doc. Electrónico 41)
Finalmente, con fecha de 14 de mayo de 2025, se recibe comunicación del Departamento de interior del Gobierno Vasco, en el que se acredita que
Finalmente, respecto a la alegación planteada con relación a la extensión de la pena, no asiste razón a la recurrente, por cuanto la motivación de la misma realizada por el juez a quo, es proporcional, teniendo en cuenta la extensión punitiva del art. 248 y 249 CP, atendiendo al importe de lo defraudado, 10.000 euros, y a que supuso la privación del vehículo del encausado, siendo un perjuicio fue de notable gravedad. En consecuencia, no podemos sino confirmar que la pena de 21 meses de prisión impuesta, ubicada en la mitad de la extensión prevista.
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Se afirma, en primer lugar, que nos encontramos ante dos versiones que, en principio, resultan ser posibles, no pudiendo hacerse prevalecer la del denunciante sobre la de su representado siendo insuficiente la declaración del denunciante, al no estar avalada suficientemente por otras pruebas suficientemente sólidas, para permitir tener por probados los hechos que atribuye a mi representado, y vencer la presunción de inocencia que ampara a este
Concluye el recurrente manifestando que, la pena debería imponerse en su mínimo previsto, dadas las circunstancias personales del Sr. Roberto, considerando que la pena de 21 meses de prisión resulta excesiva teniendo en cuenta la extensión de la pena prevista en el código penal, debiendo imponerse la pena mínima tras el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Con carácter general, cualquiera que sea el sentido del fallo de la sentencia de primer grado, conviene recordar que la Sala de apelación puede examinar toda la actividad probatoria realizada en la primera instancia, ya que, entre otras cosas, tal examen facilita la plena efectividad del derecho a la presunción de inocencia, del que la doble instancia constituye una salvaguarda. Ahora bien, es criterio constante del Tribunal de Justicia de Navarra, por todas STSJ 4/2023, de 13 de noviembre, el que señala que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera, no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse con la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia".
La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del "error en la apreciación" de las mismas ( art. 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim) . Tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede -como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación". Y de hecho es el "error en la apreciación o valoración de las pruebas" ( art. 790.2 LECrim), aunque no la mera posibilidad de una distinta apreciación, el motivo de apelación legalmente habilitante de esa revisión.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso, y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada: ésta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
No obstante la amplitud de la competencia conferida, el tribunal de apelación se encuentra limitado, en el ejercicio de la expresada función revisora, por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran
Por tanto, también la prueba testifical puede ser revisada conforme a los aludidos parámetros, recordando la STS 397/2023
Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente dicho delito, tiene señalados el Tribunal Supremo los siguientes:
En igual sentido se pronuncian otras numerosas sentencias de dicho Tribunal, reiterando que "La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).
Es insistente la doctrina de dicho Tribunal al indicar que el delito de estafa "exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Y...puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio...". ( Sentencia 67/2025 de 30 de enero de 2025).
En cuanto a la modalidad de estafa a través de los denominados contratos criminalizados, señala dicha doctrina que aparece "cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
Sentado lo anterior, deberemos seguidamente analizar el resultado de la prueba en orden a concluir si quedaron acreditados los hechos imputados y la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado o si debe otorgarse suficiencia, siquiera para apreciar dudas respecto de la realidad de los hechos imputados, a la versión de la defensa apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.
A tal respecto, debe señalarse que, de la declaración de los agentes y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.
La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez
La exculpación realizada por la representación del acusado, que negó la autoría atribuida alegando que, tras tener un problema con la trasferencia bancaria, que no simuló, le pagó el importe en metálico en la localidad de Estella, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado. Así, debe señalarse que, la declaración del denunciante fue coherente, persistente en la incriminación, sin contradicciones y ningún ánimo espurio se observó en la versión que ofreció.
Máxime, cuando: de un lado, la versión del Sr. Roberto no quedó ratificada con ningún otro medio probatorio dado que, si bien señala manifestó que acudió a la cita con su pareja, ésta fue citada como testigo para ratificar su versión. Y, de otro lado, tampoco consta ningún movimiento bancario que acredite el intento de trasferencia o algún reintegro que revele que, en fechas cercanas al hecho, pudo sacar 10.000 euros, o parte de esa cantidad, de tener en casa dinero en metálico para devolver dicha cuantía al Sr. Isidoro.
En este contexto, además, debe señalarse que, la Sección de lo Penal del Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio oral, queda acreditado que el Sr. Roberto engañó al Sr. Isidoro, denunciante simulando una compraventa de vehículo, consiguiendo que el denunciante le entregara el vehículo que había puesto en venta, sin tener sospecha de que no le llegaría la trasferencia al haberla visto en la aplicación, esto es, sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, Y de otro lado, coincidimos en el juzgado
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse a su vez, la cuantía de responsabilidad civil en la que deberá indemnizar al perjudicado.
Respecto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, manifiesta la representación procesal del recurrente que, la tramitación del presente procedimiento, ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no son exclusivamente atribuibles a su representado.
En este sentido, debe señalarse que, como acertadamente señala la juez a quo, no se puede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado que consta que la causa estuvo paralizada durante casi dos años al estar el encausado requisitoriado, al desconocerse su paradero, por lo que el retraso en la instrucción de la causa no es reprochable al juzgado de Instrucción, que realizó numerosas las diligencias de averiguación necesarias para poder llevar a cabo la declaración de investigado del Sr. Roberto, basta para ello comprobar las mismas en el profuso expediente electrónico del presente procedimiento.
Así, señala que, los hechos son denunciados en diciembre de 2021 (Doc. Electrónico 1), dictándose el 11 de enero de 2022 el Auto de Diligencias Previas 3128/2021 (Doc. Electrónico 22) donde se acuerda tomar declaración del sr. Roberto.
Con fecha de 1 de febrero de 2022 (Doc. Electrónico 26) se le cita para el 6 de abril, se dicta exhorto para que
Seguidamente, con fecha de 9 de noviembre de 2022, se recibe oficio de la Guardia Civil de Torrevieja (Doc. Electrónico 37) en el que se recoge que se ha identificado al Sr. Roberto y el domicilio que proporciona es DIRECCION001 de Barakaldo, esto es, en el domicilio en el que se le trato de localizar inicialmente.
Si bien, no se dicta exhorto para la localización del Sr. Roberto hasta el 9 de mayo de 2024 para la citación del investigado el octubre de 2024 (Doc. Electrónico 38) en el domicilio anteriormente referenciado y se dicta a su vez, Auto de reapertura de las Diligencias Previas. Si bien, con fecha de 15 de mayo de 2024, se devuelve el exhorto manifestando que el Sr. Roberto se encuentra en paradero desconocido desde hace dos años (Doc. Electrónico 41)
Finalmente, con fecha de 14 de mayo de 2025, se recibe comunicación del Departamento de interior del Gobierno Vasco, en el que se acredita que
Finalmente, respecto a la alegación planteada con relación a la extensión de la pena, no asiste razón a la recurrente, por cuanto la motivación de la misma realizada por el juez a quo, es proporcional, teniendo en cuenta la extensión punitiva del art. 248 y 249 CP, atendiendo al importe de lo defraudado, 10.000 euros, y a que supuso la privación del vehículo del encausado, siendo un perjuicio fue de notable gravedad. En consecuencia, no podemos sino confirmar que la pena de 21 meses de prisión impuesta, ubicada en la mitad de la extensión prevista.
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se afirma, en primer lugar, que nos encontramos ante dos versiones que, en principio, resultan ser posibles, no pudiendo hacerse prevalecer la del denunciante sobre la de su representado siendo insuficiente la declaración del denunciante, al no estar avalada suficientemente por otras pruebas suficientemente sólidas, para permitir tener por probados los hechos que atribuye a mi representado, y vencer la presunción de inocencia que ampara a este
Concluye el recurrente manifestando que, la pena debería imponerse en su mínimo previsto, dadas las circunstancias personales del Sr. Roberto, considerando que la pena de 21 meses de prisión resulta excesiva teniendo en cuenta la extensión de la pena prevista en el código penal, debiendo imponerse la pena mínima tras el reconocimiento de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Con carácter general, cualquiera que sea el sentido del fallo de la sentencia de primer grado, conviene recordar que la Sala de apelación puede examinar toda la actividad probatoria realizada en la primera instancia, ya que, entre otras cosas, tal examen facilita la plena efectividad del derecho a la presunción de inocencia, del que la doble instancia constituye una salvaguarda. Ahora bien, es criterio constante del Tribunal de Justicia de Navarra, por todas STSJ 4/2023, de 13 de noviembre, el que señala que "Como esta Sala de apelación tiene declarado en sus sentencias 6/2018, de 7 septiembre; 5/2020, de 18 junio; 7/2020, de 31 julio; 7/2022, de 15 marzo y 19/2023, de 6 junio, la función que a los tribunales de segunda instancia compete sobre el juicio de hecho sentado en la primera, no es tanto una nueva, propia e independiente valoración de los resultados de la prueba practicada en la primera, cuanto una revisión de la efectuada por los tribunales ante los que se desarrolló, a fin de controlar o constatar tanto la existencia, validez y suficiencia de una prueba de cargo enervadora de la presunción constitucional, como la racionalidad y motivación de su valoración, incluida -como apunta la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Tribunal Supremo- la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no hayan sido razonablemente refutadas; si bien, en cuanto a ellas, ha de precisarse con la STS 602/2014, de 17 septiembre, que "no basta con imaginar otras hipótesis posibles diferentes a la culpabilidad para atraer la protección de la presunción de inocencia".
La competencia revisora del juicio de hecho conferida al tribunal de apelación es más amplia que la ejercida por el tribunal de casación a través de la presunción de inocencia, no sólo porque permite valorar con libertad de criterio las pruebas en su caso practicadas en la segunda instancia, sino porque autoriza también a revisar la valoración de las realizadas en la primera ante la mera alegación del "error en la apreciación" de las mismas ( art. 790.2 LECrim), sin la limitación legal de su justificación mediante documentos literosuficientes, propia de la casación ( art. 849.2º LECrim) . Tratándose de sentencias condenatorias, "el tribunal de apelación, puede -como dice la STS 555/2019, de 13 noviembre- rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación". Y de hecho es el "error en la apreciación o valoración de las pruebas" ( art. 790.2 LECrim), aunque no la mera posibilidad de una distinta apreciación, el motivo de apelación legalmente habilitante de esa revisión.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso, y con ello del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada: ésta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.
No obstante la amplitud de la competencia conferida, el tribunal de apelación se encuentra limitado, en el ejercicio de la expresada función revisora, por la carencia de la inmediación de que dispuso el órgano juzgador de primer grado en la percepción e intervención de las pruebas practicadas en el juicio, singularmente de las de carácter personal (declaraciones de acusado, testigos y peritos), en que tanto relieve cobran
Por tanto, también la prueba testifical puede ser revisada conforme a los aludidos parámetros, recordando la STS 397/2023
Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente dicho delito, tiene señalados el Tribunal Supremo los siguientes:
En igual sentido se pronuncian otras numerosas sentencias de dicho Tribunal, reiterando que "La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).
Es insistente la doctrina de dicho Tribunal al indicar que el delito de estafa "exige de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, de modo que el destinatario del engaño, impulsado precisamente por esa incorrecta e inducida persuasión, realice voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no se hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Y...puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio...". ( Sentencia 67/2025 de 30 de enero de 2025).
En cuanto a la modalidad de estafa a través de los denominados contratos criminalizados, señala dicha doctrina que aparece "cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.
Sentado lo anterior, deberemos seguidamente analizar el resultado de la prueba en orden a concluir si quedaron acreditados los hechos imputados y la concurrencia en ellos de los elementos integrantes del delito imputado o si debe otorgarse suficiencia, siquiera para apreciar dudas respecto de la realidad de los hechos imputados, a la versión de la defensa apelante.
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que parezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas por el juzgador de instancia.
A tal respecto, debe señalarse que, de la declaración de los agentes y la declaración del perjudicado, que ratifico su versión inicial, ha dado como resultado la justificación de los datos que aparecen en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En concreto, se desprende la autoría y los datos ciertos relativos a la comisión del delito imputado al acusado.
La cuestión estriba en determinar si los indicios acreditados son suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, como concluye el juez
La exculpación realizada por la representación del acusado, que negó la autoría atribuida alegando que, tras tener un problema con la trasferencia bancaria, que no simuló, le pagó el importe en metálico en la localidad de Estella, no resulta creíble ni aparece justificada, puesto que el resultado de la prueba practicada viene a respaldar la acusación sostenida, puesto que, la prueba analizada apunta sin duda a la autoría del acusado. Así, debe señalarse que, la declaración del denunciante fue coherente, persistente en la incriminación, sin contradicciones y ningún ánimo espurio se observó en la versión que ofreció.
Máxime, cuando: de un lado, la versión del Sr. Roberto no quedó ratificada con ningún otro medio probatorio dado que, si bien señala manifestó que acudió a la cita con su pareja, ésta fue citada como testigo para ratificar su versión. Y, de otro lado, tampoco consta ningún movimiento bancario que acredite el intento de trasferencia o algún reintegro que revele que, en fechas cercanas al hecho, pudo sacar 10.000 euros, o parte de esa cantidad, de tener en casa dinero en metálico para devolver dicha cuantía al Sr. Isidoro.
En este contexto, además, debe señalarse que, la Sección de lo Penal del Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Máxime, cuando: de un lado, del análisis de las pruebas practicadas, véase declaración del perjudicado y la declaración de los agentes de policía que depusieron en el acto de juicio oral, queda acreditado que el Sr. Roberto engañó al Sr. Isidoro, denunciante simulando una compraventa de vehículo, consiguiendo que el denunciante le entregara el vehículo que había puesto en venta, sin tener sospecha de que no le llegaría la trasferencia al haberla visto en la aplicación, esto es, sin abonar nunca su valor y, sin tener intención alguna de proceder al pago, Y de otro lado, coincidimos en el juzgado
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado y, en consecuencia, confirmarse a su vez, la cuantía de responsabilidad civil en la que deberá indemnizar al perjudicado.
Respecto a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, manifiesta la representación procesal del recurrente que, la tramitación del presente procedimiento, ha sufrido dilaciones extraordinarias e indebidas que no son exclusivamente atribuibles a su representado.
En este sentido, debe señalarse que, como acertadamente señala la juez a quo, no se puede apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas dado que consta que la causa estuvo paralizada durante casi dos años al estar el encausado requisitoriado, al desconocerse su paradero, por lo que el retraso en la instrucción de la causa no es reprochable al juzgado de Instrucción, que realizó numerosas las diligencias de averiguación necesarias para poder llevar a cabo la declaración de investigado del Sr. Roberto, basta para ello comprobar las mismas en el profuso expediente electrónico del presente procedimiento.
Así, señala que, los hechos son denunciados en diciembre de 2021 (Doc. Electrónico 1), dictándose el 11 de enero de 2022 el Auto de Diligencias Previas 3128/2021 (Doc. Electrónico 22) donde se acuerda tomar declaración del sr. Roberto.
Con fecha de 1 de febrero de 2022 (Doc. Electrónico 26) se le cita para el 6 de abril, se dicta exhorto para que
Seguidamente, con fecha de 9 de noviembre de 2022, se recibe oficio de la Guardia Civil de Torrevieja (Doc. Electrónico 37) en el que se recoge que se ha identificado al Sr. Roberto y el domicilio que proporciona es DIRECCION001 de Barakaldo, esto es, en el domicilio en el que se le trato de localizar inicialmente.
Si bien, no se dicta exhorto para la localización del Sr. Roberto hasta el 9 de mayo de 2024 para la citación del investigado el octubre de 2024 (Doc. Electrónico 38) en el domicilio anteriormente referenciado y se dicta a su vez, Auto de reapertura de las Diligencias Previas. Si bien, con fecha de 15 de mayo de 2024, se devuelve el exhorto manifestando que el Sr. Roberto se encuentra en paradero desconocido desde hace dos años (Doc. Electrónico 41)
Finalmente, con fecha de 14 de mayo de 2025, se recibe comunicación del Departamento de interior del Gobierno Vasco, en el que se acredita que
Finalmente, respecto a la alegación planteada con relación a la extensión de la pena, no asiste razón a la recurrente, por cuanto la motivación de la misma realizada por el juez a quo, es proporcional, teniendo en cuenta la extensión punitiva del art. 248 y 249 CP, atendiendo al importe de lo defraudado, 10.000 euros, y a que supuso la privación del vehículo del encausado, siendo un perjuicio fue de notable gravedad. En consecuencia, no podemos sino confirmar que la pena de 21 meses de prisión impuesta, ubicada en la mitad de la extensión prevista.
Por todo lo dicho, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Dª AMAIA JORGE ARISTORENA,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
