Sentencia Penal 130/2026 ...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 130/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra, Rec. 265/2026 de 16 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra

Ponente: EMILIO LABELLA OSES

Nº de sentencia: 130/2026

Núm. Cendoj: 31201370012026100120

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:688

Núm. Roj: SAP NA 688:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000130/2026

Presidente

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

D. EMILIO LABELLA OSES (Ponente)

En Pamplona, a 16 de abril del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 265/2026,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 318/2025 ,sobre delito de robo con fuerza en las cosas; siendo apelante,D. Benjamín representado por la Procuradora Dª. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la Letrado Dª. ELENA OSTIZ MELERO; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. EMILIO LABELLA OSES.

PRIMERO:Se admiten los de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO:Por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, se dictó en fecha 2 de febrero de 2026 en el marco de su Procedimiento Abreviado nº 318/2025 Sentencia condenatoria con el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a

Benjamín como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237 , 238 2 º y 240 CP a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales

Luis María, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237 , 238 2 º y 240 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP y la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Como responsables civiles directos y solidarios quedan obligados a indemnizar a Construcciones Ecay en 223?24 euros, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenados/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusados/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.".

TERCERO:La representación del acusado don Benjamín interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se dicte resolución estimatoria del recurso, revocando la Sentencia recurrida y absolviendo a su cliente.

CUARTO:El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO:Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 265/2026, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 9 de abril de 2026, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

ÚNICO:Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 0:00 horas del día 6 de noviembre de 2023, los acusados, de mutuo acuerdo y en compañía de otra persona que no ha sido identificada, sustrajeron del interior de la obra que estaba realizando Construcciones Ecay SL, en la calle Sadar, esquina con la Avda. de Zaragoza, de esta ciudad, mediante rotura de la valla de protección, un total de 100 kilos de cobre, dándose posteriormente a la fuga.

Con posterioridad, Luis María, hacia las 3:26 horas, telefoneó a la Policía Municipal de Noain reconociendo el robo y entregando parte de la mercancía sustraída, si bien no pudo ser entregada a sus propietarios, ya que habían quemado el cable.

El material sustraído ha sido tasado en 232?24 euros.

Luis María, en el momento de los hechos, había consumido sustancias que limitaban sus facultades volitivas e intelectivas.".

Se admiten los de la Sentencia recurrida y el informe del Ministerio Fiscal que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.

PRIMERO:La parte recurrente señala en su escrito como motivos para la interposición del recurso de apelación que no existe prueba de cargo suficiente que pueda enervar la presunción de inocencia de su cliente; que faltan indicios objetivos sobre la culpabilidad de su cliente pues la condena se basa exclusivamente en la declaración del coacusado; que se ha producido un error en la valoración de la prueba; y que hay una falta de motivación de la pena impuesta.

La sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2026 contenía la siguiente fundamentación jurídica para justificar la condena impuesta:

"PRIMERO. - Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo previsto y penado en los art. 237 y 240 del CP al castigar a los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Este delito ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto de la vista oral.

En primer lugar, consta un apoderamiento de cosas muebles ajenas, en este caso, el cableado de Construcciones Ecay. Y consta acreditado un evidente ánimo de lucro al quedar acreditado que los acusados fueron a quemar el cable para después venderlo.

La testigo Sra. Begoña, si bien dudó al inicio de qué robo se trataba porque expuso que han sido víctimas de hechos similares en cuatro o cinco ocasiones, al referirle que era el tema de cableado, se centró en los hechos y manifestó que le dieron aviso por la mañana del lunes, dado que los operarios a empezar a trabajar, vieron que habían sido víctimas de un robo.

Explicó que el viernes por la tarde se cierra todo debidamente cerrado y que se rompieron los alambres que unen las vallas.

Si bien ratificó su denuncia, nada dijo de la batería que se refleja en su comparecencia ante Policía Foral y por el que no se formula acusación.

En el atestado policial, en la entrevista que mantuvo Policía Municipal de Noain con el jefe de obra, se indicó sólo lo relativo al cable, sin que éste se refiriera a batería alguna.

No ha quedado acreditado ni hay un mínimo de sospecha de que durante ese fin de semana hubiera habido más robos ni consta acreditado que la rotura de la valla fuera imputable a otras personas.

Es cierto que no hay fotografías de la valla, pero la testigo Sra. Begoña explicó que la hubo.

Por tanto, el acceder al interior de la obra rompiendo la valla para alcanzar los objetos y sustraerlos, constituye un delito de robo con fuerza.

SEGUNDO. - La autoría del Sr. Luis María queda acreditada con su propio reconocimiento de los hechos.

Alegó no haber querido entrar a la obra y no estar de acuerdo con el actuar de sus compañeros, pero esperó en el coche, lo cargó y acudió con los otros dos encausados a su propia huerta a pelar el cable.

A la hora de precisar las diferencias entre la cooperación con la coautoría, por una parte, y la complicidad, de otra, las SSTS: 960/2009, de 16 de octubre , 391/2010, de 6 de mayo , 776/2011, de 20 de julio , 927/2013, de 11 de dic y 23/2015, de 4 febrero , indican que la coautoría se diferencia de la cooperación o de la participación, en el carácter o no subordinado del partícipe a la acción del autor.

Así, será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Existirá cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

La SAP, Penal sección 6 del 22 de noviembre de 2021 Madrid recuerda esta jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cooperador necesario de un delito (entre otras en Sentencia de 21 octubre de 2014 ).

También la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2020 desarrolla ampliamente el concepto de cooperador necesario y lo diferencia de la mera complicidad, insistiendo en la necesariedad de la aportación del cooperador.

En el caso que nos ocupa, es de gran relevancia que cuando el encausado avisa a la Policía indica, precisamente, que habían robado en una obra, señalando que los problemas habían surgido después, por el reparto de las ganancias o por el posible robo del cable que estaba en su finca.

La participación del encausado en el robo es indudable. Aun cuando no hubiera entrado en la obra y no hubiera sustraído el cableado, tuvo un claro dominio del hecho. No sólo aparcó y esperó a los otros dos acusados, sino que les recogió y dispuso libremente de los objetos en tanto en cuanto quemó el cobre con ellos en su propia huerta.

A pesar de alegar que no habían quedado en cómo repartir el dinero de la venta y que "seguramente" le darían algo, los agentes que declararon como testigos (Agente NUM000 y NUM001 de Policía Foral) señalaron que el motivo de la llamada fue que tuvo miedo de que le hicieran algo o de que regresaran porque no se habían puesto de acuerdo en el reparto y que el alertante tenía en la huerta su parte y los demás se habían llevado lo suyo.

Por ello, no puede ser considerada su participación como de complicidad, algo que tampoco se ha interesado por la defensa, sino de coautoría.

La prueba esencial radica, en este caso, en la imputación que el Sr. Luis María hace sobre el Sr. Benjamín.

Éste negó los hechos, desconociendo las razones por las que le implica en este robo y exponiendo que tuvo una lesión en la mano y que estuvo con su madre. Extremo que la testigo Sra. Rosa, madre del encausado, no pudo confirmar dado que en su declaración se refirió a fechas distintas de las que ahora nos ocupan.

Ha de analizarse si la imputación del Sr. Luis María respecto al Sr. Benjamín es suficiente o no para poder enervar la presunción de inocencia del encausado.

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial precaución que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tarde cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio y 190/2003, de 27 de octubre ).

La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )".

Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única - podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En el presente caso, considero que la incriminación que hace el Sr. Luis María es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.

En primer lugar, porque la llamada del Sr. Luis María a la policía fue espontánea y supuso su propia incriminación al reconocer que fueron, con un tercero, a robar a la obra.

No ha sido esta incriminación el resultado de una investigación policial de modo que pudiera tener por finalidad el resultar beneficiado de algún modo. Y, como se ha indicado, no se le imputa este robo al Sr. Benjamín para él resultar exento de responsabilidad. Se le incrimina a la vez que el propio encausado se autoinculpa.

Esta denuncia se formula por miedo a las represalias, así lo expuso Policía Foral. Miedo a ser agredido, expuso en su conversación con los agentes. De hecho, en el atestado policial, se indica que el Sr. Luis María les señala que han discutido y que le ha agredido y los agentes pueden ver la marca de la agresión en la cara. El Sr. Luis María, sin embargo, no ha denunciado estos hechos.

Es destacable que incluso les manifiesta que él cultiva marihuana en esa finca. Lejos de exculparse, reconoce su implicación en actos ilícitos.

Todo ello permite dar veracidad a lo expuesto por el encausado.

No se aprecia ningún ánimo vengativo o espurio dado que, si bien la madre del Sr. Benjamín ha hablado de una mala relación entre ambos, el propio encausado negó que fuera mala en la fecha de los hechos.

Por todo ello, considero que la prueba obtenida en el plenario es suficiente para considerar responsable al Sr. Benjamín del delito de robo.".

Y también se debe traer a colación el pertinente informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:

"El Fiscal, en contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia número 35/26 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona de fecha 2 de febrero de 2026 , IMPUGNA el mismo, en base, a la siguiente ALEGACIÓN:

ÚNICA.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, como desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta.

Respecto de los motivos alegados por la parte recurrente, y que tienen por fundamento el error cometido por la Juzgadora a la hora de valorar la prueba, debe señalarse que la apreciación efectuada por la Juzgadora de toda la prueba practicada no sólo ha resultado lógica y coherente, sino que además se ha motivado y razonado de forma suficiente, por lo que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, por sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , no se aprecia motivo alguno que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral. Como presupuesto de lo dicho, el art. 741 LECrim , reconoce la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, el Tribunal que conoce del recurso de apelación únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria. En este sentido, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, lo cierto y verdad es que la prueba que se practicó resultó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a Benjamín al inicio de la vista, ya que el testimonio del otro penado ( Luis María) en relación con la participación de Benjamín, resulto conforme con las exigencias de nuestra jurisprudencia para configurarla como prueba de cargo, tal y como razonó la juzgadora. En este sentido, resultó determinante que Luis María no se auto exculpó (y por tanto no inculpó a Benjamín sustraerse a la responsabilidad propia), sino que también explicó el motivo de la inculpación al otro acusado, en concreto, miedo a las represalias, llegando a exhibir una marca de una agresión), debiendo añadir que realizó la inculpación de Benjamín desde un primer momento, debiendo añadir además que dicho testimonio vino corroborado por un dato relevante, como fue que la cantidad de material sustraído ascendía a aproximadamente 100 kilogramos de cable, y el hallado por la policía después de autoinculparse Luis María, tenía un peso arpximado de 40 o 50 kilogramos, que coincide con la manifestacíón de Luis María de que se repartieron lo sustraído, y los otros autores se llevaron la parte correspondiente.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa que se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, y por impugnado el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a derecho, hasta por la Ilma. Audiencia Provincial dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, y se confirme la sentencia recurrida.".

Estas son las posturas procesales de las partes.

SEGUNDO:Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:

"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.

Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).

En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

TERCERO:Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en el informe del Ministerio Fiscal.

Partiendo del relato jurisprudencial realizado por la Juez de lo Penal que la Sala asume como propio, debemos confirmar que la valoración de la prueba para llegar a la tesis condenatoria partiendo de la declaración del coacusado ha sido absolutamente razonable y razonada.

Se ha señalado en la Sentencia de instancia, y lo compartimos, que se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido

Dos elementos objetivos corroboran la declaración del coacusado.

En primer lugar, la existencia de la lesión por la agresión sufrida por el Sr. Luis María que los agentes pudieron comprobar con la marca que presentaba en la cara, lo que avala su versión de que se produjo una discusión con altercado físico tras la discrepancia sobre el reparto del botín.

En segundo lugar y como muy bien ha apuntado el Ministerio Fiscal en su informe, la tenencia por el Sr. Luis María de solo una porción del material sustraído, lo que confirma el reparto del mismo entre los intervinientes, entre los que desde un primer momento apuntó al recurrente.

Son dos elementos objetivos y autónomos a las manifestaciones del coacusado que avalan por completo su versión.

Pero es que, además, a esos datos objetivos debemos unir el dato circunstancial temporal también apuntado en la Sentencia de que la llamada a los agentes no fue cuando el acusado sabía que el procedimiento judicial se dirigía contra él, sino mucho antes, dando él mismo la voz de alarma sobre el robo y asumiendo en sus propias carnes la comisión de un delito que nadie le había atribuido hasta ese momento (de hecho, en la sentencia se dice que si no hubiera reconocido los hechos no se hubiera podido determinar la autoría del robo), y ello sin mencionar la admisión de la posible comisión de otro delito por el cultivo de la marihuana.

Por lo tanto, la declaración del coacusado es tan consistente y ha venido acompañada de tal pluralidad de datos objetivos periféricos que la corroboran, que debe ser admitida por completo como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de motivación de la extensión de la pena de prisión, debemos recordar a la parte que la misma se ha impuesto prácticamente en su extensión mínima (15 meses cuando la misma va de 1 a 3 años) sin que en el recurrente concurra circunstancia de atenuación alguna que motive, como si ha ocurrido con el otro coacusado, la imposición de penas inferiores.

La Sentencia fija como criterio punitivo el perjuicio ocasionado a la mercantil, criterio que ha de ser mantenido y que no lo ha valorado con intensidad pues, insistimos, la condena está en la parte mínima de la extensión prevista, por lo que ningún déficit de valoración se observa.

CUARTO:Se imponen al recurrente las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 318/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Se admiten los de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO:Por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, se dictó en fecha 2 de febrero de 2026 en el marco de su Procedimiento Abreviado nº 318/2025 Sentencia condenatoria con el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a

Benjamín como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237 , 238 2 º y 240 CP a la pena de 15 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales

Luis María, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237 , 238 2 º y 240 CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.2 del CP y la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales.

Como responsables civiles directos y solidarios quedan obligados a indemnizar a Construcciones Ecay en 223?24 euros, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenados/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusados/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.".

TERCERO:La representación del acusado don Benjamín interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se dicte resolución estimatoria del recurso, revocando la Sentencia recurrida y absolviendo a su cliente.

CUARTO:El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO:Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 265/2026, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 9 de abril de 2026, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

ÚNICO:Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 0:00 horas del día 6 de noviembre de 2023, los acusados, de mutuo acuerdo y en compañía de otra persona que no ha sido identificada, sustrajeron del interior de la obra que estaba realizando Construcciones Ecay SL, en la calle Sadar, esquina con la Avda. de Zaragoza, de esta ciudad, mediante rotura de la valla de protección, un total de 100 kilos de cobre, dándose posteriormente a la fuga.

Con posterioridad, Luis María, hacia las 3:26 horas, telefoneó a la Policía Municipal de Noain reconociendo el robo y entregando parte de la mercancía sustraída, si bien no pudo ser entregada a sus propietarios, ya que habían quemado el cable.

El material sustraído ha sido tasado en 232?24 euros.

Luis María, en el momento de los hechos, había consumido sustancias que limitaban sus facultades volitivas e intelectivas.".

Se admiten los de la Sentencia recurrida y el informe del Ministerio Fiscal que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.

PRIMERO:La parte recurrente señala en su escrito como motivos para la interposición del recurso de apelación que no existe prueba de cargo suficiente que pueda enervar la presunción de inocencia de su cliente; que faltan indicios objetivos sobre la culpabilidad de su cliente pues la condena se basa exclusivamente en la declaración del coacusado; que se ha producido un error en la valoración de la prueba; y que hay una falta de motivación de la pena impuesta.

La sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2026 contenía la siguiente fundamentación jurídica para justificar la condena impuesta:

"PRIMERO. - Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo previsto y penado en los art. 237 y 240 del CP al castigar a los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Este delito ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto de la vista oral.

En primer lugar, consta un apoderamiento de cosas muebles ajenas, en este caso, el cableado de Construcciones Ecay. Y consta acreditado un evidente ánimo de lucro al quedar acreditado que los acusados fueron a quemar el cable para después venderlo.

La testigo Sra. Begoña, si bien dudó al inicio de qué robo se trataba porque expuso que han sido víctimas de hechos similares en cuatro o cinco ocasiones, al referirle que era el tema de cableado, se centró en los hechos y manifestó que le dieron aviso por la mañana del lunes, dado que los operarios a empezar a trabajar, vieron que habían sido víctimas de un robo.

Explicó que el viernes por la tarde se cierra todo debidamente cerrado y que se rompieron los alambres que unen las vallas.

Si bien ratificó su denuncia, nada dijo de la batería que se refleja en su comparecencia ante Policía Foral y por el que no se formula acusación.

En el atestado policial, en la entrevista que mantuvo Policía Municipal de Noain con el jefe de obra, se indicó sólo lo relativo al cable, sin que éste se refiriera a batería alguna.

No ha quedado acreditado ni hay un mínimo de sospecha de que durante ese fin de semana hubiera habido más robos ni consta acreditado que la rotura de la valla fuera imputable a otras personas.

Es cierto que no hay fotografías de la valla, pero la testigo Sra. Begoña explicó que la hubo.

Por tanto, el acceder al interior de la obra rompiendo la valla para alcanzar los objetos y sustraerlos, constituye un delito de robo con fuerza.

SEGUNDO. - La autoría del Sr. Luis María queda acreditada con su propio reconocimiento de los hechos.

Alegó no haber querido entrar a la obra y no estar de acuerdo con el actuar de sus compañeros, pero esperó en el coche, lo cargó y acudió con los otros dos encausados a su propia huerta a pelar el cable.

A la hora de precisar las diferencias entre la cooperación con la coautoría, por una parte, y la complicidad, de otra, las SSTS: 960/2009, de 16 de octubre , 391/2010, de 6 de mayo , 776/2011, de 20 de julio , 927/2013, de 11 de dic y 23/2015, de 4 febrero , indican que la coautoría se diferencia de la cooperación o de la participación, en el carácter o no subordinado del partícipe a la acción del autor.

Así, será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Existirá cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

La SAP, Penal sección 6 del 22 de noviembre de 2021 Madrid recuerda esta jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cooperador necesario de un delito (entre otras en Sentencia de 21 octubre de 2014 ).

También la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2020 desarrolla ampliamente el concepto de cooperador necesario y lo diferencia de la mera complicidad, insistiendo en la necesariedad de la aportación del cooperador.

En el caso que nos ocupa, es de gran relevancia que cuando el encausado avisa a la Policía indica, precisamente, que habían robado en una obra, señalando que los problemas habían surgido después, por el reparto de las ganancias o por el posible robo del cable que estaba en su finca.

La participación del encausado en el robo es indudable. Aun cuando no hubiera entrado en la obra y no hubiera sustraído el cableado, tuvo un claro dominio del hecho. No sólo aparcó y esperó a los otros dos acusados, sino que les recogió y dispuso libremente de los objetos en tanto en cuanto quemó el cobre con ellos en su propia huerta.

A pesar de alegar que no habían quedado en cómo repartir el dinero de la venta y que "seguramente" le darían algo, los agentes que declararon como testigos (Agente NUM000 y NUM001 de Policía Foral) señalaron que el motivo de la llamada fue que tuvo miedo de que le hicieran algo o de que regresaran porque no se habían puesto de acuerdo en el reparto y que el alertante tenía en la huerta su parte y los demás se habían llevado lo suyo.

Por ello, no puede ser considerada su participación como de complicidad, algo que tampoco se ha interesado por la defensa, sino de coautoría.

La prueba esencial radica, en este caso, en la imputación que el Sr. Luis María hace sobre el Sr. Benjamín.

Éste negó los hechos, desconociendo las razones por las que le implica en este robo y exponiendo que tuvo una lesión en la mano y que estuvo con su madre. Extremo que la testigo Sra. Rosa, madre del encausado, no pudo confirmar dado que en su declaración se refirió a fechas distintas de las que ahora nos ocupan.

Ha de analizarse si la imputación del Sr. Luis María respecto al Sr. Benjamín es suficiente o no para poder enervar la presunción de inocencia del encausado.

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial precaución que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tarde cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio y 190/2003, de 27 de octubre ).

La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )".

Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única - podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En el presente caso, considero que la incriminación que hace el Sr. Luis María es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.

En primer lugar, porque la llamada del Sr. Luis María a la policía fue espontánea y supuso su propia incriminación al reconocer que fueron, con un tercero, a robar a la obra.

No ha sido esta incriminación el resultado de una investigación policial de modo que pudiera tener por finalidad el resultar beneficiado de algún modo. Y, como se ha indicado, no se le imputa este robo al Sr. Benjamín para él resultar exento de responsabilidad. Se le incrimina a la vez que el propio encausado se autoinculpa.

Esta denuncia se formula por miedo a las represalias, así lo expuso Policía Foral. Miedo a ser agredido, expuso en su conversación con los agentes. De hecho, en el atestado policial, se indica que el Sr. Luis María les señala que han discutido y que le ha agredido y los agentes pueden ver la marca de la agresión en la cara. El Sr. Luis María, sin embargo, no ha denunciado estos hechos.

Es destacable que incluso les manifiesta que él cultiva marihuana en esa finca. Lejos de exculparse, reconoce su implicación en actos ilícitos.

Todo ello permite dar veracidad a lo expuesto por el encausado.

No se aprecia ningún ánimo vengativo o espurio dado que, si bien la madre del Sr. Benjamín ha hablado de una mala relación entre ambos, el propio encausado negó que fuera mala en la fecha de los hechos.

Por todo ello, considero que la prueba obtenida en el plenario es suficiente para considerar responsable al Sr. Benjamín del delito de robo.".

Y también se debe traer a colación el pertinente informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:

"El Fiscal, en contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia número 35/26 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona de fecha 2 de febrero de 2026 , IMPUGNA el mismo, en base, a la siguiente ALEGACIÓN:

ÚNICA.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, como desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta.

Respecto de los motivos alegados por la parte recurrente, y que tienen por fundamento el error cometido por la Juzgadora a la hora de valorar la prueba, debe señalarse que la apreciación efectuada por la Juzgadora de toda la prueba practicada no sólo ha resultado lógica y coherente, sino que además se ha motivado y razonado de forma suficiente, por lo que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, por sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , no se aprecia motivo alguno que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral. Como presupuesto de lo dicho, el art. 741 LECrim , reconoce la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, el Tribunal que conoce del recurso de apelación únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria. En este sentido, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, lo cierto y verdad es que la prueba que se practicó resultó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a Benjamín al inicio de la vista, ya que el testimonio del otro penado ( Luis María) en relación con la participación de Benjamín, resulto conforme con las exigencias de nuestra jurisprudencia para configurarla como prueba de cargo, tal y como razonó la juzgadora. En este sentido, resultó determinante que Luis María no se auto exculpó (y por tanto no inculpó a Benjamín sustraerse a la responsabilidad propia), sino que también explicó el motivo de la inculpación al otro acusado, en concreto, miedo a las represalias, llegando a exhibir una marca de una agresión), debiendo añadir que realizó la inculpación de Benjamín desde un primer momento, debiendo añadir además que dicho testimonio vino corroborado por un dato relevante, como fue que la cantidad de material sustraído ascendía a aproximadamente 100 kilogramos de cable, y el hallado por la policía después de autoinculparse Luis María, tenía un peso arpximado de 40 o 50 kilogramos, que coincide con la manifestacíón de Luis María de que se repartieron lo sustraído, y los otros autores se llevaron la parte correspondiente.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa que se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, y por impugnado el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a derecho, hasta por la Ilma. Audiencia Provincial dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, y se confirme la sentencia recurrida.".

Estas son las posturas procesales de las partes.

SEGUNDO:Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:

"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.

Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).

En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

TERCERO:Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en el informe del Ministerio Fiscal.

Partiendo del relato jurisprudencial realizado por la Juez de lo Penal que la Sala asume como propio, debemos confirmar que la valoración de la prueba para llegar a la tesis condenatoria partiendo de la declaración del coacusado ha sido absolutamente razonable y razonada.

Se ha señalado en la Sentencia de instancia, y lo compartimos, que se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido

Dos elementos objetivos corroboran la declaración del coacusado.

En primer lugar, la existencia de la lesión por la agresión sufrida por el Sr. Luis María que los agentes pudieron comprobar con la marca que presentaba en la cara, lo que avala su versión de que se produjo una discusión con altercado físico tras la discrepancia sobre el reparto del botín.

En segundo lugar y como muy bien ha apuntado el Ministerio Fiscal en su informe, la tenencia por el Sr. Luis María de solo una porción del material sustraído, lo que confirma el reparto del mismo entre los intervinientes, entre los que desde un primer momento apuntó al recurrente.

Son dos elementos objetivos y autónomos a las manifestaciones del coacusado que avalan por completo su versión.

Pero es que, además, a esos datos objetivos debemos unir el dato circunstancial temporal también apuntado en la Sentencia de que la llamada a los agentes no fue cuando el acusado sabía que el procedimiento judicial se dirigía contra él, sino mucho antes, dando él mismo la voz de alarma sobre el robo y asumiendo en sus propias carnes la comisión de un delito que nadie le había atribuido hasta ese momento (de hecho, en la sentencia se dice que si no hubiera reconocido los hechos no se hubiera podido determinar la autoría del robo), y ello sin mencionar la admisión de la posible comisión de otro delito por el cultivo de la marihuana.

Por lo tanto, la declaración del coacusado es tan consistente y ha venido acompañada de tal pluralidad de datos objetivos periféricos que la corroboran, que debe ser admitida por completo como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de motivación de la extensión de la pena de prisión, debemos recordar a la parte que la misma se ha impuesto prácticamente en su extensión mínima (15 meses cuando la misma va de 1 a 3 años) sin que en el recurrente concurra circunstancia de atenuación alguna que motive, como si ha ocurrido con el otro coacusado, la imposición de penas inferiores.

La Sentencia fija como criterio punitivo el perjuicio ocasionado a la mercantil, criterio que ha de ser mantenido y que no lo ha valorado con intensidad pues, insistimos, la condena está en la parte mínima de la extensión prevista, por lo que ningún déficit de valoración se observa.

CUARTO:Se imponen al recurrente las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 318/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

ÚNICO:Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 0:00 horas del día 6 de noviembre de 2023, los acusados, de mutuo acuerdo y en compañía de otra persona que no ha sido identificada, sustrajeron del interior de la obra que estaba realizando Construcciones Ecay SL, en la calle Sadar, esquina con la Avda. de Zaragoza, de esta ciudad, mediante rotura de la valla de protección, un total de 100 kilos de cobre, dándose posteriormente a la fuga.

Con posterioridad, Luis María, hacia las 3:26 horas, telefoneó a la Policía Municipal de Noain reconociendo el robo y entregando parte de la mercancía sustraída, si bien no pudo ser entregada a sus propietarios, ya que habían quemado el cable.

El material sustraído ha sido tasado en 232?24 euros.

Luis María, en el momento de los hechos, había consumido sustancias que limitaban sus facultades volitivas e intelectivas.".

Se admiten los de la Sentencia recurrida y el informe del Ministerio Fiscal que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.

PRIMERO:La parte recurrente señala en su escrito como motivos para la interposición del recurso de apelación que no existe prueba de cargo suficiente que pueda enervar la presunción de inocencia de su cliente; que faltan indicios objetivos sobre la culpabilidad de su cliente pues la condena se basa exclusivamente en la declaración del coacusado; que se ha producido un error en la valoración de la prueba; y que hay una falta de motivación de la pena impuesta.

La sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2026 contenía la siguiente fundamentación jurídica para justificar la condena impuesta:

"PRIMERO. - Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo previsto y penado en los art. 237 y 240 del CP al castigar a los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Este delito ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto de la vista oral.

En primer lugar, consta un apoderamiento de cosas muebles ajenas, en este caso, el cableado de Construcciones Ecay. Y consta acreditado un evidente ánimo de lucro al quedar acreditado que los acusados fueron a quemar el cable para después venderlo.

La testigo Sra. Begoña, si bien dudó al inicio de qué robo se trataba porque expuso que han sido víctimas de hechos similares en cuatro o cinco ocasiones, al referirle que era el tema de cableado, se centró en los hechos y manifestó que le dieron aviso por la mañana del lunes, dado que los operarios a empezar a trabajar, vieron que habían sido víctimas de un robo.

Explicó que el viernes por la tarde se cierra todo debidamente cerrado y que se rompieron los alambres que unen las vallas.

Si bien ratificó su denuncia, nada dijo de la batería que se refleja en su comparecencia ante Policía Foral y por el que no se formula acusación.

En el atestado policial, en la entrevista que mantuvo Policía Municipal de Noain con el jefe de obra, se indicó sólo lo relativo al cable, sin que éste se refiriera a batería alguna.

No ha quedado acreditado ni hay un mínimo de sospecha de que durante ese fin de semana hubiera habido más robos ni consta acreditado que la rotura de la valla fuera imputable a otras personas.

Es cierto que no hay fotografías de la valla, pero la testigo Sra. Begoña explicó que la hubo.

Por tanto, el acceder al interior de la obra rompiendo la valla para alcanzar los objetos y sustraerlos, constituye un delito de robo con fuerza.

SEGUNDO. - La autoría del Sr. Luis María queda acreditada con su propio reconocimiento de los hechos.

Alegó no haber querido entrar a la obra y no estar de acuerdo con el actuar de sus compañeros, pero esperó en el coche, lo cargó y acudió con los otros dos encausados a su propia huerta a pelar el cable.

A la hora de precisar las diferencias entre la cooperación con la coautoría, por una parte, y la complicidad, de otra, las SSTS: 960/2009, de 16 de octubre , 391/2010, de 6 de mayo , 776/2011, de 20 de julio , 927/2013, de 11 de dic y 23/2015, de 4 febrero , indican que la coautoría se diferencia de la cooperación o de la participación, en el carácter o no subordinado del partícipe a la acción del autor.

Así, será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Existirá cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

La SAP, Penal sección 6 del 22 de noviembre de 2021 Madrid recuerda esta jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cooperador necesario de un delito (entre otras en Sentencia de 21 octubre de 2014 ).

También la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2020 desarrolla ampliamente el concepto de cooperador necesario y lo diferencia de la mera complicidad, insistiendo en la necesariedad de la aportación del cooperador.

En el caso que nos ocupa, es de gran relevancia que cuando el encausado avisa a la Policía indica, precisamente, que habían robado en una obra, señalando que los problemas habían surgido después, por el reparto de las ganancias o por el posible robo del cable que estaba en su finca.

La participación del encausado en el robo es indudable. Aun cuando no hubiera entrado en la obra y no hubiera sustraído el cableado, tuvo un claro dominio del hecho. No sólo aparcó y esperó a los otros dos acusados, sino que les recogió y dispuso libremente de los objetos en tanto en cuanto quemó el cobre con ellos en su propia huerta.

A pesar de alegar que no habían quedado en cómo repartir el dinero de la venta y que "seguramente" le darían algo, los agentes que declararon como testigos (Agente NUM000 y NUM001 de Policía Foral) señalaron que el motivo de la llamada fue que tuvo miedo de que le hicieran algo o de que regresaran porque no se habían puesto de acuerdo en el reparto y que el alertante tenía en la huerta su parte y los demás se habían llevado lo suyo.

Por ello, no puede ser considerada su participación como de complicidad, algo que tampoco se ha interesado por la defensa, sino de coautoría.

La prueba esencial radica, en este caso, en la imputación que el Sr. Luis María hace sobre el Sr. Benjamín.

Éste negó los hechos, desconociendo las razones por las que le implica en este robo y exponiendo que tuvo una lesión en la mano y que estuvo con su madre. Extremo que la testigo Sra. Rosa, madre del encausado, no pudo confirmar dado que en su declaración se refirió a fechas distintas de las que ahora nos ocupan.

Ha de analizarse si la imputación del Sr. Luis María respecto al Sr. Benjamín es suficiente o no para poder enervar la presunción de inocencia del encausado.

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial precaución que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tarde cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio y 190/2003, de 27 de octubre ).

La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )".

Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única - podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En el presente caso, considero que la incriminación que hace el Sr. Luis María es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.

En primer lugar, porque la llamada del Sr. Luis María a la policía fue espontánea y supuso su propia incriminación al reconocer que fueron, con un tercero, a robar a la obra.

No ha sido esta incriminación el resultado de una investigación policial de modo que pudiera tener por finalidad el resultar beneficiado de algún modo. Y, como se ha indicado, no se le imputa este robo al Sr. Benjamín para él resultar exento de responsabilidad. Se le incrimina a la vez que el propio encausado se autoinculpa.

Esta denuncia se formula por miedo a las represalias, así lo expuso Policía Foral. Miedo a ser agredido, expuso en su conversación con los agentes. De hecho, en el atestado policial, se indica que el Sr. Luis María les señala que han discutido y que le ha agredido y los agentes pueden ver la marca de la agresión en la cara. El Sr. Luis María, sin embargo, no ha denunciado estos hechos.

Es destacable que incluso les manifiesta que él cultiva marihuana en esa finca. Lejos de exculparse, reconoce su implicación en actos ilícitos.

Todo ello permite dar veracidad a lo expuesto por el encausado.

No se aprecia ningún ánimo vengativo o espurio dado que, si bien la madre del Sr. Benjamín ha hablado de una mala relación entre ambos, el propio encausado negó que fuera mala en la fecha de los hechos.

Por todo ello, considero que la prueba obtenida en el plenario es suficiente para considerar responsable al Sr. Benjamín del delito de robo.".

Y también se debe traer a colación el pertinente informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:

"El Fiscal, en contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia número 35/26 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona de fecha 2 de febrero de 2026 , IMPUGNA el mismo, en base, a la siguiente ALEGACIÓN:

ÚNICA.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, como desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta.

Respecto de los motivos alegados por la parte recurrente, y que tienen por fundamento el error cometido por la Juzgadora a la hora de valorar la prueba, debe señalarse que la apreciación efectuada por la Juzgadora de toda la prueba practicada no sólo ha resultado lógica y coherente, sino que además se ha motivado y razonado de forma suficiente, por lo que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, por sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , no se aprecia motivo alguno que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral. Como presupuesto de lo dicho, el art. 741 LECrim , reconoce la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, el Tribunal que conoce del recurso de apelación únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria. En este sentido, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, lo cierto y verdad es que la prueba que se practicó resultó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a Benjamín al inicio de la vista, ya que el testimonio del otro penado ( Luis María) en relación con la participación de Benjamín, resulto conforme con las exigencias de nuestra jurisprudencia para configurarla como prueba de cargo, tal y como razonó la juzgadora. En este sentido, resultó determinante que Luis María no se auto exculpó (y por tanto no inculpó a Benjamín sustraerse a la responsabilidad propia), sino que también explicó el motivo de la inculpación al otro acusado, en concreto, miedo a las represalias, llegando a exhibir una marca de una agresión), debiendo añadir que realizó la inculpación de Benjamín desde un primer momento, debiendo añadir además que dicho testimonio vino corroborado por un dato relevante, como fue que la cantidad de material sustraído ascendía a aproximadamente 100 kilogramos de cable, y el hallado por la policía después de autoinculparse Luis María, tenía un peso arpximado de 40 o 50 kilogramos, que coincide con la manifestacíón de Luis María de que se repartieron lo sustraído, y los otros autores se llevaron la parte correspondiente.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa que se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, y por impugnado el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a derecho, hasta por la Ilma. Audiencia Provincial dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, y se confirme la sentencia recurrida.".

Estas son las posturas procesales de las partes.

SEGUNDO:Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:

"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.

Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).

En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

TERCERO:Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en el informe del Ministerio Fiscal.

Partiendo del relato jurisprudencial realizado por la Juez de lo Penal que la Sala asume como propio, debemos confirmar que la valoración de la prueba para llegar a la tesis condenatoria partiendo de la declaración del coacusado ha sido absolutamente razonable y razonada.

Se ha señalado en la Sentencia de instancia, y lo compartimos, que se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido

Dos elementos objetivos corroboran la declaración del coacusado.

En primer lugar, la existencia de la lesión por la agresión sufrida por el Sr. Luis María que los agentes pudieron comprobar con la marca que presentaba en la cara, lo que avala su versión de que se produjo una discusión con altercado físico tras la discrepancia sobre el reparto del botín.

En segundo lugar y como muy bien ha apuntado el Ministerio Fiscal en su informe, la tenencia por el Sr. Luis María de solo una porción del material sustraído, lo que confirma el reparto del mismo entre los intervinientes, entre los que desde un primer momento apuntó al recurrente.

Son dos elementos objetivos y autónomos a las manifestaciones del coacusado que avalan por completo su versión.

Pero es que, además, a esos datos objetivos debemos unir el dato circunstancial temporal también apuntado en la Sentencia de que la llamada a los agentes no fue cuando el acusado sabía que el procedimiento judicial se dirigía contra él, sino mucho antes, dando él mismo la voz de alarma sobre el robo y asumiendo en sus propias carnes la comisión de un delito que nadie le había atribuido hasta ese momento (de hecho, en la sentencia se dice que si no hubiera reconocido los hechos no se hubiera podido determinar la autoría del robo), y ello sin mencionar la admisión de la posible comisión de otro delito por el cultivo de la marihuana.

Por lo tanto, la declaración del coacusado es tan consistente y ha venido acompañada de tal pluralidad de datos objetivos periféricos que la corroboran, que debe ser admitida por completo como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de motivación de la extensión de la pena de prisión, debemos recordar a la parte que la misma se ha impuesto prácticamente en su extensión mínima (15 meses cuando la misma va de 1 a 3 años) sin que en el recurrente concurra circunstancia de atenuación alguna que motive, como si ha ocurrido con el otro coacusado, la imposición de penas inferiores.

La Sentencia fija como criterio punitivo el perjuicio ocasionado a la mercantil, criterio que ha de ser mantenido y que no lo ha valorado con intensidad pues, insistimos, la condena está en la parte mínima de la extensión prevista, por lo que ningún déficit de valoración se observa.

CUARTO:Se imponen al recurrente las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 318/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia recurrida y el informe del Ministerio Fiscal que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.

PRIMERO:La parte recurrente señala en su escrito como motivos para la interposición del recurso de apelación que no existe prueba de cargo suficiente que pueda enervar la presunción de inocencia de su cliente; que faltan indicios objetivos sobre la culpabilidad de su cliente pues la condena se basa exclusivamente en la declaración del coacusado; que se ha producido un error en la valoración de la prueba; y que hay una falta de motivación de la pena impuesta.

La sentencia recurrida de fecha 2 de febrero de 2026 contenía la siguiente fundamentación jurídica para justificar la condena impuesta:

"PRIMERO. - Los hechos declarados probados constituyen un delito de robo previsto y penado en los art. 237 y 240 del CP al castigar a los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Este delito ha quedado acreditado con la prueba practicada en el acto de la vista oral.

En primer lugar, consta un apoderamiento de cosas muebles ajenas, en este caso, el cableado de Construcciones Ecay. Y consta acreditado un evidente ánimo de lucro al quedar acreditado que los acusados fueron a quemar el cable para después venderlo.

La testigo Sra. Begoña, si bien dudó al inicio de qué robo se trataba porque expuso que han sido víctimas de hechos similares en cuatro o cinco ocasiones, al referirle que era el tema de cableado, se centró en los hechos y manifestó que le dieron aviso por la mañana del lunes, dado que los operarios a empezar a trabajar, vieron que habían sido víctimas de un robo.

Explicó que el viernes por la tarde se cierra todo debidamente cerrado y que se rompieron los alambres que unen las vallas.

Si bien ratificó su denuncia, nada dijo de la batería que se refleja en su comparecencia ante Policía Foral y por el que no se formula acusación.

En el atestado policial, en la entrevista que mantuvo Policía Municipal de Noain con el jefe de obra, se indicó sólo lo relativo al cable, sin que éste se refiriera a batería alguna.

No ha quedado acreditado ni hay un mínimo de sospecha de que durante ese fin de semana hubiera habido más robos ni consta acreditado que la rotura de la valla fuera imputable a otras personas.

Es cierto que no hay fotografías de la valla, pero la testigo Sra. Begoña explicó que la hubo.

Por tanto, el acceder al interior de la obra rompiendo la valla para alcanzar los objetos y sustraerlos, constituye un delito de robo con fuerza.

SEGUNDO. - La autoría del Sr. Luis María queda acreditada con su propio reconocimiento de los hechos.

Alegó no haber querido entrar a la obra y no estar de acuerdo con el actuar de sus compañeros, pero esperó en el coche, lo cargó y acudió con los otros dos encausados a su propia huerta a pelar el cable.

A la hora de precisar las diferencias entre la cooperación con la coautoría, por una parte, y la complicidad, de otra, las SSTS: 960/2009, de 16 de octubre , 391/2010, de 6 de mayo , 776/2011, de 20 de julio , 927/2013, de 11 de dic y 23/2015, de 4 febrero , indican que la coautoría se diferencia de la cooperación o de la participación, en el carácter o no subordinado del partícipe a la acción del autor.

Así, será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría.

Existirá cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho).

La SAP, Penal sección 6 del 22 de noviembre de 2021 Madrid recuerda esta jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el cooperador necesario de un delito (entre otras en Sentencia de 21 octubre de 2014 ).

También la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2020 desarrolla ampliamente el concepto de cooperador necesario y lo diferencia de la mera complicidad, insistiendo en la necesariedad de la aportación del cooperador.

En el caso que nos ocupa, es de gran relevancia que cuando el encausado avisa a la Policía indica, precisamente, que habían robado en una obra, señalando que los problemas habían surgido después, por el reparto de las ganancias o por el posible robo del cable que estaba en su finca.

La participación del encausado en el robo es indudable. Aun cuando no hubiera entrado en la obra y no hubiera sustraído el cableado, tuvo un claro dominio del hecho. No sólo aparcó y esperó a los otros dos acusados, sino que les recogió y dispuso libremente de los objetos en tanto en cuanto quemó el cobre con ellos en su propia huerta.

A pesar de alegar que no habían quedado en cómo repartir el dinero de la venta y que "seguramente" le darían algo, los agentes que declararon como testigos (Agente NUM000 y NUM001 de Policía Foral) señalaron que el motivo de la llamada fue que tuvo miedo de que le hicieran algo o de que regresaran porque no se habían puesto de acuerdo en el reparto y que el alertante tenía en la huerta su parte y los demás se habían llevado lo suyo.

Por ello, no puede ser considerada su participación como de complicidad, algo que tampoco se ha interesado por la defensa, sino de coautoría.

La prueba esencial radica, en este caso, en la imputación que el Sr. Luis María hace sobre el Sr. Benjamín.

Éste negó los hechos, desconociendo las razones por las que le implica en este robo y exponiendo que tuvo una lesión en la mano y que estuvo con su madre. Extremo que la testigo Sra. Rosa, madre del encausado, no pudo confirmar dado que en su declaración se refirió a fechas distintas de las que ahora nos ocupan.

Ha de analizarse si la imputación del Sr. Luis María respecto al Sr. Benjamín es suficiente o no para poder enervar la presunción de inocencia del encausado.

Tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial precaución que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coacusado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tarde cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12 de julio y 190/2003, de 27 de octubre ).

La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )".

Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre , 558/2013, de 1 de julio , 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única - podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso y

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En el presente caso, considero que la incriminación que hace el Sr. Luis María es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado.

En primer lugar, porque la llamada del Sr. Luis María a la policía fue espontánea y supuso su propia incriminación al reconocer que fueron, con un tercero, a robar a la obra.

No ha sido esta incriminación el resultado de una investigación policial de modo que pudiera tener por finalidad el resultar beneficiado de algún modo. Y, como se ha indicado, no se le imputa este robo al Sr. Benjamín para él resultar exento de responsabilidad. Se le incrimina a la vez que el propio encausado se autoinculpa.

Esta denuncia se formula por miedo a las represalias, así lo expuso Policía Foral. Miedo a ser agredido, expuso en su conversación con los agentes. De hecho, en el atestado policial, se indica que el Sr. Luis María les señala que han discutido y que le ha agredido y los agentes pueden ver la marca de la agresión en la cara. El Sr. Luis María, sin embargo, no ha denunciado estos hechos.

Es destacable que incluso les manifiesta que él cultiva marihuana en esa finca. Lejos de exculparse, reconoce su implicación en actos ilícitos.

Todo ello permite dar veracidad a lo expuesto por el encausado.

No se aprecia ningún ánimo vengativo o espurio dado que, si bien la madre del Sr. Benjamín ha hablado de una mala relación entre ambos, el propio encausado negó que fuera mala en la fecha de los hechos.

Por todo ello, considero que la prueba obtenida en el plenario es suficiente para considerar responsable al Sr. Benjamín del delito de robo.".

Y también se debe traer a colación el pertinente informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:

"El Fiscal, en contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia número 35/26 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona de fecha 2 de febrero de 2026 , IMPUGNA el mismo, en base, a la siguiente ALEGACIÓN:

ÚNICA.- La sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, como desde la perspectiva de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina legal que los interpreta.

Respecto de los motivos alegados por la parte recurrente, y que tienen por fundamento el error cometido por la Juzgadora a la hora de valorar la prueba, debe señalarse que la apreciación efectuada por la Juzgadora de toda la prueba practicada no sólo ha resultado lógica y coherente, sino que además se ha motivado y razonado de forma suficiente, por lo que en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, entre otras, por sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , no se aprecia motivo alguno que justifique la nueva revisión de la prueba practicada en el juicio oral. Como presupuesto de lo dicho, el art. 741 LECrim , reconoce la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, el Tribunal que conoce del recurso de apelación únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria. En este sentido, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, lo cierto y verdad es que la prueba que se practicó resultó prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba a Benjamín al inicio de la vista, ya que el testimonio del otro penado ( Luis María) en relación con la participación de Benjamín, resulto conforme con las exigencias de nuestra jurisprudencia para configurarla como prueba de cargo, tal y como razonó la juzgadora. En este sentido, resultó determinante que Luis María no se auto exculpó (y por tanto no inculpó a Benjamín sustraerse a la responsabilidad propia), sino que también explicó el motivo de la inculpación al otro acusado, en concreto, miedo a las represalias, llegando a exhibir una marca de una agresión), debiendo añadir que realizó la inculpación de Benjamín desde un primer momento, debiendo añadir además que dicho testimonio vino corroborado por un dato relevante, como fue que la cantidad de material sustraído ascendía a aproximadamente 100 kilogramos de cable, y el hallado por la policía después de autoinculparse Luis María, tenía un peso arpximado de 40 o 50 kilogramos, que coincide con la manifestacíón de Luis María de que se repartieron lo sustraído, y los otros autores se llevaron la parte correspondiente.

Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa que se tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido, y por impugnado el recurso interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a derecho, hasta por la Ilma. Audiencia Provincial dictar sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, y se confirme la sentencia recurrida.".

Estas son las posturas procesales de las partes.

SEGUNDO:Señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar la alegación de un error en la valoración de la prueba lo siguiente:

"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.

Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).

En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

TERCERO:Poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas tanto en la Sentencia de Instancia como en el informe del Ministerio Fiscal.

Partiendo del relato jurisprudencial realizado por la Juez de lo Penal que la Sala asume como propio, debemos confirmar que la valoración de la prueba para llegar a la tesis condenatoria partiendo de la declaración del coacusado ha sido absolutamente razonable y razonada.

Se ha señalado en la Sentencia de instancia, y lo compartimos, que se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido

Dos elementos objetivos corroboran la declaración del coacusado.

En primer lugar, la existencia de la lesión por la agresión sufrida por el Sr. Luis María que los agentes pudieron comprobar con la marca que presentaba en la cara, lo que avala su versión de que se produjo una discusión con altercado físico tras la discrepancia sobre el reparto del botín.

En segundo lugar y como muy bien ha apuntado el Ministerio Fiscal en su informe, la tenencia por el Sr. Luis María de solo una porción del material sustraído, lo que confirma el reparto del mismo entre los intervinientes, entre los que desde un primer momento apuntó al recurrente.

Son dos elementos objetivos y autónomos a las manifestaciones del coacusado que avalan por completo su versión.

Pero es que, además, a esos datos objetivos debemos unir el dato circunstancial temporal también apuntado en la Sentencia de que la llamada a los agentes no fue cuando el acusado sabía que el procedimiento judicial se dirigía contra él, sino mucho antes, dando él mismo la voz de alarma sobre el robo y asumiendo en sus propias carnes la comisión de un delito que nadie le había atribuido hasta ese momento (de hecho, en la sentencia se dice que si no hubiera reconocido los hechos no se hubiera podido determinar la autoría del robo), y ello sin mencionar la admisión de la posible comisión de otro delito por el cultivo de la marihuana.

Por lo tanto, la declaración del coacusado es tan consistente y ha venido acompañada de tal pluralidad de datos objetivos periféricos que la corroboran, que debe ser admitida por completo como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente.

Finalmente, en cuanto a la alegación de falta de motivación de la extensión de la pena de prisión, debemos recordar a la parte que la misma se ha impuesto prácticamente en su extensión mínima (15 meses cuando la misma va de 1 a 3 años) sin que en el recurrente concurra circunstancia de atenuación alguna que motive, como si ha ocurrido con el otro coacusado, la imposición de penas inferiores.

La Sentencia fija como criterio punitivo el perjuicio ocasionado a la mercantil, criterio que ha de ser mantenido y que no lo ha valorado con intensidad pues, insistimos, la condena está en la parte mínima de la extensión prevista, por lo que ningún déficit de valoración se observa.

CUARTO:Se imponen al recurrente las costas de esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 318/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Marcos contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 3, en el marco de su Procedimiento Abreviado 318/2025, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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