Sentencia Penal 198/2026 ...o del 2026

Última revisión
31/08/2026

Sentencia Penal 198/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra, Rec. 473/2026 de 18 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Navarra

Ponente: EMILIO LABELLA OSES

Nº de sentencia: 198/2026

Núm. Cendoj: 31201370012026100193

Núm. Ecli: ES:APNA:2026:1205

Núm. Roj: SAP NA 1205:2026


Encabezamiento

Sección: G

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 2 Solairua

Pamplona/Iruña 31011

Teléfono: 848.42.41.02 - FAX 848.42.41.31

Email.: audinav1@navarra.es

SEN07

Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES (TRAMITACIÓN CONFORME ART. 790 A 792 LECRIM)

Nº: 0000473/2026

NIG: 3120143220240011020

Procedimiento origen: Procedimiento Abreviado 0000414/2025 - 0

Órgano origen: Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 1 de Pamplona/Iruña

Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la

Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/

S E N T E N C I A Nº 000198/2026

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. REBECA ESTHER ALONSO ADRIAN

D. EMILIO LABELLA OSES (Ponente)

En Pamplona, a 18 de junio del 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 473/2026,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona Plaza nº 1, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 414/2025 ,sobre delito leve de apropiación indebida; siendo apelante,don Anibal representado por la Procuradora D. Mª INMACULADA MARCOS LAZCANO y defendido por la Letrada D. VIRGINIA DEL VILLAR LLAMAS; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. EMILIO LABELLA OSES.

Antecedentes

PRIMERO:Se admiten los de la Sentencia Apelada.

SEGUNDO:Por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, se dictó en fecha 26 de marzo de 2026 en el marco de su Procedimiento Abreviado nº 414/2025 Sentencia condenatoria con el siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Anibal, como autor penalmente responsable de un delito leve de apropiación indebida, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas que dejara de pagar.

En concepto de responsabilidad civil, se acuerda la devolución a Miguel Ángel la devolución al Sr. Miguel Ángel de las llantas de su propiedad, en depósito en las dependencias de Policía Municipal de Pamplona. En caso de no encontrarse en buenas condiciones, Anibal deberá indemnizarle con el importe de 400 euros.".

TERCERO:La representación del acusado interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes solicitó que se dictase resolución estimatoria del recurso, revocando la Sentencia para absolver a su cliente.

CUARTO:El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO:Se ha formado con esta causa el rollo de apelación 473/2026, señalando para la deliberación del indicado recurso el día 11 de junio de 2026, asignando la ponencia de la causa a este Juzgador.

Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como

Hechos

UNICO:Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:

"A finales del mes de enero de 2024, Miguel Ángel quedó con Anibal, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, y compañero de trabajo suyo, para venderle cuatro llantas de aluminio con neumáticos de 18 pulgadas de la marca Porsche, por un precio de entre 350 y 400 euros.

Miguel Ángel ayudó a Anibal a colocar las llantas en el vehículo propiedad de éste, Volkswagen Golf matrícula NUM000, para que las pudiera probar, dado que había expresado su interés en comprarlas.

Anibal se marchó conduciendo su vehículo con las llantas propiedad del Sr. Miguel Ángel puestas. Desde esa fecha, actuando Anibal con ilícito ánimo de enriquecimiento, no se puso en contacto con el Sr. Miguel Ángel, ni para comprar las llantas ni para devolvérselas, y tampoco contestó las llamadas del Sr. Miguel Ángel.

Anibal dejó poco después el trabajo en la empresa Acciona Lumbier en la que ambos coincidían, haciendo suyas las llantas en su propio beneficio.

En julio de 2024 Miguel Ángel tuvo conocimiento a través de un amigo de que Anibal había puesto a la venta en una página de internet el Volkswagen matrícula NUM000, colgando una fotografía del coche con las llantas puestas. Ambos concertaron una cita para el 31 de julio a las 15:40 horas en el taller Otxotorena del Polígono Plazaola de Berriozar, simulando estar interesados en la compra. Ese mismo día Miguel Ángel acudió a denunciar los hechos ante la Policía Municipal de Pamplona; una patrulla del citado cuerpo policial acudió al lugar y a la hora concertada, e intervinieron las cuatro llantas de aluminio con neumáticos de 18 pulgadas de la marca Porsche, tasadas pericialmente en 880,00 euros, en la bajera situada en la C/Errotazar nº 17 de Pamplona, lugar donde Anibal las había guardado.".

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia recurrida que se asumen de forma expresa para integrar la presente resolución.

PRIMERO:La parte recurrente señala en su escrito como motivos para la interposición del recurso de apelación la vulneración del principio acusatorio y de contradicción, debiendo inadmitirse la calificación subsidiaria del Fiscal por extemporánea; también aduce la vulneración del principio acusatorio pues ambos delitos son heterogéneos, ya que la estafa se basa en el engaño y la apropiación indebida en el abuso de confianza; señala la parte también que lo que procedía, en su caso, era plantear la tesis del 733 de la LECr; y, finalmente, alega un error en la valoración de la prueba.

La sentencia recurrida de fecha 26 de marzo de 2026 contenía la siguiente fundamentación fáctica y jurídica para justificar su condena:

"PRIMERO: Los hechos declarados probados se han acreditado por las testificales practicadas en el acto de juicio oral, que unidas a las actuaciones permiten entender desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al acusado. Este se encontraba citado en legal forma para el acto de juicio, peor no compareció, ausencia que impide valorar cualquier versión alternativa a la probada en sala, por más que su defensa pretendiera desvirtuar las testificales que sí se llevaron a efecto.

Así, en primer lugar, el denunciante Sr. Miguel Ángel, del que no consta que tuviera de forma previa a la denuncia ningún tipo de enemistad o problema con el ahora acusado, prestó una declaración verosímil en sí misma y perfectamente coherente con su denuncia.

El testigo confirmó que quedó con el acusado, compañero suyo de trabajo, y que acordaron la venta de las llantas de su propiedad, que él tenía guardadas en un trastero, manifestando que Anibal le dijo que las iba a colocar en su coche. Expuso que quedaron en un parking en enero de 2024, y que le ayudó a ponerlas en su coche, dado que le pidió colocarlas para probarlas, exponiendo que luego le dijo que se las iba a quedar.

Manifestó, en un punto sumamente beneficioso para el acusado, lo que incide en la ausencia de cualquier ánimo espurio, que dado que él no iba a utilizar las llantas le pidió que le pagara entre 350 y 400 euros, pese a que le habían costado en torno a los 800, extremo acorde con la pericial que obra en la causa al documento 11 del expediente electrónico.

El testigo manifestó que desde que se llevó las llantas colocadas en su coche el acusado estuvo trabajando una semana o diez días más en la misma empresa que él, lo que explica razonablemente que inicialmente no le preocupara el retraso en el pago, dado que sabía perfectamente dónde localizarle, así como que tenía ingresos. Sin embargo, el Sr. Miguel Ángel expuso que el ahora acusado acabó su contrato y ya no supo más de él, porque ya no le respondía ni por wasap ni por teléfono; indicó que sólo le cogió una llamada que hizo con número privado, y que aunque le reconoció la deuda y quedaron para saldarla, no apareció ni supo más de él.

Explicó igualmente que el día antes de poner la denuncia su amigo Bernardino le dijo que había visto que Anibal tenía el coche a la venta en Market place con sus llantas puestas, por lo que concertaron una aparente cita con él simulando interesarse por el vehículo peor con la intención de reclamarle por las llantas. No obstante, en una decisión que creo fue acertada, indicó que finalmente antes de aparecer a la cita le denunció, por lo que fueron los agentes quienes acudieron a la reunión, y recuperaron las llantas, en escasos 20 minutos.

Expuso a preguntas de la defensa que el acuerdo de compra fue verbal, y que los mensajes que remitió al acusado para reclamarle el pago o la devolución se los facilitó a la Policía Municipal, pese a lo cual lo cierto es que no constan en autos, como señaló la defensa.

El agente NUM001 de Policía Municipal confirmó lo declarado por el denunciante, ratificando de forma objetiva externa su declaración, señalando que les enviaron al lugar donde habían quedado para la presunta compra del coche, con la matrícula del vehículo puesto a la venta. Explicó que cuando llegaron al lugar identificaron al propietario, señalando que en ese momento el coche no llevaba las llantas puestas, sino que las tenía en una bajera. Manifestó que el ahora acusado les dijo que las había comprado a su compañero de trabajo por 225 euros, que había testigos (nunca identificados en la causa) y que iba a denunciar a Miguel Ángel (lo que tampoco hizo); pese a todo ello, los agentes acudieron a la bajera, y las recogieron.

La agente NUM002 ratificó la denuncia, que tomó al Sr. Miguel Ángel, indicando que contactó con la patrulla de investigación cuando le explicó el testigo que habían quedado con el presunto autor, para que fueran los agentes a esa cita. La testigo confirmó que las llantas se encuentran en las dependencias de policía municipal.

Tales testificales, coherentes en sí mismas, verosímiles, acordes entre sí y con la denuncia, y que exponen una versión de los hechos sostenida en el tiempo, no se han visto desvirtuadas de contrario, dada la falta de declaración del acusado en instrucción y su incomparecencia a juicio,por lo que no hay nada que desvirtúe la prueba practicada, debiendo considerarse acreditados los hechos por los que se mantenía acusación.

SEGUNDO: Los hechos declarados probados se han calificado de forma definitiva en primer lugar como un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 del CP que sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizan engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado de manera reiterada la estafa como "un engaño idóneo para producir un error en otro sujeto pasivo que engendra un acto de disposición patrimonial del que se deriva un perjuicio bien para el sujeto pasivo u otra persona.", señalando como elementos esenciales del tipo del delito de estafa los siguientes:

a) un engaño bastante para producir error en el otro.

El Tribunal Supremo ha definido el engaño como la acción y el efecto de hacer creer a alguien algo que no es verdad, definido por el diccionario como «falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre», y por engañar «dar a la mentira apariencia de verdad».

La calificación del engaño como bastante requiere que sea idóneo desde dos puntos de vista: objetivamente, presentando una apariencia de verosimilitud que sea suficiente para producir error en una persona con conocimientos y habilidades usuales en la realidad social en que se encuentra, y subjetivamente debe estimarse bastante "a la vista de las concretas circunstancias y condiciones personales del sujeto engañado en una valoración totalmente individualizada", lo que requiere el juicio del caso concreto.

En relación con la existencia de un engaño bastante, y en concreto con la suficiencia del mismo, el Tribunal Supremo analiza la necesidad de autotutela de la víctima; es decir, el engaño ha de ser bastante en el sentido de que una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. ( STS 68/2018 de 7 de febrero , 344/2013 de 30 de abril ) Es necesario valorar en cada caso concreto la idoneidad del engaño, y "en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de auto responsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño". Ahora bien, el Tribunal Supremo señala que siempre debe tenerse en cuenta que "una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de " engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia ", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales" ( STS 344/2013 de 30 de abril y 162/2012 de 15 de marzo )

b) un engaño antecedente, anterior y precedente del acto de disposición, ya que este viene a ser consecuencia, y por tanto posterior a aquel, admitiéndose la posibilidad de que sea coetáneo, engaño antecedente que concurre en este caso.

c) un engaño causal, que supone la existencia de un nexo de causalidad entre éste y la disposición patrimonial, de tal modo que ésta no se hubiera producido sin el previo engaño.

d) ánimo de lucro por el agente, consistente en cualquier provecho o utilidad que pueda reparar al acusado o a un tercero, implícito en el ilícito apoderamiento, no constando otros móviles que lo desvirtúen de forma inequívoca

e) enriquecimiento del acusado y correlativo empobrecimiento del perjudicado, que puede ser aquél que realiza el desplazamiento patrimonial, o un tercero.

Subsidiariamente se calificaron los hechos como un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del CP , que sanciona la conducta de los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos.

La referida figura delictiva se configura por la presencia de los siguientes elementos típicos:

-Apoderamiento por el sujeto activo de dinero o efectos de contenido patrimonial de ajena pertenencia, actos de apoderamiento en concepto o a título de dueño.

-Que el título por el cual el sujeto activo tenga originariamente bajo su esfera de dominio los efectos o el dinero se concrete en cualquier acto o negocio jurídico que, dando lugar a la entrega del objeto a aquél, comporte la obligación de su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario del mismo. El código penal establece en este sentido un sistema de numerus apertus, en cuyo marco la jurisprudencia ha señalado, entre otros y como habituales, el comodato, arrendamiento de cosas, el fideicomiso, etc; cualquiera que, transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtualidad traslativa de la propiedad.

-La integración en el propio patrimonio de los bienes o efectos mediante la realización sobre ellos de actos propios de dueño (disponer, enajenar, gravar, etc) con el consiguiente menoscabo patrimonial para el sujeto pasivo (el perjuicio típico), configurándose como delito de resultado y de lesión.

-La concurrencia del dolo o conocimiento de la ajeneidad de los efectos que legítimamente se poseen y del deber de devolverlos o entregarlos a su titular, y la voluntad de integrarlos en el patrimonio propio con la finalidad de obtener un lucro ilícito, tipo subjetivo que se cumple por la mera disposición a título de dueño de los efectos o dinero lícitamente poseídos, y que debe entenderse concurrente por el acto de disposición, salvo que se acrediten extremos suficientes para destruir la presunción de definitiva apropiación derivada de no entregarlos o devolverlos.

En ambos casos, tanto el artículo 249 in fine como el 253.2 del CP prevén el tipo de delito leve cuando el perjuicio no excediera de 400 euros.

En relación con esta pretensión subsidiaria, introducida en sala por el Ministerio Fiscal en el informe, se planteó por la defensa la alegación de que la modificación era extemporánea, al no incluirse en las conclusiones elevadas a definitivas sino ya en trámite de informe, indicándose igualmente que la modificación en todo caso no sería posible al no tratarse de delitos homogéneos.

Debo señalar que ciertamente la modificación fue extemporánea,dado que se llevó a cabo en el informe, cuando conforme al tenor del artículo 788.4 y 5 de la LECrim debería haberse planteado al elevar las conclusiones a definitivas. Pero también es necesario indicar que siempre que no se produzca una infracción del principio acusatorio, que comporte la indefensión del acusado, es posible la condena por el juez por un delito diferente que aquél por el que se mantiene acusación, cuando los tipos delictivos sean homogéneos o cuando, aun sin serlo por completo (como sucede en este caso), se produzca una motivación adicional al respecto, siempre, reitero, sin indefensión para el acusado.

En este sentido, tal y como indica la SAP Navarra 190/2020 de 17 de julio , recogiendo jurisprudencia constante al respecto del Tribunal Supremo, ( STS 577/2016 de 29 de junio ) "En materia de homogeneidad o heterogeneidad de delitos no pueden darse criterios apriorísticos o generalizables. Se trata de una cuestión donde las circunstancias del caso concreto condicionan la solución. El criterio básico orientador será dilucidar si en el caso concreto la variación del titulus condemnationis supone causación de indefensión, es decir, implica haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa. Cuando en el supuesto concreto se puede afirmar con rotundidad que no existe disminución alguna ni del derecho a ser informado de la acusación ni de las posibilidades de haberse defendido, habrá que afirmar la legitimidad de esa modificación, lejos de fórmulas apriorísticas.

Ciertamente, el fundamento jurídico 18 de la STC 278/2000, de 27 de noviembre , indicaba: "el principio acusatorio trasciende al derecho contenido en el art. 24.2 CE y comprende un haz de garantías adicionales, entre las cuales se encuentra la de que el pronunciamiento del órgano judicial se efectúe precisamente sobre los términos del debate tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación y la defensa (por todas, STC 17/1988 , FJ 5), lo que implica que el juzgador penal está vinculado por la pretensión penal acusatoria, compuesta tanto por los hechos considerados punibles, como por su calificación jurídica, de modo que el órgano judicial no puede pronunciarse sobre hechos no aportados al proceso -ni objeto por lo tanto de acusación-, ni puede calificar estos hechos de forma que integren un delito de mayor gravedad que el definido por la acusación. En definitiva, se trata de que el deber de congruencia exige la adecuada correlación entre la acusación y el fallo ( SSTC 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio , FJ 3 ; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4 ) y 225/1997, de 15 de diciembre , FJ 4)".

Pero a continuación precisaba: "Ahora bien, también hemos destacado el necesario carácter real y efectivo de la lesión al derecho fundamental de defensa para que pueda extraerse de ella relevancia constitucional, por lo que lo decisivo a la hora de enjuiciar la posible vulneración del principio acusatorio por esta razón no es la falta de homogeneidad formal entre objeto de acusación y objeto de condena, es decir el ajuste exacto y estricto entre los hechos constitutivos de la pretensión penal y los hechos declarados probados por el órgano judicial, sino la efectiva constancia de que hubo elementos de hecho que no fueron ni pudieron ser debatidos plenamente por la defensa, lo que exige ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso para poder determinar lo que resulta esencial al principio acusatorio: que el acusado haya tenido oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio con la acusación ( STC 225/1997 , ya citada, F.J.4 y ATC 36/1996, de 12 de febrero , FJ 4)".

Trasladando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, procede pues analizar si el acusado, que citado a juicio no compareció, tuvo la oportunidad de defenderse de la acusación en un debate contradictorio. E igualmente debe analizarse si existe entre el delito de estafa y el delito de apropiación indebida la suficiente homogeneidad jurídica para ello.

Y en este sentido, sin duda cabe concluir que la defensa ha podido llevarse a efecto, no sólo en sala sino durante todo el procedimiento. Es relevante señalar que la causa se incoó por un delito de apropiación indebida, conforme al auto documento 8 del expediente; con esta calificación inicial se citó al acusado a declarar como investigado, acogiéndose el mismo a su derecho a no declarar, al documento 34. El auto de procedimiento abreviado que se dicta a continuación identifica los hechos, que califica someramente como un delito contra el patrimonio, y tanto la estafa como la apropiación indebida lo son, encontrándose ambos en el capítulo VI del título XII del CP. Y ese auto de procedimiento abreviado recoge hechos esencialmente idénticos a los que se trasladan en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, y que fueron elevados a definitivos. En las conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal los califica como estafa, abriéndose juicio oral por estafa (documento electrónico 46), presentándose escrito de defensa al documento 52, que responde a la calificación jurídica pero evidentemente también a los hechos. Se ha producido en sala un debate contradictorio, sin que se haya hurtado a la defensa de los medios oportunos para ello ni en modo alguno del conocimiento de los hechos atribuidos a su representado.

Por lo que respecta a la existencia o no de homogeneidad entre la estafa y la apropiación indebida, el Tribunal Supremo en la sentencia 625/2023 de 19 de julio señala que "No es difícil encontrar sentencias que niegan la homogeneidad entre ambos tipos, pese a que el bien jurídico protegido pueda ser el mismo. Mientras que en la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, en el segundo el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo.

Pero en materia de principio acusatorio y de homogeneidad, o no, de delitos no puede partirse de soluciones apriorísticas. Se trata de comprobar si en el caso concreto la variación del título de imputación ha supuesto una alteración sustancial de los hechos frente a la que no haya podido defenderse el acusado o la introducción de nuevos elementos en el debate que no estaban antes presentes y que por tanto no tuvo ocasión de rebatir el acusado. La cuestión radica en dilucidar si la variación del título de imputación implica indefensión; si supone haber privado a las partes de alguna posibilidad de defensa.

Como destaca la STS 119/2021, de 11 de febrero , con cita de las SSTS 962/2016, de 23 de diciembre o la 152/2018, de 2 de abril , hay supuestos limítrofes ente estafa y apropiación. Por ejemplo, cuando el sujeto activo es mandatario tales límites son difíciles de señalar porque en ambos casos pudiera decirse que engaña a su principal en la medida que es desleal con el mismo al no dar al dinero entregado por este o recibido en la operación el fin pactado. Es factible que, sin ser un acto constitutivo de estafa, el acusado realice una maniobra de transformación del título inicialmente legítimo mediante engaño, que no será estafa si ese desplazamiento patrimonial no es directamente consecuencia de una maniobra del perjudicado producida por error, sino una actividad de desvío de fondos por quien tiene autonomía negocial para llevar a cabo tal mecánica delictiva.

Y nos encontramos ante uno de esos casos, en los que la homogeneidad emerge con naturalidad, en los que la mutación del título de imputación no genera indefensión. Los hechos han sido los mismos, el bien jurídico afectado no varía, ni tampoco las previsiones penológicas. A ello se suma que, en este caso, hasta el mismo momento de formular las conclusiones definitivas la acusación particular mantuvo una pretensión alternativa por delito de apropiación indebida, por lo que la defensa en su planteamiento probatorio a desarrollar en el plenario también hubo de tener presente esta tipicidad. Además, en el marco que propicia el artículo 897 párrafo 2 LECRIM , se ha conferido en la sustanciación de este recurso la posibilidad a las partes de efectuar alegaciones ante una eventual condena por este tipo, respecto a la que tanto recurrente como recurridos han efectuado sus correspondientes precisiones.

En el mismo sentido, STS 126/2026 de 12 de febrero , 300/2024 de 9 de abril y 371/2023 de 18 de mayo .

En el caso que nos ocupa, los hechos probados permiten concluir que nos encontramos ante un supuesto de apropiación indebida, dado que de lo expuesto se acredita que denunciante y denunciado acordaron una posible venta de las llantas, y que el acusado las tuvo en su poder porque el denunciante se las dejó para que pudiera probarlas en su vehículo antes de la compra. Eso comporta que tuvo un título legítimo de posesión durante un tiempo; de hecho, el denunciante llegó a indicar que estuvo unos días con ellas, con su acuerdo porque sabía cómo y dónde localizarle, y que fue cuando dejó el trabajo cuando el ahora acusado se las quedó, incorporándolas sin duda a su patrimonio, lo que se acredita con el hecho de que fue localizado más adelante al anunciar la venta del coche, incluyendo una fotografía del vehículo con las llantas puestas.

Aplicando la jurisprudencia señalada al caso concreto, lo cierto es que la calificación de los hechos como apropiación indebida, delito leve en todo caso considerando que el propio denunciante señaló que el precio acordado para la venta era entre 350 y 400 euros, no precisa de la modificación de la conclusión primera elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal. Los hechos en este caso son, por lo tanto, exactamente los mismos. El bien jurídico afectado en todo caso es el patrimonio, tratándose de delitos ambos incluidos en el título XII del CP. Y la pena a imponer se debe fijar exactamente en la misma horquilla, dado que las penas tanto por delito leve de estafa como por delito leve de apropiación indebida son de multa, en la franja de 1 a 3 meses.

Todo ello lleva a concluir que los hechos declarados probados, por los que se mantenía acusación, constituyen un delito leve de apropiación indebida, en los términos del artículo 253.2 del CP .".

Y también se debe traer a colación el excelente informe a la apelación realizado por el Ministerio Fiscalque señala lo siguiente:

"Que se opone al mismo e interesa su desestimación solicitano la confirmación de la sentencia recurrida y ello en atención a las siguientes consideraciones:

PRIMERA. El recurrente dedica su primer motivo de recurso a atacar la calificación subsidiaria del Ministerio Públilco por extemporánea, cuando lo cierto es que la propia sentencia ya lo afirma, folio 7 de la sentencia, por lo que este primer motivo puede ser desestimado sin muchas más disquisiciones. La razón de la conducta del Ministerio Público obedeció a un error interno de la Fiscalía, que en la carpetilla f?sica constaba una calificación por apropiación indebida y en el sistema Avantius otra por estafa, por eso, cuando inició su informe y fue advertido de esto por la magistrada, pese a que trató de salvar este error, no se le permitió, pero, como se indicará a continuación, ello no vulneró ni el principio acusatorio ni el derecho de defensa.

SEGUNDA. En segundo lugar considera que se ha vulnerado el principio acusatorio porque la calificación definitiva del fiscal fue por estafa y el recurrente ha acabado condenado por un delito leve de apropiación indebida.

Aquí el recurrente se dedica a plasmar jurisprudencia desatendiendo el razonamiento de la magistrada en el FJ 2º (folios 7 y ss de la sentencia) cuando afirma que " es posible la condena por el juez por un delito diferente que aquél por el que se mantiene acusación, cuando los tipos delictivos sean homogéneos o cuando, aun sin serlo por completo (como sucede en este caso), se produzca una motivación adicional al respecto, siempre, reitero, sin indefensión para el acusado) (...) Trasladando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, procede pues analizar si el acusado, que citado a juicio no compareció, tuvo la oportunidad de defenderse de la acusación en un debate contradictorio. E igualmente debe analizarse si existe entre el delito de estafa y el delito de apropiación indebida la suficiente homogeneidad jurídica para ello.

Y en este sentido, sin duda cabe concluir que la defensa ha podido llevarse a efecto, no sólo en sala sino durante todo el procedimiento. Es relevante señalar que la causa se incoó por un delito de apropiación indebida, conforme al auto documento 8 del expediente; con esta calificación inicial se citó al acusado a declarar como investigado, acogiéndose el mismo a su derecho a no declarar, al documento 34. El auto de procedimiento abreviado que se dicta a continuación identifica los hechos, que califica someramente como un delito contra el patrimonio, y tanto la estafa como la apropiación indebida lo son, encontrándose ambos en el capítulo VI del título XII del CP. Y ese auto de procedimiento abreviado recoge hechos esencialmente idénticos a los que se trasladan en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, y que fueron elevados a definitivos. En las conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal los califica como estafa, abriéndose juicio oral por estafa (documento electrónico 46), presentándose escrito de defensa al documento 52, que responde a la calificación jurídica pero evidentemente también a los hechos. Se ha producido en sala un debate contradictorio, sin que se haya hurtado a la defensa de los medios oportunos para ello ni en modo alguno del conocimiento de los hechos atribuidos a su representado (...) En el caso que nos ocupa, los hechos probados permiten concluir que nos encontramos ante un supuesto de apropiación indebida, dado que de lo expuesto se acredita que denunciante y denunciado acordaron una posible venta de las llantas, y que el acusado las tuvo en su poder porque el denunciante se las dejó para que pudiera probarlas en su vehículo antes de la compra. Eso comporta que tuvo un título legítimo de posesión durante un tiempo; de hecho, el denunciante llegó a indicar que estuvo unos días con ellas, con su acuerdo porque sabía cómo y dónde localizarle, y que fue cuando dejó el trabajo cuando el ahora acusado se las quedó, incorporándolas sin duda a su patrimonio, lo que se acredita con el hecho de que fue localizado más adelante al anunciar la venta del coche, incluyendo una fotografía del vehículo con las llantas puestas.

Aplicando la jurisprudencia señalada al caso concreto, lo cierto es que la calificación de los hechos como apropiación indebida, delito leve en todo caso considerando que el propio denunciante señaló que el precio acordado para la venta era entre 350 y 400 euros, no precisa de la modificación de la conclusión primera elevada a definitiva por el Ministerio Fiscal. Los hechos en este caso son, por lo tanto, exactamente los mismos. El bien jurídico afectado en todo caso es el patrimonio, tratándose de delitos ambos incluidos en el título XII del CP. Y la pena a imponer se debe fijar exactamente en la misma horquilla, dado que las penas tanto por delito leve de estafa como por delito leve de apropiación indebida son de multa, en la franja de 1 a 3 meses".

A todo este razonamiento, que se comparte íntegramente, se puede añadir que en la STS 313/2019, de 17 de junio , se declara que «hay pronunciamientos de esta Sala que afirman la homogeneidad entre la apropiación indebida y la estafa por ser en ambos casos defraudaciones, estar tipificadas en el mismo título y tener la misma pena ( STS 10/11/1987 )" o los contenidos en la STS 367/2006, de 22 de marzo cuando afirma que "con base asimismo en nuestra jurisprudencia, una cosa es la exigencia desde la perspectiva de la debida protección del derecho de defensa y otra bien distinta la similitud de preceptos, que incorporan conductas defraudatorias ambas dirigidas contra el mismo bien jurídico, el patrimonio ajeno, castigadas con idéntica pena y que se incluyen sin violencia alguna en un mismo plan criminal, tan sólo como diferentes alternativas comisivas, tendentes a configurar un supuesto de continuidad delictiva favorable al reo en términos punitivos ( STS 1594/2001 (RJ 2001 , 7841) y 1254/2004 (RJ 2005, 432))». Incluso existe jurisprudencia, como en el caso resuelto en la STS 817/2017, de 13 de diciembre , que recuerda la corriente jurisprudencial de embeber un delito de estafa en una apropiación indebida continuada.

En el caso presente, los hechos probados son prácticamente idénticos a los del escrito de calificación del Ministerio Público, no se han variado aspectos sustanciales y, en determinados supuestos como el presente, el deslindar cuándo la conducta inicial de un sujeto está presidida por el ánimo de lucro con un ardid defraudatorio y cuando este ánimo surgió despues de haber obtenido el uso de un bien, es sumamente difícil, salvo confesión expontánea del encausado, pero, en todo caso, su derecho de defensa se vio salvaguardadado y la condena impuesta se estima respetuosa con la finalidad del principio acusatorio, por lo que procede también la desestimación de este motivo.

TERCERA. En el tercer motivo achaca a la magistrada de instancia no haber planteado la tesis del art. 733 de la LEcrim , olvidando que se trata de una facultad extraordinaria, sin que sea suficiente con que exista una discrepancia jurídica con la calificción de las acusaciones, cuando existe, como en el presente caso, una homogeneidad en los hechos, sin alteraciones sustanciales. El principio acusatorio lo que impone es conocer el hecho de que se acusó. El derecho de defensa, defenderse de los mismos. En estos casos, el planteamiento de la tesis es innecesario, pues, en caso contrario, llevaría a plantear la tesis en todos y cada uno de los supuestos en donde, por ejemplo, no se apreciara un dolo homicida sino sólo lesivo y se condenara por lesiones y no por tentativa de homicidio, por ejemplo.

CUARTO. En último lugar, alega el error en la valoración de la prueba, cuando en realidad lo que desarrolla es un lamento procesal por no acoger la magistrada a quo sus tesis. Si se compara el análisis de la prueba practicada (folios 3 a 5 de la sentencia), con las manifestaciones del recurrente, algunas ejemplo de prueba diabólica para la acusación, se evidencia que más que errores de valoración en la sentencia es su finalidad la de sustituir los razonamientos del juez por su deseo, por lo que como cuando en este caso sólo se se expone lo que uno querría y no se desarrolla aquello en lo que se ha equivocado el juez, procede la desestimación por este motivo.".

Estas son las posturas procesales de las partes.

SEGUNDO: En cuanto a la vulneración del principio acusatorio, debemos recordar que la Sentencia recurrida no admitió la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal por ser extemporánea (folio 7 in fine de la Sentencia), sino que ha condenado por un delito de apropiación indebida al entender que con ello no se vulneraba el principio acusatorio.

Y la Sala comparte por completo las acertadas consideraciones expuestas en la Sentencia para explicar esta opción (folios 7 in fine al folio 10), que antes hemos dado por reproducidas, a lo que hemos de añadir la aportación jurisprudencial del Ministerio Fiscal en su informe.

Así, contamos con una sólida línea jurisprudencial q avala la admisión de las conclusiones de la Sentencia sin infracción del principio acusatorio.

Pero no podemos desconocer que también hay otra línea jurisprudencial más crítica que puede sostener interpretaciones diferentes, como por ejemplo se señala en la STS de 21 de septiembre de 2017 :

"El criterio de la Sala no puede ser compartido en la aplicación al caso concreto.

1º la configuración del proceso penal como un proceso de partes, implica el derecho a conocer la acusación como garantía básica del derecho de defensa, pues sólo si la acusación ha sido formulada correctamente y ha sido conocida por el acusado tendría éste la posibilidad de defensa de manera contradictoria.

Por ello en relación al contenido del derecho a ser informado de la acusación, la STC de 9 de febrero de 2009 ha declarado: "que forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación", derecho que encierra un "contenido normativo complejo", cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria. Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.

Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones, el cual debe contener "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito", que es lo que ha de entenderse "por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa". Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados.

En efecto la función del escrito de acusación es la de orientación del debate fijando que hecho o hechos constituyen el objeto de la acusación e indicando al acusado la dirección del ataque y las pruebas en que este se basará, a fin de que el inculpado pueda disponer adecuadamente su defensa. Por consiguiente la indeterminación en el escrito de conclusiones provisionales de los hechos punibles puede dar lugar a una acusación imprecisa e incluso insuficiente y puede producir a causa de ello una situación de indefensión en el acusado que solo podrá, efectivamente, defenderse y proponer las pruebas que crea conveniente en la medida que conozca la exposición concreta de los hechos.

En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal de una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión. Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto. Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos. También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias.

Asimismo el TEDH considera que el artículo 6.3 de Convenio Europeo de Derechos Humanos establece que "todo acusado tiene como mínimo los siguientes derechos:

a) A ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b) A disponer del tiempo y las facilidades necesarias para la preparación de la defensa". ( Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 24.10.1996 (caso Salvador Torres contra España , 25.5.1999 caso Pelessier y Sassi contra Francia ).

En estas resoluciones el TEDH recuerda que el derecho del art. 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado, no solo en la causa a la acusación, esto es de los hechos que se imputan, sino también la calificación jurídica dada a estos hechos. Y además, que esta información sea la suficientemente precisa y detallada para que el acusado pueda utilizar todos los medios oportunos para su defensa. En este sentido considera el Tribunal que "en materia penal es una condición esencial para la equidad de los procedimientos, una información precisa y completa de los cargos contra un acusado, y por lo tanto la calificación jurídica que el tribunal podría llevar a cabo.

En similar sentido la STS de 4 de marzo de 2016 concluye que la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.

En resumen para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa, el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo(debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado), y específico(debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo,es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad.

2º Igualmente es preciso resaltar que el concepto constitucional de indefensión no tiene por qué coincidir enteramente con la figura procesal de la indefensión, de suerte que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional. En definitiva, para que ésta exista es preciso que la infracción de las normas procesales haya supuesto "una privación o una limitación del derecho de defensa que el 24 de la CE reconoce.

En definitiva: «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión,con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»".

Y ya en abierta oposición a lo desarrollado con anterioridad, señala la STS de 14 de julio de 2022 :

"La sentencia, no puede introducir sorpresivamente ni hechos distintos a los invocados por las acusaciones, ni valoraciones jurídicas novedosas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir. Tampoco puede focalizar su atención para conformar la tipicidad en elementos fácticos que la acusación no recogía en su pretensión; ni conferir a los elementos que hayan podido ser aludidos una dimensión o relevancia que no se desprendía, ni expresa ni implícitamente, del examen de la pretensión acusatoria. Si en la sentencia se cambia la calificación articulada por la acusación o se reelaboran los hechos en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos de sus elementos; y aclarar o especificar otros; o que introducen perspectivas nuevas, se frustra el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica o la trascendencia jurídica concedida a datos fácticos que no se presentaban con tal alcance por la acusación.

Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial aunque no la similitud que brinda un espejo. Es decir, la condena ha de tener su correspondencia en la acusación; debe ser reflejo aunque solo sea parcial, de aquélla.

Leemos en la STS de 30 de octubre de 2012 :

"El principio acusatorio obliga, en efecto, al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Ese presupuesto del argumento blandido es indiscutible. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad. Ni siquiera a través del expediente del 733 de la LECr puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico. No está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC de 11 de diciembre de 2006 proclama a este respecto: ".... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación.

La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias.

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal...

Posibles déficits en la calificación de las acusaciones (en este caso al no haber formulado alternativas o no incluir una referencia al art. 251.2 aunque se considerase absorbido por aplicación del 8 del CP que también podría ser recogido) no podían ser subsanados por el Tribunal sin traicionar su posición de neutralidad e imparcial pasividad.Si lo hace, abandona su papel institucional de árbitro en un debate contradictorio entre partes, convirtiéndose en un nuevo acusador que, además, irrumpe en un momento tardío: al dictar sentencia y hurtando esas imputaciones a las posibilidades defensivas.".

Como vemos en esta última cita jurisprudencial, en nuestro caso se hubiera podido infringir el principio acusatorio.

No obstante, ya hemos adelantado que en este supuesto concreto la Sala comparte las inferencias jurisprudenciales señaladas en primer lugar.

Pero es que además, en este caso y aunque se siguiera la línea jurisprudencial fijada en segundo lugar, se da un elemento esencial oportunamente puesto de relieve por la Juez de lo Penal que rechaza el que en esta causa se haya producido indefensión alguna, pues las actuaciones se incoaron por apropiación indebida e incluso la toma de declaración como investigado se produjo no por una estafa sino por un delito contra la propiedad (documentos electrónicos 8 en cuyo epígrafe aparece auto incoación DP apropiación indebida, y en el 34 donde se le toma declaración por un delito contra el patrimonio en la que opta por no declarar) por lo que ninguna merma o indefensión ha sufrido el acusado.

Es más, el Auto de Procedimiento Abreviado de fecha 26 de agosto de 2025 obrante en el expediente electrónico en su número 35, se abre por un delito contra el patrimonio con el siguiente relato fáctico igual al acogido en la Sentencia:

"Se considera indiciariamente acreditado a los fines de esta resolución que Anibal se apropióde cuatro llantas de vehículo propiedad de Miguel Ángel, compañero de trabajo, el cual se las había entregado a fin de que las probara en su propio coche dado que el Sr. Miguel Ángel quería venderlas y el Sr. Anibal le había manifestado al primero su intención de comprarlas. El Sr. Anibal no las compró ni las devolvió, dejando de prestar servicios en su lugar de trabajo y no contestando las llamadas telefónicas del Sr. Miguel Ángel. Las cuatro llantas tenían un valor superior a 400 euros".

Ya se avanza la apropiación, no el engaño.

Así, los hechos no han cambiado y son exactamente los mismos desde el momento de la denuncia, la ubicación sistemática de los delitos objeto de controversia (estafa y apropiación indebida) se encuentran en el mismo Capítulo VI relativo a los delitos contra el patrimonio, y la pena es la misma.

Pero, insistimos, lo más relevante es que en la causa no se ha producido indefensión alguna del acusado, por lo que no se ha vulnerado el principio acusatorio.

Y si con ello no fuera suficiente, debemos recordar también que para los delitos leves (como es el que nos ocupa) el principio acusatorio es objeto de modulación en atención al artículo 969.2 de la LECr que señala:

"2. El fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los fiscales podrían dejar de asistir al juicio y de emitir los informes a que se refieren los artículos 963.1 y 964.2, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena".

Insistimos, para la Sala no ha habido vulneración del principio acusatorio.

Por supuesto, esta conclusión desestimatoria que afecta a los dos primeros motivos del recurso, también arrastra al tercer motivo de queja por la parte ante la no aplicación de la tesis del 733 de la LECR, alegación que también debe ser desestimada por no haberse vulnerado el principio acusatorio.

TERCERO: En cuanto a la alegación del error en la valoración de la prueba, señala la STJ de Navarra de 10 de abril de 2025al analizar dicha infracción lo siguiente:

"Basa, en definitiva, la parte recurrente su pretensión absolutoria en la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro reo.

Ante tal fundamento de dicha pretensión, debemos partir de la consideración inicial de que, invocado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, determina ello que debamos constatar "...si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.069/2024, de 21 de noviembre de 2024 y, en igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal, como la sentencia número 54/2025, de 29 de enero y los autos de fechas 14 de noviembre y 31 de octubre de 2024).

Por su parte, hallándonos ante un recurso de apelación, cabe señalar que, en relación con el contenido y alcance de dicho recurso, la doctrina del Tribunal Constitucional es reiterada al indicar que dicho recurso "tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Esto así, que en el ejercicio de las facultades que la Ley de enjuiciamiento criminal otorga al tribunal ad quem deban respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE , antes enunciadas, con celebración si es menester de vista en apelación, no puede argüirse para impedir en casos como el actual, de condena en primera instancia, el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un tribunal superior, esto es, el derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal. Es, por lo demás, el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009, 'Boletín Oficial del Estado' de 15 de octubre de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE ..., pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior y a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto...". ( Auto del Tribunal Constitucional del 27 de mayo de 2024 , con cita de las sentencias 42/1982, de 5 de julio , 76/1982, de 14 de diciembre , 70/2002, de 3 de abril , 105/2003, de 2 de junio , 136/2006, de 8 de mayo y 184/2013, de 4 de noviembre ).

En igual sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado que "...el tribunal de apelación puede revisar el juicio fáctico en su totalidad, incluso las pruebas personales en las que no ha intervenido, siempre que lo haga sin comprometer las informaciones que dependan exclusivamente de la inmediación, lo que no es obstáculo para analizar la racionalidad de la valoración de esas pruebas en los matizados términos que acabamos de exponer. Por lo tanto, la función revisora del órgano de apelación es muy amplia.El error en la valoración de la prueba comprende verificar si las informaciones probatorias tomadas en consideración por el tribunal de primera instancia son correctas y se corresponden con la prueba practicada; puede analizar si la prueba ha sido legalmente obtenida y practicada e incorporada al proceso respetando las garantías constitucionales y legales, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; puede revisar si la valoración de cada tipo de prueba se ajusta a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales; puede realizar una nueva valoración en el caso de que se hayan aportado nuevas pruebas en el trámite de apelación; puede valorar la prueba de descargo en el supuesto de que indebidamente no haya sido valorada; puede revisar críticamente la valoración global de la prueba realizada en la instancia en atención a la totalidad de las pruebas, asignando a éstas distinto valor del atribuido en la sentencia de instancia. Debe, en fin, determinar si la prueba de cargo es suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable y si el discurso probatorio se ha motivado y si se ajusta a criterios de racionalidad desde una ponderación global y de conjunto de todo el material probatorio.

La función del tribunal de apelación no ha de limitarse a un control formal de la racionalidad del discurso probatorio, que sería más propio del recurso de casación, sino a un control de fondo, determinando si la valoración probatoria es correcta, lo que faculta para un juicio revisorio más exhaustivo en los términos que acabamos de expresar, en el bien entendido de que no se trata de sustituir el criterio de valoración del tribunal de instancia por el suyo propio sino de modificar el criterio de valoración cuando lo considere erróneo...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 314/2024, de 11 de abril de 2024 , con cita de la anterior sentencia 252/2024, de 13 de marzo ).

En igual sentido, otras muchas resoluciones de dicho Alto Tribunal reiteran que "la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia y si aprecia error, debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas...". (Autos de fechas 10 y 3 de octubre y 6 de junio de 2024).

Matiza el Tribunal Supremo que "aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se hayan presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento pormenorizó con claridad los elementos del material probatorio por los que se declararon acreditados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando fueron controvertidos, lo que no solo entraña subrayar las pruebas que condujeron a la conclusión lógica obtenida por el Tribunal, sino enfrentarlas a aquellas otras que pueden destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo.

Todo ello cribado por la solidez en la valoración de los testimonios, particularmente cuando son incompatibles entre sí, a fin de evitar posicionamientos del Tribunal que descansen en una evanescente e intuitiva persuasión de que una de las versiones enfrentadas se presiente más verosímil que otra...". ( Sentencia del Tribunal Supremo número 1.104/2024, de 2 de diciembre ).

Estos parámetros permiten una revisión integral de la sentencia apelada, garantizando el ejercicio del derecho del acusado condenado en la primera instancia a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).".

Y llegados a este punto, poco más podemos añadir a las motivadas y pertinentes inferencias realizadas en la Sentencia de Instancia.

Así, cabe comenzar coincidiendo con la Sentencia en que la ausencia voluntaria del acusado al juicio nos priva de conocer una versión alternativa al relato fáctico expuesto por el denunciante y avalado por los agentes de la policía.

Esta alternativa no puede consistir en una invención de los hechos de la parte recurrente sin un mínimo sustrato probatorio para poder compensar las pruebas que sí que se han practicado en el acto del juicio.

Por ello, siendo la Sentencia absolutamente razonable y razonada, procede desestimar el recurso de forma íntegra.

CUARTO:Siendo sesudas y coherentes las dudas de derecho planteadas por la parte recurrente, las costas de este procedimiento se deben declarar de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Marcos contra la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2026 dictada por la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia de Pamplona, Plaza nº 1, en el marco de su Procedimiento Abreviado 414/2025, debemos confirmar la misma, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los supuestos previstos en el artículo 847, sin perjuicio de lo establecido para la revisión de las sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente para que proceda a su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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