Sentencia Penal 63/2026 A...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Penal 63/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla, Rec. 1440/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 63/2026

Núm. Cendoj: 41091370012026100053

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:522

Núm. Roj: SAP SE 522:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO 1440/2025

Procedimiento Abreviado 111/2024. Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 63/26

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ(ponente)

D.ª PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO

En Sevilla, a dos de febrero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 111/2024 procedentes del Juzgado Penal núm. 3 de esta capital, seguido por delitos de homicidio por imprudencia grave, contra Andrés, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

La ponencia ha recaído en la Magistrada de esta Sección D.ª Pilar Llorente Vara. Por encontrarse en situación de baja por enfermedad, y según acuerdo de la Presidencia de esta Audiencia Provincial, la ponencia fue encomendada en virtud de sustitución interna profesional al Ilmo. Sr. Juan Jesús García Vélez, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-En fecha 01/09/2025 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

1.- El día 21 de enero de 2022, sobre las 21:30 horas aproximadamente, el acusado, Andrés - español, mayor de edad y sin antecedentes penales -, circulaba conduciendo su motocicleta Suzuki GS 125 cc con matrícula NUM000, asegurada en la Compañía Mapfre, haciéndolo por el carril bus de la Ronda de Capuchinos en el sentido de circulación hacia la calle Muñoz León, de Sevilla.

El acusado circulaba sin prestar la debida atención a la conducción y a una velocidad inadecuada, por excesiva, para las condiciones y circunstancias de la vía, y al aproximarse a un paso de peatones existente al inicio de en la calle Muñoz León - que se encontraba debidamente señalizado y regulado por semáforos -, prescindiendo de la más elemental diligencia y de todo deber de cuidado en la conducción, no moderó la velocidad ni detuvo la marcha pese a observar que el semáforo para la circulación rodada que le vinculaba en el sentido de su marcha se encontraba en fase roja, continuando la marcha y adentrándose en el citado paso de peatones ya con el semáforo para vehículos en fase ámbar intermitente y en fase verde para los peatones, por el que en ese instante se encontraba cruzando correctamente Millán, de derecha a izquierda según el sentido de la marcha de la motocicleta, siendo éste embestido por la motocicleta y quedando tendido en la calzada, el cual fue trasladado poco tiempo después en ambulancia al Servicio de Urgencias Generales del Hospital Universitario Virgen Macarena, de Sevilla.

El acusado circulaba por un tramo recto, llano y seco, con buena visibilidad, había anochecido y había una correcta iluminación artificial, estando limitada la velocidad máxima a 50 Km/h.

2.- A consecuencia del atropello, Millán, quien contaba en la fecha de los hechos con 86 años de edad - por cuanto nacido el NUM001/1935-, sufrió traumatismo craneoencefálico y cervical cerrados que determinó su fallecimiento a las 03:30 horas del día 22 de enero de 2022 en el Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla.

3- A la fecha de los hechos Millán tenía un hermano - Emiliano - y pareja sentimental estable con el que convivía - Gines,- los cuales han sido debidamente indemnizados por la Compañía aseguradora Mapfre, por lo que ninguno de ellos ejercita acciones civiles en este juicio.

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando vehículo a motor, a la pena de PRISION de 1 AÑO y 9 MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 3 MESES - lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores-

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, el Procurador Sr. Rodríguez Arce, en nombre y representación de Andrés, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Andrés, la representación del acusado interesa su absolución y, como primer motivo de recurso, opone quebrantamiento de normas y garantías procesales; entiende el recurrente que no existió conexión causal entre su actuación y el fallecimiento del peatón Millán, ya que no concurrió imprudencia grave en la conducción -dado que no consta que superara en 60 km/h la velocidad prevista para la circulación en vía urbana, que condujera bajo los efectos del alcohol, o que hubiera dejado de atender al semáforo que lo vinculaba en la conducción-, y sí se dio en el peatón una auto puesta en peligro -por haber iniciado el cruce del paso de peatones sin que lo permitiera la fase semafórica que lo obligaba-; de forma subsidiaria plantea la parte que su conducta sea calificada como imprudencia menos grave.

El segundo motivo se contrae a denunciar el error en la valoración de la prueba en la sentencia, y refiere la incorrección de la juez de la instancia en la consideración de las declaraciones de la testigo propuesta por la acusación y de los agentes policiales, y por dejar de atender la declaración de la testigo propuesta por la defensa, de forma no justificada, así como la falta de una prueba pericial que avale la afirmación de la sentencia de que Andrés circulaba a velocidad excesiva en el momento del siniestro, por lo que no puede descartarse que la avanzada edad de la víctima y su fragilidad impidan la imputación objetiva del resultado de fallecimiento.

Por último, el recurso opone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y refiere que la sentencia acuerda la condena con base en una sola testifical y en un estudio semafórico incluido en el atestado policial; insiste en la falta de acreditación de la velocidad excesiva que se recoge en la sentencia, y niega virtualidad al respecto a la declaración de la testigo. Entiende el recurso que la falta de pruebas concluyentes vulnera el principio in dubio pro reo.

El recurso interesa que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a Andrés de la comisión de delito de homicidio por imprudencia grave; subsidiariamente, solicita que se condene al recurrente por el delito de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP; y, de modo igualmente subsidiario a la anterior calificación, que los hechos sean declarados como imprudencia leve.

SEGUNDO.-Es imprescindible comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación, cuando concurre, como en el caso de autos, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Referimos la doctrina sentada en STS de 15/03/2018, con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero, cuando explica que la invocación de aquel derecho fundamental habilita al Tribunal para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quemse ve ampliada- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio, que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre. Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018. El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) . Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

TERCERO.-La parte apelante en su recurso divide la alegación sustancial que lo sostiene en dos motivos, que pasan por entender que en la sentencia de instancia no se realizó una adecuada y lógica labor de valoración de la prueba practicada en la vista, de forma que esta errónea ponderación condujo a efectuar un juicio de imputación objetiva a Andrés que no se compadecía con aquella prueba. Singularmente, sostiene la parte que no existió nexo causal entre una pretendida conducta imprudente del acusado y el ulterior fallecimiento de la víctima Millán a consecuencia del siniestro, porque no se habría probado la conducción del ciclomotor a velocidad excesiva o inadecuada a las circunstancias del tráfico, ni bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes, y sí, en cambio, consta que el peatón había consumido alcohol antes del siniestro y se había colocado en situación de peligro iniciando el cruce del paso de peatones sin que estuviera habilitado por las luces semafóricas.

El recurso intenta de forma lógica, aunque debemos adelantar que sin éxito, desvirtuar la valoración que efectúa la Magistrada de instancia de la prueba realizada en la vista, y sustituir el análisis imparcial y fundado de la sentencia por su valoración propia.

1. Atendidos los términos del debate que plantea el recurrente, referidos singularmente a la realidad discutida de una conducta imprudente de Andrés, que pueda conceptuarse como causa eficaz del fallecimiento posterior de Millán, y al alcance que, en su caso, pueda otorgarse a dicha negligencia como grave o como menos grave, es de interés referir los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, sistematizados por la STS 143/2024, de 15 de febrero, con cita, entre otras, de la STS 805/2017, de 11 de diciembre (el subrayado es nuestro):

En la sentencia TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y 421/2020, de 22-7, nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputacion objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.

En efecto esta teoría de la imputacion objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

En STS. 1050/2004 de 27.9, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputacion objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".

Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo;conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma,no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad,conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputacion objetiva del resultado.

En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.

Sobre la distinción entre la imprudencia grave y la menos grave, la referida STS 143/2024 precisa el alcance del modo siguiente (el subrayado es nuestro):

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

[...]

Por su parte la STS 805/2017, de 11 de diciembre (caso Madrid Arena), tras unas consideraciones generales sobre la imprudencia, trata de establecer algunos criterios que ayuden a perfilar qué debemos entender por imprudencia menos grave [...]

"[...] La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputacion objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12, recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4, decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10, a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11, se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputacion objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad", y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".

Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

2. En la ponderación de las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (entre muchas otras, STS 544/2016, de 21 de febrero) establece que la valoración "corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Pues bien, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio, esta Sala solo puede confirmar que el análisis y consideración de la prueba que efectúa la Magistrada a quopara concluir con la implicación de Andrés en los hechos objeto de acusación, y en la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no se puede tildar de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. Esta valoración judicial, además, aparece vinculada íntimamente a los principios de contradicción e inmediación antes invocados.

2.1. La juez describe primero de forma precisa el contenido de las declaraciones del acusado Andrés (Fundamento de Derecho Segundo), de la testigo presencial Amparo y de los agentes de Policía Local de Sevilla NUM002 y NUM003 (Fundamento de Derecho Tercero), con referencia al contenido del atestado instruido (ff.39-61), y de la testigo presencial Candida presentada por la defensa (Fundamento de Derecho Cuarto). En este mismo Fundamento Cuarto, la sentencia de instancia explica -de forma amplia, con plenitud de razones y una justificación lógica y asumible por esta Sala en alzada, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio- cuáles son los motivos que determinan que, frente a la versión sostenida en exclusiva por el acusado Andrés y por la testigo Sra. Candida, se otorgue mayor verosimilitud y crédito a la versión ofrecida por la testigo Sra. Amparo, que se cohonesta de forma racional con el relato de los agentes policiales intervinientes, con las actuaciones de instrucción incluidas en el atestado y con los informes médicos y forenses unidos a la causa.

Recordemos que, en orden a la valoración de la credibilidad de los testigos que deponen en el acto de la vista, la jurisprudencia destaca la necesidad de apreciar ausencia de incredibilidad subjetiva, después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones, porque existiera algún elemento que haga dudar del testimonio. Apreciaremos este presupuesto cuando los testigos realicen sus declaraciones sobre lo ocurrido de una forma sosegada, sin que den muestras de que sus palabras responden a un relato mendaz o a una ideación que busque atribuir o descartar falsamente la comisión de los hechos por el acusado. A su vez, sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado por los testigos, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Por otro lado, la declaración habrá de efectuarse sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades, con precisión del relato de los hechos ocurridos de forma concreta, narrando las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y sin incurrir, finalmente, en contradicción con las versiones ofrecidas previamente.

Efectivamente, al considerar en el caso remitido a esta alzada la concurrencia de estos presupuestos de credibilidad, nos referimos primero a los extensos argumentos que la sentencia de instancia incluye para acoger como más creíble la versión de la Sra. Amparo, cuando describió la acción desarrollada por Andrés y las consecuencias en el peatón Millán:

[...] de la testigo Amparo atendida la solidez y contundencia del testimonio de ésta, plenamente objetivo e imparcial, aportando desde el mismo momento del accidente, y hasta el juicio oral, un relato persistente, claro y preciso, rico en detalles, sin ambigüedades ni vaguedades de ningún tipo, mostrando una absoluta seguridad en sus respuestas y serenidad y espontaneidad en su relato, circunstancias éstas que permiten dotar su testimonio de valor probatorio de cargo, teniendo en cuenta para ello igualmente que su versión de los hechos viene a corresponderse con el resultado del estudio llevado a cabo por los agentes policiales actuantes - especializados en accidentes de tráfico- sobre la secuencia semafórica del paso de peatones de autos con respecto al carril bus por el que circulaba el acusado, secuencia ésta que aparece detalladamente expuesta en el atestado ampliatorio obrante en autos, de la que igualmente se adjuntan fotografías (f. 48 y 49), y que asimismo explicó en el acto del plenario el agente policial nº NUM003.

Así, y considerando plenamente acreditado por el testimonio de la testigo Amparo que D. Millán cruzaba el paso de peatones de forma correcta con el semáforo peatonal en fase verde - lo que le habilitaba para cruzarlo-, se ha de concluir, en atención al estudio de dicha secuencia semafórica, que el semáforo para la circulación rodada que vinculaba al conductor acusado no podía encontrarse en fase verde como así viene a sostener el acusado con evidentes fines exculpatorios, sino que dicho semáforo debía encontrarse en ese momento necesariamente, bien en fase roja, o bien en fase ámbar intermitente (fase ésta ámbar intermitente que comienza, en el semáforo que regula el paso de peatones de autos, inmediatamente después de iniciarse la fase roja, "a los pocos segundos" según dijo el Agente NUM003). La citada testigo afirmó con absoluta seguridad y firmeza no sólo que el semáforo peatonal se encontraba en verde, sino que vio claramente como el semáforo de los vehículos se encontraba en ámbar. Si bien es cierto que en el acto del plenario Amparo no especificó si se trataba de ámbar fijo o ámbar intermitente, los datos objetivos que ofrecen la comprobación efectuada de la secuencia semafórica evidencian que no podía tratarse de la fase ámbar fija, pues en dicha fase el semáforo peatonal siempre está en fase roja, nunca en verde como en este caso (el semáforo para los peatones sólo se pone en verde tras ponerse en rojo el semáforo para los vehículos); de lo que se concluye que al tiempo de adentrarse el acusado con su motocicleta en el paso de peatones por el que estaba cruzando el Sr. Millán, el semáforo que vinculaba al conductor se encontraba en fase ámbar intermitente, lo que se corresponde igualmente con la versión aportada inicialmente por el acusado a los agentes policiales en el lugar de los hechos tras ocurrir los mismos, ante quienes manifestó - como así se refiere en el atestado ampliatorio y vino a ratificar en el plenario el Agente policial NUM003 - que el semáforo para los vehículos estaba en fase ámbar intermitente.

De forma igualmente acertada en la sentencia de instancia se cohonestan las manifestaciones de la testigo con las iniciales declaraciones en sede policial de Andrés, con la versión que luego ofreció en juicio y con lo declarado por los agentes de Policía Local:

Ya una vez en sede policial Andrés cambió la versión a la hora de prestar declaración en dependencias policiales, en fecha 27 de enero de 2022 - declaración ésta que ratificó el acusado en sede judicial de instrucción- y en la que dijo no haber llegado a ver su semáforo en ningún momento en fase roja; pero inmediatamente antes dijo en su declaración "...al aproximarse a la gasolinera, observa como los semáforos cambian de verde a rojo, pasando por ambar en un segundo, momento en el que un peatón irrumpe en el paso de peatones, a lo que gritó "Noooo nooooo" intentando esquivarlo por la derecha, no pudiendo evitar el atropello". Por tanto, y conforme a su propia declaración policial, ratificada en sede de instrucción, el acusado pudo ver ya con bastante antelación a su llegada al paso de peatones (antes incluso de llegar a la gasolinera) como los semáforos (los indicados en las fotografías como S1 y S2) cambiaban de fase verde a fase ámbar fijo (y no en un segundo como dice en la declaración sino que habrían de ser tres segundos como resulta de las comprobaciones objetivas realizadas) y pasaban finalmente a fase roja - lo que conlleva la obligación de detención obligatoria que obviamente el conductor no respetó-.

La misma conclusión se alcanza si tenemos en cuenta como hecho acreditado que al tiempo de adentrarse el acusado en el paso de peatones el semáforo para vehículos se encontraba en fase ámbar intermitente, pues la fase ámbar intermitente comienza en dicho semáforo inmediatamente después de iniciarse su fase roja, lo que permite concluir lógica y razonablemente que el conductor acusado tuvo que observar la fase roja del semáforo que le vinculaba en su trayectoria al aproximarse al paso de peatones, pese a lo cual no frenó ni se detuvo, continuando la marcha hasta adentrarse en el paso de peatones y embistiendo de esta forma al Sr. Millán.

El acusado ha ido cambiando de versión a lo largo del procedimiento, hasta llegar al juicio oral en que sostuvo no sólo que pasó todos los semáforos en verde, sino que además comenzó a frenar reduciendo las marchas de su motocicleta nada más ver como el peatón empezaba a cruzar el paso de peatones, lo que tuvo lugar, según su declaración en el plenario, al rebasar el primero de los tres semáforos, el que hay "antes de llegar a la gasolinera"(semáforo éste que ni siquiera aparece indicado en las fotografías adjuntadas al atestado), haciendo referencia así a una maniobra de reducción de velocidad/frenado que hasta el juicio oral no había siquiera mencionado. Pero amén de la escasa credibilidad que merece la declaración cambiante del acusado - quien, no se olvide, tiene derecho a no declarar contra sí mismo y es la persona que en este juicio ostenta un mayor interés en evitar las perniciosas consecuencias que del mismo pudieran derivarse para su persona -, su versión no se sostiene por ningún lado, pues si fuera cierto que se percató de la presencia del peatón a tal distancia - que ajustándonos a las fotografías unidas al atestado y mediciones efectuadas por la policía, tendría que haber sido a más de 25 metros del paso de peatones, y que circulaba como dice a 30 o 40 Km/h, resulta evidente que le habría dado lugar a detener su motocicleta antes del paso de peatones. En el mismo sentido depuso en el plenario el Agente de la Policía Local de Sevilla NUM003, que incluso tomando como distancia la menor existente entre el semáforo que hay justo a la salida de la gasolinera (S1) y el paso de peatones, afirmó que desde dicho semáforo, y a la velocidad que dice el acusado que circulaba, "tiene tiempo más que suficiente para detenerse en el paso de peatones"

No compartimos el reproche que incorpora el recurso, sobre la omisión en la sentencia de instancia de los razonamientos que conducen a acoger como más creíble el relato de la primera testigo, frente al ofrecido por la Sra. Candida. Ambos testimonios difieren sustancialmente en cuanto a la fase semafórica que vinculaba a los peatones que cruzaban la vía y al número de personas que se ubicaban en el lado contrario. Si bien las dos testigos reclaman que se encontraban en el mismo flanco de la carretera -justo enfrente del lado por el que comenzó a cruzar Millán-, la Sra. Amparo mantiene la fase verde para los peatones y la inexistencia de otras personas esperando junto a la víctima; la testigo de la defensa ratifica que un semáforo en rojo vinculaba a los peatones de uno y otro lado, y que, junto a la víctima, había más peatones esperando, que no comenzaron a cruzar. Vemos sin dificultad que la sentencia incorpora una explicación exhaustiva de las razones conducentes al juicio de no credibilidad que la Juez a quorealiza de las manifestaciones de la testigo Sra. Candida. No encontramos motivos para tachar estas razones de ilógicas, oscuras o carentes de justificación:

Pues bien, el testimonio ofrecido en el plenario por la testigo Candida no ofrece a esta juzgadora ninguna credibilidad, habiendo ofrecido la misma un relato carente de espontaneidad y firmeza, en ocasiones forzado, resultando especialmente significativo que la testigo realizara a lo largo de su testimonio, y en varias ocasiones, especial hincapié en aspectos favorables a la versión del acusado sin ser preguntada siquiera por ello, como por ejemplo su insistencia en que el conductor de la motocicleta "no arrolló" al peatón, ofreciendo un relato en el que incluso llegó a emplear las mismas expresiones que el propio acusado (tales como que "rozó" al peatón, pero "no lo arrolló)".

De igual forma, y sin ser preguntada al respecto, la testigo refirió que el hombre mayor andaba "un poco raro", diciendo no saber "si estaba ido o borracho", no concretando nada al respecto, terminando por decir "algo vi", pero sin llegar a explicar en ningún momento qué vio para afirmar que el hombre andaba "un poco raro", ni mucho menos para concluir que pudiera estar "ido" o "borracho". Y llama poderosamente la atención que la testigo hiciera referencia a un posible estado de embriaguez del peatón por cuanto, amén de no referir en ningún momento ningún signo o síntoma en el peatón que le permitiera pensar que estuviera "borracho", dicha circunstancia de ingesta de bebidas alcohólicas ha sido precisamente una de las alegadas por la defensa del acusado para apuntar a la responsabilidad del peatón en este accidente. En trámite de informe el Letrado de la defensa vino a alegar tal circunstancia, invocando al efecto el informe de autopsia emitido por el Médico Forense, de fecha 24 de enero de 2022, (f. 34 y 35). En dicho informe, en el apartado relativo a los "Antecedentes del caso", el Médico Forense recoge, entre otros datos, la información objetiva sobre el accidente, hora de ingreso en el servicio de urgencias del hospital Virgen Macarena y estado en que se encontraba el lesionado a su ingreso, añadiendo " y reconoce haber realizado ingesta alcohólica". Pues bien, no consta en qué momento y circunstancias pudo el Sr. Millán hacer tales manifestaciones, las cuales en cualquier caso no constan en la causa realizadas por el mismo ni ratificadas por la persona/s a las que supuestamente se las hiciera, pero lo que sí resulta un dato objetivo - y que la defensa ha debido pasar por alto-, es el resultado del análisis de las muestras de sangre, orina y humor vítreo que fueron tomadas por el Médico Forense en la práctica de la autopsia practicada al fallecido Dr. Millán y remitidas para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para la determinación de alcohol etílico, estupefacientes y sustancias psicoactivas, obrando en la causa el informe emitido al respecto por dicho Instituto, de fecha 1 de abril de 2022, en cuyos resultados puede leerse con absoluta claridad que no se detectó la presencia de alcohol etílico en las muestras analizadas (f. 35, 88 y 89). A mayor abundamiento, y al preguntar el Letrado de la acusación particular al Agente policial NUM003 si observó que el peatón estuviera bajo los efectos del alcohol (agente que interactuó en el lugar del accidente con el peatón atropellado), dicho agente contestó claramente que no apreció que estuviera bajo tales efectos, lo que resulta claramente compatible con el resultado del análisis toxicológico.

Igualmente llama poderosamente la atención que dicha testigo, quien supuestamente se ofrece como una testigo objetiva e imparcial y que dice no conocer de nada al acusado, comenzó su relato en el plenario ofreciendo datos que, al igual que el anteriormente expuesto, permiten concluir un previo conocimiento del objeto de este juicio, y del que ha debido ser informada previamente, pues no de otra forma se puede explicar que, no habiendo intervenido en la causa como testigo sumarial y siendo supuestamente el acto del juicio oral su primer contacto con este procedimiento, al ser preguntada por el Letrado de la defensa únicamente por el extremo relativo a dónde se encontraba sobre las 21:00 horas del día 21 de enero de 2022 - sin ninguna otra especificación-, la testigo comenzara a aportar datos específicos sobre el semáforo en que se encontraba parada y la fase semafórica en que se encontraba el mismo (extremos sobre los que ni siquiera había sido preguntada en ese momento). Es más, la testigo llegó incluso a instar al Letrado de la defensa a que le siguiera preguntando, demostrando un claro interés en aportar su versión de los hechos.

Asimismo resulta especialmente llamativo que la citada testigo pareciera recordar claramente aquellos datos que, curiosamente, se ajustan a la versión del acusado (tales como que el semáforo peatonal estaba en rojo cuando el peatón comenzó a cruzar el paso de peatones, que había más personas junto al señor mayor que se quedaron esperando para cruzar - a fin de incidir claramente en que el semáforo peatonal estaba en rojo-, que la moto no iba rápido o que el conductor de la moto no arrolló al peatón sino que sólo lo "rozó"), y sin embargo se mostró extremadamente ambigua e imprecisa en cuestiones esenciales tales como la forma en que se produjo el accidente, no sabiendo describir el modo en que se produjo el impacto ni en qué zona corporal fue impactado el peatón, o la forma en que el peatón cayó al suelo, apreciando esta juzgadora un evidente estado de nerviosismo y duda en la testigo al ser preguntada por el Ministerio Fiscal y la letrada de la acusación particular por tales extremos.

A mayor abundamiento, se ha de destacar la insólita forma en que aparece dicha testigo en el presente juicio, testigo de la que ninguna noticia se ha tenido durante la instrucción de la causa, no siendo hasta la formulación del escrito de defensa cuando se hace referencia por primera vez a Candida como testigo presencial de los hechos. Como ya se ha expuesto anteriormente, y según resulta del testimonio en el plenario de los agentes policiales actuantes, a la llegada de éstos al lugar del accidente poco después de ocurrir el mismo, los agentes preguntaron a las personas allí presentes si alguien había presenciado el accidente, siendo Amparo la única persona que se ofreció como testigo presencial, la cual fue identificada como tal en el mismo lugar de los hechos. La testigo Candida dijo que ella se marchó del lugar del accidente antes de que llegara la Policía, aportando como explicación que había visto como el conductor de la motocicleta se había parado y que su ex suegra y sus hijos la estaban esperando en la parada del autobús para marcharse a casa, no siendo hasta tres o cuatro días después cuando su ex suegra le dio la idea de dejar su número de teléfono en algún sitio cerca del lugar del accidente, siendo entonces cuando ella, aprovechando que pasaba por dicha zona a diario, dejó su número de teléfono en el Bar Hermanos Gómez, entregándoselo a un camarero, por si hiciera falta. Pues bien, aun no siendo infrecuente que una persona que presencia un accidente de circulación de estas características se marche del lugar del accidente sin esperar a que llegue la Policía para ofrecer sus datos y describir lo presenciado - lo que puede tener lugar por múltiples y diferentes causas-, lo que no resulta en modo alguno lógico ni razonable, ni por tanto resulta verosímil, es que un testigo presencial de un accidente, que supuestamente tiene intención de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, acuda a un bar cercano para facilitar su número de teléfono a la espera de que "alguien" presuma o adivine que en dicho bar se encuentra el teléfono de un testigo directo del accidente, en lugar de acudir o llamar a la Policía para ofrecer sus datos, como seria lo lógico y natural en estos casos. Como no podría ser de otra forma, la Letrada de la acusación particular preguntó a la testigo Candida por dicha cuestión, limitándose ésta a decir que "no se le ocurrió llamar a la policía", achacándolo -sin ningún tipo de credibilidad - a la ajetreada vida que lleva.

Por lo demás, y partiendo de las propias manifestaciones de la testigo que dijo haber facilitado su teléfono en un bar cercano a los tres o cuatro días de ocurrir el accidente, ninguna explicación encuentra el hecho de que no se haya tenido noticia de su existencia durante toda la instrucción de la causa, no siendo hasta la formulación del escrito de defensa - en noviembre de 2023- , casi dos años después del accidente, cuando la defensa propone por primera vez a dicha testigo como testigo presencial del accidente.

2.2. La argumentación que la sentencia despliega es suficiente e individualizada, y precisa el peso de los elementos de convicción que determinan la atribución de la autoría al recurrente. La versión del acusado, de este modo, quedó contradicha de forma eficaz por la declaración de la testigo Amparo, que mantuvo de forma coherente la versión ya ofrecida a los agentes de Policía Local de Sevilla NUM002 y NUM003 que se personaron en el lugar del siniestro, y que luego se incorporó al atestado policial. Como de modo lógico explicaron los agentes, la fase verde del semáforo que vinculaba a los peatones determinaba la fase roja o, en su caso, la fase ámbar intermitente para los vehículos que se aproximaran al paso de peatones. El semáforo que vinculaba a Andrés, por tanto, exigía respetar la preferencia de las personas que cruzaban la vía por el paso habilitado, y sin duda adecuar su velocidad y su conducción a las circunstancias del tráfico, de forma tal que le permitieran una detención del vehículo sin riesgo para los usuarios de la vía.

Sin embargo, en el caso de Andrés se produjo finalmente el golpe al peatón Millán, que provocó su caída y las lesiones por las que fue atendido médicamente; estas lesiones, aunque inicialmente aparecían de levedad, determinaron finalmente su fallecimiento horas después. El acusado no atendió a elementales normas de precaución que rigen la circulación, ya que no respetó la indicación semafórica que lo vinculaba ni ajustó su velocidad para impedir cualquier perjuicio de terceros. Como recuerda el Tribunal Supremo, en su STS 420/2023, de 31 de mayo, la acción de "atropellar a una persona que se encuentra atravesando un paso de peatones supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo a motor, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico, ya que la presencia de un paso de peatones exige el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico en previsión de que puedan cruzar peatones".

No obstante las alegaciones del recurrente, entendemos correcta la calificación de la conducta imprudente como grave. La conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que se debe ejecutar de forma muy diligente y con atención siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico. En el caso de autos comprobamos además que no consta que hubiera concurrido dificultad ambiental o lumínica que limitara la percepción por Andrés de las condiciones de la vía por la que circulaba, de los semáforos que vinculaban su conducción, de la presencia de un paso de peatones y de las personas que pudieran cruzar por él. Así, ad exemplum,no se aportan indicios de que la iluminación artificial fuera deficiente, o de que las condiciones de visibilidad no fueran adecuadas pese a ser de noche; de que los semáforos que estaban a la vista de Andrés funcionaran defectuosamente o carecieran de la nitidez necesaria; de que existiera cualquier valla publicitaria o similar que limitara la percepción de la indicación de los respectivos discos, o, finalmente, de que cualquier otro vehículo o circunstancia de la conducción hubieran focalizado la atención del conductor de la motocicleta de forma que le hubieran impedido concentrar su atención en el alcance de las luces reguladoras del tráfico.

Si atendemos además a la propia manifestación del acusado de que conocía el paso de peatones porque vivía en la zona hacía más de treinta años, aquella diligencia aparece aun más reclamable, y en tanto que esa constancia debía llevar a prever la certeza de presencia de peatones en disposición de cruzar la calzada. Hemos confirmado, según la prueba testifical analizada ut supra,la suficiencia de los indicios que apuntan a que el semáforo de los peatones permitía su tránsito por el paso de cebra, por lo que el acusado habría desatendido la más elemental norma de cautela, ya que no se ajustó a la fase que lo vinculaba, y que sin duda era de color rojo o de color ámbar.

2.3. A modo de corolario a deducir de las proposiciones anteriores, y a diferencia de lo alegado en el recurso de apelación, debemos contemplar estas variables:

(i) No nos encontramos ante un atropello en un paso de peatones no regulado por semáforo, y que, de una forma más o menos sorpresiva, hubiera aparecido en la vía por la que circulaba Andrés; como este admitió en juicio, sabía de la ubicación del semáforo a la perfección.

(ii) La luz del semáforo que vinculaba a Andrés en rojo o, en su caso, en ámbar, no es compatible con la invasión por el conductor del paso de peatones en el momento en que lo atravesaba Millán, con su fase semafórica en verde y confiado en la seguridad de su deambulación en la vía pública. La corrección y suficiencia de la valoración que la sentencia realiza de las declaraciones de ambas testigos, y de la información facilitada por las actuaciones policiales, permite considerar probado que el peatón cruzaba con su semáforo en verde.

(iii) El acusado tuvo conocimiento bastante de la presencia en la calzada del peatón, según admitió cuando refirió que comenzó a gritarle desde metros antes de su llegada, y declararon las testigos en juicio; pese a ello, no tuvo capacidad de manejo y control de su vehículo hasta el punto imprescindible de evitar el impacto con Millán, sin perjuicio de que no llegara a sufrir daños la motocicleta, y de que hubiera ejecutado una maniobra de esquivo. En el supuesto de haber ajustado su velocidad a las circunstancias del tráfico le habría sido posible detener el vehículo antes de la colisión con el peatón, y omitir el golpe. En cualquier caso, para llegar a la conclusión de la inadecuación de la velocidad del acusado en el momento del accidente no era preciso ejecutar análisis pericial alguno, visto el resto de la prueba.

En suma, es palmaria la conjugación de un paso de peatones regulado por semáforos ubicado en la trayectoria de Andrés; de una fase semafórica que lo vinculaba y obligaba al conductor, cuanto menos, a permitir el paso del peatón que cruzaba; del uso de una velocidad que no le permitía detenerse en el ámbito de control del vehículo para evitar el impacto, y del conocimiento de la zona por el acusado. Estos parámetros se constituyen en variables que soportan la gravedad, y no la menor gravedad ( art. 142.2 CP) o la levedad (impune) de la negligencia.

2.4. Por razones complementarias a las enunciadas, no encontramos acogible la alegación del apelante que opone la ruptura en el nexo causal entre la conducción de la motocicleta y el fallecimiento ulterior de Millán, y que esgrime la autopuesta en peligro de la víctima:

(i) El semáforo que vinculaba al peatón se encontraba en fase verde cuando inició el cruce de la vía, por lo que cabía que esperara racionalmente que cualquier vehículo que se aproximara se detuviera y le cediera el paso.

(ii) No consta que hubiera consumido alcohol antes del impacto o que, de haberlo hecho, le hubiera determinado una disminución de las facultades de percepción o atención hasta el punto de proceder a cruzar la vía de forma sorpresiva o inesperada, conociendo que se acercaba la motocicleta o infringiendo cualquier otra norma de circulación que lo vinculara, y que no se ha concretado. Más allá de las manifestaciones puntuales que la víctima hubiera realizado en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, sobre su consumo previo de alcohol, no se constató su presencia en el análisis de sangre del Instituto Nacional de Toxicología (ff.96-97), según muestras tomadas en la autopsia (ff.34-36).

(iii) No se ha acreditado vinculación alguna, en todo caso, entre el presunto consumo previo de alcohol, o la vulnerabilidad que pudiera presentar Millán por su edad (88 años), por un lado, y una pretendida colocación sorpresiva en la trayectoria de Andrés, por otro. No se ha probado, en fin, la alegada autopuesta en peligro.

3. No entendemos, finalmente, que la sentencia de la instancia incurra en vulneración de la presunción de inocencia de Andrés, de nuevo, por un pretendido error en la valoración de la prueba practicada que, según el recurso, habría otorgado credibilidad solo a la versión ofrecida por una de las testigos. Hemos de remitirnos a los argumentos expuestos ut suprasobre la corrección de los argumentos de la Magistrada de lo Penal al ponderar el resultado de las pruebas practicadas en juicio, y recordar que ha de quedar extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los diversos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/01/1995 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

La resolución recurrida, en fin, no infringe tampoco el principio in dubio pro reo,ante una condena basada en pruebas que se pretenden no concluyentes. Debemos insistir en que aquella máxima solo se quebranta si el juzgador de instancia reconoce que mantiene dudas en cuanto a la presencia de todos los elementos del tipo penal o a la participación del acusado, y a pesar de ello opta por la conclusión más perjudicial para este. Como ya explicaba la STS de 21/6/2006, el citado principio "no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial".En el caso de Andrés, la Magistrada de lo Penal no alberga duda alguna sobre su implicación real en los hechos, ni consta, en esa pretendida coyuntura potencial de incerteza, que haya optado por la decisión más perjudicial para el acusado. Así resulta del relato de hechos probados, que soporta la condena impuesta por el homicidio por imprudencia grave.

CUARTO.-Ningún reproche nos merece la valoración que la Juez a quoefectúa de las pruebas practicadas en la vista, valoración que no se muestra irracional, ilógica o alejada de las reglas de experiencia, y que de forma completamente coherente explica cómo deduce la participación de Andrés en los hechos declarados probados.

Las declaraciones testificales y la documental incorporan indicios de tal contundencia que permiten sin esfuerzo realizar la inferencia que concluye con la atribución al acusado de una conducta que cumple con los elementos que requiere el tipo delictivo previsto en el art. 142.1 CP.

Los motivos del recurso de apelación, por tanto, habrán de ser desestimados.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Arce en nombre y representación de Andrés, contra la sentencia de fecha 01/09/2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 01/09/2025 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

1.- El día 21 de enero de 2022, sobre las 21:30 horas aproximadamente, el acusado, Andrés - español, mayor de edad y sin antecedentes penales -, circulaba conduciendo su motocicleta Suzuki GS 125 cc con matrícula NUM000, asegurada en la Compañía Mapfre, haciéndolo por el carril bus de la Ronda de Capuchinos en el sentido de circulación hacia la calle Muñoz León, de Sevilla.

El acusado circulaba sin prestar la debida atención a la conducción y a una velocidad inadecuada, por excesiva, para las condiciones y circunstancias de la vía, y al aproximarse a un paso de peatones existente al inicio de en la calle Muñoz León - que se encontraba debidamente señalizado y regulado por semáforos -, prescindiendo de la más elemental diligencia y de todo deber de cuidado en la conducción, no moderó la velocidad ni detuvo la marcha pese a observar que el semáforo para la circulación rodada que le vinculaba en el sentido de su marcha se encontraba en fase roja, continuando la marcha y adentrándose en el citado paso de peatones ya con el semáforo para vehículos en fase ámbar intermitente y en fase verde para los peatones, por el que en ese instante se encontraba cruzando correctamente Millán, de derecha a izquierda según el sentido de la marcha de la motocicleta, siendo éste embestido por la motocicleta y quedando tendido en la calzada, el cual fue trasladado poco tiempo después en ambulancia al Servicio de Urgencias Generales del Hospital Universitario Virgen Macarena, de Sevilla.

El acusado circulaba por un tramo recto, llano y seco, con buena visibilidad, había anochecido y había una correcta iluminación artificial, estando limitada la velocidad máxima a 50 Km/h.

2.- A consecuencia del atropello, Millán, quien contaba en la fecha de los hechos con 86 años de edad - por cuanto nacido el NUM001/1935-, sufrió traumatismo craneoencefálico y cervical cerrados que determinó su fallecimiento a las 03:30 horas del día 22 de enero de 2022 en el Hospital Universitario Virgen Macarena de Sevilla.

3- A la fecha de los hechos Millán tenía un hermano - Emiliano - y pareja sentimental estable con el que convivía - Gines,- los cuales han sido debidamente indemnizados por la Compañía aseguradora Mapfre, por lo que ninguno de ellos ejercita acciones civiles en este juicio.

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Andrés como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave utilizando vehículo a motor, a la pena de PRISION de 1 AÑO y 9 MESES, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 2 AÑOS Y 3 MESES - lo que conlleva la pérdida de la vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores-

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, el Procurador Sr. Rodríguez Arce, en nombre y representación de Andrés, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, fue impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Andrés, la representación del acusado interesa su absolución y, como primer motivo de recurso, opone quebrantamiento de normas y garantías procesales; entiende el recurrente que no existió conexión causal entre su actuación y el fallecimiento del peatón Millán, ya que no concurrió imprudencia grave en la conducción -dado que no consta que superara en 60 km/h la velocidad prevista para la circulación en vía urbana, que condujera bajo los efectos del alcohol, o que hubiera dejado de atender al semáforo que lo vinculaba en la conducción-, y sí se dio en el peatón una auto puesta en peligro -por haber iniciado el cruce del paso de peatones sin que lo permitiera la fase semafórica que lo obligaba-; de forma subsidiaria plantea la parte que su conducta sea calificada como imprudencia menos grave.

El segundo motivo se contrae a denunciar el error en la valoración de la prueba en la sentencia, y refiere la incorrección de la juez de la instancia en la consideración de las declaraciones de la testigo propuesta por la acusación y de los agentes policiales, y por dejar de atender la declaración de la testigo propuesta por la defensa, de forma no justificada, así como la falta de una prueba pericial que avale la afirmación de la sentencia de que Andrés circulaba a velocidad excesiva en el momento del siniestro, por lo que no puede descartarse que la avanzada edad de la víctima y su fragilidad impidan la imputación objetiva del resultado de fallecimiento.

Por último, el recurso opone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y refiere que la sentencia acuerda la condena con base en una sola testifical y en un estudio semafórico incluido en el atestado policial; insiste en la falta de acreditación de la velocidad excesiva que se recoge en la sentencia, y niega virtualidad al respecto a la declaración de la testigo. Entiende el recurso que la falta de pruebas concluyentes vulnera el principio in dubio pro reo.

El recurso interesa que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a Andrés de la comisión de delito de homicidio por imprudencia grave; subsidiariamente, solicita que se condene al recurrente por el delito de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP; y, de modo igualmente subsidiario a la anterior calificación, que los hechos sean declarados como imprudencia leve.

SEGUNDO.-Es imprescindible comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación, cuando concurre, como en el caso de autos, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Referimos la doctrina sentada en STS de 15/03/2018, con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero, cuando explica que la invocación de aquel derecho fundamental habilita al Tribunal para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quemse ve ampliada- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio, que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre. Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018. El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) . Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

TERCERO.-La parte apelante en su recurso divide la alegación sustancial que lo sostiene en dos motivos, que pasan por entender que en la sentencia de instancia no se realizó una adecuada y lógica labor de valoración de la prueba practicada en la vista, de forma que esta errónea ponderación condujo a efectuar un juicio de imputación objetiva a Andrés que no se compadecía con aquella prueba. Singularmente, sostiene la parte que no existió nexo causal entre una pretendida conducta imprudente del acusado y el ulterior fallecimiento de la víctima Millán a consecuencia del siniestro, porque no se habría probado la conducción del ciclomotor a velocidad excesiva o inadecuada a las circunstancias del tráfico, ni bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes, y sí, en cambio, consta que el peatón había consumido alcohol antes del siniestro y se había colocado en situación de peligro iniciando el cruce del paso de peatones sin que estuviera habilitado por las luces semafóricas.

El recurso intenta de forma lógica, aunque debemos adelantar que sin éxito, desvirtuar la valoración que efectúa la Magistrada de instancia de la prueba realizada en la vista, y sustituir el análisis imparcial y fundado de la sentencia por su valoración propia.

1. Atendidos los términos del debate que plantea el recurrente, referidos singularmente a la realidad discutida de una conducta imprudente de Andrés, que pueda conceptuarse como causa eficaz del fallecimiento posterior de Millán, y al alcance que, en su caso, pueda otorgarse a dicha negligencia como grave o como menos grave, es de interés referir los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, sistematizados por la STS 143/2024, de 15 de febrero, con cita, entre otras, de la STS 805/2017, de 11 de diciembre (el subrayado es nuestro):

En la sentencia TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y 421/2020, de 22-7, nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputacion objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.

En efecto esta teoría de la imputacion objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

En STS. 1050/2004 de 27.9, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputacion objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".

Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo;conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma,no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad,conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputacion objetiva del resultado.

En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.

Sobre la distinción entre la imprudencia grave y la menos grave, la referida STS 143/2024 precisa el alcance del modo siguiente (el subrayado es nuestro):

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

[...]

Por su parte la STS 805/2017, de 11 de diciembre (caso Madrid Arena), tras unas consideraciones generales sobre la imprudencia, trata de establecer algunos criterios que ayuden a perfilar qué debemos entender por imprudencia menos grave [...]

"[...] La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputacion objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12, recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4, decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10, a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11, se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputacion objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad", y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".

Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

2. En la ponderación de las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (entre muchas otras, STS 544/2016, de 21 de febrero) establece que la valoración "corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Pues bien, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio, esta Sala solo puede confirmar que el análisis y consideración de la prueba que efectúa la Magistrada a quopara concluir con la implicación de Andrés en los hechos objeto de acusación, y en la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no se puede tildar de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. Esta valoración judicial, además, aparece vinculada íntimamente a los principios de contradicción e inmediación antes invocados.

2.1. La juez describe primero de forma precisa el contenido de las declaraciones del acusado Andrés (Fundamento de Derecho Segundo), de la testigo presencial Amparo y de los agentes de Policía Local de Sevilla NUM002 y NUM003 (Fundamento de Derecho Tercero), con referencia al contenido del atestado instruido (ff.39-61), y de la testigo presencial Candida presentada por la defensa (Fundamento de Derecho Cuarto). En este mismo Fundamento Cuarto, la sentencia de instancia explica -de forma amplia, con plenitud de razones y una justificación lógica y asumible por esta Sala en alzada, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio- cuáles son los motivos que determinan que, frente a la versión sostenida en exclusiva por el acusado Andrés y por la testigo Sra. Candida, se otorgue mayor verosimilitud y crédito a la versión ofrecida por la testigo Sra. Amparo, que se cohonesta de forma racional con el relato de los agentes policiales intervinientes, con las actuaciones de instrucción incluidas en el atestado y con los informes médicos y forenses unidos a la causa.

Recordemos que, en orden a la valoración de la credibilidad de los testigos que deponen en el acto de la vista, la jurisprudencia destaca la necesidad de apreciar ausencia de incredibilidad subjetiva, después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones, porque existiera algún elemento que haga dudar del testimonio. Apreciaremos este presupuesto cuando los testigos realicen sus declaraciones sobre lo ocurrido de una forma sosegada, sin que den muestras de que sus palabras responden a un relato mendaz o a una ideación que busque atribuir o descartar falsamente la comisión de los hechos por el acusado. A su vez, sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado por los testigos, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Por otro lado, la declaración habrá de efectuarse sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades, con precisión del relato de los hechos ocurridos de forma concreta, narrando las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y sin incurrir, finalmente, en contradicción con las versiones ofrecidas previamente.

Efectivamente, al considerar en el caso remitido a esta alzada la concurrencia de estos presupuestos de credibilidad, nos referimos primero a los extensos argumentos que la sentencia de instancia incluye para acoger como más creíble la versión de la Sra. Amparo, cuando describió la acción desarrollada por Andrés y las consecuencias en el peatón Millán:

[...] de la testigo Amparo atendida la solidez y contundencia del testimonio de ésta, plenamente objetivo e imparcial, aportando desde el mismo momento del accidente, y hasta el juicio oral, un relato persistente, claro y preciso, rico en detalles, sin ambigüedades ni vaguedades de ningún tipo, mostrando una absoluta seguridad en sus respuestas y serenidad y espontaneidad en su relato, circunstancias éstas que permiten dotar su testimonio de valor probatorio de cargo, teniendo en cuenta para ello igualmente que su versión de los hechos viene a corresponderse con el resultado del estudio llevado a cabo por los agentes policiales actuantes - especializados en accidentes de tráfico- sobre la secuencia semafórica del paso de peatones de autos con respecto al carril bus por el que circulaba el acusado, secuencia ésta que aparece detalladamente expuesta en el atestado ampliatorio obrante en autos, de la que igualmente se adjuntan fotografías (f. 48 y 49), y que asimismo explicó en el acto del plenario el agente policial nº NUM003.

Así, y considerando plenamente acreditado por el testimonio de la testigo Amparo que D. Millán cruzaba el paso de peatones de forma correcta con el semáforo peatonal en fase verde - lo que le habilitaba para cruzarlo-, se ha de concluir, en atención al estudio de dicha secuencia semafórica, que el semáforo para la circulación rodada que vinculaba al conductor acusado no podía encontrarse en fase verde como así viene a sostener el acusado con evidentes fines exculpatorios, sino que dicho semáforo debía encontrarse en ese momento necesariamente, bien en fase roja, o bien en fase ámbar intermitente (fase ésta ámbar intermitente que comienza, en el semáforo que regula el paso de peatones de autos, inmediatamente después de iniciarse la fase roja, "a los pocos segundos" según dijo el Agente NUM003). La citada testigo afirmó con absoluta seguridad y firmeza no sólo que el semáforo peatonal se encontraba en verde, sino que vio claramente como el semáforo de los vehículos se encontraba en ámbar. Si bien es cierto que en el acto del plenario Amparo no especificó si se trataba de ámbar fijo o ámbar intermitente, los datos objetivos que ofrecen la comprobación efectuada de la secuencia semafórica evidencian que no podía tratarse de la fase ámbar fija, pues en dicha fase el semáforo peatonal siempre está en fase roja, nunca en verde como en este caso (el semáforo para los peatones sólo se pone en verde tras ponerse en rojo el semáforo para los vehículos); de lo que se concluye que al tiempo de adentrarse el acusado con su motocicleta en el paso de peatones por el que estaba cruzando el Sr. Millán, el semáforo que vinculaba al conductor se encontraba en fase ámbar intermitente, lo que se corresponde igualmente con la versión aportada inicialmente por el acusado a los agentes policiales en el lugar de los hechos tras ocurrir los mismos, ante quienes manifestó - como así se refiere en el atestado ampliatorio y vino a ratificar en el plenario el Agente policial NUM003 - que el semáforo para los vehículos estaba en fase ámbar intermitente.

De forma igualmente acertada en la sentencia de instancia se cohonestan las manifestaciones de la testigo con las iniciales declaraciones en sede policial de Andrés, con la versión que luego ofreció en juicio y con lo declarado por los agentes de Policía Local:

Ya una vez en sede policial Andrés cambió la versión a la hora de prestar declaración en dependencias policiales, en fecha 27 de enero de 2022 - declaración ésta que ratificó el acusado en sede judicial de instrucción- y en la que dijo no haber llegado a ver su semáforo en ningún momento en fase roja; pero inmediatamente antes dijo en su declaración "...al aproximarse a la gasolinera, observa como los semáforos cambian de verde a rojo, pasando por ambar en un segundo, momento en el que un peatón irrumpe en el paso de peatones, a lo que gritó "Noooo nooooo" intentando esquivarlo por la derecha, no pudiendo evitar el atropello". Por tanto, y conforme a su propia declaración policial, ratificada en sede de instrucción, el acusado pudo ver ya con bastante antelación a su llegada al paso de peatones (antes incluso de llegar a la gasolinera) como los semáforos (los indicados en las fotografías como S1 y S2) cambiaban de fase verde a fase ámbar fijo (y no en un segundo como dice en la declaración sino que habrían de ser tres segundos como resulta de las comprobaciones objetivas realizadas) y pasaban finalmente a fase roja - lo que conlleva la obligación de detención obligatoria que obviamente el conductor no respetó-.

La misma conclusión se alcanza si tenemos en cuenta como hecho acreditado que al tiempo de adentrarse el acusado en el paso de peatones el semáforo para vehículos se encontraba en fase ámbar intermitente, pues la fase ámbar intermitente comienza en dicho semáforo inmediatamente después de iniciarse su fase roja, lo que permite concluir lógica y razonablemente que el conductor acusado tuvo que observar la fase roja del semáforo que le vinculaba en su trayectoria al aproximarse al paso de peatones, pese a lo cual no frenó ni se detuvo, continuando la marcha hasta adentrarse en el paso de peatones y embistiendo de esta forma al Sr. Millán.

El acusado ha ido cambiando de versión a lo largo del procedimiento, hasta llegar al juicio oral en que sostuvo no sólo que pasó todos los semáforos en verde, sino que además comenzó a frenar reduciendo las marchas de su motocicleta nada más ver como el peatón empezaba a cruzar el paso de peatones, lo que tuvo lugar, según su declaración en el plenario, al rebasar el primero de los tres semáforos, el que hay "antes de llegar a la gasolinera"(semáforo éste que ni siquiera aparece indicado en las fotografías adjuntadas al atestado), haciendo referencia así a una maniobra de reducción de velocidad/frenado que hasta el juicio oral no había siquiera mencionado. Pero amén de la escasa credibilidad que merece la declaración cambiante del acusado - quien, no se olvide, tiene derecho a no declarar contra sí mismo y es la persona que en este juicio ostenta un mayor interés en evitar las perniciosas consecuencias que del mismo pudieran derivarse para su persona -, su versión no se sostiene por ningún lado, pues si fuera cierto que se percató de la presencia del peatón a tal distancia - que ajustándonos a las fotografías unidas al atestado y mediciones efectuadas por la policía, tendría que haber sido a más de 25 metros del paso de peatones, y que circulaba como dice a 30 o 40 Km/h, resulta evidente que le habría dado lugar a detener su motocicleta antes del paso de peatones. En el mismo sentido depuso en el plenario el Agente de la Policía Local de Sevilla NUM003, que incluso tomando como distancia la menor existente entre el semáforo que hay justo a la salida de la gasolinera (S1) y el paso de peatones, afirmó que desde dicho semáforo, y a la velocidad que dice el acusado que circulaba, "tiene tiempo más que suficiente para detenerse en el paso de peatones"

No compartimos el reproche que incorpora el recurso, sobre la omisión en la sentencia de instancia de los razonamientos que conducen a acoger como más creíble el relato de la primera testigo, frente al ofrecido por la Sra. Candida. Ambos testimonios difieren sustancialmente en cuanto a la fase semafórica que vinculaba a los peatones que cruzaban la vía y al número de personas que se ubicaban en el lado contrario. Si bien las dos testigos reclaman que se encontraban en el mismo flanco de la carretera -justo enfrente del lado por el que comenzó a cruzar Millán-, la Sra. Amparo mantiene la fase verde para los peatones y la inexistencia de otras personas esperando junto a la víctima; la testigo de la defensa ratifica que un semáforo en rojo vinculaba a los peatones de uno y otro lado, y que, junto a la víctima, había más peatones esperando, que no comenzaron a cruzar. Vemos sin dificultad que la sentencia incorpora una explicación exhaustiva de las razones conducentes al juicio de no credibilidad que la Juez a quorealiza de las manifestaciones de la testigo Sra. Candida. No encontramos motivos para tachar estas razones de ilógicas, oscuras o carentes de justificación:

Pues bien, el testimonio ofrecido en el plenario por la testigo Candida no ofrece a esta juzgadora ninguna credibilidad, habiendo ofrecido la misma un relato carente de espontaneidad y firmeza, en ocasiones forzado, resultando especialmente significativo que la testigo realizara a lo largo de su testimonio, y en varias ocasiones, especial hincapié en aspectos favorables a la versión del acusado sin ser preguntada siquiera por ello, como por ejemplo su insistencia en que el conductor de la motocicleta "no arrolló" al peatón, ofreciendo un relato en el que incluso llegó a emplear las mismas expresiones que el propio acusado (tales como que "rozó" al peatón, pero "no lo arrolló)".

De igual forma, y sin ser preguntada al respecto, la testigo refirió que el hombre mayor andaba "un poco raro", diciendo no saber "si estaba ido o borracho", no concretando nada al respecto, terminando por decir "algo vi", pero sin llegar a explicar en ningún momento qué vio para afirmar que el hombre andaba "un poco raro", ni mucho menos para concluir que pudiera estar "ido" o "borracho". Y llama poderosamente la atención que la testigo hiciera referencia a un posible estado de embriaguez del peatón por cuanto, amén de no referir en ningún momento ningún signo o síntoma en el peatón que le permitiera pensar que estuviera "borracho", dicha circunstancia de ingesta de bebidas alcohólicas ha sido precisamente una de las alegadas por la defensa del acusado para apuntar a la responsabilidad del peatón en este accidente. En trámite de informe el Letrado de la defensa vino a alegar tal circunstancia, invocando al efecto el informe de autopsia emitido por el Médico Forense, de fecha 24 de enero de 2022, (f. 34 y 35). En dicho informe, en el apartado relativo a los "Antecedentes del caso", el Médico Forense recoge, entre otros datos, la información objetiva sobre el accidente, hora de ingreso en el servicio de urgencias del hospital Virgen Macarena y estado en que se encontraba el lesionado a su ingreso, añadiendo " y reconoce haber realizado ingesta alcohólica". Pues bien, no consta en qué momento y circunstancias pudo el Sr. Millán hacer tales manifestaciones, las cuales en cualquier caso no constan en la causa realizadas por el mismo ni ratificadas por la persona/s a las que supuestamente se las hiciera, pero lo que sí resulta un dato objetivo - y que la defensa ha debido pasar por alto-, es el resultado del análisis de las muestras de sangre, orina y humor vítreo que fueron tomadas por el Médico Forense en la práctica de la autopsia practicada al fallecido Dr. Millán y remitidas para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para la determinación de alcohol etílico, estupefacientes y sustancias psicoactivas, obrando en la causa el informe emitido al respecto por dicho Instituto, de fecha 1 de abril de 2022, en cuyos resultados puede leerse con absoluta claridad que no se detectó la presencia de alcohol etílico en las muestras analizadas (f. 35, 88 y 89). A mayor abundamiento, y al preguntar el Letrado de la acusación particular al Agente policial NUM003 si observó que el peatón estuviera bajo los efectos del alcohol (agente que interactuó en el lugar del accidente con el peatón atropellado), dicho agente contestó claramente que no apreció que estuviera bajo tales efectos, lo que resulta claramente compatible con el resultado del análisis toxicológico.

Igualmente llama poderosamente la atención que dicha testigo, quien supuestamente se ofrece como una testigo objetiva e imparcial y que dice no conocer de nada al acusado, comenzó su relato en el plenario ofreciendo datos que, al igual que el anteriormente expuesto, permiten concluir un previo conocimiento del objeto de este juicio, y del que ha debido ser informada previamente, pues no de otra forma se puede explicar que, no habiendo intervenido en la causa como testigo sumarial y siendo supuestamente el acto del juicio oral su primer contacto con este procedimiento, al ser preguntada por el Letrado de la defensa únicamente por el extremo relativo a dónde se encontraba sobre las 21:00 horas del día 21 de enero de 2022 - sin ninguna otra especificación-, la testigo comenzara a aportar datos específicos sobre el semáforo en que se encontraba parada y la fase semafórica en que se encontraba el mismo (extremos sobre los que ni siquiera había sido preguntada en ese momento). Es más, la testigo llegó incluso a instar al Letrado de la defensa a que le siguiera preguntando, demostrando un claro interés en aportar su versión de los hechos.

Asimismo resulta especialmente llamativo que la citada testigo pareciera recordar claramente aquellos datos que, curiosamente, se ajustan a la versión del acusado (tales como que el semáforo peatonal estaba en rojo cuando el peatón comenzó a cruzar el paso de peatones, que había más personas junto al señor mayor que se quedaron esperando para cruzar - a fin de incidir claramente en que el semáforo peatonal estaba en rojo-, que la moto no iba rápido o que el conductor de la moto no arrolló al peatón sino que sólo lo "rozó"), y sin embargo se mostró extremadamente ambigua e imprecisa en cuestiones esenciales tales como la forma en que se produjo el accidente, no sabiendo describir el modo en que se produjo el impacto ni en qué zona corporal fue impactado el peatón, o la forma en que el peatón cayó al suelo, apreciando esta juzgadora un evidente estado de nerviosismo y duda en la testigo al ser preguntada por el Ministerio Fiscal y la letrada de la acusación particular por tales extremos.

A mayor abundamiento, se ha de destacar la insólita forma en que aparece dicha testigo en el presente juicio, testigo de la que ninguna noticia se ha tenido durante la instrucción de la causa, no siendo hasta la formulación del escrito de defensa cuando se hace referencia por primera vez a Candida como testigo presencial de los hechos. Como ya se ha expuesto anteriormente, y según resulta del testimonio en el plenario de los agentes policiales actuantes, a la llegada de éstos al lugar del accidente poco después de ocurrir el mismo, los agentes preguntaron a las personas allí presentes si alguien había presenciado el accidente, siendo Amparo la única persona que se ofreció como testigo presencial, la cual fue identificada como tal en el mismo lugar de los hechos. La testigo Candida dijo que ella se marchó del lugar del accidente antes de que llegara la Policía, aportando como explicación que había visto como el conductor de la motocicleta se había parado y que su ex suegra y sus hijos la estaban esperando en la parada del autobús para marcharse a casa, no siendo hasta tres o cuatro días después cuando su ex suegra le dio la idea de dejar su número de teléfono en algún sitio cerca del lugar del accidente, siendo entonces cuando ella, aprovechando que pasaba por dicha zona a diario, dejó su número de teléfono en el Bar Hermanos Gómez, entregándoselo a un camarero, por si hiciera falta. Pues bien, aun no siendo infrecuente que una persona que presencia un accidente de circulación de estas características se marche del lugar del accidente sin esperar a que llegue la Policía para ofrecer sus datos y describir lo presenciado - lo que puede tener lugar por múltiples y diferentes causas-, lo que no resulta en modo alguno lógico ni razonable, ni por tanto resulta verosímil, es que un testigo presencial de un accidente, que supuestamente tiene intención de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, acuda a un bar cercano para facilitar su número de teléfono a la espera de que "alguien" presuma o adivine que en dicho bar se encuentra el teléfono de un testigo directo del accidente, en lugar de acudir o llamar a la Policía para ofrecer sus datos, como seria lo lógico y natural en estos casos. Como no podría ser de otra forma, la Letrada de la acusación particular preguntó a la testigo Candida por dicha cuestión, limitándose ésta a decir que "no se le ocurrió llamar a la policía", achacándolo -sin ningún tipo de credibilidad - a la ajetreada vida que lleva.

Por lo demás, y partiendo de las propias manifestaciones de la testigo que dijo haber facilitado su teléfono en un bar cercano a los tres o cuatro días de ocurrir el accidente, ninguna explicación encuentra el hecho de que no se haya tenido noticia de su existencia durante toda la instrucción de la causa, no siendo hasta la formulación del escrito de defensa - en noviembre de 2023- , casi dos años después del accidente, cuando la defensa propone por primera vez a dicha testigo como testigo presencial del accidente.

2.2. La argumentación que la sentencia despliega es suficiente e individualizada, y precisa el peso de los elementos de convicción que determinan la atribución de la autoría al recurrente. La versión del acusado, de este modo, quedó contradicha de forma eficaz por la declaración de la testigo Amparo, que mantuvo de forma coherente la versión ya ofrecida a los agentes de Policía Local de Sevilla NUM002 y NUM003 que se personaron en el lugar del siniestro, y que luego se incorporó al atestado policial. Como de modo lógico explicaron los agentes, la fase verde del semáforo que vinculaba a los peatones determinaba la fase roja o, en su caso, la fase ámbar intermitente para los vehículos que se aproximaran al paso de peatones. El semáforo que vinculaba a Andrés, por tanto, exigía respetar la preferencia de las personas que cruzaban la vía por el paso habilitado, y sin duda adecuar su velocidad y su conducción a las circunstancias del tráfico, de forma tal que le permitieran una detención del vehículo sin riesgo para los usuarios de la vía.

Sin embargo, en el caso de Andrés se produjo finalmente el golpe al peatón Millán, que provocó su caída y las lesiones por las que fue atendido médicamente; estas lesiones, aunque inicialmente aparecían de levedad, determinaron finalmente su fallecimiento horas después. El acusado no atendió a elementales normas de precaución que rigen la circulación, ya que no respetó la indicación semafórica que lo vinculaba ni ajustó su velocidad para impedir cualquier perjuicio de terceros. Como recuerda el Tribunal Supremo, en su STS 420/2023, de 31 de mayo, la acción de "atropellar a una persona que se encuentra atravesando un paso de peatones supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo a motor, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico, ya que la presencia de un paso de peatones exige el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico en previsión de que puedan cruzar peatones".

No obstante las alegaciones del recurrente, entendemos correcta la calificación de la conducta imprudente como grave. La conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que se debe ejecutar de forma muy diligente y con atención siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico. En el caso de autos comprobamos además que no consta que hubiera concurrido dificultad ambiental o lumínica que limitara la percepción por Andrés de las condiciones de la vía por la que circulaba, de los semáforos que vinculaban su conducción, de la presencia de un paso de peatones y de las personas que pudieran cruzar por él. Así, ad exemplum,no se aportan indicios de que la iluminación artificial fuera deficiente, o de que las condiciones de visibilidad no fueran adecuadas pese a ser de noche; de que los semáforos que estaban a la vista de Andrés funcionaran defectuosamente o carecieran de la nitidez necesaria; de que existiera cualquier valla publicitaria o similar que limitara la percepción de la indicación de los respectivos discos, o, finalmente, de que cualquier otro vehículo o circunstancia de la conducción hubieran focalizado la atención del conductor de la motocicleta de forma que le hubieran impedido concentrar su atención en el alcance de las luces reguladoras del tráfico.

Si atendemos además a la propia manifestación del acusado de que conocía el paso de peatones porque vivía en la zona hacía más de treinta años, aquella diligencia aparece aun más reclamable, y en tanto que esa constancia debía llevar a prever la certeza de presencia de peatones en disposición de cruzar la calzada. Hemos confirmado, según la prueba testifical analizada ut supra,la suficiencia de los indicios que apuntan a que el semáforo de los peatones permitía su tránsito por el paso de cebra, por lo que el acusado habría desatendido la más elemental norma de cautela, ya que no se ajustó a la fase que lo vinculaba, y que sin duda era de color rojo o de color ámbar.

2.3. A modo de corolario a deducir de las proposiciones anteriores, y a diferencia de lo alegado en el recurso de apelación, debemos contemplar estas variables:

(i) No nos encontramos ante un atropello en un paso de peatones no regulado por semáforo, y que, de una forma más o menos sorpresiva, hubiera aparecido en la vía por la que circulaba Andrés; como este admitió en juicio, sabía de la ubicación del semáforo a la perfección.

(ii) La luz del semáforo que vinculaba a Andrés en rojo o, en su caso, en ámbar, no es compatible con la invasión por el conductor del paso de peatones en el momento en que lo atravesaba Millán, con su fase semafórica en verde y confiado en la seguridad de su deambulación en la vía pública. La corrección y suficiencia de la valoración que la sentencia realiza de las declaraciones de ambas testigos, y de la información facilitada por las actuaciones policiales, permite considerar probado que el peatón cruzaba con su semáforo en verde.

(iii) El acusado tuvo conocimiento bastante de la presencia en la calzada del peatón, según admitió cuando refirió que comenzó a gritarle desde metros antes de su llegada, y declararon las testigos en juicio; pese a ello, no tuvo capacidad de manejo y control de su vehículo hasta el punto imprescindible de evitar el impacto con Millán, sin perjuicio de que no llegara a sufrir daños la motocicleta, y de que hubiera ejecutado una maniobra de esquivo. En el supuesto de haber ajustado su velocidad a las circunstancias del tráfico le habría sido posible detener el vehículo antes de la colisión con el peatón, y omitir el golpe. En cualquier caso, para llegar a la conclusión de la inadecuación de la velocidad del acusado en el momento del accidente no era preciso ejecutar análisis pericial alguno, visto el resto de la prueba.

En suma, es palmaria la conjugación de un paso de peatones regulado por semáforos ubicado en la trayectoria de Andrés; de una fase semafórica que lo vinculaba y obligaba al conductor, cuanto menos, a permitir el paso del peatón que cruzaba; del uso de una velocidad que no le permitía detenerse en el ámbito de control del vehículo para evitar el impacto, y del conocimiento de la zona por el acusado. Estos parámetros se constituyen en variables que soportan la gravedad, y no la menor gravedad ( art. 142.2 CP) o la levedad (impune) de la negligencia.

2.4. Por razones complementarias a las enunciadas, no encontramos acogible la alegación del apelante que opone la ruptura en el nexo causal entre la conducción de la motocicleta y el fallecimiento ulterior de Millán, y que esgrime la autopuesta en peligro de la víctima:

(i) El semáforo que vinculaba al peatón se encontraba en fase verde cuando inició el cruce de la vía, por lo que cabía que esperara racionalmente que cualquier vehículo que se aproximara se detuviera y le cediera el paso.

(ii) No consta que hubiera consumido alcohol antes del impacto o que, de haberlo hecho, le hubiera determinado una disminución de las facultades de percepción o atención hasta el punto de proceder a cruzar la vía de forma sorpresiva o inesperada, conociendo que se acercaba la motocicleta o infringiendo cualquier otra norma de circulación que lo vinculara, y que no se ha concretado. Más allá de las manifestaciones puntuales que la víctima hubiera realizado en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, sobre su consumo previo de alcohol, no se constató su presencia en el análisis de sangre del Instituto Nacional de Toxicología (ff.96-97), según muestras tomadas en la autopsia (ff.34-36).

(iii) No se ha acreditado vinculación alguna, en todo caso, entre el presunto consumo previo de alcohol, o la vulnerabilidad que pudiera presentar Millán por su edad (88 años), por un lado, y una pretendida colocación sorpresiva en la trayectoria de Andrés, por otro. No se ha probado, en fin, la alegada autopuesta en peligro.

3. No entendemos, finalmente, que la sentencia de la instancia incurra en vulneración de la presunción de inocencia de Andrés, de nuevo, por un pretendido error en la valoración de la prueba practicada que, según el recurso, habría otorgado credibilidad solo a la versión ofrecida por una de las testigos. Hemos de remitirnos a los argumentos expuestos ut suprasobre la corrección de los argumentos de la Magistrada de lo Penal al ponderar el resultado de las pruebas practicadas en juicio, y recordar que ha de quedar extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los diversos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/01/1995 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

La resolución recurrida, en fin, no infringe tampoco el principio in dubio pro reo,ante una condena basada en pruebas que se pretenden no concluyentes. Debemos insistir en que aquella máxima solo se quebranta si el juzgador de instancia reconoce que mantiene dudas en cuanto a la presencia de todos los elementos del tipo penal o a la participación del acusado, y a pesar de ello opta por la conclusión más perjudicial para este. Como ya explicaba la STS de 21/6/2006, el citado principio "no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial".En el caso de Andrés, la Magistrada de lo Penal no alberga duda alguna sobre su implicación real en los hechos, ni consta, en esa pretendida coyuntura potencial de incerteza, que haya optado por la decisión más perjudicial para el acusado. Así resulta del relato de hechos probados, que soporta la condena impuesta por el homicidio por imprudencia grave.

CUARTO.-Ningún reproche nos merece la valoración que la Juez a quoefectúa de las pruebas practicadas en la vista, valoración que no se muestra irracional, ilógica o alejada de las reglas de experiencia, y que de forma completamente coherente explica cómo deduce la participación de Andrés en los hechos declarados probados.

Las declaraciones testificales y la documental incorporan indicios de tal contundencia que permiten sin esfuerzo realizar la inferencia que concluye con la atribución al acusado de una conducta que cumple con los elementos que requiere el tipo delictivo previsto en el art. 142.1 CP.

Los motivos del recurso de apelación, por tanto, habrán de ser desestimados.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Arce en nombre y representación de Andrés, contra la sentencia de fecha 01/09/2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Andrés, la representación del acusado interesa su absolución y, como primer motivo de recurso, opone quebrantamiento de normas y garantías procesales; entiende el recurrente que no existió conexión causal entre su actuación y el fallecimiento del peatón Millán, ya que no concurrió imprudencia grave en la conducción -dado que no consta que superara en 60 km/h la velocidad prevista para la circulación en vía urbana, que condujera bajo los efectos del alcohol, o que hubiera dejado de atender al semáforo que lo vinculaba en la conducción-, y sí se dio en el peatón una auto puesta en peligro -por haber iniciado el cruce del paso de peatones sin que lo permitiera la fase semafórica que lo obligaba-; de forma subsidiaria plantea la parte que su conducta sea calificada como imprudencia menos grave.

El segundo motivo se contrae a denunciar el error en la valoración de la prueba en la sentencia, y refiere la incorrección de la juez de la instancia en la consideración de las declaraciones de la testigo propuesta por la acusación y de los agentes policiales, y por dejar de atender la declaración de la testigo propuesta por la defensa, de forma no justificada, así como la falta de una prueba pericial que avale la afirmación de la sentencia de que Andrés circulaba a velocidad excesiva en el momento del siniestro, por lo que no puede descartarse que la avanzada edad de la víctima y su fragilidad impidan la imputación objetiva del resultado de fallecimiento.

Por último, el recurso opone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y refiere que la sentencia acuerda la condena con base en una sola testifical y en un estudio semafórico incluido en el atestado policial; insiste en la falta de acreditación de la velocidad excesiva que se recoge en la sentencia, y niega virtualidad al respecto a la declaración de la testigo. Entiende el recurso que la falta de pruebas concluyentes vulnera el principio in dubio pro reo.

El recurso interesa que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a Andrés de la comisión de delito de homicidio por imprudencia grave; subsidiariamente, solicita que se condene al recurrente por el delito de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP; y, de modo igualmente subsidiario a la anterior calificación, que los hechos sean declarados como imprudencia leve.

SEGUNDO.-Es imprescindible comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación, cuando concurre, como en el caso de autos, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Referimos la doctrina sentada en STS de 15/03/2018, con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero, cuando explica que la invocación de aquel derecho fundamental habilita al Tribunal para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quemse ve ampliada- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio, que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre. Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018. El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) . Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

TERCERO.-La parte apelante en su recurso divide la alegación sustancial que lo sostiene en dos motivos, que pasan por entender que en la sentencia de instancia no se realizó una adecuada y lógica labor de valoración de la prueba practicada en la vista, de forma que esta errónea ponderación condujo a efectuar un juicio de imputación objetiva a Andrés que no se compadecía con aquella prueba. Singularmente, sostiene la parte que no existió nexo causal entre una pretendida conducta imprudente del acusado y el ulterior fallecimiento de la víctima Millán a consecuencia del siniestro, porque no se habría probado la conducción del ciclomotor a velocidad excesiva o inadecuada a las circunstancias del tráfico, ni bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes, y sí, en cambio, consta que el peatón había consumido alcohol antes del siniestro y se había colocado en situación de peligro iniciando el cruce del paso de peatones sin que estuviera habilitado por las luces semafóricas.

El recurso intenta de forma lógica, aunque debemos adelantar que sin éxito, desvirtuar la valoración que efectúa la Magistrada de instancia de la prueba realizada en la vista, y sustituir el análisis imparcial y fundado de la sentencia por su valoración propia.

1. Atendidos los términos del debate que plantea el recurrente, referidos singularmente a la realidad discutida de una conducta imprudente de Andrés, que pueda conceptuarse como causa eficaz del fallecimiento posterior de Millán, y al alcance que, en su caso, pueda otorgarse a dicha negligencia como grave o como menos grave, es de interés referir los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, sistematizados por la STS 143/2024, de 15 de febrero, con cita, entre otras, de la STS 805/2017, de 11 de diciembre (el subrayado es nuestro):

En la sentencia TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y 421/2020, de 22-7, nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputacion objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.

En efecto esta teoría de la imputacion objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

En STS. 1050/2004 de 27.9, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputacion objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".

Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo;conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma,no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad,conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputacion objetiva del resultado.

En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.

Sobre la distinción entre la imprudencia grave y la menos grave, la referida STS 143/2024 precisa el alcance del modo siguiente (el subrayado es nuestro):

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

[...]

Por su parte la STS 805/2017, de 11 de diciembre (caso Madrid Arena), tras unas consideraciones generales sobre la imprudencia, trata de establecer algunos criterios que ayuden a perfilar qué debemos entender por imprudencia menos grave [...]

"[...] La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputacion objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12, recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4, decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10, a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11, se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputacion objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad", y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".

Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

2. En la ponderación de las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (entre muchas otras, STS 544/2016, de 21 de febrero) establece que la valoración "corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Pues bien, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio, esta Sala solo puede confirmar que el análisis y consideración de la prueba que efectúa la Magistrada a quopara concluir con la implicación de Andrés en los hechos objeto de acusación, y en la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no se puede tildar de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. Esta valoración judicial, además, aparece vinculada íntimamente a los principios de contradicción e inmediación antes invocados.

2.1. La juez describe primero de forma precisa el contenido de las declaraciones del acusado Andrés (Fundamento de Derecho Segundo), de la testigo presencial Amparo y de los agentes de Policía Local de Sevilla NUM002 y NUM003 (Fundamento de Derecho Tercero), con referencia al contenido del atestado instruido (ff.39-61), y de la testigo presencial Candida presentada por la defensa (Fundamento de Derecho Cuarto). En este mismo Fundamento Cuarto, la sentencia de instancia explica -de forma amplia, con plenitud de razones y una justificación lógica y asumible por esta Sala en alzada, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio- cuáles son los motivos que determinan que, frente a la versión sostenida en exclusiva por el acusado Andrés y por la testigo Sra. Candida, se otorgue mayor verosimilitud y crédito a la versión ofrecida por la testigo Sra. Amparo, que se cohonesta de forma racional con el relato de los agentes policiales intervinientes, con las actuaciones de instrucción incluidas en el atestado y con los informes médicos y forenses unidos a la causa.

Recordemos que, en orden a la valoración de la credibilidad de los testigos que deponen en el acto de la vista, la jurisprudencia destaca la necesidad de apreciar ausencia de incredibilidad subjetiva, después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones, porque existiera algún elemento que haga dudar del testimonio. Apreciaremos este presupuesto cuando los testigos realicen sus declaraciones sobre lo ocurrido de una forma sosegada, sin que den muestras de que sus palabras responden a un relato mendaz o a una ideación que busque atribuir o descartar falsamente la comisión de los hechos por el acusado. A su vez, sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado por los testigos, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Por otro lado, la declaración habrá de efectuarse sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades, con precisión del relato de los hechos ocurridos de forma concreta, narrando las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y sin incurrir, finalmente, en contradicción con las versiones ofrecidas previamente.

Efectivamente, al considerar en el caso remitido a esta alzada la concurrencia de estos presupuestos de credibilidad, nos referimos primero a los extensos argumentos que la sentencia de instancia incluye para acoger como más creíble la versión de la Sra. Amparo, cuando describió la acción desarrollada por Andrés y las consecuencias en el peatón Millán:

[...] de la testigo Amparo atendida la solidez y contundencia del testimonio de ésta, plenamente objetivo e imparcial, aportando desde el mismo momento del accidente, y hasta el juicio oral, un relato persistente, claro y preciso, rico en detalles, sin ambigüedades ni vaguedades de ningún tipo, mostrando una absoluta seguridad en sus respuestas y serenidad y espontaneidad en su relato, circunstancias éstas que permiten dotar su testimonio de valor probatorio de cargo, teniendo en cuenta para ello igualmente que su versión de los hechos viene a corresponderse con el resultado del estudio llevado a cabo por los agentes policiales actuantes - especializados en accidentes de tráfico- sobre la secuencia semafórica del paso de peatones de autos con respecto al carril bus por el que circulaba el acusado, secuencia ésta que aparece detalladamente expuesta en el atestado ampliatorio obrante en autos, de la que igualmente se adjuntan fotografías (f. 48 y 49), y que asimismo explicó en el acto del plenario el agente policial nº NUM003.

Así, y considerando plenamente acreditado por el testimonio de la testigo Amparo que D. Millán cruzaba el paso de peatones de forma correcta con el semáforo peatonal en fase verde - lo que le habilitaba para cruzarlo-, se ha de concluir, en atención al estudio de dicha secuencia semafórica, que el semáforo para la circulación rodada que vinculaba al conductor acusado no podía encontrarse en fase verde como así viene a sostener el acusado con evidentes fines exculpatorios, sino que dicho semáforo debía encontrarse en ese momento necesariamente, bien en fase roja, o bien en fase ámbar intermitente (fase ésta ámbar intermitente que comienza, en el semáforo que regula el paso de peatones de autos, inmediatamente después de iniciarse la fase roja, "a los pocos segundos" según dijo el Agente NUM003). La citada testigo afirmó con absoluta seguridad y firmeza no sólo que el semáforo peatonal se encontraba en verde, sino que vio claramente como el semáforo de los vehículos se encontraba en ámbar. Si bien es cierto que en el acto del plenario Amparo no especificó si se trataba de ámbar fijo o ámbar intermitente, los datos objetivos que ofrecen la comprobación efectuada de la secuencia semafórica evidencian que no podía tratarse de la fase ámbar fija, pues en dicha fase el semáforo peatonal siempre está en fase roja, nunca en verde como en este caso (el semáforo para los peatones sólo se pone en verde tras ponerse en rojo el semáforo para los vehículos); de lo que se concluye que al tiempo de adentrarse el acusado con su motocicleta en el paso de peatones por el que estaba cruzando el Sr. Millán, el semáforo que vinculaba al conductor se encontraba en fase ámbar intermitente, lo que se corresponde igualmente con la versión aportada inicialmente por el acusado a los agentes policiales en el lugar de los hechos tras ocurrir los mismos, ante quienes manifestó - como así se refiere en el atestado ampliatorio y vino a ratificar en el plenario el Agente policial NUM003 - que el semáforo para los vehículos estaba en fase ámbar intermitente.

De forma igualmente acertada en la sentencia de instancia se cohonestan las manifestaciones de la testigo con las iniciales declaraciones en sede policial de Andrés, con la versión que luego ofreció en juicio y con lo declarado por los agentes de Policía Local:

Ya una vez en sede policial Andrés cambió la versión a la hora de prestar declaración en dependencias policiales, en fecha 27 de enero de 2022 - declaración ésta que ratificó el acusado en sede judicial de instrucción- y en la que dijo no haber llegado a ver su semáforo en ningún momento en fase roja; pero inmediatamente antes dijo en su declaración "...al aproximarse a la gasolinera, observa como los semáforos cambian de verde a rojo, pasando por ambar en un segundo, momento en el que un peatón irrumpe en el paso de peatones, a lo que gritó "Noooo nooooo" intentando esquivarlo por la derecha, no pudiendo evitar el atropello". Por tanto, y conforme a su propia declaración policial, ratificada en sede de instrucción, el acusado pudo ver ya con bastante antelación a su llegada al paso de peatones (antes incluso de llegar a la gasolinera) como los semáforos (los indicados en las fotografías como S1 y S2) cambiaban de fase verde a fase ámbar fijo (y no en un segundo como dice en la declaración sino que habrían de ser tres segundos como resulta de las comprobaciones objetivas realizadas) y pasaban finalmente a fase roja - lo que conlleva la obligación de detención obligatoria que obviamente el conductor no respetó-.

La misma conclusión se alcanza si tenemos en cuenta como hecho acreditado que al tiempo de adentrarse el acusado en el paso de peatones el semáforo para vehículos se encontraba en fase ámbar intermitente, pues la fase ámbar intermitente comienza en dicho semáforo inmediatamente después de iniciarse su fase roja, lo que permite concluir lógica y razonablemente que el conductor acusado tuvo que observar la fase roja del semáforo que le vinculaba en su trayectoria al aproximarse al paso de peatones, pese a lo cual no frenó ni se detuvo, continuando la marcha hasta adentrarse en el paso de peatones y embistiendo de esta forma al Sr. Millán.

El acusado ha ido cambiando de versión a lo largo del procedimiento, hasta llegar al juicio oral en que sostuvo no sólo que pasó todos los semáforos en verde, sino que además comenzó a frenar reduciendo las marchas de su motocicleta nada más ver como el peatón empezaba a cruzar el paso de peatones, lo que tuvo lugar, según su declaración en el plenario, al rebasar el primero de los tres semáforos, el que hay "antes de llegar a la gasolinera"(semáforo éste que ni siquiera aparece indicado en las fotografías adjuntadas al atestado), haciendo referencia así a una maniobra de reducción de velocidad/frenado que hasta el juicio oral no había siquiera mencionado. Pero amén de la escasa credibilidad que merece la declaración cambiante del acusado - quien, no se olvide, tiene derecho a no declarar contra sí mismo y es la persona que en este juicio ostenta un mayor interés en evitar las perniciosas consecuencias que del mismo pudieran derivarse para su persona -, su versión no se sostiene por ningún lado, pues si fuera cierto que se percató de la presencia del peatón a tal distancia - que ajustándonos a las fotografías unidas al atestado y mediciones efectuadas por la policía, tendría que haber sido a más de 25 metros del paso de peatones, y que circulaba como dice a 30 o 40 Km/h, resulta evidente que le habría dado lugar a detener su motocicleta antes del paso de peatones. En el mismo sentido depuso en el plenario el Agente de la Policía Local de Sevilla NUM003, que incluso tomando como distancia la menor existente entre el semáforo que hay justo a la salida de la gasolinera (S1) y el paso de peatones, afirmó que desde dicho semáforo, y a la velocidad que dice el acusado que circulaba, "tiene tiempo más que suficiente para detenerse en el paso de peatones"

No compartimos el reproche que incorpora el recurso, sobre la omisión en la sentencia de instancia de los razonamientos que conducen a acoger como más creíble el relato de la primera testigo, frente al ofrecido por la Sra. Candida. Ambos testimonios difieren sustancialmente en cuanto a la fase semafórica que vinculaba a los peatones que cruzaban la vía y al número de personas que se ubicaban en el lado contrario. Si bien las dos testigos reclaman que se encontraban en el mismo flanco de la carretera -justo enfrente del lado por el que comenzó a cruzar Millán-, la Sra. Amparo mantiene la fase verde para los peatones y la inexistencia de otras personas esperando junto a la víctima; la testigo de la defensa ratifica que un semáforo en rojo vinculaba a los peatones de uno y otro lado, y que, junto a la víctima, había más peatones esperando, que no comenzaron a cruzar. Vemos sin dificultad que la sentencia incorpora una explicación exhaustiva de las razones conducentes al juicio de no credibilidad que la Juez a quorealiza de las manifestaciones de la testigo Sra. Candida. No encontramos motivos para tachar estas razones de ilógicas, oscuras o carentes de justificación:

Pues bien, el testimonio ofrecido en el plenario por la testigo Candida no ofrece a esta juzgadora ninguna credibilidad, habiendo ofrecido la misma un relato carente de espontaneidad y firmeza, en ocasiones forzado, resultando especialmente significativo que la testigo realizara a lo largo de su testimonio, y en varias ocasiones, especial hincapié en aspectos favorables a la versión del acusado sin ser preguntada siquiera por ello, como por ejemplo su insistencia en que el conductor de la motocicleta "no arrolló" al peatón, ofreciendo un relato en el que incluso llegó a emplear las mismas expresiones que el propio acusado (tales como que "rozó" al peatón, pero "no lo arrolló)".

De igual forma, y sin ser preguntada al respecto, la testigo refirió que el hombre mayor andaba "un poco raro", diciendo no saber "si estaba ido o borracho", no concretando nada al respecto, terminando por decir "algo vi", pero sin llegar a explicar en ningún momento qué vio para afirmar que el hombre andaba "un poco raro", ni mucho menos para concluir que pudiera estar "ido" o "borracho". Y llama poderosamente la atención que la testigo hiciera referencia a un posible estado de embriaguez del peatón por cuanto, amén de no referir en ningún momento ningún signo o síntoma en el peatón que le permitiera pensar que estuviera "borracho", dicha circunstancia de ingesta de bebidas alcohólicas ha sido precisamente una de las alegadas por la defensa del acusado para apuntar a la responsabilidad del peatón en este accidente. En trámite de informe el Letrado de la defensa vino a alegar tal circunstancia, invocando al efecto el informe de autopsia emitido por el Médico Forense, de fecha 24 de enero de 2022, (f. 34 y 35). En dicho informe, en el apartado relativo a los "Antecedentes del caso", el Médico Forense recoge, entre otros datos, la información objetiva sobre el accidente, hora de ingreso en el servicio de urgencias del hospital Virgen Macarena y estado en que se encontraba el lesionado a su ingreso, añadiendo " y reconoce haber realizado ingesta alcohólica". Pues bien, no consta en qué momento y circunstancias pudo el Sr. Millán hacer tales manifestaciones, las cuales en cualquier caso no constan en la causa realizadas por el mismo ni ratificadas por la persona/s a las que supuestamente se las hiciera, pero lo que sí resulta un dato objetivo - y que la defensa ha debido pasar por alto-, es el resultado del análisis de las muestras de sangre, orina y humor vítreo que fueron tomadas por el Médico Forense en la práctica de la autopsia practicada al fallecido Dr. Millán y remitidas para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para la determinación de alcohol etílico, estupefacientes y sustancias psicoactivas, obrando en la causa el informe emitido al respecto por dicho Instituto, de fecha 1 de abril de 2022, en cuyos resultados puede leerse con absoluta claridad que no se detectó la presencia de alcohol etílico en las muestras analizadas (f. 35, 88 y 89). A mayor abundamiento, y al preguntar el Letrado de la acusación particular al Agente policial NUM003 si observó que el peatón estuviera bajo los efectos del alcohol (agente que interactuó en el lugar del accidente con el peatón atropellado), dicho agente contestó claramente que no apreció que estuviera bajo tales efectos, lo que resulta claramente compatible con el resultado del análisis toxicológico.

Igualmente llama poderosamente la atención que dicha testigo, quien supuestamente se ofrece como una testigo objetiva e imparcial y que dice no conocer de nada al acusado, comenzó su relato en el plenario ofreciendo datos que, al igual que el anteriormente expuesto, permiten concluir un previo conocimiento del objeto de este juicio, y del que ha debido ser informada previamente, pues no de otra forma se puede explicar que, no habiendo intervenido en la causa como testigo sumarial y siendo supuestamente el acto del juicio oral su primer contacto con este procedimiento, al ser preguntada por el Letrado de la defensa únicamente por el extremo relativo a dónde se encontraba sobre las 21:00 horas del día 21 de enero de 2022 - sin ninguna otra especificación-, la testigo comenzara a aportar datos específicos sobre el semáforo en que se encontraba parada y la fase semafórica en que se encontraba el mismo (extremos sobre los que ni siquiera había sido preguntada en ese momento). Es más, la testigo llegó incluso a instar al Letrado de la defensa a que le siguiera preguntando, demostrando un claro interés en aportar su versión de los hechos.

Asimismo resulta especialmente llamativo que la citada testigo pareciera recordar claramente aquellos datos que, curiosamente, se ajustan a la versión del acusado (tales como que el semáforo peatonal estaba en rojo cuando el peatón comenzó a cruzar el paso de peatones, que había más personas junto al señor mayor que se quedaron esperando para cruzar - a fin de incidir claramente en que el semáforo peatonal estaba en rojo-, que la moto no iba rápido o que el conductor de la moto no arrolló al peatón sino que sólo lo "rozó"), y sin embargo se mostró extremadamente ambigua e imprecisa en cuestiones esenciales tales como la forma en que se produjo el accidente, no sabiendo describir el modo en que se produjo el impacto ni en qué zona corporal fue impactado el peatón, o la forma en que el peatón cayó al suelo, apreciando esta juzgadora un evidente estado de nerviosismo y duda en la testigo al ser preguntada por el Ministerio Fiscal y la letrada de la acusación particular por tales extremos.

A mayor abundamiento, se ha de destacar la insólita forma en que aparece dicha testigo en el presente juicio, testigo de la que ninguna noticia se ha tenido durante la instrucción de la causa, no siendo hasta la formulación del escrito de defensa cuando se hace referencia por primera vez a Candida como testigo presencial de los hechos. Como ya se ha expuesto anteriormente, y según resulta del testimonio en el plenario de los agentes policiales actuantes, a la llegada de éstos al lugar del accidente poco después de ocurrir el mismo, los agentes preguntaron a las personas allí presentes si alguien había presenciado el accidente, siendo Amparo la única persona que se ofreció como testigo presencial, la cual fue identificada como tal en el mismo lugar de los hechos. La testigo Candida dijo que ella se marchó del lugar del accidente antes de que llegara la Policía, aportando como explicación que había visto como el conductor de la motocicleta se había parado y que su ex suegra y sus hijos la estaban esperando en la parada del autobús para marcharse a casa, no siendo hasta tres o cuatro días después cuando su ex suegra le dio la idea de dejar su número de teléfono en algún sitio cerca del lugar del accidente, siendo entonces cuando ella, aprovechando que pasaba por dicha zona a diario, dejó su número de teléfono en el Bar Hermanos Gómez, entregándoselo a un camarero, por si hiciera falta. Pues bien, aun no siendo infrecuente que una persona que presencia un accidente de circulación de estas características se marche del lugar del accidente sin esperar a que llegue la Policía para ofrecer sus datos y describir lo presenciado - lo que puede tener lugar por múltiples y diferentes causas-, lo que no resulta en modo alguno lógico ni razonable, ni por tanto resulta verosímil, es que un testigo presencial de un accidente, que supuestamente tiene intención de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, acuda a un bar cercano para facilitar su número de teléfono a la espera de que "alguien" presuma o adivine que en dicho bar se encuentra el teléfono de un testigo directo del accidente, en lugar de acudir o llamar a la Policía para ofrecer sus datos, como seria lo lógico y natural en estos casos. Como no podría ser de otra forma, la Letrada de la acusación particular preguntó a la testigo Candida por dicha cuestión, limitándose ésta a decir que "no se le ocurrió llamar a la policía", achacándolo -sin ningún tipo de credibilidad - a la ajetreada vida que lleva.

Por lo demás, y partiendo de las propias manifestaciones de la testigo que dijo haber facilitado su teléfono en un bar cercano a los tres o cuatro días de ocurrir el accidente, ninguna explicación encuentra el hecho de que no se haya tenido noticia de su existencia durante toda la instrucción de la causa, no siendo hasta la formulación del escrito de defensa - en noviembre de 2023- , casi dos años después del accidente, cuando la defensa propone por primera vez a dicha testigo como testigo presencial del accidente.

2.2. La argumentación que la sentencia despliega es suficiente e individualizada, y precisa el peso de los elementos de convicción que determinan la atribución de la autoría al recurrente. La versión del acusado, de este modo, quedó contradicha de forma eficaz por la declaración de la testigo Amparo, que mantuvo de forma coherente la versión ya ofrecida a los agentes de Policía Local de Sevilla NUM002 y NUM003 que se personaron en el lugar del siniestro, y que luego se incorporó al atestado policial. Como de modo lógico explicaron los agentes, la fase verde del semáforo que vinculaba a los peatones determinaba la fase roja o, en su caso, la fase ámbar intermitente para los vehículos que se aproximaran al paso de peatones. El semáforo que vinculaba a Andrés, por tanto, exigía respetar la preferencia de las personas que cruzaban la vía por el paso habilitado, y sin duda adecuar su velocidad y su conducción a las circunstancias del tráfico, de forma tal que le permitieran una detención del vehículo sin riesgo para los usuarios de la vía.

Sin embargo, en el caso de Andrés se produjo finalmente el golpe al peatón Millán, que provocó su caída y las lesiones por las que fue atendido médicamente; estas lesiones, aunque inicialmente aparecían de levedad, determinaron finalmente su fallecimiento horas después. El acusado no atendió a elementales normas de precaución que rigen la circulación, ya que no respetó la indicación semafórica que lo vinculaba ni ajustó su velocidad para impedir cualquier perjuicio de terceros. Como recuerda el Tribunal Supremo, en su STS 420/2023, de 31 de mayo, la acción de "atropellar a una persona que se encuentra atravesando un paso de peatones supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo a motor, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico, ya que la presencia de un paso de peatones exige el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico en previsión de que puedan cruzar peatones".

No obstante las alegaciones del recurrente, entendemos correcta la calificación de la conducta imprudente como grave. La conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que se debe ejecutar de forma muy diligente y con atención siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico. En el caso de autos comprobamos además que no consta que hubiera concurrido dificultad ambiental o lumínica que limitara la percepción por Andrés de las condiciones de la vía por la que circulaba, de los semáforos que vinculaban su conducción, de la presencia de un paso de peatones y de las personas que pudieran cruzar por él. Así, ad exemplum,no se aportan indicios de que la iluminación artificial fuera deficiente, o de que las condiciones de visibilidad no fueran adecuadas pese a ser de noche; de que los semáforos que estaban a la vista de Andrés funcionaran defectuosamente o carecieran de la nitidez necesaria; de que existiera cualquier valla publicitaria o similar que limitara la percepción de la indicación de los respectivos discos, o, finalmente, de que cualquier otro vehículo o circunstancia de la conducción hubieran focalizado la atención del conductor de la motocicleta de forma que le hubieran impedido concentrar su atención en el alcance de las luces reguladoras del tráfico.

Si atendemos además a la propia manifestación del acusado de que conocía el paso de peatones porque vivía en la zona hacía más de treinta años, aquella diligencia aparece aun más reclamable, y en tanto que esa constancia debía llevar a prever la certeza de presencia de peatones en disposición de cruzar la calzada. Hemos confirmado, según la prueba testifical analizada ut supra,la suficiencia de los indicios que apuntan a que el semáforo de los peatones permitía su tránsito por el paso de cebra, por lo que el acusado habría desatendido la más elemental norma de cautela, ya que no se ajustó a la fase que lo vinculaba, y que sin duda era de color rojo o de color ámbar.

2.3. A modo de corolario a deducir de las proposiciones anteriores, y a diferencia de lo alegado en el recurso de apelación, debemos contemplar estas variables:

(i) No nos encontramos ante un atropello en un paso de peatones no regulado por semáforo, y que, de una forma más o menos sorpresiva, hubiera aparecido en la vía por la que circulaba Andrés; como este admitió en juicio, sabía de la ubicación del semáforo a la perfección.

(ii) La luz del semáforo que vinculaba a Andrés en rojo o, en su caso, en ámbar, no es compatible con la invasión por el conductor del paso de peatones en el momento en que lo atravesaba Millán, con su fase semafórica en verde y confiado en la seguridad de su deambulación en la vía pública. La corrección y suficiencia de la valoración que la sentencia realiza de las declaraciones de ambas testigos, y de la información facilitada por las actuaciones policiales, permite considerar probado que el peatón cruzaba con su semáforo en verde.

(iii) El acusado tuvo conocimiento bastante de la presencia en la calzada del peatón, según admitió cuando refirió que comenzó a gritarle desde metros antes de su llegada, y declararon las testigos en juicio; pese a ello, no tuvo capacidad de manejo y control de su vehículo hasta el punto imprescindible de evitar el impacto con Millán, sin perjuicio de que no llegara a sufrir daños la motocicleta, y de que hubiera ejecutado una maniobra de esquivo. En el supuesto de haber ajustado su velocidad a las circunstancias del tráfico le habría sido posible detener el vehículo antes de la colisión con el peatón, y omitir el golpe. En cualquier caso, para llegar a la conclusión de la inadecuación de la velocidad del acusado en el momento del accidente no era preciso ejecutar análisis pericial alguno, visto el resto de la prueba.

En suma, es palmaria la conjugación de un paso de peatones regulado por semáforos ubicado en la trayectoria de Andrés; de una fase semafórica que lo vinculaba y obligaba al conductor, cuanto menos, a permitir el paso del peatón que cruzaba; del uso de una velocidad que no le permitía detenerse en el ámbito de control del vehículo para evitar el impacto, y del conocimiento de la zona por el acusado. Estos parámetros se constituyen en variables que soportan la gravedad, y no la menor gravedad ( art. 142.2 CP) o la levedad (impune) de la negligencia.

2.4. Por razones complementarias a las enunciadas, no encontramos acogible la alegación del apelante que opone la ruptura en el nexo causal entre la conducción de la motocicleta y el fallecimiento ulterior de Millán, y que esgrime la autopuesta en peligro de la víctima:

(i) El semáforo que vinculaba al peatón se encontraba en fase verde cuando inició el cruce de la vía, por lo que cabía que esperara racionalmente que cualquier vehículo que se aproximara se detuviera y le cediera el paso.

(ii) No consta que hubiera consumido alcohol antes del impacto o que, de haberlo hecho, le hubiera determinado una disminución de las facultades de percepción o atención hasta el punto de proceder a cruzar la vía de forma sorpresiva o inesperada, conociendo que se acercaba la motocicleta o infringiendo cualquier otra norma de circulación que lo vinculara, y que no se ha concretado. Más allá de las manifestaciones puntuales que la víctima hubiera realizado en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, sobre su consumo previo de alcohol, no se constató su presencia en el análisis de sangre del Instituto Nacional de Toxicología (ff.96-97), según muestras tomadas en la autopsia (ff.34-36).

(iii) No se ha acreditado vinculación alguna, en todo caso, entre el presunto consumo previo de alcohol, o la vulnerabilidad que pudiera presentar Millán por su edad (88 años), por un lado, y una pretendida colocación sorpresiva en la trayectoria de Andrés, por otro. No se ha probado, en fin, la alegada autopuesta en peligro.

3. No entendemos, finalmente, que la sentencia de la instancia incurra en vulneración de la presunción de inocencia de Andrés, de nuevo, por un pretendido error en la valoración de la prueba practicada que, según el recurso, habría otorgado credibilidad solo a la versión ofrecida por una de las testigos. Hemos de remitirnos a los argumentos expuestos ut suprasobre la corrección de los argumentos de la Magistrada de lo Penal al ponderar el resultado de las pruebas practicadas en juicio, y recordar que ha de quedar extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los diversos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/01/1995 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

La resolución recurrida, en fin, no infringe tampoco el principio in dubio pro reo,ante una condena basada en pruebas que se pretenden no concluyentes. Debemos insistir en que aquella máxima solo se quebranta si el juzgador de instancia reconoce que mantiene dudas en cuanto a la presencia de todos los elementos del tipo penal o a la participación del acusado, y a pesar de ello opta por la conclusión más perjudicial para este. Como ya explicaba la STS de 21/6/2006, el citado principio "no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial".En el caso de Andrés, la Magistrada de lo Penal no alberga duda alguna sobre su implicación real en los hechos, ni consta, en esa pretendida coyuntura potencial de incerteza, que haya optado por la decisión más perjudicial para el acusado. Así resulta del relato de hechos probados, que soporta la condena impuesta por el homicidio por imprudencia grave.

CUARTO.-Ningún reproche nos merece la valoración que la Juez a quoefectúa de las pruebas practicadas en la vista, valoración que no se muestra irracional, ilógica o alejada de las reglas de experiencia, y que de forma completamente coherente explica cómo deduce la participación de Andrés en los hechos declarados probados.

Las declaraciones testificales y la documental incorporan indicios de tal contundencia que permiten sin esfuerzo realizar la inferencia que concluye con la atribución al acusado de una conducta que cumple con los elementos que requiere el tipo delictivo previsto en el art. 142.1 CP.

Los motivos del recurso de apelación, por tanto, habrán de ser desestimados.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Arce en nombre y representación de Andrés, contra la sentencia de fecha 01/09/2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Andrés, la representación del acusado interesa su absolución y, como primer motivo de recurso, opone quebrantamiento de normas y garantías procesales; entiende el recurrente que no existió conexión causal entre su actuación y el fallecimiento del peatón Millán, ya que no concurrió imprudencia grave en la conducción -dado que no consta que superara en 60 km/h la velocidad prevista para la circulación en vía urbana, que condujera bajo los efectos del alcohol, o que hubiera dejado de atender al semáforo que lo vinculaba en la conducción-, y sí se dio en el peatón una auto puesta en peligro -por haber iniciado el cruce del paso de peatones sin que lo permitiera la fase semafórica que lo obligaba-; de forma subsidiaria plantea la parte que su conducta sea calificada como imprudencia menos grave.

El segundo motivo se contrae a denunciar el error en la valoración de la prueba en la sentencia, y refiere la incorrección de la juez de la instancia en la consideración de las declaraciones de la testigo propuesta por la acusación y de los agentes policiales, y por dejar de atender la declaración de la testigo propuesta por la defensa, de forma no justificada, así como la falta de una prueba pericial que avale la afirmación de la sentencia de que Andrés circulaba a velocidad excesiva en el momento del siniestro, por lo que no puede descartarse que la avanzada edad de la víctima y su fragilidad impidan la imputación objetiva del resultado de fallecimiento.

Por último, el recurso opone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, y refiere que la sentencia acuerda la condena con base en una sola testifical y en un estudio semafórico incluido en el atestado policial; insiste en la falta de acreditación de la velocidad excesiva que se recoge en la sentencia, y niega virtualidad al respecto a la declaración de la testigo. Entiende el recurso que la falta de pruebas concluyentes vulnera el principio in dubio pro reo.

El recurso interesa que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva a Andrés de la comisión de delito de homicidio por imprudencia grave; subsidiariamente, solicita que se condene al recurrente por el delito de homicidio por imprudencia menos grave del art. 142.2 CP; y, de modo igualmente subsidiario a la anterior calificación, que los hechos sean declarados como imprudencia leve.

SEGUNDO.-Es imprescindible comenzar exponiendo la doctrina aplicable sobre el alcance de la revisión de la sentencia de instancia por el órgano de apelación, cuando concurre, como en el caso de autos, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Referimos la doctrina sentada en STS de 15/03/2018, con cita de la STS 28/2016, de 28 de enero, cuando explica que la invocación de aquel derecho fundamental habilita al Tribunal para constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas,

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el íter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, avalan una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho reconocido internacionalmente a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior (cf. artículo 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como ha declarado de forma repetida la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (y con mayor motivo en un recurso de apelación) en lo que concierne a su estructura racional, o lo que es igual, dicho de otra manera, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Y, de igual modo, es reiterada doctrina, como especifica la STS de 15/03/2018, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en sus razonamientos, sobre todo, el cauce casacional -aunque en el recurso de apelación nos hallaríamos ante un supuesto distinto, ya que al tratarse de una verdadera segunda instancia la competencia en cuanto al conocimiento por parte del Tribunal ad quemse ve ampliada- no está destinado a suplantar la valoración llevada a cabo por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

La conclusión es que a la Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.

A este respecto, es oportuna la cita de la reciente STC 80/2024, de 3 de junio, que estimó el recurso de amparo interpuesto contra la STS 555/2019, de 13 de noviembre. Esta última resolución había casado y anulado la STSJ Extremadura de 03/05/2018. El Tribunal Constitucional concluyó que el proceder de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -cuando argumentó que la falta de contacto directo del Tribunal Superior de Justicia con las fuentes de prueba de naturaleza personal constituía un impedimento para que pudiera modificar el relato de hechos probados que había sido fijado en la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial-, estableció de forma incorrecta un límite a la función revisora de la condena que compete a los tribunales de apelación: esa limitación había sido expresamente desautorizada por la STC 184/2013, de 4 de noviembre -que reconoce pleno efecto devolutivo al recurso de apelación contra una sentencia condenatoria-. Adicionalmente, la fijación de ese límite subvierte los genuinos fundamentos constitucionales del principio de inmediación: este principio se configura por el TC como garantía del derecho del acusado a defenderse eficazmente y a ser presumido inocente, y no del acierto en la valoración de la prueba ( STC 201/2012, de 12 de noviembre, FJ 4, y ATC 467/2006, de 20 de diciembre, FJ 3).

La citada STC 80/2024 concluye que el modo de argumentar de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo expandía desproporcionadamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones ( art. 24.1 CE) en detrimento del derecho del penado a obtener la revisión de su condena ( art. 24.2 CE) . Por el contrario, concluye que la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura no excedió el ámbito de sus facultades de revisión de la condena, dado que en su resolución justificaba y razonaba los motivos que le llevaban a concluir que la prueba practicada en el acto de juicio oral, aunque era válida y, en principio, de signo incriminatorio, no había proporcionado la certeza necesaria sobre cuál fue el curso real de los acontecimientos.

TERCERO.-La parte apelante en su recurso divide la alegación sustancial que lo sostiene en dos motivos, que pasan por entender que en la sentencia de instancia no se realizó una adecuada y lógica labor de valoración de la prueba practicada en la vista, de forma que esta errónea ponderación condujo a efectuar un juicio de imputación objetiva a Andrés que no se compadecía con aquella prueba. Singularmente, sostiene la parte que no existió nexo causal entre una pretendida conducta imprudente del acusado y el ulterior fallecimiento de la víctima Millán a consecuencia del siniestro, porque no se habría probado la conducción del ciclomotor a velocidad excesiva o inadecuada a las circunstancias del tráfico, ni bajo los efectos del consumo de alcohol o estupefacientes, y sí, en cambio, consta que el peatón había consumido alcohol antes del siniestro y se había colocado en situación de peligro iniciando el cruce del paso de peatones sin que estuviera habilitado por las luces semafóricas.

El recurso intenta de forma lógica, aunque debemos adelantar que sin éxito, desvirtuar la valoración que efectúa la Magistrada de instancia de la prueba realizada en la vista, y sustituir el análisis imparcial y fundado de la sentencia por su valoración propia.

1. Atendidos los términos del debate que plantea el recurrente, referidos singularmente a la realidad discutida de una conducta imprudente de Andrés, que pueda conceptuarse como causa eficaz del fallecimiento posterior de Millán, y al alcance que, en su caso, pueda otorgarse a dicha negligencia como grave o como menos grave, es de interés referir los últimos pronunciamientos jurisprudenciales, sistematizados por la STS 143/2024, de 15 de febrero, con cita, entre otras, de la STS 805/2017, de 11 de diciembre (el subrayado es nuestro):

En la sentencia TS 169/2023, de 9-3, con cita de las SSTS 54/2015, de 11-2 y 421/2020, de 22-7, nos recuerda la doctrina general anterior sobre la imprudencia grave. Precisó que lo que constituye la esencia del delito de imprudencia es "la infracción del deber de cuidado que hace reprochable su comportamiento porque ese cuidado le era exigible. En estos delitos culposos es la falta de atención la que determina ese error de cálculo que ocasionó no tomarse en serio la producción del resultado o la mencionada esperanza equivocada, lo que traslada el título de imputación al ámbito de la imprudencia.

A este respecto la jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputacion objetiva ( SSTS. 1382/2000 de 24.10, 1841/2000 de 1.12.

En efecto esta teoría de la imputacion objetiva adquiere especial relevancia en el ámbito de la imprudencia donde es precisamente el resultado lesivo lo que condiciona la relevancia penal de un comportamiento descuidado, que por muy grave que sea, sin la concreción de aquél, queda sustraída del marco de lo punible.

Efectivamente la tradicional estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado. Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

Así las cosas, la operación de conexión jurídica entre la conducta imprudente y el resultado no puede realizarse desde una perspectiva exclusivamente naturalística, sino que el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.

En STS. 1050/2004 de 27.9, hemos precisado que la esencia de la acción imprudente se encuentra en la infracción del deber de cuidado y el tipo objetivo se configura con la realización de una acción que supere el riesgo permitido y la imputacion objetiva del resultado. En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis "ex ante" y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis "ex ante".

Varios son los criterios de imputación del resultado, y como más destacados señalaremos la teoría del incremento del riesgo;conforme a la misma es preciso que el resultado constituya la realización del riesgo generado por la acción y que la conducta del sujeto haya incrementado la probabilidad de producción del resultado comparándola con el peligro que es aceptable dentro del riesgo permitido. Para la teoría del ámbito de protección de la norma,no habrá imputación del resultado cuando éste no sea uno de los que se pretenden impedir con la indicada norma. En otras palabras, la norma que impone los deberes pretende evitar ciertos resultados, cuando el resultado no es uno de ellos, significa que se encuentra fuera de su ámbito de protección y, consecuentemente, debe negarse la imputación de dicho resultado. Por último la teoría de la evitabilidad,conforme a la cual habrá que preguntarse que hubiera sucedido si el sujeto hubiera actuado conforme a la norma. Si a pesar de ello, es decir, si aunque el sujeto hubiera cumplido con la norma el resultado se hubiera producido igualmente, habrá que negar la imputacion objetiva del resultado.

En el delito imprudente, el tipo subjetivo lo constituye el desconocimiento individualmente evitable del peligro concreto. Desconocimiento que le es imputable ya que pudo haber previsto el resultado si su comportamiento hubiera sido adecuado al deber de cuidado.

Sobre la distinción entre la imprudencia grave y la menos grave, la referida STS 143/2024 precisa el alcance del modo siguiente (el subrayado es nuestro):

Se hace, pues, necesario un esfuerzo interpretativo para delimitar los conceptos de imprudencia grave y menos grave y proyectarlos sobre la realidad social diaria.

La distinción, al menos en su nomenclatura, es novedosa en nuestro sistema penal, y en concreto la expresión y concepto de imprudencia menos grave, pudiendo ayudarnos los antecedentes histórico-legislativos en la exégesis de la misma.

[...]

Por su parte la STS 805/2017, de 11 de diciembre (caso Madrid Arena), tras unas consideraciones generales sobre la imprudencia, trata de establecer algunos criterios que ayuden a perfilar qué debemos entender por imprudencia menos grave [...]

"[...] La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).

Estas nociones, naturalmente, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputacion objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".

Igualmente en la STS 909/2023, de 13-12, recordábamos como en la sentencia del Pleno Jurisdiccional de esta Sala 317/2021, de 15-4, decíamos que en la STS 1089/2009, de 27-10, a la que ya nos referimos entre otras en la STS 552/2018, de 14-11, se decía que el delito imprudente "... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputacion objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico)".

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS 1823/2002, que la imprudencia grave "... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad", y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005, que "la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos". Se ha dicho reiteradamente que es temeraria, cualidad que referida a la imprudencia se ha asimilado a la grave, cuando supone "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado".

Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que "... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

2. En la ponderación de las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (entre muchas otras, STS 544/2016, de 21 de febrero) establece que la valoración "corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Pues bien, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio, esta Sala solo puede confirmar que el análisis y consideración de la prueba que efectúa la Magistrada a quopara concluir con la implicación de Andrés en los hechos objeto de acusación, y en la forma que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no se puede tildar de arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. Esta valoración judicial, además, aparece vinculada íntimamente a los principios de contradicción e inmediación antes invocados.

2.1. La juez describe primero de forma precisa el contenido de las declaraciones del acusado Andrés (Fundamento de Derecho Segundo), de la testigo presencial Amparo y de los agentes de Policía Local de Sevilla NUM002 y NUM003 (Fundamento de Derecho Tercero), con referencia al contenido del atestado instruido (ff.39-61), y de la testigo presencial Candida presentada por la defensa (Fundamento de Derecho Cuarto). En este mismo Fundamento Cuarto, la sentencia de instancia explica -de forma amplia, con plenitud de razones y una justificación lógica y asumible por esta Sala en alzada, una vez comprobado el contenido de la grabación del juicio- cuáles son los motivos que determinan que, frente a la versión sostenida en exclusiva por el acusado Andrés y por la testigo Sra. Candida, se otorgue mayor verosimilitud y crédito a la versión ofrecida por la testigo Sra. Amparo, que se cohonesta de forma racional con el relato de los agentes policiales intervinientes, con las actuaciones de instrucción incluidas en el atestado y con los informes médicos y forenses unidos a la causa.

Recordemos que, en orden a la valoración de la credibilidad de los testigos que deponen en el acto de la vista, la jurisprudencia destaca la necesidad de apreciar ausencia de incredibilidad subjetiva, después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones, porque existiera algún elemento que haga dudar del testimonio. Apreciaremos este presupuesto cuando los testigos realicen sus declaraciones sobre lo ocurrido de una forma sosegada, sin que den muestras de que sus palabras responden a un relato mendaz o a una ideación que busque atribuir o descartar falsamente la comisión de los hechos por el acusado. A su vez, sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado por los testigos, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Por otro lado, la declaración habrá de efectuarse sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades, con precisión del relato de los hechos ocurridos de forma concreta, narrando las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y sin incurrir, finalmente, en contradicción con las versiones ofrecidas previamente.

Efectivamente, al considerar en el caso remitido a esta alzada la concurrencia de estos presupuestos de credibilidad, nos referimos primero a los extensos argumentos que la sentencia de instancia incluye para acoger como más creíble la versión de la Sra. Amparo, cuando describió la acción desarrollada por Andrés y las consecuencias en el peatón Millán:

[...] de la testigo Amparo atendida la solidez y contundencia del testimonio de ésta, plenamente objetivo e imparcial, aportando desde el mismo momento del accidente, y hasta el juicio oral, un relato persistente, claro y preciso, rico en detalles, sin ambigüedades ni vaguedades de ningún tipo, mostrando una absoluta seguridad en sus respuestas y serenidad y espontaneidad en su relato, circunstancias éstas que permiten dotar su testimonio de valor probatorio de cargo, teniendo en cuenta para ello igualmente que su versión de los hechos viene a corresponderse con el resultado del estudio llevado a cabo por los agentes policiales actuantes - especializados en accidentes de tráfico- sobre la secuencia semafórica del paso de peatones de autos con respecto al carril bus por el que circulaba el acusado, secuencia ésta que aparece detalladamente expuesta en el atestado ampliatorio obrante en autos, de la que igualmente se adjuntan fotografías (f. 48 y 49), y que asimismo explicó en el acto del plenario el agente policial nº NUM003.

Así, y considerando plenamente acreditado por el testimonio de la testigo Amparo que D. Millán cruzaba el paso de peatones de forma correcta con el semáforo peatonal en fase verde - lo que le habilitaba para cruzarlo-, se ha de concluir, en atención al estudio de dicha secuencia semafórica, que el semáforo para la circulación rodada que vinculaba al conductor acusado no podía encontrarse en fase verde como así viene a sostener el acusado con evidentes fines exculpatorios, sino que dicho semáforo debía encontrarse en ese momento necesariamente, bien en fase roja, o bien en fase ámbar intermitente (fase ésta ámbar intermitente que comienza, en el semáforo que regula el paso de peatones de autos, inmediatamente después de iniciarse la fase roja, "a los pocos segundos" según dijo el Agente NUM003). La citada testigo afirmó con absoluta seguridad y firmeza no sólo que el semáforo peatonal se encontraba en verde, sino que vio claramente como el semáforo de los vehículos se encontraba en ámbar. Si bien es cierto que en el acto del plenario Amparo no especificó si se trataba de ámbar fijo o ámbar intermitente, los datos objetivos que ofrecen la comprobación efectuada de la secuencia semafórica evidencian que no podía tratarse de la fase ámbar fija, pues en dicha fase el semáforo peatonal siempre está en fase roja, nunca en verde como en este caso (el semáforo para los peatones sólo se pone en verde tras ponerse en rojo el semáforo para los vehículos); de lo que se concluye que al tiempo de adentrarse el acusado con su motocicleta en el paso de peatones por el que estaba cruzando el Sr. Millán, el semáforo que vinculaba al conductor se encontraba en fase ámbar intermitente, lo que se corresponde igualmente con la versión aportada inicialmente por el acusado a los agentes policiales en el lugar de los hechos tras ocurrir los mismos, ante quienes manifestó - como así se refiere en el atestado ampliatorio y vino a ratificar en el plenario el Agente policial NUM003 - que el semáforo para los vehículos estaba en fase ámbar intermitente.

De forma igualmente acertada en la sentencia de instancia se cohonestan las manifestaciones de la testigo con las iniciales declaraciones en sede policial de Andrés, con la versión que luego ofreció en juicio y con lo declarado por los agentes de Policía Local:

Ya una vez en sede policial Andrés cambió la versión a la hora de prestar declaración en dependencias policiales, en fecha 27 de enero de 2022 - declaración ésta que ratificó el acusado en sede judicial de instrucción- y en la que dijo no haber llegado a ver su semáforo en ningún momento en fase roja; pero inmediatamente antes dijo en su declaración "...al aproximarse a la gasolinera, observa como los semáforos cambian de verde a rojo, pasando por ambar en un segundo, momento en el que un peatón irrumpe en el paso de peatones, a lo que gritó "Noooo nooooo" intentando esquivarlo por la derecha, no pudiendo evitar el atropello". Por tanto, y conforme a su propia declaración policial, ratificada en sede de instrucción, el acusado pudo ver ya con bastante antelación a su llegada al paso de peatones (antes incluso de llegar a la gasolinera) como los semáforos (los indicados en las fotografías como S1 y S2) cambiaban de fase verde a fase ámbar fijo (y no en un segundo como dice en la declaración sino que habrían de ser tres segundos como resulta de las comprobaciones objetivas realizadas) y pasaban finalmente a fase roja - lo que conlleva la obligación de detención obligatoria que obviamente el conductor no respetó-.

La misma conclusión se alcanza si tenemos en cuenta como hecho acreditado que al tiempo de adentrarse el acusado en el paso de peatones el semáforo para vehículos se encontraba en fase ámbar intermitente, pues la fase ámbar intermitente comienza en dicho semáforo inmediatamente después de iniciarse su fase roja, lo que permite concluir lógica y razonablemente que el conductor acusado tuvo que observar la fase roja del semáforo que le vinculaba en su trayectoria al aproximarse al paso de peatones, pese a lo cual no frenó ni se detuvo, continuando la marcha hasta adentrarse en el paso de peatones y embistiendo de esta forma al Sr. Millán.

El acusado ha ido cambiando de versión a lo largo del procedimiento, hasta llegar al juicio oral en que sostuvo no sólo que pasó todos los semáforos en verde, sino que además comenzó a frenar reduciendo las marchas de su motocicleta nada más ver como el peatón empezaba a cruzar el paso de peatones, lo que tuvo lugar, según su declaración en el plenario, al rebasar el primero de los tres semáforos, el que hay "antes de llegar a la gasolinera"(semáforo éste que ni siquiera aparece indicado en las fotografías adjuntadas al atestado), haciendo referencia así a una maniobra de reducción de velocidad/frenado que hasta el juicio oral no había siquiera mencionado. Pero amén de la escasa credibilidad que merece la declaración cambiante del acusado - quien, no se olvide, tiene derecho a no declarar contra sí mismo y es la persona que en este juicio ostenta un mayor interés en evitar las perniciosas consecuencias que del mismo pudieran derivarse para su persona -, su versión no se sostiene por ningún lado, pues si fuera cierto que se percató de la presencia del peatón a tal distancia - que ajustándonos a las fotografías unidas al atestado y mediciones efectuadas por la policía, tendría que haber sido a más de 25 metros del paso de peatones, y que circulaba como dice a 30 o 40 Km/h, resulta evidente que le habría dado lugar a detener su motocicleta antes del paso de peatones. En el mismo sentido depuso en el plenario el Agente de la Policía Local de Sevilla NUM003, que incluso tomando como distancia la menor existente entre el semáforo que hay justo a la salida de la gasolinera (S1) y el paso de peatones, afirmó que desde dicho semáforo, y a la velocidad que dice el acusado que circulaba, "tiene tiempo más que suficiente para detenerse en el paso de peatones"

No compartimos el reproche que incorpora el recurso, sobre la omisión en la sentencia de instancia de los razonamientos que conducen a acoger como más creíble el relato de la primera testigo, frente al ofrecido por la Sra. Candida. Ambos testimonios difieren sustancialmente en cuanto a la fase semafórica que vinculaba a los peatones que cruzaban la vía y al número de personas que se ubicaban en el lado contrario. Si bien las dos testigos reclaman que se encontraban en el mismo flanco de la carretera -justo enfrente del lado por el que comenzó a cruzar Millán-, la Sra. Amparo mantiene la fase verde para los peatones y la inexistencia de otras personas esperando junto a la víctima; la testigo de la defensa ratifica que un semáforo en rojo vinculaba a los peatones de uno y otro lado, y que, junto a la víctima, había más peatones esperando, que no comenzaron a cruzar. Vemos sin dificultad que la sentencia incorpora una explicación exhaustiva de las razones conducentes al juicio de no credibilidad que la Juez a quorealiza de las manifestaciones de la testigo Sra. Candida. No encontramos motivos para tachar estas razones de ilógicas, oscuras o carentes de justificación:

Pues bien, el testimonio ofrecido en el plenario por la testigo Candida no ofrece a esta juzgadora ninguna credibilidad, habiendo ofrecido la misma un relato carente de espontaneidad y firmeza, en ocasiones forzado, resultando especialmente significativo que la testigo realizara a lo largo de su testimonio, y en varias ocasiones, especial hincapié en aspectos favorables a la versión del acusado sin ser preguntada siquiera por ello, como por ejemplo su insistencia en que el conductor de la motocicleta "no arrolló" al peatón, ofreciendo un relato en el que incluso llegó a emplear las mismas expresiones que el propio acusado (tales como que "rozó" al peatón, pero "no lo arrolló)".

De igual forma, y sin ser preguntada al respecto, la testigo refirió que el hombre mayor andaba "un poco raro", diciendo no saber "si estaba ido o borracho", no concretando nada al respecto, terminando por decir "algo vi", pero sin llegar a explicar en ningún momento qué vio para afirmar que el hombre andaba "un poco raro", ni mucho menos para concluir que pudiera estar "ido" o "borracho". Y llama poderosamente la atención que la testigo hiciera referencia a un posible estado de embriaguez del peatón por cuanto, amén de no referir en ningún momento ningún signo o síntoma en el peatón que le permitiera pensar que estuviera "borracho", dicha circunstancia de ingesta de bebidas alcohólicas ha sido precisamente una de las alegadas por la defensa del acusado para apuntar a la responsabilidad del peatón en este accidente. En trámite de informe el Letrado de la defensa vino a alegar tal circunstancia, invocando al efecto el informe de autopsia emitido por el Médico Forense, de fecha 24 de enero de 2022, (f. 34 y 35). En dicho informe, en el apartado relativo a los "Antecedentes del caso", el Médico Forense recoge, entre otros datos, la información objetiva sobre el accidente, hora de ingreso en el servicio de urgencias del hospital Virgen Macarena y estado en que se encontraba el lesionado a su ingreso, añadiendo " y reconoce haber realizado ingesta alcohólica". Pues bien, no consta en qué momento y circunstancias pudo el Sr. Millán hacer tales manifestaciones, las cuales en cualquier caso no constan en la causa realizadas por el mismo ni ratificadas por la persona/s a las que supuestamente se las hiciera, pero lo que sí resulta un dato objetivo - y que la defensa ha debido pasar por alto-, es el resultado del análisis de las muestras de sangre, orina y humor vítreo que fueron tomadas por el Médico Forense en la práctica de la autopsia practicada al fallecido Dr. Millán y remitidas para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses para la determinación de alcohol etílico, estupefacientes y sustancias psicoactivas, obrando en la causa el informe emitido al respecto por dicho Instituto, de fecha 1 de abril de 2022, en cuyos resultados puede leerse con absoluta claridad que no se detectó la presencia de alcohol etílico en las muestras analizadas (f. 35, 88 y 89). A mayor abundamiento, y al preguntar el Letrado de la acusación particular al Agente policial NUM003 si observó que el peatón estuviera bajo los efectos del alcohol (agente que interactuó en el lugar del accidente con el peatón atropellado), dicho agente contestó claramente que no apreció que estuviera bajo tales efectos, lo que resulta claramente compatible con el resultado del análisis toxicológico.

Igualmente llama poderosamente la atención que dicha testigo, quien supuestamente se ofrece como una testigo objetiva e imparcial y que dice no conocer de nada al acusado, comenzó su relato en el plenario ofreciendo datos que, al igual que el anteriormente expuesto, permiten concluir un previo conocimiento del objeto de este juicio, y del que ha debido ser informada previamente, pues no de otra forma se puede explicar que, no habiendo intervenido en la causa como testigo sumarial y siendo supuestamente el acto del juicio oral su primer contacto con este procedimiento, al ser preguntada por el Letrado de la defensa únicamente por el extremo relativo a dónde se encontraba sobre las 21:00 horas del día 21 de enero de 2022 - sin ninguna otra especificación-, la testigo comenzara a aportar datos específicos sobre el semáforo en que se encontraba parada y la fase semafórica en que se encontraba el mismo (extremos sobre los que ni siquiera había sido preguntada en ese momento). Es más, la testigo llegó incluso a instar al Letrado de la defensa a que le siguiera preguntando, demostrando un claro interés en aportar su versión de los hechos.

Asimismo resulta especialmente llamativo que la citada testigo pareciera recordar claramente aquellos datos que, curiosamente, se ajustan a la versión del acusado (tales como que el semáforo peatonal estaba en rojo cuando el peatón comenzó a cruzar el paso de peatones, que había más personas junto al señor mayor que se quedaron esperando para cruzar - a fin de incidir claramente en que el semáforo peatonal estaba en rojo-, que la moto no iba rápido o que el conductor de la moto no arrolló al peatón sino que sólo lo "rozó"), y sin embargo se mostró extremadamente ambigua e imprecisa en cuestiones esenciales tales como la forma en que se produjo el accidente, no sabiendo describir el modo en que se produjo el impacto ni en qué zona corporal fue impactado el peatón, o la forma en que el peatón cayó al suelo, apreciando esta juzgadora un evidente estado de nerviosismo y duda en la testigo al ser preguntada por el Ministerio Fiscal y la letrada de la acusación particular por tales extremos.

A mayor abundamiento, se ha de destacar la insólita forma en que aparece dicha testigo en el presente juicio, testigo de la que ninguna noticia se ha tenido durante la instrucción de la causa, no siendo hasta la formulación del escrito de defensa cuando se hace referencia por primera vez a Candida como testigo presencial de los hechos. Como ya se ha expuesto anteriormente, y según resulta del testimonio en el plenario de los agentes policiales actuantes, a la llegada de éstos al lugar del accidente poco después de ocurrir el mismo, los agentes preguntaron a las personas allí presentes si alguien había presenciado el accidente, siendo Amparo la única persona que se ofreció como testigo presencial, la cual fue identificada como tal en el mismo lugar de los hechos. La testigo Candida dijo que ella se marchó del lugar del accidente antes de que llegara la Policía, aportando como explicación que había visto como el conductor de la motocicleta se había parado y que su ex suegra y sus hijos la estaban esperando en la parada del autobús para marcharse a casa, no siendo hasta tres o cuatro días después cuando su ex suegra le dio la idea de dejar su número de teléfono en algún sitio cerca del lugar del accidente, siendo entonces cuando ella, aprovechando que pasaba por dicha zona a diario, dejó su número de teléfono en el Bar Hermanos Gómez, entregándoselo a un camarero, por si hiciera falta. Pues bien, aun no siendo infrecuente que una persona que presencia un accidente de circulación de estas características se marche del lugar del accidente sin esperar a que llegue la Policía para ofrecer sus datos y describir lo presenciado - lo que puede tener lugar por múltiples y diferentes causas-, lo que no resulta en modo alguno lógico ni razonable, ni por tanto resulta verosímil, es que un testigo presencial de un accidente, que supuestamente tiene intención de colaborar en el esclarecimiento de los hechos, acuda a un bar cercano para facilitar su número de teléfono a la espera de que "alguien" presuma o adivine que en dicho bar se encuentra el teléfono de un testigo directo del accidente, en lugar de acudir o llamar a la Policía para ofrecer sus datos, como seria lo lógico y natural en estos casos. Como no podría ser de otra forma, la Letrada de la acusación particular preguntó a la testigo Candida por dicha cuestión, limitándose ésta a decir que "no se le ocurrió llamar a la policía", achacándolo -sin ningún tipo de credibilidad - a la ajetreada vida que lleva.

Por lo demás, y partiendo de las propias manifestaciones de la testigo que dijo haber facilitado su teléfono en un bar cercano a los tres o cuatro días de ocurrir el accidente, ninguna explicación encuentra el hecho de que no se haya tenido noticia de su existencia durante toda la instrucción de la causa, no siendo hasta la formulación del escrito de defensa - en noviembre de 2023- , casi dos años después del accidente, cuando la defensa propone por primera vez a dicha testigo como testigo presencial del accidente.

2.2. La argumentación que la sentencia despliega es suficiente e individualizada, y precisa el peso de los elementos de convicción que determinan la atribución de la autoría al recurrente. La versión del acusado, de este modo, quedó contradicha de forma eficaz por la declaración de la testigo Amparo, que mantuvo de forma coherente la versión ya ofrecida a los agentes de Policía Local de Sevilla NUM002 y NUM003 que se personaron en el lugar del siniestro, y que luego se incorporó al atestado policial. Como de modo lógico explicaron los agentes, la fase verde del semáforo que vinculaba a los peatones determinaba la fase roja o, en su caso, la fase ámbar intermitente para los vehículos que se aproximaran al paso de peatones. El semáforo que vinculaba a Andrés, por tanto, exigía respetar la preferencia de las personas que cruzaban la vía por el paso habilitado, y sin duda adecuar su velocidad y su conducción a las circunstancias del tráfico, de forma tal que le permitieran una detención del vehículo sin riesgo para los usuarios de la vía.

Sin embargo, en el caso de Andrés se produjo finalmente el golpe al peatón Millán, que provocó su caída y las lesiones por las que fue atendido médicamente; estas lesiones, aunque inicialmente aparecían de levedad, determinaron finalmente su fallecimiento horas después. El acusado no atendió a elementales normas de precaución que rigen la circulación, ya que no respetó la indicación semafórica que lo vinculaba ni ajustó su velocidad para impedir cualquier perjuicio de terceros. Como recuerda el Tribunal Supremo, en su STS 420/2023, de 31 de mayo, la acción de "atropellar a una persona que se encuentra atravesando un paso de peatones supone una grave infracción de las normas más elementales que ha de respetar quien conduce un vehículo a motor, el cual tiene la obligación de circular completamente atento a las circunstancias del tráfico, ya que la presencia de un paso de peatones exige el extremar la precaución a las circunstancias del tráfico en previsión de que puedan cruzar peatones".

No obstante las alegaciones del recurrente, entendemos correcta la calificación de la conducta imprudente como grave. La conducción de un vehículo a motor es siempre generadora de un peligro para la vida e integridad física de las personas, por lo que se debe ejecutar de forma muy diligente y con atención siempre a las necesidades y circunstancias del tráfico. En el caso de autos comprobamos además que no consta que hubiera concurrido dificultad ambiental o lumínica que limitara la percepción por Andrés de las condiciones de la vía por la que circulaba, de los semáforos que vinculaban su conducción, de la presencia de un paso de peatones y de las personas que pudieran cruzar por él. Así, ad exemplum,no se aportan indicios de que la iluminación artificial fuera deficiente, o de que las condiciones de visibilidad no fueran adecuadas pese a ser de noche; de que los semáforos que estaban a la vista de Andrés funcionaran defectuosamente o carecieran de la nitidez necesaria; de que existiera cualquier valla publicitaria o similar que limitara la percepción de la indicación de los respectivos discos, o, finalmente, de que cualquier otro vehículo o circunstancia de la conducción hubieran focalizado la atención del conductor de la motocicleta de forma que le hubieran impedido concentrar su atención en el alcance de las luces reguladoras del tráfico.

Si atendemos además a la propia manifestación del acusado de que conocía el paso de peatones porque vivía en la zona hacía más de treinta años, aquella diligencia aparece aun más reclamable, y en tanto que esa constancia debía llevar a prever la certeza de presencia de peatones en disposición de cruzar la calzada. Hemos confirmado, según la prueba testifical analizada ut supra,la suficiencia de los indicios que apuntan a que el semáforo de los peatones permitía su tránsito por el paso de cebra, por lo que el acusado habría desatendido la más elemental norma de cautela, ya que no se ajustó a la fase que lo vinculaba, y que sin duda era de color rojo o de color ámbar.

2.3. A modo de corolario a deducir de las proposiciones anteriores, y a diferencia de lo alegado en el recurso de apelación, debemos contemplar estas variables:

(i) No nos encontramos ante un atropello en un paso de peatones no regulado por semáforo, y que, de una forma más o menos sorpresiva, hubiera aparecido en la vía por la que circulaba Andrés; como este admitió en juicio, sabía de la ubicación del semáforo a la perfección.

(ii) La luz del semáforo que vinculaba a Andrés en rojo o, en su caso, en ámbar, no es compatible con la invasión por el conductor del paso de peatones en el momento en que lo atravesaba Millán, con su fase semafórica en verde y confiado en la seguridad de su deambulación en la vía pública. La corrección y suficiencia de la valoración que la sentencia realiza de las declaraciones de ambas testigos, y de la información facilitada por las actuaciones policiales, permite considerar probado que el peatón cruzaba con su semáforo en verde.

(iii) El acusado tuvo conocimiento bastante de la presencia en la calzada del peatón, según admitió cuando refirió que comenzó a gritarle desde metros antes de su llegada, y declararon las testigos en juicio; pese a ello, no tuvo capacidad de manejo y control de su vehículo hasta el punto imprescindible de evitar el impacto con Millán, sin perjuicio de que no llegara a sufrir daños la motocicleta, y de que hubiera ejecutado una maniobra de esquivo. En el supuesto de haber ajustado su velocidad a las circunstancias del tráfico le habría sido posible detener el vehículo antes de la colisión con el peatón, y omitir el golpe. En cualquier caso, para llegar a la conclusión de la inadecuación de la velocidad del acusado en el momento del accidente no era preciso ejecutar análisis pericial alguno, visto el resto de la prueba.

En suma, es palmaria la conjugación de un paso de peatones regulado por semáforos ubicado en la trayectoria de Andrés; de una fase semafórica que lo vinculaba y obligaba al conductor, cuanto menos, a permitir el paso del peatón que cruzaba; del uso de una velocidad que no le permitía detenerse en el ámbito de control del vehículo para evitar el impacto, y del conocimiento de la zona por el acusado. Estos parámetros se constituyen en variables que soportan la gravedad, y no la menor gravedad ( art. 142.2 CP) o la levedad (impune) de la negligencia.

2.4. Por razones complementarias a las enunciadas, no encontramos acogible la alegación del apelante que opone la ruptura en el nexo causal entre la conducción de la motocicleta y el fallecimiento ulterior de Millán, y que esgrime la autopuesta en peligro de la víctima:

(i) El semáforo que vinculaba al peatón se encontraba en fase verde cuando inició el cruce de la vía, por lo que cabía que esperara racionalmente que cualquier vehículo que se aproximara se detuviera y le cediera el paso.

(ii) No consta que hubiera consumido alcohol antes del impacto o que, de haberlo hecho, le hubiera determinado una disminución de las facultades de percepción o atención hasta el punto de proceder a cruzar la vía de forma sorpresiva o inesperada, conociendo que se acercaba la motocicleta o infringiendo cualquier otra norma de circulación que lo vinculara, y que no se ha concretado. Más allá de las manifestaciones puntuales que la víctima hubiera realizado en los momentos inmediatamente posteriores al impacto, sobre su consumo previo de alcohol, no se constató su presencia en el análisis de sangre del Instituto Nacional de Toxicología (ff.96-97), según muestras tomadas en la autopsia (ff.34-36).

(iii) No se ha acreditado vinculación alguna, en todo caso, entre el presunto consumo previo de alcohol, o la vulnerabilidad que pudiera presentar Millán por su edad (88 años), por un lado, y una pretendida colocación sorpresiva en la trayectoria de Andrés, por otro. No se ha probado, en fin, la alegada autopuesta en peligro.

3. No entendemos, finalmente, que la sentencia de la instancia incurra en vulneración de la presunción de inocencia de Andrés, de nuevo, por un pretendido error en la valoración de la prueba practicada que, según el recurso, habría otorgado credibilidad solo a la versión ofrecida por una de las testigos. Hemos de remitirnos a los argumentos expuestos ut suprasobre la corrección de los argumentos de la Magistrada de lo Penal al ponderar el resultado de las pruebas practicadas en juicio, y recordar que ha de quedar extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los diversos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, la STC de 16/01/1995 ya indicaba lo siguiente: "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

La resolución recurrida, en fin, no infringe tampoco el principio in dubio pro reo,ante una condena basada en pruebas que se pretenden no concluyentes. Debemos insistir en que aquella máxima solo se quebranta si el juzgador de instancia reconoce que mantiene dudas en cuanto a la presencia de todos los elementos del tipo penal o a la participación del acusado, y a pesar de ello opta por la conclusión más perjudicial para este. Como ya explicaba la STS de 21/6/2006, el citado principio "no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 de la L.E.Cr ., llega a unas conclusiones merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución judicial".En el caso de Andrés, la Magistrada de lo Penal no alberga duda alguna sobre su implicación real en los hechos, ni consta, en esa pretendida coyuntura potencial de incerteza, que haya optado por la decisión más perjudicial para el acusado. Así resulta del relato de hechos probados, que soporta la condena impuesta por el homicidio por imprudencia grave.

CUARTO.-Ningún reproche nos merece la valoración que la Juez a quoefectúa de las pruebas practicadas en la vista, valoración que no se muestra irracional, ilógica o alejada de las reglas de experiencia, y que de forma completamente coherente explica cómo deduce la participación de Andrés en los hechos declarados probados.

Las declaraciones testificales y la documental incorporan indicios de tal contundencia que permiten sin esfuerzo realizar la inferencia que concluye con la atribución al acusado de una conducta que cumple con los elementos que requiere el tipo delictivo previsto en el art. 142.1 CP.

Los motivos del recurso de apelación, por tanto, habrán de ser desestimados.

QUINTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Por cuanto antecede,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Arce en nombre y representación de Andrés, contra la sentencia de fecha 01/09/2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Arce en nombre y representación de Andrés, contra la sentencia de fecha 01/09/2025 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla, que confirmamos en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM.

Así, por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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