Última revisión
21/07/2026
Sentencia Penal 72/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla, Rec. 9176/2023 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla
Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
Nº de sentencia: 72/2026
Núm. Cendoj: 41091370012026100106
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:990
Núm. Roj: SAP SE 990:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
D.ª PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO
D. ANTONIO MIGUEL VÁZQUEZ BARRAGÁN
En la Ciudad de Sevilla a veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 14, que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 61/2027 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija (Sevilla), por delitos contra la salud pública, siendo recurrente Benigno, representado por la Procuradora D.ª María José Benitez Arriaza y defendido por el Letrado D. Dario Echevarría Cárdenas. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública. Ha sido designada ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala, previa deliberación y votación.
Antecedentes
En virtud de los hechos probados siguientes: "...ÚNICO.- Ha resultado probado que el día 2 de marzo de 2017, miembros de la guardia civil del puesto de DIRECCION000, acudieron al inmueble sito en la DIRECCION001 de dicha localidad comprobando que en su interior, habían invernadero de 100 m² aproximadamente, con varias plantas de cannabis colgadas para su secado en el techo, que eran propiedad de Benigno, mayor de edad, nif NUM000, sin que le constan antecedentes penales.
Las plantas fueron metidas en sacos procediéndose a su pesaje que arrojó un peso bruto de 2,800 kG, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes correspondiente al primer semestre del año 2017, la droga intervenida arrojaría en el mercado un valor aproximado de 2603,6 €, con una humedad entre el 20 25% y en raíces y tallos entre el 30 40%, que perdería nave seca entre un 20 25% del peso, y un 30 40% en tallos y raíces, quedando para consumo humano una vez seca aproximadamente 840 g.
Una vez eliminadas las partes no activas de las plantas, estas arrojaron un peso de 1993 g gramos, con un índice de THC de 3,79 % y un valor en el mercado ilícito de 2564,99 euros...".
Hechos
No aceptamos la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada quedando redactados como a continuación se exponen:
Alrededor del mediodía del día 2 de marzo de 2017, miembros de la Guardia Civil accedieron al patio trasero de la vivienda habitada en esa época, del inmueble sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000 (Sevilla), sin pedir permiso a su propietario y acusado Benigno.
Para ver lo que había en el interior del patio, los agentes piden permiso para hacerlo a través de la vivienda colindante, accediendo la dueña a que entraran los agentes de la Guardia civil, y desde el patio de esa vivienda, observan que en el interior del patio del acusado existe un cuarto de aperos con un cristal roto y olor a marihuana, por lo que un agente accede al patio y abre el portón que tiene la cerradura desde dentro para acceder el resto de los compañeros. Patio que pertenece a la vivienda del acusado, que en esa época estaba siendo habitada por él, pero que se encontraba fuera de la localidad por razones laborales.
Una vez en el interior del patio del acusado los agentes de la Guardia civil encuentran además un invernadero de 10 m² aproximadamente, con varias plantas de cannabis colgadas para su secado en el techo, que eran cultivadas para su propio consumo por el acusado Benigno, mayor de edad y sin antecedentes penales.
Las plantas fueron metidas en sacos procediéndose a su pesaje en una farmacia que arrojó un peso bruto de 2,800 kg, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes correspondiente al primer semestre del año 2017, la droga intervenida arrojaría en el mercado un valor aproximado de 2.603,6 €, con una humedad entre el 20 25% y en raíces y tallos entre el 30- 40%, que perdería nave seca entre un 20 25% del peso, y un 30-40% en tallos y raíces, quedando para consumo humano una vez seca aproximadamente 840 g.
Una vez eliminadas las partes no activas de las plantas, estas arrojaron un peso de 1993 gramos con un THC de 3,79% y un valor en el mercado ilícito de 2.564,99 euros.
Fundamentos
Se considera en el recurso que la Policía Local y Guardia civil obtuvieron la droga intervenida con motivo del registro en la vivienda y solar del recurrente al que accedieron sin autorización o consentimiento de su dueño, el recurrente, ni de autorización judicial.
En los hechos probados de la sentencia se dice que acudieron los miembros de la Guardia Civil al inmueble sito en la DIRECCION001 de DIRECCION000, comprobando que en su interior había un invernadero con varias plantas de cannabis colgadas para su secado en el techo, y que era propiedad de Benigno.
Basta con la lectura de los hechos probados para confirmar lo que nadie pone en duda, que se hizo una entrada en un inmueble sin autorización del dueño ni judicial e inspeccionando su interior detectan el invernadero con las varias plantas de cannabis. No consta que los agentes se introdujeran en dicho inmueble con motivo de la comisión de algún delito flagrante.
Como se dice en el atestado a las 11 horas del 2 de marzo de 2017, cuatro Guardias Civiles realizan un servicio conjunto con la Policía Local de DIRECCION000, y en uno de los puntos de verificación observan como salen corriendo de la DIRECCION002 dos personas con capuchas, y al percatarse de la presencia policial tiran una bolsa de basura al suelo. Se acercan los agentes y comprueban que en la bolsa arrojada llevaba marihuana por el olor y la forma de hierba. Intentan localizar a esas dos personas, pero resulta fallida.
Como quiera que en la DIRECCION002 de donde salieron corriendo esas dos personas observan una puerta metálica grande al parecer de un solar, entreabierta, y observan restos de plantas de marihuana esparcidas por la acera saliendo de ese corral.
Estas manifestaciones del atestado no fueron ratificadas en su integridad en el plenario, pues ninguno de los agentes de la Policía Local acudió a declarar sobre esa flagrancia a la que se alude.
La Magistrada de instancia no contó en el juicio oral con la presencia de los agentes de la Policía local que pudieron aportar datos sobre la evidencia de un delito y la presencia en la zona trasera de la vivienda de la presencia de dos sujetos encapuchados, y todo lo referente a su huida a plena luz del día por una calle, y cómo y cuándo arrojan una bolsa de basura con marihuana, no quedando acreditado con la prueba practicada en el plenario, después de visionar la grabación, que los agentes de la Guardia civil observaran la presencia de esos dos individuos, ni de dónde salieron, ni dónde arrojaron la bolsa, ni dónde está la bolsa, que ni siquiera intervinieron, ni consta en las diligencias ni la cantidad ni calidad. Tampoco los agentes de la Guardia civil pudieron ver, y sólo manifestaron testimonios de referencia de la Policía Local, que no depuso en el plenario, por lo que sus testimonios de referencia carecen de validez al no haber sido puestos en contradicción en el plenario. Esos sujetos se desconocen de dónde salieron, o si pudieron salir de la puerta trasera del solar de la vivienda del acusado, y menos que esa marihuana que aluden por referencia al no constar hubiera sido aprehendida proceda del interior del solar del acusado.
El primer agente de la Guardia civil que depuso aseguró que aquello no era una vivienda, era un cuarto de aperos, con una edificación; era un solar abandonado, y la puerta del solar semiabierta. No se plantearon en hacer algún seguimiento, considerando que se trataba de un hallazgo casual, pues había restos de marihuana en el suelo, sino que ello motiva el acceso al interior, identificándose como Guardia civil, y acceden por ser un solar y no una vivienda, encontrando unas plantas en proceso de secado y útiles de cultivo de marihuana.
El agente que depuso en primer lugar desconocía que ese solar tuviera otro acceso. remitiéndose al atestado. Incluso manifestó que, si han accedido a la vivienda, el hombre le daría la autorización o con autorización judicial, no recordaba esos datos. Cómo no recordaba nada sobre la bolsa de marihuana que refirió la Policía local. Ellos si intervinieron las plantas de secado y las llevaron para su análisis, si bien, hicieron un pesaje en la farmacia, en un primer momento.
No recordando los detalles de cómo accedieron a la vivienda colindante para observar el interior del solar.
Asimismo, el segundo agente de la Guardia Civil sólo refiere lo que le indican los agentes de la Policía Loal sobre dos chavales corriendo y que soltaron una bolsa con marihuana, de cómo van por la zona donde vieron a esos sujetos, y en él encontraron la puerta entreabierta del solar, en el interior del solar encuentran un cuarto de aperos, aclarando que no se plantearon que aquello fuera una vivienda. Comprobaran que allí no hubiera nadie cometiendo un hecho delictivo o de si alguien estaba dentro. Encontraron en el solar secándose unas ramas colgadas secándose de marihuana, utensilios para el cultivo en el cuarto de aperos.
Afirmando, en un principio en su declaración, que entraron en el solar acompañado del acusado y accedieron con él, lo cual, a preguntas del Ministerio Fiscal, terminó indicando que pudo haberse confundido su intervención con otras muchas. Sin que pudiera afirmar que la propiedad autorizara el acceso. Como tampoco sabía nada del acceso o inspección ocular desde el solar vecino
Como no conocía lo que había sucedido con la bolsa que refiera la Policía local. Asegurando que él no entró en ninguna vivienda anexa a ese solar.
El primer agente se remite al atestado. En el atestado se menciona que observan el interior del solar a través de patios o azoteas contiguas, siendo las mismas insuficientes, ya que los agentes no pueden ver de forma completa el interior de dicho solar, pero observan la rotura del cristal de una ventana de un cuarto de aperos que se encuentra en el interior del solar, a la misma vez que perciben un fuerte olor a marihuana. Con esta observación y lo que le habían referido la Policía local deciden acceder al interior del solar, para verificar que en su interior no haya ninguna persona en peligro o cometiendo algún hecho delictivo, según se dice en el atestado.
Acceso que les permitió sin ningún tipo de autorización judicial o del dueño del solar, encontrar el invernadero de 10 metros cuadrados con plantas de marihuana secándose.
Dicho solar resulta ser el patio trasero de la vivienda de la DIRECCION001 en la que residía el acusado, pero se encontraba trabajando fuera cuando accedieron a la parte trasera de la vivienda que configura el solar.
Los agentes se ponen en contacto con el propietario después de acceder al solar, y le citan ante el Cuartel de la Guardia civil compareciendo de forma voluntaria después del trabajo a la hora que le indican, admitiendo que dicho inmueble es suyo y el cultivo de marihuana era para su propio consumo.
En el acta de inspección ocular al folio 10 de autos, consta que la vivienda se encuentra desocupada, y en la parte posterior de la vivienda encuentran un cuarto de aperos y un gran patio que tiene una puerta metálica de salida hacia la calle.
En el patio hay un invernadero de unos 10 metros cuadrados (no 100 como se indica en los hechos probados de la sentencia de instancia que imaginamos se debe a un error mecanográfico) en el que se encuentran el cultivo de marihuana.
Existe un cuarto de aperos, que tiene la ventana fracturada al existir trozos en el suelo de cristal esparcidos.
Debemos destacar lo que se indica sobre la puerta metálica de salida existente en el patio o jardín o solar, al folio 10, que explicaría las manifestaciones de los agentes cuando dicen que encuentran una puerta semiabierta, y pese a estar semiabierta, les impide acceder al interior y observar lo que hay en el interior desde la calle, hasta que no acceden a verlo desde el patio de la vivienda colindante. Siendo más que ilustrativas las fotos del portón que se aportó por la Defensa del acusado y que ninguno de los agentes tachó de incorrectas.
Se indica que, aunque la puerta esta abierta la cerradura se encontraba cerrada, explicando lo de semiabierta, cuando se quitan los anclajes de la puerta con el suelo y la abren sin quitar la cerradura. Por lo que teniendo en cuenta las dimensiones de la puerta, el estar entreabierta, significa que sólo se vería que no estaba anclado el cerrojo en el suelo y un poco de la zona del suelo, por lo que tenía una apertura insuficiente para ver lo que había en el interior del solar. Lo que explica de forma lógica, que los agentes tuvieron que acceder al patio colindante para saber qué había en su interior, y para abrir el portalón desde dentro y así acceder.
El acusado en su declaración de investigado aseguró como en el plenario que era titular del solar y que era sólo para su consumo personal el cultivo de marihuana que él llevaba a cabo.
Argumentación que asume la sentencia al negar que se trataba del domicilio del investigado al que accedieron los agentes, añadiendo que el propio acusado lo denomina de solar y no de su domicilio, por ello rechaza toda inviolabilidad del domicilio anunciado por parte del Letrado de la defensa, rechazando los testigos de la vivienda colindante, en especial, la esposa, que presenció cómo los agentes de la Guardia se personaron en su vivienda y pidieron acceder a la parte del patio, accediendo a que examinaran la zona de la cochera (ver en las fotos la puerta de cochera de esos vecinos existente al lado de la del acusado), cogiendo las llaves que tiene de la casa de su padre, accediendo detrás, donde tiene un pequeño patio, y se accede al otro patio por las escaleras, y se salta a la casa del vecino, siendo de fácil acceso, la tapia por la que saltan es baja, y desde allí ven el patio contiguo.
Testimonio que fue obviado por la Magistrada, lo que seriamente causó indefensión a la Defensa del acusado, lo que nos llevó a tener que admitir su práctica en la segunda instancia, pues, el resultado en su testimonio podía variar el fallo de la resolución inicialmente dictada.
El testimonio de ambos vecinos colindantes, fueron sinceros, rotundos, y contundentes. Afirmaron, en especial, la señora, que fue quien se encontraba a solas con su hijo menor cuando autoriza a los agentes acceder al interior de su vivienda para examinar la parte trasera y observó como uno de los agentes saltó la tapia baja que separaba el patio de la casa colindante. Además, tanto ella como su marido aseguraron que el vecino habitaba la casa colindante, que vivía en aquella casa.
Confirmando lo que siempre sostuvo el acusado en el plenario, que su vivienda no se trata de un solar abandonado, que era su vivienda. Él se enteró que habían entrado en la vivienda después de haberlo hecho, sin que a él le hubieran pedido autorización previamente, ni autorizara el acceso a su solar.
Como se desprende de las fotos adjuntadas por la Defensa, el solar o patio está unido a la vivienda, dando a dos calles, entrando la Guardia Civil por el solar, la parte trasera de la vivienda.
El enorme patio, hizo pensar que no se trataba más que de un solar abandonado y no unido a una vivienda habitada, como se desprende de las fotos y manifiesta el acusado, y corroboran los vecinos colindantes, sin que los agentes aseguraran lo contrario pues no realizaron ningún tipo de vigilancia a ese solar ni comprobaron que era un anejo a la vivienda que daba a la DIRECCION001, al igual que la del vecino contiguo por el que accedieron al solar.
La sentencia impugnada, negó la condición de vivienda habitada porque el acusado en su declaración de investigado aludía a un solar del que era titular y no a un domicilio en el que vivía. No obstante, añade, que se estaba en presencia de lo que se define un delito flagrante, entendiendo como tal, el que estuviere cometiendo o se acabase de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto ( art. 795.1.1º LECrim). Considerando la sentencia que no se trató de una entrada en el solar del acusado inválida y no se vulneró ningún derecho fundamental.
El art. 18 de la Constitución
Como ha recordado reiterada Jurisprudencia
La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12
El Tribunal Constitucional ha señalado en sentencia 22/84 de 17.4
Como indica la STS 837/2025, de 15 de octubre
(...) la doctrina de esta Sala ha concebido el domicilio de manera muy amplia, llegándose a definir, con carácter general, como por domicilio "cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar, aún ocupado temporal o accidentalmente",
Conforme indica la STS 687/23, de 25 de septiembre, "Como
De tal forma, que, salvo caso de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos las entradas o los registros efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, consentimiento que puede ser expreso o tácito
El art. 553 de la LECrim
Estimándose por la jurisprudencia que los patios o jardines que formen parte de la vivienda en la que se realice la entrada y registro, en el seno de la investigación policial, deben igual protección que ésta, por lo que una entrada y registro sin autorización judicial en el jardín al ser parte de la vivienda debe ser garantizado el derecho a la intimidad, por lo que incautado de ese modo debe excluirse del cuadro probatorio, con todas las consecuencias
En el presente asunto el llamado solar es equivalente a patio, es decir, un corral de mayor dimensión anejo a la vivienda que se encuentra ubicado en la parte trasera de la misma por lo que debe merecer el mismo beneficio que todo patio o jardín cuando se encuentre anexo a la vivienda; nos encontramos con una casa grande que da a dos calles, a una calle la puerta principal y a otra calle la puerta trasera del corral, patio, o solar.
En este caso ninguno de los agentes se preocupó de comprobar la existencia de esa vivienda, pese a hablar de la DIRECCION001, cuando la puerta trasera da a la DIRECCION002, como se observa en el mapa que aportó el Letrado de la Defensa. De hecho, los agentes contestaron en el plenario que desconocían que ese solar perteneciera a una vivienda, ni se adentraron para ver si había una vivienda. Insistiendo que aquello era un solar desocupado. Por las fotos que fueron exhibidas a los agentes, es un solar viejo, pero no con apariencia de desocupado pues para ello deben darse ciertas comprobaciones inexistentes en esta causa. Ni hicieron vigilancias a dichos fines.
Así las cosas, partiendo de que se carece de orden judicial, se sostiene o justifica la entrada de los agentes en el corral de la vivienda por una supuesta flagrancia.
Como indica la STS 950/2023 de 27 de diciembre
El hecho de existir un portón de grandes dimensiones entreabierto, que no la puerta semiabierta, unido a las sospechas de haber sufrido un posible vuelco de droga, se sostenía, por meras sospechas, pero no por una flagrancia delictiva, que sólo, con la invasión del domicilio, obtiene la injerencia habilitante adentrándose en el solar a través del patio de los vecinos- como se describe en el atestado y se observa en las fotos aportadas en el acto del juicio oral por la defensa y que constan a los folios 132 y siguientes. Pues, antes de ello, no tuvieron la posibilidad de observar lo existente en el interior. De hecho, el portón no estaba anclado al suelo, por lo que quedaba en el suelo una apertura, (por ello lo de semiabierta) pero no permitía la visión de lo que había dentro. Si se hubieran podido asomar desde la puerta del solar, no hubieran precisado acceder a la vivienda contigua y asomarse desde su patio al solar del acusado para detectar el invernadero y el olor a marihuana que indicó el agente, así como acceder a la puerta desde dentro y abrirla para que accedieran el resto de los agentes. Sin haber accedido al interior no se hubiera contado con la presencia de un posible hecho delictivo. Por lo que no estamos ante ninguna flagrancia que autorizaría al acceso.
Ese solar o patio en que se ubicaba los árboles y ese portalón se corresponde a la parte trasera de la vivienda de la DIRECCION001, en la que por lo menos en ese tiempo vivió el acusado, y en la vista aérea del mapa de
Como recoge la STS 1042/2025, de 17 de diciembre
A idéntica conclusión conduce
En dicha línea insiste
La
En nuestro caso ese solar en el que se ubicaba dos edificaciones (cuarto de aperos e invernadero) se encontraba protegido por el art. 18.2 de la CE, y para el registro del mismo se precisaba, o consentimiento de la propiedad, o autorización judicial, puesto, que no se aprecia flagrancia delictiva previa al acceso al interior, utilizando otros medios diferentes para el conocimiento del interior, que de igual modo contraria el precepto constitucional, como fue la inspección ocular por la finca colindante, accediendo de esa forma al solar anejo a la vivienda, protegido al igual que la vivienda del propietario. No encontrándose deshabitado, no sólo por las manifestaciones del acusado, sino de los vecinos de la vivienda colindante que observaron al acusado cómo entraba y salía con bolsas de la compra, y cómo vivía allí.
Pero, además, de no estar abandonado el patio, no nos encontramos ante una flagrancia delictiva pues se obtiene la evidencia de un cultivo de marihuana a través del acceso por la Guardia Civil a la finca colindante y de ahí al solar. Acceso que se realiza desde allí, saltando la pequeña tapia que les separa, abriendo el portón desde dentro para acceder la fuerza actuante al interior del solar e intervenir el cultivo de marihuana existente.
El acceso al interior de ese patio o solar anexo a la vivienda en la que residía en aquel tiempo el acusado nos obliga necesariamente a declarar la nulidad de dicha actuación y de todas las pruebas obtenidas con ocasión de esta.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/96, de 26 de marzo
De especial interés es la Sentencia del Tribunal Supremo nº 400/2017, de 19 de abril
La actuación de la Guardia Civil no se enmarca, en nuestro caso, en un supuesto de flagrancia delictiva, pues, buscaron las evidencias para acceder a la finca ajena no por mero encuentro, sino provocado por su propia actuación, sin asegurarse que ese patio al igual que pasaba con el colindante contara con la vivienda muy al fondo del solar dada la profundidad del inmueble que da a dos calles.
Pero, además, de la redacción de hechos probados de la sentencia de instancia no se aprecia la flagrancia delictiva, ni siquiera se habla de una nave o almacén ajeno a la vivienda, refiriendo siempre al inmueble sito en la DIRECCION001, sin especificar que estuviera abandonado o deshabitado, por lo que en principio, la flagrancia no puede incorporarse con la fundamentación jurídica en contra de reo, ni tampoco la habitabilidad de un inmueble, que conllevaría la necesidad de autorización que se da por acreditada que no existió.
En consecuencia, hemos de estimar el primer motivo del recurso pues la entrada y registro efectuado en el solar de la vivienda del acusado el día de autos fue nulo, por vulneración de normas y garantías esenciales en relación a un derecho fundamental como es el derecho a la inviolabilidad domiciliaria del art. 18 de la Constitución
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Benigno contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2023 por el Juzgado de lo Penal número 14 de Sevilla, que revocamos y dejamos sin efecto, y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Benigno del delito contra la salud pública por el que venía acusado, con declaración de las costas procesales de oficio de esta alzada y en la instancia. Dejando sin efecto las medidas cautelares tanto reales como personales deducida en su contra.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

