Última revisión
20/05/2026
Sentencia Penal 34/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla, Rec. 1550/2025 de 28 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla
Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO
Nº de sentencia: 34/2026
Núm. Cendoj: 41091370012026100037
Núm. Ecli: ES:APSE:2026:378
Núm. Roj: SAP SE 378:2026
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Doña Patricia Fernández Franco
En Sevilla a 28 de Enero de 2026
Vista en grado de apelación por la Ilustrísima señora doña Patricia Fernández Franco, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 1550/2025 celebrado en primera instancia por el Juzgado de instrucción número 2 de Sevilla con el número 159/23 de Juicio por delito leve de defraudación de agua .
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida:
"...UNICO.- Resulta probado y así se declara que el investigado Pedro Miguel, usuario de la vivienda sita en Sevilla, DIRECCION000, valiéndose de un mecanismo instalado en la acometida de agua del citado piso, estuvo consumiendo agua, sin existir contrato ni contador en el referido domicilio, al menos desde el día 17 de mayo de 2022, generando una factura sin abonar por importe de 2758,66 euros, acreditándose los hechos de la ratificación realizada en el acto de juicio por los Policías Nacionales actuantes que corroboran que el investigado vivía en la vivienda tanto en el momento de la denuncia como con posterioridad al haberse notificado la primera sentencia en dicho domicilio e igualmente porque el denunciado está empadronado en dicha vivienda ....".
Fundamentos
Evacuado traslado del recurso de apelación tanto el ministerio fiscal como la acusación particular que ejerce la entidad suministradora de agua Emasesa, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre
Y, en el presente caso resulta claro, incluso se avanzan las razones del pronunciamiento de condena en el apartado de declaración de hechos probados que se relacionan con suficiente claridad los criterios jurídicos que determinan la decisión adoptada por más que la defensa disienta legítimamente de la misma.
En cuanto a la valoración probatoria alcanzada por el juzgador de instancia, tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. Como se refiere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea del mismo, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Es, asimismo, doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que, el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.
El juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo acontecido en el acto del plenario en los términos siguientes,
Eloy,
En consecuencia, examinada la disección de la prueba practicada y reproducida la grabación del juicio en primera instancia concluimos que hay indicios suficientes para entenderse desvirtuada la presunción de inocencia. El razonamiento del Juez es correcto y no lo es el de la defensa cuando argumenta que no se ha desvirtuado la garantía de presunción de inocencia del denunciado, resultando legítimo el juicio de inferencia realizado sobre que el denunciado disfrutaba del consumo y suministro irregular del agua sin hacer previo pago del mismo; a estos efectos recordamos que el hecho de que el denunciado tuviera que ver o no con el artificio o ingenio utilizado para la defraudación es irrelevante, porque el tipo penal del
Por otra parte, la prueba de dicho delito consiste, normalmente, en la llamada prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, a partir de pruebas personales, prueba aquella que es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna los requisitos que la Sala 2ª del TS, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar, conforme a la STS nº 1048/2010, de 30 de noviembre
Así ocurre en el presente caso donde la prueba practicada permite considerar acreditada la comisión por parte del acusado Pedro Miguel ( al folio 75 y pese a las reticencias para recoger las notificaciones se confirma su domicilio), de un delito de defraudación de agua, por lo que procede desestimar los motivos de apelación analizados.
Con carácter previo y como recuerda reciente STS 6093/2025de 30/12/2025 dejamos constancia que, la falta de imparcialidad objetiva de los miembros del Tribunal debe de ser denunciada de manera tempestiva y que nos encontramos ante un plazo de caducidad,
(...) El derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma. Sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH
En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril
... Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala hemos considerado inadmisible el planteamiento tardío de una causa de recusación, cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. El ordenamiento constitucional y procesal configuran legalmente el derecho al Juez imparcial y detallan el modo y momento de su ejercicio de forma que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La LOPJ establece cual es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde - artículo 223.1 LOPJ
En palabras que tomamos de la STS 1172/2024, de 19 de diciembre
De esta forma, no cabe sin concluir que dicha alegación carece de toda base o fundamento pues basta comprobar la resolución, para confirmar que
EL Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, en relación a la imposición de una cuota de 10 euros " recoge que está dentro de los límites de la llamada cuota "residual o subsidiaria", aplicable en la práctica forense en relación con aquellas personas en relación con las cuales no se ha determinado cumplidamente cuál sea su exacta situación económico-patrimonial, pero sí pueda afirmarse en relación con ellas que no se encuentran en una situación de indigencia o de extrema penuria económica. Hace mucho tiempo que en la doctrina jurisprudencial está netamente superado el 'planteamiento, tan simplista como poco reflexivo, mantenido por algunos operadores jurídicos en los primeros años de la vigencia del C.P. de 1995, según el cual debía aplicarse la cuota absolutamente mínima de 2 euros en los casos en que no se hubiera acreditado cumplidamente la situación económico-patrimonial de la persona penada".
Y, siendo la pena impuesta la mínima de tres meses y encontrándose la cuota fijada de tres euros también en el umbral mínimo, no procede sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Estimo parcialmente el recurso interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada el día 24 de Octubre de 2024 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla confirmando lo resuelto en la misma en cuanto al pronunciamiento de condena y la imposición de costas y , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.
