Sentencia Penal 34/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Penal 34/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla, Rec. 1550/2025 de 28 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla

Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO

Nº de sentencia: 34/2026

Núm. Cendoj: 41091370012026100037

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:378

Núm. Roj: SAP SE 378:2026


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 1ª - Penal de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109143220230025605. Órgano origen: Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Sevilla. Plaza nº 2 Asunto origen: LEV 159/2023

Tipo y número de procedimiento:Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1550/2025. Negociado: B8

Sobre:Defraudación de fluido eléctrico o análogas

Contra: Pedro Miguel y EMASESA

Abogado/a:JOSE MARIA RUEDA ALVAREZ

Procurador/a:PEDRO RUIZ TORRES

SENTENCIA NÚMERO 34/2026

ILMA. SRA.

MAGISTRADA

Doña Patricia Fernández Franco

En Sevilla a 28 de Enero de 2026

Vista en grado de apelación por la Ilustrísima señora doña Patricia Fernández Franco, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, el presente Rollo de juicio por delito leve nº 1550/2025 celebrado en primera instancia por el Juzgado de instrucción número 2 de Sevilla con el número 159/23 de Juicio por delito leve de defraudación de agua .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla dictó con fecha 24/10/24 sentencia en cuyo fallo se dice: "Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel como autor responsable de un delito leve de defraudación del suministro eléctrico y análogas del artículo 255.1 del CP a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 3 €, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Con imposición del pago de las costas, si las hubiere. En el caso de autos deberá Pedro Miguel indemnizar a la entidad EMASESA en la cantidad de 2758,66 euros, mas el interés legal correspondiente".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Miguel, habiendo interesado el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce EMASESA su desestimación. Elevados los autos a esta Audiencia se formó Rollo para la resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida:

"...UNICO.- Resulta probado y así se declara que el investigado Pedro Miguel, usuario de la vivienda sita en Sevilla, DIRECCION000, valiéndose de un mecanismo instalado en la acometida de agua del citado piso, estuvo consumiendo agua, sin existir contrato ni contador en el referido domicilio, al menos desde el día 17 de mayo de 2022, generando una factura sin abonar por importe de 2758,66 euros, acreditándose los hechos de la ratificación realizada en el acto de juicio por los Policías Nacionales actuantes que corroboran que el investigado vivía en la vivienda tanto en el momento de la denuncia como con posterioridad al haberse notificado la primera sentencia en dicho domicilio e igualmente porque el denunciado está empadronado en dicha vivienda ....".

Fundamentos

PRIMERO-Cuestiona el recurrente Pedro Miguel en su escrito de recurso , el pronunciamiento de condena dictado alegando (i) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación;(ii) error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria de cargo suficiente; (iii) infracción del derecho la juez ordinario por falta de abstención del instructor;(iv) indebida aplicación de los artículos 50.5 y 66 CP con relación a la individualización de la pena, solicitando la anulación de la sentencia, absolución del acusado o subsidiariamente la imposición de la pena mínima.

Evacuado traslado del recurso de apelación tanto el ministerio fiscal como la acusación particular que ejerce la entidad suministradora de agua Emasesa, impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

En cuanto a la impugnación relativa a falta de motivación suficiente, procede ya avanzar que se desestima dicha alegación efectuada por la defensa y es que la motivación y razonamientos esgrimidos por el instructor pueden considerarse concisos, pero en todo caso suficientes y ajustados en derecho, a la hora de exponer las razones en las que se sustenta el pronunciamiento de condena.A tales efectos debemos señalar que es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio ,que " el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva) incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso"; y entre las últimas sentencias la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas): el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...).Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas): las resoluciones (...) son revisables "desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

Sobre la utilización de modelos de resoluciones judiciales, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , indica las "(...) reservas sobre las respuestas judiciales estereotipadas, aunque de por sí tales fórmulas no impliquen una lesión constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, pues lo relevante es la existencia en la decisión de una motivación bastante para conocer los criterios jurídicos que fundamenten la parte dispositiva".No obstante, lo que resulta constitucionalmente inadmisible es que "las respuestas ofrecidas (...) se refieren exclusivamente, y aun así de forma abstracta y genérica, a los hechos y a su calificación jurídica, sin que, ni de forma implícita ni explícita, se encuentre alusión motivada alguna".

Según la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 157/2003, de 15 de septiembre (Pte. García Manzano), la motivación constitucionalmente exigible se ve satisfecha cuando " se expresa (...) razón (...) que permita conocer los criterios jurídicos que han determinado la decisión adoptada". Es decir, se trata de conocer las reflexiones que han conducido a la decisión judicial como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que se pueda comprobar que aquél no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador sino una decisión razonada en términos de Derecho, posibilitando asimismo el convencimiento de las partes del proceso respecto de la corrección jurídica de la decisión y, en su caso, permitiendo a aquéllas discutir adecuadamente, a través de los medios de impugnación establecidos, tal corrección, mediante la exposición de las razones que, a su vez, pretendan desvirtuar las sostenidas por el órgano judicial y, en fin, permitiendo también que los órganos judiciales que conozcan de tales medios de impugnación puedan desarrollar adecuadamente su labor de comprobación de la corrección jurídica de la decisión judicial impugnada, mediante el conocimiento y análisis de las razones que han determinado la misma.

Y, en el presente caso resulta claro, incluso se avanzan las razones del pronunciamiento de condena en el apartado de declaración de hechos probados que se relacionan con suficiente claridad los criterios jurídicos que determinan la decisión adoptada por más que la defensa disienta legítimamente de la misma.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria de cargo suficiente.

En cuanto a la valoración probatoria alcanzada por el juzgador de instancia, tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del denunciado. Como se refiere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea del mismo, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es, asimismo, doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que, el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.

El juzgador a quo para formar su convicción ha podido valorar lo acontecido en el acto del plenario en los términos siguientes,

(...)El legal representante de la entidad suministradora de Agua EMASESA se ratificó en la denuncia; manifestó que detectan el enganche, desconociendo el momento del mismo, calculando conforme al reglamento de suministro Domiciliario, el periodo de alquiler anual.

El PN NUM000 describió en la vista que levantaron el acta identificando al denunciado como la persona que ocupaba la vivienda, manifestándole el mismo que estaba enganchado al agua.

Eloy, inspector de Emasesa levantó acta de inspección; dijo que el suministro se encontraba sin contrato , ni contador, cogiendo agua directamente de un machón con la red de Emasesa.

El denunciado manifestó que casualmente se encontraba en la vivienda pero consta acreditado que está empadronado en ella y que la utiliza habitualmente como se acredita porque se le notificó la primera sentencia en dicha vivienda. Consta en las actuaciones el acta de inspección realizada , así como la valoración del consumo de agua defraudado (...).

En consecuencia, examinada la disección de la prueba practicada y reproducida la grabación del juicio en primera instancia concluimos que hay indicios suficientes para entenderse desvirtuada la presunción de inocencia. El razonamiento del Juez es correcto y no lo es el de la defensa cuando argumenta que no se ha desvirtuado la garantía de presunción de inocencia del denunciado, resultando legítimo el juicio de inferencia realizado sobre que el denunciado disfrutaba del consumo y suministro irregular del agua sin hacer previo pago del mismo; a estos efectos recordamos que el hecho de que el denunciado tuviera que ver o no con el artificio o ingenio utilizado para la defraudación es irrelevante, porque el tipo penal del artículo 255lo que castiga es la defraudación utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios que describe: valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación, alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores o empleando cualesquiera otros medios clandestinos. Por tanto, no castiga la instalación de esos medios o la retirada o manipulación o inutilización de los contadores sino valerse de esos medios para defraudar. Así pues, basta con que el autor sepa que el suministro está siendo obtenido de forma ilícita y siga consumiendo para que la defraudación se produzca, lo que ha resultado acreditado. El delito de defraudación de fluido no es un delito de propia mano , por lo que no es preciso contar con prueba de la autoría material de los artificios -en este caso muy bien hechos-, que pudo llevar a cabo bien el acusado, bien tercero o terceros a su instancia. Como viene señalando la jurisprudencia el artículo 255 "tiene una naturaleza estrictamente patrimonial, protegiendo exclusivamente los intereses económicos de las empresas suministradoras de electricidad, gas, agua u otros elementos, energías o fluidos, constituyendo la acción típica del tal precepto en el apoderamiento o defraudación ilícita realizada a través de engaño desplegado mediante la utilización de mecanismos o manipulaciones instrumentales, con el que se causa un perjuicio económico al suministrador ante el adueñamiento lucrativo por el usuario del fluido ajeno"( SAP Madrid, Sec. 6ª, nº 225/14,de 11 de abril ). Asimismo, hemos recordado que la Audiencia Provincial de Gerona, Sec. 3ª, S 13-10-2005, nº 899/2005, tras exponer los elementos del mencionado delito, señala que de ellos se deduce que el bien jurídico protegido "es la propiedad o valor de la cantidad defraudada a tenor del uso indebido que se tipifica, constituyendo la acción típica el apoderamiento indebido mediante la existencia de los mecanismos específicos que permitan el uso ilícito, o a través, del trucaje de los aparatos contadores o cualquier otro medio secreto, oculto o ilícito, que será susceptible de producir el mismo resultado estando considerado dicho delito como de resultado siendo éste la producción de un perjuicio al sujeto pasivo, consumándose desde el momento en que se utiliza el elemento, energía o fluido ajeno con un método que impida la contabilización o el cobro del importe del servicio utilizado".

Por otra parte, la prueba de dicho delito consiste, normalmente, en la llamada prueba indiciaria, circunstancial o indirecta, a partir de pruebas personales, prueba aquella que es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna los requisitos que la Sala 2ª del TS, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar, conforme a la STS nº 1048/2010, de 30 de noviembre , en las siguientes: 1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, b) Que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la racionalidad de la inferencia. 2) Desde el punto de vista material, es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados. b) De naturaleza inequívocamente acusatoria. c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) Que sean concomitantes al hecho que se trate de probar e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

Así ocurre en el presente caso donde la prueba practicada permite considerar acreditada la comisión por parte del acusado Pedro Miguel ( al folio 75 y pese a las reticencias para recoger las notificaciones se confirma su domicilio), de un delito de defraudación de agua, por lo que procede desestimar los motivos de apelación analizados.

CUARTO.- Infracción del derecho al juez ordinario por falta de abstención del instructor.

Con carácter previo y como recuerda reciente STS 6093/2025de 30/12/2025 dejamos constancia que, la falta de imparcialidad objetiva de los miembros del Tribunal debe de ser denunciada de manera tempestiva y que nos encontramos ante un plazo de caducidad,

(...) El derecho a la imparcialidad judicial constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su existencia misma. Sin Juez imparcial no hay propiamente proceso jurisdiccional. No es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio, bien sea derivado de su contacto anterior con el objeto del proceso o bien de su relación con las partes. Por ello la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (CEDH ), en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ), con una especial trascendencia en el ámbito penal. Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 133/2014 de 22 de julio según la cual «el reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial».

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional para el que no basta que las dudas sobre la imparcialidad del Juez surjan en la mente de la parte, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan una consistencia tal que permitan afirmar que se hallan objetiva y legítimamente justificadas (por todas, STC 47/2011 de 12 de abril ). Se hace necesario revisar las circunstancias del caso, en tanto que «la imparcialidad del Juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador».( STC 60/1995 de 16 de marzo , que acomoda la interpretación del mencionado derecho a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

... Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala hemos considerado inadmisible el planteamiento tardío de una causa de recusación, cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. El ordenamiento constitucional y procesal configuran legalmente el derecho al Juez imparcial y detallan el modo y momento de su ejercicio de forma que condicionan la estimación de la queja a su cumplimiento previo. La LOPJ establece cual es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde - artículo 223.1 LOPJ - y también la sanción para el caso de no hacerlo así, el rechazo liminar de la pretensión. Y se inadmitirán las recusaciones «cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél».

En palabras que tomamos de la STS 1172/2024, de 19 de diciembre «La rigidez de este planteamiento tiene por finalidad evitar los demoledores efectos de diversa índole que provoca la anulación de un juicio y su reiteración, ya que es obvio que un segundo juicio nunca se produce en las originales condiciones del primero, de ahí que el Legislador condicione la viabilidad de toda recusación a que su formulación esa temporánea. Además, quien, sabiendo de una causa de abstención o recusación no la denuncia, una de dos, o no le da importancia o asume reflexivamente sus consecuencias. Y una razón adicional en refuerzo de este criterio legislativo es que la administración de justicia no puede quedar al capricho o al eventual cálculo de los implicados, ni a merced de sus intereses ( SSTS 583/2017, de 29 de julio y 518/2019, de 29 de octubre ).»(...)

De esta forma, no cabe sin concluir que dicha alegación carece de toda base o fundamento pues basta comprobar la resolución, para confirmar que la misma se firma por Magistrado-juez distinto al que dictó la de fecha 01/12/23y que fue objeto de anulación, constando además que la Sentencia de esta Sala número 286/2024 ya dispuso que fuese dictada por nuevo Juez. No tiene por tanto base alguna este motivo de recurso, ni consta que la defensa nada alegase como cuestión previa al inicio del plenario.

QUINTO.- En cuanto a la impugnación relativa a la individualización de la penaimpuesta no podemos en modo alguno acoger las alegaciones de la recurrente pues es claro el razonamiento jurídico segundo de la resolución impugnada se redacta los siguientes términos,

(...)Y dado los hechos, y el grado de ejecución, se estima que procede imponer la pena interesada por la acusación pública. Y en la cuantía que de conformidad a lo preceptuado en el art. 50.5 CP permite al Juez fijar en sentencia habida cuenta las manifestaciones vertidas y documental acreditativa aportada en juicio sobre la situación económica del denunciado (...).

EL Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de octubre de 2021, en relación a la imposición de una cuota de 10 euros " recoge que está dentro de los límites de la llamada cuota "residual o subsidiaria", aplicable en la práctica forense en relación con aquellas personas en relación con las cuales no se ha determinado cumplidamente cuál sea su exacta situación económico-patrimonial, pero sí pueda afirmarse en relación con ellas que no se encuentran en una situación de indigencia o de extrema penuria económica. Hace mucho tiempo que en la doctrina jurisprudencial está netamente superado el 'planteamiento, tan simplista como poco reflexivo, mantenido por algunos operadores jurídicos en los primeros años de la vigencia del C.P. de 1995, según el cual debía aplicarse la cuota absolutamente mínima de 2 euros en los casos en que no se hubiera acreditado cumplidamente la situación económico-patrimonial de la persona penada".

Y, siendo la pena impuesta la mínima de tres meses y encontrándose la cuota fijada de tres euros también en el umbral mínimo, no procede sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TO.-No apreciándose motivos de temeridad o de mala fe en el recurrente deben declararse de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimo parcialmente el recurso interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada el día 24 de Octubre de 2024 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla confirmando lo resuelto en la misma en cuanto al pronunciamiento de condena y la imposición de costas y , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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