Sentencia Penal 158/2026 ...o del 2026

Última revisión
21/07/2026

Sentencia Penal 158/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla, Rec. 471/2026 de 04 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla

Ponente: PATRICIA FERNANDEZ FRANCO

Nº de sentencia: 158/2026

Núm. Cendoj: 41091370012026100145

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:1225

Núm. Roj: SAP SE 1225:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

APELACIÓN ROLLO Nº 471/2026. R7

SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SEVILLA. Plaza nº 15

JUICIO PENAL Nº 396/2018

SENTENCIA Nº 158/2026

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Pilar Llorente Vara

Juan Jesús García Velez

Patricia Fernández Franco (ponente)

En la Ciudad de Sevilla a 4 de Mayo de 2026.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio penal número 396/18, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 15 que tiene su origen en el Procedimiento abreviado 139/17 del juzgado de instrucción número 13 de Sevilla por delitos de apropiación indebida y receptación, siendo recurrentes Aurelio representado por el Procurador Sr. Ruiz Crespo y Arcadio, representado por el procurador Sr. Rodríguez Arce , siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sra. Doña Patricia Fernández Franco, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Penal número 15 se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2025 cuyo fallo es como sigue: "... 1.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Aurelio como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 y 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy calificadas del artículo 21.6 del CP, a la pena de 10 meses y 15 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como el abono de 1/3 de las costas causadas.

2.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Arcadio como autor penalmente responsable de un delito de receptación tipificado en el artículo 298 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy calificadas del artículo 21.6 del CP, a la pena de 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como el abono de 1/3 de las costas causadas.

3.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL ACUSADO Ovidio del delito continuado de apropiación indebida tipificado en el artículo 253 del CP del que fue acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de 1/3 de las costas causadas de oficio.....".

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio que fue admitido a trámite e impugnado por el ministerio fiscal en el traslado evacuado al efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Arcadio que fue admitido a trámite e impugnado por el ministerio fiscal en el traslado evacuado al efecto.

Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"....PRIMERO.- Aurelio, nacido el NUM000/1988 con antecedentes penales no computables en esta causa aprovechándose que trabajaba con Primitivo que subcontratado por la mercantil Seur, S.A. y se dedicaba a realizar transportes de mercancías contratadas con Seur, el día 05/12/2016 recibió en los almacenes de Seur en Sevilla una bicicleta marca MMR tasada en 2.502,28 € que la mercantil Sport Lifestyle, S.L. remitía a través de Seur a su comprador Bicicletas Palma para ser entregada a ésta en su establecimiento sito en Practicante Antonio Montero nº 3 de Puebla del Río, entregándosela a cambio de 800 € a Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. La bicicleta fue recuperada en poder de Guillermo en Olivares, Sevilla, y entregada a su inicial destinatario, Bicicletas Palma.

SEGUNDO.- El día 14/12/2016 recibió en los almacenes Seur de Sevilla tres bicicletas que la mercantil Sport Lifestyle, S.L. remitía a su comprador Human Cycles, a través de Seur para ser entregadas al mismo en su establecimiento sito en la C/ Congreso nº 13, Polígono Pisa, de Mairena del Aljarafe, Sevilla, de las que el día 15/12/16 sólo entregaron una, apoderándose de las otras dos valoradas en 2.628,16 €. Con posterioridad la vendedora ha remitido a la compradora otras dos bicicletas para reemplazar las sustraídas.

TERCERO.- El día 30/11/2016 recibieron en los almacenes de Seur en Sevilla una bicicleta marca Kuota tasada en 2.502.38 € que la mercantil Scam remitía a través de Seur para ser entregada a su comprador, Bicicletas Aljarafe S.L. en sus locales sitos en el Centro Comercial Lepanto de Mairena del Aljarafe sin conocerse que ocurrió con dicho envió. La mercantil Scam repuso la bicicleta sustraída a Bicicletas Aljarafe, S.L..

CUARTO.- Ovidio fue dado de alta por Primitivo el 19/12/2016. .....".

Fundamentos

PRIMERO.- Ambos condenados, Aurelio - por delito continuado de apropiación indebida- y Arcadio - por delito de receptación- ( el tercer acusado Ovidio fue absuelto) , presentan sendos recursos contra la sentencia de condena dictada.

Por la defensa de Aurelio se alega en su escrito de recurso, que obra a los folios 819 y siguientes, error en la valoración de la prueba estimando que la sentencia realiza una valoración fragmentaria y asimétrica de las declaraciones y omite por completo las pruebas que favorecerían a la defensa por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria; subsidiariamente, impugna la calificación de los hechos como delito continuado de apropiación indebida interesando se ciñe al pronunciamiento de condena a dos delitos simples de apropiación del artículo 253 CP, imponiendo la pena mínima sustituible por multa y declarando las costas de oficio.

La defensa de Arcadio, en su escrito de recurso que obra a los folios 856 y siguientes, reitera la alegación efectuada en el plenario sobre la nulidad de la diligencia de entrada y registro por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio infringiendo los principios de proporcionalidad y subsidiariedad; en segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia motivos por los que se solicita una sentencia absolutoria para su patrocinado por el delito de receptación por el que fue condenado.

El misterio fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia dictada, descartando que haya habido error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, y preservando la validez de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Arcadio .

SEGUNDO.-Recurso de Aurelio.

En la STS 468/2019, de 14 de octubre, con cita de las SSTS 28/2016, de 28 de enero y 125/2018, de 15 de marzo, se refiere que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite al Tribunal constatar "... si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)...".

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es doctrina reiterada que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso "... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada y, de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es prescindir de la valoración de pruebas personales, efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ( SSTS 712/2015, de 20 de noviembre; 176/2016, de 2 de marzo; 397/2017, de 21 de junio; 524/ 2017, de 7 de julio).

Es decir, conforme a lo establecido en la Sentencia 468/2019 antes mencionada, al Tribunal que conoce del recurso, "... no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad...".

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado .

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración es tarea del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber podido ver y oír a quiénes ante ella declararon, decidiendo sobre la verosimilitud de las declaraciones prestadas en el plenario, como sucede en las presentes actuaciones, otorgando o no credibilidad a las mismas y sin perjuicio de que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del Magistrado, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Magistrado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.

Extremos estos que, desde luego, son predicables con relación a ambos recursos.

TERCERO. - Análisis de la prueba sobre la autoría de los hechos por Aurelio y la continuidad delictiva.

El Juzgador de Instancia analiza la prueba en los siguientes términos,

(...) El Policía Nacional NUM001 que inició la investigación dado que estaban vendiendo una bicicleta muy cara por poco precio en un grupo de whatsapp y fueron a buscar la bicicleta. Y la tenía un tal Guillermo, quién tenía una tienda de Bicicletas en Olivares y manifestó que era de un tal Alonso y que se la estaba vendiendo. Que no recuerda pero que sería el que consta en el atestado. Que al tomarle declaración a Guillermo, este remitió a Alonso y este manifestó que se la compró a un señor que vivía en Carmona y que era un nombre extraño, que desde allí siguieron el rastro. Y este señor manifestó que se la compró a dos señores que trabajaban en Seur, quienes manifestaban que la habían perdido en el trasporte, pero en realidad se las apoderaban. Que las bicicletas una iba a Palma del Rio, Bicicletas Palma y manifestó que las Bicicletas no habían llegado. Y tras ir a Seur se comprobó que las bicicletas faltaban siempre que trabajaban los dos mismos señores. Primitivo, contratado por Seur, manifiesta que tuvo problemas con portes de bicicletas, que se enteró que el trabajador que estaba con él trabajando las cargaba por la tarde con él y por la mañana, preguntó si habían llegado las bicicletas. Que eran dos bicicletas y le dijo el conductor que allí no estaban y le dijo que la habían cargado los dos. Y le dijo el trabajador que forzaba la cerradura y dijeran que había sido un robo. Y se comprobó que en vez de irse a la zona de reparto, primero fue a la zona de parque Alcosa. Siendo el repartidor Ovidio. El trasporte se hacía en un camión con candado de seguridad. Que tenía contratado solo a Ovidio. Que Aurelio también lo tuvo contratado. Que por lo que el ha escuchado, no sabe si se llegó a recuperar alguna bicicleta. Que puso una denuncia porque así se lo dijeron Seur y el cliente. Que el solo hace reparto al polígono Pisa, no ha otras poblaciones. Que llave del candado, solo tenía Ovidio. Que no recuerda quién estaba contratado primero. Que solo recuerda que faltara en una única ocasión dos bicicletas. Que Aurelio cuando trabajaba con él no faltaron bicicletas. Y las bicicletas venían embaladas en cajas. Carlos Jesús expone que trabajaba en Human Cycles y este no tiene nada que ver con bicicletas Palma, que la marca que trabajaban eran MMR y Cube. Que de las tres bicicletas, solo llegó una, aunque firmó la recepción de tres bultos. Que no recuerda quién fue el que entregó la bicicleta. Que las bicicletas eran peculiares, de bastante valor. Que no se acuerda quien de las personas que hay sentadas es la que le entregó la bicicleta. Que no recuerda el precio de las bicicletas. Juan María ha manifestado que tiene una tienda de bicicletas que se llama bicicletas Aljarafe. Que compraron unas bicicletas Kuota, que recuerda que la bicicleta salió de fabrica, pero que nunca les llegó y le enviaron otra. Que la bicicleta no apareció. Que trabajan con varias empresas. Que no le suenan las personas sentadas. Guillermo ha declarado que el hizo de intermediario, que no recuerda exactamente la bicicleta que era. Que Alonso se la llevó y supone que sería de triatlhon. Que el precio lo estipuló Alonso y que no recuerda cuanto le dijo. Que cree recordar que era de color rojo y bastante nueva. Que quería salir con ellos en Bicicletas y le dijeron que no era apta. Que al ser de segunda mano tenía otro precio. Que no le dijo de donde había sacado la bicicleta. Alonso, bicicleta MMR, que el no puso a la venta que fue Guillermo, que él se la llevó. Que el era cliente de un taller y le dijo el dueño que tenía una bicicleta que no usaba y él le dijo que se la podía vender. Que el taller era de Arcadio. Que Arcadio no se la vendió, sino que le dijo que si la podía vender por 800 €. Que la bicicleta no estaba embalada. Que desconoce el precio de la bicicleta. Que la bicicleta se la compró a Arcadio a una secretaria que tenía. Agente de la Policía Nacional NUM002 que participó en la entrada y registro que buscaban una bicicleta. Y que surgieron otra serie de efectos que pudieran tener las el mismo origen. Que se encontró el embalaje de una de las bicicletas que faltaba y fue recuperada en una tienda en Olivares. Agente de la Policía Nacional NUM003, ha manifestado que se recuperó una bicicleta y se encontró el embalaje de la bicicleta que dio origen a las diligencias. Ovidio a manifestado que realizaron el porte juntos, que primero estaba contratado él y después a él lo echaron y contrataron a Aurelio, pero después a él lo volvieron a contratar porque Aurelio al ser nuevo, no podía con la ruta. Que cuando pasó esto, despidieron a Aurelio y lo volvieron a contratar a él. Que desconoce lo que ocurrió con las bicicletas. Que él para Seur no existe, que no entraba en Seur. Que no conoce a Arcadio. Que en Seur había cámaras de grabación. Arcadio ha manifestado que se encontró con Aurelio saliendo con una caja y le dijo que la iba a vender que se había separado. Que le compró la bicicleta y se la llevó a su casa. Y le ofreció llevársela Alonso y le dejó llevársela para que la ponga en venta. Que en su caso solo se encontraron la caja de cartón. Que compró la bicicleta al familiar de una empleada. Que lo conocía de vista. Que de navidades a enero o febrero fue cuando tuvo la bicicleta y se la pagó a Aurelio. Aurelio ha manifestado que trabajó para Primitivo y que empezó a trabajar juntos, que cualquier persona que podía entrar en las instalaciones de Seur que allí estaba abierto. Que no tenía candado ni ninguna seguridad. Que él no tenía tiempo de desviación. Que no le vendió una bicicleta a Arcadio. Que no se estaba divorciando. Que Arcadio era cliente de Seur. Que iría con repartos propios de su taller. Que no sabe quién le vendió la bicicleta a Arcadio. Que con Remedios tiene buena relación, la secretaria del taller de Arcadio. Que la declaración en la Policía la firmó sin leerla. Que desconoce si la PDA tiene GPS. De la prueba documental en el folio 34 consta que la entrega de las tres bicicletas enviadas por Lifestyle Sl a Human Cicles las debía realizar Aurelio, teniendo un precio las bicicletas no entregadas de 1359,66 €y 1268,50 € folio 41. En los folios 43 y 45 aparecen los reconocimientos fotográficos realizados por Carlos Jesús, siendo estos Ovidio y Aurelio. Al folio 155 aparece el trozo de cartón de embalaje encontrado en casa se Arcadio MMR Blade Ultegra 52-M 2016.

Analizado el extracto de dicha prueba y reproducida la grabación, podemos ya avanzar que procede la estimación parcial del recurso presentado por la defensa de Aurelio toda vez que, estimamos que solo queda acreditada su efectiva intervención en la apropiación y posterior transmisión de la bicicleta marca MMR tasada en 2.502,28 € que la mercantil Sport Lifestyle, S.L. remitía a través de Seur a su comprador Bicicletas Palma para ser entregada a ésta en su establecimiento sito en Practicante Antonio Montero nº 3 de Puebla del Río, entregándosela a cambio de 800 € a Arcadio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia a la que se sigue el rastro por la fuerza actuante hasta determinar que la vende el co-acusado Arcadio tras adquirirla a Aurelio ( extremo este que también refrenda la declaración del propio Arcadio).

No podemos en cambio mantener la misma convicción probatoria con relación a la segunda de las apropiaciones que se enjuician, y por las que se dicta sentencia de condena en este caso declarando probado que el día 14/12/2016 el recurrente recibió en los almacenes Seur de Sevilla tres bicicletas que la mercantil Sport Lifestyle, S.L. remitía a su comprador Human Cycles, a través de Seur para ser entregadas al mismo en su establecimiento sito en la C/ Congreso nº 13, del Polígono Pisa, de Mairena del Aljarafe, Sevilla, de las que el día 15/12/16 sólo entregaron una, apoderándose de las otras dos valoradas en 2.628,16 € . Y es que sobre este hecho la prueba analizada y valorada por el juzgador es la siguiente,

Respecto a los hechos del día 14/12/16, aparece Aurelio como la persona encargada del reparto y es reconocido fotográficamente por Carlos Jesús como una de las personas que le hizo la entrega, unido a que existe el desvío en la ruta, del Polígono la Isla al Polígono Pisa, al pasar por el Parque Alcosa, es allí donde descargaría las dos bicicletas y por tanto queda acreditada la comisión del hecho.

Efectivamente, reproducimos la grabación y confirmamos que el testigo Carlos Jesús -a partir del minuto 47 de la declaración- y con relación a este suceso y la recepción de las bicicletas confirma que " se pidieron tres y sólo llegó una " y al minuto 50 sobre los responsables de este reparto recuerda a dos personas y " le suenan las caras" que las personas presentes en la sala pero aún entendiendo que sin duda el tiempo transcurrido no ha jugado a favor del desarrollo de la prueba acusatoria en este caso, el sustrato probatorio tomando en consideración a efectos de determinar la condena por esta segunda apropiación, y en particular, por una apropiación continuada resulta insuficiente y se impone la absolución en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que a este segundo episodio se refiere.

En consecuencia, excluida la continuidad, teniendo el delito de apropiación indebida pena asignada de 6 meses a 3 años de prisión que procede rebajar en un grado por la apreciación de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas , y dada la entidad de la apropiación se impone la pena mínima de tres meses de prisión.

CUARTO.- Recurso de Arcadio.

En su escrito de recurso, se reproduce en primer lugar como se hizo ya en sede de cuestiones previas la solicitud de nulidad de la diligencia de entrada y registro por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Podemos ya avanzar que confirmamos la validez de la diligencia de entrada y registro autorizada en auto de fecha 07/02/17 (folio 76 y siguientes del tomo uno de las actuaciones) integrada con el oficio policial que precede a la solicitud y la exhaustiva investigación que por la fuerza actuante se realiza, debiendo además añadirse que en este caso no se trataba sólo de investigar un delito de receptación, sino de una pluralidad de delitos de apropiación indebida de bicicletas, y no unas bicicletas comunes o cualquiera sino bicicletas de alta gama cuya apropiación se efectuaba presuntamente por personas relacionadas profesionalmente profesionalmente con el transporte de la misma, agravando de esta forma los hechos objeto de denuncia; no se trató de una solicitud prematura o precipitada, sino antes al contrario, del fruto de una labor policial previa de indagación con la que se instruyó al juzgado de instrucción que autoriza la misma.

Sobre la naturaleza del auto habilitante de esta diligencia reciente STS 254/2026 de 26/03/2026 recuerda que:

(...) En efecto, tanto la Constitución como el Convenio Europeo de Derechos Humanos imponen un canon exigente para la activación de medidas altamente invasivas como la entrada y registro en el domicilio de un ciudadano. La injerencia debe responder a un complejo y riguroso estándar de proporcionalidad que implica: Que la medida esté prevista en la ley; que sea idónea para la consecución de los fines que la justifican; que sea necesaria porque no pueda acudirse a otros medios de comprobación menos invasivos; que entre la lesión del derecho fundamental y la finalidad perseguida se identifique una razón justificativa del sacrifico suficientemente seria; que se justifique la conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- y las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental y que, de manera acentuada en nuestro sistema constitucional, la medida se ordene por la autoridad judicial con base a buenas razones justificativas que patenticen la concurrencia de los anteriores presupuestos -vid. entre otras, SSTEDH, Bykov c. Rusia, de 10.3.2009; Szuluk c. Reino Unido, de 2.9.2009 ; Uzun c. Alemania de 2.9.2010; Viozel Burzo c. Rumanía, 30.9.2009 ; Xavier da Silveira c. Francia, de 21.4.2010; Raducu c. Rumanía, de 21.7.2009 . Vid. también, SSTC 87/2001 136/2006 , 66/2009 , 128/2011 , 145/2014 y STS 74/2024, de 25 de enero).

Para acordar la injerencia no bastan simples sospechas, se exigen indicios. Profundizando en esa distinción hemos señalado, en congruencia con la doctrina del Tribunal Constitucional, que las sospechas que pueden servir de fundamento a la injerencia no son simples hipótesis subjetivas sino que deben estar apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. También hemos dicho, precisando lo anterior, que no es necesaria la aportación de pruebas acabadas, ya que en tal caso no sería necesaria la diligencia, sino sospechas con una base objetiva, que precisen confirmación a través de la diligencia.

Por último, hemos admitido la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , 139/1999, de 22 de julio)8...).

Es difícil adjudicar en este caso a la resolución habilitante un menoscabo del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y es que la fase de investigación del proceso penal - SSTS 772014, 11 de febrero y 250/2014 , 14 de marzo - no tiene por objeto "materializar las sospechas" que se vierten en el oficio policial mediante el que se interesa una medida de investigación. Éste agota su funcionalidad expresando, de forma razonada y atendible, los motivos que justifican el alzamiento del derecho constitucional de que se trata. En la misma línea la jurisprudencia constitucional sobre el extremo controvertido exige citar la STC 253/2006, 11 de septiembre , en la que se recuerda que los indicios a los que se alude son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo .

En definitiva, el auto judicial (i) tuvo como soporte la información policial contenida en el oficio de solicitud de la fuerza actuante;(ii) no se justificó en simples sospechas o conjeturas sino que la información suministrada al Juzgado vino precedida de una investigación policial;(iii) y de la misma resultaban indicios de la comisión de presuntos graves, delitos continuados de apropiación indebida y de un delito de receptación, que colmaban las exigencias de necesidad y proporcionalidad de la diligencia autorizada, sin que como puso de manifiesto la juez instructora se revelasen otras medidas, menos lesivas para derechos fundamentales y que permitiesen avanzar en las investigaciones en curso.

En segundo lugar y por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba y los indicios con relación a la autoría del recurrente, Arcadio ha manifestado que se encontró con Aurelio saliendo con una caja y le dijo que la iba a vender que se había separado. Que le compró la bicicleta y se la llevó a su casa. Y le ofreció llevársela Alonso y le dejó llevársela para que la ponga en venta. Que en su caso solo se encontraron la caja de cartón. Que compró la bicicleta al familiar de una empleada. Que lo conocía de vista. Que de navidades a enero o febrero fue cuando tuvo la bicicleta y se la pagó a Aurelio.

Tales explicaciones no desvirtúan los poderosos indicios que permiten aseverar que el mismo debía ser conocedor de la irregularidad de la adquisición que realizaba, más aún cuando se trataba de una bicicleta nueva que incluso conservaba parte del embalaje originario (hecho bastante llamativo) y por la que se pagaba un importe notoriamente inferior al valor de mercado, no era una bicicleta corriente ni mucho menos y rápidamente se dispuso a venderla a terceros.

Y es que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el "nomen iuris" que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo, 1915/2001 de 11 de octubre ).Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

Motivos todos ellos por lo que estimamos procedente mantener la condena por delito de receptación al recurrente, Arcadio, pues no se puede justificar si no es conociendo el origen ilícito de la bicicleta que adquiría, la naturaleza y condiciones en las que la compra manteniendo como decíamos incluso parte del embalaje originario

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciar motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso interpuesto por Aurelio en el sentido de condenarle sólo por un delito de apropiación indebida con la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de tres meses de prisión. Y Desestimando el recurso interpuesto por Arcadio, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 15, declarando de oficio la costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal y cumpliendo los requisitos del artículo 855 de la ley de procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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