Sentencia Penal 10/2026 A...o del 2026

Última revisión
20/05/2026

Sentencia Penal 10/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla, Rec. 1284/2025 de 09 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Sevilla

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 10/2026

Núm. Cendoj: 41091370012026100016

Núm. Ecli: ES:APSE:2026:198

Núm. Roj: SAP SE 198:2026


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO 1284/2025

Procedimiento Abreviado nº 423/2022

Juzgado de lo Penal 4 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 10/26

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ(ponente)

En la ciudad de Sevilla, a nueve de enero de dos mil veintiséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 423/2022 procedentes del Juzgado Penal núm. 4de esta capital, seguido contra Vanesa -asistida por la Letrada María de la Paloma Cámara Flores y representada por el Procurador María Dolores Fernández de Cabo-, por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 CP; y contra Vanesa, Alberto -defendido por el Letrado Isabel Ramírez González y representado por el Procurador Isabel Ramírez García de Gomáriz-, Secundino -defendido por el Letrado Juan Calle Martín y representado por el Procurador Aurora Barranca Alcántara-, y Luis Manuel -defendido por el Letrado María de la Paloma Cámara Flores y representado por el Procurador Milagros Medina Redondo-, por un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa previsto en los arts. 16, 62, 237, 238.2º, 240 y 241.1. segundo párrafo del Código Penal. Los autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado.

Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

PRIMERO.-En fecha 17/06/2025 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

Resulta probado y así se declara que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca. No ha quedado acreditado que los acusados hubiesen fracturado previamente el escaparate del establecimiento comercial sito en el nº12 de la Avenida Alcalde Manuel del Valle de Sevilla.

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

1.- CONDENO a Vanesa como responsable en concepto de autor, de un delito de conducción de vehículos a motor sin permiso de conducir, previsto en el art. 384.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, es decir 2700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por aplicación del art. 53 CP.

Todo ello con expresa condena en costas al condenado.

2.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Vanesa, Alberto, Secundino y Luis Manuel del delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, la representación de Vanesa, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Vanesa como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP, se alza en apelación la defensa de aquella alegando que la sentencia vulnera el principio acusatorio, por cuanto el escrito de calificación del Ministerio Fiscal solicitaba la condena de Vanesa por su conducción de un vehículo de motor con ocasión del periodo de tiempo anterior a la fuga que la acusada, junto con el resto de acusados, habría protagonizado tras el intento de robo en un establecimiento; alega el recurso que la condena de Vanesa recae por la conducción con posterioridad a esa fuga, visto el tenor del relato de hechos probados. Como segundo motivo la parte opone la falta de tipicidad de las acciones incluidas en el relato de hechos probados. Finalmente, el recurso interesa que se aplique como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que se estimó en sentencia, y que la cuota de multa se reduzca hasta la mínima de dos euros al día, a la vista de la situación económica de Vanesa.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo de recurso, no compartimos la argumentación de la acusada, porque ninguna infracción del principio acusatorio se ha producido.

1. Recientemente hemos tenido ocasión de pronunciarnos (cf. sentencia de 22/12/2025 en rollo de enjuiciamiento 3474/2023) sobre el alcance del principio de congruencia, que exige del Tribunal que se acomode en su resolución a los términos de la acusación formulada. En esa coyuntura encontramos tres límites concretos: no puede condenar (i) por hechos diferentes a los que han sido objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones, (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas, (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones. No puede obviarse, de otro lado, que las conclusiones definitivas que evacuen las partes acusadoras han de respetar, sin desbordarlos, los límites objetivos y subjetivos del auto de procedimiento abreviado.

Como explicábamos en la citada sentencia, el principio acusatorio, configurado como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse, y regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, determina que se consideren hechos vinculantes los distintos elementos fácticos expuestos por la acusación que permitan afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención de los acusados y las circunstancias agravantes, tanto genéricas como específicas. Igualmente, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende, no solamente la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso, la calificación con fuerza vinculadora será la formulada en conclusiones definitivas, porque es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio, y siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación si fuese más gravosa para el acusado.

En definitiva, lo esencial es que el Tribunal respete los hechos nucleares de la acusación. No es posible condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación, pero sí completarlos o aclararlos con elementos accidentales.

2. El relato fáctico incorporado por la acusación del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el juicio, es del tenor siguiente:

Los acusados, arriba indicados [sc. Vanesa, Luis Manuel, Secundino y Alberto] mayores de edad y con antecedentes penales computables los acusados Secundino y Alberto, sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio se dirigieron a la calle Alcalde Manuel del Valle de Sevilla a la altura del n° 12 donde se encuentra la tienda de Tupperware propiedad de Adoracion.

Mientras que Vanesa se encontraba al volante del vehículo Audi de color gris con el fin de facilitar la huida, los otros participantes intentaron sin éxito fracturar el cristal del citado local pues ante el ruido de los golpes fueron descubiertos, dándose a la fuga en el vehículo antes referenciado.

Vanesa carece de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

Los daños en el local han sido tasados en 677'60€.

El acusado Secundino ha sido condenado por robo el 19-10-21 por el Penal 10, pena suspendida el 19/10/21.

El acusado Alberto ha sido condenado por delito de hurto condenado el 18/6/21 por el juzgado Penal 13 de Sevilla, suspendido el 6/11/21.

Si comprobamos el contenido literal del relato de hechos probados, no encontramos defecto alguno por vulneración del principio de congruencia en la resolución recurrida en apelación. Este relato fáctico es como sigue:

Resulta probado y así se declara que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca. No ha quedado acreditado que los acusados hubiesen fracturado previamente el escaparate del establecimiento comercial sito en el n.º 12 de la Avenida Alcalde Manuel del Valle de Sevilla.

La conducta punible que se predica de Vanesa es, por tanto, la conducción de un vehículo -las precisiones sobre este término serán afrontadas en el siguiente fundamento- en el que viajaba con otros tres individuos, en torno a las 02.30 horas del 21/04/2022, sin que contase con permiso que le habilitara para esa conducción, y sin vinculación con el hecho de que hubieran participado en un delito de robo. La conducción en dicho momento temporal es compatible con la narración que incorpora el Ministerio Fiscal, que menciona la ejecución de los hechos a partir de las 2.30 horas del 21/04/2025, momento en el que ya se habría producido la conducción por Vanesa. En tercer lugar, en lo que atiende al delito contra la seguridad vial, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el relato de hechos de la sentencia se cohonestan con el auto de prosecución del art. 779.1.4ª LECRIM dictado en la causa, (f.153), que refiere la conducción que la entonces investigada hacía del vehículo Audi gris "instantes después"de las 2.30 horas del 21/04/2022.

No es posible, en consecuencia, apreciar una falta de congruencia en la condena de la sentencia de instancia, porque se hayan contemplado acciones delictivas que -atendida la tipología de delito, el grado de consumación y el nivel de participación del acusado- no hubieran sido ya recogidas en una acusación válidamente formulada.

TERCERO.-Como motivo segundo, el apelante plantea la insuficiencia de los hechos probados para fundamentar la condena, porque no se concreta cuál era el vehículo que en su caso condujera Vanesa, o que requiriese la posesión de permiso para su conducción, y porque no se indica el lugar concreto por donde se circulaba.

1. Sobre la naturaleza y los elementos del delito contra la seguridad vial del art. 384 CP, la STS 363/2019, de 16 de julio, que fue dictada en unificación de doctrina, y con mención de la STS 169/2018, y la STS 369/2017 de 22 de mayo (Pleno), recuerda que el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial ( SSTS 91/2011 de 13 de febrero, 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril, entre otras). La conducta que sanciona el artículo 384 del Código Penal en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción: no se ha comprobado administrativamente la idoneidad del sujeto para pilotar un vehículo de motor.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por las SSTS 507/2013, de 20 de junio, o 335/2016, de 21 de abril, en las que se declaró que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. En palabras de la STS 369/2017, el riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. La conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia que se haya cometido infracción vial alguna, o que se haya realizado maniobra antirreglamentaria.

2. Es necesario de nuevo reseñar en lo esencial el relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, para confirmar su alcance a los efectos de la condena:

[...] que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 40/1990, de 12 de marzo, y 58/1993, de 15 de febrero), la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del Derecho Procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida por el artículo 24 de la Constitución, a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional, de la indefensión.

Una de las consecuencias de este principio se cifra en la prohibición de que la parte condenada pueda ver modificados los hechos en los que se basa una potencial condena, con el fin de mantenerla o agravarla, cuando no se haya interpuesto otro recurso que impugne los hechos que se declaran probados. Efectivamente, fijados como probados unos determinados hechos en la sentencia de instancia, no se pueden modificar en contra y en perjuicio del acusado si no media un recurso del acusador que los impugne. La consecuencia necesaria es que, apelada una sentencia solo por un denunciado que vino acusado en la vista oral, los hechos no pueden ser modificados en su perjuicio, lo cual es una lógica consecuencia de la postura procesal del denunciante, porque este, al no recurrir, se ha mostrado conforme con los hechos declarados probados.

Es conocido que el relato de hechos probados en la sentencia ha de relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, de manera que la descripción de lo que la sentencia considera probado debe ser lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el Derecho, con el fin de que la conducta descrita como probada pueda subsumirse en el precepto penal correspondiente, de forma que los hechos probados, su tipificación y el fallo formen un todo congruente.

3. Pues bien, para valorar la suficiencia del relato fáctico de la sentencia, en orden a fundamentar la condena recaída por delito del art. 384 CP, comprobamos que los hechos probados exponen que hasta tres personas "circulaban en un vehículo"que era conducido por Vanesa, y justo a continuación se indica que "carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca".Posteriormente, el Fundamento de Derecho Primero precisó que los agentes de policía intervinientes se apercibieron de que la acusada conducía "un vehículo de motor",pese a que no contaba con permiso que le habilitara para ello. Aunque es cierto que no se precisa el lugar por el que circulaba el vehículo, ni qué modelo representaba, la condición de vehículo de motor del instrumento a cuyo volante estaba Vanesa se recoge de forma suficiente en el relato de hechos, y -una vez revisada por completo la grabación de la vista- se compadece con las declaraciones en juicio de los agentes policiales intervinientes, que confirmaron que se trataba de un vehículo marca Audi.

La integración del concepto de vehículo con el específico de "vehículo de motor", que se deriva del tenor de los hechos probados, no ha quedado desvirtuada. La propia recurrente, ya fuera en el juicio -al que no compareció-, ya en su escrito de recurso, ha dejado de proponer cualquier imagen alternativa a un vehículo de motor, como la que -según parece alegar- pudiera estar conduciendo. No sabemos si pudiera referirse a un carro tirado por caballos, a un tranvía o a un vehículo para personas de movilidad reducida -que no son considerados "vehículos de motor" en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-.

No ha existido, por tanto, falta de literosuficiencia del relato de hechos probados, porque de este relato deriva de forma indudable que Vanesa ejecutó sin permiso la actividad de conducción que así lo requería. El repetido relato fáctico es plenamente compatible con el manejo por la acusada de un vehículo de motor, a los efectos del art. 384, párrafo segundo, CP. La lectura alternativa de los hechos probados que propone la recurrente no está amparada por la lógica ni por el propio tenor en que se pronuncia la sentencia de instancia. Por último, la ausencia de una mención precisa al lugar por el que conducía la acusada no se alza como obstáculo para la condena por el delito referido, vista su descripción típica en el art. 384 CP.

CUARTO.-La apelante solicita que, de mantenerse la condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas que fue acogida en primera instancia como atenuante muy cualificada, dado que habrían transcurrido tres años desde el acaecimiento de los hechos, hasta la celebración del juicio, pese a que la causa no revestía complejidad. Se interesa, además, que no se tomen en consideración los antecedentes penales de Vanesa para individualizar la pena, porque no fueron esgrimidos por la acusación del Ministerio Fiscal para interesar la agravación de la pena por reincidencia y que, por último, se modifique la cuantía diaria de la cuota de multa.

Los motivos aducidos habrán de ser, de igual modo, desestimados.

1. No puede acogerse la atenuación derivada de las dilaciones indebidas en la causa como circunstancia muy cualificada, a los efectos del art. 26.6ª y 66.1.2ª CP. Cuando la sentencia de la instancia justifica la atenuante de dilaciones con carácter no extraordinario, expone que "han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos, no revistiendo especial complejidad el presente procedimiento".

Como recuerda la STS 526/2025, de 9 de junio, el fundamento de la atenuante es la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, siempre que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Y si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos, porque puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado; y ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante -sin perjuicio del recurso a otras fórmulas resarcitorias, como la abonabilidad de las medidas cautelares, según arts. 58 y 59 CP ( STS 440/2012, de 25 de mayo, 216/2020, de 22 de mayo).

Ahora bien, y como recuerda la citada STS 526/2025, el cómputo a efectos de dilaciones con eficacia atenuatoria se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de investigado, con ocasión de que el órgano instructor acuerde su citación para declarar; o, en su caso, en el momento en que se conoce la pendencia de un proceso que apunta a quien invoca la atenuante (lo que nos permitiría acudir a su declaración en sede policial).

Podemos compartir que han existido dilaciones que exceden de las que serían justificadas, atendida la complejidad de la causa, y la naturaleza del delito, que proporcionan base para la aplicación de la atenuante. Ahora bien, no es posible acoger la cualificación que pretende la recurrente. La STS 147/2018, de 22 de marzo, cuando pone de manifiesto los requerimientos de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dice lo siguiente:

En el presente supuesto ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En orden a apreciar la excepcionalidad del retraso, la sentencia fija determinados parámetros:

[...] esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

En el caso de autos, la declaración como investigada de Vanesa se produjo en fecha 21/04/2022 y el juicio tuvo lugar en la primera instancia el 12/06/2025, después de la suspensión motivada por la ilocalización de otros acusados. En virtud de cuanto antecede, resulta incuestionable que no se facilitan en el recurso los parámetros ni los estándares de dilaciones extremas que suelen tomarse en consideración para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada a los efectos de aminorar la pena del acusado en uno o en dos grados, por lo que el motivo no puede prosperar.

2. Respecto de la individualización de la pena, ninguna objeción podemos hacer a la seguida por el Juez de la instancia, que atiende al art. 66.1.1ª CP para fijar una pena de multa -frente a la pena de prisión o a la de trabajos en beneficio de la comunidad- de una duración de quince meses, ubicada en la mitad inferior de la horquilla imponible según el art. 384 CP - multa de doce a veinticuatro meses, frente a la pena de prisión de tres a seis meses o a la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días-. La ponderación que hace la sentencia de las condenas anteriores de la recurrente por delitos contra la seguridad vial, para no aplicar la pena en su estricto límite inferior (12 meses), es ajustada. Resulta oportuno invocar la doctrina sentada por, entre otras, la STS de 20/10/2001 - que cita las sentencias de 17/2 y 14/12/1986, 14/06/1988, 5/12/1989, 10/1 y 5/12/1991-, cuando señala que "no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias".Este pronunciamiento resulta, indudablemente, aplicable al recurso de apelación.

En el caso de la condena a Vanesa objeto de impugnación, el Magistrado penal, en el fundamento arriba expuesto, tenía la posibilidad de desplazarse con libertad de criterio dentro del arco punitivo que prevé el art. 384 CP. A la vista de aquel fundamento, debemos concluir que la motivación de la penalidad impuesta, aunque no es exhaustiva, se presenta suficiente y ha de ser respetada en esta alzada. No era imprescindible, por otro lado, que esta invocación de los antecedentes penales de la recurrente fuera antes aducida por la acusación del Ministerio Fiscal, para evitar infringir el principio acusatorio. Debemos remitirnos en este punto, de nuevo, al alcance de dicho principio según hemos citado (cf. supraapartado 1 del Fundamento Segundo). No ha existido por tanto vulneración del derecho de la recurrente.

3. Por último, la parte interesa que se imponga como cuota diaria de multa la de dos euros, dado el estado de indigencia de la recurrente, según resulta de la averiguación patrimonial unida, y de su drogadicción.

La sentencia de instancia fundamenta la cuota tipo de seis euros al día "al no haberse acreditado por las partes una capacidad económica superior o inferior a la media".

3.1. Conforme al art 50 CP, apartados 4 y 5: "4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros [...] 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Al efecto, la STS 1377/2001, de 11 de julio, ya señalaba que el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal (dos euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas exageradas circunstancias resultará adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. Esta sentencia imponía en el año 2001 como cuota diaria mil pesetas (seis euros).

El reciente ATS 208/2023, de 23 de febrero, recuerda la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión:

En cuanto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).

La STS 553/2013, 19 de junio, por su parte reitera: "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.

3.2. En el supuesto de Vanesa, más allá de la información económica unida con su averiguación patrimonial, y que refleja una ausencia de ingresos, y de su adicción al consumo de estupefaciente, que menciona la sentencia, no consta que padezca una coyuntura económica extrema (por ejemplo, por indigencia) que determine una cuota diaria de multa de dos euros por el delito menos grave objeto de condena. La recurrente, por otro lado, dejó de acudir a la vista y, en consecuencia, de exhibir razones suficientes que pudieran justificar el pretendido estado de pobreza o penuria. El Magistrado de instancia ha impuesto una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo, si consideramos la cuota máxima de 400 euros. Esa cuota de seis euros deberá mantenerse, sin perder de vista que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo fija como cuota residual la suma de diez euros al día.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la condena de Vanesa por un delito del art. 384 CP.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vanesa, contra la sentencia de fecha 17/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, sentencia que confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17/06/2025 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

Resulta probado y así se declara que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca. No ha quedado acreditado que los acusados hubiesen fracturado previamente el escaparate del establecimiento comercial sito en el nº12 de la Avenida Alcalde Manuel del Valle de Sevilla.

A su vez, el fallo es del siguiente tenor literal:

1.- CONDENO a Vanesa como responsable en concepto de autor, de un delito de conducción de vehículos a motor sin permiso de conducir, previsto en el art. 384.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, es decir 2700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas por aplicación del art. 53 CP.

Todo ello con expresa condena en costas al condenado.

2.-QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Vanesa, Alberto, Secundino y Luis Manuel del delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura en grado de tentativa por el que venían siendo acusados.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, la representación de Vanesa, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección. Fue designando ponente el Magistrado arriba citado.

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Vanesa como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP, se alza en apelación la defensa de aquella alegando que la sentencia vulnera el principio acusatorio, por cuanto el escrito de calificación del Ministerio Fiscal solicitaba la condena de Vanesa por su conducción de un vehículo de motor con ocasión del periodo de tiempo anterior a la fuga que la acusada, junto con el resto de acusados, habría protagonizado tras el intento de robo en un establecimiento; alega el recurso que la condena de Vanesa recae por la conducción con posterioridad a esa fuga, visto el tenor del relato de hechos probados. Como segundo motivo la parte opone la falta de tipicidad de las acciones incluidas en el relato de hechos probados. Finalmente, el recurso interesa que se aplique como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que se estimó en sentencia, y que la cuota de multa se reduzca hasta la mínima de dos euros al día, a la vista de la situación económica de Vanesa.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo de recurso, no compartimos la argumentación de la acusada, porque ninguna infracción del principio acusatorio se ha producido.

1. Recientemente hemos tenido ocasión de pronunciarnos (cf. sentencia de 22/12/2025 en rollo de enjuiciamiento 3474/2023) sobre el alcance del principio de congruencia, que exige del Tribunal que se acomode en su resolución a los términos de la acusación formulada. En esa coyuntura encontramos tres límites concretos: no puede condenar (i) por hechos diferentes a los que han sido objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones, (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas, (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones. No puede obviarse, de otro lado, que las conclusiones definitivas que evacuen las partes acusadoras han de respetar, sin desbordarlos, los límites objetivos y subjetivos del auto de procedimiento abreviado.

Como explicábamos en la citada sentencia, el principio acusatorio, configurado como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse, y regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, determina que se consideren hechos vinculantes los distintos elementos fácticos expuestos por la acusación que permitan afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención de los acusados y las circunstancias agravantes, tanto genéricas como específicas. Igualmente, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende, no solamente la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso, la calificación con fuerza vinculadora será la formulada en conclusiones definitivas, porque es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio, y siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación si fuese más gravosa para el acusado.

En definitiva, lo esencial es que el Tribunal respete los hechos nucleares de la acusación. No es posible condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación, pero sí completarlos o aclararlos con elementos accidentales.

2. El relato fáctico incorporado por la acusación del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el juicio, es del tenor siguiente:

Los acusados, arriba indicados [sc. Vanesa, Luis Manuel, Secundino y Alberto] mayores de edad y con antecedentes penales computables los acusados Secundino y Alberto, sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio se dirigieron a la calle Alcalde Manuel del Valle de Sevilla a la altura del n° 12 donde se encuentra la tienda de Tupperware propiedad de Adoracion.

Mientras que Vanesa se encontraba al volante del vehículo Audi de color gris con el fin de facilitar la huida, los otros participantes intentaron sin éxito fracturar el cristal del citado local pues ante el ruido de los golpes fueron descubiertos, dándose a la fuga en el vehículo antes referenciado.

Vanesa carece de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

Los daños en el local han sido tasados en 677'60€.

El acusado Secundino ha sido condenado por robo el 19-10-21 por el Penal 10, pena suspendida el 19/10/21.

El acusado Alberto ha sido condenado por delito de hurto condenado el 18/6/21 por el juzgado Penal 13 de Sevilla, suspendido el 6/11/21.

Si comprobamos el contenido literal del relato de hechos probados, no encontramos defecto alguno por vulneración del principio de congruencia en la resolución recurrida en apelación. Este relato fáctico es como sigue:

Resulta probado y así se declara que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca. No ha quedado acreditado que los acusados hubiesen fracturado previamente el escaparate del establecimiento comercial sito en el n.º 12 de la Avenida Alcalde Manuel del Valle de Sevilla.

La conducta punible que se predica de Vanesa es, por tanto, la conducción de un vehículo -las precisiones sobre este término serán afrontadas en el siguiente fundamento- en el que viajaba con otros tres individuos, en torno a las 02.30 horas del 21/04/2022, sin que contase con permiso que le habilitara para esa conducción, y sin vinculación con el hecho de que hubieran participado en un delito de robo. La conducción en dicho momento temporal es compatible con la narración que incorpora el Ministerio Fiscal, que menciona la ejecución de los hechos a partir de las 2.30 horas del 21/04/2025, momento en el que ya se habría producido la conducción por Vanesa. En tercer lugar, en lo que atiende al delito contra la seguridad vial, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el relato de hechos de la sentencia se cohonestan con el auto de prosecución del art. 779.1.4ª LECRIM dictado en la causa, (f.153), que refiere la conducción que la entonces investigada hacía del vehículo Audi gris "instantes después"de las 2.30 horas del 21/04/2022.

No es posible, en consecuencia, apreciar una falta de congruencia en la condena de la sentencia de instancia, porque se hayan contemplado acciones delictivas que -atendida la tipología de delito, el grado de consumación y el nivel de participación del acusado- no hubieran sido ya recogidas en una acusación válidamente formulada.

TERCERO.-Como motivo segundo, el apelante plantea la insuficiencia de los hechos probados para fundamentar la condena, porque no se concreta cuál era el vehículo que en su caso condujera Vanesa, o que requiriese la posesión de permiso para su conducción, y porque no se indica el lugar concreto por donde se circulaba.

1. Sobre la naturaleza y los elementos del delito contra la seguridad vial del art. 384 CP, la STS 363/2019, de 16 de julio, que fue dictada en unificación de doctrina, y con mención de la STS 169/2018, y la STS 369/2017 de 22 de mayo (Pleno), recuerda que el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial ( SSTS 91/2011 de 13 de febrero, 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril, entre otras). La conducta que sanciona el artículo 384 del Código Penal en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción: no se ha comprobado administrativamente la idoneidad del sujeto para pilotar un vehículo de motor.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por las SSTS 507/2013, de 20 de junio, o 335/2016, de 21 de abril, en las que se declaró que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. En palabras de la STS 369/2017, el riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. La conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia que se haya cometido infracción vial alguna, o que se haya realizado maniobra antirreglamentaria.

2. Es necesario de nuevo reseñar en lo esencial el relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, para confirmar su alcance a los efectos de la condena:

[...] que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 40/1990, de 12 de marzo, y 58/1993, de 15 de febrero), la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del Derecho Procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida por el artículo 24 de la Constitución, a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional, de la indefensión.

Una de las consecuencias de este principio se cifra en la prohibición de que la parte condenada pueda ver modificados los hechos en los que se basa una potencial condena, con el fin de mantenerla o agravarla, cuando no se haya interpuesto otro recurso que impugne los hechos que se declaran probados. Efectivamente, fijados como probados unos determinados hechos en la sentencia de instancia, no se pueden modificar en contra y en perjuicio del acusado si no media un recurso del acusador que los impugne. La consecuencia necesaria es que, apelada una sentencia solo por un denunciado que vino acusado en la vista oral, los hechos no pueden ser modificados en su perjuicio, lo cual es una lógica consecuencia de la postura procesal del denunciante, porque este, al no recurrir, se ha mostrado conforme con los hechos declarados probados.

Es conocido que el relato de hechos probados en la sentencia ha de relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, de manera que la descripción de lo que la sentencia considera probado debe ser lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el Derecho, con el fin de que la conducta descrita como probada pueda subsumirse en el precepto penal correspondiente, de forma que los hechos probados, su tipificación y el fallo formen un todo congruente.

3. Pues bien, para valorar la suficiencia del relato fáctico de la sentencia, en orden a fundamentar la condena recaída por delito del art. 384 CP, comprobamos que los hechos probados exponen que hasta tres personas "circulaban en un vehículo"que era conducido por Vanesa, y justo a continuación se indica que "carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca".Posteriormente, el Fundamento de Derecho Primero precisó que los agentes de policía intervinientes se apercibieron de que la acusada conducía "un vehículo de motor",pese a que no contaba con permiso que le habilitara para ello. Aunque es cierto que no se precisa el lugar por el que circulaba el vehículo, ni qué modelo representaba, la condición de vehículo de motor del instrumento a cuyo volante estaba Vanesa se recoge de forma suficiente en el relato de hechos, y -una vez revisada por completo la grabación de la vista- se compadece con las declaraciones en juicio de los agentes policiales intervinientes, que confirmaron que se trataba de un vehículo marca Audi.

La integración del concepto de vehículo con el específico de "vehículo de motor", que se deriva del tenor de los hechos probados, no ha quedado desvirtuada. La propia recurrente, ya fuera en el juicio -al que no compareció-, ya en su escrito de recurso, ha dejado de proponer cualquier imagen alternativa a un vehículo de motor, como la que -según parece alegar- pudiera estar conduciendo. No sabemos si pudiera referirse a un carro tirado por caballos, a un tranvía o a un vehículo para personas de movilidad reducida -que no son considerados "vehículos de motor" en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-.

No ha existido, por tanto, falta de literosuficiencia del relato de hechos probados, porque de este relato deriva de forma indudable que Vanesa ejecutó sin permiso la actividad de conducción que así lo requería. El repetido relato fáctico es plenamente compatible con el manejo por la acusada de un vehículo de motor, a los efectos del art. 384, párrafo segundo, CP. La lectura alternativa de los hechos probados que propone la recurrente no está amparada por la lógica ni por el propio tenor en que se pronuncia la sentencia de instancia. Por último, la ausencia de una mención precisa al lugar por el que conducía la acusada no se alza como obstáculo para la condena por el delito referido, vista su descripción típica en el art. 384 CP.

CUARTO.-La apelante solicita que, de mantenerse la condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas que fue acogida en primera instancia como atenuante muy cualificada, dado que habrían transcurrido tres años desde el acaecimiento de los hechos, hasta la celebración del juicio, pese a que la causa no revestía complejidad. Se interesa, además, que no se tomen en consideración los antecedentes penales de Vanesa para individualizar la pena, porque no fueron esgrimidos por la acusación del Ministerio Fiscal para interesar la agravación de la pena por reincidencia y que, por último, se modifique la cuantía diaria de la cuota de multa.

Los motivos aducidos habrán de ser, de igual modo, desestimados.

1. No puede acogerse la atenuación derivada de las dilaciones indebidas en la causa como circunstancia muy cualificada, a los efectos del art. 26.6ª y 66.1.2ª CP. Cuando la sentencia de la instancia justifica la atenuante de dilaciones con carácter no extraordinario, expone que "han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos, no revistiendo especial complejidad el presente procedimiento".

Como recuerda la STS 526/2025, de 9 de junio, el fundamento de la atenuante es la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, siempre que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Y si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos, porque puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado; y ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante -sin perjuicio del recurso a otras fórmulas resarcitorias, como la abonabilidad de las medidas cautelares, según arts. 58 y 59 CP ( STS 440/2012, de 25 de mayo, 216/2020, de 22 de mayo).

Ahora bien, y como recuerda la citada STS 526/2025, el cómputo a efectos de dilaciones con eficacia atenuatoria se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de investigado, con ocasión de que el órgano instructor acuerde su citación para declarar; o, en su caso, en el momento en que se conoce la pendencia de un proceso que apunta a quien invoca la atenuante (lo que nos permitiría acudir a su declaración en sede policial).

Podemos compartir que han existido dilaciones que exceden de las que serían justificadas, atendida la complejidad de la causa, y la naturaleza del delito, que proporcionan base para la aplicación de la atenuante. Ahora bien, no es posible acoger la cualificación que pretende la recurrente. La STS 147/2018, de 22 de marzo, cuando pone de manifiesto los requerimientos de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dice lo siguiente:

En el presente supuesto ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En orden a apreciar la excepcionalidad del retraso, la sentencia fija determinados parámetros:

[...] esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

En el caso de autos, la declaración como investigada de Vanesa se produjo en fecha 21/04/2022 y el juicio tuvo lugar en la primera instancia el 12/06/2025, después de la suspensión motivada por la ilocalización de otros acusados. En virtud de cuanto antecede, resulta incuestionable que no se facilitan en el recurso los parámetros ni los estándares de dilaciones extremas que suelen tomarse en consideración para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada a los efectos de aminorar la pena del acusado en uno o en dos grados, por lo que el motivo no puede prosperar.

2. Respecto de la individualización de la pena, ninguna objeción podemos hacer a la seguida por el Juez de la instancia, que atiende al art. 66.1.1ª CP para fijar una pena de multa -frente a la pena de prisión o a la de trabajos en beneficio de la comunidad- de una duración de quince meses, ubicada en la mitad inferior de la horquilla imponible según el art. 384 CP - multa de doce a veinticuatro meses, frente a la pena de prisión de tres a seis meses o a la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días-. La ponderación que hace la sentencia de las condenas anteriores de la recurrente por delitos contra la seguridad vial, para no aplicar la pena en su estricto límite inferior (12 meses), es ajustada. Resulta oportuno invocar la doctrina sentada por, entre otras, la STS de 20/10/2001 - que cita las sentencias de 17/2 y 14/12/1986, 14/06/1988, 5/12/1989, 10/1 y 5/12/1991-, cuando señala que "no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias".Este pronunciamiento resulta, indudablemente, aplicable al recurso de apelación.

En el caso de la condena a Vanesa objeto de impugnación, el Magistrado penal, en el fundamento arriba expuesto, tenía la posibilidad de desplazarse con libertad de criterio dentro del arco punitivo que prevé el art. 384 CP. A la vista de aquel fundamento, debemos concluir que la motivación de la penalidad impuesta, aunque no es exhaustiva, se presenta suficiente y ha de ser respetada en esta alzada. No era imprescindible, por otro lado, que esta invocación de los antecedentes penales de la recurrente fuera antes aducida por la acusación del Ministerio Fiscal, para evitar infringir el principio acusatorio. Debemos remitirnos en este punto, de nuevo, al alcance de dicho principio según hemos citado (cf. supraapartado 1 del Fundamento Segundo). No ha existido por tanto vulneración del derecho de la recurrente.

3. Por último, la parte interesa que se imponga como cuota diaria de multa la de dos euros, dado el estado de indigencia de la recurrente, según resulta de la averiguación patrimonial unida, y de su drogadicción.

La sentencia de instancia fundamenta la cuota tipo de seis euros al día "al no haberse acreditado por las partes una capacidad económica superior o inferior a la media".

3.1. Conforme al art 50 CP, apartados 4 y 5: "4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros [...] 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Al efecto, la STS 1377/2001, de 11 de julio, ya señalaba que el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal (dos euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas exageradas circunstancias resultará adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. Esta sentencia imponía en el año 2001 como cuota diaria mil pesetas (seis euros).

El reciente ATS 208/2023, de 23 de febrero, recuerda la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión:

En cuanto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).

La STS 553/2013, 19 de junio, por su parte reitera: "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.

3.2. En el supuesto de Vanesa, más allá de la información económica unida con su averiguación patrimonial, y que refleja una ausencia de ingresos, y de su adicción al consumo de estupefaciente, que menciona la sentencia, no consta que padezca una coyuntura económica extrema (por ejemplo, por indigencia) que determine una cuota diaria de multa de dos euros por el delito menos grave objeto de condena. La recurrente, por otro lado, dejó de acudir a la vista y, en consecuencia, de exhibir razones suficientes que pudieran justificar el pretendido estado de pobreza o penuria. El Magistrado de instancia ha impuesto una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo, si consideramos la cuota máxima de 400 euros. Esa cuota de seis euros deberá mantenerse, sin perder de vista que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo fija como cuota residual la suma de diez euros al día.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la condena de Vanesa por un delito del art. 384 CP.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vanesa, contra la sentencia de fecha 17/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, sentencia que confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Vanesa como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP, se alza en apelación la defensa de aquella alegando que la sentencia vulnera el principio acusatorio, por cuanto el escrito de calificación del Ministerio Fiscal solicitaba la condena de Vanesa por su conducción de un vehículo de motor con ocasión del periodo de tiempo anterior a la fuga que la acusada, junto con el resto de acusados, habría protagonizado tras el intento de robo en un establecimiento; alega el recurso que la condena de Vanesa recae por la conducción con posterioridad a esa fuga, visto el tenor del relato de hechos probados. Como segundo motivo la parte opone la falta de tipicidad de las acciones incluidas en el relato de hechos probados. Finalmente, el recurso interesa que se aplique como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que se estimó en sentencia, y que la cuota de multa se reduzca hasta la mínima de dos euros al día, a la vista de la situación económica de Vanesa.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo de recurso, no compartimos la argumentación de la acusada, porque ninguna infracción del principio acusatorio se ha producido.

1. Recientemente hemos tenido ocasión de pronunciarnos (cf. sentencia de 22/12/2025 en rollo de enjuiciamiento 3474/2023) sobre el alcance del principio de congruencia, que exige del Tribunal que se acomode en su resolución a los términos de la acusación formulada. En esa coyuntura encontramos tres límites concretos: no puede condenar (i) por hechos diferentes a los que han sido objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones, (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas, (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones. No puede obviarse, de otro lado, que las conclusiones definitivas que evacuen las partes acusadoras han de respetar, sin desbordarlos, los límites objetivos y subjetivos del auto de procedimiento abreviado.

Como explicábamos en la citada sentencia, el principio acusatorio, configurado como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse, y regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, determina que se consideren hechos vinculantes los distintos elementos fácticos expuestos por la acusación que permitan afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención de los acusados y las circunstancias agravantes, tanto genéricas como específicas. Igualmente, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende, no solamente la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso, la calificación con fuerza vinculadora será la formulada en conclusiones definitivas, porque es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio, y siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación si fuese más gravosa para el acusado.

En definitiva, lo esencial es que el Tribunal respete los hechos nucleares de la acusación. No es posible condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación, pero sí completarlos o aclararlos con elementos accidentales.

2. El relato fáctico incorporado por la acusación del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el juicio, es del tenor siguiente:

Los acusados, arriba indicados [sc. Vanesa, Luis Manuel, Secundino y Alberto] mayores de edad y con antecedentes penales computables los acusados Secundino y Alberto, sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio se dirigieron a la calle Alcalde Manuel del Valle de Sevilla a la altura del n° 12 donde se encuentra la tienda de Tupperware propiedad de Adoracion.

Mientras que Vanesa se encontraba al volante del vehículo Audi de color gris con el fin de facilitar la huida, los otros participantes intentaron sin éxito fracturar el cristal del citado local pues ante el ruido de los golpes fueron descubiertos, dándose a la fuga en el vehículo antes referenciado.

Vanesa carece de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

Los daños en el local han sido tasados en 677'60€.

El acusado Secundino ha sido condenado por robo el 19-10-21 por el Penal 10, pena suspendida el 19/10/21.

El acusado Alberto ha sido condenado por delito de hurto condenado el 18/6/21 por el juzgado Penal 13 de Sevilla, suspendido el 6/11/21.

Si comprobamos el contenido literal del relato de hechos probados, no encontramos defecto alguno por vulneración del principio de congruencia en la resolución recurrida en apelación. Este relato fáctico es como sigue:

Resulta probado y así se declara que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca. No ha quedado acreditado que los acusados hubiesen fracturado previamente el escaparate del establecimiento comercial sito en el n.º 12 de la Avenida Alcalde Manuel del Valle de Sevilla.

La conducta punible que se predica de Vanesa es, por tanto, la conducción de un vehículo -las precisiones sobre este término serán afrontadas en el siguiente fundamento- en el que viajaba con otros tres individuos, en torno a las 02.30 horas del 21/04/2022, sin que contase con permiso que le habilitara para esa conducción, y sin vinculación con el hecho de que hubieran participado en un delito de robo. La conducción en dicho momento temporal es compatible con la narración que incorpora el Ministerio Fiscal, que menciona la ejecución de los hechos a partir de las 2.30 horas del 21/04/2025, momento en el que ya se habría producido la conducción por Vanesa. En tercer lugar, en lo que atiende al delito contra la seguridad vial, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el relato de hechos de la sentencia se cohonestan con el auto de prosecución del art. 779.1.4ª LECRIM dictado en la causa, (f.153), que refiere la conducción que la entonces investigada hacía del vehículo Audi gris "instantes después"de las 2.30 horas del 21/04/2022.

No es posible, en consecuencia, apreciar una falta de congruencia en la condena de la sentencia de instancia, porque se hayan contemplado acciones delictivas que -atendida la tipología de delito, el grado de consumación y el nivel de participación del acusado- no hubieran sido ya recogidas en una acusación válidamente formulada.

TERCERO.-Como motivo segundo, el apelante plantea la insuficiencia de los hechos probados para fundamentar la condena, porque no se concreta cuál era el vehículo que en su caso condujera Vanesa, o que requiriese la posesión de permiso para su conducción, y porque no se indica el lugar concreto por donde se circulaba.

1. Sobre la naturaleza y los elementos del delito contra la seguridad vial del art. 384 CP, la STS 363/2019, de 16 de julio, que fue dictada en unificación de doctrina, y con mención de la STS 169/2018, y la STS 369/2017 de 22 de mayo (Pleno), recuerda que el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial ( SSTS 91/2011 de 13 de febrero, 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril, entre otras). La conducta que sanciona el artículo 384 del Código Penal en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción: no se ha comprobado administrativamente la idoneidad del sujeto para pilotar un vehículo de motor.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por las SSTS 507/2013, de 20 de junio, o 335/2016, de 21 de abril, en las que se declaró que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. En palabras de la STS 369/2017, el riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. La conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia que se haya cometido infracción vial alguna, o que se haya realizado maniobra antirreglamentaria.

2. Es necesario de nuevo reseñar en lo esencial el relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, para confirmar su alcance a los efectos de la condena:

[...] que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 40/1990, de 12 de marzo, y 58/1993, de 15 de febrero), la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del Derecho Procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida por el artículo 24 de la Constitución, a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional, de la indefensión.

Una de las consecuencias de este principio se cifra en la prohibición de que la parte condenada pueda ver modificados los hechos en los que se basa una potencial condena, con el fin de mantenerla o agravarla, cuando no se haya interpuesto otro recurso que impugne los hechos que se declaran probados. Efectivamente, fijados como probados unos determinados hechos en la sentencia de instancia, no se pueden modificar en contra y en perjuicio del acusado si no media un recurso del acusador que los impugne. La consecuencia necesaria es que, apelada una sentencia solo por un denunciado que vino acusado en la vista oral, los hechos no pueden ser modificados en su perjuicio, lo cual es una lógica consecuencia de la postura procesal del denunciante, porque este, al no recurrir, se ha mostrado conforme con los hechos declarados probados.

Es conocido que el relato de hechos probados en la sentencia ha de relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, de manera que la descripción de lo que la sentencia considera probado debe ser lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el Derecho, con el fin de que la conducta descrita como probada pueda subsumirse en el precepto penal correspondiente, de forma que los hechos probados, su tipificación y el fallo formen un todo congruente.

3. Pues bien, para valorar la suficiencia del relato fáctico de la sentencia, en orden a fundamentar la condena recaída por delito del art. 384 CP, comprobamos que los hechos probados exponen que hasta tres personas "circulaban en un vehículo"que era conducido por Vanesa, y justo a continuación se indica que "carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca".Posteriormente, el Fundamento de Derecho Primero precisó que los agentes de policía intervinientes se apercibieron de que la acusada conducía "un vehículo de motor",pese a que no contaba con permiso que le habilitara para ello. Aunque es cierto que no se precisa el lugar por el que circulaba el vehículo, ni qué modelo representaba, la condición de vehículo de motor del instrumento a cuyo volante estaba Vanesa se recoge de forma suficiente en el relato de hechos, y -una vez revisada por completo la grabación de la vista- se compadece con las declaraciones en juicio de los agentes policiales intervinientes, que confirmaron que se trataba de un vehículo marca Audi.

La integración del concepto de vehículo con el específico de "vehículo de motor", que se deriva del tenor de los hechos probados, no ha quedado desvirtuada. La propia recurrente, ya fuera en el juicio -al que no compareció-, ya en su escrito de recurso, ha dejado de proponer cualquier imagen alternativa a un vehículo de motor, como la que -según parece alegar- pudiera estar conduciendo. No sabemos si pudiera referirse a un carro tirado por caballos, a un tranvía o a un vehículo para personas de movilidad reducida -que no son considerados "vehículos de motor" en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-.

No ha existido, por tanto, falta de literosuficiencia del relato de hechos probados, porque de este relato deriva de forma indudable que Vanesa ejecutó sin permiso la actividad de conducción que así lo requería. El repetido relato fáctico es plenamente compatible con el manejo por la acusada de un vehículo de motor, a los efectos del art. 384, párrafo segundo, CP. La lectura alternativa de los hechos probados que propone la recurrente no está amparada por la lógica ni por el propio tenor en que se pronuncia la sentencia de instancia. Por último, la ausencia de una mención precisa al lugar por el que conducía la acusada no se alza como obstáculo para la condena por el delito referido, vista su descripción típica en el art. 384 CP.

CUARTO.-La apelante solicita que, de mantenerse la condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas que fue acogida en primera instancia como atenuante muy cualificada, dado que habrían transcurrido tres años desde el acaecimiento de los hechos, hasta la celebración del juicio, pese a que la causa no revestía complejidad. Se interesa, además, que no se tomen en consideración los antecedentes penales de Vanesa para individualizar la pena, porque no fueron esgrimidos por la acusación del Ministerio Fiscal para interesar la agravación de la pena por reincidencia y que, por último, se modifique la cuantía diaria de la cuota de multa.

Los motivos aducidos habrán de ser, de igual modo, desestimados.

1. No puede acogerse la atenuación derivada de las dilaciones indebidas en la causa como circunstancia muy cualificada, a los efectos del art. 26.6ª y 66.1.2ª CP. Cuando la sentencia de la instancia justifica la atenuante de dilaciones con carácter no extraordinario, expone que "han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos, no revistiendo especial complejidad el presente procedimiento".

Como recuerda la STS 526/2025, de 9 de junio, el fundamento de la atenuante es la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, siempre que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Y si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos, porque puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado; y ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante -sin perjuicio del recurso a otras fórmulas resarcitorias, como la abonabilidad de las medidas cautelares, según arts. 58 y 59 CP ( STS 440/2012, de 25 de mayo, 216/2020, de 22 de mayo).

Ahora bien, y como recuerda la citada STS 526/2025, el cómputo a efectos de dilaciones con eficacia atenuatoria se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de investigado, con ocasión de que el órgano instructor acuerde su citación para declarar; o, en su caso, en el momento en que se conoce la pendencia de un proceso que apunta a quien invoca la atenuante (lo que nos permitiría acudir a su declaración en sede policial).

Podemos compartir que han existido dilaciones que exceden de las que serían justificadas, atendida la complejidad de la causa, y la naturaleza del delito, que proporcionan base para la aplicación de la atenuante. Ahora bien, no es posible acoger la cualificación que pretende la recurrente. La STS 147/2018, de 22 de marzo, cuando pone de manifiesto los requerimientos de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dice lo siguiente:

En el presente supuesto ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En orden a apreciar la excepcionalidad del retraso, la sentencia fija determinados parámetros:

[...] esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

En el caso de autos, la declaración como investigada de Vanesa se produjo en fecha 21/04/2022 y el juicio tuvo lugar en la primera instancia el 12/06/2025, después de la suspensión motivada por la ilocalización de otros acusados. En virtud de cuanto antecede, resulta incuestionable que no se facilitan en el recurso los parámetros ni los estándares de dilaciones extremas que suelen tomarse en consideración para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada a los efectos de aminorar la pena del acusado en uno o en dos grados, por lo que el motivo no puede prosperar.

2. Respecto de la individualización de la pena, ninguna objeción podemos hacer a la seguida por el Juez de la instancia, que atiende al art. 66.1.1ª CP para fijar una pena de multa -frente a la pena de prisión o a la de trabajos en beneficio de la comunidad- de una duración de quince meses, ubicada en la mitad inferior de la horquilla imponible según el art. 384 CP - multa de doce a veinticuatro meses, frente a la pena de prisión de tres a seis meses o a la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días-. La ponderación que hace la sentencia de las condenas anteriores de la recurrente por delitos contra la seguridad vial, para no aplicar la pena en su estricto límite inferior (12 meses), es ajustada. Resulta oportuno invocar la doctrina sentada por, entre otras, la STS de 20/10/2001 - que cita las sentencias de 17/2 y 14/12/1986, 14/06/1988, 5/12/1989, 10/1 y 5/12/1991-, cuando señala que "no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias".Este pronunciamiento resulta, indudablemente, aplicable al recurso de apelación.

En el caso de la condena a Vanesa objeto de impugnación, el Magistrado penal, en el fundamento arriba expuesto, tenía la posibilidad de desplazarse con libertad de criterio dentro del arco punitivo que prevé el art. 384 CP. A la vista de aquel fundamento, debemos concluir que la motivación de la penalidad impuesta, aunque no es exhaustiva, se presenta suficiente y ha de ser respetada en esta alzada. No era imprescindible, por otro lado, que esta invocación de los antecedentes penales de la recurrente fuera antes aducida por la acusación del Ministerio Fiscal, para evitar infringir el principio acusatorio. Debemos remitirnos en este punto, de nuevo, al alcance de dicho principio según hemos citado (cf. supraapartado 1 del Fundamento Segundo). No ha existido por tanto vulneración del derecho de la recurrente.

3. Por último, la parte interesa que se imponga como cuota diaria de multa la de dos euros, dado el estado de indigencia de la recurrente, según resulta de la averiguación patrimonial unida, y de su drogadicción.

La sentencia de instancia fundamenta la cuota tipo de seis euros al día "al no haberse acreditado por las partes una capacidad económica superior o inferior a la media".

3.1. Conforme al art 50 CP, apartados 4 y 5: "4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros [...] 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Al efecto, la STS 1377/2001, de 11 de julio, ya señalaba que el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal (dos euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas exageradas circunstancias resultará adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. Esta sentencia imponía en el año 2001 como cuota diaria mil pesetas (seis euros).

El reciente ATS 208/2023, de 23 de febrero, recuerda la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión:

En cuanto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).

La STS 553/2013, 19 de junio, por su parte reitera: "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.

3.2. En el supuesto de Vanesa, más allá de la información económica unida con su averiguación patrimonial, y que refleja una ausencia de ingresos, y de su adicción al consumo de estupefaciente, que menciona la sentencia, no consta que padezca una coyuntura económica extrema (por ejemplo, por indigencia) que determine una cuota diaria de multa de dos euros por el delito menos grave objeto de condena. La recurrente, por otro lado, dejó de acudir a la vista y, en consecuencia, de exhibir razones suficientes que pudieran justificar el pretendido estado de pobreza o penuria. El Magistrado de instancia ha impuesto una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo, si consideramos la cuota máxima de 400 euros. Esa cuota de seis euros deberá mantenerse, sin perder de vista que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo fija como cuota residual la suma de diez euros al día.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la condena de Vanesa por un delito del art. 384 CP.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vanesa, contra la sentencia de fecha 17/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, sentencia que confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Vanesa como autora de un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 CP, se alza en apelación la defensa de aquella alegando que la sentencia vulnera el principio acusatorio, por cuanto el escrito de calificación del Ministerio Fiscal solicitaba la condena de Vanesa por su conducción de un vehículo de motor con ocasión del periodo de tiempo anterior a la fuga que la acusada, junto con el resto de acusados, habría protagonizado tras el intento de robo en un establecimiento; alega el recurso que la condena de Vanesa recae por la conducción con posterioridad a esa fuga, visto el tenor del relato de hechos probados. Como segundo motivo la parte opone la falta de tipicidad de las acciones incluidas en el relato de hechos probados. Finalmente, el recurso interesa que se aplique como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que se estimó en sentencia, y que la cuota de multa se reduzca hasta la mínima de dos euros al día, a la vista de la situación económica de Vanesa.

SEGUNDO.-Respecto del primer motivo de recurso, no compartimos la argumentación de la acusada, porque ninguna infracción del principio acusatorio se ha producido.

1. Recientemente hemos tenido ocasión de pronunciarnos (cf. sentencia de 22/12/2025 en rollo de enjuiciamiento 3474/2023) sobre el alcance del principio de congruencia, que exige del Tribunal que se acomode en su resolución a los términos de la acusación formulada. En esa coyuntura encontramos tres límites concretos: no puede condenar (i) por hechos diferentes a los que han sido objeto de la pretensión incriminatoria de las acusaciones, (ii) ni por delito diferente al atribuido a los acusados en las conclusiones definitivas, (iii) ni tampoco a penas superiores a las pedidas por las acusaciones. No puede obviarse, de otro lado, que las conclusiones definitivas que evacuen las partes acusadoras han de respetar, sin desbordarlos, los límites objetivos y subjetivos del auto de procedimiento abreviado.

Como explicábamos en la citada sentencia, el principio acusatorio, configurado como el derecho a que la persona acusada tenga conocimiento de lo que se le acusa a fin de que pueda defenderse, y regulado entre las garantías del art. 24.2 CE, determina que se consideren hechos vinculantes los distintos elementos fácticos expuestos por la acusación que permitan afirmar la comisión de un delito, su grado de desarrollo, la concreta intervención de los acusados y las circunstancias agravantes, tanto genéricas como específicas. Igualmente, la calificación jurídica a la que habrá de estarse en sentencia comprende, no solamente la tipología de delito, sino también el grado de consumación, el nivel de participación del acusado y las circunstancias agravantes esgrimidas por la acusación. En todo caso, la calificación con fuerza vinculadora será la formulada en conclusiones definitivas, porque es permitida su modificación respecto de las formuladas provisionalmente a resultas de las pruebas desplegadas en el juicio, y siempre que ello no suponga modificación de los hechos y se posibilite una argumentación defensiva respecto de la nueva calificación si fuese más gravosa para el acusado.

En definitiva, lo esencial es que el Tribunal respete los hechos nucleares de la acusación. No es posible condenar por hechos distintos a los que han sido objeto de la acusación, pero sí completarlos o aclararlos con elementos accidentales.

2. El relato fáctico incorporado por la acusación del Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el juicio, es del tenor siguiente:

Los acusados, arriba indicados [sc. Vanesa, Luis Manuel, Secundino y Alberto] mayores de edad y con antecedentes penales computables los acusados Secundino y Alberto, sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito beneficio se dirigieron a la calle Alcalde Manuel del Valle de Sevilla a la altura del n° 12 donde se encuentra la tienda de Tupperware propiedad de Adoracion.

Mientras que Vanesa se encontraba al volante del vehículo Audi de color gris con el fin de facilitar la huida, los otros participantes intentaron sin éxito fracturar el cristal del citado local pues ante el ruido de los golpes fueron descubiertos, dándose a la fuga en el vehículo antes referenciado.

Vanesa carece de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

Los daños en el local han sido tasados en 677'60€.

El acusado Secundino ha sido condenado por robo el 19-10-21 por el Penal 10, pena suspendida el 19/10/21.

El acusado Alberto ha sido condenado por delito de hurto condenado el 18/6/21 por el juzgado Penal 13 de Sevilla, suspendido el 6/11/21.

Si comprobamos el contenido literal del relato de hechos probados, no encontramos defecto alguno por vulneración del principio de congruencia en la resolución recurrida en apelación. Este relato fáctico es como sigue:

Resulta probado y así se declara que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca. No ha quedado acreditado que los acusados hubiesen fracturado previamente el escaparate del establecimiento comercial sito en el n.º 12 de la Avenida Alcalde Manuel del Valle de Sevilla.

La conducta punible que se predica de Vanesa es, por tanto, la conducción de un vehículo -las precisiones sobre este término serán afrontadas en el siguiente fundamento- en el que viajaba con otros tres individuos, en torno a las 02.30 horas del 21/04/2022, sin que contase con permiso que le habilitara para esa conducción, y sin vinculación con el hecho de que hubieran participado en un delito de robo. La conducción en dicho momento temporal es compatible con la narración que incorpora el Ministerio Fiscal, que menciona la ejecución de los hechos a partir de las 2.30 horas del 21/04/2025, momento en el que ya se habría producido la conducción por Vanesa. En tercer lugar, en lo que atiende al delito contra la seguridad vial, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el relato de hechos de la sentencia se cohonestan con el auto de prosecución del art. 779.1.4ª LECRIM dictado en la causa, (f.153), que refiere la conducción que la entonces investigada hacía del vehículo Audi gris "instantes después"de las 2.30 horas del 21/04/2022.

No es posible, en consecuencia, apreciar una falta de congruencia en la condena de la sentencia de instancia, porque se hayan contemplado acciones delictivas que -atendida la tipología de delito, el grado de consumación y el nivel de participación del acusado- no hubieran sido ya recogidas en una acusación válidamente formulada.

TERCERO.-Como motivo segundo, el apelante plantea la insuficiencia de los hechos probados para fundamentar la condena, porque no se concreta cuál era el vehículo que en su caso condujera Vanesa, o que requiriese la posesión de permiso para su conducción, y porque no se indica el lugar concreto por donde se circulaba.

1. Sobre la naturaleza y los elementos del delito contra la seguridad vial del art. 384 CP, la STS 363/2019, de 16 de julio, que fue dictada en unificación de doctrina, y con mención de la STS 169/2018, y la STS 369/2017 de 22 de mayo (Pleno), recuerda que el bien jurídico protegido por el artículo 384.2 CP es la seguridad vial ( SSTS 91/2011 de 13 de febrero, 1032/2013 de 30 de diciembre o 335/2016 de 21 de abril, entre otras). La conducta que sanciona el artículo 384 del Código Penal en la modalidad que nos interesa consiste en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción: no se ha comprobado administrativamente la idoneidad del sujeto para pilotar un vehículo de motor.

Se trata de un delito de peligro abstracto, calificado así por el legislador en el Preámbulo de la LO 5/2010 de 22 de julio, última norma que modificó el precepto, y por las SSTS 507/2013, de 20 de junio, o 335/2016, de 21 de abril, en las que se declaró que el tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. En palabras de la STS 369/2017, el riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma. La conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia que se haya cometido infracción vial alguna, o que se haya realizado maniobra antirreglamentaria.

2. Es necesario de nuevo reseñar en lo esencial el relato de hechos que la sentencia de instancia declara probados, para confirmar su alcance a los efectos de la condena:

[...] que sobre las 2'30 horas de la madrugada del día 21 de abril de 2.022, los acusados Alberto, Secundino y Luis Manuel circulaban en un vehículo conducido por la acusada Vanesa, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, la cual carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 40/1990, de 12 de marzo, y 58/1993, de 15 de febrero), la interdicción de la reforma peyorativa constituye un principio general del Derecho Procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida por el artículo 24 de la Constitución, a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional, de la indefensión.

Una de las consecuencias de este principio se cifra en la prohibición de que la parte condenada pueda ver modificados los hechos en los que se basa una potencial condena, con el fin de mantenerla o agravarla, cuando no se haya interpuesto otro recurso que impugne los hechos que se declaran probados. Efectivamente, fijados como probados unos determinados hechos en la sentencia de instancia, no se pueden modificar en contra y en perjuicio del acusado si no media un recurso del acusador que los impugne. La consecuencia necesaria es que, apelada una sentencia solo por un denunciado que vino acusado en la vista oral, los hechos no pueden ser modificados en su perjuicio, lo cual es una lógica consecuencia de la postura procesal del denunciante, porque este, al no recurrir, se ha mostrado conforme con los hechos declarados probados.

Es conocido que el relato de hechos probados en la sentencia ha de relacionarse con los fundamentos jurídicos de esta, de manera que la descripción de lo que la sentencia considera probado debe ser lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en aquellos aspectos a los que se aplica el Derecho, con el fin de que la conducta descrita como probada pueda subsumirse en el precepto penal correspondiente, de forma que los hechos probados, su tipificación y el fallo formen un todo congruente.

3. Pues bien, para valorar la suficiencia del relato fáctico de la sentencia, en orden a fundamentar la condena recaída por delito del art. 384 CP, comprobamos que los hechos probados exponen que hasta tres personas "circulaban en un vehículo"que era conducido por Vanesa, y justo a continuación se indica que "carecía de permiso que le habilite para conducir vehículos a motor o ciclomotores por no haberlo obtenido nunca".Posteriormente, el Fundamento de Derecho Primero precisó que los agentes de policía intervinientes se apercibieron de que la acusada conducía "un vehículo de motor",pese a que no contaba con permiso que le habilitara para ello. Aunque es cierto que no se precisa el lugar por el que circulaba el vehículo, ni qué modelo representaba, la condición de vehículo de motor del instrumento a cuyo volante estaba Vanesa se recoge de forma suficiente en el relato de hechos, y -una vez revisada por completo la grabación de la vista- se compadece con las declaraciones en juicio de los agentes policiales intervinientes, que confirmaron que se trataba de un vehículo marca Audi.

La integración del concepto de vehículo con el específico de "vehículo de motor", que se deriva del tenor de los hechos probados, no ha quedado desvirtuada. La propia recurrente, ya fuera en el juicio -al que no compareció-, ya en su escrito de recurso, ha dejado de proponer cualquier imagen alternativa a un vehículo de motor, como la que -según parece alegar- pudiera estar conduciendo. No sabemos si pudiera referirse a un carro tirado por caballos, a un tranvía o a un vehículo para personas de movilidad reducida -que no son considerados "vehículos de motor" en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial-.

No ha existido, por tanto, falta de literosuficiencia del relato de hechos probados, porque de este relato deriva de forma indudable que Vanesa ejecutó sin permiso la actividad de conducción que así lo requería. El repetido relato fáctico es plenamente compatible con el manejo por la acusada de un vehículo de motor, a los efectos del art. 384, párrafo segundo, CP. La lectura alternativa de los hechos probados que propone la recurrente no está amparada por la lógica ni por el propio tenor en que se pronuncia la sentencia de instancia. Por último, la ausencia de una mención precisa al lugar por el que conducía la acusada no se alza como obstáculo para la condena por el delito referido, vista su descripción típica en el art. 384 CP.

CUARTO.-La apelante solicita que, de mantenerse la condena, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas que fue acogida en primera instancia como atenuante muy cualificada, dado que habrían transcurrido tres años desde el acaecimiento de los hechos, hasta la celebración del juicio, pese a que la causa no revestía complejidad. Se interesa, además, que no se tomen en consideración los antecedentes penales de Vanesa para individualizar la pena, porque no fueron esgrimidos por la acusación del Ministerio Fiscal para interesar la agravación de la pena por reincidencia y que, por último, se modifique la cuantía diaria de la cuota de multa.

Los motivos aducidos habrán de ser, de igual modo, desestimados.

1. No puede acogerse la atenuación derivada de las dilaciones indebidas en la causa como circunstancia muy cualificada, a los efectos del art. 26.6ª y 66.1.2ª CP. Cuando la sentencia de la instancia justifica la atenuante de dilaciones con carácter no extraordinario, expone que "han transcurrido más de tres años desde la ocurrencia de los hechos, no revistiendo especial complejidad el presente procedimiento".

Como recuerda la STS 526/2025, de 9 de junio, el fundamento de la atenuante es la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena, siempre que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta)acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Y si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos, porque puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado; y ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante -sin perjuicio del recurso a otras fórmulas resarcitorias, como la abonabilidad de las medidas cautelares, según arts. 58 y 59 CP ( STS 440/2012, de 25 de mayo, 216/2020, de 22 de mayo).

Ahora bien, y como recuerda la citada STS 526/2025, el cómputo a efectos de dilaciones con eficacia atenuatoria se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de investigado, con ocasión de que el órgano instructor acuerde su citación para declarar; o, en su caso, en el momento en que se conoce la pendencia de un proceso que apunta a quien invoca la atenuante (lo que nos permitiría acudir a su declaración en sede policial).

Podemos compartir que han existido dilaciones que exceden de las que serían justificadas, atendida la complejidad de la causa, y la naturaleza del delito, que proporcionan base para la aplicación de la atenuante. Ahora bien, no es posible acoger la cualificación que pretende la recurrente. La STS 147/2018, de 22 de marzo, cuando pone de manifiesto los requerimientos de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dice lo siguiente:

En el presente supuesto ha de partirse de la premisa de que las circunstancias particulares del caso permiten hablar de una dilación del proceso extraordinaria, pero nunca como especialmente extraordinaria o superextraordinaria, que es la condición que ha de tener para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

En orden a apreciar la excepcionalidad del retraso, la sentencia fija determinados parámetros:

[...] esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6). En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se tramitan en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

En el caso de autos, la declaración como investigada de Vanesa se produjo en fecha 21/04/2022 y el juicio tuvo lugar en la primera instancia el 12/06/2025, después de la suspensión motivada por la ilocalización de otros acusados. En virtud de cuanto antecede, resulta incuestionable que no se facilitan en el recurso los parámetros ni los estándares de dilaciones extremas que suelen tomarse en consideración para apreciar esta circunstancia atenuante como muy cualificada a los efectos de aminorar la pena del acusado en uno o en dos grados, por lo que el motivo no puede prosperar.

2. Respecto de la individualización de la pena, ninguna objeción podemos hacer a la seguida por el Juez de la instancia, que atiende al art. 66.1.1ª CP para fijar una pena de multa -frente a la pena de prisión o a la de trabajos en beneficio de la comunidad- de una duración de quince meses, ubicada en la mitad inferior de la horquilla imponible según el art. 384 CP - multa de doce a veinticuatro meses, frente a la pena de prisión de tres a seis meses o a la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días-. La ponderación que hace la sentencia de las condenas anteriores de la recurrente por delitos contra la seguridad vial, para no aplicar la pena en su estricto límite inferior (12 meses), es ajustada. Resulta oportuno invocar la doctrina sentada por, entre otras, la STS de 20/10/2001 - que cita las sentencias de 17/2 y 14/12/1986, 14/06/1988, 5/12/1989, 10/1 y 5/12/1991-, cuando señala que "no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias".Este pronunciamiento resulta, indudablemente, aplicable al recurso de apelación.

En el caso de la condena a Vanesa objeto de impugnación, el Magistrado penal, en el fundamento arriba expuesto, tenía la posibilidad de desplazarse con libertad de criterio dentro del arco punitivo que prevé el art. 384 CP. A la vista de aquel fundamento, debemos concluir que la motivación de la penalidad impuesta, aunque no es exhaustiva, se presenta suficiente y ha de ser respetada en esta alzada. No era imprescindible, por otro lado, que esta invocación de los antecedentes penales de la recurrente fuera antes aducida por la acusación del Ministerio Fiscal, para evitar infringir el principio acusatorio. Debemos remitirnos en este punto, de nuevo, al alcance de dicho principio según hemos citado (cf. supraapartado 1 del Fundamento Segundo). No ha existido por tanto vulneración del derecho de la recurrente.

3. Por último, la parte interesa que se imponga como cuota diaria de multa la de dos euros, dado el estado de indigencia de la recurrente, según resulta de la averiguación patrimonial unida, y de su drogadicción.

La sentencia de instancia fundamenta la cuota tipo de seis euros al día "al no haberse acreditado por las partes una capacidad económica superior o inferior a la media".

3.1. Conforme al art 50 CP, apartados 4 y 5: "4. La cuota diaria tendrá un mínimo de dos y un máximo de 400 euros [...] 5. Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Al efecto, la STS 1377/2001, de 11 de julio, ya señalaba que el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal (dos euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas exageradas circunstancias resultará adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo. Esta sentencia imponía en el año 2001 como cuota diaria mil pesetas (seis euros).

El reciente ATS 208/2023, de 23 de febrero, recuerda la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión:

En cuanto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo, entre otras muchas).

La STS 553/2013, 19 de junio, por su parte reitera: "... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario, debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. [...] Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001; 1536/2001; 2197/2002; 512/2006 ó 1255/2009, entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota, respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal".

En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio, donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, "con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse".

En la sentencia nada se dice sobre ese particular. Sin embargo, la cuantía impuesta se encuentra comprendida en la mitad inferior y está cercana al mínimo absoluto de dos euros y muy alejada del máximo de 400 euros diarios, por lo que teniendo en cuenta que no existen datos objetivos que permitan situar al recurrente en la total indigencia, la pena no puede considerarse desproporcionada ni ajena a sus circunstancias.

En definitiva, una cuota de 10 euros, que se integraría en un primer peldaño, de los 40 ideales susceptibles de dividirse el tramo de imposición, sin acreditar supuestos de indigencia, miseria o similares, en modo alguno, resulta excesivo.

3.2. En el supuesto de Vanesa, más allá de la información económica unida con su averiguación patrimonial, y que refleja una ausencia de ingresos, y de su adicción al consumo de estupefaciente, que menciona la sentencia, no consta que padezca una coyuntura económica extrema (por ejemplo, por indigencia) que determine una cuota diaria de multa de dos euros por el delito menos grave objeto de condena. La recurrente, por otro lado, dejó de acudir a la vista y, en consecuencia, de exhibir razones suficientes que pudieran justificar el pretendido estado de pobreza o penuria. El Magistrado de instancia ha impuesto una cuota diaria de seis euros, muy próxima al mínimo, si consideramos la cuota máxima de 400 euros. Esa cuota de seis euros deberá mantenerse, sin perder de vista que la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo fija como cuota residual la suma de diez euros al día.

QUINTO.-Conforme a lo expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar la condena de Vanesa por un delito del art. 384 CP.

SEXTO.-Las costas de esta alzada se declararán de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vanesa, contra la sentencia de fecha 17/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, sentencia que confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vanesa, contra la sentencia de fecha 17/06/2025 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla, sentencia que confirmamos en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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