Última revisión
25/05/2026
Sentencia Penal 20/2026 Audiencia Provincial Penal nº 1 de Zaragoza, Rec. 928/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 1 de Zaragoza
Ponente: EDUARDO LOPEZ CAUSAPE
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 50297370012026100034
Núm. Ecli: ES:APZ:2026:250
Núm. Roj: SAP Z 250:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por las Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo de Sala nº 928/2025, procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Zaragoza, por un delito de administración desleal, por un delito de falsedad en documento mercantil y por un delito de estafa, contra Gregorio, natural de Bhimber (Pakistán), nacido el día NUM000/1978, hijo de Sabino y de Donato, con NIE nº NUM001, al que constan antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Catalán Aroca, y defendido por la Letrada Dª. Alba Carrascón García, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dª. Clara Isabel Pueyo Val, y, como Acusación Particular, Clara, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Itziar Moros Herrero y defendida por la Letrada Dª. Berta Esther Portero Lahuerta.
Ha sido designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo López Causapé, que expresa el parecer del Tribunal.
Gregorio, ya circunstanciado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, firme en fecha 2 de diciembre de 2021, dictada por el Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por hechos cometidos entre los meses de enero y mayo de 2019, antecedente penal que no es computable a efectos de reincidencia, había contraído matrimonio en Pakistán con Clara, estableciéndose ambos en la ciudad de Zaragoza en torno al año 2016 y regentando ambos un negocio de venta de frutas y verduras desarrollado en varios establecimientos sitos en dicha ciudad, estando ambos dados de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, si bien Gregorio pasó, en fecha no determinada pero no posterior al 8 de noviembre de 2019, a ser trabajador por cuenta ajena de dicho negocio en el que, desde fecha no determinada y por transmisión efectuada por Gregorio, figuraba como titular Clara, que no se dio de baja en el régimen de autónomos hasta el día 31 de enero de 2023.
Que en fecha 29 de octubre de 2018, Clara suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la calle Juslibol nº 42-28, puerta 1, de la ciudad de Zaragoza, con Carlos Antonio en representación de DIRECCION000. y en fecha 14 de febrero de 2020 suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la Avenida San Juan de la Peña nº 184 duplicado, de la ciudad de Zaragoza, con Erica, ejerciendo el negocio de venta de fruta y verdura antes referido, que era gestionado de forma directa por Gregorio, en ambos locales, así como en el local sito en la calle Cuarta Avenida nº 70, de la ciudad de Zaragoza, que había sido arrendado por Gregorio a Esperanza en fecha 3 de enero de 2018, y del que cedió a Clara la condición de arrendadora en fecha 1 de junio de 2019. Asimismo, Clara era titular de los siguientes vehículos: Matrícula NUM002, desde el 26 de noviembre de 2019, y matrícula NUM003, desde el 20 de agosto de 2018, si bien carecía de permiso de conducir.
La gestión del negocio, tanto en relación con los arrendamientos de los locales donde se ejercía, como en relación con la contratación de trabajadores, con las cotizaciones a la Seguridad Social y la gestión del pago de tributos y tasas tanto locales como a la Agencia Española de la Administración Tributaria, estaba encomendada a la gestoría de Ruperto, con el que habitualmente trataba Gregorio, pero el cual remitía toda la documentación que Clara debía firmar en su condición de titular del negocio a las direcciones de correo electrónico tanto de Gregorio como de Clara, recibiéndola posteriormente firmada.
Que en fecha 1 de abril de 2022, Clara compareció en dependencias policiales interponiendo denuncia contra su esposo Gregorio por hechos relacionados con la violencia de género, produciéndose a partir de esa fecha la separación de hecho de ambos, haciendo manifestación Clara de que los negocios estaban a su nombre sin su consentimiento y que el vehículo utilizado por Gregorio y el alquiler de la vivienda familiar también estaban a su nombre sin que ella hubiese firmado documento alguno. Que, en fecha 18 de mayo de 2022, el gestor Ruperto comunicó a Clara que Gregorio le había manifestado su intención de firmar un documento reconociendo determinadas deudas con la Seguridad Social y la Agencia Española de la Administración Tributaria generadas por el negocio en el que Clara figuraba como titular, si bien finalmente no se llegó a suscribir por el mismo tal reconocimiento de deuda. En fecha 24 de octubre de 2023 se dictó Sentencia de divorcio en la que, además de la disolución del vínculo matrimonial, se acordó atribuir la vivienda familiar a Gregorio y disolver el régimen económico-matrimonial.
Se han generado diversas deudas relacionadas con el negocio de venta de fruta y verdura del que era titular Clara y en cuya gestión intervenía de forma directa Gregorio: 3.369,37 euros a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, 4.555,82 euros y 1.051,44 euros a favor del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en concepto de tasas por saneamiento de la vivienda y los locales de negocio, por impuesto de circulación de los vehículos a motor y por multas de tráfico, 25.649,66 euros a favor de la Agencia Española de la Administración Tributaria, 10.000,01 euros por sanción por infracción consistente en contratación de trabajador sin permiso de trabajo en el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 24 de agosto de 2022 impuesta por la Seguridad Social, 2.000 euros de recargo en relación con el pago de dicha sanción, 6.219,89 euros a favor de Caixabank en relación con un préstamo solicitado por Clara en el mes de septiembre de 2016, y 2.777,96 euros y 500 euros reclamados en sendos Procedimientos Monitorios por proveedores. El pago de estas deudas ha sido reclamado a Clara como titular del negocio en las fechas en que las mismas se generaron. En fecha no determinada del año 2023 Clara ha cedido la titularidad del negocio a una tercera persona y en fechas 28 de febrero y 1 de marzo de 2023 ha traspasado los locales de la calle Cuarta Avenida nº 70, de la Avenida San Juan de la Peña nº 184 duplicado, y de la calle Juslibol nº 42-48, puerta 1, de Zaragoza, a Constanza.
El delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular se tipifica en el Artículo 392.1 del Código Penal:
El tenor literal del Artículo 252.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos indica:
Diversa jurisprudencia ha analizado los elementos de este tipo penal. Podemos citar la Sentencia nº 223/2025, de 20 de junio del 2025, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla (ECLI: ES:APSE:2025:1809). Así se indica que la conducta típica consiste en infringir las facultades de administración que tiene el sujeto activo para gestionar dicho patrimonio, causándole además un perjuicio al mismo. Por tanto, nos hallamos ante un delito de resultado que requiere de un efectivo perjuicio al patrimonio administrado y sin el cual no existirá delito. Los elementos del delito de administración desleal son los siguientes:
1) Debe existir un sujeto activo, que es el administrador. Esto no quiere decir que la persona tenga que tener el cargo específico de administrador en un negocio o sociedad, sino que puede tratarse de cualquier persona que esté autorizada para gestionar el patrimonio de un tercero y que cometa una infracción en esa gestión, lo que incluye a los administradores de derecho y de hecho.
2) El sujeto pasivo es quien es administrado, pudiendo tratarse tanto de socios de una sociedad como de una persona individual, a partir de la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015.
3) El elemento subjetivo en este delito establece que no hace falta que haya existido ánimo de lucro en las acciones que constituyen infracción. Basta solo el dolo genérico, es decir que esas acciones se hayan realizado con pleno conocimiento del perjuicio que podrían ocasionar.
4) El elemento objetivo del delito de administración desleal es el perjuicio patrimonial. Es decir, que es necesario que exista una relación causa-efecto entre la infracción y el daño patrimonial que se cause al administrado.
A su vez, el tenor literal del Artículo 248.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos indica:
Varios son los elementos exigidos por la doctrina para apreciar la concurrencia del delito de estafa, cuales son la existencia de un engaño precedente o concurrente que sea idóneo o adecuado para provocar error en el sujeto pasivo, la suficiencia del engaño con entidad bastante para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, la producción del error esencial en el sujeto pasivo, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo que conlleva el propósito por el sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio causado, y la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. En efecto, la STS 2626/2025 de 9 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2626), alude a la STS 262/2019 de 24 de mayo de 2019, indicando que
Debemos hacer referencia también, en este caso, y dada la relación conyugal sin siquiera separación de hecho entre los cónyuges existente entre denunciante y encausado en las fechas en que se sitúa la comisión de los hechos denunciados, a la excusa absolutoria que prevé el Artículo 268.1 del Código Penal. Dicho precepto indica que
Ruperto, titular de la gestoría encargada de los negocios de frutería antes indicados, al declarar como testigo manifiesta que la titularidad de los negocios de frutería inicialmente a nombre del encausado fue traspasada a la denunciante. Indica que el encausado le dijo en su día que tenía deudas con Hacienda y la Seguridad Social y que quería cambiar la titularidad. Manifiesta igualmente que las instrucciones las recibía en un principio del encausado, si bien en los últimos momentos en que Clara ha sido titular de los negocios sí le ha dado instrucciones directas. Respecto a los contratos, manifiesta que, si bien solía pedir su redacción el encausado, los enviaba a un correo electrónico y los recibía posteriormente firmados, no siendo testigo del acto de la firma, y mandándolos tanto al correo del encausado como al de la denunciante. Insiste el testigo en que el encausado era consciente de la existencia de deudas y que le dijo que quería firmar un reconocimiento de deudas con la Seguridad Social y en relación al pago de alquileres, si bien no le consta que llegase a firmarlo. Añade que dichas deudas, en su opinión, derivan de la gestión de los negocios por el encausado, si bien reconoce que en muchas ocasiones ha visto a la denunciante en los locales de las fruterías. El testigo indica que, ni le consta que el encausado falsificase ningún contrato, ni puede afirmar que la denunciante no trabajase en las fruterías.
La denunciante, Clara, ha manifestado haber contraído matrimonio en el año 2011, no sabiendo nada de español cuando llegó a este país. Insiste en que ignoraba que tenía deudas hasta que se separó de su esposo. Reconoce que conocía que el encausado había puesto las tiendas a su nombre pero insiste en que no sabía lo que significaba ni sospechaba que el motivo estuviese relacionado con la existencia de deudas. Manifiesta que nunca trató con el gestor Sr. Ruperto hasta que se separó de su esposo y reconoce que iba a las tiendas pero que lo hacía por pasar el tiempo y hacer compañía a su esposo. También indica que en una ocasión en que se fue a Pakistán su esposo le pidió que dejase un documento en blanco firmado por si había que hacer alguna gestión y que ella lo hizo porque se fiaba de su marido.
Se han emitido informes periciales caligráficos en relación con los documentos obrantes en el acontecimiento nº 76 del índice electrónico del PA Nº 224/2024 (documento de fecha 28 de febrero de 2023 de cesión del arrendamiento, con una firma dubitada), en el acontecimiento nº 77 de dicho índice (documento de fecha 1 de marzo de 2023 de cesión del arrendamiento del local de San Juan de la Peña 184 duplicado, con una firma dubitada), en el acontecimiento nº 78 (documento de fecha 1 de marzo de 2023 de cesión del arrendamiento del local de Juslibol 42-48, con dos firmas dubitadas, y contrato de arrendamiento de dicho local de fecha 29 de octubre de 2018, con siete firmas dubitadas), y en el acontecimiento nº 83 (cuerpo de escritura de Clara efectuado en sede judicial el 4 de noviembre de 2024, con firmas indubitadas). Así, consta el informe emitido por la Policía Científica, Documentoscopia, de la Jefatura Superior de Policía de Aragón, que viene acompañado de un estudio gráfico con fotografías (acontecimientos nº 86, 88 y 89 del índice electrónico antes indicado) que concluye que las once firmas dubitadas han sido realizadas de puño y letra por Clara, y consta el informe pericial de parte emitido por Florencio (acontecimiento nº 102 del índice electrónico) que, referido a las firmas contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 2018, concluye que no han sido estampadas por Clara. En relación con el informe policial, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 se ratifica en el mismo en el acto de Plenario indicando que todos los documentos examinados, salvo uno que era una impresión en color, eran documentos originales y que en los estudios gráficos anexos al informe se aprecian claramente las semejanzas entre las firmas que luego son analizadas y desarrolladas en el informe. También la perito Florencio se ratifica en su informe indicando haber utilizado como firmas indubitadas las del documento de identidad y las tomadas en el Juzgado, considerando que no ha encontrado ninguna concordancia entre las firmas dubitadas y las indubitadas, si bien no ha podido determinar la autoría de las firmas a no formar parte del encargo efectuado para elaborar la pericia. Dicha perito manifiesta que el informe policial carece de representaciones gráficas y que, en su opinión, es un informe meramente teórico.
Por último, haciendo referencia a la prueba documental de relevancia para el asunto, hemos de hacer referencia a la denuncia presentada por Clara contra el encausado por violencia de género en fecha 1 de abril de 2022 (acontecimiento nº 4 del índice electrónico) en la que ya alude a que tiene los negocios a su nombre, así como el vehículo y el alquiler de la vivienda familiar, a la Sentencia de divorcio de 24 de octubre de 2023 (acontecimiento nº 5) en la que solo se atribuye al ahora encausado el uso y disfrute de la vivienda familiar disolviéndose el régimen económico-matrimonial, y a la Sentencia de 30 de junio de 2021 que condena a Gregorio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por hechos cometidos entre enero y mayo de 2019 cometidos en la frutería sita en la calle Cuarta Avenida nº 70 (acontecimiento nº 6), que ha de ponerse en relación con el documento obrante en el acontecimiento nº 12 en que figura que el arrendamiento de dicho local se concierta por el ahora encausado en fecha 3 de enero de 2018 y no se cede la condición de arrendataria a Clara hasta el día 1 de junio de 2019.
También ha de hacerse mención al acontecimiento nº 13 en el que se contiene la baja de Clara en el régimen de autónomos en fecha 31 de enero de 2023, al acontecimiento nº 51 en el que se contiene un correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022 remitido por Ruperto a Clara indicándole que Gregorio le ha dicho que firmaría un reconocimiento de deuda, que pagaría todo lo de la Seguridad Social y Hacienda a nombre de ella y que cambiaría la titularidad de todos los locales a nombre de una tercera persona, y a los acontecimientos nº 8, 9, 10, 11, 69, 70 y 71 del índice electrónico en los que se documentan las deudas generadas en relación con el negocio de frutería y con los vehículos de los que es titular la denunciante, así como con el domicilio en que se hallaba la vivienda familiar antes de la separación matrimonial, que son las indicadas en la declaración de hechos probados. A su vez, en el acontecimiento nº 44 del índice electrónico hallamos una abundante documentación remitida por la gestoría de Ruperto en relación con el negocio de fruterías, pudiendo apreciarse que desde el 22 de abril de 2019 figuran contratos de trabajo por cuenta ajena en los que la empleadora es Clara, figurando como domicilio social la calle Juslibol, y entre los que se halla un contrato de 8 de noviembre de 2019 en el que aparece como trabajador por cuenta ajena Gregorio. Tales contratos de trabajo continúan celebrándose en los años 2020, 2021 y 2022 (hasta el 26 de agosto de 2022), figurando como empleadora Clara y como sede social la calle Cuarta Avenida, efectuándose contratos de trabajo a Gregorio en fechas 8 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2021, 2 de septiembre de 2021 y 2 de marzo de 2022, así como una modificación de jornada laboral al mismo de fecha 16 de marzo de 2022. También se acredita en tal documentación la titularidad de los vehículos NUM002 y NUM003 correspondiente a Clara desde el 26 de noviembre de 2019 y desde el 20 de agosto de 2018, respectivamente, y la emisión de finiquitos y nóminas a trabajadores a nombre de la misma desde abril de 2019 hasta febrero de 2023, ambos inclusive.
Por parte de Clara se ha negado haber firmado documento alguno en virtud del cual sea titular de los dos vehículos mencionados en la declaración de hechos probados o del alquiler de la vivienda familiar, así como niega haber suscrito los contratos de arrendamiento de los locales de negocio sitos en la calle Juslibol nº 42-48 y en la Avenida San Juan de La Peña nº 184 duplicado, así como los contratos de traspaso de los arriendos de estos locales y del sito en la calle Cuarta Avenida nº 70 a Constanza. Asimismo, se manifiesta por la misma haber dejado un papel firmado en blanco a petición del encausado en una ocasión en que se marchó de viaje a su país natal.
El encausado, sin embargo, mantiene que fue Clara la que negoció los contratos de arrendamiento de los locales en que la misma figura como arrendataria y que fue ella la que firmó tales contratos. La prueba testifical practicada en la persona de Ruperto no ha permitido determinar quién firmó tales documentos y otros que eran remitidos por el mismo y en los que figuraba Clara como titular del negocio. En efecto, tal testigo ha indicado claramente que no ha estado presente en la firma de ninguno de tales documentos y que, pese a que la redacción de los contratos la solicitaba Gregorio, él los remitía a una dirección de correo electrónico y luego los recibía nuevamente ya firmados, recordando enviarlos tanto a la dirección de correo del encausado como a la de Clara. De hecho, a preguntas del Ministerio Fiscal, dicho testigo ha manifestado no tener constancia de que el encausado falsificase ningún contrato.
Hemos de acudir, por ello, a la valoración de las pruebas periciales practicadas, con resultado contradictorio. Así, la pericial caligráfica elaborada por la Sección de Documentoscopia de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Aragón por orden del Juzgado de Instrucción concluye que en los documentos originales que contienen firma dubitada de Clara, analizados en relación con las firmas indubitadas de la misma, recogidas en sede judicial el día 4 de noviembre de 2024 y obrantes en su documento de identidad, todas las firmas son de puño y letra de Clara, entre ellas las contenidas en el contrato de arrendamiento del local de negocio de la calle Juslibol nº 42-48, Puerta 1, de Zaragoza, de fecha 29 de octubre de 2018. Sin embargo, la pericial caligráfica de parte elaborada por Florencio concluye que las firmas obrantes en dicho contrato de arrendamiento no fueron estampadas por Clara. A la hora de determinar la eficacia probatoria de tales pruebas de contrario resultado hemos de partir de la ausencia de cualquier asomo de duda sobre la verosimilitud del informe pericial elaborado por la Policía Científica, dada la objetividad del encargo efectuado por parte del Juzgado de Instrucción. Deben ser muy convincentes razones las que la perito de parte pueda aportar para sembrar desconfianza en el resultado de la pericia policial. En este caso, la misma solo ha hecho referencia a que el informe pericial de la Policía Científica es un informe de carácter eminentemente teórico que carece de representaciones gráficas que permitan comprobar las conclusiones a que llega, extremo que ha sido rebatido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 al referirse al anexo de su informe pericial en el que aparecen fotografiadas las once firmas dubitadas permitiendo la comparación visual con las indubitadas y la apreciación de las semejanzas entre ellas que posteriormente son desarrolladas y constatadas en el informe. En efecto, los acontecimientos nº 88 y 89 del índice electrónico contienen tal estudio gráfico como anexo al informe pericial policial al que no hallamos tacha alguna.
Lo anteriormente indicado impide aportar prueba de cargo de suficiente entidad para entender que los documentos obrantes en la causa que aparecen firmados por Clara no hayan sido efectivamente firmados por ella. A ello se añade que no existe ningún elemento de prueba de que Gregorio haya estampado firma alguna simulando la de su cónyuge ni haya realizado acción alguna para suponer la falsa intervención de esta en cualquiera de tales negocios jurídicos, de modo que ni siquiera en el informe pericial de Florencio se afirma que el encausado pueda ser autor de firma alguna de las que han sido sometidas a pericia. Por todo ello, procede absolver a Gregorio del delito de falsedad en documento mercantil por el que viene siendo acusado.
Comenzando por la acusación por delito de estafa, la Acusación Particular basa la misma en considerar que el encausado, aprovechando la vulnerabilidad de su esposa, dada su juventud y su desconocimiento del idioma y costumbres españolas, engañó a la misma poniendo a su nombre el negocio de frutería que, en realidad, él regentaba y administraba, así como los dos vehículos que el mismo utilizaba en tal negocio, poniendo a la misma como arrendataria tanto de la vivienda familiar como de los tres locales donde se ejercía la actividad de venta de fruta y verdura propia del negocio antes indicado, y haciendo que figurase como empleadora en todos los contratos de trabajo efectuados a terceras personas y al propio encausado en relación con tal negocio. Sostiene que la gestión de dicho negocio por parte del encausado ha originado cuantiosas deudas de las que ahora debe responder con su patrimonio la denunciante al figurar como titular de tal negocio, debiendo responder también de sanciones de tráfico relacionadas con el uso por el encausado de los vehículos de que es titular la denunciante. Tal es el sentido de la declaración prestada por la denunciante, negando además haber firmado cualesquiera documentos relacionados con dicho negocio, cuestión que, como se ha indicado en el anterior fundamento, no ha quedado acreditada, como tampoco ha quedado acreditado que el encausado hubiese utilizado cualquier firma en blanco estampada por la misma.
Pese a que el encausado ha manifestado en su declaración que Clara tenía con anterioridad sus propios negocios, cuestión no acreditada y escasamente verosímil, su declaración se centra en indicar, reconociendo que los últimos dos negocios estaban a nombre de ella, que se trataba de negocios familiares y que por ello actuaban ambos cónyuges indistintamente, relacionándose también de manera indistinta con la gestoría del Sr. Ruperto y utilizando el encausado, que reconoce que su esposa no tenía permiso de conducir, los vehículos de los que ella era titular como vehículos de empresa. Niega igualmente tener conocimiento de que el negocio tuviese deudas y niega haber puesto el negocio de nombre de Clara por tal motivo. En relación con esta última cuestión, hemos de considerar que la declaración prestada por el testigo Ruperto permite desvirtuar tal declaración exculpatoria del encausado cuando manifiesta el testigo que el encausado transmitió la titularidad de todos los negocios de frutería que poseía a su esposa y que le explicó que el motivo era la existencia de deudas con Hacienda y con la Seguridad Social. También manifiesta que, en un principio, Gregorio era quien se relacionaba con el mismo y quien le daba instrucciones como gestor, si bien reconoce que posteriormente también ha recibido instrucciones de Clara, existiendo coincidencia temporal con la separación de los cónyuges.
Sin embargo, el hecho acreditado de que existían deudas del negocio que han quedado suficientemente documentadas en las actuaciones, y que por tal motivo, el encausado puso el negocio, los vehículos y los arrendamientos de locales a nombre de su esposa, no necesariamente indica que existiese desconocimiento por parte de la misma y consiguiente engaño, así como tampoco necesariamente supone una intención del encausado de engañar a su esposa, y ello con independencia de que su gestión del negocio haya podido generar unos perjuicios de los deba responder en todo o en parte, lo que se trataría de una cuestión civil ajena a la comisión de una infracción criminal que debería ser ventilada en la jurisdicción ordinaria. En efecto, Clara en su declaración ha reconocido tener conocimiento de que el encausado había puesto las tiendas a su nombre, aunque sostenga que ella no sabía lo que esto significaba y que desconocía que existiesen deudas con la Seguridad Social o con Hacienda. Así pues, no puede considerarse acreditado que la denunciante descubriese esta situación una vez separada de hecho del encausado, lo que viene corroborado porque en la denuncia que presenta en Comisaría de Policía Nacional el día 1 de abril de 2022 (acontecimiento nº 4) ya dice que los negocios están a su nombre, aunque indica que sin su consentimiento, y que el coche y alquiler del piso están a su nombre pese a que ella no ha firmado nada, extremo que como se ha dicho no ha quedado acreditado. Por otra parte, la declaración testifical del gestor Ruperto ha permitido acreditar que ha encontrado en muchas ocasiones a Clara en las fruterías en que se desarrollaba el negocio de que era titular. Pese a que la misma manifiesta que solo iba a allí para pasar el tiempo, extremo no contrastado, no puede afirmarse que la misma permaneciese ajena al desarrollo del negocio del que era titular. A ello se añaden las manifestaciones del testigo sobre la remisión de documentos al correo electrónico tanto del encausado como de la denunciante, y la constatación documental y pericial de que la denunciante suscribió contratos de arrendamientos de los locales de negocio (acontecimiento nº 12).
Por ello, no podemos considerar que exista una prueba de cargo que, sin asomo de duda razonable, permita considerar que Clara ignorase por completo lo que suponía que el negocio de frutas y verduras se pusiese a su nombre y que pasase a ser titular del mismo, y tampoco puede considerarse que ignorase por completo que tal operación formaba parte de unas decisiones orientadas a la gestión de unas deudas generadas en relación con el negocio. Existen indicios de suficiente entidad sobre la naturaleza de tal negocio como un negocio familiar y las manifestaciones de la denunciante sobre su ignorancia del idioma y de los aspectos legales del desarrollo del negocio y la gestión de su pasivo no son bastantes para justificar la enervación de la presunción de inocencia del encausado, máxime cuando la titularidad del negocio se transmite en fecha no determinada pero situada en el entorno de los años 2018 y 2019, momento en que la denunciante ya llevaba entre cinco y seis años viviendo en España, según consta en el escrito de querella (acontecimiento nº 1). Por otra parte, y en relación con la intención del encausado de engañar a la denunciante para poner el negocio y otros bienes y obligaciones a su nombre, no podemos obviar que todas estas acciones tienen lugar constante matrimonio, en un momento en que se mantiene la convivencia entre los cónyuges sin que existan indicios de que posteriormente pueda producirse una crisis matrimonial. En tal sentido, es difícil pensar que el encausado tuviese intención de engañar a su esposa para que esta asumiese unas deudas en un momento en que tales deudas seguían gravando a la unidad familiar. Distinto es el resultado producido a raíz de la separación y posterior divorcio de la pareja en relación con las deudas, cuyo origen deberá determinarse si obedece a la gestión del encausado o a la gestión conjunta de ambos cónyuges, y cuyo reconocimiento, pese a haber existido una inicial pretensión de hacerlo, no ha sido finalmente suscrito por el ahora encausado. Tal posible perjuicio podrá ser objeto de una reclamación en el ámbito civil, pero en modo alguno puede considerarse causalmente relacionado con un engaño que no ha quedado suficientemente acreditado. Por tal motivo, procede absolver al encausado del delito de estafa por el que viene siendo acusado.
En cuanto al elemento de la infracción en la gestión encomendada, ha de considerarse que la prueba practicada solo acredita la existencia de unas deudas con la Seguridad Social y con Hacienda, así como con el Ayuntamiento de Zaragoza por pagos de tasas e impuestos municipales, añadiéndose algunas deudas con proveedores y una sanción de la Seguridad Social por contratación de trabajador sin permiso de trabajo. Sin embargo, no existe una prueba de cargo suficiente sobre los concretos motivos del surgimiento de tales deudas y sobre si las mismas han obedecido a una gestión desleal o inadecuada por parte del encausado, máxime considerando lo anteriormente indicado en cuanto a los indicios de gestión familiar de dicho negocio. A ello se añade que tanto el elemento subjetivo como el resultado perjudicial para el patrimonio del administrado tienen difícil encaje en el ámbito de unos hechos sucedidos constante matrimonio de denunciante y encausado en un momento en que no existían indicios de crisis matrimonial, ya que los posibles perjuicios que pudieran derivarse afectarían a dicho patrimonio común. Como ya se ha indicado anteriormente, la constatación de perjuicios para la ahora denunciante derivados de la situación del negocio una vez producida la separación de hecho y posterior disolución del vínculo matrimonial no guarda relación con infracción criminal alguna, siendo una cuestión a ventilar en el ámbito de la jurisdicción ordinaria al tratarse de una cuestión de naturaleza civil. Debe, por ello, absolverse igualmente al encausado de la acusación por delito de administración desleal.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Gregorio del delito de administración desleal previsto y penado en el Artículo 252 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, del delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el Artículo 392.1 en relación con el Artículo 390.1.3º del Código Penal, y del delito de estafa agravado previsto y penado en el Artículo 248 del Código Penal en relación con el Artículo 250.1.2º, 250.1.5º y 250.1.6º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, por los que viene siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tal recurso se formalizará, en su caso, mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Gregorio, ya circunstanciado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, firme en fecha 2 de diciembre de 2021, dictada por el Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por hechos cometidos entre los meses de enero y mayo de 2019, antecedente penal que no es computable a efectos de reincidencia, había contraído matrimonio en Pakistán con Clara, estableciéndose ambos en la ciudad de Zaragoza en torno al año 2016 y regentando ambos un negocio de venta de frutas y verduras desarrollado en varios establecimientos sitos en dicha ciudad, estando ambos dados de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, si bien Gregorio pasó, en fecha no determinada pero no posterior al 8 de noviembre de 2019, a ser trabajador por cuenta ajena de dicho negocio en el que, desde fecha no determinada y por transmisión efectuada por Gregorio, figuraba como titular Clara, que no se dio de baja en el régimen de autónomos hasta el día 31 de enero de 2023.
Que en fecha 29 de octubre de 2018, Clara suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la calle Juslibol nº 42-28, puerta 1, de la ciudad de Zaragoza, con Carlos Antonio en representación de DIRECCION000. y en fecha 14 de febrero de 2020 suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la Avenida San Juan de la Peña nº 184 duplicado, de la ciudad de Zaragoza, con Erica, ejerciendo el negocio de venta de fruta y verdura antes referido, que era gestionado de forma directa por Gregorio, en ambos locales, así como en el local sito en la calle Cuarta Avenida nº 70, de la ciudad de Zaragoza, que había sido arrendado por Gregorio a Esperanza en fecha 3 de enero de 2018, y del que cedió a Clara la condición de arrendadora en fecha 1 de junio de 2019. Asimismo, Clara era titular de los siguientes vehículos: Matrícula NUM002, desde el 26 de noviembre de 2019, y matrícula NUM003, desde el 20 de agosto de 2018, si bien carecía de permiso de conducir.
La gestión del negocio, tanto en relación con los arrendamientos de los locales donde se ejercía, como en relación con la contratación de trabajadores, con las cotizaciones a la Seguridad Social y la gestión del pago de tributos y tasas tanto locales como a la Agencia Española de la Administración Tributaria, estaba encomendada a la gestoría de Ruperto, con el que habitualmente trataba Gregorio, pero el cual remitía toda la documentación que Clara debía firmar en su condición de titular del negocio a las direcciones de correo electrónico tanto de Gregorio como de Clara, recibiéndola posteriormente firmada.
Que en fecha 1 de abril de 2022, Clara compareció en dependencias policiales interponiendo denuncia contra su esposo Gregorio por hechos relacionados con la violencia de género, produciéndose a partir de esa fecha la separación de hecho de ambos, haciendo manifestación Clara de que los negocios estaban a su nombre sin su consentimiento y que el vehículo utilizado por Gregorio y el alquiler de la vivienda familiar también estaban a su nombre sin que ella hubiese firmado documento alguno. Que, en fecha 18 de mayo de 2022, el gestor Ruperto comunicó a Clara que Gregorio le había manifestado su intención de firmar un documento reconociendo determinadas deudas con la Seguridad Social y la Agencia Española de la Administración Tributaria generadas por el negocio en el que Clara figuraba como titular, si bien finalmente no se llegó a suscribir por el mismo tal reconocimiento de deuda. En fecha 24 de octubre de 2023 se dictó Sentencia de divorcio en la que, además de la disolución del vínculo matrimonial, se acordó atribuir la vivienda familiar a Gregorio y disolver el régimen económico-matrimonial.
Se han generado diversas deudas relacionadas con el negocio de venta de fruta y verdura del que era titular Clara y en cuya gestión intervenía de forma directa Gregorio: 3.369,37 euros a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, 4.555,82 euros y 1.051,44 euros a favor del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en concepto de tasas por saneamiento de la vivienda y los locales de negocio, por impuesto de circulación de los vehículos a motor y por multas de tráfico, 25.649,66 euros a favor de la Agencia Española de la Administración Tributaria, 10.000,01 euros por sanción por infracción consistente en contratación de trabajador sin permiso de trabajo en el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 24 de agosto de 2022 impuesta por la Seguridad Social, 2.000 euros de recargo en relación con el pago de dicha sanción, 6.219,89 euros a favor de Caixabank en relación con un préstamo solicitado por Clara en el mes de septiembre de 2016, y 2.777,96 euros y 500 euros reclamados en sendos Procedimientos Monitorios por proveedores. El pago de estas deudas ha sido reclamado a Clara como titular del negocio en las fechas en que las mismas se generaron. En fecha no determinada del año 2023 Clara ha cedido la titularidad del negocio a una tercera persona y en fechas 28 de febrero y 1 de marzo de 2023 ha traspasado los locales de la calle Cuarta Avenida nº 70, de la Avenida San Juan de la Peña nº 184 duplicado, y de la calle Juslibol nº 42-48, puerta 1, de Zaragoza, a Constanza.
El delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular se tipifica en el Artículo 392.1 del Código Penal:
El tenor literal del Artículo 252.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos indica:
Diversa jurisprudencia ha analizado los elementos de este tipo penal. Podemos citar la Sentencia nº 223/2025, de 20 de junio del 2025, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla (ECLI: ES:APSE:2025:1809). Así se indica que la conducta típica consiste en infringir las facultades de administración que tiene el sujeto activo para gestionar dicho patrimonio, causándole además un perjuicio al mismo. Por tanto, nos hallamos ante un delito de resultado que requiere de un efectivo perjuicio al patrimonio administrado y sin el cual no existirá delito. Los elementos del delito de administración desleal son los siguientes:
1) Debe existir un sujeto activo, que es el administrador. Esto no quiere decir que la persona tenga que tener el cargo específico de administrador en un negocio o sociedad, sino que puede tratarse de cualquier persona que esté autorizada para gestionar el patrimonio de un tercero y que cometa una infracción en esa gestión, lo que incluye a los administradores de derecho y de hecho.
2) El sujeto pasivo es quien es administrado, pudiendo tratarse tanto de socios de una sociedad como de una persona individual, a partir de la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015.
3) El elemento subjetivo en este delito establece que no hace falta que haya existido ánimo de lucro en las acciones que constituyen infracción. Basta solo el dolo genérico, es decir que esas acciones se hayan realizado con pleno conocimiento del perjuicio que podrían ocasionar.
4) El elemento objetivo del delito de administración desleal es el perjuicio patrimonial. Es decir, que es necesario que exista una relación causa-efecto entre la infracción y el daño patrimonial que se cause al administrado.
A su vez, el tenor literal del Artículo 248.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos indica:
Varios son los elementos exigidos por la doctrina para apreciar la concurrencia del delito de estafa, cuales son la existencia de un engaño precedente o concurrente que sea idóneo o adecuado para provocar error en el sujeto pasivo, la suficiencia del engaño con entidad bastante para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, la producción del error esencial en el sujeto pasivo, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo que conlleva el propósito por el sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio causado, y la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. En efecto, la STS 2626/2025 de 9 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2626), alude a la STS 262/2019 de 24 de mayo de 2019, indicando que
Debemos hacer referencia también, en este caso, y dada la relación conyugal sin siquiera separación de hecho entre los cónyuges existente entre denunciante y encausado en las fechas en que se sitúa la comisión de los hechos denunciados, a la excusa absolutoria que prevé el Artículo 268.1 del Código Penal. Dicho precepto indica que
Ruperto, titular de la gestoría encargada de los negocios de frutería antes indicados, al declarar como testigo manifiesta que la titularidad de los negocios de frutería inicialmente a nombre del encausado fue traspasada a la denunciante. Indica que el encausado le dijo en su día que tenía deudas con Hacienda y la Seguridad Social y que quería cambiar la titularidad. Manifiesta igualmente que las instrucciones las recibía en un principio del encausado, si bien en los últimos momentos en que Clara ha sido titular de los negocios sí le ha dado instrucciones directas. Respecto a los contratos, manifiesta que, si bien solía pedir su redacción el encausado, los enviaba a un correo electrónico y los recibía posteriormente firmados, no siendo testigo del acto de la firma, y mandándolos tanto al correo del encausado como al de la denunciante. Insiste el testigo en que el encausado era consciente de la existencia de deudas y que le dijo que quería firmar un reconocimiento de deudas con la Seguridad Social y en relación al pago de alquileres, si bien no le consta que llegase a firmarlo. Añade que dichas deudas, en su opinión, derivan de la gestión de los negocios por el encausado, si bien reconoce que en muchas ocasiones ha visto a la denunciante en los locales de las fruterías. El testigo indica que, ni le consta que el encausado falsificase ningún contrato, ni puede afirmar que la denunciante no trabajase en las fruterías.
La denunciante, Clara, ha manifestado haber contraído matrimonio en el año 2011, no sabiendo nada de español cuando llegó a este país. Insiste en que ignoraba que tenía deudas hasta que se separó de su esposo. Reconoce que conocía que el encausado había puesto las tiendas a su nombre pero insiste en que no sabía lo que significaba ni sospechaba que el motivo estuviese relacionado con la existencia de deudas. Manifiesta que nunca trató con el gestor Sr. Ruperto hasta que se separó de su esposo y reconoce que iba a las tiendas pero que lo hacía por pasar el tiempo y hacer compañía a su esposo. También indica que en una ocasión en que se fue a Pakistán su esposo le pidió que dejase un documento en blanco firmado por si había que hacer alguna gestión y que ella lo hizo porque se fiaba de su marido.
Se han emitido informes periciales caligráficos en relación con los documentos obrantes en el acontecimiento nº 76 del índice electrónico del PA Nº 224/2024 (documento de fecha 28 de febrero de 2023 de cesión del arrendamiento, con una firma dubitada), en el acontecimiento nº 77 de dicho índice (documento de fecha 1 de marzo de 2023 de cesión del arrendamiento del local de San Juan de la Peña 184 duplicado, con una firma dubitada), en el acontecimiento nº 78 (documento de fecha 1 de marzo de 2023 de cesión del arrendamiento del local de Juslibol 42-48, con dos firmas dubitadas, y contrato de arrendamiento de dicho local de fecha 29 de octubre de 2018, con siete firmas dubitadas), y en el acontecimiento nº 83 (cuerpo de escritura de Clara efectuado en sede judicial el 4 de noviembre de 2024, con firmas indubitadas). Así, consta el informe emitido por la Policía Científica, Documentoscopia, de la Jefatura Superior de Policía de Aragón, que viene acompañado de un estudio gráfico con fotografías (acontecimientos nº 86, 88 y 89 del índice electrónico antes indicado) que concluye que las once firmas dubitadas han sido realizadas de puño y letra por Clara, y consta el informe pericial de parte emitido por Florencio (acontecimiento nº 102 del índice electrónico) que, referido a las firmas contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 2018, concluye que no han sido estampadas por Clara. En relación con el informe policial, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 se ratifica en el mismo en el acto de Plenario indicando que todos los documentos examinados, salvo uno que era una impresión en color, eran documentos originales y que en los estudios gráficos anexos al informe se aprecian claramente las semejanzas entre las firmas que luego son analizadas y desarrolladas en el informe. También la perito Florencio se ratifica en su informe indicando haber utilizado como firmas indubitadas las del documento de identidad y las tomadas en el Juzgado, considerando que no ha encontrado ninguna concordancia entre las firmas dubitadas y las indubitadas, si bien no ha podido determinar la autoría de las firmas a no formar parte del encargo efectuado para elaborar la pericia. Dicha perito manifiesta que el informe policial carece de representaciones gráficas y que, en su opinión, es un informe meramente teórico.
Por último, haciendo referencia a la prueba documental de relevancia para el asunto, hemos de hacer referencia a la denuncia presentada por Clara contra el encausado por violencia de género en fecha 1 de abril de 2022 (acontecimiento nº 4 del índice electrónico) en la que ya alude a que tiene los negocios a su nombre, así como el vehículo y el alquiler de la vivienda familiar, a la Sentencia de divorcio de 24 de octubre de 2023 (acontecimiento nº 5) en la que solo se atribuye al ahora encausado el uso y disfrute de la vivienda familiar disolviéndose el régimen económico-matrimonial, y a la Sentencia de 30 de junio de 2021 que condena a Gregorio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por hechos cometidos entre enero y mayo de 2019 cometidos en la frutería sita en la calle Cuarta Avenida nº 70 (acontecimiento nº 6), que ha de ponerse en relación con el documento obrante en el acontecimiento nº 12 en que figura que el arrendamiento de dicho local se concierta por el ahora encausado en fecha 3 de enero de 2018 y no se cede la condición de arrendataria a Clara hasta el día 1 de junio de 2019.
También ha de hacerse mención al acontecimiento nº 13 en el que se contiene la baja de Clara en el régimen de autónomos en fecha 31 de enero de 2023, al acontecimiento nº 51 en el que se contiene un correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022 remitido por Ruperto a Clara indicándole que Gregorio le ha dicho que firmaría un reconocimiento de deuda, que pagaría todo lo de la Seguridad Social y Hacienda a nombre de ella y que cambiaría la titularidad de todos los locales a nombre de una tercera persona, y a los acontecimientos nº 8, 9, 10, 11, 69, 70 y 71 del índice electrónico en los que se documentan las deudas generadas en relación con el negocio de frutería y con los vehículos de los que es titular la denunciante, así como con el domicilio en que se hallaba la vivienda familiar antes de la separación matrimonial, que son las indicadas en la declaración de hechos probados. A su vez, en el acontecimiento nº 44 del índice electrónico hallamos una abundante documentación remitida por la gestoría de Ruperto en relación con el negocio de fruterías, pudiendo apreciarse que desde el 22 de abril de 2019 figuran contratos de trabajo por cuenta ajena en los que la empleadora es Clara, figurando como domicilio social la calle Juslibol, y entre los que se halla un contrato de 8 de noviembre de 2019 en el que aparece como trabajador por cuenta ajena Gregorio. Tales contratos de trabajo continúan celebrándose en los años 2020, 2021 y 2022 (hasta el 26 de agosto de 2022), figurando como empleadora Clara y como sede social la calle Cuarta Avenida, efectuándose contratos de trabajo a Gregorio en fechas 8 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2021, 2 de septiembre de 2021 y 2 de marzo de 2022, así como una modificación de jornada laboral al mismo de fecha 16 de marzo de 2022. También se acredita en tal documentación la titularidad de los vehículos NUM002 y NUM003 correspondiente a Clara desde el 26 de noviembre de 2019 y desde el 20 de agosto de 2018, respectivamente, y la emisión de finiquitos y nóminas a trabajadores a nombre de la misma desde abril de 2019 hasta febrero de 2023, ambos inclusive.
Por parte de Clara se ha negado haber firmado documento alguno en virtud del cual sea titular de los dos vehículos mencionados en la declaración de hechos probados o del alquiler de la vivienda familiar, así como niega haber suscrito los contratos de arrendamiento de los locales de negocio sitos en la calle Juslibol nº 42-48 y en la Avenida San Juan de La Peña nº 184 duplicado, así como los contratos de traspaso de los arriendos de estos locales y del sito en la calle Cuarta Avenida nº 70 a Constanza. Asimismo, se manifiesta por la misma haber dejado un papel firmado en blanco a petición del encausado en una ocasión en que se marchó de viaje a su país natal.
El encausado, sin embargo, mantiene que fue Clara la que negoció los contratos de arrendamiento de los locales en que la misma figura como arrendataria y que fue ella la que firmó tales contratos. La prueba testifical practicada en la persona de Ruperto no ha permitido determinar quién firmó tales documentos y otros que eran remitidos por el mismo y en los que figuraba Clara como titular del negocio. En efecto, tal testigo ha indicado claramente que no ha estado presente en la firma de ninguno de tales documentos y que, pese a que la redacción de los contratos la solicitaba Gregorio, él los remitía a una dirección de correo electrónico y luego los recibía nuevamente ya firmados, recordando enviarlos tanto a la dirección de correo del encausado como a la de Clara. De hecho, a preguntas del Ministerio Fiscal, dicho testigo ha manifestado no tener constancia de que el encausado falsificase ningún contrato.
Hemos de acudir, por ello, a la valoración de las pruebas periciales practicadas, con resultado contradictorio. Así, la pericial caligráfica elaborada por la Sección de Documentoscopia de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Aragón por orden del Juzgado de Instrucción concluye que en los documentos originales que contienen firma dubitada de Clara, analizados en relación con las firmas indubitadas de la misma, recogidas en sede judicial el día 4 de noviembre de 2024 y obrantes en su documento de identidad, todas las firmas son de puño y letra de Clara, entre ellas las contenidas en el contrato de arrendamiento del local de negocio de la calle Juslibol nº 42-48, Puerta 1, de Zaragoza, de fecha 29 de octubre de 2018. Sin embargo, la pericial caligráfica de parte elaborada por Florencio concluye que las firmas obrantes en dicho contrato de arrendamiento no fueron estampadas por Clara. A la hora de determinar la eficacia probatoria de tales pruebas de contrario resultado hemos de partir de la ausencia de cualquier asomo de duda sobre la verosimilitud del informe pericial elaborado por la Policía Científica, dada la objetividad del encargo efectuado por parte del Juzgado de Instrucción. Deben ser muy convincentes razones las que la perito de parte pueda aportar para sembrar desconfianza en el resultado de la pericia policial. En este caso, la misma solo ha hecho referencia a que el informe pericial de la Policía Científica es un informe de carácter eminentemente teórico que carece de representaciones gráficas que permitan comprobar las conclusiones a que llega, extremo que ha sido rebatido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 al referirse al anexo de su informe pericial en el que aparecen fotografiadas las once firmas dubitadas permitiendo la comparación visual con las indubitadas y la apreciación de las semejanzas entre ellas que posteriormente son desarrolladas y constatadas en el informe. En efecto, los acontecimientos nº 88 y 89 del índice electrónico contienen tal estudio gráfico como anexo al informe pericial policial al que no hallamos tacha alguna.
Lo anteriormente indicado impide aportar prueba de cargo de suficiente entidad para entender que los documentos obrantes en la causa que aparecen firmados por Clara no hayan sido efectivamente firmados por ella. A ello se añade que no existe ningún elemento de prueba de que Gregorio haya estampado firma alguna simulando la de su cónyuge ni haya realizado acción alguna para suponer la falsa intervención de esta en cualquiera de tales negocios jurídicos, de modo que ni siquiera en el informe pericial de Florencio se afirma que el encausado pueda ser autor de firma alguna de las que han sido sometidas a pericia. Por todo ello, procede absolver a Gregorio del delito de falsedad en documento mercantil por el que viene siendo acusado.
Comenzando por la acusación por delito de estafa, la Acusación Particular basa la misma en considerar que el encausado, aprovechando la vulnerabilidad de su esposa, dada su juventud y su desconocimiento del idioma y costumbres españolas, engañó a la misma poniendo a su nombre el negocio de frutería que, en realidad, él regentaba y administraba, así como los dos vehículos que el mismo utilizaba en tal negocio, poniendo a la misma como arrendataria tanto de la vivienda familiar como de los tres locales donde se ejercía la actividad de venta de fruta y verdura propia del negocio antes indicado, y haciendo que figurase como empleadora en todos los contratos de trabajo efectuados a terceras personas y al propio encausado en relación con tal negocio. Sostiene que la gestión de dicho negocio por parte del encausado ha originado cuantiosas deudas de las que ahora debe responder con su patrimonio la denunciante al figurar como titular de tal negocio, debiendo responder también de sanciones de tráfico relacionadas con el uso por el encausado de los vehículos de que es titular la denunciante. Tal es el sentido de la declaración prestada por la denunciante, negando además haber firmado cualesquiera documentos relacionados con dicho negocio, cuestión que, como se ha indicado en el anterior fundamento, no ha quedado acreditada, como tampoco ha quedado acreditado que el encausado hubiese utilizado cualquier firma en blanco estampada por la misma.
Pese a que el encausado ha manifestado en su declaración que Clara tenía con anterioridad sus propios negocios, cuestión no acreditada y escasamente verosímil, su declaración se centra en indicar, reconociendo que los últimos dos negocios estaban a nombre de ella, que se trataba de negocios familiares y que por ello actuaban ambos cónyuges indistintamente, relacionándose también de manera indistinta con la gestoría del Sr. Ruperto y utilizando el encausado, que reconoce que su esposa no tenía permiso de conducir, los vehículos de los que ella era titular como vehículos de empresa. Niega igualmente tener conocimiento de que el negocio tuviese deudas y niega haber puesto el negocio de nombre de Clara por tal motivo. En relación con esta última cuestión, hemos de considerar que la declaración prestada por el testigo Ruperto permite desvirtuar tal declaración exculpatoria del encausado cuando manifiesta el testigo que el encausado transmitió la titularidad de todos los negocios de frutería que poseía a su esposa y que le explicó que el motivo era la existencia de deudas con Hacienda y con la Seguridad Social. También manifiesta que, en un principio, Gregorio era quien se relacionaba con el mismo y quien le daba instrucciones como gestor, si bien reconoce que posteriormente también ha recibido instrucciones de Clara, existiendo coincidencia temporal con la separación de los cónyuges.
Sin embargo, el hecho acreditado de que existían deudas del negocio que han quedado suficientemente documentadas en las actuaciones, y que por tal motivo, el encausado puso el negocio, los vehículos y los arrendamientos de locales a nombre de su esposa, no necesariamente indica que existiese desconocimiento por parte de la misma y consiguiente engaño, así como tampoco necesariamente supone una intención del encausado de engañar a su esposa, y ello con independencia de que su gestión del negocio haya podido generar unos perjuicios de los deba responder en todo o en parte, lo que se trataría de una cuestión civil ajena a la comisión de una infracción criminal que debería ser ventilada en la jurisdicción ordinaria. En efecto, Clara en su declaración ha reconocido tener conocimiento de que el encausado había puesto las tiendas a su nombre, aunque sostenga que ella no sabía lo que esto significaba y que desconocía que existiesen deudas con la Seguridad Social o con Hacienda. Así pues, no puede considerarse acreditado que la denunciante descubriese esta situación una vez separada de hecho del encausado, lo que viene corroborado porque en la denuncia que presenta en Comisaría de Policía Nacional el día 1 de abril de 2022 (acontecimiento nº 4) ya dice que los negocios están a su nombre, aunque indica que sin su consentimiento, y que el coche y alquiler del piso están a su nombre pese a que ella no ha firmado nada, extremo que como se ha dicho no ha quedado acreditado. Por otra parte, la declaración testifical del gestor Ruperto ha permitido acreditar que ha encontrado en muchas ocasiones a Clara en las fruterías en que se desarrollaba el negocio de que era titular. Pese a que la misma manifiesta que solo iba a allí para pasar el tiempo, extremo no contrastado, no puede afirmarse que la misma permaneciese ajena al desarrollo del negocio del que era titular. A ello se añaden las manifestaciones del testigo sobre la remisión de documentos al correo electrónico tanto del encausado como de la denunciante, y la constatación documental y pericial de que la denunciante suscribió contratos de arrendamientos de los locales de negocio (acontecimiento nº 12).
Por ello, no podemos considerar que exista una prueba de cargo que, sin asomo de duda razonable, permita considerar que Clara ignorase por completo lo que suponía que el negocio de frutas y verduras se pusiese a su nombre y que pasase a ser titular del mismo, y tampoco puede considerarse que ignorase por completo que tal operación formaba parte de unas decisiones orientadas a la gestión de unas deudas generadas en relación con el negocio. Existen indicios de suficiente entidad sobre la naturaleza de tal negocio como un negocio familiar y las manifestaciones de la denunciante sobre su ignorancia del idioma y de los aspectos legales del desarrollo del negocio y la gestión de su pasivo no son bastantes para justificar la enervación de la presunción de inocencia del encausado, máxime cuando la titularidad del negocio se transmite en fecha no determinada pero situada en el entorno de los años 2018 y 2019, momento en que la denunciante ya llevaba entre cinco y seis años viviendo en España, según consta en el escrito de querella (acontecimiento nº 1). Por otra parte, y en relación con la intención del encausado de engañar a la denunciante para poner el negocio y otros bienes y obligaciones a su nombre, no podemos obviar que todas estas acciones tienen lugar constante matrimonio, en un momento en que se mantiene la convivencia entre los cónyuges sin que existan indicios de que posteriormente pueda producirse una crisis matrimonial. En tal sentido, es difícil pensar que el encausado tuviese intención de engañar a su esposa para que esta asumiese unas deudas en un momento en que tales deudas seguían gravando a la unidad familiar. Distinto es el resultado producido a raíz de la separación y posterior divorcio de la pareja en relación con las deudas, cuyo origen deberá determinarse si obedece a la gestión del encausado o a la gestión conjunta de ambos cónyuges, y cuyo reconocimiento, pese a haber existido una inicial pretensión de hacerlo, no ha sido finalmente suscrito por el ahora encausado. Tal posible perjuicio podrá ser objeto de una reclamación en el ámbito civil, pero en modo alguno puede considerarse causalmente relacionado con un engaño que no ha quedado suficientemente acreditado. Por tal motivo, procede absolver al encausado del delito de estafa por el que viene siendo acusado.
En cuanto al elemento de la infracción en la gestión encomendada, ha de considerarse que la prueba practicada solo acredita la existencia de unas deudas con la Seguridad Social y con Hacienda, así como con el Ayuntamiento de Zaragoza por pagos de tasas e impuestos municipales, añadiéndose algunas deudas con proveedores y una sanción de la Seguridad Social por contratación de trabajador sin permiso de trabajo. Sin embargo, no existe una prueba de cargo suficiente sobre los concretos motivos del surgimiento de tales deudas y sobre si las mismas han obedecido a una gestión desleal o inadecuada por parte del encausado, máxime considerando lo anteriormente indicado en cuanto a los indicios de gestión familiar de dicho negocio. A ello se añade que tanto el elemento subjetivo como el resultado perjudicial para el patrimonio del administrado tienen difícil encaje en el ámbito de unos hechos sucedidos constante matrimonio de denunciante y encausado en un momento en que no existían indicios de crisis matrimonial, ya que los posibles perjuicios que pudieran derivarse afectarían a dicho patrimonio común. Como ya se ha indicado anteriormente, la constatación de perjuicios para la ahora denunciante derivados de la situación del negocio una vez producida la separación de hecho y posterior disolución del vínculo matrimonial no guarda relación con infracción criminal alguna, siendo una cuestión a ventilar en el ámbito de la jurisdicción ordinaria al tratarse de una cuestión de naturaleza civil. Debe, por ello, absolverse igualmente al encausado de la acusación por delito de administración desleal.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Gregorio del delito de administración desleal previsto y penado en el Artículo 252 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, del delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el Artículo 392.1 en relación con el Artículo 390.1.3º del Código Penal, y del delito de estafa agravado previsto y penado en el Artículo 248 del Código Penal en relación con el Artículo 250.1.2º, 250.1.5º y 250.1.6º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, por los que viene siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tal recurso se formalizará, en su caso, mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Gregorio, ya circunstanciado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente en Sentencia de fecha 30 de junio de 2021, firme en fecha 2 de diciembre de 2021, dictada por el Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por hechos cometidos entre los meses de enero y mayo de 2019, antecedente penal que no es computable a efectos de reincidencia, había contraído matrimonio en Pakistán con Clara, estableciéndose ambos en la ciudad de Zaragoza en torno al año 2016 y regentando ambos un negocio de venta de frutas y verduras desarrollado en varios establecimientos sitos en dicha ciudad, estando ambos dados de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, si bien Gregorio pasó, en fecha no determinada pero no posterior al 8 de noviembre de 2019, a ser trabajador por cuenta ajena de dicho negocio en el que, desde fecha no determinada y por transmisión efectuada por Gregorio, figuraba como titular Clara, que no se dio de baja en el régimen de autónomos hasta el día 31 de enero de 2023.
Que en fecha 29 de octubre de 2018, Clara suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la calle Juslibol nº 42-28, puerta 1, de la ciudad de Zaragoza, con Carlos Antonio en representación de DIRECCION000. y en fecha 14 de febrero de 2020 suscribió un contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la Avenida San Juan de la Peña nº 184 duplicado, de la ciudad de Zaragoza, con Erica, ejerciendo el negocio de venta de fruta y verdura antes referido, que era gestionado de forma directa por Gregorio, en ambos locales, así como en el local sito en la calle Cuarta Avenida nº 70, de la ciudad de Zaragoza, que había sido arrendado por Gregorio a Esperanza en fecha 3 de enero de 2018, y del que cedió a Clara la condición de arrendadora en fecha 1 de junio de 2019. Asimismo, Clara era titular de los siguientes vehículos: Matrícula NUM002, desde el 26 de noviembre de 2019, y matrícula NUM003, desde el 20 de agosto de 2018, si bien carecía de permiso de conducir.
La gestión del negocio, tanto en relación con los arrendamientos de los locales donde se ejercía, como en relación con la contratación de trabajadores, con las cotizaciones a la Seguridad Social y la gestión del pago de tributos y tasas tanto locales como a la Agencia Española de la Administración Tributaria, estaba encomendada a la gestoría de Ruperto, con el que habitualmente trataba Gregorio, pero el cual remitía toda la documentación que Clara debía firmar en su condición de titular del negocio a las direcciones de correo electrónico tanto de Gregorio como de Clara, recibiéndola posteriormente firmada.
Que en fecha 1 de abril de 2022, Clara compareció en dependencias policiales interponiendo denuncia contra su esposo Gregorio por hechos relacionados con la violencia de género, produciéndose a partir de esa fecha la separación de hecho de ambos, haciendo manifestación Clara de que los negocios estaban a su nombre sin su consentimiento y que el vehículo utilizado por Gregorio y el alquiler de la vivienda familiar también estaban a su nombre sin que ella hubiese firmado documento alguno. Que, en fecha 18 de mayo de 2022, el gestor Ruperto comunicó a Clara que Gregorio le había manifestado su intención de firmar un documento reconociendo determinadas deudas con la Seguridad Social y la Agencia Española de la Administración Tributaria generadas por el negocio en el que Clara figuraba como titular, si bien finalmente no se llegó a suscribir por el mismo tal reconocimiento de deuda. En fecha 24 de octubre de 2023 se dictó Sentencia de divorcio en la que, además de la disolución del vínculo matrimonial, se acordó atribuir la vivienda familiar a Gregorio y disolver el régimen económico-matrimonial.
Se han generado diversas deudas relacionadas con el negocio de venta de fruta y verdura del que era titular Clara y en cuya gestión intervenía de forma directa Gregorio: 3.369,37 euros a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, 4.555,82 euros y 1.051,44 euros a favor del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza en concepto de tasas por saneamiento de la vivienda y los locales de negocio, por impuesto de circulación de los vehículos a motor y por multas de tráfico, 25.649,66 euros a favor de la Agencia Española de la Administración Tributaria, 10.000,01 euros por sanción por infracción consistente en contratación de trabajador sin permiso de trabajo en el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 24 de agosto de 2022 impuesta por la Seguridad Social, 2.000 euros de recargo en relación con el pago de dicha sanción, 6.219,89 euros a favor de Caixabank en relación con un préstamo solicitado por Clara en el mes de septiembre de 2016, y 2.777,96 euros y 500 euros reclamados en sendos Procedimientos Monitorios por proveedores. El pago de estas deudas ha sido reclamado a Clara como titular del negocio en las fechas en que las mismas se generaron. En fecha no determinada del año 2023 Clara ha cedido la titularidad del negocio a una tercera persona y en fechas 28 de febrero y 1 de marzo de 2023 ha traspasado los locales de la calle Cuarta Avenida nº 70, de la Avenida San Juan de la Peña nº 184 duplicado, y de la calle Juslibol nº 42-48, puerta 1, de Zaragoza, a Constanza.
El delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular se tipifica en el Artículo 392.1 del Código Penal:
El tenor literal del Artículo 252.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos indica:
Diversa jurisprudencia ha analizado los elementos de este tipo penal. Podemos citar la Sentencia nº 223/2025, de 20 de junio del 2025, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla (ECLI: ES:APSE:2025:1809). Así se indica que la conducta típica consiste en infringir las facultades de administración que tiene el sujeto activo para gestionar dicho patrimonio, causándole además un perjuicio al mismo. Por tanto, nos hallamos ante un delito de resultado que requiere de un efectivo perjuicio al patrimonio administrado y sin el cual no existirá delito. Los elementos del delito de administración desleal son los siguientes:
1) Debe existir un sujeto activo, que es el administrador. Esto no quiere decir que la persona tenga que tener el cargo específico de administrador en un negocio o sociedad, sino que puede tratarse de cualquier persona que esté autorizada para gestionar el patrimonio de un tercero y que cometa una infracción en esa gestión, lo que incluye a los administradores de derecho y de hecho.
2) El sujeto pasivo es quien es administrado, pudiendo tratarse tanto de socios de una sociedad como de una persona individual, a partir de la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015.
3) El elemento subjetivo en este delito establece que no hace falta que haya existido ánimo de lucro en las acciones que constituyen infracción. Basta solo el dolo genérico, es decir que esas acciones se hayan realizado con pleno conocimiento del perjuicio que podrían ocasionar.
4) El elemento objetivo del delito de administración desleal es el perjuicio patrimonial. Es decir, que es necesario que exista una relación causa-efecto entre la infracción y el daño patrimonial que se cause al administrado.
A su vez, el tenor literal del Artículo 248.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos indica:
Varios son los elementos exigidos por la doctrina para apreciar la concurrencia del delito de estafa, cuales son la existencia de un engaño precedente o concurrente que sea idóneo o adecuado para provocar error en el sujeto pasivo, la suficiencia del engaño con entidad bastante para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, la producción del error esencial en el sujeto pasivo, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo que conlleva el propósito por el sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio causado, y la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. En efecto, la STS 2626/2025 de 9 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2626), alude a la STS 262/2019 de 24 de mayo de 2019, indicando que
Debemos hacer referencia también, en este caso, y dada la relación conyugal sin siquiera separación de hecho entre los cónyuges existente entre denunciante y encausado en las fechas en que se sitúa la comisión de los hechos denunciados, a la excusa absolutoria que prevé el Artículo 268.1 del Código Penal. Dicho precepto indica que
Ruperto, titular de la gestoría encargada de los negocios de frutería antes indicados, al declarar como testigo manifiesta que la titularidad de los negocios de frutería inicialmente a nombre del encausado fue traspasada a la denunciante. Indica que el encausado le dijo en su día que tenía deudas con Hacienda y la Seguridad Social y que quería cambiar la titularidad. Manifiesta igualmente que las instrucciones las recibía en un principio del encausado, si bien en los últimos momentos en que Clara ha sido titular de los negocios sí le ha dado instrucciones directas. Respecto a los contratos, manifiesta que, si bien solía pedir su redacción el encausado, los enviaba a un correo electrónico y los recibía posteriormente firmados, no siendo testigo del acto de la firma, y mandándolos tanto al correo del encausado como al de la denunciante. Insiste el testigo en que el encausado era consciente de la existencia de deudas y que le dijo que quería firmar un reconocimiento de deudas con la Seguridad Social y en relación al pago de alquileres, si bien no le consta que llegase a firmarlo. Añade que dichas deudas, en su opinión, derivan de la gestión de los negocios por el encausado, si bien reconoce que en muchas ocasiones ha visto a la denunciante en los locales de las fruterías. El testigo indica que, ni le consta que el encausado falsificase ningún contrato, ni puede afirmar que la denunciante no trabajase en las fruterías.
La denunciante, Clara, ha manifestado haber contraído matrimonio en el año 2011, no sabiendo nada de español cuando llegó a este país. Insiste en que ignoraba que tenía deudas hasta que se separó de su esposo. Reconoce que conocía que el encausado había puesto las tiendas a su nombre pero insiste en que no sabía lo que significaba ni sospechaba que el motivo estuviese relacionado con la existencia de deudas. Manifiesta que nunca trató con el gestor Sr. Ruperto hasta que se separó de su esposo y reconoce que iba a las tiendas pero que lo hacía por pasar el tiempo y hacer compañía a su esposo. También indica que en una ocasión en que se fue a Pakistán su esposo le pidió que dejase un documento en blanco firmado por si había que hacer alguna gestión y que ella lo hizo porque se fiaba de su marido.
Se han emitido informes periciales caligráficos en relación con los documentos obrantes en el acontecimiento nº 76 del índice electrónico del PA Nº 224/2024 (documento de fecha 28 de febrero de 2023 de cesión del arrendamiento, con una firma dubitada), en el acontecimiento nº 77 de dicho índice (documento de fecha 1 de marzo de 2023 de cesión del arrendamiento del local de San Juan de la Peña 184 duplicado, con una firma dubitada), en el acontecimiento nº 78 (documento de fecha 1 de marzo de 2023 de cesión del arrendamiento del local de Juslibol 42-48, con dos firmas dubitadas, y contrato de arrendamiento de dicho local de fecha 29 de octubre de 2018, con siete firmas dubitadas), y en el acontecimiento nº 83 (cuerpo de escritura de Clara efectuado en sede judicial el 4 de noviembre de 2024, con firmas indubitadas). Así, consta el informe emitido por la Policía Científica, Documentoscopia, de la Jefatura Superior de Policía de Aragón, que viene acompañado de un estudio gráfico con fotografías (acontecimientos nº 86, 88 y 89 del índice electrónico antes indicado) que concluye que las once firmas dubitadas han sido realizadas de puño y letra por Clara, y consta el informe pericial de parte emitido por Florencio (acontecimiento nº 102 del índice electrónico) que, referido a las firmas contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 2018, concluye que no han sido estampadas por Clara. En relación con el informe policial, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 se ratifica en el mismo en el acto de Plenario indicando que todos los documentos examinados, salvo uno que era una impresión en color, eran documentos originales y que en los estudios gráficos anexos al informe se aprecian claramente las semejanzas entre las firmas que luego son analizadas y desarrolladas en el informe. También la perito Florencio se ratifica en su informe indicando haber utilizado como firmas indubitadas las del documento de identidad y las tomadas en el Juzgado, considerando que no ha encontrado ninguna concordancia entre las firmas dubitadas y las indubitadas, si bien no ha podido determinar la autoría de las firmas a no formar parte del encargo efectuado para elaborar la pericia. Dicha perito manifiesta que el informe policial carece de representaciones gráficas y que, en su opinión, es un informe meramente teórico.
Por último, haciendo referencia a la prueba documental de relevancia para el asunto, hemos de hacer referencia a la denuncia presentada por Clara contra el encausado por violencia de género en fecha 1 de abril de 2022 (acontecimiento nº 4 del índice electrónico) en la que ya alude a que tiene los negocios a su nombre, así como el vehículo y el alquiler de la vivienda familiar, a la Sentencia de divorcio de 24 de octubre de 2023 (acontecimiento nº 5) en la que solo se atribuye al ahora encausado el uso y disfrute de la vivienda familiar disolviéndose el régimen económico-matrimonial, y a la Sentencia de 30 de junio de 2021 que condena a Gregorio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por hechos cometidos entre enero y mayo de 2019 cometidos en la frutería sita en la calle Cuarta Avenida nº 70 (acontecimiento nº 6), que ha de ponerse en relación con el documento obrante en el acontecimiento nº 12 en que figura que el arrendamiento de dicho local se concierta por el ahora encausado en fecha 3 de enero de 2018 y no se cede la condición de arrendataria a Clara hasta el día 1 de junio de 2019.
También ha de hacerse mención al acontecimiento nº 13 en el que se contiene la baja de Clara en el régimen de autónomos en fecha 31 de enero de 2023, al acontecimiento nº 51 en el que se contiene un correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022 remitido por Ruperto a Clara indicándole que Gregorio le ha dicho que firmaría un reconocimiento de deuda, que pagaría todo lo de la Seguridad Social y Hacienda a nombre de ella y que cambiaría la titularidad de todos los locales a nombre de una tercera persona, y a los acontecimientos nº 8, 9, 10, 11, 69, 70 y 71 del índice electrónico en los que se documentan las deudas generadas en relación con el negocio de frutería y con los vehículos de los que es titular la denunciante, así como con el domicilio en que se hallaba la vivienda familiar antes de la separación matrimonial, que son las indicadas en la declaración de hechos probados. A su vez, en el acontecimiento nº 44 del índice electrónico hallamos una abundante documentación remitida por la gestoría de Ruperto en relación con el negocio de fruterías, pudiendo apreciarse que desde el 22 de abril de 2019 figuran contratos de trabajo por cuenta ajena en los que la empleadora es Clara, figurando como domicilio social la calle Juslibol, y entre los que se halla un contrato de 8 de noviembre de 2019 en el que aparece como trabajador por cuenta ajena Gregorio. Tales contratos de trabajo continúan celebrándose en los años 2020, 2021 y 2022 (hasta el 26 de agosto de 2022), figurando como empleadora Clara y como sede social la calle Cuarta Avenida, efectuándose contratos de trabajo a Gregorio en fechas 8 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2021, 2 de septiembre de 2021 y 2 de marzo de 2022, así como una modificación de jornada laboral al mismo de fecha 16 de marzo de 2022. También se acredita en tal documentación la titularidad de los vehículos NUM002 y NUM003 correspondiente a Clara desde el 26 de noviembre de 2019 y desde el 20 de agosto de 2018, respectivamente, y la emisión de finiquitos y nóminas a trabajadores a nombre de la misma desde abril de 2019 hasta febrero de 2023, ambos inclusive.
Por parte de Clara se ha negado haber firmado documento alguno en virtud del cual sea titular de los dos vehículos mencionados en la declaración de hechos probados o del alquiler de la vivienda familiar, así como niega haber suscrito los contratos de arrendamiento de los locales de negocio sitos en la calle Juslibol nº 42-48 y en la Avenida San Juan de La Peña nº 184 duplicado, así como los contratos de traspaso de los arriendos de estos locales y del sito en la calle Cuarta Avenida nº 70 a Constanza. Asimismo, se manifiesta por la misma haber dejado un papel firmado en blanco a petición del encausado en una ocasión en que se marchó de viaje a su país natal.
El encausado, sin embargo, mantiene que fue Clara la que negoció los contratos de arrendamiento de los locales en que la misma figura como arrendataria y que fue ella la que firmó tales contratos. La prueba testifical practicada en la persona de Ruperto no ha permitido determinar quién firmó tales documentos y otros que eran remitidos por el mismo y en los que figuraba Clara como titular del negocio. En efecto, tal testigo ha indicado claramente que no ha estado presente en la firma de ninguno de tales documentos y que, pese a que la redacción de los contratos la solicitaba Gregorio, él los remitía a una dirección de correo electrónico y luego los recibía nuevamente ya firmados, recordando enviarlos tanto a la dirección de correo del encausado como a la de Clara. De hecho, a preguntas del Ministerio Fiscal, dicho testigo ha manifestado no tener constancia de que el encausado falsificase ningún contrato.
Hemos de acudir, por ello, a la valoración de las pruebas periciales practicadas, con resultado contradictorio. Así, la pericial caligráfica elaborada por la Sección de Documentoscopia de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Aragón por orden del Juzgado de Instrucción concluye que en los documentos originales que contienen firma dubitada de Clara, analizados en relación con las firmas indubitadas de la misma, recogidas en sede judicial el día 4 de noviembre de 2024 y obrantes en su documento de identidad, todas las firmas son de puño y letra de Clara, entre ellas las contenidas en el contrato de arrendamiento del local de negocio de la calle Juslibol nº 42-48, Puerta 1, de Zaragoza, de fecha 29 de octubre de 2018. Sin embargo, la pericial caligráfica de parte elaborada por Florencio concluye que las firmas obrantes en dicho contrato de arrendamiento no fueron estampadas por Clara. A la hora de determinar la eficacia probatoria de tales pruebas de contrario resultado hemos de partir de la ausencia de cualquier asomo de duda sobre la verosimilitud del informe pericial elaborado por la Policía Científica, dada la objetividad del encargo efectuado por parte del Juzgado de Instrucción. Deben ser muy convincentes razones las que la perito de parte pueda aportar para sembrar desconfianza en el resultado de la pericia policial. En este caso, la misma solo ha hecho referencia a que el informe pericial de la Policía Científica es un informe de carácter eminentemente teórico que carece de representaciones gráficas que permitan comprobar las conclusiones a que llega, extremo que ha sido rebatido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 al referirse al anexo de su informe pericial en el que aparecen fotografiadas las once firmas dubitadas permitiendo la comparación visual con las indubitadas y la apreciación de las semejanzas entre ellas que posteriormente son desarrolladas y constatadas en el informe. En efecto, los acontecimientos nº 88 y 89 del índice electrónico contienen tal estudio gráfico como anexo al informe pericial policial al que no hallamos tacha alguna.
Lo anteriormente indicado impide aportar prueba de cargo de suficiente entidad para entender que los documentos obrantes en la causa que aparecen firmados por Clara no hayan sido efectivamente firmados por ella. A ello se añade que no existe ningún elemento de prueba de que Gregorio haya estampado firma alguna simulando la de su cónyuge ni haya realizado acción alguna para suponer la falsa intervención de esta en cualquiera de tales negocios jurídicos, de modo que ni siquiera en el informe pericial de Florencio se afirma que el encausado pueda ser autor de firma alguna de las que han sido sometidas a pericia. Por todo ello, procede absolver a Gregorio del delito de falsedad en documento mercantil por el que viene siendo acusado.
Comenzando por la acusación por delito de estafa, la Acusación Particular basa la misma en considerar que el encausado, aprovechando la vulnerabilidad de su esposa, dada su juventud y su desconocimiento del idioma y costumbres españolas, engañó a la misma poniendo a su nombre el negocio de frutería que, en realidad, él regentaba y administraba, así como los dos vehículos que el mismo utilizaba en tal negocio, poniendo a la misma como arrendataria tanto de la vivienda familiar como de los tres locales donde se ejercía la actividad de venta de fruta y verdura propia del negocio antes indicado, y haciendo que figurase como empleadora en todos los contratos de trabajo efectuados a terceras personas y al propio encausado en relación con tal negocio. Sostiene que la gestión de dicho negocio por parte del encausado ha originado cuantiosas deudas de las que ahora debe responder con su patrimonio la denunciante al figurar como titular de tal negocio, debiendo responder también de sanciones de tráfico relacionadas con el uso por el encausado de los vehículos de que es titular la denunciante. Tal es el sentido de la declaración prestada por la denunciante, negando además haber firmado cualesquiera documentos relacionados con dicho negocio, cuestión que, como se ha indicado en el anterior fundamento, no ha quedado acreditada, como tampoco ha quedado acreditado que el encausado hubiese utilizado cualquier firma en blanco estampada por la misma.
Pese a que el encausado ha manifestado en su declaración que Clara tenía con anterioridad sus propios negocios, cuestión no acreditada y escasamente verosímil, su declaración se centra en indicar, reconociendo que los últimos dos negocios estaban a nombre de ella, que se trataba de negocios familiares y que por ello actuaban ambos cónyuges indistintamente, relacionándose también de manera indistinta con la gestoría del Sr. Ruperto y utilizando el encausado, que reconoce que su esposa no tenía permiso de conducir, los vehículos de los que ella era titular como vehículos de empresa. Niega igualmente tener conocimiento de que el negocio tuviese deudas y niega haber puesto el negocio de nombre de Clara por tal motivo. En relación con esta última cuestión, hemos de considerar que la declaración prestada por el testigo Ruperto permite desvirtuar tal declaración exculpatoria del encausado cuando manifiesta el testigo que el encausado transmitió la titularidad de todos los negocios de frutería que poseía a su esposa y que le explicó que el motivo era la existencia de deudas con Hacienda y con la Seguridad Social. También manifiesta que, en un principio, Gregorio era quien se relacionaba con el mismo y quien le daba instrucciones como gestor, si bien reconoce que posteriormente también ha recibido instrucciones de Clara, existiendo coincidencia temporal con la separación de los cónyuges.
Sin embargo, el hecho acreditado de que existían deudas del negocio que han quedado suficientemente documentadas en las actuaciones, y que por tal motivo, el encausado puso el negocio, los vehículos y los arrendamientos de locales a nombre de su esposa, no necesariamente indica que existiese desconocimiento por parte de la misma y consiguiente engaño, así como tampoco necesariamente supone una intención del encausado de engañar a su esposa, y ello con independencia de que su gestión del negocio haya podido generar unos perjuicios de los deba responder en todo o en parte, lo que se trataría de una cuestión civil ajena a la comisión de una infracción criminal que debería ser ventilada en la jurisdicción ordinaria. En efecto, Clara en su declaración ha reconocido tener conocimiento de que el encausado había puesto las tiendas a su nombre, aunque sostenga que ella no sabía lo que esto significaba y que desconocía que existiesen deudas con la Seguridad Social o con Hacienda. Así pues, no puede considerarse acreditado que la denunciante descubriese esta situación una vez separada de hecho del encausado, lo que viene corroborado porque en la denuncia que presenta en Comisaría de Policía Nacional el día 1 de abril de 2022 (acontecimiento nº 4) ya dice que los negocios están a su nombre, aunque indica que sin su consentimiento, y que el coche y alquiler del piso están a su nombre pese a que ella no ha firmado nada, extremo que como se ha dicho no ha quedado acreditado. Por otra parte, la declaración testifical del gestor Ruperto ha permitido acreditar que ha encontrado en muchas ocasiones a Clara en las fruterías en que se desarrollaba el negocio de que era titular. Pese a que la misma manifiesta que solo iba a allí para pasar el tiempo, extremo no contrastado, no puede afirmarse que la misma permaneciese ajena al desarrollo del negocio del que era titular. A ello se añaden las manifestaciones del testigo sobre la remisión de documentos al correo electrónico tanto del encausado como de la denunciante, y la constatación documental y pericial de que la denunciante suscribió contratos de arrendamientos de los locales de negocio (acontecimiento nº 12).
Por ello, no podemos considerar que exista una prueba de cargo que, sin asomo de duda razonable, permita considerar que Clara ignorase por completo lo que suponía que el negocio de frutas y verduras se pusiese a su nombre y que pasase a ser titular del mismo, y tampoco puede considerarse que ignorase por completo que tal operación formaba parte de unas decisiones orientadas a la gestión de unas deudas generadas en relación con el negocio. Existen indicios de suficiente entidad sobre la naturaleza de tal negocio como un negocio familiar y las manifestaciones de la denunciante sobre su ignorancia del idioma y de los aspectos legales del desarrollo del negocio y la gestión de su pasivo no son bastantes para justificar la enervación de la presunción de inocencia del encausado, máxime cuando la titularidad del negocio se transmite en fecha no determinada pero situada en el entorno de los años 2018 y 2019, momento en que la denunciante ya llevaba entre cinco y seis años viviendo en España, según consta en el escrito de querella (acontecimiento nº 1). Por otra parte, y en relación con la intención del encausado de engañar a la denunciante para poner el negocio y otros bienes y obligaciones a su nombre, no podemos obviar que todas estas acciones tienen lugar constante matrimonio, en un momento en que se mantiene la convivencia entre los cónyuges sin que existan indicios de que posteriormente pueda producirse una crisis matrimonial. En tal sentido, es difícil pensar que el encausado tuviese intención de engañar a su esposa para que esta asumiese unas deudas en un momento en que tales deudas seguían gravando a la unidad familiar. Distinto es el resultado producido a raíz de la separación y posterior divorcio de la pareja en relación con las deudas, cuyo origen deberá determinarse si obedece a la gestión del encausado o a la gestión conjunta de ambos cónyuges, y cuyo reconocimiento, pese a haber existido una inicial pretensión de hacerlo, no ha sido finalmente suscrito por el ahora encausado. Tal posible perjuicio podrá ser objeto de una reclamación en el ámbito civil, pero en modo alguno puede considerarse causalmente relacionado con un engaño que no ha quedado suficientemente acreditado. Por tal motivo, procede absolver al encausado del delito de estafa por el que viene siendo acusado.
En cuanto al elemento de la infracción en la gestión encomendada, ha de considerarse que la prueba practicada solo acredita la existencia de unas deudas con la Seguridad Social y con Hacienda, así como con el Ayuntamiento de Zaragoza por pagos de tasas e impuestos municipales, añadiéndose algunas deudas con proveedores y una sanción de la Seguridad Social por contratación de trabajador sin permiso de trabajo. Sin embargo, no existe una prueba de cargo suficiente sobre los concretos motivos del surgimiento de tales deudas y sobre si las mismas han obedecido a una gestión desleal o inadecuada por parte del encausado, máxime considerando lo anteriormente indicado en cuanto a los indicios de gestión familiar de dicho negocio. A ello se añade que tanto el elemento subjetivo como el resultado perjudicial para el patrimonio del administrado tienen difícil encaje en el ámbito de unos hechos sucedidos constante matrimonio de denunciante y encausado en un momento en que no existían indicios de crisis matrimonial, ya que los posibles perjuicios que pudieran derivarse afectarían a dicho patrimonio común. Como ya se ha indicado anteriormente, la constatación de perjuicios para la ahora denunciante derivados de la situación del negocio una vez producida la separación de hecho y posterior disolución del vínculo matrimonial no guarda relación con infracción criminal alguna, siendo una cuestión a ventilar en el ámbito de la jurisdicción ordinaria al tratarse de una cuestión de naturaleza civil. Debe, por ello, absolverse igualmente al encausado de la acusación por delito de administración desleal.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Gregorio del delito de administración desleal previsto y penado en el Artículo 252 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, del delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el Artículo 392.1 en relación con el Artículo 390.1.3º del Código Penal, y del delito de estafa agravado previsto y penado en el Artículo 248 del Código Penal en relación con el Artículo 250.1.2º, 250.1.5º y 250.1.6º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, por los que viene siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tal recurso se formalizará, en su caso, mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El delito de falsedad en documento mercantil cometida por particular se tipifica en el Artículo 392.1 del Código Penal:
El tenor literal del Artículo 252.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos indica:
Diversa jurisprudencia ha analizado los elementos de este tipo penal. Podemos citar la Sentencia nº 223/2025, de 20 de junio del 2025, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla (ECLI: ES:APSE:2025:1809). Así se indica que la conducta típica consiste en infringir las facultades de administración que tiene el sujeto activo para gestionar dicho patrimonio, causándole además un perjuicio al mismo. Por tanto, nos hallamos ante un delito de resultado que requiere de un efectivo perjuicio al patrimonio administrado y sin el cual no existirá delito. Los elementos del delito de administración desleal son los siguientes:
1) Debe existir un sujeto activo, que es el administrador. Esto no quiere decir que la persona tenga que tener el cargo específico de administrador en un negocio o sociedad, sino que puede tratarse de cualquier persona que esté autorizada para gestionar el patrimonio de un tercero y que cometa una infracción en esa gestión, lo que incluye a los administradores de derecho y de hecho.
2) El sujeto pasivo es quien es administrado, pudiendo tratarse tanto de socios de una sociedad como de una persona individual, a partir de la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015.
3) El elemento subjetivo en este delito establece que no hace falta que haya existido ánimo de lucro en las acciones que constituyen infracción. Basta solo el dolo genérico, es decir que esas acciones se hayan realizado con pleno conocimiento del perjuicio que podrían ocasionar.
4) El elemento objetivo del delito de administración desleal es el perjuicio patrimonial. Es decir, que es necesario que exista una relación causa-efecto entre la infracción y el daño patrimonial que se cause al administrado.
A su vez, el tenor literal del Artículo 248.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos indica:
Varios son los elementos exigidos por la doctrina para apreciar la concurrencia del delito de estafa, cuales son la existencia de un engaño precedente o concurrente que sea idóneo o adecuado para provocar error en el sujeto pasivo, la suficiencia del engaño con entidad bastante para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, la producción del error esencial en el sujeto pasivo, el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, el ánimo de lucro como elemento subjetivo del tipo que conlleva el propósito por el sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio causado, y la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. En efecto, la STS 2626/2025 de 9 de junio de 2025 ( ECLI:ES:TS:2025:2626), alude a la STS 262/2019 de 24 de mayo de 2019, indicando que
Debemos hacer referencia también, en este caso, y dada la relación conyugal sin siquiera separación de hecho entre los cónyuges existente entre denunciante y encausado en las fechas en que se sitúa la comisión de los hechos denunciados, a la excusa absolutoria que prevé el Artículo 268.1 del Código Penal. Dicho precepto indica que
Ruperto, titular de la gestoría encargada de los negocios de frutería antes indicados, al declarar como testigo manifiesta que la titularidad de los negocios de frutería inicialmente a nombre del encausado fue traspasada a la denunciante. Indica que el encausado le dijo en su día que tenía deudas con Hacienda y la Seguridad Social y que quería cambiar la titularidad. Manifiesta igualmente que las instrucciones las recibía en un principio del encausado, si bien en los últimos momentos en que Clara ha sido titular de los negocios sí le ha dado instrucciones directas. Respecto a los contratos, manifiesta que, si bien solía pedir su redacción el encausado, los enviaba a un correo electrónico y los recibía posteriormente firmados, no siendo testigo del acto de la firma, y mandándolos tanto al correo del encausado como al de la denunciante. Insiste el testigo en que el encausado era consciente de la existencia de deudas y que le dijo que quería firmar un reconocimiento de deudas con la Seguridad Social y en relación al pago de alquileres, si bien no le consta que llegase a firmarlo. Añade que dichas deudas, en su opinión, derivan de la gestión de los negocios por el encausado, si bien reconoce que en muchas ocasiones ha visto a la denunciante en los locales de las fruterías. El testigo indica que, ni le consta que el encausado falsificase ningún contrato, ni puede afirmar que la denunciante no trabajase en las fruterías.
La denunciante, Clara, ha manifestado haber contraído matrimonio en el año 2011, no sabiendo nada de español cuando llegó a este país. Insiste en que ignoraba que tenía deudas hasta que se separó de su esposo. Reconoce que conocía que el encausado había puesto las tiendas a su nombre pero insiste en que no sabía lo que significaba ni sospechaba que el motivo estuviese relacionado con la existencia de deudas. Manifiesta que nunca trató con el gestor Sr. Ruperto hasta que se separó de su esposo y reconoce que iba a las tiendas pero que lo hacía por pasar el tiempo y hacer compañía a su esposo. También indica que en una ocasión en que se fue a Pakistán su esposo le pidió que dejase un documento en blanco firmado por si había que hacer alguna gestión y que ella lo hizo porque se fiaba de su marido.
Se han emitido informes periciales caligráficos en relación con los documentos obrantes en el acontecimiento nº 76 del índice electrónico del PA Nº 224/2024 (documento de fecha 28 de febrero de 2023 de cesión del arrendamiento, con una firma dubitada), en el acontecimiento nº 77 de dicho índice (documento de fecha 1 de marzo de 2023 de cesión del arrendamiento del local de San Juan de la Peña 184 duplicado, con una firma dubitada), en el acontecimiento nº 78 (documento de fecha 1 de marzo de 2023 de cesión del arrendamiento del local de Juslibol 42-48, con dos firmas dubitadas, y contrato de arrendamiento de dicho local de fecha 29 de octubre de 2018, con siete firmas dubitadas), y en el acontecimiento nº 83 (cuerpo de escritura de Clara efectuado en sede judicial el 4 de noviembre de 2024, con firmas indubitadas). Así, consta el informe emitido por la Policía Científica, Documentoscopia, de la Jefatura Superior de Policía de Aragón, que viene acompañado de un estudio gráfico con fotografías (acontecimientos nº 86, 88 y 89 del índice electrónico antes indicado) que concluye que las once firmas dubitadas han sido realizadas de puño y letra por Clara, y consta el informe pericial de parte emitido por Florencio (acontecimiento nº 102 del índice electrónico) que, referido a las firmas contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha 29 de octubre de 2018, concluye que no han sido estampadas por Clara. En relación con el informe policial, el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 se ratifica en el mismo en el acto de Plenario indicando que todos los documentos examinados, salvo uno que era una impresión en color, eran documentos originales y que en los estudios gráficos anexos al informe se aprecian claramente las semejanzas entre las firmas que luego son analizadas y desarrolladas en el informe. También la perito Florencio se ratifica en su informe indicando haber utilizado como firmas indubitadas las del documento de identidad y las tomadas en el Juzgado, considerando que no ha encontrado ninguna concordancia entre las firmas dubitadas y las indubitadas, si bien no ha podido determinar la autoría de las firmas a no formar parte del encargo efectuado para elaborar la pericia. Dicha perito manifiesta que el informe policial carece de representaciones gráficas y que, en su opinión, es un informe meramente teórico.
Por último, haciendo referencia a la prueba documental de relevancia para el asunto, hemos de hacer referencia a la denuncia presentada por Clara contra el encausado por violencia de género en fecha 1 de abril de 2022 (acontecimiento nº 4 del índice electrónico) en la que ya alude a que tiene los negocios a su nombre, así como el vehículo y el alquiler de la vivienda familiar, a la Sentencia de divorcio de 24 de octubre de 2023 (acontecimiento nº 5) en la que solo se atribuye al ahora encausado el uso y disfrute de la vivienda familiar disolviéndose el régimen económico-matrimonial, y a la Sentencia de 30 de junio de 2021 que condena a Gregorio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores por hechos cometidos entre enero y mayo de 2019 cometidos en la frutería sita en la calle Cuarta Avenida nº 70 (acontecimiento nº 6), que ha de ponerse en relación con el documento obrante en el acontecimiento nº 12 en que figura que el arrendamiento de dicho local se concierta por el ahora encausado en fecha 3 de enero de 2018 y no se cede la condición de arrendataria a Clara hasta el día 1 de junio de 2019.
También ha de hacerse mención al acontecimiento nº 13 en el que se contiene la baja de Clara en el régimen de autónomos en fecha 31 de enero de 2023, al acontecimiento nº 51 en el que se contiene un correo electrónico de fecha 18 de mayo de 2022 remitido por Ruperto a Clara indicándole que Gregorio le ha dicho que firmaría un reconocimiento de deuda, que pagaría todo lo de la Seguridad Social y Hacienda a nombre de ella y que cambiaría la titularidad de todos los locales a nombre de una tercera persona, y a los acontecimientos nº 8, 9, 10, 11, 69, 70 y 71 del índice electrónico en los que se documentan las deudas generadas en relación con el negocio de frutería y con los vehículos de los que es titular la denunciante, así como con el domicilio en que se hallaba la vivienda familiar antes de la separación matrimonial, que son las indicadas en la declaración de hechos probados. A su vez, en el acontecimiento nº 44 del índice electrónico hallamos una abundante documentación remitida por la gestoría de Ruperto en relación con el negocio de fruterías, pudiendo apreciarse que desde el 22 de abril de 2019 figuran contratos de trabajo por cuenta ajena en los que la empleadora es Clara, figurando como domicilio social la calle Juslibol, y entre los que se halla un contrato de 8 de noviembre de 2019 en el que aparece como trabajador por cuenta ajena Gregorio. Tales contratos de trabajo continúan celebrándose en los años 2020, 2021 y 2022 (hasta el 26 de agosto de 2022), figurando como empleadora Clara y como sede social la calle Cuarta Avenida, efectuándose contratos de trabajo a Gregorio en fechas 8 de febrero de 2020, 2 de marzo de 2021, 2 de septiembre de 2021 y 2 de marzo de 2022, así como una modificación de jornada laboral al mismo de fecha 16 de marzo de 2022. También se acredita en tal documentación la titularidad de los vehículos NUM002 y NUM003 correspondiente a Clara desde el 26 de noviembre de 2019 y desde el 20 de agosto de 2018, respectivamente, y la emisión de finiquitos y nóminas a trabajadores a nombre de la misma desde abril de 2019 hasta febrero de 2023, ambos inclusive.
Por parte de Clara se ha negado haber firmado documento alguno en virtud del cual sea titular de los dos vehículos mencionados en la declaración de hechos probados o del alquiler de la vivienda familiar, así como niega haber suscrito los contratos de arrendamiento de los locales de negocio sitos en la calle Juslibol nº 42-48 y en la Avenida San Juan de La Peña nº 184 duplicado, así como los contratos de traspaso de los arriendos de estos locales y del sito en la calle Cuarta Avenida nº 70 a Constanza. Asimismo, se manifiesta por la misma haber dejado un papel firmado en blanco a petición del encausado en una ocasión en que se marchó de viaje a su país natal.
El encausado, sin embargo, mantiene que fue Clara la que negoció los contratos de arrendamiento de los locales en que la misma figura como arrendataria y que fue ella la que firmó tales contratos. La prueba testifical practicada en la persona de Ruperto no ha permitido determinar quién firmó tales documentos y otros que eran remitidos por el mismo y en los que figuraba Clara como titular del negocio. En efecto, tal testigo ha indicado claramente que no ha estado presente en la firma de ninguno de tales documentos y que, pese a que la redacción de los contratos la solicitaba Gregorio, él los remitía a una dirección de correo electrónico y luego los recibía nuevamente ya firmados, recordando enviarlos tanto a la dirección de correo del encausado como a la de Clara. De hecho, a preguntas del Ministerio Fiscal, dicho testigo ha manifestado no tener constancia de que el encausado falsificase ningún contrato.
Hemos de acudir, por ello, a la valoración de las pruebas periciales practicadas, con resultado contradictorio. Así, la pericial caligráfica elaborada por la Sección de Documentoscopia de la Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Aragón por orden del Juzgado de Instrucción concluye que en los documentos originales que contienen firma dubitada de Clara, analizados en relación con las firmas indubitadas de la misma, recogidas en sede judicial el día 4 de noviembre de 2024 y obrantes en su documento de identidad, todas las firmas son de puño y letra de Clara, entre ellas las contenidas en el contrato de arrendamiento del local de negocio de la calle Juslibol nº 42-48, Puerta 1, de Zaragoza, de fecha 29 de octubre de 2018. Sin embargo, la pericial caligráfica de parte elaborada por Florencio concluye que las firmas obrantes en dicho contrato de arrendamiento no fueron estampadas por Clara. A la hora de determinar la eficacia probatoria de tales pruebas de contrario resultado hemos de partir de la ausencia de cualquier asomo de duda sobre la verosimilitud del informe pericial elaborado por la Policía Científica, dada la objetividad del encargo efectuado por parte del Juzgado de Instrucción. Deben ser muy convincentes razones las que la perito de parte pueda aportar para sembrar desconfianza en el resultado de la pericia policial. En este caso, la misma solo ha hecho referencia a que el informe pericial de la Policía Científica es un informe de carácter eminentemente teórico que carece de representaciones gráficas que permitan comprobar las conclusiones a que llega, extremo que ha sido rebatido por el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM004 al referirse al anexo de su informe pericial en el que aparecen fotografiadas las once firmas dubitadas permitiendo la comparación visual con las indubitadas y la apreciación de las semejanzas entre ellas que posteriormente son desarrolladas y constatadas en el informe. En efecto, los acontecimientos nº 88 y 89 del índice electrónico contienen tal estudio gráfico como anexo al informe pericial policial al que no hallamos tacha alguna.
Lo anteriormente indicado impide aportar prueba de cargo de suficiente entidad para entender que los documentos obrantes en la causa que aparecen firmados por Clara no hayan sido efectivamente firmados por ella. A ello se añade que no existe ningún elemento de prueba de que Gregorio haya estampado firma alguna simulando la de su cónyuge ni haya realizado acción alguna para suponer la falsa intervención de esta en cualquiera de tales negocios jurídicos, de modo que ni siquiera en el informe pericial de Florencio se afirma que el encausado pueda ser autor de firma alguna de las que han sido sometidas a pericia. Por todo ello, procede absolver a Gregorio del delito de falsedad en documento mercantil por el que viene siendo acusado.
Comenzando por la acusación por delito de estafa, la Acusación Particular basa la misma en considerar que el encausado, aprovechando la vulnerabilidad de su esposa, dada su juventud y su desconocimiento del idioma y costumbres españolas, engañó a la misma poniendo a su nombre el negocio de frutería que, en realidad, él regentaba y administraba, así como los dos vehículos que el mismo utilizaba en tal negocio, poniendo a la misma como arrendataria tanto de la vivienda familiar como de los tres locales donde se ejercía la actividad de venta de fruta y verdura propia del negocio antes indicado, y haciendo que figurase como empleadora en todos los contratos de trabajo efectuados a terceras personas y al propio encausado en relación con tal negocio. Sostiene que la gestión de dicho negocio por parte del encausado ha originado cuantiosas deudas de las que ahora debe responder con su patrimonio la denunciante al figurar como titular de tal negocio, debiendo responder también de sanciones de tráfico relacionadas con el uso por el encausado de los vehículos de que es titular la denunciante. Tal es el sentido de la declaración prestada por la denunciante, negando además haber firmado cualesquiera documentos relacionados con dicho negocio, cuestión que, como se ha indicado en el anterior fundamento, no ha quedado acreditada, como tampoco ha quedado acreditado que el encausado hubiese utilizado cualquier firma en blanco estampada por la misma.
Pese a que el encausado ha manifestado en su declaración que Clara tenía con anterioridad sus propios negocios, cuestión no acreditada y escasamente verosímil, su declaración se centra en indicar, reconociendo que los últimos dos negocios estaban a nombre de ella, que se trataba de negocios familiares y que por ello actuaban ambos cónyuges indistintamente, relacionándose también de manera indistinta con la gestoría del Sr. Ruperto y utilizando el encausado, que reconoce que su esposa no tenía permiso de conducir, los vehículos de los que ella era titular como vehículos de empresa. Niega igualmente tener conocimiento de que el negocio tuviese deudas y niega haber puesto el negocio de nombre de Clara por tal motivo. En relación con esta última cuestión, hemos de considerar que la declaración prestada por el testigo Ruperto permite desvirtuar tal declaración exculpatoria del encausado cuando manifiesta el testigo que el encausado transmitió la titularidad de todos los negocios de frutería que poseía a su esposa y que le explicó que el motivo era la existencia de deudas con Hacienda y con la Seguridad Social. También manifiesta que, en un principio, Gregorio era quien se relacionaba con el mismo y quien le daba instrucciones como gestor, si bien reconoce que posteriormente también ha recibido instrucciones de Clara, existiendo coincidencia temporal con la separación de los cónyuges.
Sin embargo, el hecho acreditado de que existían deudas del negocio que han quedado suficientemente documentadas en las actuaciones, y que por tal motivo, el encausado puso el negocio, los vehículos y los arrendamientos de locales a nombre de su esposa, no necesariamente indica que existiese desconocimiento por parte de la misma y consiguiente engaño, así como tampoco necesariamente supone una intención del encausado de engañar a su esposa, y ello con independencia de que su gestión del negocio haya podido generar unos perjuicios de los deba responder en todo o en parte, lo que se trataría de una cuestión civil ajena a la comisión de una infracción criminal que debería ser ventilada en la jurisdicción ordinaria. En efecto, Clara en su declaración ha reconocido tener conocimiento de que el encausado había puesto las tiendas a su nombre, aunque sostenga que ella no sabía lo que esto significaba y que desconocía que existiesen deudas con la Seguridad Social o con Hacienda. Así pues, no puede considerarse acreditado que la denunciante descubriese esta situación una vez separada de hecho del encausado, lo que viene corroborado porque en la denuncia que presenta en Comisaría de Policía Nacional el día 1 de abril de 2022 (acontecimiento nº 4) ya dice que los negocios están a su nombre, aunque indica que sin su consentimiento, y que el coche y alquiler del piso están a su nombre pese a que ella no ha firmado nada, extremo que como se ha dicho no ha quedado acreditado. Por otra parte, la declaración testifical del gestor Ruperto ha permitido acreditar que ha encontrado en muchas ocasiones a Clara en las fruterías en que se desarrollaba el negocio de que era titular. Pese a que la misma manifiesta que solo iba a allí para pasar el tiempo, extremo no contrastado, no puede afirmarse que la misma permaneciese ajena al desarrollo del negocio del que era titular. A ello se añaden las manifestaciones del testigo sobre la remisión de documentos al correo electrónico tanto del encausado como de la denunciante, y la constatación documental y pericial de que la denunciante suscribió contratos de arrendamientos de los locales de negocio (acontecimiento nº 12).
Por ello, no podemos considerar que exista una prueba de cargo que, sin asomo de duda razonable, permita considerar que Clara ignorase por completo lo que suponía que el negocio de frutas y verduras se pusiese a su nombre y que pasase a ser titular del mismo, y tampoco puede considerarse que ignorase por completo que tal operación formaba parte de unas decisiones orientadas a la gestión de unas deudas generadas en relación con el negocio. Existen indicios de suficiente entidad sobre la naturaleza de tal negocio como un negocio familiar y las manifestaciones de la denunciante sobre su ignorancia del idioma y de los aspectos legales del desarrollo del negocio y la gestión de su pasivo no son bastantes para justificar la enervación de la presunción de inocencia del encausado, máxime cuando la titularidad del negocio se transmite en fecha no determinada pero situada en el entorno de los años 2018 y 2019, momento en que la denunciante ya llevaba entre cinco y seis años viviendo en España, según consta en el escrito de querella (acontecimiento nº 1). Por otra parte, y en relación con la intención del encausado de engañar a la denunciante para poner el negocio y otros bienes y obligaciones a su nombre, no podemos obviar que todas estas acciones tienen lugar constante matrimonio, en un momento en que se mantiene la convivencia entre los cónyuges sin que existan indicios de que posteriormente pueda producirse una crisis matrimonial. En tal sentido, es difícil pensar que el encausado tuviese intención de engañar a su esposa para que esta asumiese unas deudas en un momento en que tales deudas seguían gravando a la unidad familiar. Distinto es el resultado producido a raíz de la separación y posterior divorcio de la pareja en relación con las deudas, cuyo origen deberá determinarse si obedece a la gestión del encausado o a la gestión conjunta de ambos cónyuges, y cuyo reconocimiento, pese a haber existido una inicial pretensión de hacerlo, no ha sido finalmente suscrito por el ahora encausado. Tal posible perjuicio podrá ser objeto de una reclamación en el ámbito civil, pero en modo alguno puede considerarse causalmente relacionado con un engaño que no ha quedado suficientemente acreditado. Por tal motivo, procede absolver al encausado del delito de estafa por el que viene siendo acusado.
En cuanto al elemento de la infracción en la gestión encomendada, ha de considerarse que la prueba practicada solo acredita la existencia de unas deudas con la Seguridad Social y con Hacienda, así como con el Ayuntamiento de Zaragoza por pagos de tasas e impuestos municipales, añadiéndose algunas deudas con proveedores y una sanción de la Seguridad Social por contratación de trabajador sin permiso de trabajo. Sin embargo, no existe una prueba de cargo suficiente sobre los concretos motivos del surgimiento de tales deudas y sobre si las mismas han obedecido a una gestión desleal o inadecuada por parte del encausado, máxime considerando lo anteriormente indicado en cuanto a los indicios de gestión familiar de dicho negocio. A ello se añade que tanto el elemento subjetivo como el resultado perjudicial para el patrimonio del administrado tienen difícil encaje en el ámbito de unos hechos sucedidos constante matrimonio de denunciante y encausado en un momento en que no existían indicios de crisis matrimonial, ya que los posibles perjuicios que pudieran derivarse afectarían a dicho patrimonio común. Como ya se ha indicado anteriormente, la constatación de perjuicios para la ahora denunciante derivados de la situación del negocio una vez producida la separación de hecho y posterior disolución del vínculo matrimonial no guarda relación con infracción criminal alguna, siendo una cuestión a ventilar en el ámbito de la jurisdicción ordinaria al tratarse de una cuestión de naturaleza civil. Debe, por ello, absolverse igualmente al encausado de la acusación por delito de administración desleal.
VISTAS las disposiciones legales citadas y los artículos pertinentes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Gregorio del delito de administración desleal previsto y penado en el Artículo 252 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, del delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el Artículo 392.1 en relación con el Artículo 390.1.3º del Código Penal, y del delito de estafa agravado previsto y penado en el Artículo 248 del Código Penal en relación con el Artículo 250.1.2º, 250.1.5º y 250.1.6º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, por los que viene siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tal recurso se formalizará, en su caso, mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Gregorio del delito de administración desleal previsto y penado en el Artículo 252 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, del delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el Artículo 392.1 en relación con el Artículo 390.1.3º del Código Penal, y del delito de estafa agravado previsto y penado en el Artículo 248 del Código Penal en relación con el Artículo 250.1.2º, 250.1.5º y 250.1.6º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, por los que viene siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a todas las partes personadas, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Tal recurso se formalizará, en su caso, mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

