PRIMERO.- Motivos del recurso. Se alza el apelante contra la sentencia que condena a su defendido como autor penalmente responsable de un delito menos grave de robo con fuerza en establecimiento abierto al pública por dos motivos: a) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia dictada b) error en la valoración de la prueba. Considera, contrariamente al criterio de la Juzgadora, que no se ha desplegado prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia al advertir en la declaración del testigo-víctima, Sr. Eulogio, numerosas contradicciones, a su juicio, insalvables. En particular, cuestiona la autoría de su defendido sobre la inconsistencia en la declaración del testigo e, incide sobre una serie de extremos cuyo contenido se detalla en el escrito y que citamos brevemente aquí a los efectos de centrar el objeto de discusión. Así pues, el recurrente señala que el testigo incurrió en las siguientes contradicciones: a) los cascos: indica que existen contradicciones porque el testigo manifestó en un primer momento que los dos autores portaban cascos y en plenario que solo portaba casco uno de ellos y que ambos estaban cubiertos por pasamontañas y en plenario que solo uno de ellos portaba una mascarilla b) la ropa: el testigo ofreció distintas descripciones de la vestimenta c) circunstancias del sangrado: en cuanto que existen discrepancias acerca del momento en que el supuesto autor sangró ya que dijo que el autor se había cortado con el cuchillo y en otros momentos, había afirmado que venía sangrando desde fuera. Niega que todas estas contradicciones puedan excusarse en una posible barrera idiomática en cuanto que ha estado asistido de intérprete en todas sus declaraciones. Finalmente, en cuanto a la sangre hallada, discute la cadena de custodia y no descarta posible manipulación no bastando que el testigo indicase que cerró el local y no entró nadie.
SEGUNDO. -Motivación de la Sentencia. La sentencia nos permite ya de inmediato desestimar la primera alegación en la que denuncia la falta de motivación. La sentencia está ampliamente motivada, en cuanto a la valoración de la prueba se refiere, y ofrece con detalle referencias al contenido de las fuentes de prueba y al modo y manera en que el juez hilvana su argumentación efectuó su ponderación y valoración del resultado de esas fuentes de prueba y obtiene las conclusiones que se traducen en el relato de hechos probados, dando cumplimentada respuesta a las manifestaciones de la defensa. Y lo hace de una manera de precisa minuciosa y exhaustiva en forma tal que realmente cualquier alegación vinculada a un defecto de motivación contrastada con la sola lectura de la sentencia debe decaer de manera inmediata.
TERCERO. - Error en la apreciación de la prueba. En cuanto al alcance de las facultades del tribunal de apelación, debemos comenzar citando una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, nº748/2022 de 28 de julio de 2022 (Ponente Ilmo. Javier Hernández García) que señala que: "nuestro modelo general de apelación contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de una mayor protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
El Alto Tribunal, continúa diciendo que: "Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba(...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Esta constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda, por tanto, a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior que conoce de la apelación -vid. STS 467/2022, de 15 de mayo -".
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba,ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Así, en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, es de interés resaltar la STS 162/2019, de 26 de marzo, que hace un amplio análisis de los efectos devolutivos del recurso de Apelación ".....en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ). En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).
TERCERO. -Descendiendo al caso que nos ocupa la Juzgadora en la sentencia razona que el acusado es responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público. La prueba en la que funda su condena es la indiciaria y se basa en la testifical del hijo del dueño, víctima de los hechos; en la declaración testifical de los agentes de la autoridad que intervinieron en los hechos, así como documental obrante en autos consistente en informe pericial elaborado por la Unitat Central d'Investigació Criminal de MMEE. Centrándonos en la cuestión sometida a nuestra consideración, la autoría del condenado, hoy apelante, la magistrada expone el contenido de cada una de las declaraciones y el razonamiento que conduce a tener por acreditada su participación, confiriéndoles pleno valor probatorio. Como decimos, parte de la declaración testifical del Sr. Eulogio, la cual, a la vista de las manifestaciones de la defensa, cuya transcripción, al tenor del contenido de las manifestaciones de la defensa, que denuncia "numerosas"contradicciones, resulta obligada: "En primer lugar, declaró como testigo en el acto del juicio oral Don Carlos Miguel, y explicó que el 15 de enero de 2021, sobre las 20h, se hallaba junto a su hermano en el locutorio de su padre, siendo que este se hallaba de viaje en su país, y entraron dos chicos con cuchillos grandes (habiendo indicado que tenían el tamaño aproximado de su antebrazo) y se los pusieron en el cuello a él y a su hermano menor, y les dijeron: "saca todo lo que haya aquí"', habiéndoles pedido dinero, y les robaron lo que había en la caja, unos 2.000 ó 2.500 euros, y los móviles (con reclamación por la sustracción del suyo). Al respecto, el referido testigo aclaró que la persona que le puso el cuchillo a él en el cuello llevaba un caso de moto negro, y si bien no vio que este sangrara, cuando salió advirtió que había sangre en la zona de recepción, habiendo asegurado que en ese momento no había nadie más en la tienda (solo su hermano y él, ya que su madre estaba en casa), que él y su hermano no habían sangrado, y que antes de que entraran tales individuos no estaba dicha sangre, por lo que forzoso para esta juzgadora es concluir que esta se derramó en el momento de la huida tras robo, y provenía del/los autor/es de los hechos (tal y como en efecto se confirmó con el informe pericial al que posteriormente se hará alusión). En relación con ello, el testigo siguió exponiendo que los autores de los hechos se marcharon por la puerta trasera del local y cogieron una moto y se escaparon, sin haber visto hacia dónde fueron. Sobre la indumentaria de los referidos autores, el testigo advirtió que hacía mucho tiempo desde que se produjeron los hechos y no recordaba bien, aunque manifestó que uno llevaba un casco negro y el otro una mascarilla, y creía recordar que uno llevaba chaqueta negra..." A continuación, analiza pormenorizadamente la declaración a la luz de tres requisitos fijados - con carácter orientativo- por el Tribunal Supremo para acabar concluyendo su concurrencia y la virtualidad de aquella para erigirse como prueba de cargo principal; razonamiento que completa dando cumplida respuesta las manifestaciones de la defensa vertidas en informe y sobre los que realiza, como primera consideración, su improcedencia en cuanto no sometida la contradicción de la declaración prestada por el testigo en instrucción al amparo del artículo 714 LECrim, y como segunda consideración, la intrascendencia de tales variaciones cuya incidencia en el relato considera insustancial, además de razonable habida cuenta el transcurso del tiempo (cuatro años desde los hechos).
Con relación a la prueba indiciaria, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han reconocido su validez para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia afirmando que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común( SSTS 318/2019, de 18 de junio y 183/2019, de 2 de abril, con referencia a las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, "del simple hecho de estar en posesión de una parte de lo sustraído, sin dar una explicación satisfactoria de ello, no cabe llegar a la conclusión de que esa persona sea autora de la sustracción"( SSTS 174/2000, de 11 de febrero y 1850/1999, de 22 de diciembre).
Hemos visionado el juicio oral, y aplicando dichos parámetros al presente caso, a tenor de las consideraciones efectuadas, estima este Tribunal que ninguna objeción cabe realizar, pues el juicio de inferencia efectuado por la Juzgadora "a quo" para sustentar su decisión condenatoria es lógico y concluyente. Por ello, rechazamos las manifestaciones de la defensa, consecuencia de una interpretación del material probatorio favorable a sus intereses, sobre las que procede realizar las siguientes consideraciones. En cuanto a las contradicciones advertidas (de los cascos, cuchillos, pasamontañas, y la sangre) compartimos la valoración realizada por la magistrada, pues ninguna manifestación realizó la defensa para hacer valer la supuesta contradicción a tenor del artículo 714 LECrim, además de entender fútiles tales variaciones en cuanto que el testigo mantuvo un relato inalterable en sus aspectos esenciales, tales como el número de autores (dos), el empleo de instrumentos peligrosos (dos cuchillos), la zona del cuerpo en la que le puso el cuchillo (el cuello), la circunstancia que uno de los autores derramó sangre, así como la huida inmediata del lugar. Así pues, las discrepancias del número de cascos y empleo de mascarilla o pasamontañas, carece de la relevancia pretendida por la defensa en cuanto que, además de explicable - y esperable- habida cuenta el transcurso del tiempo, el testigo sí se mantuvo consistente en lo sustancial del relato: ambos tenían el rostro parcialmente cubierto. En cuanto a la sangre derramada, ninguna contradicción advertimos; compartimos el razonamiento de la magistrada, y constatamos que la transcripción de la declaración es fiel y exacta, de la que se colige que la sangre apareció inmediatamente después del asalto. Sobre el particular, queremos traer a colación una reciente Sentencia del Tribunal Supremo en cuanto a la cuestión relativa a la persistencia en la incriminación, de la que se hace eco, entre otras, la Sentencia de la Sala Segunda, nº916/2022 de 23/11/2022 en la que señala que: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado".En este orden de cosas, la defensa, aunque en su legítimo derecho, parece exigir al testigo una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí podría haber sido interpretada como una muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente, que repite de forma mecánica lo acontecido.
Adentrándonos en el hallazgo de la sangre en el interior del local, acogemos el razonamiento efectuado por la magistrada, que está a la declaración del Sr. Eulogio (cuya declaración hemos transcrito), a la declaración testifical de los agentes de la autoridad, Guardia Urbana con TIP NUM000, quien acudió, ese mismo día 15-01-2021, inmediatamente después de los hechos, al interior del local, se entrevistó con la víctima, le explicó la sangre que había dejado a su paso, y confirmó que él la había visto; así como agentes de MMEE con TIP NUM001 y NUM002 que efectuaron el acta de inspección ocular al día siguiente, 16-01-2021, se entrevistaron con la víctima, quien les refirió que el autor había dejado sangre a su paso al cortarse con el cuchillo, y que recogieron la correspondiente muestra que se encontraba en tres de los cajones que se encuentran en la caja de recepción, así como el informe pericial (f.38-46) elaborado por la Unitat Central d'Investigació de MMEE, que determina que la sangre recogida en la zona del mostrador era del Sr. Romulo, hoy apelante; razonamiento que completa dando respuesta a las manifestaciones de la defensa efectuadas en trámite de informe, acerca de la cadena de custodia, el cual compartimos íntegramente. Y añadimos, sin ánimo de ser reiterativos, que ninguna explicación razonable se ha ofrecido por el acusado quien, pese a que compareció, se limitó a responder a preguntas de su defensa letrada que ese día no estuvo en el interior del local; una respuesta esta que no entendemos suficiente, como tampoco el discurso de su defensa en el que, pese a sostener su inocencia, no ha explicado por qué, entonces, había restos de sangre suya en el interior del local, debiendo resaltar que no se trata de una objeto personal tal como documentación personal o cartera -cuya presencia en el lugar podría obedecer a otro motivo plausible- sino sangre, lo que inexcusablemente le sitúa en el lugar y que, junto al sitio en el que fueron encontrados los restos - los tres cajones de la recepción - y su hallazgo inmediatamente después del robo, le confiere un contenido inequívocamente incriminatorio, lo que, unido a lo anterior, nos conduce a confirmar el fallo condenatorio en todos sus extremos.
Efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude con reiteración la doctrina legal, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia. Por todo ello, el motivo se rechaza.
CUARTO. -Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
F A L L A M O S: