PRIMERO.- Motivos del recurso. La representación procesal de D. Miguel Ángel, interpone recurso de apelación e invoca un único motivo, error en la apreciación de la prueba, e indebida aplicación del tipo penal: a) en cuanto al delito de robo con fuerza, el apelante se muestra disconforme con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador. En primer lugar, reprocha que en el relato de hechos probados, se haga constar que su defendido portaba "efectos y útiles propios para la comisión de dicha acción" sin dar razón de que instrumentos es en concreto se trataba, entendiendo que el hecho de llevar consigo unos guantes y un pasamontañas y hallarse en las inmediaciones del local asaltado, son elementos insuficientes para tener por acreditada su participación. En segundo lugar, reprocha que no se haga mención a que vestimenta portaba, sino únicamente que coincidía, preguntándose con quién se daba esa coincidencia. Por tanto, no constando una mínima descripción de los autores ni tampoco de la indumentaria, debe rechazarse la prueba de cargo. Por ello, entiende que de la prueba practicada, consistente en la declaración testifical de los agentes, que no presenciaron los hechos, ni siquiera hablaron con la vecina que habría presenciado el asalto, no puede entenderse acreditada la autoría de su defendido b) en cuanto al delito de atentado, considera, en contra de lo argumentado en sentencia, que la conducta de su defendido debe ser calificada de desobediencia leve. Considera que dar patadas no puede entenderse como violencia extrema en cuanto que del resultado lesional no se infiere agresividad, pues, aunque durante su detención, sí propinaba patadas y se resistía a ser detenido, el agente con TIP NUM010 sufrió contusión en la rodilla y el agente con TIP NUM011 no sufrió lesión. Por tanto, considera que no puede apreciarse ni de acometimiento o agresión directa ni de resistencia grave c) en cuanto al delito de lesiones, en concreto, la sufrida por el agente de Mossos d'Esquadra TIP NUM010, considera que no ha quedado acreditado que la lesión fuese provocada directamente por su defendido, el Sr. Miguel Ángel sino que esta se produjese al caer ambos al suelo durante el forcejeo, por lo que interesa un pronunciamiento absolutorio.
La representación procesal del Sr. Lázaro, interpone recurso de apelación e invoca error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del precepto penal. Su argumentación es sustancialmente idéntica a la realizada por la otra parte apelante, por lo que nos remitimos a su contenido en aras a evitar reiteraciones innecesarias.
La representación procesal de la agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000, interpone recurso de apelación por vulneración del artículo 109 LECrim pues a su representada no se le realizó ofrecimiento de acciones y se le ha causado indefensión. Alega que el órgano instructor omitió realizar un ofrecimiento de acciones, se elevó la causa al Juzgado de lo Penal, y esta circunstancia le ha impedido comparecer en la causa y aportar la documental, interesando la revisión del servicio médico forense. Consecuencia de ello, alega que se ha dictado una sentencia que no recoge la realidad de las lesiones. Por todo ello, interesa la nulidad parcial, en particular, del apartado relativo a la responsabilidad civil del Sr. Lázaro, con conversación del resto de pronunciamientos en relación a delitos, pena y RC del resto de perjudicados, y con retroacción de actuaciones a efectos exclusivamente de que se permita la aportación de documentación pertinente, la realización de nuevo examen médico forense, para la oportuna valoración de la misma, la modificación del escrito de conclusiones del ministerio fiscal sobre la base del mismo y posterior dictad de la sentencia. Subsidiariamente, interesa que se declare la nulidad de la sentencia y se proceda a la retroacción de las actuaciones a la fase previa a la vista oral a efectos de que se realice oportuno ofrecimiento de acciones para comparecer, y señalamiento de nueva vista oral.
SEGUNDO. -Error en la apreciación de la prueba. En cuanto al alcance de las facultades del tribunal de apelación, debemos comenzar citando una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, nº748/2022 de 28 de julio de 2022 (Ponente Ilmo. Javier Hernández García) que señala que: "nuestro modelo general de apelación contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de una mayor protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
El Alto Tribunal, continúa diciendo que: "Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba(...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Esta constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda, por tanto, a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior que conoce de la apelación -vid. STS 467/2022, de 15 de mayo -".
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba,ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Así, en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, es de interés resaltar la STS 162/2019, de 26 de marzo, que hace un amplio análisis de los efectos devolutivos del recurso de Apelación ".....en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ). En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).
TERCERO. -Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación del magistrado y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim. ), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y ha sido valorada razonablemente, si bien solo en parte.
En el presente caso han sido objeto de enjuiciamiento tres delitos de distinta naturaleza, ha sido dictada sentencia condenatoria respecto de los tres y ha sido impugnada en su totalidad, por lo que, aunque la impugnación respecto de todos ellos se reduzca a la valoración probatoria, abordaremos la cuestión distinguiendo el razonamiento efectuado por el Juzgador en cada uno de los delitos.
i) Respecto al delito de robo con fuerza, el Juzgador en la sentencia razona que el acusado es responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera del horario de apertura. La prueba en la que funda su condena es la indiciaria. Se basa en la testifical de los agentes y en la documental. El Juzgador dispone expresamente que: "Dicho relato se extrae de las pruebas practicadas y que consisten en la declaración de los agentes policiales: de donde extractamos: que se recibió aviso de una ciudadana, que manifestó que había tres personas que intentaban entrar en un local, que dio descripciones de vestimentas de los autores, que se persono patrulla y se localizaron a los que son hoy los dos acusados, misma calle, que era coincidentes la vestimenta y que le intervenidos efectos y útiles, que se hicieron gestiones con testigo para corroborar los hechos, siendo comunicada su detención posteriormente.
Por las defensas se alega que no ha sido llamada la testigo, la ciudadana que llamo a la Policía, y ello verificado el Ministerio Fiscal ante la por la renuncia que ha testigo debidamente citada. Pues bien, incomparecencia de dicha si bien hubiera sido muy relevante esta prueba, no por ello podemos afirmar que no exista prueba de dicho intento de asalto al local y ello por cuanto contamos con la prueba directa policial de la plena identificación y coincidencia de los dos acusados con la descripción facilitada; pero aún más, contamos con los indicios de inmediación tanto espacial como temporal entre el intento de asalto con la localización de los acusados, y asimismo, el hecho de que no había otras personas distintas a las hoy localizadas; del mismo modo la intervención de útiles propios para el fin delictivo. De estos indicios se deduce, sin género de duda, la comisión del precitado delito de robo con fuerza intentado Y la autoría de sendos acusados, máxime que los mencionados acusados no han comparecido a fin de sostener otra posible versión, ni se suscitó en sede sumarial. Del mismo modo, y tomando la declaración del perjudicado, así como lo expresado en atestado, hoy ratificado, queda probado la referencia que dijo aquella testigo al decir que no llegaron a entrar al local, a su interior, lo que determina, pro reo, que el grado de ejecución sea calificado de tentativa inacabada, con la rebaja 3 grados según lo preceptuado por el artículo 62 del Cp en relación con el artículo 16 del Cp ".
Con relación a la prueba indiciaria, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han reconocido su validez para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia afirmando que a falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común( SSTS 318/2019, de 18 de junio y 183/2019, de 2 de abril, con referencia a las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, "del simple hecho de estar en posesión de una parte de lo sustraído, sin dar una explicación satisfactoria de ello, no cabe llegar a la conclusión de que esa persona sea autora de la sustracción"( SSTS 174/2000, de 11 de febrero y 1850/1999, de 22 de diciembre).
Aplicando dichos parámetros al presente caso, a tenor de las consideraciones efectuadas, estima este Tribunal que el juicio de inferencia realizado por el Juzgado de lo Penal "a quo" para sustentar su decisión condenatoria es lógico y concluyente. Se rechazan las manifestaciones de la defensa que reprochan que la testigo que requirió la presencia de los agentes no compareció a plenario y que los que depusieron, no fueron testigos directos ni de referencia porque ni siquiera la llamada fue recibida directamente por los agentes, sino que estos fueron requeridos por la "Sala de Coordinació". Sobre estas alegaciones decimos, en primer lugar, que la presencia de la testigo en juicio, una vez renunciada a ella por la acusación pública, tampoco fue interesada por las defensas, lo que bien podrían haber hecho si entendían fundamental su declaración. Pero, además, hemos visionado la grabación del juicio oral y constatamos que los agentes que comparecieron, y de entre ellos, el primero que depuso, con TIP NUM006 manifestó expresamente que a su llegada observaron a dos individuos que coincidían con la descripción facilitada, se pusieron en contacto con la requirente, se entrevistaron con ella y les confirmó que eran los autores. El testigo, además, manifestó que la vecina residía en un piso des del cual se veía el establecimiento. Consta igualmente acta de manifestación (f.36) cuyos agentes firmantes (caporal TIP NUM011 y NUM012) también comparecieron a plenario y se ratificaron en su actuación. Por tanto, no cabe cuestionar el valor que el Juzgador confiere a las declaraciones testificales, por ser del todo punto razonable. La misma suerte desestimatoria deben correr las manifestaciones de la defensa que reprochan que no se especifique a qué se refieren con "útiles y efectos" pues los agentes que intervinieron y cachearon a los acusados, además de referir esto, también indicaron que a uno de ellos se le encontró un pasamontañas y guantes, y este es un elemento que expresamente recoge el magistrado en el relato de hechos probados, y reproduce en la fundamentación jurídica. Por tanto, estos elementos también son idóneos para la comisión de ilícitos contra el patrimonio, y aun cuando al defensa diga que no son aptos para abrir un establecimiento, a ello respondemos que esto bien coincide con lo que depuso la requirente a los agentes, que también recoge el magistrado en su razonamiento, en cuanto que no llegaron a acceder al interior, lo que, a su vez, en coherencia con lo que considera probado, tiene su reflejo en la individualización de la pena. Además, obra al folio 56, acta de comprobación de daños y al folio 57 reportaje fotográfico que fue confeccionado por el Caporal NUM011, quien compareció a plenario, ratificando su actuación y el titular del establecimiento también compareció y se ratificó en los desperfectos causados y que había sido indemnizado por su compañía aseguradora.
Los acusados, tampoco declararon ni en las dependencias policiales ni judiciales. Tampoco consta su versión en el Juicio Oral pues no asistieron, por lo que se celebró en ausencia. Los agentes que declararon en el Juicio corroboraron el atestado y relataron con gran precisión lo acontecido, en los términos que el Juzgador refleja en Sentencia, sin observarse contradicción alguna entre ellos resultando muy convincentes. Por tanto, el Juzgador realiza un juicio de inferencia lógico y racional y la conclusión a la que se llega es que los acusados fueron los autores del robo; conclusión que compartimos en esta alzada por lo que el motivo se rechaza.
ii) Respecto al delito de atentado a agentes de la autoridad, el Juzgador en la sentencia razona que los acusados son responsables en concepto de autores de un delito de atentado a agentes de la autoridad y, además, respecto del Sr. Lázaro, por dos delitos leves de lesiones y un delito menos grave de lesiones y respecto del Sr. Miguel Ángel, por un delito leve de lesiones. La decisión de condenar a los acusados como autores de sendos delitos se esgrime con detalle en el primer fundamento de derecho de la sentencia y se basa, en suma, en las declaraciones testificales de los agentes, así como documental obrante en autos, consistente en documentación médica e informe médico forense, el cual fue ratificado por el perito forense. El magistrado, confiere valor probatorio a las declaraciones, las cuales aprecia firmes ausentes de contradicción y de resquicio alguno de ánimo espurio. Los términos de la declaración que situan la conducta agresiva de los dos acusados desde el instante en que se les comunica la nueva situación (de ser retenidos e identificados, a ser detenidos y comunicarles el motivo de su detención) y la especial violencia activa y acometimiento de los dos acusados a cada grupo de agentes. Por ello rechaza las alegaciones de la defensa, pues tampoco existe una tesis exculpatoria debido a la ausencia de los dos acusados. La decisión de incardinar tal conducta en el delito de atentado y no de resistencia, se resuelve en el fundamento de derecho segundo. En él, el magistrado realiza la subsunción típica de los hechos en el delito de atentado partiendo del testimonio de los agentes, en el que se describe una conducta violenta, agresiva y activa de los dos acusados, y especifica que el Sr. Lázaro propinaba puñetazos y con acción de querer boxear y el Sr. Miguel Ángel propinaba patadas y puñetazos, causando la caída de los agentes y teniéndolo que reducir, sobre todo el primer acusado en donde tuvieron que intervenir tres agentes; conducta que, en tanto que supone un acometimiento, a juicio del Juzgador, encaja en el delito de atentado. Finalmente, en cuanto a las lesiones sufridas por los agentes, califica tres delitos leves de lesiones (agente NUM006 y agente NUM013 respecto al acusado Sr. Lázaro y agente NUM010 respecto al acusado Sr. Miguel Ángel) y un delito menos grave de lesiones respecto a la agente NUM000 por parte del Sr. Lázaro. Para ello, se basa en el relato de los testigos e informe médico forense.
Por tanto, la sentencia contiene una decisión suficientemente motivada de la razón decisoria, adecuadamente razonada, y que no resulta arbitraria o ilógica en el razonamiento que lleva a condenar al acusado por un delito de atentado. Además, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan de todo punto razonables, al ser éstas consecuencia de la valoración crítica del conjunto del acervo probatorio, tanto de cargo como de descargo.
Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso. Las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso deben ser rechazadas, no solo porque la valoración probatoria realizada por el Juzgador no se advierte ni ilógica ni arbitraria, y sí perfectamente valorada y razonada, sino porque la contenida en el escrito de recurso, responden a una interpretación realizada acorde a sus intereses que no cabe por ello acoger en detrimento de la realizada por el Juzgador. No debemos dejar de señalar que, pese a la rúbrica con el que intitula el motivo de impugnación (error en la valoración de la prueba) lo que se desprende más bien es la disconformidad con la subsunción típica de los hechos realizada por el Juzgador. Así, los apelantes parten de la valoración que el magistrado realiza de las testificales, al calificar la conducta de los acusados como violenta, pero discrepan de la subsunción, por entender que propinar patadas no puede ser considerado de extrema gravedad cuando ni siquiera el resultado lesional permite inferir tal entidad. Sobre el particular, inciden en que uno de los agentes no tuvo lesiones y, el otro con TIP NUM010 tuvo una lesión que se podría haber causado al caer al suelo con el acusado pero que no existió un acometimiento directo, sino que en todo momento intentaron zafarse de la detención injusta sin intención de causar lesiones.
Partiendo de esta premisa, no podemos compartir las manifestaciones de las defensas porque en este caso, es evidente que la conducta de los dos acusados fue violenta y agresiva desde el principio. En efecto, los agentes relataron con total precisión la conducta desplegada por cada uno de los acusados y, el hecho de propinar patadas y cabezazos, y puñetazos, en modo alguno puede considerarse una mera desobediencia, como pretenden las defensas. Ciertamente la jurisprudencia ha venido modulando el tipo penal de atentado y resistencia y, dentro de este último ha incluido, no solo una conducta pasiva sino también alguna manifestación de violencia o intimidación, de todo moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS 534/2016, de 17 de junio, con cita de la 108/2015 de 10 de noviembre).
Partiendo de estas pautas jurisprudenciales, como venimos diciendo, la conclusión no puede ser sino la alcanzada por el Juzgador. Asumiendo el valor que confiere a las declaraciones testificales (y que insistimos, no parecen cuestionadas por las defensas), en ellas se describen la especial violencia adoptada por los dos acusados; el Sr. Lázaro, propinando puñetazos y con acción de querer boxear y el Sr. Miguel Ángel, propinando patadas y puñetazos. Es importante destacar que esta acción, además de suponer un acometimiento a los agentes, se produjo en el momento en que les comunicaron la detención como presuntos autores. Visionada la grabación de juicio oral, constatamos, en efecto, la especial violencia descrita en la conducta de los acusados: el agente con TIP NUM006, refirió que les propinaron "golpes, empujones, patadas"acabando todos por el suelo. En cuanto a él, manifestó que recibió patadas y en el momento del forcejeo cayó al suelo y se hizo daño en la rodilla, e identificó al Sr. Lázaro como el individuo que le atacó e incluso se puso en guardia, exhibiendo los puños; describió que los ataques eran directos, que no tuvieron intención de huir y arremetieron golpes. El agente con TIP NUM005 manifestó que intervino en la detención del Sr. Lázaro que se puso en guardia, empezó a dar patadas que le impactó en el tobillo, así como puñetazos, por lo que tuvieron que reducirlo en el suelo. El caporal con TIP NUM011 manifestó que los acusados propinaban empujones y tuvieron que ir al suelo con ellos en el momento en que les manifestaron que iban a ser detenidos. En concreto, su intervención se produjo en relación al Sr. Miguel Ángel, quien le propinó un empujón que hizo que cayese al suelo y, con su compañero intentaron reducirle debido a su conducta agresiva y propinaba muchas patadas. El agente con TIP NUM010 manifestó que cuando comunicar al Sr. Miguel Ángel el motivo de su detención y le cogieron del brazo para ponerle las esposas, empezó a propinar patadas, que impactó en su rodilla. El agente escenifica el golpe lo que, unido a la descripción, revela no solo la intensidad sino la intencionalidad propia del acometimiento. La agente TIP NUM000 manifestó cuando comunicaron a los acusados que iban a ser detenidos, tuvieron una actitud agresiva, no limitada a la huida, sino que el estado de agresividad era muy violento, con golpes, patadas. Manifestó que intervino con el Sr. Lázaro. Todos los agentes coincidieron al describir que la conducta de los acusados no fue meramente defensiva, resistiéndose a la detención, sino activa y violenta. Que el propósito directo fuese la huida, no ampara cualquier conducta agresiva maxime cuando la adoptada por los acusados estuvo revestida de una violencia notable con actos de indudable acometimiento directo. Por todo lo expuesto, concluimos como el Juzgador que los hechos son constitutivos de un delito de atentado por lo que el motivo se desestima.
iii) Respecto al delito de lesiones. La defensa del Sr. Miguel Ángel cuestionan que la lesión sufrida por el agente con TIP NUM010 fuese consecuencia de una acción violenta pues, de lo relatado por los agentes, parece ser que la lesión pudo haberse causado al caer al suelo por lo que no ha quedado acreditada la intencionalidad.
Rechazamos las manifestaciones de la defensa. Que la lesión haya sido producida cuando el acusado le propinó directamente la patada o cuando cayeron al suelo con ocasión de la fuerza que este ejercía, es irrelevante para entender que concurre el elemento subjetivo del tipo pues no puede obviarse que la conducta activa violenta desplegada se encontraba, como mínimo, dentro del ámbito de dolo eventual, asumiendo como necesarias las consecuencias que pudieran derivarse de su actuación beligerante y violenta.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado",matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder"( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa",sin que se requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica( STS 743/2004 de 9.6 ).
Sentado cuanto antecede, refugiarse en la verdadera intencionalidad del autor cuando ni siquiera compareció a plenario no es admisible la prueba practicada permite tener por acreditada que la conducta desplegada fue de acometimiento directo y de una especial violencia en el momento de la reducción, lo que revela una intencionalidad en el resultado lesivo, que finalmente se produjo.
CUARTO. - Infracción de normas y garantías procesales. Acusación particular ejercida por la agente TIP NUM000. La apelante denuncia que no se haya practicado ofrecimiento de acciones por parte del órgano instructor y que no se le haya permitido aportar documentación médica ni ser reconocida por médico forense.
En primer lugar, procede analizar dentro del aspecto procesal, y de las especialidades que en su tramitación breve y sumaria tienen los juicios rápidos, si efectivamente se ha producido o no indefensión. El presente procedimiento se inicia por atestado de fecha 18 de marzo de 2022 por hechos que califican provisionalmente de delito de robo con fuerza, atentado a agentes de la autoridad y lesiones. En el atestado correspondiente, figura al folio 23, que a la agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 se le informó de sus derechos, siendo el primero de ellos el derecho a mostrarse parte en el proceso, constando su firma en el mismo folio. Dos días más tarde, el 20 de marzo de 2022, tiene entrada en el Juzgado y se dicta Auto de incoación de Diligencias Urgentes. Ese mismo día, se le toma declaración a los dos detenidos, se realiza informe médico forense a la vista de la documentación médica obrante al atestado, y se celebra el acto de enjuiciamiento rápido sin conformidad solicitándose la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal que en ese acto presentó escrito de acusación. A continuación, fueron citados a juicio, señalándose la primera sesión para el día 9 de marzo de 2023, la cual fue suspendida y fijándose nueva fecha para el día 15 de julio de 2024.
La LECrim recoge dos momentos en los que se informa a la víctima de sus derechos: el supuesto del artículo 771.1, es decir, por la policía judicial cuando se está elaborando el atestado; y el del artículo 776, en la primera comparecencia ante el Juez de Instrucción. Sin embargo, queremos resaltar que este último precepto se incardina en el capítulo III del Título II del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dedica a la tramitación de las Diligencias Previas.
En el asunto sometido a nuestra consideración, se siguió el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, cuya regulación se encuentra en el Título III del Libro II. El capítulo II se intitula "de las actuaciones de la policía judicial" yel artículo 796 LECrim, establece las actuaciones que deberá practicar en el tiempo imprescindible. Dos consideraciones queremos realizar: i) la primera, que tal regulación se establece sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II del Título II (esto es, de lo dispuesto, entre otros, en el artículo 771.1, que regula el ofrecimiento de acciones por la policía judicial) ii) la segunda, que en el ordinal 4ª se dispone expresamente que: "4.ª Citará también a los testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el día y hora que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo".El capítulo III está dedicado a las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia y el artículo 797 recoge las actuaciones que deberá practicar una vez recibido el atestado y de ellas, merecen ser destacadas, por su relevancia al caso: i) la contemplada en el ordinal nº2 cuyo apartado b) dispone: en la medida que sea necesario para la calificación jurídica de los hechos, b) Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial;ii) la contemplada en el ordinal nº 4,en el que se dispone que: Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido iii)y, la contemplada en el ordinal nº5 que dispone que "5.ª Llevará a cabo, en su caso, las informaciones previstas en el artículo 776".
Sentado lo anterior, entendemos que ninguna falta se ha producido en el proceder del órgano instructor con respecto a la agente de Mossos d'Esquadra NUM000 ni se ha producido indefensión. De la lectura conjunta de los artículos transcritos, se infiere que, en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, la policía judicial adquiere un notable protagonismo en las diligencias a practicar; no solo tiene el deber de realizar el ofrecimiento de acciones al ofendido por el delito sino que, además deberá practicar las citaciones ante el Juzgado de Guardia, con los apercibimientos oportunos; dos diligencias a partir de las cuales el Juzgado de Guardia procederá. Pero aun realizadas las actuaciones anteriores, dispone el artículo 776 LECrim que el órgano judicial procederá "en su caso", por lo que queda a la facultad del instructor. Por tanto, si los agentes no entendieron oportuna o necesaria su citación ante el Juzgado de Guardia, no es admisible ese reproche al órgano instructor, porque a lo anterior añadimos que tampoco consta ninguna advertencia especial en el atestado, ni se puso de manifiesto por el Ministerio Fiscal, quien ejerce la acusación pública, a los efectos de calificar los hechos. Pero, además, no debemos dejar de señalar que otro agente, con TIP NUM006, compañero de quien ahora recurre, se personó en las actuaciones con posterioridad al dictado del Auto de apertura de Juicio Oral, a los efectos de aportar nueva documentación médica, solicitando ser reconocido por médico forense. Es evidente que tenía conocimiento de la existencia del procedimiento y del derecho que le asistía a mostrarse parte en la causa porque, sino, no se habría personado. Finalmente, el transcurso del tiempo desde que fue dictado el Auto de apertura de Juicio Oral (20 de marzo de 2022) y hasta la celebración del juicio oral (15/07/2024) la agente tuvo tiempo más que razonable para comparecer ante el Juzgado y poner en conocimiento los nuevos hechos así como su voluntad de personarse en el procedimiento, no pudiendo alegarse desconocimiento no solo por su condición de agente, sino porque tuvo intervención en la confección del atestado y, con ello, noticia de la fecha en la que tuvo entrada en el Juzgado por lo que se encontraba en disposición de conocer el curso que se le dio. Por tanto, entendemos que ninguna indefensión se le ha causado, por lo que desestima la petición de nulidad y con ello el recurso de apelación.
QUINTO. -Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.