Sentencia Penal 303/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 303/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 75/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 303/2025

Núm. Cendoj: 08019370102025100116

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5123

Núm. Roj: SAP B 5123:2025


Encabezamiento

-AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo nº 75/25

Procedimiento Abreviado 92/22

Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona

SENTENCIA

Srías.:

Dª. Mª Vanesa Riva Aniés

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

Dª. Merce Chova Martí

En la ciudad de Barcelona, a 13 de mayo de 2025.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 75/25, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 92/22 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIAen concurso real con UN DLEITO LEVE DE LESIONES;siendo partes apelantes los acusados, Pedro Francisco y Candida, y, parte apelada, el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y, con fecha 20 de noviembre de 2024, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: "HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el día 06/11/2018, sobre las 17:30 horas, los acusados, en compañía de una tercera persona que no ha podido ser identificada, se encontraban en el interior de un vagón del Metro de la Línea 1 en la estación de DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001 y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigieron a la Sra. Elena, que se encontraba en dicho vagón portando su mochila a la espalda y le abrieron la cremallera de la misma y se adueñaron de un teléfono móvil marca Apple, modelo IPHONE 8 Plus, propiedad de la Sra. Elena, que llevaba en su interior. La víctima fue apercibida por una usuaria del Metro de que se habían adueñado de su terminal móvil al descuido y ella se dirigió a una de las autoras reclamándole que le devolviese el teléfono móvil, momento en que el convoy llegó a la estación de DIRECCION002, donde el tercero no identificado, con ánimo de quebrantar la integridad física de la víctima y de facilitar la huida le dio a la Sra. Elena una patada en el vientre y así pudieron huir los autores. Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Elena, sufrió una contusión abdominal que precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días, siendo 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El teléfono móvil fue tasado pericialmente en 690 euros."

SEGUNDO.-En la dicha Sentencia y en su parte dispositiva textualmente se dice: "FALLOQue debo CONDENAR y CONDENO a Candida como autora criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 del CP, y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE

PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del 21.6 del CP, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, que será sustituida por su expulsión del territorio nacional.

Que debo CONDENAR y CONDENO a los acusados a indemnizar conjunta y solidariamente a la perjudicada Sra. Elena en la cantidad de 690 euros por el teléfono móvil que le fue sustraído. Procédase a entregar la cantidad consignada a la perjudicada.

Les condeno al pago de las costas procesales por mitad."

TERCERO.-Notificada que fue en debida y legal forma dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, los recursos de apelación que nos ocupan por parte de la representación procesal de los referidos acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados, respectivamente.

CUARTO.-Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que ofrecen las actuaciones. El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, en fecha 20 y 21 de marzo de 2025 informó en el sentido de impugnar los citados recursos, oponiéndose a los mismos, solicitando su desestimación con la íntegra conformación de la calendada sentencia. Evacuado dicho trámite, se remitieron las actuaciones que resultaron repartidas a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior tramitación y resolución.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia, sin celebrarse diligencia de vista, dado que las partes no la instaron y el Tribunal consideró innecesaria su celebración.

Hechos

ÚNICO.-No se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que deberá quedar redactado en la siguiente forma: Se declara probado que el día 06/11/2018, sobre las 17:30 horas, una mujer y un hombre, en compañía de una tercera persona que no ha podido ser identificada, se encontraban en el interior de un vagón del Metro de la Línea 1 en la estación de DIRECCION000 en la localidad de DIRECCION001 y guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito se dirigieron a la Sra. Elena, que se encontraba en dicho vagón portando su mochila a la espalda le abrieron la cremallera de la misma y se adueñaron de un teléfono móvil marca Apple, modelo IPHONE 8 Plus, propiedad de la Sra. Elena, que llevaba en su interior. La víctima fue apercibida por una usuaria del Metro de que se habían adueñado de su terminal móvil al descuido y ella se dirigió a una de esas personas reclamándole que le devolviese el teléfono móvil, momento en que el convoy llegó a la estación de DIRECCION002, donde un tercero, con ánimo de quebrantar la integridad física de la víctima y de facilitar la huida le dio a la Sra. Elena una patada en el vientre y así pudieron huir los autores. Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Elena, sufrió una contusión abdominal que precisó de una primera asistencia facultativa y tardó en curar 7 días, siendo 3 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. El teléfono móvil fue tasado pericialmente en 690 euros. No ha quedado acreditada la autoría de los ahora acusados para con los hechos enjuiciados.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se relacionarán.

SEGUNDO.-La Defensa letrada de la recurrente, (Sra. Candida), como motivos de apelación, aduce error en la valoración de la prueba. Y en tal sentido, reclama en esta alzada, principalmente, la revocación de la sentencia condenatoria con la libre absolución de su patrocinada del delito de robo con violencia, por el que ha sido condenada en la primera instancia. En tal sentido arguye la parte apelante que de la prueba practicada no se puede afirmar en modo alguno la existencia de prueba de cargo por la que se puede aseverar, sin dudas más que razonables, que la hora apelante fue una de las autoras del citado robo; del visionado en el acto del juicio oral, no existe prueba de cargo alguno que acredite ni siquiera de forma indiciaria que fuera la misma quien se apoderase o sustrajera el teléfono móvil de la testigo-víctima, ni que formará parte del grupo de personas que lo hicieron. Arguye la parte apelante que, tenemos que la sustracción se produjo en la estación del metro, sin que la testigo-víctima se diera cuenta ni pudiera observar que personas fueron, sin que la persona que creyó ver lo sucedido lo haya confirmado y que las personas que sustrajeron el móvil fueran el chico y la chica que justo en el momento en que se giró se encontraba detrás suyo. La parte apelante viene a valorar de forma subjetiva y partidista la valoración de la prueba de practicada en el plenario, para alcanzar la condición de que la apelante fuera la autora del citado delito; asimismo aduce que la Sra. Elena no efectuase reconocimiento alguno sobre las personas que le pudieron sustraer el móvil, ni en sede policial ni mediante el reconocimiento fotográfico ni mediante rueda de reconocimiento; igualmente la descripción que otorga la denunciante en ningún caso resulta coincidente con las personas que se observa de las fotografías, desconociéndose de qué modo se realizaron las identificaciones y filiaciones por parte del agente que depuso en el acto del plenario. En segundo lugar, viene a considerar la indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del código penal como muy cualificada, considerando que existen paralizaciones desmesuradas e inexplicables, circunstancia que han acarreado a la ahora apelante perjuicios de difícil reparación, dada su edad juvenil en el momento de imputación, 18 años recién cumplidos, ya no solo por el sometimiento al proceso penal desde entonces con la incertidumbre de su resultado, sino en cualquier caso por las actuales circunstancias de la Sra. Candida, la cual es madre en solitario de un menor de cuatro años. Alega asimismo la indebida aplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del código penal, considerando que la acusada, al momento de los hechos, ostentaba un alteración psíquica y se encontraba bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a distintos tóxicos, lo que le impedía comprender la ilicitud de los hechos y actuar conforme a dicha comprensión, y teniendo sus facultades cognitivas y volitivas alteradas; existiendo diversos informes en la causa en la que se le diagnostica alteración de abuso y consumo de tóxicos agravada con la muerte de sus dos progenitores. Finalmente, viene a aducir la indebida aplicación del artículo 242.4 del código penal, considerando que en todo caso la violencia ejercida en el presente caso, presenta unas características de ejecución con enérgico debilitamiento de esa coerción personal, pues atendiendo a las manifestaciones de la propia víctima, está manifestó que cuando se percató de que se había producido el hurto de su teléfono móvil en la estación de metro de DIRECCION000, le recriminó la acción a una de estas personas durante el trayecto del metro entre la estación de DIRECCION000 y DIRECCION002, y si bien esas personas se limitaron a negarlo, apareció sorpresivamente una tercera persona que le dio una patada, sin pronunciar palabra alguna. Considera que el escaso valor de lo sustraído, en lugar de la comisión del hecho y la entereza y persistencia de la víctima, son factores que deben contribuir al desvalor de la conducta y a la consiguiente aplicación de la pena prevista el artículo 242.4 del código penal. En última instancia ponía de manifiesto la falta de individualización de la pena, su falta de motivación y es por ello que solicitaba rebajar la pena, en el caso de mantenerse la condena, hasta en dos grados.

Por la defensa letrada del apelante, (Sr. Pedro Francisco), se alegaba error en la valoración de la prueba y principio in dubio pro reo, efectuando una valoración subjetiva y partidista de la prueba practicada en el plenario y considerando la inexistencia de prueba de cargo suficiente para imputar el delito de robo al ahora apelante. Finalmente venía a poner de manifiesto la vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria

TERCERO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE "implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanosy de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad" ( SS.TS. 19-10-2013 , 27-12-2013 , 5-2-2014 , 24-6-2014 , 2-6-2015 , 20-11-2015 , 15-4-2016 , 4-12-2016 , 26-1- 2017 , 6-4-2017 , 8-6-2017 , 22-6-2017 , 27-9-2017 , 21-12-2017 , 10-1-2018 y 15-1-2018 ).

Y, en punto al invocado error en la valoración de la prueba, y, con carácter general, asimismo, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.-Esta sala, tras proceder al visionado de la grabación del juicio considera que no ha quedado acreditada la autoría de los ahora apelantes con relación a los hechos enjuiciados. Así en primer lugar declaró la acusada, Sra. Candida, la cual manifestó que en fecha 6 de noviembre 2018 no se encontraba en la línea de metro 1 de DIRECCION000; que no se reconocía en las imágenes y que no era ella; que conocía al otro acusado de años atrás pero que ya no se relacionaba con ese tipo de gente; negó haber sustraído ningún móvil y que la policía acudió tiempo después a su domicilio para manifestarle que la habían identificado, si bien ella volvió a reiterar que no se reconocía en las imágenes. Finalmente declaró que, se hallaba diagnosticada de ansiedad, depresión y trastorno de la personalidad y que, en aquella época, refiriéndose a la fecha de los hechos, consumía Lyrica, Rivotril, alcohol y había estado ingresada en psiquiatría.

Por el contrario, el otro acusado, Sr. Pedro Francisco, se acogió a su derecho a no declarar.

El Agente MMEE con TIP NUM000, tras ratificarse en el atestado, declaró que, se trataba de un robo de la estación de metro de DIRECCION000 de DIRECCION001, manifestando que era el instructor de las actuaciones, si bien no recordaba demasiado por el trascurso de tiempo; que las imágenes del visionado procedían de las cámaras del metro y que él pudo ver a las personas que posteriormente fueron identificadas y filiadas; que no hay imágenes del interior del tren pero sí del andén; que no tenía dudas sobre la identidad de los autores por la información suministrada e intervención de otros agentes, terminando por manifestar que, no recordaba sí llegaron a contactar con la víctima.

Finalmente depuso la Sra. Elena, la cual manifestó que el día 26 de noviembre de 2018, sobre las 17:30 horas se hallaba en la línea de metro, cuando una mujer le informó de que le habían sustraído el teléfono móvil que portaba; que ese día volvía de trabajar y al introducirse en el metro, mientras subía las escaleras metálicas, de repente una chica le dijo "creo que te han robado el móvil"y a continuación la declarante pudo ver a dos chicos, una mujer y un hombre que pasaban por detrás; que intentó dialogar con ellos pero a él lo perdió de vista, si bien ella le manifestó que el teléfono móvil lo portaban sus amigos; que a llegar a la parada de DIRECCION002, se abrieron las puertas y cuando estaban a punto de cerrarse una chica le dio una patada en la barriga y se cayó al suelo, corriendo a continuación dos chicas hacía otro vagón, a los que la denunciante persiguió, si bien en un momento determinado las perdió de vista; a continuación acudió al hospital y posteriormente a interponer la denuncia; la declarante manifestó que la persona que le dio la patada no pudo identificarla; que ella vio a dos chicas, las dos rubias con el pelo tintado, una con una sudadera blanca y otra azul, pero que la pararon por detrás y no supo cómo pudieron arrebatarle el móvil, desconociendo si esas personas iban en grupo. Que reclamaba tanto por el teléfono móvil como por las lesiones. Que en ningún momento vio a ninguna de esas personas con su teléfono móvil encima.

QUINTO.-La resolución de instancia parte de alcanzar un pronunciamiento condenatorio, más allá de plasmarse en la resolución ahora objeto de combate, diversa jurisprudencia sobre la valoración probatoria y la prueba por indicios, concretamente dos argumentos, por un lado, la declaración de la testigo y la descripción física realizada por la misma que coincide con la acusada, así como del informe fotográfico obrante los folios 27 a 37 de los autos y el informe de visionado de las imágenes de las cámaras realizado por el Mosso D'Esquadra NUM000, donde el mismo pudo observar los hechos, imágenes del anden, si bien no del interior del vagón, a lo que la juzgadora concluye que, en virtud de dichas testificales, las mismas resultan claramente demostrativas de que los acusados realizaron un robo seguido de violencia, justificando con ello la condena.

Sin embargo, esta Sala considera que dicha argumentación resulta claramente insuficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, pues más allá de que la acusada Sra. Candida negara radicalmente los hechos, pues la misma negó haberse encontrado el día de autos en la estación de metro indicada y el otro acusado Sr. Pedro Francisco se acogió a su derecho a no declarar, del atestado efectuado en autos, y en virtud de las imágenes extraídas de las cámaras de videovigilancia de las líneas de metro donde acaecieron los hechos, el agente NUM000 manifestó que los dos acusados eran autores junto a otra persona no identificaba del robo con violencia que trae causa a los presentes hechos; sin embargo el agente no pudo explicar cómo alcanzó dicho conocimiento, más allá de declarar en el plenario que había sido por información de otros agentes, sin especificar de quienes se trataba; asimismo esta Sala habiendo observado el visionado de las imágenes y los fotoprinters que obra en autos, dichas imágenes resultan ciegamente borrosas, por lo que no cabe inferir sin duda razonable alguna que las personas que se identifican como autores se correspondan con la persona de los ahora acusados; es más, se echa en falta que la denunciante-víctima pudiera haber efectuado un reconocimiento fotográfico sobre los mismos fotoprinters, circunstancia que no sucedió y en todo caso una rueda de reconocimiento, pues según su declaración en fase policial, la misma declaró que de volver a ver a una de las autoras, la reconocería sin duda alguna. También resulta sorprendente que el agente deponente declarase que conocía a los autores de otras intervenciones anteriores, sin embargo, obra en el atestado, como al folio 78 de las actuaciones, la Señora Candida carece de detenciones policiales.

Asimismo, debe manifestarse que, debemos darles la razón a los recurrentes en cuanto que el reconocimiento policial tal y como se expone en la sentencia no es automático. Somos conocedores de la sentencia que expone en su recurso y en la cual el Tribunal Supremo expone que la identificación del sospechoso efectuada por agentes policiales a partir de videograbaciones de los autores recogidas durante la investigación, es insuficiente como prueba de cargo para acreditar la identidad de los autores, si no descansan en una prueba pericial fisionómica o antropomórfica. Se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal.

Así dice la sentencia del TS 492/2022 de 20 de mayo Aun cuando no se hace referencia a esta cuestión en los recursos interpuestos, la denuncia de los recurrentes de que se ha quebrantado su derecho a la presunción de inocencia introduce la cuestión de si son válidas, como prueba de cargo, las identificaciones efectuadas por los investigadores a partir de las filmaciones obtenidas con las cámaras de seguridad de establecimientos en los que se ha detectado la presencia de los sospechosos del delito.

Puesto que la actuación policial no tiene encaje específico en la prueba testifical y la valoración del material probatorio es facultad exclusiva de la Autoridad judicial, se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal. Dado que el testigo declara sobre hechos pasados relacionados con el proceso y percibidos sensorialmente por él, el perito suministra al Juzgador una concreta información sobre aspectos trascendentes para el enjuiciamiento y que, a partir de determinadas premisas, pueden extraerse siguiendo las reglas de un proceso técnico que el Juez desconoce o a partir de unas reglas de experiencia especializada de las que también carezca.

Un conocimiento especializado en criminalística que se encomienda a la policía científica en virtud del artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y del artículo 28 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio , sobre regulación de la Policía Judicial, y que en el caso concreto viene referido a las técnicas de comparación fisionómica y antropomórfica de los servicios de antropología policial. Y aún cuando nuestra jurisprudencia ha proclamado la validez científica de estos métodos de investigación ( SSTS 27 de enero de 2001 o 191/2019, de 9 de abril entre las últimas), ha incidido también en subrayar que el informe debe ser valorado con cautela, pues se basa en rasgos o partes del rostro de los individuos y del cuerpo de la persona, que coexisten con un espectro de población muy amplio y en el que pueden darse incontables coincidencias o similitudes sobre estos aspectos.

En todo caso, la función comparativa para auxiliar al Tribunal en la valoración de la prueba, no puede ser atribuida a un agente que no esté dotado de una preparación específica sobre estos aspectos y atribuirle de facto una valoración del material probatorio demostrativo de la participación que sólo compete al Tribunal.

Por tanto y para poder entender como prueba de cargo suficiente no podemos ampararnos por regla general sólo en lo que los Policías establecen en su informe de identificación porque no supone una prueba pericial válida para auxiliar al Tribunal en la valoración de la prueba.

Por todo lo cual, esta Sala considera que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara a los acusados, debiéndose en consecuencia estimar sendos recursos de apelación y revocar la sentencia de instancia.

SEXTO.-Se declaran las costas procesales causadas en esta alzada de oficio, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por las respectivas representaciones procesales de los acusados, Pedro Francisco y Candida, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, con fecha 20 de noviembre de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, REVOCAMOSdicha Sentencia, debiendo declarar a los acusados absueltos por el delito de robo con violencia por el que venían siendo acusados, y, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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