Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 303/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 75/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Nº de sentencia: 303/2025
Núm. Cendoj: 08019370102025100116
Núm. Ecli: ES:APB:2025:5123
Núm. Roj: SAP B 5123:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 92/22
Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona
Srías.:
Dª. Mª Vanesa Riva Aniés
Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí
Dª. Merce Chova Martí
En la ciudad de Barcelona, a 13 de mayo de 2025.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 75/25, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 92/22 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Por la defensa letrada del apelante, (Sr. Pedro Francisco), se alegaba error en la valoración de la prueba y principio in dubio pro reo, efectuando una valoración subjetiva y partidista de la prueba practicada en el plenario y considerando la inexistencia de prueba de cargo suficiente para imputar el delito de robo al ahora apelante. Finalmente venía a poner de manifiesto la vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria
Y, en punto al invocado error en la valoración de la prueba, y, con carácter general, asimismo, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por el contrario, el otro acusado, Sr. Pedro Francisco, se acogió a su derecho a no declarar.
El Agente MMEE con TIP NUM000, tras ratificarse en el atestado, declaró que, se trataba de un robo de la estación de metro de DIRECCION000 de DIRECCION001, manifestando que era el instructor de las actuaciones, si bien no recordaba demasiado por el trascurso de tiempo; que las imágenes del visionado procedían de las cámaras del metro y que él pudo ver a las personas que posteriormente fueron identificadas y filiadas; que no hay imágenes del interior del tren pero sí del andén; que no tenía dudas sobre la identidad de los autores por la información suministrada e intervención de otros agentes, terminando por manifestar que, no recordaba sí llegaron a contactar con la víctima.
Finalmente depuso la Sra. Elena, la cual manifestó que el día 26 de noviembre de 2018, sobre las 17:30 horas se hallaba en la línea de metro, cuando una mujer le informó de que le habían sustraído el teléfono móvil que portaba; que ese día volvía de trabajar y al introducirse en el metro, mientras subía las escaleras metálicas, de repente una chica le dijo
Sin embargo, esta Sala considera que dicha argumentación resulta claramente insuficiente para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, pues más allá de que la acusada Sra. Candida negara radicalmente los hechos, pues la misma negó haberse encontrado el día de autos en la estación de metro indicada y el otro acusado Sr. Pedro Francisco se acogió a su derecho a no declarar, del atestado efectuado en autos, y en virtud de las imágenes extraídas de las cámaras de videovigilancia de las líneas de metro donde acaecieron los hechos, el agente NUM000 manifestó que los dos acusados eran autores junto a otra persona no identificaba del robo con violencia que trae causa a los presentes hechos; sin embargo el agente no pudo explicar cómo alcanzó dicho conocimiento, más allá de declarar en el plenario que había sido por información de otros agentes, sin especificar de quienes se trataba; asimismo esta Sala habiendo observado el visionado de las imágenes y los fotoprinters que obra en autos, dichas imágenes resultan ciegamente borrosas, por lo que no cabe inferir sin duda razonable alguna que las personas que se identifican como autores se correspondan con la persona de los ahora acusados; es más, se echa en falta que la denunciante-víctima pudiera haber efectuado un reconocimiento fotográfico sobre los mismos fotoprinters, circunstancia que no sucedió y en todo caso una rueda de reconocimiento, pues según su declaración en fase policial, la misma declaró que de volver a ver a una de las autoras, la reconocería sin duda alguna. También resulta sorprendente que el agente deponente declarase que conocía a los autores de otras intervenciones anteriores, sin embargo, obra en el atestado, como al folio 78 de las actuaciones, la Señora Candida carece de detenciones policiales.
Asimismo, debe manifestarse que, debemos darles la razón a los recurrentes en cuanto que el reconocimiento policial tal y como se expone en la sentencia no es automático. Somos conocedores de la sentencia que expone en su recurso y en la cual el Tribunal Supremo expone que la identificación del sospechoso efectuada por agentes policiales a partir de videograbaciones de los autores recogidas durante la investigación, es insuficiente como prueba de cargo para acreditar la identidad de los autores, si no descansan en una prueba pericial fisionómica o antropomórfica. Se perfila como una actuación pericial la información que extraigan los agentes del material videográfico y que deseen aportar al Tribunal.
Así dice la sentencia del TS 492/2022 de 20 de mayo
Por tanto y para poder entender como prueba de cargo suficiente no podemos ampararnos por regla general sólo en lo que los Policías establecen en su informe de identificación porque no supone una prueba pericial válida para auxiliar al Tribunal en la valoración de la prueba.
Por todo lo cual, esta Sala considera que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia que ampara a los acusados, debiéndose en consecuencia estimar sendos recursos de apelación y revocar la sentencia de instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación en los supuestos previstos en el artículo 847, 1º letra b) de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
