PRIMERO. -Por la representación procesal de D. Efrain, condenado en las presentes, se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba pues, a su entender, no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos del tipo. En concreto, alega que no ha resultado acreditado que la ocupación de su defendido obedeciese a una ocupación permanente ni tampoco ha quedado demostrada la voluntad contraria del nuevo propietario y, a mayor abundamiento, no concurre dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización. Finalmente, alega vigencia del principio de intervención mínima del derecho penal.
Por la representación procesal de D. Benigno, condenado en las presentes, se alega error en la valoración de la prueba con correlativa infracción de la presunción de inocencia pues, ni la mercantil, que fue quien interpuso la denuncia inicial, ni el actual propietario, que se subrogó en la posición que ostentaba la primera, han podido acreditar, más allá de una mera manifestación, que existiese un requerimiento previo al ocupante a los efectos de evitar el inicio de un procedimiento penal, dando así la oportunidad a abandonar de forma voluntaria la vivienda. Reprocha que el magistrado haya dotado de credibilidad al denunciante, quien manifestó haber requerido verbalmente a los ocupantes para que abandonasen la vivienda, sin aportar ningún elemento periférico que lo demostrase. Entiende que la falta de autorización, debe demostrarse por parte del propietario. En segundo lugar, invoca el principio de última ratio del procedimiento penal. Sobre este particular, alega que los ocupantes manifestaron ante los agentes de la autoridad que residían en la vivienda en virtud de contrato; que el anterior propietario, gran tenedor, desatendió por completo la vivienda, no pudiendo acreditar ni siquiera el estado en que se encontraba la misma, desconociendo si se encontraba en situación de abandono, por ejemplo; que el comprador que adquirió la vivienda y se subrogó, la adquirió a sabiendas que estaba ocupada, y manifestó desconocer en qué estado se encontraba.
A dicho recurso se ha opuesto el Ministerio Fiscal y la acusación particular, personada en fase de recurso de apelación, en representación del propietario, D. Isidoro.
SEGUNDO. -El artículo 245.2 CP expresa "El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses".
La redacción del precepto, incluida la penalidad prevista, ha permanecido invariable desde su incorporación al CP 1995 como figura novedosa, con la consideración entonces de delito menos grave, que varió a raíz de la reforma operada en el CP por la LO 1/2015, que suprimió las faltas e incorporó al texto penal, en la mayoría de los casos como sucesores de aquellas, los delitos leves. Categoría que alcanzó el tipo penal que ahora nos ocupa por efecto de lo previsto en el artículo 13. 4 -inciso segundo- en relación con el artículo 33.3 j) y 33.4 g) del CP.
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo 432/2024 de 17 de mayo de 2024 (ponente Ilma. Magistrada Dña. Ana María Ferrer) dispone que: "Son escasas las ocasiones en las que esta Sala de casación se ha pronunciado sobre los presupuestos de aplicación del controvertido artículo 245.2 CP , lo que no es ajeno al hecho de su consideración como delito leve. Lo hizo con amplitud la STS 800/2014, de 12 de noviembre , citada por la mayoría de las resoluciones que desde su fecha se han pronunciado sobre la aplicación del mencionado precepto, y que invoca también el recurso. Y recientemente lo ha hecho la STS 373/2023 de 18 de mayo , reproduciendo en esencia la doctrina marcada por aquella, con alguna modulación. Este contexto reclama un especial esfuerzo interpretativo, que conjugue los principios que inspiran el derecho penal con los valores en conflicto.
3. La STS 800/2014 afirmó a partir de la ubicación sistemática del artículo 245 que "Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 , constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito".
Es decir, la usurpación protege el patrimonio inmobiliario en su conjunto, lo que abarca el disfrute pacífico de los bienes inmuebles, esto es, la ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión, el dominio o cualquier otro derecho real u obligacional sobre los mismos. De esta manera el artículo 245 ofrece a su titular un instrumento de defensa penal que refuerza la protección administrativa y la tutela civil posesoria".
"...Sintetiza la STS 800/2014 , a la que se remite también la 373/2013, los elementos que el delito de ocupación pacífica de inmuebles requiere:
El primero de ellos "a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia".
Lo que deja al margen de este precepto para reconducirlos a otras figuras, aquellos casos en los que el inmueble al que se accede integre el concepto de morada, en los que la protección penal se canaliza a través de los delitos de allanamiento previstos en los artículos 202 y ss CP . Existe una nutrida jurisprudencia que aquilata tal concepto. Así hemos dicho que el concepto de morada como equiparable a domicilio no coincide en términos estrictos con la noción de este efectos administrativos o civiles, sino que abarca todo espacio en el que se ejerce la privacidad, en el que se despliega en toda su amplitud el derecho a la intimidad personal y familiar, inmune a injerencias externas. De esta manera se incluyen en el ámbito de protección del artículo 202 CP como morada y en consecuencia quedan fuera del precepto que nos ocupa, no solo la vivienda habitual, sino también las destinadas a usos vacacionales o segundas residencias, aptas para ser ocupadas por sus titulares o quienes estos autoricen (entre otras STS 954/2022, de 13 de diciembre , y las que en ellas se citan.
Prosigue en su descripción la STS 800/2014 "b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada".
En consecuencia, no se considerarán típicas las perturbaciones posesorias sin vocación de permanencia, extremo que deberá analizarse en casa supuesto. Tampoco aquellas inocuas para el bien jurídico protegido, como las que afectan a inmuebles abandonados, en el buen entendimiento de que el hecho de que una vivienda se encuentre deshabitada y desatendida, con el consiguiente deterioro, no significa que esté abandonada en el sentido jurídico de derelicción, único que la convertiría en res nullius, carente de un dueño cuyos derechos posesorios pudieran vulnerarse contra su voluntad. Otra cosa es el análisis que cada situación demande desde la perspectiva del dolo a través del error, o aquellos elementos que puedan incidir en distintos aspectos de la culpabilidad, como con la generalidad de los tipos penales.
En lo que concierne a la voluntad contraria a la ocupación por parte del titular del bien, hemos de diferenciar las distintas modalidades que el precepto prevé. Una cosa es el acceso al inmueble, en el que la voluntad contraria equivalente a la falta de autorización se presume de todo aquel que adopta medias de protección que preserven el bien. En esta lógica, no puede negarse la voluntad contraria, aun presunta, en relación a aquellos inmuebles que permanecen cerrados y protegidos, hasta el punto que el acceso a su interior requiere el forzamiento. Distinto es el supuesto en el que el inicial consentimiento del titular al acceso y ocupación, desaparece ulteriormente. Tales casos requerirán una expresa constancia de la oposición de aquel a la permanencia materializada a través de un requerimiento de abandono. Hacemos nuestro el siguiente fragmento de la STS 373/2023 de 18 de mayo "Resulta irrelevante, por otro lado, que los propietarios de las fincas efectivamente ocupadas no hubieran requerido en momento alguno al acusado para que procediera a dejarlas libres y expeditas, a disposición de aquéllos. Ciertamente, el artículo 245.2 del Código Penal , --en paralelo a la técnica reguladora del allanamiento de morada--, contiene dos modalidades comisivas, a saber: la ocupación del inmueble o el mantenimiento en el mismo contra la voluntad de su titular. Por descontado, la primera de ellas en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario. Dicho requerimiento o manifestación expresa de voluntad sí se precisará, en cambio, en la segunda de las modalidades, en la medida en que quien se mantiene en el inmueble contra la voluntad de su dueño, forzosamente ha de ser debido a que hasta ese momento lo hacía con la voluntad o aquiescencia de éste. Dicho de otro modo: si la ocupación, ya inicialmente, no resultó consentida por el titular del inmueble, el posterior mantenimiento en ella del sujeto activo contra la voluntad de su dueño, --voluntad que nunca tuvo a su favor--, resultaría sobreabundante para colmar las, ya perfeccionadas, exigencias típicas".
De otro lado, el que sea necesario conocer a efectos de completar la tipicidad, la ausencia de consentimiento del titular del derecho perturbado, exigirá que así se constante por cualquiera de los medios admisibles en derecho en el correspondiente proceso, pero no supedita la tipicidad a presupuestos procesales como previa denuncia o querella, que el precepto no reclama.
TERCERO. -Sentado cuanto antecede, en cuanto al error en la valoración de la prueba, la sentencia contiene una decisión suficientemente motivada de la razón decisoria, adecuadamente razonada, y que no resulta arbitraria o ilógica en el razonamiento que lleva a condenar a los denunciados por el delito. Además, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan de todo punto razonables, al ser éstas consecuencia de la valoración crítica del conjunto del acervo probatorio, tanto de cargo como de descargo. En este sentido, la decisión de condenar a los denunciados se esgrime con detalle en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida y se basa, en suma, en la declaración de la denunciante, en la que refiere ser el propietario, que requirió a los denunciados para que abandonasen el inmueble recientemente adquirido porque su intención era la de pasar a residir allí, y que le dijeron que no se irían hasta que les forzaran a irse; declaración a la que le confiere plena virtualidad probatoria.
Esta Juzgadora ad quemtras visionar la grabación de juicio oral y examinar el material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción del Juez a quoy de esta actividad probatoria se puede deducir que los dos denunciados ocupan la finca, con vocación de permanencia, pese a ser conocedores de la voluntad contraria de su titular, impidiéndole el ejercicio de los derechos derivados de la propia titularidad dominical, y que en este caso fueron concretados por el propietario, con su voluntad de residir en el citado inmueble. Se rechazan las manifestaciones de las defensas por las razones acertadamente expuestas por el magistrado en la sentencia. Así: i) se rechazan las manifestaciones realizadas por la representación procesal del Sr. Efrain, en cuanto a la falta de vocación de permanencia y la ausencia de una voluntad contraria del titular que haya quedado patente. La vocación de permanencia, resulta acreditada por la propia dinámica de los hechos que no cabe obviar y que es invocada por las defensas, en particular, en cuanto a la exteriorización de la voluntad contraria. Así, se dice por las defensas que la titularidad pertenencia a una mercantil y posteriormente fue adquirida por el ahora denunciante, de lo que cabe inferir, junto con su declaración, y la ausencia de cualquier explicación por parte de los denunciados, que ni siquiera comparecieron, que la ocupación se realizó con vocación de permanencia. La denuncia inicial por la entidad mercantil SAREB tuvo entrada en el Juzgado en fecha 24 de octubre de 2023, y en fecha 2 de junio de 2023, D. Isidoro presentó escrito, personándose en el procedimiento como perjudicado, y aportó el contrato de compraventa del inmueble; el oficio de identificación y citación a los ocupantes del referido inmueble tuvo lugar el día 5 de agosto de 2024 y el juicio tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2024, manteniéndose el denunciante en su pretensión. Por tanto, el lapso temporal transcurrido en la tramitación del procedimiento, durante el cual, acreditada por el denunciante la voluntad contraria a tolerar la posesión de terceros y la imposibilidad de ejercer sus derechos como propietario así como las manifestaciones realizadas ante él en la que le aseguraban que no marcharían hasta que se les forzara a irse, no ha demostrado la defensa, a través de sus defendidos, circunstancia justificativa o excluyente de la pretensión actora, lo que evidencia que la ocupación se ha realizado con voluntad de permanencia. Y en cuanto al segundo de los extremos invocados, relativo a la ausencia de requerimiento, como indica el magistrado en su sentencia, no se precisa un requerimiento previo extrajudicial cuando la ocupación se produjo, ya desde el principio, sin consentimiento, además que la interposición de la denuncia, la personación del propio denunciante en el procedimiento, y la petición de pena, que se mantiene a la fecha de juicio, integran esa declaración de voluntad contraria a la ocupación. Razonamiento que esta Juzgadora comparte y añade la doctrina jurisprudencial expresada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, cuando nos encontramos ante el supuesto de una ocupación no autorizada desde el principio que, "en absoluto requiere la existencia de requerimiento ninguno para que el sujeto activo se abstenga de proceder a la ocupación de lo ajeno, a la manera de una suerte de contrapeso del presunto consentimiento general de lo contrario".Por todo lo dicho, de la actividad probatoria desplegada se concluye que concurren todos los elementos del tipo penal ii) Se rechazan igualmente las manifestaciones realizadas por la defensa del Sr. Benigno. En lo concerniente a la ausencia de requerimiento previo, se da por reproducido lo ya argumentado con relación a la defensa del Sr. Efrain, para evitar reiteraciones innecesarias. Se rechaza, igualmente, las manifestaciones en las que reprocha la credibilidad que el magistrado confiere a la versión del denunciante en cuanto al requerimiento previo, no solo por ser una valoración que no se aparta de las reglas de la lógica y la razón, sino porque, como ya se ha expuesto, no es este un requisito necesario e imprescindible previo al ejercicio de la acción penal. Y uniendo esta argumentación con el último de los motivos invocados, aunque separado, en cuanto que integra el mismo discurso argumentativo, si los ocupantes residían en el inmueble en virtud de contrato, a su defensa les correspondía acreditar en cuanto que constituye un elemento fáctico de su versión exculpatoria. Así pues, acreditado por el denunciante la titularidad y evidenciada su voluntad contraria, la defensa debe demostrar su alegato en cuanto que conforma un elemento de descargo, lo que no se hizo porque ni siquiera los denunciados comparecieron. Finalmente, se rechazan por idénticas razones las manifestaciones realizadas en segundo y tercer lugar. En cuanto a la referida en segundo lugar, introduciendo la posibilidad de que la vivienda estuviese en situación de abandono, es una hipótesis que no viene respaldada por lo que no cabe acogerla, además de que la conducta activa del propietario inicial, SAREB y actual del particular, Sr. Isidoro, conducen a sostener lo contrario, insistiendo en la imposibilidad de residir, lo que constituye una de las manifestaciones más palmarias del ejercicio del derecho de propiedad y posesión, sin que quepa confundir, porque la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo ya se ha encargado de reflejar esta distinción, entre un inmueble abandonado y otro deshabitado; hecho este último que no excluye la tipicidad, a lo que cabe añadir que tampoco el primero, sin perjuicio de su posible incidencia en el juicio de culpabilidad, para lo que debería haberse contado, al menos, con la versión de los ocupantes, únicos que se encuentran en disposición de manifestar al Juzgador las circunstancias en las que se la ocupación se produjo. Finalmente, tampoco se pueden aceptar las manifestaciones de la defensa (que también invoca la defensa del otro apelante) en las que sostiene que como la vivienda ya estaba ocupada, no cabe reprochar la ocupación, pues es en sí misma una incoherencia en cuanto que esta afirmación conduciría a reconocer al ocupante sin título de un inmueble un derecho que prevalecería sobre el titular por el hecho mismo de la ocupación previa, a modo de usucapión, lo que no solo no es aceptable, sino que ni siquiera tiene encaje legal. Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso ha de ser desestimado, con confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO. -De acuerdo con el artículo 240 LECrim, las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.