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05/06/2025
Sentencia Penal 116/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 3/2025 de 18 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Nº de sentencia: 116/2025
Núm. Cendoj: 08019370102025100084
Núm. Ecli: ES:APB:2025:2125
Núm. Roj: SAP B 2125:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 346/24
Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona
Sres.:.
Dª. Mónica Aguilar Romo
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí
En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2025.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 3/25, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 493/21, de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Arguye la parte apelante que el acusado sí compareció al acto del plenario; asimismo que éste no pudo someterse a las pruebas periciales respecto a su situación de drogodependencia en el momento de los hechos, por cuanto él nunca fue notificado, al existir un error en el domicilio del mismo. Igualmente, viene a poner en solfa la valoración probatoria efectuada en la instancia considerando que existe una ausencia de sustrato indiciario suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria y en virtud de ello viene a efectuar una valoración subjetiva y partidista de lo que a su juicio ha supuesto la celebración del juicio oral. Se manifiesta por la parte apelante que no se han tenido en cuenta ni se mencionan en la sentencia los documentos sanitarios que el apelante entregó en la vista oral. Subsidiariamente se viene a solicitar la suspensión de la pena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80.5 del código penal.
Con ello, el recurrente persigue del juicio revisorio que traslada a esta segunda instancia jurisdiccional la revocación de la condena penal y su libre absolución.
En efecto, el recurso debe claudicar.
Así, de una parte, el acusado reconoce la autoría de los hechos denunciados, manifestándose por el mismo que es posible que los hechos ocurrieran así debido a su estado de drogodependencia. No obstante, concurren una pluralidad de indicios clamorosos que de forma unívoca e inequívoca nos lleva a la conclusión en inferencia lógico-deductiva y sin hipótesis alternativa plausible, de que fue el acusado, el autor de la predicada estafa.
En efecto, de la documental, no impugnada, es de constatar como al folio número 16 y 44 de los autos constan las facturas, consistentes en el concepto de alojamiento, del 3 al 7 de marzo de 2017; teléfono, consumiciones, lavandería tasa turística. El ahora apelante, con la intención de dar cobertura a su capacidad económica y solvencia hizo un primer pago de 59,99 euros, a modo de prepago, dejando de abonar a sabiendas, el resto de su alojamiento y lo que ello comportaba. Pero es más, el acusado en su declaración se escudo en su situación de consumo a las drogas, lo que mal se compadece con dejar para el final de su estancia hotelera el abono de lo adeudado, generando en el empleador una situación de solvencia y confianza para poder pernoctar en el citado hotel y consumir lo documentado, (Folio 44 d ellos autos).
Es evidente que se produjo el engaño con el correlativo desplazamiento patrimonial y el consiguiente ánimo de lucro por parte del acusado.
Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce apelacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ellas, confirmar la valoración del Juzgado de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Juzgado sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Así las cosas, decae el recurso por cuanto, en el supuesto de autos, concurren y son de apreciar los elementos configuradores del delito de estafa que, conforme a la jurisprudencia, son esencialmente los siguientes:
En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).
Y en cuanto al engaño, la jurisprudencia del TS ha venido estableciendo reiteradamente (S nº 1276/06, de 20.12 ) que lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la envidia o mendacidad del agente y del que se puede decir que en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparente la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en la relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente o cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En definitiva, el engaño debe ser antecedente, causante y bastante, entendido este último en sentido subjetivo como suficiente para viciar el consentimiento del sujeto pasivo - SSTS 11169/99 de 15.7 , 1083/2002 de 11.6 - o como dice la STS. 1227/98 de 17.12 , que las falsas maquinaciones "sean suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada". Engaño bastante que debe valorarse por tanto " intuitu personae ", teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad o déficit intelectual ( SSTS. 1243/2000 de 11.7 , 1128/2000 de 26.6 , 1420/2004 de 1.), idoneidad valorada tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto ( SS. 161/2002 de 4.2 , 2202/2002 de 21.3.2003 ).
En suma, el delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo, que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 CP exige que el
El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a "cualquier falta de verdad o simulación", cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ).Por ello, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del ingenio humano y "la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece" ( SSTS. 44/93 de 25.1 , 733/93 de 2.4 ), y puede consistir en toda una operación de "puesta en escena" fingida que no responda a la verdad y, por consiguiente constituye un dolo antecedente ( SSTS. 17.1.98 , 2.3.2000 , 26.7.2000 ).
La jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño. En primer lugar, ha de ser
Más recientemente el TS, en Auto de 11 de junio de 2020, ponente, Excmo. Sr. Marchena, proclama que :"La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000 , 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio ).Por lo que concierne a la exigencia de despliegue de una actividad de autoprotección como presupuesto de relevancia penal del engaño que la supere, hemos recordado en reciente sentencia de este Tribunal Supremo nº 377/2017 de 24 de mayo , la doctrina al respecto fijada entre otras muchas en la STS 160/2017 de 20 de marzo , que señala que "en relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. La STS 162/2012, de 15 de marzo, recuerda que "una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales"
Se manifiesta igualmente en el recurso apelación que la juzgadora no ha tenido presente la documentación que se aportó al inicio del acto del juicio oral, si bien esta sala no puede compartir dicha argumentación pues basta leer la resolución, ahora objeto de combate, para en su fundamento de derecho cuarto, concretamente en el último párrafo constatar que no existe informe médico forense alguno que acredite de ninguna de las maneras que al momento de los hechos, el ahora apelante podría hallarse bajo la influencia de sustancias estupefacientes; es más, ya se manifiesta, a diferencia de lo alegado por el apelante, que la dirección que facilitó el acusado al final del plenario coincide plenamente con la actual; es más, la documentación aportada data a partir del año 2018, teniendo presente que los hechos enjuiciados son de 2017. Igualmente, tampoco se solicitó por el apelante, como podría haberse hecho, al inicio del juicio del plenario o como prueba anticipada el reconocimiento médico forense, circunstancia que en modo alguno tuvo lugar. En consecuencia, esta Sala no puede más que compartir los argumentos expuestos por la juzgadora en orden a no quedar acreditado que el acusado, por lo menos en el momento de los hechos, se hallara bajo la influencia de sustancias tóxicas o estupefacientes.
Finalmente manifestar que, el apelante viene a instar de forma subsidiaria la suspensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.5 del código penal, cuando dicha petición en todo caso correspondería efectuarla en el trámite de ejecución de sentencia, esto es una vez la misma haya alcanzado firmeza y se apertura el trámite de ejecución correspondiente. En otro caso, esta instancia estaría resolviendo una cuestión que en modo alguno fue planteada ni resuelta ante la juzgadora a quo, motivo por el cual no puede peticionarse en este concreto momento procesal.
El recurso, por ende, debe ser desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal ( arts. 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Devuélvanse, siendo ya firme esta sentencia, los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
