Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 960/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 137/2024 de 19 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: MONICA AGUILAR ROMO
Nº de sentencia: 960/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100837
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16421
Núm. Roj: SAP B 16421:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 10 PENAL
ROLLO DE APELACIÓN Nº 137/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 152/2023
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE BARCELONA
Sras. Magistradas.
Dª. MÓNICA AGUILAR ROMO
Dª. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
Dª. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ
En Barcelona, a 19 de noviembre de 2024.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 10 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 137/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de BARCELONA, en Procedimiento Abreviado número 152/2023, en fecha 5 de marzo de 2024 contra el acusado Bernardo, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dña. Pedro Larios Roura y defendido por el Letrado Sr. Xavier Joaquim Español Roquet, y por presunto delito lesiones por imprudencia grave. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO. - Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: "CONDENO a Bernardo como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del art. 382 BIS 1 y 2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si tuviera derecho a ello, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año.
CONDENO a Bernardo, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 CP, cometido con vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la r.p.s en caso de impago del art. 53 CP, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año. Más las costas en un medio.
No ha lugar a sustituir la pena de prisión por expulsión del territorio español.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ días a partir de su notificación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado en este Juzgado.
Una vez ésta sea firme Librad testimonio de la sentencia a la DGT u organismo equivalente que tenga transferidas las competencias a los efectos oportunos- Servei Català de Trànsit- conforme LTVMYSV."
SEGUNDO. - Que Bernardo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO. - Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO. - Ha sido Ponente la Sra. Magistrada Mónica Aguilar Romo, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual se reproduce literalmente:
"ÚNICO.- Probado y así se declara, que Bernardo, nacional de la República Dominicana, cuya situación legal en España se desconoce y respecto del que no consta arraigo en España, ni ninguna otra razón que justifique su permanencia en España, ni que exija el efectivo cumplimiento de la pena en nuestro país, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14:55 horas del día 5 de octubre de 2021, circulaba con su vehículo marca Nissan modelo Primera con matrícula NUM000, de su propiedad y asegurado en el momento de los hechos por la compañía de seguros Liberty Seguros, S.A., por la calle Villarroel de la localidad de Barcelona y al llegar al cruce con la calle Diputació, sin adoptar las debidas precauciones, se saltó el semáforo en fase roja que le afectaba y atropelló a Doña Juana que estaba cruzando en ese momento el paso de peatones que tenía el semáforo que le afectaba en verde.
El acusado, ante tales hechos, paró el vehículo y manifestó que iba a estacionar unos metros más adelante, pero aprovechó para huir rápidamente del lugar.
Sobre las 19:30 horas del mismo día, el acusado Bernardo se personó en la comisaría de Mossos d'Esquadra de Nou Barris y manifestó ser el conductor del turismo implicado en el accidente sucedido entre las calles Villarroel y Diputación.
A consecuencia de estos hechos, Doña Juana sufrió lesiones consistentes en luxación glenohumeral anterior de hombro izquierdo (S 43.015), fractura de troquiter de húmero izquierdo (S.42.252), contusión en rodilla derecha (S80.01), contusión en mentón (S00.83) y latigazo cervical (S13.4) que precisaron para su curación de tratamiento médico-quirúrgico consistente en inmovilización con cabestrillo, antiinflamatorios, reposo, control médico y rehabilitación y 168 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básico, de los cuales 129 son moderados y presenta como secuelas:
- 03005 Algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome cervical asociado y/o agravación previa (1-5 puntos): 1 punto.
- 03075Artrosis postraumática y/o hombero doloroso (1-5 puntos): 4 puntos.
Doña Juana renuncia a las acciones penales y civiles al haber sido indemnizada por la compañía de seguros Liberty Seguros S.A."
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso interpuesto por la defensa de Bernardo se funda en los siguientes resumidos motivos: a) error en la valoración de la prueba con vulneración de presunción de inocencia e infracción de principio in dubio pro reo, al considerar que las circunstancias concurrentes en el momento de los hechos determinan que se trata de un accidente de circulación fortuito y que su conducta sería, en su caso, merecedora de reproche civil en cuanto no existe prueba de cargo de que el accidente fuera consecuencia de la falta de observación de las mínimas normas de seguridad del tráfico. Acceder a paso de peatones señalizado y regulado por semáforos sin las debidas precauciones no aparece dentro de las infracciones graves del art. 76 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, sino que el accidente tuvo lugar por una simple desatención. B) infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 382 bis 1 y 2 del Código Penal. Considera que no concurren los elementos del tipo por cuanto la causa de que abandonara el lugar fue el temor a represalias de las personas que circulaban por la calle y que se dirigían hacia el lugar donde había estacionado en un primer momento. Luego, se presentó voluntariamente ante las dependencias de Mossos d'Esquadra sin tener conocimiento del atestado policial ni del procedimiento judicial. C) Infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 152.1.1 del Código Penal. Para el supuesto de que no se considere el hecho atípico, sostiene que se estaría en un caso de imprudencia menos grave del art. 152.2 del Código Penal y, dado que la fecha de los hechos es el 5 de octubre de 2021, sería de aplicación la LO 2/2019, de 1 de marzo y no la LO 11/2022, de 13 de septiembre, lo que habría de comportar una pena de multa, sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. D) error del juzgador por no apreciar la atenuante del art. 21.4 del Código Penal o, en su caso, la analógica del art. 21.7, en la determinación de la pena.
SEGUNDO. -
Para la resolución del recurso vamos a agrupar los motivos primero y tercero, en cuanto afectan al delito imprudente de lesiones. Viene a cuestionarse en ambos la gravedad de la supuesta imprudencia, por cuanto la alegación de atipicidad se asocia más al carácter leve de la omisión de norma de cuidado y el motivo tercero, subsidiariamente, la naturaleza menos grave.
Reivindica en primer lugar el apelante que el hecho probado no describe una conducta de "imprudencia grave" en cuanto simplemente habla de "no adoptar las debidas precauciones" y, si se atienden las circunstancias concurrentes cabe concluir que no circulaba a gran velocidad, ya que no hay vestigios de frenada; se trataba de un día soleado que afectó a la visibilidad del conductor; tomaba medicación que afectaba a su capacidad de conducir y el atropello no fue frontal sino lateral de forma que la peatón lo que revela que estaba en posición de iniciar el recorrido para cruzar la calle y no observó que había un vehículo circulando por donde quería cruzar.
Como primera precisión, y de la lectura del hecho probado, ha de remarcarse que en la descripción de la acción no sólo refiere "sin adoptar las debidas precauciones" sino que añade que "se saltó el semáforo en fase roja que le afectaba". En la fundamentación jurídica, además de recoger el contenido de cada una de las fuentes probatorias, concluye que "ha quedado plenamente acreditado que el accidente fue consecuencia de la falta de observación de las más mínimas normas de seguridad en el tráfico, al adentrarse en el paso de peatones, al girar en ámbar, e introducirse en el mismo, sin cerciorarse que no había ningún peatón."
Y, atendiendo a las circunstancias que rodean el hecho y a las que se refiere el recurso, no tienen incidencia en la determinación de la gravedad de la conducta. Así, la ausencia de vestigios nada dice sobre una mayor o menor velocidad, en la medida en que las huellas de frenada pueden indicar que se pisó el pedal con fuerza, pero la ausencia ni implica que no se pisara el freno ni apunta necesariamente a menor velocidad pues también puede significar que el conductor no detectara situación de peligro. Si algún elemento afecta a la visibilidad obliga a acentuar las precauciones y a adecuar la conducción a dicha circunstancia. La ingesta de medicación que afecta a la capacidad de conducción de ningún modo es un factor de minimización de la gravedad en cuanto es aportado por el propio conductor y es un elemento de incremento del riesgo en la actividad.
En la configuración de la conducta ha de considerarse, y así consta en la descripción del hecho, que la peatón iniciaba la marcha para cruzar la calle con su semáforo verde y que el conductor del vehículo traspasó su semáforo en rojo.
Configurado el hecho, estimamos correcta la calificación como "imprudencia grave" dada en la sentencia apelada. Es decir, descartamos que pueda subsumirse en el concepto de imprudencia leve o de imprudencia menos grave.
Nos apoyamos en las consideraciones interpretativas que se hacen en la STS 795/2023, de 25 de octubre, que a su vez se apoya en la STS 420/2021:
Y, la misma sentencia, más adelante, para la determinación de la mayor o menor gravedad de la imprudencia explica:
Y califica de grave una conducta en la que el vehículo en cuestión, un ciclomotor en el caso, circula a una velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía y rebasa un semáforo en rojo, conducta que considera en sí misma grave, y que, al producir lesiones por la colisión y caída del pasajero, lleva a la calificación de la imprudencia como grave.
Trasladado al supuesto de hecho analizado, observamos similitudes que conducen en a la misma conclusión. Así, se declara probado que el conductor del vehículo rebasa su semáforo en rojo y golpea a la víctima, peatón, cuando se dispone a cruzar por el paso de peatones y con su semáforo en verde. Es decir, no es sólo que se produzca una infracción administrativa por rebasar el semáforo (que ya lleva según el TS a la calificación de la conducta como grave) sino que se hace en la circunstancia de omitir que el peatón se encuentra en su paso y con el permiso de su semáforo verde, y, aun cuando su velocidad no fuera alta, omite toda precaución en cuanto a la observación de circunstancia de la vía. Es totalmente previsible que estando el semáforo verde pueda cruzar persona a pie ya se encuentre en medio de la calle ya se disponga a hacerlo desde un costado. Es obligación del conductor asegurarse, al cruzar con el vehículo el paso, de que puede hacerlo sin riesgo para los viandantes que se encuentran en su paso señalizado. Por ello, en este caso, no sólo es que se produzca omisión de norma de cuidado mínima sino que, atendiendo a la vulnerabilidad de quien se mueve a pie frente a los vehículos de motor, el riesgo para los bienes jurídicos del peatón es mucho más alto que para el del conductor, existiendo un notable desquilibrio pues en el caso de la peatón afecta a su vida e integridad física mientras que para el conductor, afecta con mayor intensidad, en su caso, a daños materiales del vehiculo y en mucha menor medida a su propia integridad física. De ahí que aun cuando la omisión de norma de circulación fuera de menor relevancia (que no lo es) la naturaleza del bien jurídico en juego y el riesgo de lesión también sitúa la conducta analizada en el ámbito de la imprudencia grave.
TERCERO. -
El motivo segundo del recurso alude a la infracción de precepto penal por aplicación indebida del art. 382 bis 1 y 2 del Código Penal. Se apoya el recurso en que no concurren los elementos del tipo ya que el motivo de que abandonara el lugar se encuentra en el temor a posibles represalias de las personas que circulaban por la calle y que se dirigían hacia donde había estacionado en un primer momento. Luego se presentó voluntariamente en dependencias policiales.
Sin embargo, no se ha probado que hubiera ninguna circunstancia de riesgo para el acusado. Y así se refiere en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada al valorar la prueba testifical. El conductor se detuvo unos segundos, tiempo en el cual el testigo pudo ver la matrícula y facilitarla luego a la policía y negó que fuera nadie a decir nada. Por otra parte, en la versión del acusado se describe una apreciación personal que no comporta una situación de riesgo en cuanto le dio miedo porque venían las personas, sin que se describa ninguna amenaza o riesgo concreto.
CUARTO. -
Sostiene el recurso que concurren los elementos cronológicos de la atenuante, en cuanto se personó en la comisaría de Mossos d'Esquadra sin conocer que existiera ningún procedimiento dirigido contra él, ni siquiera del atestado policial puesto que según se indica los agentes habían tratado de comunicar telefónicamente con él sin conseguirlo.
La sentencia apelada descarta la apreciación de la atenuante no por referencia al elemento cronológico sino por el contenido de lo que se dice confesión. Así, señala que la atenuante requiere que el acusado reconozca los hechos y no introduzca elementos que le favorezcan. En sede de instrucción y en sede judicial ha manifestado que fue la peatón la que golpeó su coche, que iba andando con el teléfono móvil, es decir, que fue ella quien impactó contra el vehículo y no al revés. Ello cuando los testigos afirman que la víctima sí cayó al suelo por el impacto y que no usaba teléfono. Como tampoco resulta de la prueba que hubiera personas que acecharan al conductor puesto que sólo estaban la víctima y el testigo.
Ciertamente, no consta confesión alguna que pueda ser considerada a efectos de la atenuante. Examinado el folio 11 de la causa, al que se refiere el recurso, se indica en éste "que la patrulla ha tenido conocimiento de que el día del accidente a las 19:30 horas el Sr. Bernardo se personó en la comisaría de Mossos d'Esquadra del distrito de Nou Barris manifestando ser el conductor del turismo implicado en un accidente de tráfico sucedido entre calle Diputació y calle Villarroel y facilitando un número de teléfono de contacto." Y añade que los agentes han tratado de contactar al teléfono facilitado por el acusado en comisaría de Mossos d'Esquadra en diversas ocasiones y sin éxito. Finalmente, folio 17, fue citado a declarar el día 15 de octubre de 2021. Y, personado tras la citación, consta que fue informado de las diligencias, con asistencia de abogado, y se acogió a su derecho a no declarar.
Luego no existe una declaración policial ni una personación que "confiese" el hecho delictivo. Únicamente se reconoce, haciendo caso a la referencia policial, a que se había visto implicado en un accidente de circulación. Y, como dice la sentencia, tampoco en el acto de juicio oral, realizó un reconocimiento de los hechos. No es un reconocimiento decir que está presente y que alguien le golpeó el vehículo.
De acuerdo con la jurisprudencia, los requisitos de la atenuante de confesión son: : 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( SSTS. 23.11.2005 , 19.10.2005 , 13.7.98 , 27.9.96 , 31.1.95) ( STS 1054/2010, de 30 de noviembre).
La Sala estima acertada la apreciación de la juez de lo penal en cuanto a que no concurre el requisito de una confesión veraz y, añadimos en respuesta al recurso, tampoco se da el requisito cronológico. El primero, esencial y sin el cual no puede haber atenuante en ningún caso, ya no concurre pues lo cierto es que si bien consta que el acusado acudió a una comisaría el mismo día del accidente y facilitó un número de teléfono para ser localizado, lo que no obra es una declaración ni constancia de en qué consistió dicha manifestación. Reconocer la implicación en un accidente no es equivalente a realizar en relato de hecho veraz sobre lo ocurrido. En todo caso, y aun cuando así hubiera sido, que no consta, tampoco se ha ratificado ni mantenido ni en sede policial ni en sede judicial. En sede policial y en declaración formal y en sede de instrucción, se acogió a su derecho a no declarar. En el acto de juicio oral no realizó un reconocimiento de participación en cuanto refirió que fue la chica quien le dio por el lateral por detrás del lado del pasajero. Por consiguiente, no se da el presupuesto esencial cual es que exista una confesión del hecho.
QUINTO. -
El recurso suplica subsidiariamente, en relación con el art. 152 del Código Penal la imposición de pena de multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros, sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y, subsidiariamente a la anterior, un mes de multa con cuota diaria de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.
Dicha petición va unida a su petición de subsunción de los hechos en la imprudencia menos grave. Dado que se ha rechazado la calificación de menos grave y se ha mantenido la imprudencia grave, no hay duda de la corrección de la penalidad impuesta en la sentencia en cuanto la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es imperativa y, además, se ha fijado en su límite mínimo.
SEXTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo, contra sentencia condenatoria de fecha 5 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de BARCELONA, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de precepto penal sustantivo en los términos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que deberá prepararse ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia ha sido leída y publicada; doy fe.
