Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 655/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 193/2024 de 19 de agosto del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Agosto de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 655/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100570
Núm. Ecli: ES:APB:2024:10622
Núm. Roj: SAP B 10622:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº. 319/24 dictada el día 15 de julio de 2.024
Tribunal:
Daniel Almería Trenco
Laura Ruíz Chacón
Rafael Ángel Sicilia Murillo
Barcelona, a 19 de agosto de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta Sala de Vacaciones de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Juan Miguel, representado por la Procuradora Pilar López Rodríguez y asistido por el Letrado José Gómez López, inicialmente turnado a la Sección Décima de esta Audiencia Provincial; contra la sentencia dictada el día 15 de julio de 2.024 por el Juzgado de lo Penal nº.1 de Barcelona, por la que se le condena como autor de un delito menos grave e intentado de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
Fundamentos
Con carácter principal, solicita la parte su sustitución por un pronunciamiento absolutorio y, subsidiariamente, la rebaja de la pena de prisión impuesta por la de un año de prisión con aplicación del tipo básico.
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Entiende, además, que no se ha practicado en el acto de juicio prueba suficiente de cargo en relación a su participación en el referido delito, habiendo así la sentencia de instancia vulnerado su presunción constitucional de inocencia.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio. La condena, por lo demás, se ha fundamentado, como veremos, en prueba suficiente de cargo.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, que el recurrente, en compañía de otra persona acusada igualmente, y en situación de rebeldía procesal, de común acuerdo con ésta, abordaron a un transeúnte en la vía pública e intentaron arrancarle la riñonera que portaba con el ánimo de enriquecerse y. tras resistirse la víctima, esa tercera persona coacusada rebelde sacó un cuchillo que portaba con intención de clavársela ésta en la pierna, pudiendo la misma esquivarlo, huyendo a continuación los dos acusados al advertir la presencia de una dotación policial sin lograr apoderarse de la riñonera.
La sentencia apelada explica, detallada y razonablemente, a partir de la prueba practicada con todas las garantías en el acto de juicio, que dicho relato puede extraerse de las propias declaraciones testificales prestadas por la víctima del delito quien manifestó de forma creíble y fiable en dicho acto de plenario que tres personas le asaltaron en la vía pública mientras iba a visitar su hermano, que el acusado recurrente intentó pegarle mientras otro de los asaltantes sacó un cuchillo con la clara intención de clavárselo en la pierna, intentando ambos arrancarle la riñonera que portaba, lo que no consiguieron finalmente al hacer acto de presencia una dotación policial. Añade, además, que la víctima identificó sin duda alguna al acusado presente en la sala como la persona que le intentó pegar aunque fuera el otro quien sacó el cuchillo.
La sentencia añade que dicho relato prestado por la víctima fue parcialmente corroborado por las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes de policía autonómica que hicieron acto de presencia justo tras el incidente en el sentido de que ambos manifestaron en dicho acto que cuando llegaron, alertados de una pelea en la vía pública, vieron al acusado junto con otra persona, a las que detuvieron tras intentar huir y ser identificados plenamente por la víctima como sus recientes asaltantes, refiriéndoles que le habían intentado robar, aunque no localizaran el cuchillo empleado.
Así pues, la prueba practicada ha sido correcta y razonablemente apreciada por la juzgadora de instancia, correspondiendo las manifestaciones referidas en sentencia con lo efectivamente declarado por los anteriores testigos en el acto de juicio.
Es sabido que la declaración testifical prestada por la víctima en juicio, con todas las garantías procesales y constitucionales, resulta en principio y con carácter general apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, constituyendo al efecto prueba suficiente de cargo en apoyo de la condena, aun cuando sea incluso prueba única de cargo, siempre y cuando haya sido valorada con especial rigor y merezca así plena fiabilidad por haber sido corroborada por otros indicios o datos probados de modo externo a la propia víctima.
En este caso, las manifestaciones prestadas por la víctima en el acto de juicio, incluido su reconocimiento directo y claro del acusado como uno de sus asaltantes, ha merecido en la instancia toda la fiabilidad como prueba de cargo, sin que podamos en esta segunda instancia revisar dicha apreciación razonable. En efecto, no consta probado la presencia de posible motivo espurio en su denuncia e incriminación, más allá de que el acusado manifestara, vagamente en el mismo acto, que antes se había peleado con la víctima por el asunto del robo de un collar. Al respecto, el Sr. Antonio señaló en juicio que ni siquiera conocía al acusado de antes.
Por lo demás, sus manifestaciones, podemos comprobar, han sido persistentes a lo largo del tiempo, desde su inicial denuncia, sin contradicciones ni modificaciones sustanciales en su relato en cuanto a lo sucedido. Ninguna contradicción comprobamos en relación a la referencia que hizo la víctima en juicio sobre su hermano, sin que afirmara que iba en compañía de éste, afirmando tan solo en dicho acto que iba a visitar a su hermano en la zona, pero que, en todo caso, cuando encontró a los asaltantes iba solo.
Además, como explica la sentencia, sus manifestaciones se han visto, parcialmente, corroboradas por las declaraciones testificales de los dos agentes intervinientes. Es cierto que los mismos acudieron una vez transcurrido el incidente enjuiciado. Pero los mismos manifestaron que fueron alertados por la pelea en la que estaban involucrados víctima y acusado, refiriéndoles la víctima lo sucedido y que, en esencia, coincide con lo manifestado por la primera en juicio en cuanto a la agresión e intento de robo. Asimismo, relataron cómo el acusado, y el otro rebelde, tras apercibirse de su presencia, emprendieron la huida.
Es cierto igualmente que el acusado negó en juicio el intento de robo enjuiciado. Sin embargo, la sentencia ha tenido en cuenta sus declaraciones exculpatorias y las ha contrastado con las más fiables prestadas por la víctima, explicando adecuada y razonablemente los motivos para ello.
Por todo ello, no ha existido error en la apreciación de la prueba, la cual se ha ajustado a lo manifestado por la víctima y el reconocimiento claro y contundente del acusado, contrastando dicha prueba de cargo con el resto de pruebas practicadas, y dicha prueba de cargo resulta suficiente desde la perspectiva constitucional de la presunción de inocencia. Desestimamos, por ello, el motivo principal de impugnación.
Por lo demás, el hecho probado de que el acusado no fuera quien sacara el cuchillo durante la agresión compartida no impide, en absoluto, la atribución de éste del delito de robo en su subtipo agravado de uso de instrumento peligroso desde el momento en que dicha acción específica añadida puede perfectamente atribuírsele al participar el acusado personalmente en la agresión, junto al otro acusado rebelde que usó el referido instrumento. Del propio relato de la víctima y de los hechos declarados probados se desprende con facilidad que el acusado aceptó que su compañero sacara el cuchillo y lo esgrimiera contra la víctima, siempre con la finalidad compartida y asumida de apoderase de la riñonera que portaba aquélla, y sin que desarrollara acción alguna para evitarlo, deduciéndose que el acusado conocía que su compañero iba esgrimir el cuchillo en consecución de la finalidad referida.
En efecto, como destaca por ejemplo la STS de 16.1.20, "son
El hecho de que no haya aparecido la navaja refrida por el denunciante no significa que, necesariamente, deba ser aplicado solo el tipo básico del delito puesto que cabe la posibilidad perfectamente que los demás asaltantes se deshicieran d ela misma o la persona tercera que huyó pudiera habérsela llevado.
Finalmente, los hechos declarados probados han sido calificados correctamente como delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, cometido en grado de tentativa al no haber podido consumar el hecho el acusado, motivo por el que ha sido rebajada la pena en abstracto en un grado considerando el grado avanzado de desarrollo de su acción en el apoderamiento de los efectos de la víctima y el peligro intenso alcanzado para el bien jurídico.
Por ello, la pena impuesta resulta correcta y proporcionada a los hechos declarados probados, debiéndose desestimar la petición de rebaja que solicita la pare recurrente.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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