Sentencia Penal 707/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 707/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 48/2024 de 25 de septiembre del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 707/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100612

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11255

Núm. Roj: SAP B 11255:2024


Encabezamiento

-AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo apelación nº 48/24

Procedimiento Abreviado nº 192/20

Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona

SENTENCIA

Sras.:

Dª. Montserrat Comas DŽArgemir Cendra

Dª. Vanesa Riva Aniés

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

En la ciudad de Barcelona, a 25 de septiembre de 2024.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 48/24 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 192/20 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de homicidio por imprudencia grave/menos grave y de un delito leve por imprudencia menos grave, siendo parte apelante, el Sr. Lucio y parte apelada, el acusado, Sr. Vidal y el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de diciembre de 2023, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:" FALLO: Que debo absolver como absuelvo a Vidal, con nº de DNI NUM000, de un delito de homicidio por imprudencia grave y del delito de homicidio por imprudencia menos grave que eran objeto de acusación por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, respectivamente, con todos los pronunciamientos favorables y debo declarar como declaro las costas procesales de oficio."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Lucio, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio por otro por el que se condenara al acusado en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona para la ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

Hechos

ÚNICO-.Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia, que literalmente reproducido es del siguiente tenor textual:" HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado ?Don Vidal con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:50 horas del día 21 de agosto de 2018 circulaba con su vehiculo destinado al Servicio público de taxis de Barcelona, marca Toyota modelo Prius con placa de matrícula NUM001, de su propiedad y asegurado en el momento de los hechos en la compañía asseguradora Mutualidades seguros de la Panadería de Valencia mutua a prima fija, por la Avenida Diagonal de Barcelona a una velocidad no superior a 62,93 km/h, en una vía que se halla limitada a 50 km/h y al llegar al cruce con la calle Pau Claris, de repente y de una forma súbita y sorpresiva, cruzaron la calzada, estando desde el inicio de esta conducta en fase roja el semáforo que regía para los peatones, el hoy perjudicado ?Don Lucio y su esposa a Doña Lina que estaba embarazada de 24 semanas, (p.e.p.d) pudiendo esquivar al Sr. Lucio pero no a la Sra. Lucio que corria detrás, a una escasa distancia y no junto a su marido, por lo que resultó atropellada cayendo a la calzada gravemente herida, no constando que el lugar de esta colisión aconteciera dentro de la parrilla del paso de cebra y, pese a ser un vial amplio (con tres carriles de circulación por sentido) y circulando algun vehiculo y existiendo alumbrado público y vegetación de arbolado, no queda probado que existiera una amplia visibilidad al conductor, concretamente, en lo relativo a la previa presencia de dichos peatones en la calzada.

La víctima fue asistida en el lugar de los hechos por una ambulancia y traslladada al hospital de la Santa Creu y Sant Pau de Barcelona donde se le practico una cesárea de urgéncia pero el feto resultó muerto a los pocos minutos y finalmente la mencionada Sra. Lucio falleció a consecuencia de las lesiones a las 14:12 horas del día 22 de agosto de 2018.

Doña Lina nació el NUM002 de 1987, de nacionalidad estadounidense y residente en Wisconsin (EEUU) se encontraba de turismo en Barcelona, estaba casada con ?Don Lucio desde el 13 de agosto de 2016 y se hallaba embarazada de 24 semanasa. Tenía madre, Dª María Cristina y hermano, D. Isidoro.

Los gastos para la repatriación de la víctima a Estados Unidos han sido de 2.723 € a cargo del Sr. Lucio.

La Sra. Lucio era enfermera especializada y trabajaba con anterioridad al momento de los hechos en UW Health percibiendo 44.652,81 euros albanés

La compañía asseguradora Mutualidad de seguros de la Panadería de Valencia Mutua a Prima Fija ha consignado en las actuaciones en fecha 14 de noviembre 2019 la cantidad total de 82.286,88 euros para el pago de la responsabilidades civiles al cónyuge viudo, y a la madre y hermano de la víctima, respectivamente".

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en instancia por el Juzgado de lo Penal "a quo" se alza en apelación, disconforme con aquella decisión judicial, por la representación procesal del Sr. Lucio se planteó recurso de apelación.

.- En primer lugar basa el citado recurso en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, entendiendo que el juzgador habría quebrantado las normas al haber admitido la pericial propuesta por la defensa letrada del acusado, una vez recurrido el trámite para ello. En ese sentido, la defensa de MUSEPAN no sólo no lo anunció en su escrito de defensa sino que, no acudió a la primera sesión del juicio oral, el 3 de mayo de 2022 con el informe pericial realizado, solicitando plazo para hacerlo. Es por ello que, el ahora apelante considera que fue en aquel momento donde se quebrantaron las normas y garantías procesales. La parte apelante no entiende la razón del porqué de su admisión, a diferencia del ahora recurrente que anunció su pericial de reconstrucción del accidente ya en su escrito de acusación de fecha 21 de enero de 2019, dándose traslado de dicho escrito a las defensas mediante providencia de 3 de marzo de 2020; por lo que, la parte contraria sabía de la existencia de dicha pericial y no era necesario contar con la misma para que la defensa pudiera elaborar la suya propia, pues para la reconstrucción de un accidente de tráfico, los hechos y datos objetivos de los que se parte, son los mismos; razón por la cual la parte ahora apelante se pregunta la razón del porque debía la defensa esperar al informe pericial aportado por la acusación para contrarrestarlo. En resumen, lo que se viene a poner de manifiesto por el apelante es que, la admisión de la pericial aportada por la defensa causó una indefensión a la parte ahora apelante, al haberse permitido la introducción de una prueba extemporánea al acervo probatorio y teniendo ésta incidencia en la fundamentación de la convicción del juzgador a quo; no se ha respetado el imperativo legal consagrado en el artículo 784.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues en el escrito de defensa no se menciona intención alguna de realizar una contra pericia, y ello, a pesar de conocerse por la misma que la acusación haría una pericial de reconstrucción del accidente. Es por lo que la parte ahora apelante considera que ninguna indefensión se hubiera producido a la defensa de MUSEPAN de no haberse admitido dicha prueba pericial, por cuanto su anuncio y posterior aportación ya fueron totalmente extemporáneos, al no anunciarse ni en el escrito de defensa ni aportarse a la primera sesión del juicio oral, en fecha 3 de mayo de 2022.

.- En segundo lugar, aduce error en la valoración de la prueba, considerando que existe una insuficiencia de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas la experiencia y la omisión de razonamiento en las pruebas personales y técnicas, finalizando en una declaración de hechos probados carente de toda lógica. En ese sentido viene a analizar, bajo su unilateral y subjetivo criterio los requisitos de falta de racionalidad, haciendo especial hincapié en las declaraciones testificales y personales; la ubicación espacio temporal de los peatones, la aparición súbita y repentina de los peatones, volviendo a analizar la declaración testifical de las personas que pudieron presenciar el accidente, el punto de colisión y finalmente las fases semafóricas.

.- En tercer lugar se manifiesta por el apelante que en la resolución, ahora objeto de combate, no se entra a analizar la responsabilidad civil ex delito, pues si bien es cierto que se considera que no existe responsabilidad penal, el juzgador de Instancia da por probado una cantidad de ingresos netos de la fallecida que a la postre resultan falsos y sin motivación alguna a lo largo de la resolución, con lo que se vislumbra que el juzgador de instancia ya no sólo busca el camino hacia una absolución sino que también quiere condicionar el futurible pleito civil a la que acudirá esta parte, en caso de resultar necesario.

En conclusión, se efectúa un triple planteamiento, basado en un quebrantamiento de las normas y garantías procesales; una errónea valoración de las pruebas, considerando que no se han valorado de igual forma las pruebas de cargo y de descargo y no se han tenido en cuenta los argumentos imparciales de los técnicos de la guardia urbana; para finalmente, mantener como hecho probado una cantidad de ingresos de la fallecida, sin justificar la procedencia de los mismos. Por todo lo cual se solicita en primer lugar, la revocación de la sentencia absolutoria y la celebración de una nueva vista ante la Audiencia Provincial de Barcelona, tomándose declaración al acusado y con el visionado de la práctica de la prueba desplegada; o subsidiariamente, y, para el caso de que la Audiencia no considere pertinente la celebración de la vista, se dicte una resolución que declare la nulidad de la sentencia absolutoria recurrida y se devuelvan las actuaciones al juzgado de lo penal para el dictado de una nueva resolución.

El Ministerio Fiscal manifiesta que, el hecho de no compartir la valoración de la prueba realizada por el juzgador, no determinada per se que la misma haya sido arbitraria, irracional o carente de todo fundamento, única posibilidad de que la misma fuera objeto de revisión por la sala. No obstante, en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal entiende que asiste la razón al recurrente en cuanto a la cuantificación de los ingresos de la finada, dado que la aportación al plan de pensiones es un resultado que debería cuantificarse.

SEGUNDO.-Lo primero que debe decirse es que la resolución judicial que revisamos en esta segunda instancia jurisdiccional no adolece de déficit motivacional, sino que contiene una fundamentación, lo suficientemente razonada, pero en cualquier caso suficiente para conocer el iter argumental del Juzgador de instancia para dictar el pronunciamiento absolutorio, siendo que sustancialmente, llega a tal decisión en contemplación a que no se ha producido en el plenario prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, como derecho fundamental, asiste a todo ciudadano acusado.

Así, y, tras la práctica de prueba personal, el Juzgado concluye que no existe una prueba determinante por inequívoca acerca de la existencia de imprudencia grave o menos grave en el delito de homicidio que se le imputa al Sr. Vidal.

Bajo la declaración de los diversos testigos que depusieron en el acto del Plenario, y los informes periciales obrantes en la causa (absolutamente contradictorios entre los mismos), no resulta posible en esta alzada revocar el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de instancia que goza del principio de inmediación del que carece este Tribunal de Apelación. El juzgador de instancia y tras una laxa y pormenorizada valoración de las pruebas tanto testificales como documentales obrantes en autos, alcanzó la conclusión de que la referencia que tenía el acusado con relación a la señal semafórica que le afectaba frente a la señal horizontal de paso de cebra, le permitía la conducción en los términos que lo hizo, alcanzando la conclusión de que difícilmente se podía observar en el mismo un ánimo de infringirla; no obstante el juzgador viene a manifestar que aún partiendo de la hipótesis de que, infringiendo la norma de tener que haber reducido la velocidad, la cual no era notoriamente excesiva, ante la presencia de los peatones, también era preciso tener presente las circunstancias que se han valorado en la resolución ahora objeto de combate, como lo era la escasa visibilidad afectada en el primer tramo de paso de peatones con el consiguiente factor sorpresivo de la aparición de los mismos. El juzgador de instancia subraya el hecho de que el acusado adoptó una medida de cuidado al evitar la colisión con el peatón varón, sobre el cual tenía una visión frontal, sin poder llegar a ver a la mujer, la cual se presentó inmediatamente después. Por otro lado, el juzgador valora y razona la creación del riesgo que se originó por parte de los propios peatones quebrando la confianza de la conducción viaria al atravesar un paso de cebra con un semáforo en fase roja. Por todo lo cual se concluye en la resolución la inexistencia de imprudencia de carácter grave pero asimismo también se descarta la imprudencia de carácter menos grave, al menos en el ámbito penal, pues el taxista no podía prever que detrás o al lado del peatón que logró esquivar pudiera aparecer otra persona, desencadenando el desgraciado resultado que aconteció.

Esta Sala igualmente debe compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia en orden al primero de los motivos expuestos en el recurso de apelación, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, entendiendo que el juzgador habría quebrantado las normas al haber admitido la pericial propuesta por la defensa letrada del acusado, una vez recurrido el trámite para ello. Pues bien, esta Sala considera al igual que lo hizo el Juzgador de Instancia que ninguna merma de las garantías procesales se produjo ni asimismo se mermó el derecho de defensa a la acusación particular. El presente procedimiento se suspendió en diversas ocasiones por circunstancias varias, como fue de la enfermedad de un letrado y posteriormente circunstantes personales que afectaban al juzgador y si bien es cierto que se concedió un plazo de 90 días para la aportación de la pericial por parte de la defensa letrada del acusado, plazo que expiraba en octubre de 2022, el citado informe fue finalmente aportado en noviembre de dicho año. Aún así, la vista no tuvo lugar hasta septiembre de 2023, por lo que, la acusación particular tenía pleno conocimiento de la pericial aportada de adverso y en consecuencia no se aprecia ninguna indefensión formal ni material, (amén de que no se especifica en que pudo consistir dicha indefensión, más allá de no resultarle favorable), pues a la fecha de celebración del Plenario ambas partes tenían conocimiento de las periciales aportada de contrario.

TERCERO.-En efecto, al invocarse el error en la valoración de la prueba, debe indicarse que, con carácter general, compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.-Por otro lado, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 ,"el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...".

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos".

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

QUINTO.-Se trata de un pronunciamiento absolutorio fundado esencialmente en valoración de prueba personal que, ni remotamente, puede reputarse arbitraria. Así las cosas, no resultaría posible dictar condena como reclama la parte recurrente, sino a lo más, si se detectase manifiesta arbitrariedad, anular la sentencia para su devolución y exigencia de una motivación renovada (o, en su caso, repetición del juicio).

La doctrina constitucional limitando las posibilidades de revisión de sentencias absolutorias por vía de recurso arrancó con la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en numerosas sentencias posteriores (entre muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013 , 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre : más de un centenar). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrados en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Toda condena, si se quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta, y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Vista que, por cierto, aun habiéndose solicitado ha sido denegada en virtud de Providencia de 6 de Septiembre de 2024, bajo las alegaciones allí expuestas.

Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

SEXTO.-Proyectada la doctrina expuesta al supuesto de autos, y, conteniendo la resolución judicial apelada un razonamiento referido a la valoración de prueba personal que no se antoja calificable de ilógico ni arbitrario ni irrazonable, puesto que si bien no existe duda de que se produjo un accidente de circulación que trajo como resultado el fallecimiento de una persona embarazada, no obstante, no se ha practicado prueba concluyente y determinante acerca de cómo discurrió esa colisión, habiéndose valorado por parte del Juzgador de Instancia de forma muy pormenorizada la totalidad de las pruebas y razonando por qué consideró la inexistencia de imprudencia grave y menos grave, y ante las contradicciones e hipótesis advertidas en cuanto al modo y forma en que se sucedieron los hechos, (en virtud del redactado de los diversos informes periciales), ante esa disparidad de versiones, no se puede, con la certeza necesaria, alcanzar una convicción inequívoca de culpabilidad del acusado, por lo que ,por mor del derecho a la presunción de inocencia, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", se impone respetar y confirmar la decisión absolutoria de instancia.

Por consiguiente, el recurso deviene inviable.

SÉPTIMO.-Manifestado la anterior y habiéndose confirmado la resolución de instancia, en virtud de todo los argumentos expuestos en los Fundamentos precedentes, esta Sala a pesar de compartir la resolución absolutoria, pues la misma no ha resultado ser ilógica ni arbitraria ni irracional, habiéndose valorado por el juzgador todos los elementos de prueba que se desplegaron en el juicio oral, considera que es la vía jurisdiccional civil donde debería dilucidarse los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo en dicha jurisdicción donde deberán apreciarse, las posibles responsabilidades, si las hubiera, por parte del ahora apelado, teniéndose presente que la velocidad, algo superior a la reglamentaría, el carácter de profesional del mismo, al tratarse de un taxista, ese mayor celo que quizá podría haberse impuesto en su conducción, determinan razones suficientes para ser dilucidadas en la Jurisdicción civil, así como los importes o resarcimiento que pueda corresponder en el caso concreto a los perjudicados, si de la misma se derivase responsabilidad alguna.

OCTAVO.-Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

Vistos los artículos de general, común y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del Sr. Lucio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con fecha 12 de diciembre de 2023, en sus autos de Procedimiento Abreviado, arriba referenciado, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla citada resolución en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe interponer ante esta Sala recurso de apelación, en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, y para su resolución por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Devuélvanse, una vez firme esta resolución, los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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