Sentencia Penal 905/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Penal 905/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 208/2024 de 26 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 53 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI

Nº de sentencia: 905/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100713

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14516

Núm. Roj: SAP B 14516:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

BARCELONA

Rollo nº 208/24

Procedimiento Abreviado num. 217/19

Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell

SENTENCIA

Srias:

Dª María Vanesa Rivas Aniés

Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí

Dª. Mercè Chova Martí

En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2024.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 208/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado num. 217/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA; siendo parte apelante el acusado Nicolas, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de junio de 2024 se dictó sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice: ÚNICO.- Ha resultado probado que el acusado Nicolas, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta de fecha 29 de setiembre de 2014 por un delito de robo con fuerza las cosas a la pena de dos años y un día de prisión, sobre las 00:32 horas del día 23 de diciembre de 2014, el acusado, en compañía de otros sujetos, se dirigieron a la nave sita en la DIRECCION000, de la localidad de Sabadell, y encuyo interior se encontraba ubicada una subestación eléctrica y, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial irregular, quebrantaron el candado de la puerta de acceso a la nave y accedieron a su interior. Una vez dentro, abrieron un agujero en una de las paredes, creando un acceso directo a un habitáculo donde se encontraba otra parte de la instalación eléctrica. A continuación, y con igual ánimo, se adueñaron de diversos cables y láminas de cobre que se encontraba en el interior de la subestación, propiedad de ?Don Edmundo, abandonando el lugar en la furgoneta marca Opel modelo COMBO con matrícula NUM001, propiedad de Doña Patricia y con la cual se dieron a la fuga al percatarse de la presencia policial.

Parte del material sustraído fue recuperado por el perjudicado, material que ha sido casado pericialmente la cantidad de 6.320 euros. Sin embargo, a consecuencia de estos hechos, se causaron daños en diferentes transformadores que se hallaban en el interior de la nave y pérdidas de material, que han sido valorados pericialmente la cantidad de 46.617,81 euros, y una serie daños en el candado de la puerta de acceso a la nave, tasados pericialmente en la cantidad de 125 €. Su propietario ?Don Edmundo fue indemnizado en la cantidad de 3.974 € por su compañía aseguradora ASEFA, y ya no reclama por el resto del importe. Han trascurrido más de dieciocho meses sin practicarse diligencia alguna desde el auto de admisión de pruebas, por causa no atribuible al acusado y sin guardar proporción con la complejidad de la causa. ".

SEGUNDO.-En la parte dispositiva literalmente se dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza las cosas de los artículos 237 , 238.2 y 240.1 del código penal a la pena de dos años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, así como al abono de las costas del proceso.

Dedúzcase testimonio contra Doña Patricia por un presunto delito de falso testimonio.".

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Nicolas, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 29 de julio de 2024. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones a esta Sección Décima para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas en fecha 19 de septiembre de 2024.

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para deliberación, votación y fallo.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando el error en la apreciación de la prueba, invocando el principio de presunción de inocencia; alega la parte recurrente que se trata de versiones contradictorias, pues en todo caso el ahora recurrente negó haber cometido el robo enjuiciado manifestando que en el día de los hechos, se encontraba con unos amigos buscando dónde comprar tabaco cuando fue detenido y trasladado a Comisaría para su identificación por que no llevaba encima su documentación. En consecuencia, entiende que los indicios en los que se basa la sentencia no resultan suficientes para alcanzar un pronunciamiento condenatorio y con base a ello vuelve a valorar la declaración de todos aquellos testigos que depusieron en el acto del juicio oral. Con carácter subsidiario y en segundo lugar, considera el delito en todo caso cometido es en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto los artículos 16 y 62 del código penal, lo que permitiría imponer una pena inferior en uno o dos grados al delito consumado; para ello, el recurrente se ampara en el hecho de que todo el material sustraído fue recuperado y la intervención de los agentes fue prácticamente inmediata ante la huida de la furgoneta, lo que motivó la persecución de la misma, por lo que los Mossos D'Esquadra encontraron las láminas y los cables de cobre y los objetos sustraídos fueron recuperados en su totalidad, circunstancia que a juicio del recurrente permiten afirmar que el ahora apelante no tuvo disponibilidad de los objetos sustraídos. En tercer y último lugar y con carácter subsidiario, aduce la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del código penal con el carácter de muy cualificada. Para ello entiende que los hechos acontecieron presuntamente el 23 de diciembre 2014 y el acto del Plenario el 16 de enero de 2024, esto es, pasados más de nueve años, sin que el procedimiento haya tenido ningún tipo de complejidad y sin poder imputar al ahora apelante dicha dilación al haber estado siempre a disposición de la administración de justicia. Por todo ello, viene a solicitar en primer lugar el dictado de una sentencia absolutoria y en el caso de no admitirse y de forma subsidiaria se atiendan al resto de los motivos expuestos en el recurso de apelación.

En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.

La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que "El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivoy excluyente esta función ( art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.) "

Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.

En efecto, sustenta la Juzgadora a quo de Instancia el fallo condenatorio del acusado en la contundente e inobjetable prueba testifical de cargo de los agentes del cuerpo de los agentes MMEE con TIP NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, los cuales tras ratificar el atestado, puntualizaron que el ahora apelante, fue detenido tras la persecución pues él mismo se hallaba conduciendo un vehículo, a su vez sustraído, y fue en la inspección ocular que se efectuó a la misma donde se localizó parte del material sustraído en la nave, propiedad del Sr. Edmundo. La juzgadora de instancia basó el fallo condenatorio en una serie de prueba indiciaria, consistente en la presencia del acusado en la citada furgoneta, el cual se hallaba con las manos sucias, encontrándole linternas, guantes y herramientas como destornillador, así como material correspondiente a la empresa en la que previamente se había sustraído; y finalmente se valoró igualmente la prueba de descargo ofrecida por el ahora apelante, considerándose por parte de la juzgadora la falta de credibilidad y en todo caso una versión exculpatoria de los hechos que en modo alguno alcanzaba la credibilidad de la misma, en virtud del resto de pruebas desplegadas en el acto del plenario.

Por todo ello y puesto que las conclusiones probatorias de la Juzgadora a quo se compadecen íntegramente con el tenor de esas pruebas que fueron practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la misma, la conclusión no puede ser otra que la de ratificar íntegramente la valoración probatoria efectuada en la Instancia con íntegra desestimación del recurso que nos ocupa, por lo que respecta a este extremo.

SEGUNDO.-Y por lo que hace a la predicada tentativa, el motivo debe igualmente sucumbir.

En efecto, la respuesta jurisdiccional es correcta, por cuanto el acusado tuvo disponibilidad potencial de lo sustraído,ya que, si bien el mismo no pudo ser encontrado in situ en el lugar de los hechos, fue posteriormente reconocido sin género de duda alguno por los agentes policiales.

El delito de robo con fuerza en las cosas pertenece a los delitos patrimoniales de apoderamiento, esto es, se significa por una desposesión del bien apetecido (mediante la cual se quiebra la custodia de su titular) y por una apropiación (que supone la creación de un nuevo poder, ilícito, sobre el bien, con capacidad para disponer del mismo). Aunque lo frecuente será que se produzcan simultáneamente, lo primero cabe asociarlo a las formas imperfectas de producción del delito, pero no lo segundo que implica consumación.

Es inveterada doctrina de casación la que proclama, siguiendo la teoría de la "illatio", que la consumación en esta suerte de delitos contra el patrimonio radica en la disponibilidad potencial(no la efectiva que se ubica ya en el agotamiento del delito), de modo y manera que el sujeto activo crea una esfera de poder autónoma sobre el bien.

En el supuesto de autos, existió no solo una disponibilidad potencial, sino real y efectiva, y, así cuando el acusado fue detenido, ya había procedido a violentar la empresa y a llevarse diverso material de la misma, habiéndose producido la disposición, aun cuando fuese potencial, de los objetos sustraídos que la jurisprudencia ha señala como momento consumativo de los delitos contra la propiedad por lo que es obvio que nos hallamos ante un delito de robo con fuerza en las cosas, en la modalidad descrita, en grado de consumación.

La Jurisprudencia constante en casación establece que la consumación en esta suerte de delitos contra el patrimonio radica en la disponibilidad potencial ( no la efectiva que se ubica ya en el agotamiento del delito ), llegando incluso a afirmar la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el abandono de efectos depredados ya presupone disponibilidad y que : " ...cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual es posible considerar que la cosa todavía puede estar en el ámbito de custodia del sujeto pasivo, el delito está consumado, pues se ha quebrantado la custodia del titular y se ha constituido una nueva custodia sobre la cosa. El abandono posterior de la misma ya es irrelevante y solo constituye la confirmación de que el autor disponía de ella. De otra manera no habría sido él quien la abandona...". ( Cfr. S.T.S. 25.09.00 y las que cita ).

El concepto nuclear es pues el de disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría como decimos entrar en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída ( SS.T.S. 27.05.1999 y 05.09.01 ).

Así, cuando se trata de deslindar la consumación de la tentativa se ha fijado la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material de su propietario, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencial, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material ( S.T.S. 24.04 y 27.12.02 ); la disponibilidad puede incluso ser momentánea, fugaz o de breve duración ( S.T.S. 24.09.1999 y 03.02.00 EDJ 2000/376 ). Y si hubo disponibilidad transitoria, aunque luego sea detenido el autor y recuperados en su integridad los objetos, se produjo la consumación ( S.T.S. 23.01.1989 y 03.02.00 ).

Teniendo en cuenta la precitada doctrina general, es de ver que en el caso presente se ha determinado por la Juez a quo, con absoluta corrección, que el delito se consumó, puesto que entre que se produce el robo y la captura del autor media un lapso de tiempo suficientemente como para que consideremos que pudo disponer del "botín". Por consiguiente, concurrió la disponibilidad potencial que refiere la jurisprudencia, por lo tanto el delito se consumó, al haber existido disponibilidad aunque fuera momentánea.

TERCERO.-En último lugar y por lo que respecta a la tercera de las pretensiones solicitadas por el ahora apelante, esto es, la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del C.P., como muy cualificada, debe manifestarse que esta Sala no puede compartir los argumentos expuestos por la Juzgadora de Instancia.

A este respecto y con carácter previo, deben efectuarse las siguientes consideraciones:

La STS 360/2014, de 21 de abril ,con abundante cita jurisprudencial, explica que la " dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un " plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial,que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo; y 506/2002, de 21 de marzo); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010, de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ).

De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007, de 15 de enero ( 10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre ( 10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la STS 807/2017, de 11 de diciembre( roj STS 4789/2017 ,FJ 3º).

Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la STS 140/2017, de 6 de marzo- roj STS 846/2017 -,que, con exhaustividad y meridiana claridad, compendia la doctrina jurisprudencial en la materia, enfatizando -amén de lo ya reseñado- dos aspectos relevantes para el presente caso: de un lado, insiste en "la carga del que pretende la atenuante, al menos, de señalar los períodos de paralización, de justificar por qué se consideran «indebidos» los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada", "dado que el carácter extraordinario en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y no como algo subsumible en un concepto meramente normativo que implique la atenuación punitiva para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite";de otro lado, repara la Sala Segunda, como postulado inveterado, en que "graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto (exige atender) al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras)".

Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, c.fr. la STS 86/2018, de 19 de febrero(FJ 4º, roj STS 569/2018 ).Asimismo, cfr. las SSTS 843/2017, de 21 de diciembre(FJ 5º, roj STS 4597/2017 ); 513/2021, de 10 de junio (FJ 1º, roj STS 2371/2021 );y 555/2021, de 23 de junio(FJ 4º, roj STS 2494/2021 .

Más recientemente, cumple traer a colación la doctrina sentada en la STS 756/2022, de 15 de septiembre - roj 3263/2022), cuando dice (FJ 6º.1):

"Enla sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo ,recordábamos la doctrina de este Tribunal. Exponíamos (sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes;e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución ,no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal ,tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones;y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En primer lugar, habrá que ponderar la duración global de la causa atendiendo a aquella faceta prestacional que tiene que ver con la duración razonable del proceso, esto es, con un concepto amplio que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

En este contexto no estimamos concurrente la extraordinaria dilación que la ley exige para atenuar la responsabilidad penal atendiendo al dato concreto de la duración total del proceso:a diferencia de lo que dice el recurso -que asombrosamente habla de más de 4 años para enjuiciar los hechos y se equivoca, a su favor, en más de una mes en la fecha de celebración del juicio oral-, la causa, desde el momento de la imputación hasta el plenario, ha discurrido durante menos de dos años y cuatro meses, lejos del lapso de 5 años al que, de ordinario, atiende la Sala Segunda para estimar extraordinaria la dilación, por plazo irrazonable, que justifica la mitigación de la responsabilidad por dilaciones indebidas aun sin un fundamento cualificado de atenuación (v.gr., mutatis mutandis,FJ 6, STS 784/2023, de 19 de octubre, roj STS 4425/2023 ).En el sentido ahora indicado, la STS 749/2023, de 11 de octubre-FJ 2, roj STS 4211/2023 -,cuando no computa a efectos de dilaciones el lapso en que el acusado no ha sido localizado al efecto de ser oído en la causa.

Atendido lo expuesto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el apelante, con relación a los plazos de tiempo que tardó en la causa tanto en instruirse como posteriormente en enjuiciarse. No puede obviarse el hecho de que tratamos de unos hechos acaecidos en el año 2014, cuya resolución finalmente tiene lugar en el 2024, esto es casi diez años después de sucedidos los presentes hechos. Es por ello que, debe estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

CUARTO.-En punto a las costas de ambas instancias, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nicolas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Sabadell con fecha 13 de junio de 2024, en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del C.P., debiendo imponer la pena de dieciocho meses de prisión,manteniendo el resto de la resolución en su integridad, y declaramos de oficio las costas de ésta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo proceder el dicho Juzgado a anotar la condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.