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06/02/2025
Sentencia Penal 905/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 208/2024 de 26 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: MARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
Nº de sentencia: 905/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100713
Núm. Ecli: ES:APB:2024:14516
Núm. Roj: SAP B 14516:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado num. 217/19
Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell
Srias:
Dª María Vanesa Rivas Aniés
Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí
Dª. Mercè Chova Martí
En la ciudad de Barcelona, a 26 de noviembre de 2024.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 208/24, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado num. 217/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA; siendo parte apelante el acusado Nicolas, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente la Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
En punto al invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recodar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que, por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta extendida con medios más que precarios. Si valorar la veracidad de las manifestaciones de partes y testigos resulta siempre una tarea difícil, lo es más cuando no puede asistirse a dichas declaraciones ni percibir por tanto los matices de las mismas ni el modo en el que se exponen, elementos todos que contribuyen a su valoración.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales es palmario que ha de fenecer el recurso que nos ocupa pues, valorada la prueba practicada en el plenario mediante el visionado del DVD del acto de juicio es de concluir que las valoraciones probatorias efectuadas en la Instancia lejos de ser irracionales, arbitrarias o aleatorias, son adecuadamente ponderadas y ajustadas a las pruebas que han sido practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de aquel, sin que sea advertible en sus conclusiones probatorias la irracionalidad del juicio que podría propiciar su revocación y sin que sea dable, tampoco, sustituir el criterio imparcial, razonado y objetivo de la Juzgadora a quo por el interesado y subjetivo criterio del apelante.
En efecto, sustenta la Juzgadora a quo de Instancia el fallo condenatorio del acusado en la contundente e inobjetable prueba testifical de cargo de los agentes del cuerpo de los agentes MMEE con TIP NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, los cuales tras ratificar el atestado, puntualizaron que el ahora apelante, fue detenido tras la persecución pues él mismo se hallaba conduciendo un vehículo, a su vez sustraído, y fue en la inspección ocular que se efectuó a la misma donde se localizó parte del material sustraído en la nave, propiedad del Sr. Edmundo. La juzgadora de instancia basó el fallo condenatorio en una serie de prueba indiciaria, consistente en la presencia del acusado en la citada furgoneta, el cual se hallaba con las manos sucias, encontrándole linternas, guantes y herramientas como destornillador, así como material correspondiente a la empresa en la que previamente se había sustraído; y finalmente se valoró igualmente la prueba de descargo ofrecida por el ahora apelante, considerándose por parte de la juzgadora la falta de credibilidad y en todo caso una versión exculpatoria de los hechos que en modo alguno alcanzaba la credibilidad de la misma, en virtud del resto de pruebas desplegadas en el acto del plenario.
Por todo ello y puesto que las conclusiones probatorias de la Juzgadora a quo se compadecen íntegramente con el tenor de esas pruebas que fueron practicadas bajo la directa e insustituible inmediación de la misma, la conclusión no puede ser otra que la de ratificar íntegramente la valoración probatoria efectuada en la Instancia con íntegra desestimación del recurso que nos ocupa, por lo que respecta a este extremo.
En efecto, la respuesta jurisdiccional es correcta, por cuanto el acusado tuvo
El delito de robo con fuerza en las cosas pertenece a los delitos patrimoniales de apoderamiento, esto es, se significa por una desposesión del bien apetecido (mediante la cual se quiebra la custodia de su titular) y por una apropiación (que supone la creación de un nuevo poder, ilícito, sobre el bien, con capacidad para disponer del mismo). Aunque lo frecuente será que se produzcan simultáneamente, lo primero cabe asociarlo a las formas imperfectas de producción del delito, pero no lo segundo que implica consumación.
Es inveterada doctrina de casación la que proclama, siguiendo la teoría de la "illatio", que la consumación en esta suerte de delitos contra el patrimonio radica en la
En el supuesto de autos, existió no solo una disponibilidad potencial, sino real y efectiva, y, así cuando el acusado fue detenido, ya había procedido a violentar la empresa y a llevarse diverso material de la misma, habiéndose producido la disposición, aun cuando fuese potencial, de los objetos sustraídos que la jurisprudencia ha señala como momento consumativo de los delitos contra la propiedad por lo que es obvio que nos hallamos ante un delito de robo con fuerza en las cosas, en la modalidad descrita, en grado de consumación.
La Jurisprudencia constante en casación establece que la consumación en esta suerte de delitos contra el patrimonio radica en la disponibilidad potencial ( no la efectiva que se ubica ya en el agotamiento del delito ), llegando incluso a afirmar la Sala Segunda del Tribunal Supremo que el abandono de efectos depredados ya presupone disponibilidad y que : " ...cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual es posible considerar que la cosa todavía puede estar en el ámbito de custodia del sujeto pasivo, el delito está consumado, pues se ha quebrantado la custodia del titular y se ha constituido una nueva custodia sobre la cosa. El abandono posterior de la misma ya es irrelevante y solo constituye la confirmación de que el autor disponía de ella. De otra manera no habría sido él quien la abandona...". ( Cfr. S.T.S. 25.09.00
El concepto nuclear es pues el de disponibilidad de los efectos sustraídos, y más que la real y efectiva, que supondría como decimos entrar en la fase de agotamiento, debe tenerse en cuenta la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio de la cosa sustraída ( SS.T.S. 27.05.1999
Así, cuando se trata de deslindar la consumación de la tentativa se ha fijado la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa ni en el hecho de la separación de la posesión material de su propietario, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencial, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material ( S.T.S. 24.04
Teniendo en cuenta la precitada doctrina general, es de ver que en el caso presente se ha determinado por la Juez a quo, con absoluta corrección, que el delito se consumó, puesto que entre que se produce el robo y la captura del autor media un lapso de tiempo suficientemente como para que consideremos que pudo disponer del "botín". Por consiguiente, concurrió la disponibilidad potencial que refiere la jurisprudencia, por lo tanto el delito se consumó, al haber existido disponibilidad aunque fuera momentánea.
A este respecto y con carácter previo, deben efectuarse las siguientes consideraciones:
La STS 360/2014, de 21 de abril
Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un " plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las
También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante
De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que
En este mismo sentido -prácticamente con sus mismas palabras-, la
Cumple remitirse, asimismo, al FJ 11º de la
Con esta misma doctrina y consideraciones especialmente ilustrativas sobre la naturaleza de esta atenuante y su diferenciación con el derecho fundamental de igual denominación, c.fr. la
Más recientemente, cumple traer a colación la doctrina sentada en la STS 756/2022, de 15 de septiembre
"Enla sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal
En primer lugar, habrá que ponderar la duración global de la causa atendiendo a aquella faceta prestacional que tiene que ver con la duración razonable del proceso, esto es,
En este contexto no estimamos concurrente la extraordinaria dilación que la ley exige para atenuar la responsabilidad penal
Atendido lo expuesto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el apelante, con relación a los plazos de tiempo que tardó en la causa tanto en instruirse como posteriormente en enjuiciarse. No puede obviarse el hecho de que tratamos de unos hechos acaecidos en el año 2014, cuya resolución finalmente tiene lugar en el 2024, esto es casi diez años después de sucedidos los presentes hechos. Es por ello que, debe estimarse la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado, debiendo proceder el dicho Juzgado a anotar la condena en el correspondiente Registro de Penados y Rebeldes.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
