Sentencia Penal 265/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 265/2024 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 10, Rec. 751/2023 de 26 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

Nº de sentencia: 265/2024

Núm. Cendoj: 03014370102024100109

Núm. Ecli: ES:APA:2024:2863

Núm. Roj: SAP A 2863:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:966.54.52.11 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03063-43-1-2014-0021260

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000751/2023- RECURSOS-T3 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000354/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM

Apelantes Octavio

Inocencia

Abogado FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ

Procurador VERONICA SANCHEZ MATARAN

Sentencia Nº 000265/2024

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª. MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

===========================

En Alicante, a veintiseis de julio de dos mil veinticuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000354/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.58/2016 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DENIA, por delito de estafa.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Octavio y de Inocencia, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. VERONICA SANCHEZ MATARAN y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO GONZALEZ FERNANDEZ; y El MINISTERIO FISCAL representado por Dª. TAMARA RUIZ GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

"ÚNICO.- Queda probado y así se declara que: "durante los años 2012 a 2014, el acusado D. Octavio (mayor de edad y sin antecedentes penales) obrando tanto en su propio nombre como también en el de su empresa "AUTOS BONAIRE" sita en la localidad de Benissa (Alicante) y dedicada principalmente a la venta de vehículos de segunda mano; Y la acusada Dª Inocencia (mayor de edad y sin antecedentes penales) obrando también en su propio nombre y en el de su empresa " DIRECCION000." sita igualmente en la localidad de Benissa (Alicante) y dedicada principalmente a la reparación y venta de vehículos; Puestos de común acuerdo y con el único fin de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial a costa de la propiedad privada ajena, procedieron a modificar el odómetro de todo un conjunto de turismos de segunda mano previamente adquiridos de sus legítimos titulares, a fin de poder venderlos después a terceros por un precio superior al de mercado simulando que los mismos tenían un kilometraje muy inferior al real, causando con ello un menoscabo patrimonial en sus adquirentes, quienes los compraban por el precio ofrecido por los acusados desconociendo dicha circunstancia y confiando en la realidad del kilometraje que marcaban los vehículos.

Concretamente, los acusados realizaron tales maniobras en los siguientes casos, de los que se derivaron los siguientes perjuicios:

-En fecha 15 de Mayo del 2012, la perjudicada Dª Elena compró a los acusados a través de la mercantil de la acusada " DIRECCION000.", un turismo marca RENAULT modelo SCENIC AUT con matrícula NUM000 a cambio de 1.800 euros, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hizo constar expresamente por los acusados en el contrato de compraventa por ellos redactado, aceptando la perjudicada dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico a la perjudicada pericialmente valorado en 405 euros.

-En fecha 18 de Febrero del 2013, la perjudicada Dª Encarnacion compró al acusado D. Octavio a través de la mercantil de la acusada " DIRECCION000." y en connivencia con ésta, un turismo marca

LAND ROVER modelo FREELANDER con matrícula NUM001 por un precio de 7.300 euros que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hicieron constar expresamente los acusados en el contrato de compraventa por ellos redactado, aceptando la perjudicada dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico a la perjudicada pericialmente valorado en 115 euros.

-En fecha 20 de Abril del 2013, la perjudicada Dª Amalia compró al acusado D. Octavio en su empresa "AUTOS BONAIRE", un turismo marca RENAULT modelo SCENIC con matrícula NUM002 a cambio de 5.500 euros, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hizo constar expresamente por el acusado en el contrato de compraventa por él redactado, aceptando la perjudicada dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico a la perjudicada pericialmente valorado en 352 euros.

-En fecha 15 de Junio del 2013, el perjudicado D. Benigno compró al acusado D. Octavio en su empresa "AUTOS BONAIRE", un turismo marca FIAT modelo SCUDO con matrícula NUM003 a cambio de 7.000 euros y un vehículo MERCEDES VITO valorado en 9.000 euros, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hizo constar expresamente el acusado en el contrato de compraventa por él redactado, aceptando el perjudicado dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era muy superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico al perjudicado pericialmente valorado en 1.149 euros.

-En fecha 29 de Agosto del 2013, el perjudicado D. Nicanor compró a los acusados a través de la mercantil de la acusada " DIRECCION000.", un turismo marca KIA modelo PICANTO con matrícula NUM004 a cambio de

4.500 euros, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hicieron constar expresamente los acusados en el contrato de compraventa por ellos redactado, aceptando el perjudicado dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico al perjudicado pericialmente valorado en 75 euros.

-En fecha 5 de Septiembre del 2013, el perjudicado D. Romulo le compró al acusado D. Octavio en la empresa de la acusada " DIRECCION000." y en connivencia con ésta, un turismo marca KIA modelo PICANTO matrícula NUM005 a cambio de 4.700 euros, siendo fijado dicho precio teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hicieron constar expresamente los dos acusados en el contrato de compraventa por ellos redactado, aceptando el perjudicado dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico al perjudicado pericialmente valorado en 315 euros.

-En fecha 18 de Septiembre del 2013, el perjudicado D. Raúl

compró al acusado D. Octavio un turismo marca RENAULT modelo KANGOO con matrícula NUM006 a cambio de 4.750 euros y un vehículo RENAULT KANGOO matrícula NUM007, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hizo constar expresamente el acusado en el contrato de compraventa por él redactado, aceptando el perjudicado dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era muy superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico al perjudicado pericialmente valorado en 655 euros.

-En fecha 26 de Septiembre del 2013, el perjudicado D. Borja compró al acusado D. Octavio en la empresa " DIRECCION000." propiedad de la acusada y en connivencia con ésta, un turismo marca SUZUKI modelo SX4 con matrícula NUM008 a cambio de 8.000 euros, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hizo constar expresamente por el acusado en el contrato de compraventa por él redactado, aceptando el perjudicado dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico al perjudicado pericialmente valorado en 400 euros.

-En fecha 11 de Octubre del 2013, el perjudicado D. Arcadio compró al acusado D. Octavio a través de la mercantil de la acusada " DIRECCION000." y en connivencia con ésta, un turismo marca FORD modelo MONDEO 2.0 AUT con matrícula NUM009 a cambio de 9.900 euros y un vehículo PEUGEOT NUM010, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hicieron constar expresamente los acusados en el contrato de compraventa por ellos redactado, aceptando el perjudicado dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era muy superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico al perjudicado pericialmente valorado en 4.420 euros.

-En fecha 5 de Diciembre del 2013, el perjudicado D. Leovigildo compró al acusado D. Octavio en su empresa "AUTOS BONAIRE", un turismo marca PEUGEOT modelo 307SW matrícula NUM011 a cambio de otro vehículo de su propiedad marca SEAT ALTEA con matrícula NUM012 valorado en unos 6.000 euros, siendo fijado el precio del turismo vendido teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hizo constar expresamente por el acusado en el contrato de compraventa por él redactado, aceptando el perjudicado dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico al perjudicado pericialmente valorado en 690 euros.

-En fecha 22 de Mayo del 2014, la perjudicada Dª Elvira compró a los acusados a través de la mercantil de la acusada " DIRECCION000.", un turismo marca PEUGEOT modelo 207 con matrícula NUM013 a cambio de 6.900 euros y un vehículo HYUNDAI MATRIX matrícula NUM014, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hicieron constar expresamente los acusados en el contrato de compraventa por ellos redactado, aceptando la perjudicada dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era muy superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico a la perjudicada pericialmente valorado en 1.055 euros.

-En fecha 26 de Mayo del 2014, el perjudicado D. Adriano compró al acusado D. Octavio en su empresa "AUTOS BONAIRE", un turismo marca RENAULT modelo KANGOO con matrícula NUM015 a cambio de 4.500 euros y un PEUGEOT 207 matrícula NUM016, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hizo constar expresamente por el acusado en el contrato de compraventa por él redactado, aceptando el perjudicado dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico al perjudicado pericialmente valorado en 210 euros.

-En fecha 13 de Agosto del 2014, el perjudicado D. Urbano compró al acusado D. Octavio un turismo marca RENAULT modelo KANGOO con matrícula NUM017 a cambio de 3.000 euros, precio éste que fue fijado teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hizo constar expresamente por el acusado en el contrato de compraventa por él redactado, aceptando el perjudicado dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por los dos acusados para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico al perjudicado pericialmente valorado en 360 euros.

-En fecha 4 de Septiembre del 2014, la perjudicada Dª Rita

compró al acusado D. Octavio un turismo marca RENAULT modelo KANGOO con matrícula NUM018 a cambio de 3.000 euros y un vehículo KIA SPOETAGE valorado en 1.500 euros, precio éste que fue teniendo en cuenta "las características del vehículo, el estado en que se encuentra, su antigüedad y kilometraje" tal y como así hizo constar expresamente el acusado en el contrato de compraventa por él redactado, aceptando la perjudicada dicho precio y condiciones ante la creencia de que el vehículo vendido tenía el kilometraje que marcaba su cuentakilómetros, resultando que en realidad éste era superior, habiendo sido alterado a la baja maliciosamente por dicho acusado para poder venderlo a un precio superior al de mercado, causando con dicho engaño un menoscabo económico a la perjudicada pericialmente valorado en 315 euros". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:

"DESESTIMANDO la CUESTIÓN PREVIA de infracción de los requisitos procesales y los plazos del art. 324LECr y en consecuencia del art. 11.1LOPJ DEBO CONDENAR y CONDENOa Octavio con D.N.I. NUM019, nacido el NUM020/65, sin antecedentes penales y Inocencia con D.N.I. NUM021, nacida el NUM022/69, sin antecedentes penales, como autores responsables de un "delito continuado contra el patrimonio" en su modalidad de "delito continuado de estafa" de los artículos 74.1 y 2 y 248 a penar conforme al 249 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6CP , como muy cualificada del art. 66.1.2ªCP ,dos grados menos, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN y de privación del derecho al sufragio pasivo y costas que incluye las de las Acusaciones Particulares pero no consta intervinieran en el juicio. Y por vía de responsabilidad civil indemnizarán conjunta y solidariamente como responsables civiles directos y solidarios ex art. 116 del CP , a las siguientes cantidades a las que se deberán aplicar los intereses legales correspondientes:

-A Dª Elena en la cantidad de 405 euros.

-A Dª Encarnacion, en la cantidad de 115 euros.

-A Dª Amalia en la cantidad de 352 euros.

-A D. Benigno en la cantidad de 1.149 euros.

-A D. Nicanor en la cantidad de 75 euros.

-A D. Romulo en la cantidad de 315 euros.

-A D. Raúl en la cantidad de 655 euros.

-A D. Borja en la cantidad de 400 euros.

-A D. Arcadio en la cantidad de 4.420 euros.

-A D. Leovigildo en la cantidad de 690 euros.

-A D. Urbano en la cantidad de 360 euros."

-A Dª Rita en la cantidad de 315 euros.".

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Octavio y de Inocencia, se interpueso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 22 de Marzo de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso es la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en relación con el artículo 24 de la Constitución

Se funda este motivo en la vulneración que implica, a su criterio, la investigación policial llevada a cabo por la Guardia Civil sin control judicial a raíz de la denuncia por estafa interpuesta por Encarnacion.

El artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la compone, averiguar los delitos públicos que se cometieran en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Y el artículo 284 del mismo texto legal establece que inmediatamente que los funcionarios de la Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención. En otro caso, lo harán así que las hubieren terminado.

Se argumenta por el recurrente que esta participación inmediata a la autoridad judicial del inicio de las diligencias no se ha producido porque desde la denuncia interpuesta por Encarnacion ante la Guardia Civil de Calpe el NUM023, se inicia una investigación para el esclarecimiento de estos hechos denunciados y de otros posibles hechos de similares características, concretándose al folio 2 del atestado las gestiones practicadas hasta evidenciar la posible comisión de un delito continuado de estafa por el que proceden a la detención del recurrente, que concluye el 18-12-2014 dando cuenta al Juzgado de Instrucción de todo lo practicado en este momento y no con anterioridad.

Debe desestimarse este motivo de recurso. La Guardia Civil de Calpe pone en conocimiento inmediato de la autoridad judicial los hechos denunciados por Encarnacion con el atestado NUM024, que tiene entrada en los Juzgados de Denia el 23-9-2014 y dieron lugar a las Diligencias Previas 4564/2014 del Juzgado de Instrucción 3 de Denia.

De hecho el atestado de la Guardia Civil de Benissa que da lugar a las Diligencias Previas 5260/2014 del Juzgado de Instrucción 1 de Denia, posteriormente Diligencias Previas 234/2015 del mismo Juzgado (al que se acumularan posteriormente las del Juzgado de Instrucción número 3 mencionadas) hace constar en su primera diligencia de conocimiento de los hechos que la investigación se inicial a raíz de la denuncia de Encarnacion ante la Guardia Civil de Calpe entregadas al juzgado de instrucción de guardia de Denia, y con copia de las mismas se inicia en la Guardia Civil de Benisa la operación "curva" para el esclarecimiento de estos hechos y otros similares.

En consecuencia, se dio cuenta a la autoridad judicial en los primeros momentos de inicio de las diligencias con la primera denuncia de la Sra. Encarnacion y tras las primeras gestiones realizadas en relación a la compra de su vehículo, informando en la última diligencia del atestado NUM024 "que se remite copia de las presentes al Puesto Guardia Civil de la localidad de Benissa ya que el denunciado tiene domicilio en demarcación perteneciente a esa unidad y por haber sucedido el hecho en esa demarcación que continúan con las mismas de las que, en caso oportuno, se daría oportuna cuenta a ese Juzgado".

En consecuencia, no puede afirmarse que la investigación policial se llevara a cabo fuera del control judicial con indefensión para la parte recurrente. Así mismo, las gestiones previas llevadas a cabo por la fuerza policial para la averiguación de los concretos hechos que se imputan al recurrente según la relación de vehículos que se indican a los folios 7 a 13 del atestado han sido la solicitud de información y documentación a la Jefatura Provincial de Tráfico para averiguar las transmisiones de vehículos en las que ha intervenido el recurrente, y la solicitud de documentación a las diversas estaciones de ITV por las que han pasado estos vehículos comprobando su kilometraje en las fechas de su examen y en la fecha de su transmisión cuando ya obraban en poder del recurrente, son diligencias que entran dentro de las atribuciones del cuerpo policial y que se han obtenido de terceros organismos obligados a colaborar con la policía judicial sin vulnerar derechos del recurrente .

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso es la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al infringir el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se alega que, en la instrucción del procedimiento que ha durado cinco años, no se ha dictado resolución alguna declarando la complejidad de la instrucción y acordando la prórroga de la fase de instrucción, por lo que entiende el recurrente que todas las diligencias practicadas con posterioridad al 30-6-2016 vulneran el derecho al proceso con todas las garantías, enumerando las diligencias que se estima que generan esta vulneración.

Las diligencias de instrucción se incoan por auto de 18-12-2014. La introducción del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece unos plazos máximos de instrucción de los procedimientos se produce con la Ley 41/2015. La Disposición Transitoria única, apartado 3 de la mencionada ley establece: " El artículo 324 se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley. A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente ley". Igualmente, la Disposición final cuarta establece que "la presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial de Estado".

Implica ello que el artículo 324 de la LECrim entró en vigor el 6-12-2015, fecha de inicio del cómputo del plazo de instrucción de seis meses que prevé el indicado precepto (debiéndose con anterioridad a su conclusión acordarse la declaración de complejidad y prorroga de la instrucción, en su caso) que concluiría el 6-6-2016.

Como se ha indicado la instrucción se inicia el 18-12-2014 y se dicta un primer auto de procedimiento abreviado el 25-4-2016 (cuando todavía no había concluido el plazo de instrucción de seis meses). Este auto de incoación de abreviado es recurrido por el Ministerio Fiscal y se revoca por auto de 19-12-2016 acordándose la práctica de las diligencias de prueba interesadas por el Ministerio Fiscal. Supone ello que se reanuda el plazo de instrucción que quedaba pendiente a fecha del auto de incoación de abreviado de 25-4-2016, puesto que este auto interrumpe su cómputo al poner fin a la instrucción, esto es, cuarenta y tres días, (hasta el 31-1-2017).

Las diligencias interesadas por el Ministerio fiscal era la aportación de los contratos de compraventa y las facturas de reparación de los vehículos, en su caso, previo requerimiento a los 4 compradores que enumeraba en su escrito, y la ampliación de la tasación pericial de la diferencia de precio de los vehículos pertenecientes a los dieciocho compradores que relaciona en el escrito considerando el kilometraje real de sus vehículos adquiridos. Así mismo interesa que se tasen los gastos de reparación de los referidos vehículos que hayan costeado los perjudicados.

Estas diligencias se acuerdan en el auto de 19-12-2016 que acuerda revocar el auto de incoación de procedimiento abreviado y reanuda la fase de instrucción, por tanto, son diligencias válidamente acordadas en plazo de instrucción. El resultado es el oficio de la Guardia Civil a quien se encomienda por el Instructor la práctica de gestiones para la aportación de la documentación contractual interesada por el Ministerio Fiscal, que solo se obtiene respecto de un perjudicado, Leovigildo, y del cual se efectúa la correspondiente tasación solicitada por el Ministerio Fiscal.

Estas diligencias aún practicadas excedido el plazo de seis meses contabilizando como se ha expuesto, esto es, hasta 31-1-2017, venían acordadas dentro del plazo de instrucción, como se ha indicado, por lo que se tratarían de diligencias rezagadas en los términos expresados en la STS 455/2021 que son válidas por haber sido acordadas dentro del plazo de instrucción, pero practicadas y aportadas al procedimiento concluido el mismo.

Es cierto que las restantes diligencias solicitadas por el Ministerio Fiscal, pese a estar acordadas en el auto de 19-12-2016 no se cumplimentan y el Juez Instructor incoa nuevamente procedimiento abreviado, interesando en este momento el Ministerio Fiscal, que no recurre nuevamente el auto de incoación de procedimiento abreviado, la práctica de esas mismas diligencias necesarias para la calificación jurídica de los hechos y formular acusación por la vía del artículo 780 de la LECrim, las diligencias complementarias.

Pero el artículo 324 en la redacción vigente en el momento procesal del nuevo auto de incoación de abreviado (16-1-2018) establecía en el párrafo 5: "Cuando Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta Ley".

En consecuencia, las diligencias practicadas por la vía del artículo 780 de la LECrim no son válidas en la medida que son "inutilizables" sin perjuicio de que sean traídas al juicio oral como pruebas. Así se ha pronunciado la STS 836/2021: § Consecuencias generales de la práctica intempestiva de diligencias instructoras

11.Como apuntábamos, la temporalidad constituye, por un lado, una condición de validez de la actuación indagatoria y, por otro, una regla de prohibición de adquisición de información sumarial. Regla de cuyo incumplimiento se deriva, como lógica consecuencia, la prohibición de utilización para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim .

Muy en particular, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado.

12.Ahora bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida, previsto en el artículo 11 LOPJ .

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019-.

13.El incumplimiento de la regla de prohibición de adquisición de información sumarial más allá del término establecido en la ley, además de neutralizar su aprovechamiento para fundar la inculpación, afectará al potencial valor probatorio anticipado o preconstituido de la diligencia intempestiva. Pero no impide, insistimos, que su contenido informativo, en el caso de que se considere que hay razones indiciarias suficientes, obtenidas de diligencias regularmente practicadas, para proseguir el proceso inculpatorio, pueda ser introducido en el acto del juicio como dato probatorio de la mano de otros medios de prueba propuestos por las partes -vid. SSTC 303/93 , 171/99 , 259/2005 , 216/2006 , 197/2009-.

El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos del artículo 779 LECrim ,pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

Las informaciones que preexisten al proceso y en cuya obtención, además, no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ si no por la regla de inutilizabilidad ad hoc prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ .

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible,pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria por otros medios en el juicio oral.

El Instructor dispuso de material indiciario suficiente para la incoación de procedimiento abreviado con las diligencias practicadas válidamente hasta ese momento, y las diligencias practicadas con posterioridad, concretamente testificales y tasaciones periciales (folio 222 y siguientes del Tomo II), no podrán ser utilizadas como pruebas documentales, pero nada obsta a que si han comparecido al acto de juicio los testigos y el perito deponiendo en el acto de juicio oral y ratificando sus informes, puedan ser valoradas sus manifestaciones.

Debe desestimarse el motivo de recurso por no producirse ninguna vulneración de un proceso con las debidas garantías.

TERCERO.-Se alega en tercer lugar la errónea valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo cabra su alteración y rectificación de este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El recurrente parte de que no cabe hacer valoración de toda la prueba documental aportada por los perjudicados y por la Guardia Civil en la investigación llevada a cabo obteniendo los certificados o actas del servicio de ITV de los vehículos afectados de los que se comprueba el kilometraje que tenían los vehículos cuando obraban en poder de los recurrentes para su venta y el que se hizo figurar en los vehículos, previa su manipulación, y en los contratos de venta a los distintos adquirentes de los mismos.

La impugnación de esta documental se funda en los argumentos ya desestimados en los anteriores fundamentos de derechos, esto es, haberse obtenido por una investigación policial sin control judicial y por haberse aportado concluido el plazo de instrucción de la causa sin haberse declarado la complejidad del procedimiento y la prórroga de la instrucción.

Debe desestimarse la argumentación deducida por lo ya expuesto en anteriores fundamentos, así mismo, no cabe impugnar la documentación obtenida por los miembros de la Guardia Civil de los organismos públicos, Jefatura Provincial de Tráfico e ITV de diferentes localidades, especialmente, Ondara por el hecho de que se trate de fotocopias, habiendo ratificado en el acto de juicio el agente de la Guardia Civil las gestiones practicadas y el origen y procedencia de la documentación que le fue proporcionada por estos organismos.

Esta documentación ha permitido constatar la manipulación de los cuentakilómetros de los vehículos vendidos en fecha inmediatamente anterior a su venta a los compradores perjudicados a tenor de los informes de la Inspección Técnica de Vehículo de fechas anteriores que reflejan una lectura del cuentakilómetros superior al del momento posterior de la venta.

En relación con la intervención de la recurrente Sra. Inocencia, se argumenta la insuficiencia de la prueba practicada para estimar su participación y su conocimiento de los hechos, dado que era una mera comisionista que ponía en contacto del otro acusado, vendedor de los vehículos, a los clientes. Se alude para ello a que los agentes de la Guardia Civil que instruyeron las diligencias no estimaron su participación en los hechos y no la investigaron.

La resolución impugnada afirma la connivencia de la acusada y, por tanto, la coautoría que infiere de las manifestaciones de los testigos, algunos de los cuales refieren que la contratación la llevaron a cabo con la acusada, la campa donde ejercía el acusado su actividad comercial y tenia los vehículos a la venta esta contiguo y comunicado con el taller de la otra acusada.

De las manifestaciones de los testigos se evidencia que ambos acusados actuaban indistintamente en la venta de vehículos, unas veces la negociación la llevaba el y ella figura como firmante del contrato, y otras veces, al contrario, realizando ella el "papeleo" y negociación y el acusado firmaba el contrato de venta. La acusada es la titular del taller mecánico " DIRECCION000" concesionario de Hyundai, por lo que era receptora de vehículos de segunda mano que entregaban los adquirentes de vehículos nuevos del concesionario a cuenta del precio, vehículos de segunda mano que se vendían por los acusados, como es el caso del vehículo Fiat Doblo de Melchor, que fue vendida por los acusados a Urbano (Folios 197 a 205 del Tomo I). En su taller también se reparaban los vehículos cuando daban algún problema estando en garantía tras su venta, como es el supuesto de Adriano.

Por último, también se argumenta la errónea valoración de la prueba en la determinación de la responsabilidad civil.

En el montante de la responsabilidad civil fijada en sentencia, se incluye la cantidad de 4.420 euros a favor de Arcadio conforme a la petición del Ministerio Fiscal y los perjuicios que se han tasado pericialmente. Los recurrentes con el escrito de defensa aportaron documento privado suscrito por el perjudicado Sr. Arcadio denominado acta de compromiso por el cual recibía la cantidad de 2000 euros y tres años de garantía para la subsanación de todos los vicios o defectos que pudiera tener el vehículo. Se aporta documento bancario para acreditar que este perjudicado ha percibido la cantidad de 2000 euros.

Es cierto que en el documento el perjudicado manifiesta quedar completamente satisfecho y compensado por todos los vicios o defectos que pudiera tener dicho vehículo y se obliga a no realizar ninguna reclamación civil o penal contra el acusado Octavio, ni su entidad Autos Bonaire, no obstante no consta la ratificación del perjudicado de este documento privado y su renuncia a la indemnización que le pueda corresponder, por lo que no puede ser tenido en cuenta manteniendo la indemnización solicitada y establecida en sentencia, siempre y cuando no ratifique el perjudicado el indicado escrito de renuncia, lo que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

CUARTO.-Se alega en cuarto lugar la infracción de normas del ordenamiento jurídico de los artículos 248, 249.2 y 131.1.5 del Código Penal en relación con el artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Estima el recurrente que no queda debidamente acreditado el importe del perjuicio causado a los compradores de los vehículos por cuanto no es posible tener en consideración los informes periciales emitidos por el perito, prueba que se practicó una vez excedido el plazo de instrucción de la causa y como diligencia complementaria del artículo 780 de la LECrim no permitida por el articulo 324 en su redacción inicial, fecha en la que se efectuaron los informes periciales.

No obstante, el perito judicial que practicó todas las tasaciones, especialmente todas las practicadas con posterioridad al auto de incoación de procedimiento abreviado y que se han estimado acordadas y practicadas fuera del plazo del articulo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha comparecido al acto de juicio y ha ratificado expresamente todas ellas dando razón de ciencia de los valores fijados como perjuicios en la compra de los vehículos por lo que se ha introducido en el acto de juicio los indicados informes, que han podido ser contradichos, de forma que puedan ser valorados por el juzgador.

Las valoraciones efectuadas por el perito exceden en seis de los catorce vehículos que se relacionan en el relato de hechos probados la cantidad de 400 euros por lo que es correcta la subsunción de los hechos en un delito continuado de estafa

QUINTO.-Por último, se alega la infracción de precepto penal por la no aplicación de la atenuante de reparación de daño.

Los recurrentes fundan la aplicación de esta atenuante en los compromisos y acuerdos privados alcanzados con algunos perjudicados, concretamente, con el Sr. Arcadio y el Sr. Adriano (no consta unido al escrito de defensa documento alguno relativo a los Sres. Heraclio, pese a lo que se indica). Al primero se indemnizó con la cantidad de 2.000 euros y al segundo con la cantidad de 500 euros, manifestando este ultimo su renuncia a cualquier indemnización, al igual que el Sr. Borja ha renunciado por habérsele reparado las averías del vehículo de forma gratuita.

La resolución desestima la aplicación de la atenuante por cuanto se trata de una reparación del daño parcial e ínfima en relación con el total del perjuicio ocasionado a los catorce perjudicados.

La STS 765/2022 de 15 de septiembre se ha referido a esta cuestión de la reparación parcial diciendo: 1.- Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 460/2020 de 15 Sep. 2020, Rec. 10756/2019

"Es posible una contribución parcial pero relevante a la disminución del daño, lo que ha sido admitido por la jurisprudencia de esta Sala como suficiente para integrar la atenuante del artículo 21.5 (entre otras las SSTS 601/2008 de 10 de octubre ; 668/2008 de 22 de octubre ; 626/2009 de 9 de junio y 251/2013 de 20 de marzo )."

Y la STS 1517/2003 también se ha referido a esta cuestión: La reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado( Sentencias núm. 1990/2001, de 24 de octubre, 1474/1999 de 18 de octubre, 100/2000 de 4 de febrero y 1311/2000 de 21 de julio).

No puede exigirse que la reparación del daño sea necesariamente total, despreciando aquellos supuestos en el que el autor hace un esfuerzo de reparación significativo, aunque sea parcial, pues el Legislador ha incluido también en la atenuación la disminución de los efectos del delito, y es indudable que una reparación parcial significativa contribuye a disminuir dichos efectos.

En estos supuestos de reparación parcial habrá que atender a su relevancia objetiva en función de las características del hecho delictivo, del daño ocasionado y de las circunstancias del autor y de la víctima( Sentencia núm. 1831/2002, de 4 de noviembre).

La dificultad para determinar si una reparación parcial, por su cuantía, ha de considerarse relevante o significativa a efectos atenuatorios, debe tomar en consideración la cantidad a indemnizar y la entregada o consignada, siempre en relación con la capacidad económica del acusado ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero).

Para valorar la cantidad de la que se debe partir, teniendo en cuenta que las apreciaciones de las partes sobre la valoración del daño suelen ser muy discrepantes, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal como órgano público independiente ( Sentencia núm. 49/2003, de 24 de enero), si ya se ha producido la calificación provisional, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales.

El recurrente únicamente ha satisfecho del total de la reclamación que provisionalmente solicitaba el Ministerio Fiscal excediendo los 10.000 euros para los catorce perjudicados, la cantidad de 2000 euros al Sr. Arcadio y 500 al Sr. Adriano, cantidad reducida del total y destinada a solo dos de las víctimas, lo que debe reputarse insuficiente al efecto de reconocer la aplicación de la atenuante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación Octavio y de Inocencia, contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en Juicio Oral con el numero 000354/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 58/2016, de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DENIA, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de mantener la indemnización para D. Arcadio en la cantidad de 4.420 euros, siempre y cuando no ratifique el perjudicado el documento privado de renuncia, lo que deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

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