Sentencia Penal 648/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 648/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 30/2024 de 29 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES

Nº de sentencia: 648/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100621

Núm. Ecli: ES:APB:2024:11344

Núm. Roj: SAP B 11344:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Recurso de Apelación núm. 30/2024

Procedimiento Abreviado n º 169/2020

Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA

Magistradas

Sra. MONTSERRAT COMAS DÁRGEMIR CENDRA

Sra. Mª VANESA RIVA ANIES

Sra. Mª FERNANDA TEJERO SEGUI

Barcelona 29 de julio de 2024

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad vial que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Augusto contra la sentencia dictada en los mismos el día 10/07/2023

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente CONDENO A Augusto CON DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO en CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas,privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS,con pérdida de la vigencia del permiso o licencia, así como al pago de las costasque se hayan originado en el presente proceso.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida con las modificaciones que se introducen en esta alzada

ÚNICO.-Ha sido probado y así se declara que el acusado, Augusto con DNI NUM000, sobre las 22:06 del día 28 de abril de 2016, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo turismo Ford modelo B-MAX con matrícula nº NUM001, propiedad del mismo, debidamente asegurado en la Cía. AXA, por el PK 6.5 de la vía pública interurbana carretera BV-2111 Gran de la localidad de Sant Pere de Ribes, de forma que, tras haber parado en un stop en dicha vía, reinició la marcha sin respetar la prioridad de paso de la motocicleta Vespa modelo PK125XL con matrícula nº NUM002 conducida por Salvador, causando unos daños que no han sido tasados pericialmente, y a Salvador consecuencia de esta colisión fractura de extremo distal de radio izquierdo cerrada y fractura abierta grado II de 1/3 distal de fémur derecho, que precisaron para su curación tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador consistente en intervención quirúrgica de fecha 6/5/2016 consistente en reducción abierta y osteosíntesis de la fractura metafisodiafisiaria de radio izquierdo mediante placa Aptus e inmovilización con férula de yeso antebraquiopalmar, intervención quirúrgica de 13/5/2016 consistente en reducción abierta y osteosíntesis fractura intercondilar fémur distal mediante 2 tornillos canulados 6.5 mm, reducción abierta y osteosíntesis fractura metafisodiafásica mediante placa axos 3 e inmovilización con férula de yeso, soporte psicológico, e intervención quirúrgica de 16/12/2016 consistente en artroscopia de rodilla derecha, realizando artrolisis-exeresis fibrosis y posterior tratamiento rehabilitador y especializado, tardando en curar las lesiones 355 días, de los cuales 250 fueron impeditivos y 31 con hospitalización, quedándole como secuelas dismetría de 2,5-3 cm entre EEII valorada en 12 puntos, cervicalgia y dolor lumbar valorada en 3 puntos, omalgia izquierda postcontusiva con limitación de elevación anterior > 120 º y abducción > 90 puntos valorada en 2 puntos, limitación de la muñeca izquierda para movimientos prono-supinación y extensión valorada en 2 puntos, hipoestesia a nivel de falange distal de pulgar izquierdo con disminución de movilidad y dificultad para hacer la pinza valorada en 2 puntos, dolor constante en muslo a nivel de zona de injerto, sin valorar, limitación de la flexión articular de la rodilla a 73ª valorada en 7 puntos, imposibilidad de caminar con normalidad sin ayuda de ortesis por inestabilidad de la marcha provocada por las lesiones permanentes de EEII derecha, perjuicio estético cicatriz pierna derecha 23 cms, rodilla derecha 4x5 cms, MMII derecha 7 cicatrices de 0,5 cms, en brazo izquierdo de 11 cms valorada en 5 puntos, brazo izquierdo, meterial de osteosíntesis MMSS izquierdo valorado en 2 puntos, materila osteosíntesis MMII derecho valorado en 4 puntos. El perjudicado no reclama por las lesiones y por los daños por haber sido indemnizado por AXA.

Advertido el accidente por una dotación policial, se le practicó a Augusto el test de determinación de grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado de 0'64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba de detección alcohólica, y o'61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda.

El acusado Augusto presentaba como síntomas externos halitosis alcohólica, habla pastosa y repetitiva, disminución de reflejos, entre otros.

La causa se incoó en junio de 2016 y se dicto una primera sentencia que fue declarada nula el 11 de julio de 2022 y la segunda sentencia el 12 de julio de 2023. La duración de esta causa hasta la sentencia de instancia ha sido de siete años y dos meses.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado se aduce error en la valoración de la prueba, por entender que realmente la causa exclusiva del accidente fue la responsabilidad del motorista lesionado porque circulaba en su motocicleta en una carretera de dos carriles cada uno de dirección diferente en bajada a escasa distancia del coche que le precedía y cuando este coche señalo su decisión de girar a la derecha reduciendo su velocidad el motorista intentó adelantarle por el carril de circulación contrario, encontrándose de frente a una distancia de 5 o 10 metros con el coche del Sr Augusto que circulaba correctamente en sentido contrario y en subida. Impactado la moto en el parachoques delantero del coche.

Considera la defensa que la sentencia vuelve a ser nula porque no dice cómo se produjo el accidente sino que vuelve a redactar los hechos de la misma forma que en su día ya se declararon nulos.

Por otro lado no recoge los periodos de paralización del procedimiento, y no hace ninguna referencia a los márgenes de error del aparato medidor de la alcoholemia.

TERCERO.-El primero de los motivos aducidos es falta de concreción de los hechos probados en cuanto que no se establece de forma clara donde ocurrió el accidente, por lo que la sentencia vuelve a ser nula como ya lo declaró en su día la sección quinta de esta Audiencia Provincial.

Es cierto que es parco en detalles el hecho probado respecto a la forma de producción del accidente, sin embargo si se puede deducir varios elementos del accidente, por un lado que se produjo en el p-k 6. 5 de la via pública interurbana BV- 2111 de la localidad de Sant Pere de Ribes y que no se respetó la señala de stop que existe en dicho punto de forma que el vehículo conducido por el acusado reanudó la marcha por lo que el accidente se produjo en ese punto de la reincorporación, donde circulaba la motocicleta.

La sección quinta de la audiencia declaró nula la sentencia no por los hechos probados sino por la falta de motivación de la fundamentación jurídica porque la sentencia se había limitado a transcribir la prueba sin realizar ninguna motivación. Lo que no sucede en la nueva sentencia dictada en la que existe una valoración de cada una de la prueba practicada y tras ello una valoración conjunta de la prueba, por lo que debemos desestimar el motivo de apelación aducido respecto a la falta de motivación.

CUARTO.-Los siguientes motivos de recurso aluden a la valoración de la prueba.

Respecto a la posibilidad de valoración de la prueba en el recurso de apelación debe decirse que el efecto devolutivo transfiere también la posibilidad de revisar tanto el razonamiento probatorio de la sentencia de 1ª instancia como valorar las informaciones probatorias y determinar después de su valoración sin son suficientes o no para enervar la presunción de inocencia

Así lo establece de forma clara la STS 397/2023 24 de mayo afirmando que cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena, el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia.

Afirmación de principio que solo permite modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Además de ello la sentencia del Tribunal establece que la inmediación no blinda a la resolución recurrida el control cognitivo por parte del Tribunal superior, salvo en todo caso de aquellos aspectos que sólo la inmediación puede obtener, como gestos o similares que la persona que declarar pueda hacer, ahora bien habrá de precisarse en la sentencia el peso que dichas informaciones han revelado al Juzgador.

4. Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

Cabría contra argumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia.

Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos.

Tras un análisis de la sentencia y de la prueba practicada debemos entender que la prueba practicada revela sin ningún género de dudas la culpabilidad del recurrente en el accidente. La sentencia examina de forma exhaustiva toda la prueba practicada para poder llegar a dicha conclusión.

Alega el recurrente que la sentencia no tiene en cuenta la versión de los hechos que mostró el acusado, es decir su tesis de cómo ocurrió el accidente y que no se muestra en ningún punto de la sentencia. Si se lee la valoración de la prueba que hace la Juzgadora respecto de la declaración del acusado, en ese punto se recoge la versión del accidente y por qué no responde a lo que en realidad ocurrió y que consta en hechos probados. Puede ser que no utilice las mismas palabras que utiliza la defensa, pero explica claramente porque no se pudo producir el accidente como dice el acusado.

La defensa mantiene que el acusado se incorporó a la vía de forma correcta, después de hacer el stop correspondiente y cerciorarse que no venía nadie . Cuando se incorpora alega que entonces aparece la motocicleta en dirección contraria por su carril y es la motocicleta la que le invade porque pierde el control. En la sentencia se dice que esa versión resulta inviable por los indicadores del resto de pruebas practicadas, que luego valora cada una de ellas.

Por tanto debemos desestimar este motivo porque dicha versión ha sido introducida y valorada en la sentencia, cosa diferente es que la valoración se haga de forma diferente.

En el apartado del motivo de apelación relativo a error en la valoración de la prueba el recurso va examinando cada una de las declaraciones y considerando porque no debe entenderse la valoración de la forma que hace la Juzgadora. En este punto debemos decir que la valoración es global, que aunque la Juzgadora haya utilizado la técnica de ir declaración por declaración, ello no determina que no deban ponderarse todas las pruebas en su conjunto, como la sentencia hace al final sino resulta imposible que la sentencia tenga coherencia interna. Por ello aunque haya utilizado la técnica de valoración individual en cada uno de los puntos introduce otras valoraciones de prueba.

La Juzgadora da fiabilidad a los informes realizados por los MMEE de Tráfico y que aparece la dinámica en el folio 46 de la causa en la misma aparece la trayectoria de la motocicleta que va detrás de un coche que se desvía hacia Pere de Ribes de forma que queda sola en la trayectoria ascendente. El vehículo del acusado se encuentra detenido en el stop para poder introducirse en la BV 2111 dirección Olivella. La tesis mantenida es que al mirar sólo ve al vehículo que se desvía hacia Pere de Ribes y que no se da cuenta que detrás viene la moto, para incorporarse en dirección Olivella tiene que pasar por el carril ascendente, obviamente cuando no vengan vehículos, tiene una señal de stop que determina la prioridad de paso de los vehículos que suben. No respeta esa señal e impacta en el carril.

Para llegar a esa conclusión los Policías explican en el acto de la vista que se basaron en vestigios y huellos de frenada, los vehículos, al menos la moto habían sido movidos cuando ellos llegaron.

Explican de forma coherente el atestado que concuerda con los vestigios y con la declaración del denunciante, la cual es coherente y mantenida en el tiempo. Alega la defensa que el denunciante ha cambiado de opinión porque en un primer momento dijo que no había vehículo delante, y luego explicó en su declaración judicial y en el acto d juicio que llevaba un vehículo delante.

Por un lado debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas en la Policía no son fuentes d e prueba por lo que no sirven para determinar contradicciones, pero en todo caso no es contradictoria , porque en el momento que tuvo el accidente no tenía un coche delante, lo tenía antes, hasta el momento que se desvió para Pere de Ribes.

Se presenta un informe pericial de parte, la Juzgadora realiza una valoración del mismo y considera que está basado en cálculos matemáticos pero no tiene en cuenta variables no comprobables de manera científica. Explica que por ejemplo no tiene en cuenta la ingesta previa de bebidas alcohólicas que está objetivado del conductor, que supone una disminución de la reacción. Sobre todo entendemos que el informe de parte no explica cómo se produce el accidente, explica que matemáticamente es imposible que el accidente tuviera lugar en el carril dirección a Sitges , sino que s e produjo en dirección Olivella. Para tener en cuenta este dato no ha tenido en cuenta los vestigios, y sobre todo un dato objetivo es que el vehículo alcanzo a la motocicleta eso ocurrió sin lugar a dudas.

Según el acusado la motocicleta iba conduciendo por el carril que él se había de incorporar, es decir en dirección contraria, esto no es lógico, pero aún si fuera así, también debía haberla visto y cederle el paso, porque es él el que se incorpora a la vía. Si hace el stop y mira hacia la izquierda tiene visibilidad para ver los dos carriles. Aun aceptando su tesis de que la motocicleta adelantara al vehículo que se desviaba e invadiera el otro carril , seguía estando en la vía con preferencia al acusado que no se había incorporado y debía ceder el paso. El hecho de que la motocicleta realizara una acción antirreglamentaria no le eximía al acusado de respetar que estaba en la vía con anterioridad a él.

En todo caso y como se dice en la sentencia de instancia está versión entra en conflicto con todo el resto de vestigios objetivos, que había en el lugar de los hechos y que perfectamente explican los MMEE que acudieron al lugar de los hechos y elaboraron el atestado.

El problema fundamental que se presenta en este supuesto es el de calificación, porque Los hechos son del año 2016, por lo tanto debe aplicarse la redacción del art. 142 y 152 dado por la LO 1/2015 y no le afecta el dado por la LO 2/2019 de 1 de marzo.

Esto quiere decir que en ese momento se castigaban las imprudencias graves constitutivas de un delito del art 147.1 del Cp, y no las imprudencias menos graves, que sí se castigan tras la reforma del 2019.

Ello nos lleva a la distinción entre imprudencia grave y menos grave , porque si calificamos esta imprudencia como menos grave no sería típica. Decimos esto porque el hecho de saltarse un STOP es una falta grave del art 77 del RDL 6/2015, pero no constituye una imprudencia grave del art 152 del CP por si misma, ya que en principio las infracción del art 76 son asimilables a imprudencia menos grave. La imprudència grave supone la absoluta falta de previsión y cuidado, y el desprecio a las normas más elementales de cautela son las causas determinantes del fatal resultado

No obstante debe irse caso por caso, porque puede ocurrir que una infracción del art 77 RDL 6/2015 puede convertirse en imprudencia grave . Ahora bien si al hecho de saltarse un STOP añadimos que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas coloca la imprudencia ya en grave, puesto que de acuerdo con el art 77 del RDL 6/2015 ello constituye una falta muy grave como se dice en la sentencia.

La STS 344/2022 de 6 de abril que recoge lo dispuesto en la sentencia de pleno de 421/2020 de 22 de julio Pero debemos hacer notar que la infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 de la Ley de tráfico siempre será constitutiva, al menos de imprudencia menos grave. Ello no impide que si la conducta infractora está incluida de entre las infracciones graves pueda considerarse imprudencia grave atendidas las circunstancias del caso. Por ejemplo, infringir una señal de ceda el paso o de stop, o una señal en fase roja, superarlo sin detenerse y causar la muerte. Nótese que el precepto señala que Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave,siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción gravede las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal. Con ello, tenemos el suelo, pero no el techo.

Además, no es preceptivo que las infracciones muy graves del art. 77 RDL 6/2015 sean consideradas, siempre y en cualquier caso, imprudencias graves, pero es un factor a tener en cuenta para calificar la conducta.

Que la infracción grave podría ser, incluso, constitutiva de imprudencia grave lo recuerda la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo 421/2020 de 22 Jul. 2020, Rec. 1086/2018 al señalar que

"La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a) Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave(aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves - art. 76 de la Ley de Seguridad Vial - ,eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción grave la conducción negligente). También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave, y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedad a efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos grave para ofrecer la respuesta penal adecuada.

b) Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción grave y no estemos ante una imprudencia menos grave:

1. Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave.Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2. O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción grave viaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leve en sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia. La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave. Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda. Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria."

QUINTO.-Lo anterior nos lleva a determinar si en este caso se cumplen los requisitos del art 379.1 del CP la defensa en su recurso considera que no por varios motivos:

En primer lugar que no se hace referencia a los márgenes de error del aparato medidor establecido en el Anexo II de la OM 3707/2006 de 22 de noviembre.

En segundo lugar que no se da respuesta al hecho de que el el acusado tomara determinadas medicinas que pueden explicar que diera esas tasa de alcohol, puesto que sólo bebió un chupito seis horas antes del accidente. ( existe un informe en ese sentido en el folio 208 de la casusa).

En tercer lugar entiende que el cuidado y atención al funcionamiento del aparato no era el adecuado puesto que ni tan siquiera se emplearon en comprobar que hora marcaba, cuando el horario de invierno se había terminado el 27 de marzo de 2016.

En primer lugar tal y como se dice en al sentencia el acusado dio positivo a las pruebas de alcoholemia, así a las 21;36 arrojó 0, 64 mg/l de alcohol por aire espirado, y a las 21:53 arrojó un resultado de 0. 61 mg /l de alcohol por aire espirado.

En el recurso se establece que el aparato no funcionaba bien porque no coincidían las horas en las que s e produjo el accidente. En la sentencia se da respuesta clara a esta alegación y no es que no funcionara el aparato, sino que todos los MMEE explicaron que no se había cambiado a la hora de verano y por eso era una hora más en el aparato. Por tanto coincidimos con la Juzgadora que ello no afecta al resultado. Además debemos añadir que el acusado había bebido bebidas alcohólicas, porque los agentes dijeron que olía a alcohol, desconocemos si la ingesta la hizo 6 horas antes o 10 minutos antes , lo cierto seguía oliendo a alcohol, por lo cual el cuerpo está procesando todavía la ingesta y puede encontrarse bajo los efectos.

Alega el recurrente que el acusado estaba consumiendo medicamentos que pueden influir en le resultado de las pruebas, estos medicamentos son Nexium y enelaoril, según consta en el folio 208 de las actuaciones. Ahora bien desconocemos en que medida afecta en la conducción dicha medicación o más bien en la detección del alcohol en sangre. Ningún informe pericial se ha aportado en tal extremo. Dice en el folio 206 que " es comúnmente conocido que ciertos medicamentos , especialmente aquellos que en su prospecto indican su incompatibilidad con la ingesta de alcohol, como es el caso, inciden en las mediciones de los alcoholímetros" .

No sabemos si es comúnmente conocido , en los Tribunales de justicia debe probarse todos los extremos, y desde luego esta afectación es prueba de la defensa que no ha probado.

Respecto a la no aplicación del margen de error, debemos decir que ala causado se le condena por el primer inciso ,es decir por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Resulta claro que había bebido alcohol, puesto que dio un respetado positivo, y resulta claro que estaba influido porque por un lado tenía síntomas externo que se pone de relieve en hechos probados y que los agentes explicaron en juico, y además se causó un accidente, porque la conclusión es que no vio a la moto, porque estaba bajo dicha influencia, y eso hizo que se saltase el stop que debía haber respetado. Ello independientemente de que arrojara un resultado por debajo del 0, 6 mg/l de aire espirado.

Por todo ello debemos desestimar el recurso también en este punto.

SEXTO.-El último motivo de recurso es la ni aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Considera como periodos de paralización el hecho de que al acusado se le tomara declaración por primera vez el 24 d octubre de 2016, 6 meses después de que se incoara. SE cierra la instrucción el 28 de mayo de 2018 más de dos años después de la incoación. El MF presente su escrito el 11 de julio de 2019 el auto de apertura de juicio oral es de 3 diciembre de 2019 el juicio oral se celebra el 29 d e junio de 2022, la sentencia es declarada nula el 18 de enero de 2023 y es sustituida el 10 de julio de 2023.

Si acudimos a la causa observamos que se incoa el 16 de junio de 2016 y s practicaba diligencias sin paralizaciones constitutivas de dilación hasta que s se dicta el auto de procedimiento abreviado. El hecho de que se le tome declaración al acusado 6 meses después de la incoación no afecta al tema de las dilaciones porque se han practicado diligencias durante ese tiempo. Debemos añadir respecto a esos seis meses en primer lugar que tuvieron que hacerse diferentes trámites para su localización y en segundo lugar que la defensa pidió aplazamiento porque el Letrado tenía una vista previa.

Por tanto durante la instrucción no se observan paralizaciones. Después en la fase intermedia si pueden verse.

Por un lado se dicta auto de trasformación de diligencias previas en procedimiento abreviado el 28 d mayo de 2028, y queda paralizado hasta el 28 d mayo de 2019, consta acreditada esta paralización en la diligencia de ordenación de esa misma fecha que dice que por error no se insertó en la causa el auto de procedimiento abreviado, pro tanto existe sin duda un año de paralización.

La fase intermedia se extiende hasta el 2 de 20 de agosto de 2020. Ciertamente la fase intermedia dura más de lo que debería haberse realizado, pero también vemos que la mayor dilación se presenta en primer lugar con la presentación del escrito de defensa. En primer lugar consta que solicitó que se le entregara el expediente en diciembre de 2019 , en marzo de 2020 se le dio que podía recogerlas y no es hasta julio de 2020 que presenta escrito de defensa. Esta dilación debe ser imputada al propio acusado.

En agosto de 2020 llegan las actuaciones al Juzgado de lo penal que señala juicio el 6 de octubre de 2021 , es decir un año y dos meses después. No dudamos que es mucho tiempo , pero es el tiempo habitual de señalamiento de los juzgados de lo penal debido al estado de las agendas de señalamiento. Esta citación es para conformidad, a lo que el acusado contesta que no se conformará, tras ello se señala como día de juicio el 29/06/2022. Este periodo debemos entenderlo de dilación. Es practica habitual que se haga señalamientos para conformidad en los juzgados de lo penal, ahora bien lo que no puede ser es que si la parte alega que no v a a conformarse tenga que esperar seis meses más de forma que la celebración de juicio desde que llegan los autos en agosto de 2020 hasta que se celebra el 29 de junio de 20222 sea de un año y diez meses. Por tanto debemos entender este segundo señalamiento como paralización, de ocho meses.

Se celebra el juicio y se dicta sentencia el 11 de julio de 2022, se interpone recurso por el acusado se tramita y las diligencias se envían a la audiencia en noviembre de 2022. Resuelve la Audiencia en enero de 2023 y en abril de 2023 llegan nuevamente al Juzgado para que dicte sentencia al haberse estimado le recurso en julio de 2023 se dictó nueva sentencia , la tramitación del recurso es hasta febrero de 2024 .

En definitiva existen dos años para para la resolución del recurso de apelación, o puede determinarse que haya habido dos años de paralización , por que se han dictado dos sentencias ordinarias y dos sentencias de apelación. Por lo que podría apreciarse globalmente y en atención a lo que duran el resto de apelaciones teniendo que constan dos tramitadas, una paralización de ocho meses.

Sumando los periodos de paralización efectivos como puede verse no llega a los tres años que exige nuestro acuerdo de 12 de julio de 2022.

Sin embargo si debemos establecer que el periodo global resulta excesivo, puesto que la primera sentencia de julio de 2022 se dicta en el periodo de seis años, peor la segunda sentencia de instancia se dicta en el periodo de siete años, y finalmente nuestra sentencia, la dictamos ya en el periodo de ocho años .

Por otro lado tampoco podemos considerar dilaciones extraordinarias por la duración total del proceso la STS 192/2023 de 16 de amrzo establece que 8. Como afirmábamos en la STS 849/2022, de 27 de octubre , " la dilación es un resultado en ocasiones multifactorial cuyos efectos atenuatorios exigen una valoración normativa compleja en la que, además de las razones de merecimiento de la persona acusada -en atención, singularmente, a la conducta procesal desarrollada y al grado de aflictividad derivado de la dilación-, deben identificarse las condiciones objetivas de adecuación funcional del tiempo trascurrido en el desarrollo de proceso a la luz de las circunstancias concurrentes".

Esto determina que debamos aplicar la atenuante como extraordinaria y por tanto debamos rebajar la pena impuesta.

Por tanto debemos rebajar la pena impuesta en un grado, y atendiendo a las lesiones causadas la perjudicado la han quedado secuelas en la pierna importante la entidad de la infracción , se saltó un semáforo tras la ingesta de bebidas alcohólicas, hace que la pena a imponer sea la de 6 meses de multa con cuota diaria de cinco euros, y la pena de prohibición de circular con vehículos a motor y ciclomotores durante 14 meses.

SEXTO .-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Augusto la Sentencia de fecha 10/07/2023 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltru en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS en parte la misma y apreciamos la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y condenamos ala cusado a la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE CINCOE EUROS Y A LA PROHIBICIÓN DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR UN TIEMPO DE 14 MESESdeclarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada y leída fue la anterior resolución por la Magistrada ponente en el día de la fecha. De lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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