Última revisión
05/12/2024
Sentencia Penal 648/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 30/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: MARIA VANESA RIVA ANIES
Nº de sentencia: 648/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100621
Núm. Ecli: ES:APB:2024:11344
Núm. Roj: SAP B 11344:2024
Encabezamiento
Recurso de Apelación núm. 30/2024
Procedimiento Abreviado n º 169/2020
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú
Sra. MONTSERRAT COMAS DÁRGEMIR CENDRA
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. Mª FERNANDA TEJERO SEGUI
Barcelona 29 de julio de 2024
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito contra la seguridad vial que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Augusto contra la sentencia dictada en los mismos el día 10/07/2023
Antecedentes
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida con las modificaciones que se introducen en esta alzada
La causa se incoó en junio de 2016 y se dicto una primera sentencia que fue declarada nula el 11 de julio de 2022 y la segunda sentencia el 12 de julio de 2023. La duración de esta causa hasta la sentencia de instancia ha sido de siete años y dos meses.
Fundamentos
Considera la defensa que la sentencia vuelve a ser nula porque no dice cómo se produjo el accidente sino que vuelve a redactar los hechos de la misma forma que en su día ya se declararon nulos.
Por otro lado no recoge los periodos de paralización del procedimiento, y no hace ninguna referencia a los márgenes de error del aparato medidor de la alcoholemia.
Es cierto que es parco en detalles el hecho probado respecto a la forma de producción del accidente, sin embargo si se puede deducir varios elementos del accidente, por un lado que se produjo en el p-k 6. 5 de la via pública interurbana BV- 2111 de la localidad de Sant Pere de Ribes y que no se respetó la señala de stop que existe en dicho punto de forma que el vehículo conducido por el acusado reanudó la marcha por lo que el accidente se produjo en ese punto de la reincorporación, donde circulaba la motocicleta.
La sección quinta de la audiencia declaró nula la sentencia no por los hechos probados sino por la falta de motivación de la fundamentación jurídica porque la sentencia se había limitado a transcribir la prueba sin realizar ninguna motivación. Lo que no sucede en la nueva sentencia dictada en la que existe una valoración de cada una de la prueba practicada y tras ello una valoración conjunta de la prueba, por lo que debemos desestimar el motivo de apelación aducido respecto a la falta de motivación.
Respecto a la posibilidad de valoración de la prueba en el recurso de apelación debe decirse que el efecto devolutivo transfiere también la posibilidad de revisar tanto el razonamiento probatorio de la sentencia de 1ª instancia como valorar las informaciones probatorias y determinar después de su valoración sin son suficientes o no para enervar la presunción de inocencia
Así lo establece de forma clara la STS 397/2023 24 de mayo afirmando que
Además de ello la sentencia del Tribunal establece que la inmediación no blinda a la resolución recurrida el control cognitivo por parte del Tribunal superior, salvo en todo caso de aquellos aspectos que sólo la inmediación puede obtener, como gestos o similares que la persona que declarar pueda hacer, ahora bien habrá de precisarse en la sentencia el peso que dichas informaciones han revelado al Juzgador.
Tras un análisis de la sentencia y de la prueba practicada debemos entender que la prueba practicada revela sin ningún género de dudas la culpabilidad del recurrente en el accidente. La sentencia examina de forma exhaustiva toda la prueba practicada para poder llegar a dicha conclusión.
Alega el recurrente que la sentencia no tiene en cuenta la versión de los hechos que mostró el acusado, es decir su tesis de cómo ocurrió el accidente y que no se muestra en ningún punto de la sentencia. Si se lee la valoración de la prueba que hace la Juzgadora respecto de la declaración del acusado, en ese punto se recoge la versión del accidente y por qué no responde a lo que en realidad ocurrió y que consta en hechos probados. Puede ser que no utilice las mismas palabras que utiliza la defensa, pero explica claramente porque no se pudo producir el accidente como dice el acusado.
La defensa mantiene que el acusado se incorporó a la vía de forma correcta, después de hacer el stop correspondiente y cerciorarse que no venía nadie . Cuando se incorpora alega que entonces aparece la motocicleta en dirección contraria por su carril y es la motocicleta la que le invade porque pierde el control. En la sentencia se dice que esa versión resulta inviable por los indicadores del resto de pruebas practicadas, que luego valora cada una de ellas.
Por tanto debemos desestimar este motivo porque dicha versión ha sido introducida y valorada en la sentencia, cosa diferente es que la valoración se haga de forma diferente.
En el apartado del motivo de apelación relativo a error en la valoración de la prueba el recurso va examinando cada una de las declaraciones y considerando porque no debe entenderse la valoración de la forma que hace la Juzgadora. En este punto debemos decir que la valoración es global, que aunque la Juzgadora haya utilizado la técnica de ir declaración por declaración, ello no determina que no deban ponderarse todas las pruebas en su conjunto, como la sentencia hace al final sino resulta imposible que la sentencia tenga coherencia interna. Por ello aunque haya utilizado la técnica de valoración individual en cada uno de los puntos introduce otras valoraciones de prueba.
La Juzgadora da fiabilidad a los informes realizados por los MMEE de Tráfico y que aparece la dinámica en el folio 46 de la causa en la misma aparece la trayectoria de la motocicleta que va detrás de un coche que se desvía hacia Pere de Ribes de forma que queda sola en la trayectoria ascendente. El vehículo del acusado se encuentra detenido en el stop para poder introducirse en la BV 2111 dirección Olivella. La tesis mantenida es que al mirar sólo ve al vehículo que se desvía hacia Pere de Ribes y que no se da cuenta que detrás viene la moto, para incorporarse en dirección Olivella tiene que pasar por el carril ascendente, obviamente cuando no vengan vehículos, tiene una señal de stop que determina la prioridad de paso de los vehículos que suben. No respeta esa señal e impacta en el carril.
Para llegar a esa conclusión los Policías explican en el acto de la vista que se basaron en vestigios y huellos de frenada, los vehículos, al menos la moto habían sido movidos cuando ellos llegaron.
Explican de forma coherente el atestado que concuerda con los vestigios y con la declaración del denunciante, la cual es coherente y mantenida en el tiempo. Alega la defensa que el denunciante ha cambiado de opinión porque en un primer momento dijo que no había vehículo delante, y luego explicó en su declaración judicial y en el acto d juicio que llevaba un vehículo delante.
Por un lado debe tenerse en cuenta que las declaraciones prestadas en la Policía no son fuentes d e prueba por lo que no sirven para determinar contradicciones, pero en todo caso no es contradictoria , porque en el momento que tuvo el accidente no tenía un coche delante, lo tenía antes, hasta el momento que se desvió para Pere de Ribes.
Se presenta un informe pericial de parte, la Juzgadora realiza una valoración del mismo y considera que está basado en cálculos matemáticos pero no tiene en cuenta variables no comprobables de manera científica. Explica que por ejemplo no tiene en cuenta la ingesta previa de bebidas alcohólicas que está objetivado del conductor, que supone una disminución de la reacción. Sobre todo entendemos que el informe de parte no explica cómo se produce el accidente, explica que matemáticamente es imposible que el accidente tuviera lugar en el carril dirección a Sitges , sino que s e produjo en dirección Olivella. Para tener en cuenta este dato no ha tenido en cuenta los vestigios, y sobre todo un dato objetivo es que el vehículo alcanzo a la motocicleta eso ocurrió sin lugar a dudas.
Según el acusado la motocicleta iba conduciendo por el carril que él se había de incorporar, es decir en dirección contraria, esto no es lógico, pero aún si fuera así, también debía haberla visto y cederle el paso, porque es él el que se incorpora a la vía. Si hace el stop y mira hacia la izquierda tiene visibilidad para ver los dos carriles. Aun aceptando su tesis de que la motocicleta adelantara al vehículo que se desviaba e invadiera el otro carril , seguía estando en la vía con preferencia al acusado que no se había incorporado y debía ceder el paso. El hecho de que la motocicleta realizara una acción antirreglamentaria no le eximía al acusado de respetar que estaba en la vía con anterioridad a él.
En todo caso y como se dice en la sentencia de instancia está versión entra en conflicto con todo el resto de vestigios objetivos, que había en el lugar de los hechos y que perfectamente explican los MMEE que acudieron al lugar de los hechos y elaboraron el atestado.
El problema fundamental que se presenta en este supuesto es el de calificación, porque Los hechos son del año 2016, por lo tanto debe aplicarse la redacción del art. 142 y 152 dado por la LO 1/2015 y no le afecta el dado por la LO 2/2019 de 1 de marzo.
Esto quiere decir que en ese momento se castigaban las imprudencias graves constitutivas de un delito del art 147.1 del Cp, y no las imprudencias menos graves, que sí se castigan tras la reforma del 2019.
Ello nos lleva a la distinción entre imprudencia grave y menos grave , porque si calificamos esta imprudencia como menos grave no sería típica. Decimos esto porque el hecho de saltarse un STOP es una falta grave del art 77 del RDL 6/2015, pero no constituye una imprudencia grave del art 152 del CP por si misma, ya que en principio las infracción del art 76 son asimilables a imprudencia menos grave. La imprudència grave supone la absoluta falta de previsión y cuidado, y el desprecio a las normas más elementales de cautela son las causas determinantes del fatal resultado
No obstante debe irse caso por caso, porque puede ocurrir que una infracción del art 77 RDL 6/2015 puede convertirse en imprudencia grave . Ahora bien si al hecho de saltarse un STOP añadimos que se hallaba bajo la influencia de bebidas alcohólicas coloca la imprudencia ya en grave, puesto que de acuerdo con el art 77 del RDL 6/2015 ello constituye una falta muy grave como se dice en la sentencia.
En primer lugar que no se hace referencia a los márgenes de error del aparato medidor establecido en el Anexo II de la OM 3707/2006 de 22 de noviembre.
En segundo lugar que no se da respuesta al hecho de que el el acusado tomara determinadas medicinas que pueden explicar que diera esas tasa de alcohol, puesto que sólo bebió un chupito seis horas antes del accidente. ( existe un informe en ese sentido en el folio 208 de la casusa).
En tercer lugar entiende que el cuidado y atención al funcionamiento del aparato no era el adecuado puesto que ni tan siquiera se emplearon en comprobar que hora marcaba, cuando el horario de invierno se había terminado el 27 de marzo de 2016.
En primer lugar tal y como se dice en al sentencia el acusado dio positivo a las pruebas de alcoholemia, así a las 21;36 arrojó 0, 64 mg/l de alcohol por aire espirado, y a las 21:53 arrojó un resultado de 0. 61 mg /l de alcohol por aire espirado.
En el recurso se establece que el aparato no funcionaba bien porque no coincidían las horas en las que s e produjo el accidente. En la sentencia se da respuesta clara a esta alegación y no es que no funcionara el aparato, sino que todos los MMEE explicaron que no se había cambiado a la hora de verano y por eso era una hora más en el aparato. Por tanto coincidimos con la Juzgadora que ello no afecta al resultado. Además debemos añadir que el acusado había bebido bebidas alcohólicas, porque los agentes dijeron que olía a alcohol, desconocemos si la ingesta la hizo 6 horas antes o 10 minutos antes , lo cierto seguía oliendo a alcohol, por lo cual el cuerpo está procesando todavía la ingesta y puede encontrarse bajo los efectos.
Alega el recurrente que el acusado estaba consumiendo medicamentos que pueden influir en le resultado de las pruebas, estos medicamentos son Nexium y enelaoril, según consta en el folio 208 de las actuaciones. Ahora bien desconocemos en que medida afecta en la conducción dicha medicación o más bien en la detección del alcohol en sangre. Ningún informe pericial se ha aportado en tal extremo. Dice en el folio 206 que " es comúnmente conocido que ciertos medicamentos , especialmente aquellos que en su prospecto indican su incompatibilidad con la ingesta de alcohol, como es el caso, inciden en las mediciones de los alcoholímetros" .
No sabemos si es comúnmente conocido , en los Tribunales de justicia debe probarse todos los extremos, y desde luego esta afectación es prueba de la defensa que no ha probado.
Respecto a la no aplicación del margen de error, debemos decir que ala causado se le condena por el primer inciso ,es decir por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Resulta claro que había bebido alcohol, puesto que dio un respetado positivo, y resulta claro que estaba influido porque por un lado tenía síntomas externo que se pone de relieve en hechos probados y que los agentes explicaron en juico, y además se causó un accidente, porque la conclusión es que no vio a la moto, porque estaba bajo dicha influencia, y eso hizo que se saltase el stop que debía haber respetado. Ello independientemente de que arrojara un resultado por debajo del 0, 6 mg/l de aire espirado.
Por todo ello debemos desestimar el recurso también en este punto.
Considera como periodos de paralización el hecho de que al acusado se le tomara declaración por primera vez el 24 d octubre de 2016, 6 meses después de que se incoara. SE cierra la instrucción el 28 de mayo de 2018 más de dos años después de la incoación. El MF presente su escrito el 11 de julio de 2019 el auto de apertura de juicio oral es de 3 diciembre de 2019 el juicio oral se celebra el 29 d e junio de 2022, la sentencia es declarada nula el 18 de enero de 2023 y es sustituida el 10 de julio de 2023.
Si acudimos a la causa observamos que se incoa el 16 de junio de 2016 y s practicaba diligencias sin paralizaciones constitutivas de dilación hasta que s se dicta el auto de procedimiento abreviado. El hecho de que se le tome declaración al acusado 6 meses después de la incoación no afecta al tema de las dilaciones porque se han practicado diligencias durante ese tiempo. Debemos añadir respecto a esos seis meses en primer lugar que tuvieron que hacerse diferentes trámites para su localización y en segundo lugar que la defensa pidió aplazamiento porque el Letrado tenía una vista previa.
Por tanto durante la instrucción no se observan paralizaciones. Después en la fase intermedia si pueden verse.
Por un lado se dicta auto de trasformación de diligencias previas en procedimiento abreviado el 28 d mayo de 2028, y queda paralizado hasta el 28 d mayo de 2019, consta acreditada esta paralización en la diligencia de ordenación de esa misma fecha que dice que por error no se insertó en la causa el auto de procedimiento abreviado,
La fase intermedia se extiende hasta el 2 de 20 de agosto de 2020. Ciertamente la fase intermedia dura más de lo que debería haberse realizado, pero también vemos que la mayor dilación se presenta en primer lugar con la presentación del escrito de defensa. En primer lugar consta que solicitó que se le entregara el expediente en diciembre de 2019 , en marzo de 2020 se le dio que podía recogerlas y no es hasta julio de 2020 que presenta escrito de defensa. Esta dilación debe ser imputada al propio acusado.
En agosto de 2020 llegan las actuaciones al Juzgado de lo penal que señala juicio el 6 de octubre de 2021 , es decir un año y dos meses después. No dudamos que es mucho tiempo , pero es el tiempo habitual de señalamiento de los juzgados de lo penal debido al estado de las agendas de señalamiento. Esta citación es para conformidad, a lo que el acusado contesta que no se conformará, tras ello se señala como día de juicio el 29/06/2022. Este periodo debemos entenderlo de dilación. Es practica habitual que se haga señalamientos para conformidad en los juzgados de lo penal, ahora bien lo que no puede ser es que si la parte alega que no v a a conformarse tenga que esperar seis meses más de forma que la celebración de juicio desde que llegan los autos en agosto de 2020 hasta que se celebra el 29 de junio de 20222 sea de un año y diez meses. Por tanto debemos entender este segundo señalamiento como paralización,
Se celebra el juicio y se dicta sentencia el 11 de julio de 2022, se interpone recurso por el acusado se tramita y las diligencias se envían a la audiencia en noviembre de 2022. Resuelve la Audiencia en enero de 2023 y en abril de 2023 llegan nuevamente al Juzgado para que dicte sentencia al haberse estimado le recurso en julio de 2023 se dictó nueva sentencia , la tramitación del recurso es hasta febrero de 2024 .
En definitiva existen dos años para para la resolución del recurso de apelación, o puede determinarse que haya habido dos años de paralización , por que se han dictado dos sentencias ordinarias y dos sentencias de apelación. Por lo que podría apreciarse globalmente y en atención a lo que duran el resto de apelaciones teniendo que constan dos tramitadas, una
Sumando los periodos de paralización efectivos como puede verse no llega a los tres años que exige nuestro acuerdo de 12 de julio de 2022.
Sin embargo si debemos establecer que el periodo global resulta excesivo, puesto que la primera sentencia de julio de 2022 se dicta en el periodo de seis años, peor la segunda sentencia de instancia se dicta en el periodo de siete años, y finalmente nuestra sentencia, la dictamos ya en el periodo de ocho años .
Por otro lado tampoco podemos considerar dilaciones extraordinarias por la duración total del proceso la STS 192/2023
Esto determina que debamos aplicar la atenuante como extraordinaria y por tanto debamos rebajar la pena impuesta.
Por tanto debemos rebajar la pena impuesta en un grado, y atendiendo a las lesiones causadas la perjudicado la han quedado secuelas en la pierna importante la entidad de la infracción , se saltó un semáforo tras la ingesta de bebidas alcohólicas, hace que la pena a imponer sea la de 6 meses de multa con cuota diaria de cinco euros, y la pena de prohibición de circular con vehículos a motor y ciclomotores durante 14 meses.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Dada y leída fue la anterior resolución por la Magistrada ponente en el día de la fecha. De lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

