Sentencia Penal 937/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 937/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 248/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: MERCE CHOVA MARTI

Nº de sentencia: 937/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100872

Núm. Ecli: ES:APB:2024:16573

Núm. Roj: SAP B 16573:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm.248/2024

Procedimiento Abreviado núm. 262/2022

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A No.

Magistradas

Sra. FERNANDA TEJERO SEGUÍ

Sra. MERCÉ CHOVA MARTÍ

Sra. PILAR PÉREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO,en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de impago de pensiones, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Temple Salinas, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Ricardo, como autor de un delito de impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria por impago del artículo 53 del Código Penal . Y como responsabilidad civil le condeno a que indemnice a Da Virtudes en la cantidad de 72.200 euros por las cantidades impagadas de enero de 2020 a noviembre de 2021 en concepto de pensiones de alimentos y compensatoria, con el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con la condena del mismo en las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares que se hayan adoptado durante la tramitación de la presente causa".

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por Dña. Virtudes, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado, que ejerce la acusación particular y por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2024, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. Mercé Chova Martí por turno de reparto, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAel relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:

"Al acusado D. Ricardo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia 5 de Gavá de 2-12-19 en divorcio contencioso 596/18 se le impuso la obligación de ingresar a Da Virtudes en su cuenta corriente 1000 euros por alimentos de cada uno de sus tres hijos comunes y 1000 euros como pensión compensatoria de aquélla, con actualización anual conforme al IPC, la cual fue parcialmente revocada en 3-2-21 por la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación 415/2020 reduciendo los alimentos a 700 euros por cada hijo. El acusado, conocedor de la obligación impuesta y capaz económicamente para hacer frente a los pagos, sólo pagó 11.700 euros de enero 2020 a noviembre de 2021, sin que haya quedado acreditado el carácter doloso del impago producido desde esa última fecha hasta la del presente juicio oral (11-7-24)".

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso. El apelante fundamenta la impugnación de la sentencia en dos motivos: error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 66.1 y 50.5 del Código Penal. En cuanto a la primera, sostiene el recurrente que de la prueba practicada no ha resultado acreditado que dispusiese de recursos económicos suficientes para hacer frente a la totalidad de las pretensiones devengadas desde los meses de enero de 2020 a noviembre de 2021. En apoyo de su valoración, alega que la indemnización percibida en mayo de 2019 consecuencia de la baja laboral, fue destinada a la satisfacción de tres préstamos personales (uno de los cuales estaba destinado a sufragar los estudios de su hija mayor, Elisabeth) y que el resto fue destinado a sufragar el pago de los alimentos en favor de sus tres hijos y la pensión compensatoria en favor de su mujer. Respecto a los tres inmuebles de su titularidad, alega que no tiene plena disponibilidad porque se encuentran o embargadas o hipotecadas, resultando prácticamente imposible su venta o transacción y, de uno de ellos, el sito en DIRECCION000, es beneficiaria la querellante, Sra. Virtudes. Finalmente, alega que respecto a las hipotecas que pesan sobre los inmuebles, no puede hacer frente al pago de las elevadas cuotas hipotecarias. Respecto a los tres vehículos de su titularidad, alega que el vehículo con matrícula NUM001 corresponde a una motocicleta que le fue sustraída hará más de 10 años; el vehículo con matrícula NUM002, corresponde a una motocicleta que enajenó aunque no se efectuó el cambio de titularidad; el vehículo con matrícula NUM003, se trata de un Chrysler Gran Voyager, que desde que estaba residiendo en Arabia, se encontraba en la vivienda de DIRECCION000, a disponibilidad de la familia. Por todo ello, considera que de la indemnización percibida y la titularidad no puede inferirse que tuviese capacidad económica para satisfacer la elevada cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos y compensatoria. Asimismo, añade que tampoco ha resultado acreditado que haya trabajado tras la baja laboral en mayo de 2019 pese a lo manifestado por su hijo , Nemesio ni que dispusiese de ahorros para sufragar las pensiones. En cuanto a la segunda, en la que alega infracción de ley en aplicación del artículo 66 y 50.5 del Código Penal, sostiene que la juzgadora no ofrece explicación suficiente o razonable para justificar la imposición de una pena en concreto, existiendo falta de motivación sobre por qué se impone una pena superior al mínimo, lo que le impide conocerlos e impugnarlos. Y en cuanto a la cuota diaria, alega que no resulta suficiente una referencia genérica a las circunstancias personales y al hecho cometido por lo que debe imponerse una pena mínima de 6 meses. Por ello, ante la insuficiente motivación, considera que debe estarse a la cuota mínima, que cifra en 3 euros, máxime atendiendo a la situación económica en la que se encuentra, ya detallada a lo largo del escrito de recurso. Por todo lo expuesto, interesa que se revoque la sentencia y se acuerda la absolución o, subsidiariamente, se condene en base a los términos interesadas en cuanto a la individualización de la pena.

SEGUNDO. - Error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, en las STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a: a) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos b) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción c) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

En cuanto al error en la valoración de la prueba,ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Así, en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, es de interés resaltar la STS 162/2019, de 26 de marzo, que hace un amplio análisis de los efectos devolutivos del recurso de Apelación ".....en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ). En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación. Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).

TRECERO. -Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la magistrada y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim. ), que la misma es lícita -sin irregularidades procesales-, suficiente y razonablemente valorada.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, la sentencia contiene una decisión suficientemente motivada de la razón decisoria, adecuadamente razonada, y que no resulta arbitraria o ilógica en el razonamiento que lleva a condenar al acusado por un delito de impago de pensiones. Además, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan de todo punto razonables, al ser éstas consecuencia de la valoración crítica del conjunto del acervo probatorio, tanto de cargo como de descargo. En este sentido, la decisión de condenar al acusado como autor de un delito menos grave de impago de pensiones se esgrime con detalle en el primer fundamento de derecho de la sentencia y se basa, en suma a) en la declaración del acusado, Ricardo, la declaración de la querellante, Virtudes, la declaración de los dos hijos, Elisabeth y Nemesio b) documental obrante en autos, consistente en sentencia de divorcio, documento de baja, consulta integral del patrimonio reflejando tres vehículos y el 50% de tres inmuebles. En base a la prueba practicada, la magistrada concluye que el acusado, de la cantidad de 107.000 euros, la destinó en parte al pago de un préstamo que tenía con una amiga, así como al pago de tarjeta de crédito y otros personales, entre los que se incluye un vehículo, y que, aunque no permite inferir la capacidad económica respecto de la totalidad del período reclamado, si almenos de una parte del mismo. La magistrada valora el monto percibido como indemnización, como el elemento principal de cargo, respecto de una parte del período, pero también de descargo, pues debido al elevado monto mensual de las prestaciones a que venía condenado el acusado (4.000€ hasta febrero 2021 y 3.100 € hasta julio 2024), aunque hubiese dedicado en su mayor parte al pago de las mismas, hubiese dado para poco más de dos años, a lo que se añade la aportación por la defensa de documentos de demanda de empleo, falta de percepción de prestaciones, crédito bancario, residencia, documentos de denegación de solicitudes de empleo en el sector, sentencia de apelación de divorcio con rebaja de pensiones en 2021 y otra que aunque posterior rebaja nuevamente pensiones e incluye extingue la compensatoria en 2024, de situación de deuda y de demanda de empleo actuales, señalando lo poco favorable de la situación de los inmuebles por su titularidad compartida. Por eso, valora como período de impago culpable el de casi dos años (enero de 2020 a noviembre de 2021).

Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso. Las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso deben ser rechazadas, no solo porque la valoración probatoria realizada por la Juzgadora no se advierte ni ilógica ni arbitraria, y sí perfectamente valorada y razonada, sino porque la contenida en el escrito de recurso, responden a una interpretación realizada acorde a sus intereses que no cabe por ello acoger en detrimento de la realizada por la Juzgadora. Así, analizada la valoración contenida en la Sentencia y las alegaciones realizadas en el recurso de apelación, la cuestión se centra en determinar si la inferencia que realiza la Juzgadora sobre la base de la prueba desplegada, en la que concluye que el acusado si disponía de recursos económicos para hacer frente al pago de la deuda, es consecuencia de un juicio lógico deductivo. Y adelantamos que sí. Así, partiendo de que no ha resultado acreditada la razón de la baja laboral por parte del apelante pese a las manifestaciones de la acusación particular en su escrito de recurso, que en modo alguno han sido acreditadas, señalamos que la juzgadora determina que concurre el elemento subjetivo del dolo, porque con ese importe destinó a sufragar otras obligaciones no derivadas de la manutención de sus hijos y su ex mujer. Sobre este particular, si bien podemos entender que parte de la indemnización estuvo destinada a satisfacer un préstamo concertado para sufragar los estudios de su hija, porque tampoco ha sido desvirtuado por la acusación particular, también consta que satisfizo otros préstamos personales y el pago de un vehículo, por razones que según refiere, en modo alguno han quedado demostradas. No es óbice a tal consideración, la perspectiva de empleo que según dice el apelante gozaba en el momento en que se dio de baja, atribuyendo parte de la frustración al COVID porque, como es sabido, la crisis sanitaria, con el cierre de las aerolíneas, se produjo entrado el año 2020 y el acusado ya dejó de satisfacer la manutención desde enero de 2020. Pero, además, el hecho que parte de la cantidad la destinase a otros gatos personales, según refiere en su escrito de recurso, evidencia que, pese a ser conocedor de la situación económica en la que se encontraba, y de la obligaciones impuestas por Sentencia, escogió hacer frente a otras distintas cuya relevancia, justificando su prioridad respecto de aquellas, tampoco han resultado demostradas. Somos conscientes, porque así se infiere del acervo probatorio, que las partes han llevado un alto tren de vida, así como que las circunstancias económicas han cambiado, lo que también se infiere de la documental (de la modificación de las medidas, en la que se rebaja el importe de la pensión, así como de la económica aportada por la defensa). Pese a ello, el incumplimiento doloso, por voluntario, también se infiere de la propia dinámica de los hechos y conductual del acusado, porque pasó de abonar la manutención a desatenderse por completo a partir de junio de 2020 (ciñéndonos al período contemplado en la sentencia, pues constan pagos parciales desde enero de 2020 hasta junio de 2020). No es razonable sostener que de un mes a otro el acusado pasase a encontrarse en una situación de imposibilidad absoluta para atender al pago de la manutención. La Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 3/02/2021, rebajó la pensión de alimentos, de 1000 euros, a 700 euros por hijo (2.100 euros mensuales) lo que se aleja de la que abonó el ahora apelante (800 euros). Resaltamos dos aspectos más: En esa fecha, en concreto, desde el 23 de junio de 2020, el acusado se trasladó a vivir a la ciudad de Hong Kong (f.112), lo que indudablemente conlleva gastos de residencia y manutención, los cuales, aunque refiere que son inferiores a aquí, tampoco explicó de dónde proceden, si carece de ingresos y ahorros. Es precisamente cuando se muda a Hong Kong, el 23 de junio de 2020, cuando deja de atender cualquier pago de la manutención y contrae matrimonio en fecha 9 de noviembre de 2020 (Doc.9 aportado con el escrito de defensa al f.142) lo que indudablemente conlleva gastos, sobre cuyo pago tampoco ofreció ninguna explicación. El segundo aspecto, es que la esposa actual, matrimonio, según refiere es administrativa, y no es creíble que asuma el pago de todos los gastos, teniendo en cuenta que ambos han tenido descendencia, y además colabore con el pago de los gastos de manutención de los ahora querellantes. Y esta motivación entronca con la siguiente de las argumentaciones de la defensa que pasamos a desmontar. Así, en cuanto a la titularidad de los bienes inmuebles, y aun prescindiendo del sito en la localidad DIRECCION000 (cuyo uso tiene la querellante), se dice por la defensa que los otros dos restantes se hallan hipotecas o embargados, y añade "prácticamente imposible efectuar una compraventa y/o transacción respecto a los mismos con la que poder obtener liquidez".Ahora bien, la titularidad compartida, si bien puede ser una razón, no puede erigirse como causa de justificación a la pasividad del acusado, respecto de quien no consta haber realizado un mínimo esfuerzo si, tal y como él sostiene, carecía de liquidez, y encontrándose en la situación de tener que afrontar el pago de unas obligaciones económicas. Declaró que no estaba dispuesto a vender el inmueble porque entendía que se realizaría por precio inferior a mercado lo que viene a confirmar, por un lado, lo que manifestó la acusación particular al referir que le remitió ofertas para su venta que él rechazó, y, por otro lado, que sí tuvo opciones para proceder a su venta, pero eligió no hacerlo.

En definitiva, efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude con reiteración la doctrina legal, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.

Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. - Infracción de precepto legal. Artículo 66 y 50.5 del Código Penal .El apelante alega que la individualización de la pena carece de motivación por lo que procede la imposición de la pena mínima de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros.

La individualización de la pena, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas en las Sentencias 84/2010 de 18 de octubre, 665/2009 de 24 de junio y 620/2008 de 9 de octubre, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.

En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia, concretada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2008 de 31 de Enero , en la cual se señala que, " ...Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 de la Constitución Española , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Constitucional 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).

Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto(por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril ) . El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".

En atención a lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser revocada en el extremo relativo a la fijación del reproche punitivo en cuanto a la extensión de la pena de multa, pues en fase de individualización penal no ha motivado suficientemente la Juzgadora la razón por la que exaspera el reproche punitivo en la pena de multa más allá del límite mínimo. Así, el marco penal va de 6 a 24 meses de multa. Menciona de forma genérica la gravedad del hecho y las circunstancias personales, y alude a la ausencia de antecedentes penales. No constando ninguna circunstancia especial, ni habiéndose razonado este extremo por la magistrada, entendemos que la pena debe imponerse en su grado mínimo, esto es, de 6 meses.

Y en cuanto a la extensión de la cuota de multa, la entendemos razonable. acreditado la precariedad económica en los términos afirmados en el escrito de recurso y estimando que de la prueba indiciaria sí se desprende que el acusado dispone de cierta capacidad económica, aunque menor, la cuota de seis euros, muy cercana al mínimo legal, es totalmente proporcionada.

QUINTO. -Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Temple Salinas, en nombre y representación de D. Ricardo, contra la Sentencia de fecha 16/07//2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Vilanova i la Geltrú, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONDENAcontenido en dicha resolución a los efectos de imponer al citado Ricardo por la comisión de un delito de impago de pensiones, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, MANTENIENDO ÍNTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN. -Leída por la Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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