Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 937/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 248/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: MERCE CHOVA MARTI
Nº de sentencia: 937/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100872
Núm. Ecli: ES:APB:2024:16573
Núm. Roj: SAP B 16573:2024
Encabezamiento
Rollo Apelación núm.248/2024
Procedimiento Abreviado núm. 262/2022
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Vilanova i la Geltrú
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Así, en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, es de interés resaltar la STS 162/2019, de 26 de marzo, que hace un amplio análisis de los efectos devolutivos del recurso de Apelación
En cuanto al error en la valoración de la prueba, la sentencia contiene una decisión suficientemente motivada de la razón decisoria, adecuadamente razonada, y que no resulta arbitraria o ilógica en el razonamiento que lleva a condenar al acusado por un delito de impago de pensiones. Además, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida resultan de todo punto razonables, al ser éstas consecuencia de la valoración crítica del conjunto del acervo probatorio, tanto de cargo como de descargo. En este sentido, la decisión de condenar al acusado como autor de un delito menos grave de impago de pensiones se esgrime con detalle en el primer fundamento de derecho de la sentencia y se basa, en suma a) en la declaración del acusado, Ricardo, la declaración de la querellante, Virtudes, la declaración de los dos hijos, Elisabeth y Nemesio b) documental obrante en autos, consistente en sentencia de divorcio, documento de baja, consulta integral del patrimonio reflejando tres vehículos y el 50% de tres inmuebles. En base a la prueba practicada, la magistrada concluye que el acusado, de la cantidad de 107.000 euros, la destinó en parte al pago de un préstamo que tenía con una amiga, así como al pago de tarjeta de crédito y otros personales, entre los que se incluye un vehículo, y que, aunque no permite inferir la capacidad económica respecto de la totalidad del período reclamado, si almenos de una parte del mismo. La magistrada valora el monto percibido como indemnización, como el elemento principal de cargo, respecto de una parte del período, pero también de descargo, pues debido al elevado monto mensual de las prestaciones a que venía condenado el acusado (4.000€ hasta febrero 2021 y 3.100 € hasta julio 2024), aunque hubiese dedicado en su mayor parte al pago de las mismas, hubiese dado para poco más de dos años, a lo que se añade la aportación por la defensa de documentos de demanda de empleo, falta de percepción de prestaciones, crédito bancario, residencia, documentos de denegación de solicitudes de empleo en el sector, sentencia de apelación de divorcio con rebaja de pensiones en 2021 y otra que aunque posterior rebaja nuevamente pensiones e incluye extingue la compensatoria en 2024, de situación de deuda y de demanda de empleo actuales, señalando lo poco favorable de la situación de los inmuebles por su titularidad compartida. Por eso, valora como período de impago culpable el de casi dos años (enero de 2020 a noviembre de 2021).
Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso. Las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso deben ser rechazadas, no solo porque la valoración probatoria realizada por la Juzgadora no se advierte ni ilógica ni arbitraria, y sí perfectamente valorada y razonada, sino porque la contenida en el escrito de recurso, responden a una interpretación realizada acorde a sus intereses que no cabe por ello acoger en detrimento de la realizada por la Juzgadora. Así, analizada la valoración contenida en la Sentencia y las alegaciones realizadas en el recurso de apelación, la cuestión se centra en determinar si la inferencia que realiza la Juzgadora sobre la base de la prueba desplegada, en la que concluye que el acusado si disponía de recursos económicos para hacer frente al pago de la deuda, es consecuencia de un juicio lógico deductivo. Y adelantamos que sí. Así, partiendo de que no ha resultado acreditada la razón de la baja laboral por parte del apelante pese a las manifestaciones de la acusación particular en su escrito de recurso, que en modo alguno han sido acreditadas, señalamos que la juzgadora determina que concurre el elemento subjetivo del dolo, porque con ese importe destinó a sufragar otras obligaciones no derivadas de la manutención de sus hijos y su ex mujer. Sobre este particular, si bien podemos entender que parte de la indemnización estuvo destinada a satisfacer un préstamo concertado para sufragar los estudios de su hija, porque tampoco ha sido desvirtuado por la acusación particular, también consta que satisfizo otros préstamos personales y el pago de un vehículo, por razones que según refiere, en modo alguno han quedado demostradas. No es óbice a tal consideración, la perspectiva de empleo que según dice el apelante gozaba en el momento en que se dio de baja, atribuyendo parte de la frustración al COVID porque, como es sabido, la crisis sanitaria, con el cierre de las aerolíneas, se produjo entrado el año 2020 y el acusado ya dejó de satisfacer la manutención desde enero de 2020. Pero, además, el hecho que parte de la cantidad la destinase a otros gatos personales, según refiere en su escrito de recurso, evidencia que, pese a ser conocedor de la situación económica en la que se encontraba, y de la obligaciones impuestas por Sentencia, escogió hacer frente a otras distintas cuya relevancia, justificando su prioridad respecto de aquellas, tampoco han resultado demostradas. Somos conscientes, porque así se infiere del acervo probatorio, que las partes han llevado un alto tren de vida, así como que las circunstancias económicas han cambiado, lo que también se infiere de la documental (de la modificación de las medidas, en la que se rebaja el importe de la pensión, así como de la económica aportada por la defensa). Pese a ello, el incumplimiento doloso, por voluntario, también se infiere de la propia dinámica de los hechos y conductual del acusado, porque pasó de abonar la manutención a desatenderse por completo a partir de junio de 2020 (ciñéndonos al período contemplado en la sentencia, pues constan pagos parciales desde enero de 2020 hasta junio de 2020). No es razonable sostener que de un mes a otro el acusado pasase a encontrarse en una situación de imposibilidad absoluta para atender al pago de la manutención. La Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 3/02/2021, rebajó la pensión de alimentos, de 1000 euros, a 700 euros por hijo (2.100 euros mensuales) lo que se aleja de la que abonó el ahora apelante (800 euros). Resaltamos dos aspectos más: En esa fecha, en concreto, desde el 23 de junio de 2020, el acusado se trasladó a vivir a la ciudad de Hong Kong (f.112), lo que indudablemente conlleva gastos de residencia y manutención, los cuales, aunque refiere que son inferiores a aquí, tampoco explicó de dónde proceden, si carece de ingresos y ahorros. Es precisamente cuando se muda a Hong Kong, el 23 de junio de 2020, cuando deja de atender cualquier pago de la manutención y contrae matrimonio en fecha 9 de noviembre de 2020 (Doc.9 aportado con el escrito de defensa al f.142) lo que indudablemente conlleva gastos, sobre cuyo pago tampoco ofreció ninguna explicación. El segundo aspecto, es que la esposa actual, matrimonio, según refiere es administrativa, y no es creíble que asuma el pago de todos los gastos, teniendo en cuenta que ambos han tenido descendencia, y además colabore con el pago de los gastos de manutención de los ahora querellantes. Y esta motivación entronca con la siguiente de las argumentaciones de la defensa que pasamos a desmontar. Así, en cuanto a la titularidad de los bienes inmuebles, y aun prescindiendo del sito en la localidad DIRECCION000 (cuyo uso tiene la querellante), se dice por la defensa que los otros dos restantes se hallan hipotecas o embargados, y añade
En definitiva, efectuada, en suma, la triple comprobación a que alude con reiteración la doctrina legal, esto es, comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita) y comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
La individualización de la pena, como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo, entre otras muchas en las Sentencias 84/2010 de 18 de octubre, 665/2009 de 24 de junio y 620/2008 de 9 de octubre, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia, concretada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2008 de 31 de Enero , en la cual se señala que, "
En atención a lo expuesto, la sentencia impugnada debe ser revocada en el extremo relativo a la fijación del reproche punitivo en cuanto a la extensión de la pena de multa, pues en fase de individualización penal no ha motivado suficientemente la Juzgadora la razón por la que exaspera el reproche punitivo en la pena de multa más allá del límite mínimo. Así, el marco penal va de 6 a 24 meses de multa. Menciona de forma genérica la gravedad del hecho y las circunstancias personales, y alude a la ausencia de antecedentes penales. No constando ninguna circunstancia especial, ni habiéndose razonado este extremo por la magistrada, entendemos que la pena debe imponerse en su grado mínimo, esto es, de 6 meses.
Y en cuanto a la extensión de la cuota de multa, la entendemos razonable. acreditado la precariedad económica en los términos afirmados en el escrito de recurso y estimando que de la prueba indiciaria sí se desprende que el acusado dispone de cierta capacidad económica, aunque menor, la cuota de seis euros, muy cercana al mínimo legal, es totalmente proporcionada.
Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
