Sentencia Penal 839/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Penal 839/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 194/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: MERCE CHOVA MARTI

Nº de sentencia: 839/2024

Núm. Cendoj: 08019370102024100657

Núm. Ecli: ES:APB:2024:14394

Núm. Roj: SAP B 14394:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm.194/2024

Procedimiento Abreviado núm. 404/2023

Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Magistrado/as

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sra. VANESA RIVA ANIÉS

Sra. MERCÉ CHOVA MARTÍ

En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO,en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de estafa, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de los acusados D. Domingo y Dña. Socorro, contra la sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2024.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: "Condeno a Domingo como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Domingo como co-autor de un delito menos grave de defraudación de fluido eléctrico, a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros (270 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Condeno a Socorro como co-autora de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, a una pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Socorro como co-autora de un delito menos grave de defraudación de fluido eléctrico, a una pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Condeno conjunta y solidariamente a Domingo y a Socorro al pago de 14.798,90 euros a favor de distribución Redes Digitales S.L.U. en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal, desestimando el resto de pedimentos civiles vertidos en esta causa.

Condeno a Domingo y a Socorro al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, cada uno por mitad".

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Sección de la Audiencia Provincial, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2024, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. Mercé Chova Martí por turno de reparto, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probadosque se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente:

"Resulta acreditado que los acusados, Domingo y Socorro, puestos de común acuerdo a fin de enriquecerse, desde marzo de 2021 se dedicaron al cultivo y producción de marihuana, todo ello en la vivienda que ocupaban, sita en el DIRECCION000, en la localidad de Barcelona, y a las 5.30 horas del 10 de enero de 2022 se llevó a cabo entrada y registro en el mencionado lugar, interviniendo, en una habitación, cuarenta y ocho esquejes de marihuana con un peso neto de 8,2 gramos netos de marihuana, con un 3,8 por ciento de riqueza del principio activo delta 9 tetrahidrocannabinol, siete bombillas de alta potencia, un ventilador y dos tubos extractores, en otra habitación ciento dos esquejes de marihuana con peso neto de 10,2 gramos con riqueza del 3,6 por ciento, siete bombillas de alta potencia, tres ventiladores y un extractor, en el baño una balanza de precisión marca Etekcity y dos garrafas de ciento un libros de fertilizante de la marca Atami, dos garrafas de cinco litros, un bote de 1,2 litros, diez botes de un litro, cuatro botes de medio litro de fertilizante, un bote de un kilogramo y tres botes de medio kilo de pastillas y cinco botes pequeños de polvos fertilizantes, en una habitación pequeña dos mil trescientos euros en billetes fraccionados, en el comedor cuatrocientos euros en efectivo en billetes fraccionados, un teléfono móvil marca Samsung modelo Galaxy y en el dormitorio un teléfono marca Apple, modelo Iphone 12 Pro y una balanza de precisión marca Sarda. El total incautado sumó 18,4 gramos de marihuana, no acreditándose que en el mercado ilícito hubiera arrojado un valor de ciento ocho euros con cincuenta y seis céntimos de euro, como tampoco que el cultivo y producción referido lo fuera para la distribución y venta a terceros de marihuana ni que el dinero intervenido en el domicilio hubiera sido obtenido con la venta de la misma a terceras personas. A fin de producir la sustancia estupefaciente antes referida, y para enriquecerse, violentaron la conexión del suministro eléctrico conectándose directamente a la red, con manipulación del contador de la empresa Edistribución Redes Digitales S.L.U., determinándose una potencia consumida no facturada de 63.466 KWh durante el año anterior, anudado esto a un importe total de diecisiete mil ciento cuarenta y siete euros con noventa y tres céntimos de euro, si bien únicamente puede acreditarse un uso sin abono de la red eléctrica desde marzo de 2021 hasta un día completo anterior a la entrada y registro referida, lo que supone un importe no facturado en su beneficio de catorce mil setecientos noventa y ocho euros con noventa céntimos de euro".

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso. Por la defensa de los dos apelantes se combate la sentencia: i) En cuanto al delito de tráfico de droga, centra su alegato esencialmente en un único motivo: infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, en cuanto que los hechos declarados probados no tienen encaje en el tipo penal, pues, por un lado, falta en ellos el elemento subjetivo del tipo, entendido como la intención de destinar al tráfico las sustancias estupefacientes y, por otro lado, porque entiende que las hojas de los esquejes de cannabis intervenidas en la plantación que poseían al tiempo de la detención no son droga en el sentido del artículo 368 del Código Penal, a la luz de ley de 1967, la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971, Convención sobre Estupefacientes de 1961, informes de Junta Internacional de Estupefacientes, y jurisprudencia del tribunal Supremo ii) En cuanto al delito de defraudación de fluido eléctrico, centra su alegato en error en la valoración de la prueba porque, por un lado, los hechos declarados probados no se corresponden con la prueba practicada, en cuanto que no resultó acreditada la manipulación del contador y, por otro lado, en cuanto que, aun considerándolo acreditado, resultó igualmente errónea la consideración de que la defraudación empezó en Marzo, pues solo cabe atribuirla al día en que se practicó la entrada y registro, por lo que la valoración de la responsabilidad civil debería circunscribirse a ese único día.

SEGUNDO. - Infracción de normes del Ordenamiento Jurídico. Entiende la parte recurrente que la Sentencia aplica indebidamente el artículo 368.1 del Código Penal.

Cuando lo que se denuncia en el recurso de apelación es la "infracción de normas del ordenamiento jurídico" el punto de partida viene constituido por una premisa muy simple: la inamovilidad de los hechos declarados probados en la sentencia apelada. En efecto, en aquellos casos en los que el recurso se funda en una inadecuada aplicación de la ley penal sustantiva, al invocar este motivo de apelación, la parte recurrente viene a aceptar el relato de hechos probados de la sentencia -que, en consecuencia, se interpreta que estima válido, correcto y adecuado al resultado de la prueba practicada-, de suerte que, a juicio de la recurrente, el error cometido por el juzgador se ha producido al subsumir los hechos declarados probados en un concreto tipo penal, sin que concurran los elementos objetivos y/o subjetivos del tipo.

a) En primer lugar, los apelantes, reprochan a la resolución cuestionada que la finalidad de tráfico no haya sido plasmada en el lugar adecuado para ello, que es el epígrafe de hechos probados. Y es que únicamente podría proceder una sentencia condenatoria si previamente consta como hecho probadola tenencia y la finalidad de tráfico de la misma. La sola posesión, como es el caso, no es constitutiva de ningún ilícito penal.

Para abordar de esta cuestión, citamos una reciente Sentencia nº103/2024 de 1 de febrero de 2024, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ponente Ilmo. Magistrado Manuel Marchena), en el que dispone: "El tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico no ha contado -decíamos en las SSTS 494/2021,8 de junio ; 357/2021, 29 de abril ; 220/2020, 22 de junio y 339/2010, 9 de abril - con la deseable uniformidad. De hecho, esta Sala ha venido dictando sentencias que abordan esta cuestión con diferentes soluciones, fundamentalmente tres: a) la tesis que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación -por ejemplo la STS 990/2004 de 15 de noviembre -, b) la tesis que prohíbe dicha posibilidad de integración -entre otras, STS 762/2006 de 10 de julio -, y c) una tesis intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra - STS 945/2004 de 23 de julio -.

La Sala, continúa explicando que: No faltan otros precedentes en los que la Sala, de forma mucho más directa, ha analizado esta cuestión. Se trata de un supuesto en el que fue también omitida, en el relato de hechos probados en un delito de tráfico de drogas, la referencia al ánimo tendencial de quien había sido condenado en la instancia como autor. Se trata de la STS 298/2020, 11 de junio . Su cita literal es obligada: "... aduce -la defensa- que el hecho probado no recoge que la sustancia estuviese destinada al consumo de terceros e invoca la jurisprudencia que exige que el factum sea autosuficiente.

Es correcta esa jurisprudencia, pero no puede ser llevada al absurdo extremo al que nos quiere empujar el recurrente. No es necesario que el hecho probado consigne lo evidente, lo que fluye de la narración sin necesidad de una mención particular. Y no es serio aducir que se causa indefensión porque los condenados pueden ignorar por esa omisión cuál es la razón de la condena. ¿Para qué otra finalidad podían querer la sustancia? ¿Para el propio consumo de los acusados? ¿Para almacenarla sin otra finalidad distinta que su conservación? ¿Para su destrucción? Si fuese así -o fuese dudoso, porque alguien lo hubiese alegado suscitando dudas- esa otra exótica finalidad era lo que habría de consignarse así.

Siendo real y estando vigente la jurisprudencia invocada que sustituyó felizmente a unas tesis mucho más laxas, no puede ser llevadas a tales extremos que la transforme en una incomprensible y absurda idolatría a un tótem vacío o en un formalismo (ajeno a toda idea de indefensión) que convierta un simple defecto de sistemática (corregible a través de un mero corta y pega) en causal de casación. Para evitar esos peligros que generarían decisiones incomprensibles, es necesario no perder de vista el fundamento de esa jurisprudencia ya consagrada: y el fundamento estriba en disipar todo riesgo de indefensión que podrá surgir si de los defectos de sistemática de la sentencia o si de su pobreza narrativa la parte pasiva no puede conocer con precisión y debidamente perfilados y acotados los hechos que motivan su condena para poder impugnarlos".

Sentado cuanto antecede, en el presente caso la lectura del relato de hechos probados pone de manifiesto, sin necesidad de recurrir a un razonamiento presuntivo, que la cantidad intervenida a los acusados en la vivienda sólo admite un juicio inferencial lógico referido a la plantación hallada, que no es otro que el de cultivo y producción. En efecto, el Juzgador, recoge en el relato de hechos probados que los acusados, "puestos de común acuerdo a fin de enriquecerse, desde marzo de 2021 se dedicaron al cultivo y producción de marihuana en la vivienda sita en DIRECCION000 de Barcelona. Acto seguido describe los hallazgos obtenidos en la entrada y registro practicada y que son: a) En una habitación: 48 esquejes de marihuana con peso neto 8,2 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 3,8%, 7 bombillas de alta potencia 1 ventilador y 2 tubos extractores b) En otra habitación: 102 esquejes de marihuana con peso neto 10,2 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 3,6%, 7 bombillas de alta potencia, 3 ventiladores y un extractor c) En el baño una balanza de precisión Etekcity 2 garrafas de 101 litro de fertilizante e la marca Atami, 2 garrafas de 5 litros, un bote de 1,2 litros, 10 botes de 1 litro, 4 botes de 0,5litros, de fertilizante, 1 bote de 1kg y 3 botes de 0,5kg pastillas y 5 botes pequeños de polvos fertilizantes d) en la habitación pequeña 2300 euros en efectivo en billetes fraccionados e) en el comedor, 400 euros en efectivo en billetes fraccionados, un teléfono móvil SAMSUNG GALAXY f) en el dormitorio, un teléfono Apple modelo IPHONE 12 PRO, y una balanza de precisión de la marca SARDA. El total incautado asciende a 18,4 gramos de marihuana.

Ciertamente, el magistrado, en el relato de hecho de probados, recoge que no ha resultado acreditado que el cultivo y producción referido lo fuera para la distribución y venta a terceros de marihuana, pero esta negación es realizada, a su vez, en el contexto de un análisis acerca del destino del dinero intervenido, cuya procedencia del tráfico de sustancias estupefacientes entiende que no ha resultado demostrada. Pero es que, en cualquier caso, esta conclusión no impide sustentar el juicio de tipicidad de los hechos que realiza el magistrado y vamos a exponer por qué.

Los apelantes, reprochan que en la Sentencia se rechaza expresamente que la marihuana intervenida estuviese destinada a su venta y distribución a terceros. Sin embargo, omiten que el tipo penal sanciona cualquier acto de favorecimiento al tráfico de sustancias estupefacientes, y en ellos, se incluyen expresamente los actos de cultivo y elaboración, como el que nos ocupa.

Si analizamos el artículo 368 del Código Penal, nos encontramos con que la conducta castigada en el tipo penal es extensa, pues sanciona "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines..."Como se recoge en la Sentencia nº484/2015 de fecha 07-09-2015, Sala Segunda, Sección Pleno, del Tribunal Supremo (ponente Ilmo. Magistrado, Antonio del Moral): "Se quiere abarcar todo el ciclo de la droga diseñándose un delito de peligro abstracto".La STS 1312/2005, de 7 de noviembre , explica cómo el objeto de protección es especialmente inconcreto. La salud "pública" no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas. El objetivo del legislador, más que evitar daños en la salud de personas concretas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la población.

La Sentencia anteriormente citada (07-09-2015), continua explicando que: "El art. 368 CP no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve. El cultivo es una de las acciones expresamente mencionadas en el art. 368. Cuando su objetivo final es ese consumo contrario a la legalidad, se convierte en conducta típica. Aunque hay que apresurarse a recortar la excesiva consecuencia -el cultivo no autorizado siempre es delictivo- que de forma precipitada podría extraerse de esa aseveración.

No es así: al igual que todas las actuaciones personales que van destinadas al propio consumo (ilegal, pero no penalmente prohibido) son atípicas en nuestro ordenamiento, aunque supongan facilitar o promover un consumo ilegal (la adquisición, la solicitud, incluso la producción...), tambiénel cultivo es atípico cuando no se detecte alteridad presupuesto de la intervención penal: facilitar o favorecer el consumo de otros. El cultivo para el exclusivo consumo personal es contrario a la legalidad, pero carece de relieve penal. El cannabis, como es sabido, es uno de los estupefacientes con ciclo natural de cosecha. Los actos de cultivo del mismo son punibles sólo en cuanto tiendan a facilitar la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo indebido por terceros".

Y esto es lo que sucede en el caso de autos. El Juzgador, recoge expresamente en el relato de hechos probados: el propósito de enriquecimiento de los dos acusados, el acto de cultivo y producción, la plantación intervenida, los elementos y útiles empleados; elemento fáctico integrado con el razonamiento contenido en la valoración probatoria (aunque no necesario para realizar el mismo juicio deductivo) que lo complementa, relacionando las pruebas de carácter personal practicadas (testigos y peritos), la documental analizada, así como, el reconocimiento implícito de los acusados de cargos de cultivo y producción o elaboración de marihuana, que en sí mismo ya es la base inevitable del consumo ulterior o favorecimiento de ese consumo. Y esta conducta facilitadora es punible, con independencia que la venta o distribución final se hubiese llevado a cabo. Solo cabría plantearse este juicio de tipicidad cuando estuviese destinado al consumo personal, pero este "autoconsumo"no se contempla, por no haber ha sido discutido, con lo que no cabe otra conclusión que la que llega el Juzgador, razón por el que desestimamos íntegramente el motivo.

b) En segundo lugar, los apelantes discuten que las hojas de los esquejes de cannabis intervenidas en la plantación que poseían al tiempo de la detención no son droga en el sentido del artículo 368 del Código Penal, a la luz de ley de 1967, la Convención sobre sustancias psicotrópicas de 1971, Convención sobre Estupefacientes de 1961, informes de Junta Internacional de Estupefacientes, y jurisprudencia del tribunal Supremo. Sostienen que los esquejes hallados en el domicilio solo pueden considerarse hojas no fiscalizadas, porque al tratarse de esquejes carecen de sumidades floridas, también conocidas cogollos, y carecen también de hojas unidas a las sumidades floridas. Asimismo, alegan que parte de los esquejes eran macho y parte hembra porque se trataba de un cultivo de semillas y no de plantas de marihuana, y, en el primer caso, no es sustancia fiscalizada.

Para abordar esta cuestión, citamos una reciente Sentencia nº 678/2024 de fecha 27/06/2024 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (ponente Ilmo. Magistrado D. Andrés Palomo del Arco) que analiza esta cuestión y dispone que: "Cuáles sustancias tengan la consideración de estupefacientes, se determina pacíficamente en nuestro ordenamiento, con la integración, entre otros instrumentos internacionales, de la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972, dentro de las definiciones, establecidas en su artículo 1, se contiene:

(...) b) Por "cannabis" se entiende las sumidades, floridas o con fruto, de la planta de la cannabis (a excepción de las semillas y las hojas no unidas a las sumidades) de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se las designe.

c) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género cannabis.

d) Por "resina de cannabis" se entiende la resina separada, en bruto o purificada, obtenida de la planta de la cannabis.

e) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de estupefacientes o preparados que con esa numeración se anexan a la presente Convención A la vez que incluye en la Lista I, al "cannabis y su resina y los extractos y tinturas del cannabis"; y en la lista IV al "cannabis y su resina", por tanto, no la totalidad de la planta sino partes muy concretas de la misma (si bien en diciembre de 2020, como ya indicamos, al revisar una serie de recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud sobre la marihuana y sus derivados, la Comisión de Estupefacientes de la ONU eliminó el cannabis de la Lista IV de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 y decidió mantenerlo en la Lista I de la Convención de 1961).

De donde negar que "1287 plantas de marihuana en forma de cogollos con un peso neto de 22.383 gramos y de hojas con un peso neto de 11.385 gramos" integre "estupefaciente", aunque se desconozca su porcentaje de THC, no es cuestión fáctica, sino calificación jurídica indebidamente subsumida, incurriendo en erróneo juicio de valoración normativa, como resulta de las consideraciones anteriores.

Así pues, las cantidades de mínima significación psicoactiva, integran un elemento normativo, a determinar, no por medio probatorio, sino a través de un juicio de valoración normativa, en este caso, fijado en la reiterada reproducción del Acuerdo del Pleno de esta Sala en multitud de resoluciones por remisión a los fijados por el Instituto Nacional de Toxicología. La "exclusión del riesgo de toxicidad" en la sustancia transmitida, que la desnaturaliza como sustancia estupefaciente y por tanto opera como elemento determinante de atipicidad de la conducta del tráfico de drogas, no viene determinado por una valoración fáctica del concepto usual o gramatical del término (cualquier daño para la salud), ni siquiera por el resultado de un juicio de valor sobre su consideración ética o social, sino por un concepto normativo de mayor restricción, para cuya valoración, de manera racional atendemos a las cifras pacíficamente adoptadas en multitud de resoluciones a partir del informe del Instituto Nacional de Toxicología, 10 miligramos en el caso de los derivados del cannabis; del mismo modo que la notoria importancia, se alcanza, concorde reiterado criterio de la Sala, a partir de 500 dosis de consumo medio diario, concorde aquellos informes del Instituto Nacional de Toxicología, que otorgan la cifra de 10 kilogramos para la marihuana y 2,5 kilogramos para el hachís.

Cantidad de diez kilogramos que se duplica, sólo con el peso de los cogollos de marihuana intervenidos.

10. Dicho de otro modo, la marihuana (sustancia diversa del cáñamo), sea cual fuere su THC, a partir de 0,01 gramos, es sustancia psicoactiva; y el hecho probado afirma que se hallaron 1287 plantas de marihuana 1287 plantas de marihuana en forma de cogollos con un peso neto de 22.383 gramos y de hojas con un peso neto de 11.385 gramos en la casa del acusado (además de lámparas, aires acondicionados, filtros de carbono, macetas, bolsas para envasar al vacío, semilleros).

Efectivamente, añade que no quedó acreditado el porcentaje de riqueza de la sustancia identificada como cannabis, que luego afirma marihuana. Pero como hemos referenciado, tratándose de sumidades, cogollos y no describiendo el relato probado, ni afirmado en la fundamentación, que el cultivo cuyo producto se ha intervenido este dedicado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas, resulta sustancia estupefaciente, conforme la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes, aunque el THC no hay sido concretado.

Sentado cuanto antecedente, rechazamos el motivo alegado. Partiendo del relato de hechos probados (no impugnado), convenimos con el magistrado que la plantación de marihuana hallada tiene encaje en el artículo 368 del Código Penal. En relato, se contabiliza un total de 150 esquejes encontrados durante el registro en la vivienda sita en DIRECCION000 de Barcelona que resulta ser marihuana, conclusión que alcanza a la vista del informe químico aportado. De este modo, en el relato, se refleja el resultado del análisis al describir el hallazgo obtenido en la entrada y registro, especificando, por un lado, que fueron hallados 48 esquejes, con un peso neto de 8,2 gramos de marihuana con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 3,8% y 102 esquejes, con un peso neto de marihuana de 10,8 gramos con una riqueza en tetrahidrocannabinol de 3,6%. Se contabiliza, un total de 18,4 gramos netos de marihuana. Por tanto, se especifica la parte de la planta hallada y su riqueza en THC.

Sobre el supuesto destino que invoca la defensa, razona el Juzgador, a través de la prueba practicada (valoración no cuestionada por la defensa que solo impugna el juicio de tipicidad) que si lo que pretendían era obtener semillas, "es una voluntad de producir y cultivar las plantas de marihuana en toda la extensión de su crecimiento, no en vano agentes encargados de la vigilancia y el seguimiento durante meses depusieron sobre e fuerte olor a marihuana que se desprendía de la finca, lo que inevitablemente se descarta con los esquejes hallados el día de la entrada y registro".Conclusión a la que añadimos, además, que tampoco se ha acreditado que el cultivo cuyo producto se ha intervenido este dedicado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas, por lo que resulta sustancia estupefaciente, conforme la Convención Única de marzo de 1961 sobre estupefacientes. Por lo demás, haciendo nuestro el razonamiento contenido en la STS citada, ya hemos indicado que en el relato probado se recoge que se trata de plantas de marihuana especificando el porcentaje de THC, no de producto industrial alguno, sino de una instalación casera con enganche eléctrico ilícito, facilitadora del consumo a terceros, y en la fundamentación de la sentencia recurrida, realiza la valoración probatoria a través de la que llega a esa conclusión. Por todo ello, rechazamos el motivo alegado.

TERCERO. - Error en la apreciación de la prueba. En cuanto al alcance de las facultades del tribunal de apelación, debemos comenzar citando una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, nº748/2022 de 28 de julio de 2022 (Ponente Ilmo. Javier Hernández García) que señala que: "nuestro modelo general de apelación contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de una mayor protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

El Alto Tribunal, continúa diciendo que: "Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba(...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Esta constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda, por tanto, a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior que conoce de la apelación -vid. STS 467/2022, de 15 de mayo -".

Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba,ha de tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Los apelantes alegan errónea valoración de la prueba pues, en el relato de los hechos probados, el magistrado concluye que defraudaban la energía eléctrica "conectándose directamente a la red con manipulación del contador",entendiendo que se trata de un error con respecto a otros pisos que fueron objeto de entrada y registro. Subsidiariamente alega que, para el caso de entenderse acreditada la manipulación, sostiene que no cabe atribuirlo desde marzo de 2021 porque no consta que se llevara a cabo ninguna medición y que, por ello, solo cabe entender acreditado un solo día, el de la entrada y registro y, en consecuencia, reducirse a ello la responsabilidad civil.

Con carácter previo, rechazamos la primera alegación efectuada acerca del error contenido en el relato de hechos probados, en cuanto que el magistrado recoge, como acreditado, que la conexión ilegal se produjo mediante la manipulación al contador cuando realmente, en el caso de autos, lo que se constató es que no existía contador. La propia defensa, ya concluye que solo puede deberse a una confusión del Juzgador con otro de los pisos que fueron objeto de entrada y registro en ese barrio. Constatado este error, en modo alguno ello invalidaría la constatación, en caso de resultar finalmente demostrada, de un consumo fraudulento por parte de los acusados. Nos remitimos, por su relevancia en esta cuestión, a la Sentencia que hemos citado anteriormente para abordar la cuestión relativa a la importancia del factumy la posibilidad de integrarse con el razonamiento contenido en la sentencia, en la que se concluye que el límite radica en disipar todo riesgo de indefensión que podría surgir. En este caso, los apelantes no justifican la indefensión causada (más bien reconocen la confusión) y nosotros, de oficio, tampoco la apreciamos. Además, la integración del factum, es posible con el razonamiento contenido en la sentencia al valorar la prueba practicada, sobre la que nos pronunciaremos a continuación. Finalmente, que la conexión fraudulenta se haya realizado por haberla sorteado y no manipulado el contador, en el sentido literal del término, no da lugar a un tipo penal distinto, el cual engloba en el elemento objetivo cualquier modalidad (desde la instalación de mecanismos, la alteración y hasta el empleo de cualquier otro medio clandestino). Por tanto, el motivo se rechaza.

Sentado lo anterior, respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos, ni tampoco a la valoración efectuada por los peritos. Efectivamente, por lo que se refiere al delito de defraudación de fluido eléctrico, se ha evidenciado la conexión ilícita o no autorizada por parte de los acusados a la red eléctrica general, lo que impide un cálculo exacto de la energía consumida al haber sorteado, manipulado o alterado el mismo el dispositivo contador que lo hubiese permitido, habiéndose efectuado un cálculo aproximado de la misma en función de la potencia de los aparatos eléctricos instalados por ambos acusados en las distintas plantaciones y al período en que pudieran estar en funcionamiento. El magistrado, razona en su sentencia que, aunque los peritos que pusieron fin al enlace fraudulento a la corriente eléctrica ( Eliseo y Porfirio, números profesionales NUM000 y NUM001) ignoraron el momento de desconexión, son testigos directos y expertos del uso fraudulento, el cual, además, fue fotografiado por agentes de la autoridad que iniciaron un seguimiento, desde marzo de 2021 donde pudieron constatar dicha manipulación, por lo que, el Juzgador contabiliza un período total de defraudación de 315 días (inferior al año interesado por la compañía como actor civil), que en relación al año completo permite mantener un importe superior a 400 euros que convierte el delito en menos grave y cuantifica la responsabilidad civil en menor importe, que resulta de 14.798,90€ a favor de la compañía EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, S.L. En atención a todo ello, no se advierte error ni que al apreciar el Juzgador cómo se cumplían con el testigo dichos criterios valorativos incurriera en ningún error, apartamento de las "máximas de la experiencia" ni en motivación insuficiente.

Por todo ello, y con aceptación de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada respecto de este delito, procede la desestimación del recurso.

CUARTO. -Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Domingo y de Dña. Socorro, contra la Sentencia de fecha 12/06/2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente la resolución.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

PUBLICACIÓN. -Leída por la Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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