Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 119/2025 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 10, Rec. 179/2024 de 31 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 03014370102025100109
Núm. Ecli: ES:APA:2025:920
Núm. Roj: SAP A 920:2025
Encabezamiento
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
NIG: 03139-41-2-2020-0001074
Apelante Jesús María
Abogado FRANCISCO ESCLAPES GINER
Procurador JUAN DIAZ SILES
Apelado Julián
Abogado JOSE MANUEL AMOROS SEMPERE
Procurador BASILIO MAYOR SEGRELLES
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Iltmos/as. Sres/as.:
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000450/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 178/2020 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de VILLAJOYOSA, por delito de lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad vial (abandono del lugar del accidente).
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN DIAZ SILES y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ESCLAPES GINER; y en calidad de apelado, Julián, representado por el Procurador de los Tribunales D. BASILIO AMORÓS SEMPERE, dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL AMORÓS SEMPERE; y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. GEMA MARUGÁN FLORES.
Antecedentes
Julián
Se ha dictado auto de aclaración de fecha 2 de Noviembre de 2023 con el siguiente tenor literal en la parte dispositiva:
Fundamentos
El motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba por cuanto se estima que la prueba practicada es insuficiente para las conclusiones alcanzadas.
La prueba practicada en el acto de juicio ha sido la prueba testifical de la víctima, esto es, del conductor de la motocicleta que resultó lesionado y de dos testigos existentes en el lugar de los hechos que, si bien no vieron el accidente, acudieron a socorrer al lesionado y a ver qué había pasado, y dos agentes de la Policía Local.
Afirma el recurrente que no ha quedado acreditado, tal y como se contiene en el relato de hechos probados, que el saliera del parking del restaurante para incorporarse a la carretera CV-715 en dirección a Callosa d'En Sarrià, pese a estar prohibido por haber línea continua, invadiendo el carril de circulación de la motocicleta de forma que esta tuviera que hacer una maniobra para evitar la colisión cayendo al suelo causándose lesiones y daños.
Estima que la prueba practicada no permite esta afirmación, y, por el contrario, afirma que la caída del motorista se debió única y exclusivamente a circular este a una velocidad excesiva.
Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Solo cabrá su alteración y rectificación de este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
El recurso hace un análisis minucioso y pormenorizado de la prueba practicada haciendo una interpretación de la misma acorde a sus legitimas pretensiones y afirmando para avalar una incorrecta valoración del juzgador de instancia de la prueba practicada, que no pueden ser consideradas como prueba de cargo únicamente las manifestaciones del denunciante perjudicado por cuanto son insuficientes, siendo esto lo que ha hecho el juzgador.
La declaración de la victima como reiterada jurisprudencia ha admitido puede ser prueba de cargo valida, aun siendo única, si bien su valoración debe someterse a determinados parámetros que se concretan a la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.
Como se expone en la resolución impugnada el testigo perjudicado no conoce al acusado con anterioridad, ningún ánimo espurio tiene hacia el que justifique faltar a la verdad y ha dado una versión de los hechos que ha mantenido en todo momento.
No constan testigos presenciales del hecho, de cómo se produjo la caída de la motocicleta, por tanto, contamos con la versión dada por el testigo denunciante.
Los testigos que han declarado Lucas y Eulalio no presenciaron el accidente, salieron ante el ruido provocado por la caída para auxiliar, en su caso, al accidentado. Ninguno de ellos ha dado dato alguno sobre las maniobras que realizara el acusado, si bien este no ha negado su presencia en el lugar y momento del accidente.
En consecuencia, contamos con las manifestaciones del perjudicado quien afirma que, cuando circulaba en dirección a Polop de la Marina, el acusado invadió su carril pretendiendo incorporarse desde el aparcamiento a la carretera por donde él circulaba en el sentido contrario de circulación, esto es, hacia Callosa d'en Sarriá y para ello tenía que atravesar su carril y por ello cortar la trayectoria de su motocicleta, pese a que no estaba permitido por existir línea continua.
Los agentes de la Policía Local de Callosa estimaron creíble esta afirmación porque les consta que el acusado vive en Callosa y pudo tomar esta dirección. Así mismo, cabe afirmar que, si el acusado se incorporó a la vía, al carril por donde circulaba el denunciante con la motocicleta y siguió su marcha hacia adelante no se habría producido la necesidad de realizar una maniobra evasiva, sino simplemente frenar y adecuar su velocidad a la del vehículo que le precede y, en su caso, adelantarle por la izquierda. Ocurrió que el acusado, con una maniobra no esperada por no estar permitida, invadió el carril de forma transversal al pretender incorporarse al otro carril de circulación (de forma prohibida) y lo hizo a reducida velocidad por tener limitada la visibilidad por la curva existente desde donde apareció el motorista denunciante. Igualmente, no tiene lógica explicación que el acusado, si ninguna intervención tuvo en los hechos, se dirigiera al denunciante bajándose del coche para decirle "no te has hecho nada" y abandonar el lugar, en vez de quedarse para ayudarle, dado que es el primero que presenciaba la caída y podía socorrer al perjudicado.
Todos estos elementos indiciarios corroboran la versión del denunciante.
Por otra parte, el elemento de la velocidad a la que circulaba el denunciante con su moto, que se afirma excesiva por el recurrente no ha quedado acreditada en forma alguna.
No se han hecho análisis técnicos por la Policía Local en función de posibles huellas de frenada, vestigios en la calzada u otros elementos que permitieran hacer tal análisis y alcanzar conclusiones sobre la probable velocidad a la que circulaba el denunciante y debe admitirse que las meras manifestaciones de un testigo que no ha presenciado el accidente y estima la excesiva velocidad de la motocicleta en base al ruido de la misma, es un dato plenamente insuficiente.
Se argumenta que si el denunciante no hubiera circulado a una velocidad excesiva (lo que, se reitera, no ha quedado acreditado) habría podido evitar la caída y frenar ante la incorporación a la vía del acusado. Pero aun admitiendo que el denunciante pudiera circular a una velocidad si no excesiva, sí inadecuada (por encima de la aconsejada según la señalización vertical existente en el lugar), quien realiza la maniobra peligrosa de incorporarse a la circulación y debe cerciorarse de que lo hace sin riesgo para los usuarios de la vía a la que se quiere incorporar y tienen prioridad de paso, es el acusado que no solo no adopta las debidas precauciones para hacerlo con seguridad sino que además contraviene una prohibición de incorporarse al sentido contrario de circulación invadiendo la línea continua y cortando la trayectoria de los vehículos que circulan por el carril que indebidamente atraviesa.
También se alega la errónea valoración de la prueba respecto de la condena por el segundo delito del articulo 382 bis.1 y 2 del Código Penal.
Se argumenta que no queda acreditada la inmediatez del abandono. Nuevamente, el recurrente hace un minucioso análisis sobre la concurrencia de esta circunstancia en su escrito de recurso.
Es cierto que el relato factico indica que el acusado se marchó inmediatamente del lugar, pero en la medida que el tipo penal imputado y por el que se condena no exige una concreción temporal del momento del abandono del lugar del accidente ocasionado por el recurrente, debe entenderse referida esta mención a que el acusado se marchó del lugar antes de que llegara los agentes de la Policía Local, quienes no le vieron en el lugar, como tampoco le vieron los testigos que salieron a socorrer al accidentado y han declarado en el acto de juicio.
Por tanto, incumplió los deberes de solidaridad que le impone el indicado tipo penal socorriendo a la víctima si fuera necesario, restableciendo la vía en su caso para evitar peligros a otros usuarios y poniéndose a disposición de la Policía en cuanto interviniente en el accidente para su resolución, aunque no se reconozca la autoría ni culpabilidad en su causación. Así se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, 1/2023 de 18 de enero:1. En el artículo 382 bis CP
Aunque la doctrina, que ha criticado abundantemente la referencia de la Exposición de Motivos a la "maldad intrínseca" por su relación con conceptos morales, no se ha mostrado unánime en la identificación del bien jurídico protegido, tanto la jurisprudencia como la dogmática mayoritaria, teniendo en cuenta el contenido del Preámbulo de la Ley Orgánica citada más arriba, hablan de la
Se ha dicho que
El artículo 51 de la referida ley, dispone que
Todo lo cual permite considerar, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, la
La configuración del tipo
De todo ello se desprende que
Por último, en relación con la motivación vertida en la resolución en el proceso de valoración de la prueba se hacen consideraciones relativas a la insuficiente motivación y, en consecuencia, a la vulneración de la presunción de inocencia.
La resolución valora todas las pruebas practicadas, esto es, la prueba testifical y la propia declaración de la victima de forma que se estima esencialmente razonada para las conclusiones alcanzadas sin que sean absurdas o arbitrarias. Se hacen consideraciones sobre la no declaración del acusado, que no comparte el recurrente ni estima correctas, pero que no vulneran el derecho de presunción de inocencia pues la condena se ha basado en la prueba practicada en el acto de juicio y esencialmente en las manifestaciones de la víctima que es válida como prueba de cargo.
Se considera incorrecta la subsunción de los hechos en el tipo penal del articulo 152.1 del Código Penal de lesiones por imprudencia grave, debiendo haber considerado que la imprudencia en la que incurre el recurrente es la imprudencia menos grave.
Según las manifestaciones de los agentes de Policía Local, el acusado en su conducción habría incurrido en la infracción considerada como grave del artículo 76.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que se refiere a:
El articulo 152.2 del Código Penal referido a las lesiones por imprudencia menos grave, establece:
De tal forma, habiendo infringido una norma de circulación constitutiva de infracción grave la imprudencia en la que habría incurrido el recurrente es menos grave.
La sentencia del pleno del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, 421/2020 de 22 de julio estudia y se refiere a la cuestión debatida de la diferenciación de la imprudencia grave, menos grave y leve (atípica) con la nueva nomenclatura y la introducción de la imprudencia menos grave en la reforma de 2015 y concluye que la mención y remisión a las infracciones graves administrativas implican, de inicio, una presunción de que la imprudencia es menos grave, pero nada obsta a que la valoración judicial de la prueba en el caso concreto acoja otra conclusión, esto es, que se trate de una imprudencia grave según las circunstancias concurrentes o bien que se estime que es una imprudencia leve.
"
La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:
Desarrollemos esta idea:
La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora:
La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.
Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:
Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así:
La utilización de unos mismos vocablos (
El juzgador valora la gravedad de la imprudencia no solo en la infracción administrativa por realizar una incorporación prohibida a la carretera según la señalización horizontal de la carretera que, con línea continua divisoria de los carriles, impedía incorporarse al carril de dirección hacia Callosa d'En Sarriá, sino porque para llevar a cabo esta maniobra incorrecta invadía el carril por el que circulaba la motocicleta interceptando la trayectoria de este vehículo tratándose de un punto de incorporación (desde el parking del restaurante) en el que la visibilidad era reducida por la existencia de una curva. El acusado omitió la diligencia debida al incorporarse desde el estacionamiento a la carretera sin cerciorarse de la presencia de la motocicleta que se aproximaba a unos cien metros de distancia proveniente de una curva invadiendo su carril de circulación.
La pena impuesta por el delito de lesiones por imprudencia grave es de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. El arco punitivo va de seis a dieciocho meses de multa. Se omite la imposición de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que viene imperativamente impuesta en el articulo 152 cuando la lesión imprudente se comete con la utilización de tales instrumentos.
Igualmente, la pena impuesta por el delito previsto en el articulo 382 bis 1 y 2 es de dos años de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses. El arco punitivo previsto en el precepto es de seis meses a cuatro años de prisión y un año a cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
La resolución impugnada fundamenta el incremento penológico impuesto más allá del mínimo legal en la gravedad de la imprudencia al interceptar la trayectoria del conductor de la motocicleta que se ha causado lesiones y daños, respecto del primer delito, y al hecho de ausentarse del lugar del accidente y situarse inicialmente en ignorado paradero.
Debe estimarse el motivo de recurso.
El artículo 66.1.6ª establece que cuando no concurren atenuantes ni agravantes la pena se impondrá en la extensión que se estime adecuada considerando las circunstancias personales del autor y la menor o mayor gravedad del hecho.
Cabe exponer la jurisprudencia establecida sobre esta materia sirviendo a tal efecto la STS 1013/2022, de 12 de enero de 2023:
En palabras que tomamos de la STS 409/2018, de 18 de septiembre
La argumentación aducida para imponer las penas en una cuantía próxima a la mitad superior y, en el supuesto de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en cuantía próxima a su máximo legal, no difiere de la motivación que se expone en la sentencia justificativa de la subsunción jurídica de los hechos en una conducta lesiva imprudente calificada de grave y en el tipo penal de abandono del lugar del accidente, por lo que no se entiende explicitado un plus de gravedad de los hechos o referido a las circunstancias personales del autor para la imposición de una pena superior al mínimo legal como se impone.
En consecuencia, procede reducir las penas impuestas al mínimo legal previsto en el tipo penal.,
El recurrente expone una serie de paralizaciones durante la fase intermedia del procedimiento cuando había concluido la instrucción del procedimiento y la práctica de las diligencias de investigación.
No se aprecian tales paralizaciones, el accidente se produce el 10 de marzo de 2020, pese a la situación de pandemia y confinamiento en tales fechas que afectó a la administración de justicia, se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado el 20-9-2021, rectificado el 13-10-2021. Fue recurrido el auto por la representación procesal del recurrente, resolviéndose el recurso de reforma por auto de 17-1-2022 y la apelación por auto de 28-3-2022. Formuladas las acusaciones, publica y privada, se dicta auto de apertura de juicio oral con fecha 20-6-2022, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal, tras el emplazamiento del acusado recurrente y el escrito de defensa, en julio de 2022. El 14-9-2022 se dicta auto de admisión de pruebas y se señala la celebración de la vista para el 18 de julio de 2023.
No concurren en consecuencia las dilaciones expuestas en el escrito de recurso sin que se aprecien paralizaciones en el procedimiento.
Debe desestimarse el motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente La Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el término de 5 días ante esta Audiencia Provincial para ante el Tribunal Supremo, previstos en el art.847 de la Lecrim.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
