Sentencia Penal 119/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Penal 119/2025 Audiencia Provincial Penal de Alicante nº 10, Rec. 179/2024 de 31 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10

Ponente: MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 03014370102025100109

Núm. Ecli: ES:APA:2025:920

Núm. Roj: SAP A 920:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante

Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52

Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50

Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73

Fax..:966.54.52.11 // email.:alap10_ali@gva.es

NIG: 03139-41-2-2020-0001074

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000179/2024- RECURSOS-T3 -

Dimana del Juicio Oral Nº 000450/2022

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE

Apelante Jesús María

Abogado FRANCISCO ESCLAPES GINER

Procurador JUAN DIAZ SILES

Apelado Julián

Abogado JOSE MANUEL AMOROS SEMPERE

Procurador BASILIO MAYOR SEGRELLES

Sentencia Nº 000119/2025

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª. MARÍA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de Octubre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000450/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 178/2020 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de VILLAJOYOSA, por delito de lesiones por imprudencia grave y un delito contra la seguridad vial (abandono del lugar del accidente).

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN DIAZ SILES y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ESCLAPES GINER; y en calidad de apelado, Julián, representado por el Procurador de los Tribunales D. BASILIO AMORÓS SEMPERE, dirigida por el Letrado D. JOSÉ MANUEL AMORÓS SEMPERE; y el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª. GEMA MARUGÁN FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:

"UNICO.-El 10 de marzo de 2020, alrededor de las 14.25 horas, el acusado Jesús María salió del parking del restaurante CASA CATY, sito en el término municipal de Polop (Alicante), a los mandos de un vehículo de su propiedad marca RENAULT modelo KANGOO, matrícula NUM000, asegurado entonces en la Compañía AXA, y lo hizo para incorporarse a la carretera CV-715, sin respetar una señal de prohibición de dirección de la marcha y sin percatarse que salía de una curva el perjudicado Julián, a los mandos de una motocicleta que circulaba en su sentido y forma correctas, invadiendo el acusado parte del carril por donde circulaba la motocicleta, cuyo conductor hubo de frenar bruscamente para evitar la colisión, cayendo el perjudicado al suelo, arrastrándose por el asfalto.

El acusado detuvo su vehículo, salió del mismo y se dirigió a Julián diciéndole "no tŽhas fet res", abandonando inmediatamente el acusado el lugar de los hechos sin auxiliar a Julián. No fue fácil la localización del acusado tras los hechos.

Julián sufrió, a consecuencia de los hechos, contusión en cadera y rodillas izquierdas así como cervicalgia, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en antiinflamatorios y analgésicos, tardando en curar un total de 14 días, con 5 días de perjuicio personal MODERADO y 7 puntos de secuelas por perjuicio estético MODERADO.

La motocicleta de Julián sufrió desperfectos que ya le ueron reperados, y sus ropas resultaron dañadas en importe de 363,51 euros.

El perjudicado reclama por el menoscabo corporal padecido y el deterioro en su ropa, no así por los desperfectos sufridos en su motocicleta." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: .

"Debo CONDENAR Y CONDENOa Jesús María, con nacimiento en Callosa dŽen Sarriá (Alicante) el NUM001 de 1936, con DNI nº NUM002, hijo de Miguel Ángel y Jacinta, vecino de Callosa dŽen Sarriá (Alicante), como autor responsable de los siguientes delitos por los que se le imponen las siguientes penas:

1.- UN delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y regulado en el art.152.1 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL DE 2.160 EUROS),con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas

2.- UN delito contra la seguridad vial (abandono del lugar del accidente), previsto y regulado en los arts.382.1 y 2 CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA;y asimismo también por este último delito se le condena a la pena de 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR O CICLOMOTORES, con la consiguiente pérdida de vigencia del permiso ( art.47.3 CP ).

Debo CONDENAR Y CONDENO CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTEa la ASEGURADORA AXA,como responsable civil directa y dentro de los límites y franquicias pactadas en la póliza de seguro que nos ocupa, y al acusado Jesús María, CONJUNTA Y SOLIDIARIAMENTE, a indemnizar al perjudicado Julián, en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente de tráfico imprudente del que resulta responsable, en la cantidad de 8.594,16 euros (8.230,65 euros por las lesiones y secuelas; y 363,51 euros por los daños en la ropa). Importe que se verá incrementado en un interés de demora del 20% anual.

El acusado deberá responder de la totalidad de las costas procesales del presente procedimiento.".

Se ha dictado auto de aclaración de fecha 2 de Noviembre de 2023 con el siguiente tenor literal en la parte dispositiva:

"SE ACUERDA LA aclaraciónde la resolución de fecha 22 de Octubre de 2023 en el sentido siguiente: Debo ACLARAR Y ACLARO la sentenciadictada en el presente procedimiento en el sentido que la condena al abono de los intereses moratorios ha de entenderse en el sentido de la "(...) imposición de unos intereses moratorios en dos tramos: un primer tramo, a contar desde el día del siniestro y hasta dos años después, en el que se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50%; y un segundo tramo, que empezará dos años después del siniestro y hasta que la compañía aseguradora proceda al pago, y en el que el tipo aplicable será del 20%" ( STS 351/2020, 25 de Junio de 2020 ).".

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Jesús María, se interpueso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 12 de Julio de 2024.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente ha sido condenado por delito de lesiones por imprudencia grave en un accidente de circulación y por abandonar el lugar del accidente.

El motivo de impugnación de la sentencia es error en la valoración de la prueba por cuanto se estima que la prueba practicada es insuficiente para las conclusiones alcanzadas.

La prueba practicada en el acto de juicio ha sido la prueba testifical de la víctima, esto es, del conductor de la motocicleta que resultó lesionado y de dos testigos existentes en el lugar de los hechos que, si bien no vieron el accidente, acudieron a socorrer al lesionado y a ver qué había pasado, y dos agentes de la Policía Local.

Afirma el recurrente que no ha quedado acreditado, tal y como se contiene en el relato de hechos probados, que el saliera del parking del restaurante para incorporarse a la carretera CV-715 en dirección a Callosa d'En Sarrià, pese a estar prohibido por haber línea continua, invadiendo el carril de circulación de la motocicleta de forma que esta tuviera que hacer una maniobra para evitar la colisión cayendo al suelo causándose lesiones y daños.

Estima que la prueba practicada no permite esta afirmación, y, por el contrario, afirma que la caída del motorista se debió única y exclusivamente a circular este a una velocidad excesiva.

Debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Solo cabrá su alteración y rectificación de este proceso valorativo, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

El recurso hace un análisis minucioso y pormenorizado de la prueba practicada haciendo una interpretación de la misma acorde a sus legitimas pretensiones y afirmando para avalar una incorrecta valoración del juzgador de instancia de la prueba practicada, que no pueden ser consideradas como prueba de cargo únicamente las manifestaciones del denunciante perjudicado por cuanto son insuficientes, siendo esto lo que ha hecho el juzgador.

La declaración de la victima como reiterada jurisprudencia ha admitido puede ser prueba de cargo valida, aun siendo única, si bien su valoración debe someterse a determinados parámetros que se concretan a la credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación.

Como se expone en la resolución impugnada el testigo perjudicado no conoce al acusado con anterioridad, ningún ánimo espurio tiene hacia el que justifique faltar a la verdad y ha dado una versión de los hechos que ha mantenido en todo momento.

No constan testigos presenciales del hecho, de cómo se produjo la caída de la motocicleta, por tanto, contamos con la versión dada por el testigo denunciante.

Los testigos que han declarado Lucas y Eulalio no presenciaron el accidente, salieron ante el ruido provocado por la caída para auxiliar, en su caso, al accidentado. Ninguno de ellos ha dado dato alguno sobre las maniobras que realizara el acusado, si bien este no ha negado su presencia en el lugar y momento del accidente.

En consecuencia, contamos con las manifestaciones del perjudicado quien afirma que, cuando circulaba en dirección a Polop de la Marina, el acusado invadió su carril pretendiendo incorporarse desde el aparcamiento a la carretera por donde él circulaba en el sentido contrario de circulación, esto es, hacia Callosa d'en Sarriá y para ello tenía que atravesar su carril y por ello cortar la trayectoria de su motocicleta, pese a que no estaba permitido por existir línea continua.

Los agentes de la Policía Local de Callosa estimaron creíble esta afirmación porque les consta que el acusado vive en Callosa y pudo tomar esta dirección. Así mismo, cabe afirmar que, si el acusado se incorporó a la vía, al carril por donde circulaba el denunciante con la motocicleta y siguió su marcha hacia adelante no se habría producido la necesidad de realizar una maniobra evasiva, sino simplemente frenar y adecuar su velocidad a la del vehículo que le precede y, en su caso, adelantarle por la izquierda. Ocurrió que el acusado, con una maniobra no esperada por no estar permitida, invadió el carril de forma transversal al pretender incorporarse al otro carril de circulación (de forma prohibida) y lo hizo a reducida velocidad por tener limitada la visibilidad por la curva existente desde donde apareció el motorista denunciante. Igualmente, no tiene lógica explicación que el acusado, si ninguna intervención tuvo en los hechos, se dirigiera al denunciante bajándose del coche para decirle "no te has hecho nada" y abandonar el lugar, en vez de quedarse para ayudarle, dado que es el primero que presenciaba la caída y podía socorrer al perjudicado.

Todos estos elementos indiciarios corroboran la versión del denunciante.

Por otra parte, el elemento de la velocidad a la que circulaba el denunciante con su moto, que se afirma excesiva por el recurrente no ha quedado acreditada en forma alguna.

No se han hecho análisis técnicos por la Policía Local en función de posibles huellas de frenada, vestigios en la calzada u otros elementos que permitieran hacer tal análisis y alcanzar conclusiones sobre la probable velocidad a la que circulaba el denunciante y debe admitirse que las meras manifestaciones de un testigo que no ha presenciado el accidente y estima la excesiva velocidad de la motocicleta en base al ruido de la misma, es un dato plenamente insuficiente.

Se argumenta que si el denunciante no hubiera circulado a una velocidad excesiva (lo que, se reitera, no ha quedado acreditado) habría podido evitar la caída y frenar ante la incorporación a la vía del acusado. Pero aun admitiendo que el denunciante pudiera circular a una velocidad si no excesiva, sí inadecuada (por encima de la aconsejada según la señalización vertical existente en el lugar), quien realiza la maniobra peligrosa de incorporarse a la circulación y debe cerciorarse de que lo hace sin riesgo para los usuarios de la vía a la que se quiere incorporar y tienen prioridad de paso, es el acusado que no solo no adopta las debidas precauciones para hacerlo con seguridad sino que además contraviene una prohibición de incorporarse al sentido contrario de circulación invadiendo la línea continua y cortando la trayectoria de los vehículos que circulan por el carril que indebidamente atraviesa.

También se alega la errónea valoración de la prueba respecto de la condena por el segundo delito del articulo 382 bis.1 y 2 del Código Penal.

Se argumenta que no queda acreditada la inmediatez del abandono. Nuevamente, el recurrente hace un minucioso análisis sobre la concurrencia de esta circunstancia en su escrito de recurso.

Es cierto que el relato factico indica que el acusado se marchó inmediatamente del lugar, pero en la medida que el tipo penal imputado y por el que se condena no exige una concreción temporal del momento del abandono del lugar del accidente ocasionado por el recurrente, debe entenderse referida esta mención a que el acusado se marchó del lugar antes de que llegara los agentes de la Policía Local, quienes no le vieron en el lugar, como tampoco le vieron los testigos que salieron a socorrer al accidentado y han declarado en el acto de juicio.

Por tanto, incumplió los deberes de solidaridad que le impone el indicado tipo penal socorriendo a la víctima si fuera necesario, restableciendo la vía en su caso para evitar peligros a otros usuarios y poniéndose a disposición de la Policía en cuanto interviniente en el accidente para su resolución, aunque no se reconozca la autoría ni culpabilidad en su causación. Así se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, 1/2023 de 18 de enero:1. En el artículo 382 bis CP ,introducido en el Código Penal a través de la reforma operada por la LO 2/2019, 1 de marzo,se castiga al conductor que "fuera de los casos contemplados en el artículo 195 , voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2". No se exige, pues, como elemento del tipo, que una persona se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, como si ocurre respecto del artículo 195 del CP ,ni, correlativamente, que el acto de socorro pudiera ser potencialmente útil. El precepto prevé expresamente que solo se castigan los casos no contemplados en el artículo 195.

Aunque la doctrina, que ha criticado abundantemente la referencia de la Exposición de Motivos a la "maldad intrínseca" por su relación con conceptos morales, no se ha mostrado unánime en la identificación del bien jurídico protegido, tanto la jurisprudencia como la dogmática mayoritaria, teniendo en cuenta el contenido del Preámbulo de la Ley Orgánica citada más arriba, hablan de la infracción de un deber de solidaridad humana que se eleva al rango de deber jurídico.

Se ha dicho que se castiga la indiferencia del omitente frente a la situación de peligro de la víctima( STS nº 167/2022, de 24 de febrero ).En realidad, más exactamente, puede decirse que se castiga su indiferencia frente a la situación creada, incumpliendo los deberes queel artículo 51 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y seguridad vial,impone, entre otros, a los implicados en un accidente de tráfico, lo que incluye la consideración del peligro para la víctima, incluso para otros usuarios de la vía, así como el deber de identificarse como causante de aquella y de cooperar inmediatamente en resolverla.

El artículo 51 de la referida ley, dispone que el usuario de la vía que se vea implicado en un accidente de tráfico, lo presencie o tenga conocimiento de él, está obligado a auxiliar o solicitar auxilio para las víctimas que pueda haber, prestar su colaboración, evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.Con lo cual se está haciendo referencia la solidaridad con las víctimas mediante la prestación de auxilio;a la adopción de medidas para mantener o restablecer la seguridad de la vía, es decir, a la solidaridad con otros usuarios de la vía, y concretamente, a la misma seguridad vial, que puede resultar afectada por el accidente; y al aseguramiento de la efectividad de las facultades de la Administración para investigar y esclarecer los de tráfico, en cuanto afectan directamente a la seguridad vial.Es cierto que respecto de este último bien jurídico parte de la doctrina ha señalado su posible afectación al derecho a no declarar contra uno mismo. Pero ha de tenerse en cuenta que la obligación de identificarse como implicado en un accidente no supone la asunción de culpabilidad ni la aportación de pruebas.

Todo lo cual permite considerar, tal como sostiene el Ministerio Fiscal, la concurrencia de diferentes bienes jurídicos como objeto de protección del tipo,relacionados en general con las exigencias de solidaridad, y concretamente con las legítimas expectativas de las víctimas de recibir la atención que precisen; de los demás usuarios de la vía en que se señalice el accidentey se adopten las medidas de precaución que resulten necesarias; e incluso, con la exigencia de identificación del causante del accidente, desde la perspectiva de las necesidades de proteger y garantizar la seguridad vial mediante el esclarecimiento de lo sucedido por parte de las autoridades competentes. Con otras palabras, la jurisprudencia también ha recordado que la Exposición de Motivos invoca, como razón de incriminación, la ruptura de los deberes de ciudadanía basados en el valor de la solidaridad, pretendiendo con ello " cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto"-vid. STS 167/2022, de 24 de febrero -( STS nº 761/2022, de 15 de setiembre ).

La configuración del tipo reduce la trascendencia penal de la conducta a quien pueda considerarse causante del accidente, excluyendo a los demás implicados.Conviene señalar, de un lado, que esta condición, en numerosos casos, solo podrá establecerse tras la correspondiente investigación. Y, de otro lado, que el precepto contempla la responsabilidad del causante del accidente,aun cuando el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el delito no se comete si el sujeto permanece en el lugar, aun cuando desarrolle una conducta pasiva, salvo los casos en los que concurran los elementos de la conducta prevista en el artículo 195 del CP ,que será entonces el precepto aplicable. Contrariamente, se apreciará el delito si el sujeto abandona el lugar del accidente, aunque las posibles víctimas pudieran ser atendidas por otras personas; aunque la seguridad de la vía pudiera ser restablecida por terceros; y aunque el sujeto pudiera ser identificado claramente y de modo inmediato por otros medios, como, por ejemplo, la existencia de cámaras en el lugar o la presencia de testigos que pudieran hacerlo.

De todo ello se desprende que lo que resulta relevante es el abandono físico del lugar, como se señalará más adelante, efectuado de manera que el sujeto se sitúe en la imposibilidad material de dar cumplimiento personalmente a los deberes impuestos legalmente para el caso, en protección de los bienes jurídicos afectados.

Por último, en relación con la motivación vertida en la resolución en el proceso de valoración de la prueba se hacen consideraciones relativas a la insuficiente motivación y, en consecuencia, a la vulneración de la presunción de inocencia.

La resolución valora todas las pruebas practicadas, esto es, la prueba testifical y la propia declaración de la victima de forma que se estima esencialmente razonada para las conclusiones alcanzadas sin que sean absurdas o arbitrarias. Se hacen consideraciones sobre la no declaración del acusado, que no comparte el recurrente ni estima correctas, pero que no vulneran el derecho de presunción de inocencia pues la condena se ha basado en la prueba practicada en el acto de juicio y esencialmente en las manifestaciones de la víctima que es válida como prueba de cargo.

SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso es la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 152.1 del Código penal considerando que la imprudencia es grave.

Se considera incorrecta la subsunción de los hechos en el tipo penal del articulo 152.1 del Código Penal de lesiones por imprudencia grave, debiendo haber considerado que la imprudencia en la que incurre el recurrente es la imprudencia menos grave.

Según las manifestaciones de los agentes de Policía Local, el acusado en su conducción habría incurrido en la infracción considerada como grave del artículo 76.c) del Real Decreto Legislativo 6/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que se refiere a: "c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación".

El articulo 152.2 del Código Penal referido a las lesiones por imprudencia menos grave, establece:

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refiere el artículo 147.1, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses, y si se causaren las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150, será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses.

Si los hechos se hubieran cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia menos grave aquella no calificada como grave en la que para la producción del hecho haya sido determinante la comisión de alguna de las infracciones graves de las normas de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial. La valoración sobre la existencia o no de la determinación deberá apreciarse en resolución motivada.

Si las lesiones se hubieran causado utilizando un arma de fuego, se podrá imponer también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres meses a un año.

El delito previsto en este apartado solo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

De tal forma, habiendo infringido una norma de circulación constitutiva de infracción grave la imprudencia en la que habría incurrido el recurrente es menos grave.

La sentencia del pleno del Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, 421/2020 de 22 de julio estudia y se refiere a la cuestión debatida de la diferenciación de la imprudencia grave, menos grave y leve (atípica) con la nueva nomenclatura y la introducción de la imprudencia menos grave en la reforma de 2015 y concluye que la mención y remisión a las infracciones graves administrativas implican, de inicio, una presunción de que la imprudencia es menos grave, pero nada obsta a que la valoración judicial de la prueba en el caso concreto acoja otra conclusión, esto es, que se trate de una imprudencia grave según las circunstancias concurrentes o bien que se estime que es una imprudencia leve.

QUINTO.-La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave-.Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre)supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos gravea los efectos de los arts. 142 y 152 CP .

" Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal".

La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a)Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b)Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave.Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo casograve la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019 )estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho).Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos graveel inciso "en todo caso" que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c)La nueva caracterización de la imprudencia menos grave,presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos gravey aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave;ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

Desarrollemos esta idea:

a)Pueden aparecer supuestos en que sin identificarse una infracción administrativa grave estemos ante una imprudencia menos grave(aunque si observamos el listado extensísimo, y con algún supuesto extremadamente abierto, de las infracciones viarias graves- art. 76 de la Ley de Seguridad Vial- ,eso será muy difícil: basta fijarse en la amplísima fórmula de la letra m): es infracción gravela conducción negligente).También -es lógico- existirán casos en que la infracción de tráfico administrativa adquiera la consideración de muy grave,y, sin embargo, no alcance el nivel de la gravedada efectos penales exigido por los arts. 142 y 152. Deberemos acudir entonces a la imprudencia menos gravepara ofrecer la respuesta penal adecuada.

b)Pero, igualmente, son concebibles supuestos en que se constate la presencia de una infracción gravey no estemos ante una imprudencia menos grave:

1.Bien porque el Juez o Tribunal considere que la imprudencia alcanza magnitud suficiente para colmar el concepto penal de imprudencia grave.Éste sería el presente supuesto según el entendimiento del recurrente que comparte el Ministerio Fiscal.

2.O bien, en el otro extremo, por entenderse que, aunque concurra una infracción graveviaria, la imprudencia no desborda los linderos de la imprudencia leveen sentido jurídico penal. El juez o tribunal no queda convertido en esclavo de la catalogación administrativa. No estamos ante la resurrección de la imprudencia simple con infracción de reglamentos. A eso responde -y el seguimiento de la tramitación parlamentaria lo confirma- el inciso que alude a la necesidad de que el juez aprecie la entidad de la imprudencia.La presencia de una infracción grave supone una presunción de imprudencia menos grave.Emplaza, en principio, a incoar diligencias para esclarecer los hechos y delimitar la magnitud de la negligencia. Pero el Juez podría llegar a excluirla por factores varios no susceptibles de ser reducidos a un listado: Solo caben orientaciones o criterios que habrán de ir pensándose casuísticamente (v.gr., si la infracción administrativa grave es intencional o fruto de una negligencia). No es admisible otra interpretación que la de dejar esa escapatoria al arbitrio judicial descartando una dependencia absoluta de la calificación penal de la imprudencia respecto de la catalogación administrativa, menos precisa y más de brocha gorda.Un absoluto automatismo es rechazable. Así se deriva inequívocamente de ese inciso final; y, así, por otra parte, se constata si examinamos el listado de infracciones graves de la legislación viaria.

La comparación con la cláusula del inciso final del art. 142.1, párrafo penúltimo lo corrobora: en todo casose dice ahí. No encontraremos igual apostilla en la previsión paralela del art. 142.2 donde se ve sustituida por una matización: apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal.El pronombre "esta"solo puede referirse a la infracción grave administrativa. No puede significar algo tan obvio e innecesario como señalar que es el Juez quien debe constatar que la conducta es encajable en alguna de las infracciones descritas en el art. 76 que ahora citaremos. Añade algo: además de ser una infracción grave según la normativa administrativa de tráfico, ha de encerrar una determinada entidad, concebida como algo más, un plus, de orden valorativo, que debe ponderar el Juzgador y que permite definitivamente excluir la levedad.

La técnica del legislador es alambicada y la interpretación tiene algo de tortuosa. La confusión se ve alimentada por el manejo de términos idénticos (grave, leve) para referirse a conceptos distintos, provocando un cierto galimatías que reclama continuas aclaraciones.

Recopilemos: la presencia de una infracción grave de tráfico -que es la pauta orientadora introducida en 2019- puede determinar:

a)Una imprudencia grave si el Juez o Tribunal lo estima así a la vista de las circunstancias que implican esa mayor magnitud de la infracción del deber de cuidado.

b)Una imprudencia menos grave, que, según esa pauta, debiera ser lo ordinario, aunque aquí se imponen matices.

c)Una imprudencia leve si el Juez o Tribunal no aprecia entidad suficiente en la infracción como para categorizarla penalmente de menos grave,en supuestos que tampoco serán insólitos o excepcionales.

Pese a lo bienintencionado de la reforma, no se logra la deseable previsibilidad normativa, previsibilidad tan importante en el derecho penal como lo es en la imprudencia. Algo se ha avanzado, pero no se alcanza el nivel ideal de taxatividad. Se queja de ello en uno de sus dictámenes de casación la parte recurrida. Se antoja, en efecto, poco claro un marco jurídico que se podría sintetizar así: la infracción grave de una norma de tráfico (con un resultado típico) constituye un delito leve de imprudencia menos grave, sancionado con pena leve o con pena menos grave, salvo que el Juez o Tribunal considere bien que la imprudencia es grave, bien que es leve.

La utilización de unos mismos vocablos ( grave, leve)con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio.

El juzgador valora la gravedad de la imprudencia no solo en la infracción administrativa por realizar una incorporación prohibida a la carretera según la señalización horizontal de la carretera que, con línea continua divisoria de los carriles, impedía incorporarse al carril de dirección hacia Callosa d'En Sarriá, sino porque para llevar a cabo esta maniobra incorrecta invadía el carril por el que circulaba la motocicleta interceptando la trayectoria de este vehículo tratándose de un punto de incorporación (desde el parking del restaurante) en el que la visibilidad era reducida por la existencia de una curva. El acusado omitió la diligencia debida al incorporarse desde el estacionamiento a la carretera sin cerciorarse de la presencia de la motocicleta que se aproximaba a unos cien metros de distancia proveniente de una curva invadiendo su carril de circulación.

TERCERO.-Se impugna, así mismo, la determinación de las penas llevada a cabo por el Juzgador de instancia respecto de ambos delitos.

La pena impuesta por el delito de lesiones por imprudencia grave es de doce meses de multa con una cuota diaria de 6 euros. El arco punitivo va de seis a dieciocho meses de multa. Se omite la imposición de pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que viene imperativamente impuesta en el articulo 152 cuando la lesión imprudente se comete con la utilización de tales instrumentos.

Igualmente, la pena impuesta por el delito previsto en el articulo 382 bis 1 y 2 es de dos años de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tres años y seis meses. El arco punitivo previsto en el precepto es de seis meses a cuatro años de prisión y un año a cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

La resolución impugnada fundamenta el incremento penológico impuesto más allá del mínimo legal en la gravedad de la imprudencia al interceptar la trayectoria del conductor de la motocicleta que se ha causado lesiones y daños, respecto del primer delito, y al hecho de ausentarse del lugar del accidente y situarse inicialmente en ignorado paradero.

Debe estimarse el motivo de recurso.

El artículo 66.1.6ª establece que cuando no concurren atenuantes ni agravantes la pena se impondrá en la extensión que se estime adecuada considerando las circunstancias personales del autor y la menor o mayor gravedad del hecho.

Cabe exponer la jurisprudencia establecida sobre esta materia sirviendo a tal efecto la STS 1013/2022, de 12 de enero de 2023:

En palabras que tomamos de la STS 409/2018, de 18 de septiembre ,«De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre ; 809/2008 de 26 de noviembre ; 854/2013 de 30 de octubre ; 800/2015 de 17 de diciembre , 215/2016 de 23 de febrero , 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril ).Siguiendo, entre otras las SSTS 145/2005 de 7 de febrero y 1426/2005 de 7 de diciembre de 2005 ,la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario. Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador «haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria» ( STS 677/2013 de 24 de septiembre )».

La argumentación aducida para imponer las penas en una cuantía próxima a la mitad superior y, en el supuesto de la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en cuantía próxima a su máximo legal, no difiere de la motivación que se expone en la sentencia justificativa de la subsunción jurídica de los hechos en una conducta lesiva imprudente calificada de grave y en el tipo penal de abandono del lugar del accidente, por lo que no se entiende explicitado un plus de gravedad de los hechos o referido a las circunstancias personales del autor para la imposición de una pena superior al mínimo legal como se impone.

En consecuencia, procede reducir las penas impuestas al mínimo legal previsto en el tipo penal.,

CUARTO.-Por último, se impugna por infracción de precepto legal la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

El recurrente expone una serie de paralizaciones durante la fase intermedia del procedimiento cuando había concluido la instrucción del procedimiento y la práctica de las diligencias de investigación.

No se aprecian tales paralizaciones, el accidente se produce el 10 de marzo de 2020, pese a la situación de pandemia y confinamiento en tales fechas que afectó a la administración de justicia, se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado el 20-9-2021, rectificado el 13-10-2021. Fue recurrido el auto por la representación procesal del recurrente, resolviéndose el recurso de reforma por auto de 17-1-2022 y la apelación por auto de 28-3-2022. Formuladas las acusaciones, publica y privada, se dicta auto de apertura de juicio oral con fecha 20-6-2022, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal, tras el emplazamiento del acusado recurrente y el escrito de defensa, en julio de 2022. El 14-9-2022 se dicta auto de admisión de pruebas y se señala la celebración de la vista para el 18 de julio de 2023.

No concurren en consecuencia las dilaciones expuestas en el escrito de recurso sin que se aprecien paralizaciones en el procedimiento.

Debe desestimarse el motivo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente La Ilma. Sra. Dª. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME, quien expresa el parecer de de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María, contra sentencia de fecha 22 de Octubre de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en Juicio Oral con el numero 000450/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 178/2020 de los trámitados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de VILLAJOYOSA, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, en el sentido de reducir las penas impuestas e imponer la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, por el delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal, y a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año, por el delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis 1 y 2 del Código Penal, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndose saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, que se preparará en el término de 5 días ante esta Audiencia Provincial para ante el Tribunal Supremo, previstos en el art.847 de la Lecrim.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-

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