Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 735/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 10, Rec. 213/2024 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 10
Ponente: JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Nº de sentencia: 735/2024
Núm. Cendoj: 08019370102024100645
Núm. Ecli: ES:APB:2024:13910
Núm. Roj: SAP B 13910:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 213/2024
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/2024
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
Ilmas Srías:
Dª. Mónica Aguilar Romo
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Mercè Chova Martí
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 213/2024, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 228/2024 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un delito leve de hurto intentado y un delito de lesiones con instrumento peligroso; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Serafin contra la Sentencia dictada en los mismos el 12 de julio de 2024 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
"Condeno a Serafin como autor de un delito de lesiones menos graves cualificadas por uso de arma blanca, a una pena de 2 años y 3 meses de prisión, a sustituir por la expulsión del territorio nacional y prohibición de regreso a España por tiempo de 5 años, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
Condeno a Serafin como autor de un delito leve de hurto intentado, a una pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros (90 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
Condeno a Serafin al pago de 4.556,53 euros a favor de Remigio en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza personal, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, por eventual demora procesal.
Manténganse las medidas cautelares adoptadas en esta causa, en particular la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada contra Serafin en fecha 30 de diciembre de 2023 (folios 72), que persistirá hasta que, bien se transforme en cumplimiento efectivo de la sanción impuesta, si el fallo deviniera firme, bien se alce por la superioridad de mediar apelación y, en todo caso, al margen de lo anterior y en curso de dicha apelación o ulterior recurso, hasta el día 29 de enero de 2025, momento en que se impondría el alzamiento de conformidad con el artículo 504 LECr, procediendo comunicar al centro penitenciario en el que se encuentra que en dicha fecha, sin no concurre ninguna de las alternativas indicadas, deberá ser inmediatamente puesto en libertad, dado que la autorización de su prisión preventiva por esta causa no existirá a partir de dicha fecha".
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 1 de octubre de 2024, y producidos, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Hechos
Se modifican los hechos probados contenidos en la sentencia por los siguientes:
Fundamentos
B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª del CP) . Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. de 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS de 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas. Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 ó 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).
En el presente caso, la recurrente, con apoyo en la documental aportada, la recabada y el informe forense, afirma que el acusado sufre de dependencia por consumo de cocaína, de otros estimulantes, de cannabinoides, de alcohol y de psicofármacos, así como que su dependencia a dichas sustancias o drogodependencia es de larga duración, que la arrastra desde que tenía 12 años de edad (aunque después especifica que lo es respecto del cannabis), resultando bastante chocante el consumo prolongado y exagerado de alcohol atendido su país de procedencia (país en que la religión oficial es la musulmana y en que el consumo de alcohol está prohibido para los musulmanes) y sus escasas posibilidades económicas (que deberían impedirle costear esas supuestas 24 latas de cerveza que diece ingerir a diario). Igualmente, la defensa del acusado afirma que el acusado padece de anomalías o alteraciones psíquicas, pero no concreta cuáles, simplemente se limita a sus efectos o consecuencias como los trastornos de ansiedad o depresión, síncopes o colapsos, o intentos autolíticos o suicidas, pero no se identifica una patología mental concreta y mucho menos que la misma se derive o exacerbe por el consumo abusivo de tóxicos. En cualquier caso, la declaración de los testigos evidencia que el acusado se hallaba bajo los efectos del alcohol y las drogas, correspondiéndose ello con las manifestaciones del propio acusado que alude a un consumo abusivo no sólo ese día sino diario, y en ese sentido se pronunció uno de los agentes de policía que lo conocía de intervenciones anteriores, por lo que en este caso el juzgador, que expone en su sentencia que no tuvo duda alguna de la no afectación de dichas sustancias en las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto activo de los delitos, debió dudar, apreciándose en este caso un error en la valoración de la prueba, pues los testimonios practicados a su presencia debieron convencerle de lo contrario. Cuestión diferente es la del grado de afectación de dichas capacidades que la haga acreedora de una eximente incompleta o una atenuante, simple o muy cualificada. En este caso, como se ha dicho, la posible patología mental que padece el acusado es inespecífica, si bien los efectos tanto somáticos como psíquicos sobre el mismo están descritos en la documental médica obrante en autos y es lógico pensar que deriven de alguna patología psíquica, máxime cuando tales efectos comprometen su vida o integridad física y se le han prescrito diversos fármacos para atenuarlos. Como se ha apuntado con la jurisprudencia tu supra, en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª del CP) , y esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad. En este caso, la ingestión inmediata de las sustancias tóxicas tiene su base en la declaración del acusado pero sus efectos fueron apreciados también por los testigos, y se ha demostrado que el consumo habitual o abusivo de dichas sustancias ha llevado al acusado a la ansiedad y a la vehemencia incontrolada como se ha revelado en el acto ilícito perpetrado contra la vida o integridad física de otra persona, manifestándose claramente en el sujeto una personalidad conflictiva como lo demuestra su historial delictivo, en el que abundan los delitos contra el patrimonio, vía usual empleada por los drogodependientes sin recurso para procurarse los recursos necesarios para costear su adicción, lo que nos lleva en este caso a apreciar la eximente incompleta de drogadicción y alteración psíquica del art. 21.1 en relación al 20.1 y 20.2 del CP, con rebaja de la pena en un grado y no en dos como se reclama, no sólo por lo inespecífico de la patología mental que pudiera sufrir el encausado sino también porque no se aprecia una grave afectación de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto en el momento de la comisión de sendos delitos, pues se conjuga mal con esa afectación grave los diferentes intentos de sustracción de efectos de valor ajenos perpetrados en el metro tal y como apuntó la víctima de las lesiones y la habilidad precisa para introducir el brazo en el bolso de la víctima del delito leve de hurto, así como en el hecho de subir las escaleras del metro con normalidad y tras posibles víctimas de sus ilícitos sin que éstas se percatasen de ello, a todo lo cual debe añadirse el recuerdo bastante amplio de lo sucedido aquel día, aun cuando negase todos los hechos que se le atribuyen.
De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta según reiterada Jurisprudencia, y así por ejemplo, según la Sentencia de este Tribunal nº 1515/2004 de 23 de diciembre, el único que puede justificar la eximente incompleta es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada "legítima defensa putativa" que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Así cuando la finalidad de defensa está ausente, subjetivamente, y se debe hablar de un mero pretexto de defensa, u objetivamente, por no existir la necesidad de defenderse ( SSTS nº 98/2009 de 10 de febrero nº 972/1993, 26 de abril, nº 74/2001, 22 de enero y nº 794/2003, 3 de junio). Por eso es ilustrativa la cita de la Sentencia 1180/2009 que examina un supuesto de dualidad de episodios en los que, tras una primera riña, se busca el segundo encuentro para la agresión que ya no puede considerarse de defensa. Porque en tales casos ni siquiera cabe acudir a la flexibilidad en la exigencia del primer requisito de agresión ilegítima. Aunque cabe eximir si, aceptada una riña, en el curso de ésta, quien después es víctima, actúa de manera desproporcionada a los términos en que dicha riña discurría y cabía tenerla por admitida. Es cierto que hemos admitido la concurrencia del requisito de la agresión ilegítima en tal caso de alteración cualitativa de la situación de enfrentamiento, como cuando hacen "acto de presencia ataques descomedidos o armas peligrosas, con las que no se contaba" ( STS. 1253/2005). Pero, como dijimos en nuestra Sentencia nº 363/2004 de 17 de marzo, "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada "porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada" ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)". En sentido similar, la nº 64/2005 de 26 de enero. También en la Sentencia de este Tribunal nº 351/2009 de 27 de marzo, se excluye el presupuesto legitimador de la agresión ilegítima, en otro caso de disputa de doble secuencia. Y en la Sentencia nº 932/2007 de 21 de noviembre, recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988, y 14 de septiembre de 1991)".
Por evocar otro precedente más cercano en el tiempo recordemos la STS 434/2020, de 9 de septiembre: "La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles; creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Pero no existirá una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS n.º 1314/2006, de 18 de diciembre). (...). Tampoco se reconoce su concurrencia en aquellos supuestos en los que se produce un acometimiento recíproco entre dos contendientes que deciden enfrentarse, pues cualquier riña mutuamente aceptada excluye en principio la agresión ilegítima, porque cuando los contendientes se atacan y defienden, lo hacen para dilucidar sus diferencias de una manera brutal y violenta, colocándose así fuera del Derecho y de la causa de justificación consistente en una defensa que busque la prevalencia del orden jurídico ante un hecho ilegítimo que le vulnera.
Pues bien, la recurrente argumenta en apoyo de su tesis que hubo agresión ilegítima por parte de la víctima de las lesiones ya que de manera sorpresiva y violenta cogió al acusado y lo lanzó al suelo donde le propinó varios puñetazos, y fue como reacción a dicha agresión y por temor a su vida o integridad física por lo que, como acto defesivo, el acusado sacó la navaja y la clavó a su agresor, justificando de ese modo su modo de proceder aun cuando no se aprecie la debida proporcionalidad del medio empleado para repeler el ataque o agresión ilegítima. Cierto es que la actuación del perjudicado fue desproporcionada pues, lejos de recriminar verbalmente al acusado por su conducta delictiva, lo cogió y agredió impidiéndole que la consumara, sin embargo, la reacción violenta del acusado hacia él no se produjo de manera inminente sino, como apunta la sentencia y no es discutido por la apelante, cuando ya habían salido ambos del recinto del metro y subido las escaleras. La recurrente no ha pedido que los hechos probados de la sentencia fueran modificados en ese sentido, por lo que el Tribunal queda vinculado a ellos, y no puede entenderse un acto defensivo el ataque con arma blanca del acusado a su agresor cuando la agresión de éste ya había finalizado con anterioridad, pues no se trata de defensa sino de venganza, si bien influida su acción por la afectación a su grave adicción a las drogas y a las patologías derivadas de la misma. En consecuencia, no es posible apreciar la legítima defensa ni como eximente completa, ni incompleta, y ni siquiera como atenuante analógica.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Serafin y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de 12 de julio de 2024 en el sentido de rebajar la pena impuesta por el delito de lesiones agravadas a 1 año y 3 meses de prisión a sustituir por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al mismo por tiempo de 5 años, y la pena impuesta por el delito leve de hurto intentado a 8 días de multa con una cuota diaria de 3 euros cuyo impago dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP, manteniendo incólumes el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que el Letrado de la Administración de Justicia da fe.
