Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 200/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 561/2025 de 10 de abril del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
Nº de sentencia: 200/2025
Núm. Cendoj: 28079370152025100168
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4437
Núm. Roj: SAP M 4437:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.047.00.1-2023/0005890
Juicio sobre delitos leves 394/2023
En Madrid, a 10 de abril de 2025.
La Ilma. Sra. Dª. Mª Esther Arranz Cuesta Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Collado Villalba , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Freixa Iruela, en representación de Francisco defendido por el letrado Sr. Rodríguez Merinero, habiendo sido denunciante Gabino.
Antecedentes
A consecuencia de los hechos, Gabino sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico, tardando en curar 7 días de perjuicio personal básico.
Los hechos fueron presenciados por la nieta de Gabino e hija de Francisco, menor de edad.
Y el FALLO: CONDENO A Francisco como autor responsable de un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 60 DÍAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS. Ello hace un TOTAL DE 300 EUROS, que serán abonados en un sólo pago, o en los plazos que en ejecución de sentencia se fijen, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas que dejare de abonar.
Y CONDENO A Francisco, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a que abone a Gabino la suma de 350 EUROS.
Igualmente condeno a Francisco al pago de las costas procesales.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Expone el recurrente que ninguna prueba se ha practicado en el plenario, excepto la testifical de ambas partes y el médico forense no fue citado para ratificar su informe, por lo que tampoco se le pudo inquirir sobre la objetivación de las lesiones, por lo que la prueba practicada no es suficiente.
No puede quedar enervada la presunción de inocencia ya que hay una enemistad manifiesta entre las partes, no hay corroboración periférica de la autoría de las lesiones, ni el modo en que estas se hayan producido y la persistencia en la incriminación procede de dicha enemistad, manteniendo el denunciante que su otra nieta fue testigo de la discusión y quien llamó a la Guardia civil pero luego no testifica.
Y el único testigo que ha depuesto manifestó en el juicio haber presenciado una discusión pero ninguna agresión.
Entiende en un segundo motivo que se ha producido una vulneración de la tutela judicial efectiva al carecer la sentencia de fundamentación fáctica. La declaración incriminatoria del denunciante si bien ha sido persistente es producto de la enemistad manifiesta entre las partes y que ambas han confirmado en juicio. En el atestado consta que la policía en la entrevista realizada a la menor esta hubiera referido en algún momento que su padre agrediera a su abuelo; el denunciante refiere que hubo testigos pero luego no vienen a declarar y el único que declara refiere haber presenciado discusión pero no agresión. El informe forense no puede estimarse bastante puesto que su patrocinado ha mantenido su versión exculpatoria negando los hechos. La pericial médica permite acreditar una lesión que el denunciante sufrió pero no acredita la forma de causación de dicha lesión. En todo aso el juzgador no expresa una motivación razonable sobre la valoración de la prueba.
Finalmente expone que se han cercenado a su patrocinado sus derechos al existir una quiebra fundamental que ha impedido que se produzca un proceso con todas las garantías constitucionales.
Interesa la libre absolución.
Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio ).
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.
Tal y como se recoge en STS 712/2015 de 20 de noviembre , no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte recurrente, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99, 13.299, 24.5.96 y 14.3.91). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24 ).
El principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido cuando el juzgador expresa sus dudas sobre la culpabilidad del acusado, y a pesar de ello, opta por dictar una sentencia condenatoria.
Así, dice el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, recurso núm. 10646/2018, que este principio no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador, y solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento el mismo, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.
No concurre cuando la convicción judicial de la forma de ocurrir los hechos ha sido formulada sin dudas, pues este principio nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Por tanto, el principio "in dubio pro reo" puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Juez o Tribunal ha condenado a pesar de su duda, y por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al mismo que dude.
Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 1.3.93, 5.12.2000, 18.1.2002, ). Por ello, no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas - como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.
Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).
Cuando la prueba tiene carácter personal importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso a través de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En un sistema de valoración racional de la prueba, como es el vigente en nuestro ordenamiento jurídico, es compatible con el derecho a la presunción de inocencia apoyar una condena de forma preeminente sobre la declaración de la víctima. Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, tal y como se recoge en la STS 906/2003 de 18 de junio y otras muchas que la reiteran ( SSTS 794/2014 de 4 de diciembre y 815/2013 de 5 de noviembre), tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de dicha Sala de casación han establecido la virtualidad y suficiencia de la declaración incriminatoria de las víctimas como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, aun en los casos en los que se trate de prueba única. Más aún cuando dicha manifestación, en sus detalles, resulte corroborada objetivamente por datos externos a la misma que acrediten la participación del acusado en aspectos esenciales del hecho imputado.
No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia ha admitido que en estos casos puede producirse "un serio riesgo para aquel derecho fundamental", que se incrementa cuando la víctima es además denunciante, lo cual impone un especial cuidado en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia. En estos supuestos, el control en apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que la declaración única de la víctima es hábil para ser valorada como prueba de cargo y que la misma se prestó con respeto a las garantías y formalidades de contradicción y publicidad exigidas por la Constitución y la ley, sino que ha de verificarse con especial cuidado la racionalidad del proceso de decisión que fundamenta la condena dictada en la instancia.
La competencia en apelación se extiende a verificar si los criterios utilizados por el juzgador de instancia para valorar el contenido del testimonio de las víctimas (que es en este caso directamente incriminatorio) y su suficiencia, y, a partir de él, decidir si merece o no ser creído, si son el resultado de la aplicación de un estándar de valoración racional de la prueba, el que es propio y característico del derecho a un proceso con todas las garantías.
En el caso presente no hay en el recurso de apelación argumentos suficientemente consistentes que permitan cuestionar a través de tal método de revisión la decisión de condena apoyada en las manifestaciones de los denunciantes.
Ciertamente existen versiones contradictorias, pero el juez da mayor credibilidad al testimonio del denunciante y explica los motivos de ello. El juez a quo recoge en la sentencia los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal supremo expone para que la declaración de la víctima pueda destruir la presunción de inocencia y argumenta que
Igualmente razona en la sentencia que ha dado verosimilitud al testimonio del denunciante pues
El juez a quo sí motiva y razona porqué la declaración del denunciante desvirtúa la presunción de inocencia
El recurrente expone la existencia de enemistad entre las partes. Al respecto debe exponerse los criterios que expone el Tribunal Supremo para la veracidad del testimonio de la víctima no son elementos de autenticación o validación irrefutable ex lege la jurisprudencia del TS, de manera ejemplificativa nos dice:
«No se trata de perfilar un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino de apuntar orientaciones para guiar la labor valorativa de ese tipo de prueba. Esas tres referencias, basadas en máximas de experiencia, ayudan a acertar en la decisión. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en la otra cara, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Ni lo uno ni lo otro. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que haya sido persistente, cuente con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se haya identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable que una condena levante su convicción basilarmente en la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no tiene dudas de la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es totalmente insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor).»
Con independencia de lo expuesto, visualizado el DVD solo puede ser objeto de valoración las declaraciones realizadas por los implicados en el juicio, únicas introducidas en el plenario, y lo cierto es que la existencia de problemas previas entre ellos solo puede derivarse de la declaración del denunciado, ya que el denunciante no fue preguntado al respecto , y en todo caso, dicha situación no conlleva ningún móvil o razón, por otro lado no acreditada, para minusvalorar la credibilidad del denunciante. El denunciado reconoce el encuentro con el denunciante quien estaba con su nieta, hija del denunciado ; el denunciante, quien en el plenario sostuvo que no hubo testigos de la agresión, ha sido persistente en su incriminación, teniendo lesiones compatibles con el golpe que manifestó que le propinó el denunciado, y fue al médico poco tiempo después, sin que sea necesario que acuda al plenario el médico forense, cuyo informe no consta impugnado, quedando objetivadas las lesiones por el parte médico y corroboradas por el informe forense.
Lo expuesto conlleva a la existencia de prueba de cargo contra el denunciado y como esta se considera bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece a todo sospechoso. Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia, ni el principio de tutela judicial efectiva, habiéndose celebrado el juicio con las garantías procesales, cuya infracción invoca el recurrente sin concretar cuáles pudieran haberse infringido, procede desestimar el recurso al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de manera lógica, prudente y ponderada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se declaran las costas de oficio.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así lo mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
