Sentencia Penal 577/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Penal 577/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1689/2025 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE

Nº de sentencia: 577/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100580

Núm. Ecli: ES:APM:2025:17123

Núm. Roj: SAP M 17123:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 ADG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0508512

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1689/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 190/2021

Apelante: D./Dña. Florentino

Procurador D./Dña. ALVARO CARRASCO POSADA

Letrado D./Dña. MARC LLOPART FERRI

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nª 577/2025

Ilmas. Sras.

PRESIDENTA:

Dña. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE. (Ponente)

MAGISTRADAS:

Dña. RAQUEL SUÁREZ SANTOS.

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN.

En Madrid, a 11 de diciembre de 2025.

VISTOSante esta Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación los Autos: Juicio oral nº 190/2021 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid sobre delito de falsedad documental, siendo apelante en esta instancia el acusado: Florentino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Carrasco Posada, con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes antecedentes de hecho:

Antecedentes

PRIMERO. -Por el citado Juzgado se dictó sentencia nº 190/2025 de fecha 30 de junio de 2025, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Florentino, ciudadano nacional de España con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, sin estar autorizado individualmente por la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA para impartir cursos como instructor y aprovechando su condición de trabajador como piloto y como responsable de operaciones de vuelo de la compañía PRIVILEGE STYLE, impartió un curso en Madrid durante el mes de mayo y junio de 2010 a los siguientes alumnos con los siguientes fines:

- a Ángel Jesús y Pelayo para la renovación de la habilitación en aeronave B757/767, quienes habían pilotado aeronaves de este tipo con anterioridad, pero llevaban entre 24 y hasta 36 meses sin pilotar teniendo más de 1.500 horas de vuelo, habiendo pagado cada uno 3.800€ por el curso.

- a Rodolfo para la obtención de habilitación como copiloto en aeronave B 757/767, quien trabajaba como oficial o administrativo en dicha empresa PRIVILEGE STYLE, curso por el que pagó 13.250€ mediante ingreso en la cuenta bancaria con número NUM001.

El programa del curso que le fue aprobado con fecha 27/06/06 a dicha empresa PRIVILEGE STYLE por la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL perteneciente a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA contemplaba formaciones distintas según se hubiera pilotado o no una aeronave del tipo B 757:

- si no se había pilotado nunca: la instrucción teórica era 110 horas lectivas, simulador de 32 horas, prueba de pericia 4 horas, pruebas de BRIEFING y DEBRIEFING de 13,5 horas, instrucción de vuelo en base 1 mínimo de 0,5 horas.

- si se había pilotado pero el piloto ha estado alejado de toda actividad de vuelo entre 24 hasta 36 meses: la instrucción teórica son 110 horas lectivas, simulador 6 sesiones completas 12 horas, verificación de competencia. Si el piloto tiene más de 1500 horas de vuelo puede reducirse el simulador a 4 sesiones completas de 8 horas.

El acusado Florentino, actuando con ánimo mendaz y unidad de propósito, tras la realización de los cursos:

- Respecto de Ángel Jesús, confeccionó una certificación de fecha 11/06/10 indicando que durante el período del 3 mayo y el 1 junio del 2010 realizó 1 curso teórico completo de habilitación de tipo siguiendo las instrucciones de la DIRECCION GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL referente a los requisitos por las renovaciones de habilitación del tipo clase aceptados por la autoridad JAR FCL 1245 f); otra certificación de igual fecha indicando que entre el 2 junio y el 10 junio realizó las 6 sesiones completas de simulador siguiendo las mismas instrucciones; y otra certificación indicando que el día 10 junio realizó una sesión completa de simulador de 2 horas como pilot flying y una verificación de competencia siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL referente a los requisitos por las renovaciones de habilitación del tipo clase aceptados por la autoridad JAR FCL 1245 firmándola con el membrete de la empresa PRIVILEGE STYLE.

- Respecto de Pelayo confeccionó una certificación de fecha 11/06/10 indicando que durante el período del 3 mayo y el 1 junio del 2010 realizó 1 curso teórico completo de habilitación de tipo siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓNCIVIL referente a los requisitos por las renovaciones de habilitación del tipo clase aceptados por la autoridad JAR FCL 1245 f), otra certificación de igual fecha indicando que entre el 2 junio y el 10 junio realizó las 6 sesiones completas de simulador siguiendo las mismas instrucciones; y otra certificación de igual fecha indicando que el día 10 junio realizó 1 sesión completa de simulador de 2 horas como pilot flying y una verificación de competencia siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL referente a los requisitos por las renovaciones de habilitación del tipo clase aceptados por la autoridad JARFCL 1245 firmando el acusado con el membrete de la empresa PRIVILEGE STYLE.

- Respecto de Rodolfo confeccionó una certificación de fecha 01/07/10 indicando que entre el 3 mayo y el 01/06/10 realizó 1 curso teórico completo de habilitación de tipo siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL y cumpliendo los requisitos de enseñanza de conocimientos teóricos aceptados por la autoridad, apéndice JARFCL 1261 a); otra certificación de igual fecha indicando que entre el 2 junio y el 10/06/10 realizó las 8 sesiones completas de simulador siguiendo las instrucciones de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA referente a los requisitos para la obtención de habilitación de tipo clase aceptada por la autoridad JAR FCL 1240; y otra certificación de igual fecha indicando que el día 10/06/10 realizó 1 sesión completa de simulador con 2 horas de pilot flying y 1 prueba de pericia siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL referente a los requisitos para la obtención de habilitaciones de tipo/clase aceptados por la autoridad JAR FCL 1245.

Tales datos los incorporó con igual ánimo al formulario para la prueba pericial y verificación de competencia en aviones multi motores y de más de un piloto de: - Ángel Jesús en el que se indicaba que el curso teórico se había desarrollado entre el 3 mayo y el 01/06/10 en PRIVILEGE MADRID, que el entrenamiento a los mandos había sido de 8 horas y que el tiempo total de entrenamiento en simulador fue de 16 horas firmando el acusado como instructor.

- Pelayo en el que se indicaba que el curso teórico le fue impartido entre el 19 mayo y el 01/06/10 en PRIVILEGE MADRID, que el entrenamiento a los mandos había sido de 8 horas y que el tiempo total de entrenamiento en simulador fue de 16 horas firmando el acusado como instructor.

- Rodolfo en el que se indicaba que el curso teórico se había desarrollado entre el 3 mayo y el 01/06/10 en PRIVILEGE MADRID, que el entrenamiento a los mandos había sido de 16 horas y que el tiempo total de entrenamiento en simulador fue de 32 horas firmando el acusado como instructor.

Y todo ello a sabiendas de que en los tres casos sólo impartió 86 horas de las 110 horas lectivas del curso teórico y de que el simulador de SENASA se utilizó en sesiones por:

? Ángel Jesús el día 09/06/10 durante 4 horas y el 10/06/10 durante 4 horas.

? Rodolfo el día 09/06/10 durante 4 horas más 4 horas y el 10/06/10 durante 4 horas.

? Pelayo el día 9 junio durante 4 horas y el 10/06/10 durante 4 horas.

A partir de tales datos, el examinador Aureliano realizó a los tres alumnos la prueba de pericia y los calificó como aptos.

Como consecuencia de dicha documentación remitida, el inspector responsable de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA creyó que se trataba de cursos impartidos por PRIVILEGE STYLE en su condición de centro autorizado provisto por un operador de conformidad con el artículo 1261 c) de las normas JAR-FCL contenidas en la Orden de 21/03/00 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles (que desarrolla el las condiciones y requisitos para la obtención de las habilitaciones de tipo de los pilotos de aviones civiles que se encuentran reguladas en el Real Decreto 270/2000 de 25 febrero por el que se determinan las condiciones para el ejercicio delas funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles) e informó a favor de la renovación de la habilitación de tipo en aeronaves B 757/767 como piloto al mando, el 28/06/10 para Ángel Jesús, el 29/06/10 Pelayo, el 13/07/10 para Rodolfo y anotó sus nuevas habilitaciones en sus licencias de pilotos.

Desde el auto de incoación de diligencias previas de fecha 07/12/12 hasta el auto de Procedimiento Abreviado de 24/07/19 han transcurrido 6 años, 7 meses y 24 días. Y desde el auto de admisión de pruebas de hasta el día de la celebración del juicio por causas no imputables al acusado."

Y la PARTE DISPOSITIVAdice así:

"SE CONDENA a Florentino como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390. 1. 2° del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal) y SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 12 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el acusado, alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal, escrito que se da íntegramente por reproducido.

TERCERO.- Las actuaciones se recibieron el 2 de diciembre de 2025, y tramitado con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo el 09 de diciembre de 2025. Tras su deliberación, el recurso quedó pendiente de resolución.

Hechos

No se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, y en su lugar:

"El acusado Florentino, mayor de edad y sin antecedentes penales, impartió un curso en Madrid durante el mes de mayo y junio de 2010 a Ángel Jesús y Pelayo para la renovación de la habilitación en aeronave B 757/767, quienes habían pilotado aeronaves de este tipo con anterioridad y llevaban entre 24 y hasta 36 meses sin pilotar, teniendo más de 1.500 horas de vuelo y habiendo pagado cada uno 3.800,00 € por el curso.

También se lo impartió a Rodolfo para la obtención de habilitación como copiloto en aeronave B 757/767, quien trabajaba como oficial o administrativo en dicha empresa PRIVILEGE STYLE, curso por el que pagó 13.250,00 € mediante ingreso en la cuenta bancaria con número NUM001.

El programa del curso fue aprobado a la empresa PRIVILEGE STYLE, para la que el acusado trabajaba como piloto y como responsable de operaciones de vuelo, por la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL perteneciente a la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA con fecha 27/06/2006.

Tras la realización de los cursos, el acusado y respecto de Ángel Jesús, con una certificación de fecha 11/06/10, indicó que durante el período del 3 mayo y el 1 junio del 2010 realizó un curso teórico completo de habilitación de tipo siguiendo las instrucciones de la DIRECCION GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL referente a los requisitos por las renovaciones de habilitación del tipo clase aceptados por la autoridad JAR FCL 1245 f); otra certificación de igual fecha indicando que, entre el 2 junio y el 10 junio realizó las 6 sesiones completas de simulador siguiendo las mismas instrucciones; y otra indicando que el día 10 junio realizó una sesión completa de simulador de 2 horas como pilot flying y una verificación de competencia siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL referente a los requisitos por las renovaciones de habilitación del tipo clase aceptados por la autoridad JAR FCL 1245 firmándola con el membrete de la empresa PRIVILEGE STYLE.

Respecto de Pelayo, indicó con una certificación de la misma fecha (11/06/10) que durante el período del 3 mayo y el 1 junio del 2010 realizó un curso teórico completo de habilitación de tipo siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL referente a los requisitos por las renovaciones de habilitación del tipo clase aceptados por la autoridad JAR FCL 1245 f), otra certificación de igual fecha indicando que entre el 2 junio y el 10 junio realizó las 6 sesiones completas de simulador siguiendo las mismas instrucciones; y otra certificación de igual fecha indicando que el día 10 junio realizó una sesión completa de simulador de 2 horas como pilot flying y una verificación de competencia siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL referente a los requisitos por las renovaciones de habilitación del tipo clase aceptados por la autoridad JARFCL 1245 firmando el acusado con el membrete de la empresa PRIVILEGE STYLE.

Respecto de Rodolfo, indicó con una certificación de fecha 01/07/10 que entre el 3 mayo y el 1 de junio de 2010 realizó un curso teórico completo de habilitación de tipo siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL y cumpliendo los requisitos de enseñanza de conocimientos teóricos aceptados por la autoridad, apéndice JARFCL 1261 a); otra certificación de igual fecha indicando que entre el 2 de junio y el 10 de junio de 2010 realizó las 8 sesiones completas de simulador siguiendo las instrucciones de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA referente a los requisitos para la obtención de habilitación de tipo clase aceptada por la autoridad JAR FCL 1240; y otra certificación de igual fecha indicando que el día 10/06/10 realizó una sesión completa de simulador con 2 horas de pilot flying y una prueba de pericia siguiendo las instrucciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE AVIACIÓN CIVIL referente a los requisitos para la obtención de habilitaciones de tipo/clase aceptados por la autoridad JAR FCL 1245.

Tales datos los incorporó al formulario para la prueba pericial y verificación de competencia en aviones multi motores y de más de un piloto respecto de dichos alumnos, tras lo cual, el examinador Aureliano les realizó la prueba de pericia y los calificó como aptos.

Como consecuencia de toda la documentación remitida, el inspector responsable de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA informó a favor de la renovación de la habilitación de tipo en aeronaves Boeing 757/767 como piloto al mando, el 28/06/10 para Ángel Jesús, el 29/06/10 para Pelayo y el 13/07/10 para Rodolfo, anotando sus nuevas habilitaciones en sus licencias de pilotos.

Desde el auto de incoación de diligencias previas de fecha 07/12/12 hasta el auto de procedimiento abreviado de 24/07/19, trascurrieron 6 años, 7 meses y 24 días, celebrándose el juicio el 28 de febrero de 2025 y dictándose la sentencia el 30 de junio de 2025.

No consta que al acusado le faltase habilitación para ser instructor en ese tipo de formación y no consta que se emitiesen los certificados queriendo alterar el total de horas lectivas exigidas."

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el acusado, quien solicita la revocación de la sentencia e insta que se declare su libre absolución.

Resumidamente, alega los siguientes motivos: "1º.- Error en la valoración de la prueba practicada al considerarse acreditado que el recurrente confeccionó y firmó certificaciones y formularios de cursos de habilitación de vuelo haciendo constar datos que no se corresponden con la realidad, pues quedó acreditado que, en su condición de responsable de operaciones, actúo en la creencia legítima de estar autorizado por la empresa Privilege Style, S.A. para impartir los cursos dada la autorización verbal del Sr. Felipe.

Los testigos en el acto del juicio corroboraron que la formación teórica se impartió conforme al programa establecido y que contaba con autorización de SENASA para el uso de los simuladores. En el expediente con la sentencia laboral correspondiente al despido efectuado del Sr. Aureliano - examinador del curso-, consta que la empresa Privilege Style, S.A. era perfectamente conocedora de la realización de los cursos, sentencia firme y vinculante en sede administrativa a tenor del artículo 53 de la Ley de Seguridad Aérea, así como en el propio despido efectuado al Sr. Florentino (Sentencia nº143 del Juzgado Social de Palma de Mallorca que constan aportadas en los folios 322 a 337 de la instrucción).

Tampoco se ha demostrado la autoría del acusado puesto que los cursos efectivamente se realizaron bajo Privilege Style, S.A. y bajo la normativa legal vigente de su Manual de Operaciones y de la propia AESA, tal como se ha manifestado por los testigos en el acto de la vista. No ha sido aportada ni probada que Privilege no realizara el curso, debido a la existencia de pagos a la misma y la tramitación de tasas a tenor de las testificales realizadas. Tampoco se ha acreditado que los cursos no se realizaran cumpliendo con las horas teóricas y prácticas necesarias, incluyendo las simulaciones necesarias a tal efecto (...) Se realizaron las efectivas horas de formación a los pilotos para que obtuvieran el título de habilitación de tipo (...) La sentencia solo se basa en la prueba correspondiente al acta notarial del Sr. Rodolfo (fundamento de derecho TERCERO párrafos 8 y 9) pero no tiene en cuenta las actas notariales realizadas por los Sres. Ángel Jesús y Pelayo que contradicen lo indicado precisamente por el Sr. Rodolfo.

El testigo Sr. Rodolfo declara hacer la formación, y que son las 110 horas necesarias (min 11.35 de la vista), si bien posteriormente indica que no se acuerda con exactitud, además de testificar y declarar que parte del curso era abonado mediante una retención que le hacían en nómina la propia empresa Privilege Style, S.A.

El testigo Sr. Ángel Jesús declara que hace la formación (min 25.30 de la vista), además de testificar que hizo parte teórica y parte práctica, tal y como se establece reglamentariamente.

El testigo Pelayo (min. 37.50), indica que las clases eran presenciales y asistió a las instalaciones de Privilege Style, S.A. y en el min. 40.27 declara que realiza las horas necesarias de prácticas para obtener la habilitación de tipo y en el min. 42.28 que el Sr. Florentino certificó efectivamente la formación realizada.

El testigo, Sr. Felipe, Director General de la empresa durante el periodo investigado, manifestó expresamente que "conocía que el Sr. Florentino estaba impartiendo cursos y que nunca se le comunicó que dicha actividad no estuviera autorizada". Esta declaración contradice frontalmente la conclusión alcanzada por el Juzgador.

La juzgadora establece que la declaración del representante legal de la empresa ha sido muy clarificante, si bien no ha tenido en cuenta que ha declarado en el min. 58:04 del juicio oral que el Sr. Rodolfo realizó sus prácticas en avión real en su propia compañía una vez le presentó la documentación del curso realizado. Por lo tanto, el legal representante de la empresa Privilege declara que el Sr. Rodolfo le aporta una habilitación de tipo (curso aprobado) o certificación del mismo, cuando este hecho es una falta a la verdad, dado que aún no tenía el curso aprobado y no disponía de tal habilitación de tipo hasta la realización precisamente de las tomas y despegues...

Yerra la juzgadora en su fundamento de derecho TERCERO párrafo 7 y 8 al dar credibilidad a la declaración del Sr. Felipe, además, el Sr. Felipe testifica que era preciso ser piloto de la compañía para realizar el curso, cuestión que es claramente falsa.

(...) Sobre las horas de formación certificadas, la sentencia da por acreditado que se certificaron más horas de formación teórica y práctica de las realmente impartidas, conclusión que se basa exclusivamente en declaraciones testificales de los alumnos que, transcurridos más de quince años desde los hechos, manifestaron no recordar con exactitud el número de horas recibidas, si bien constan en sus declaraciones en fase de instrucción escritos de los Sres. Ángel Jesús y Pelayo indicando que se realizó toda la formación correspondiente a la fase teórica y práctica.

(...) La sentencia omite valorar la documental aportada por esta defensa y no se ha tenido en cuenta que, según el programa del curso de habilitación de tipo aprobado a la empresa Privilige Style, S.A. en fecha 27.6.2006, la formación teórica no debe ser siempre presencial con el instructor.

(...) Sobre la relevancia penal de las inexactitudes, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de alguna inexactitud en la documentación presentada, la sentencia no valora adecuadamente el hecho crucial de que todos los alumnos superaron satisfactoriamente las pruebas prácticas ante examinadores independientes de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea como son los instructores y examinadores. Además de la verificación por parte de aviación civil a la hora de emitir los certificados.

Este hecho, reconocido por la propia sentencia en su Fundamento Jurídico TERCERO, demuestra que la formación impartida fue suficiente y adecuada para garantizar la capacitación real de los pilotos, lo que excluye la relevancia penal de las posibles inexactitudes administrativas.

El Sr. Florentino no realizó el curso como instructor a nivel individual sino a través de la empresa Privilege Style, S.A., que es la que efectivamente realizó el curso.

La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que no toda inexactitud documental integra el tipo penal de falsedad, siendo necesario que la alteración de la verdad recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga entidad suficiente para perjudicar el tráfico jurídico.

En este caso, el hecho de que todos los alumnos demostraran su capacitación ante la autoridad competente excluye cualquier perjuicio real o potencial, además de haberse acreditado la efectiva realización de las horas que legalmente están prevenidas. 2º.- La sentencia recurrida adolece de una evidente falta de motivación en aspectos esenciales, omitiendo el análisis de pruebas de descargo.

También existe falta de fundamentación sobre el elemento subjetivo del tipo penal, pues la sentencia declara probado que el acusado actúo "con ánimo mendaz y unidad de propósito", pero no explica en qué pruebas o indicios se basa para alcanzar tal conclusión, incurriendo en un evidente déficit de motivación. Al contrario, existen múltiples elementos que descartan la existencia de dolo falsario. No existió un beneficio económico relevante que justificase una conducta dolosa, pues los pagos recibidos por el acusado se correspondían con la labor legítima de instrucción, no habiéndose demostrado que los mismos estuvieran fijados de forma desproporcionada, además de quedar claramente probado que parte de los cursos fueron abonados a la propia empresa, quién gestionó el pago de las tasas correspondientes a la tramitación de las habilitaciones correspondientes.

No se ha acreditado ningún perjuicio real para la administración ni para terceros."

También se alega falta de motivación sobre la continuidad delictiva y, por último (se entiende que subsidiariamente), en cuanto a las dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, solicita que la atenuante sea considerada como cualificada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso.

SEGUNDO.-Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

La sentencia apelada, con una trascripción íntegra de la primera conclusión del Ministerio fiscal trasladada al factum,condena al acusado (como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial) básicamente, porque considera acreditado que organizó un curso de habilitación de tipo para aeronaves BOEING 757/767 en mayo y junio de 2010, tras lo cual certificó "falsamente" que los pilotos Rodolfo, Ángel Jesús y Pelayo realizaron 110 horas teóricas, cuando solo impartió 86 horas y certificó la existencia de sesiones completas de simulador pero también se hicieron menos horas de las exigidas.

Con dichas certificaciones, Aureliano examinó a los tres alumnos con la práctica de la consiguiente prueba de pericia y los calificó como aptos.

Finalmente, como consecuencia de dicha documentación remitida, la AESA anotó las habilitaciones en las licencias de los tres pilotos ( Rodolfo, Ángel Jesús y Pelayo).

Pues bien, en cuanto a la prueba practicada, constan los testimonios de los tres pilotos que recibieron el curso y el testimonio del gerente de PRIVILEGE STYLE ( Felipe), la declaración del acusado, y la documental obrante en autos, siendo esta última realmente la más profusa y relevante porque los testimonios de los pilotos no se pueden valorar como incriminatorios, y en orden a la declaración del testimonio del Sr. Felipe tampoco se puede considerar determinante para enervar la presunción de inocencia de quien hoy apela. Declaración en la que más bien aflora la existencia de otras contiendas habidas entre las partes, haciendo hincapié el testigo en el extremo relativo al cobro "personal" de los cursos por parte del acusado, pero de ahí no se puede inferir este otro ilícito imputado y por el que resulta condenado.

En efecto, lo que se incrimina es una falsedad de las certificaciones porque reflejarían la superación de un curso que permitió anotar las habilitaciones en las licencias de los tres testigos concluyéndose que se hizo por el acusado de forma mendaz y "a sabiendas" que se impartieron menos horas lectivas de las exigidas y menos horas de prácticas a través del simulador, a la par que ello pudo provocar una suerte de engaño a AESA, pues sin su intervención no se hubiesen obtenido las habilitaciones.

Supuesto excesivamente alambicado sobre el que no se ha practicado suficiente prueba de cargo.

Es verdad que es inveterada nuestra jurisprudencia sobre la validez de la valoración de la prueba en conjunto (entre tantas, vid STS 908/2025 de 03 de noviembre de 2025 (ROJ: STS 4883/2025-ECLI:ES:TS:2025:4883), pero de esa valoración en conjunto también debe inferirse cómo se ha interpretado la prueba de descargo, y en el caso, ciertamente se han omitido medios probatorios que benefician al acusado, sin que la prueba de cargo sea más contundente que la de descargo.

Las testificales de los tres pilotos no pueden ser determinantes pues, a la postre, en nada se les perjudica ya que consiguieron sus respectivas habilitaciones, y, en cualquier caso, no han sido capaces de determinar con exactitud el número de horas recibidas tanto teóricas como prácticas, sin que el acta notarial que reseña la juzgadora a quo tampoco se pueda valorar como prueba de cargo. El notario da fe de una serie de las manifestaciones del Sr. Rodolfo, sin más, pero lo esencial es el testimonio prestado en el plenario sometido a contradicción, y a los meros efectos dialécticos, revisada dicha acta notarial, nada se obtiene más allá de la posible existencia de una serie de irregularidades de los que no se percató o no conoció el actual testigo mientras efectuaba el curso.

Volviendo al testimonio del gerente de PRIVILEGE STYLE, al que la juzgadora a quo concede una especial relevancia, manifiesta, entre otros extremos, que, "para impartir dichos cursos el acusado cobró al margen de la compañía" e insiste en que la compañía no cobró. Manifiesta también que, se certificó que los tres pilotos recibieron el curso, "pero sin estar el acusado autorizado por Privilege Style; el 11 de junio de 2011 el acusado expide los certificados en nombre de Privilege acreditando la realización de sesiones completas de simulador, así como el curso teórico completo de habilitación a los alumnos mencionados", resultando que esos no son los hechos imputados de donde se pueda inferir un delito de falsedad documental.

Lo esencial también es que los tres pilotos superaron la prueba y así lo aprobó el examinador, sin que se acredite con suficiente prueba de cargo que se impartieron menos de las que se certificaron.

En lo que atañe a la declaración del acusado, su versión no puede traducirse en una versión meramente auto exculpatoria. Contradice al testigo gerente de la empresa e insiste en que estaba autorizado por él, que la empresa "Privilege" conocía del curso y tenía autorización de SENASA, admite que cobraba el precio de los cursos de forma directa por su labor de instructor y admite que la formación teórica no siempre fue presencial, siendo el Sr. Aureliano el examinador.

También alude a que "lo del curso fue la excusa para despedirlo" y efectivamente, prueba de la existencia de otras contiendas entre las partes que no son las que conforman los hechos imputados (despidos, expediente sancionador, competencia desleal etc.) se refleja, entre otros, en el documento que obra al folio 416 vto., y 417, suscrito por el repetido gerente de "Privilege Style Líneas Aéreas" lo siguiente: "El 11 de octubre de 2020, el que suscribe recibió una llamada del Sr. Rodolfo con la pregunta de si sería posible seguir volando en Privilege una vez finalizadas las restricciones, a lo que se le contesta que (...) sería necesaria la realización del curso de conversión de operador, a lo que el Sr. Rodolfo contesta que ya lo había realizado y que el instructor había sido el Sr. Florentino (...) Fue ese día cuando se desencadenó todo el proceso de investigación por parte de la compañía que desembocó en el descubrimiento de que el curso de habilitación no solo había sido realizado de forma ilícita, sino que también se realizó para otros dos pilotos ajenos a la compañía, sin autorización de esta dirección y cobrando por ello."

O el documento que obra al folio 395: "(6) El hecho de que sea el mismo instructor quien finalmente realice el examen es coherente con creer fehacientemente que este curso no tenía otro objetivo que el enriquecimiento ilícito e injusto del Sr. Florentino ...". Frente a dicha afirmación obra también documentación suficiente de la que se infiere que el examinador fue otro, quien también fue denunciado, decretándose finalmente el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de su imputación (véase asimismo sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Palma de Mallorca al folio 490).

Siguiendo con la profusa prueba documental, asimismo es relevante el informe pericial que obra al folio 389 vto., y sig., sobre la "legalidad del curso impartido y posibles responsabilidades por su ejecución". Se refiere al curso de habilitación de tipo solicitado en fecha 30 de enero de 2010 en el que se concluye que, "contaba con la aprobación de la Dirección General de Aviación Civil, que el Sr. Florentino, actuando como responsable de operaciones de vuelo de Privilege Style, estaba facultado por las atribuciones conferidas por el gerente responsable reflejadas en el MO de la compañía para notificar el inicio del referido curso y enviar a la autoridad aeronáutica toda la documentación relativa al mismo", y que, "las copias de los partes de asistencia de la fase teórica del curso y las copias de los exámenes teóricos se ajustan al programa aprobado por la DGAC en cuanto a horas lectivas y temas tratados, así como las calificaciones obtenidas en el examen teórico final de cada uno de los aspirantes..." (conclusiones 1ª, 2ª y 7ª).

Y si más allá de lo expuesto analizamos otras cuestiones, se observa que del propio contenido del auto que acordó la continuación del trámite como procedimiento abreviado, auto que delimita objetiva y subjetivamente el proceso, y de sus propios hechos punibles tampoco se infiere un delito de falsedad documental, siendo los siguientes: "Como consecuencia de la documentación extendida por los investigados y los formularios por ellos cumplimentados y enviados, en fecha 28/06/10 se informó favorablemente la Habilitación de Tipo aeronave B757/767 como piloto al mando a Ángel Jesús, el 29/06/10 para Pelayo, y el 13/07/10 para Rodolfo, y ello a la vista de las comunicaciones en las que el investigado Florentino siempre manifestó haber impartido el curso "como operador" y no como instructor individual (ya que no había pedido autorización para ello) porque se trataba de pilotos de la compañía, lo que no era cierto."

Recordemos en ese sentido, tal y como reitera la jurisprudencia, que los hechos así fijados, esencialmente, serán los que habrán de ser objeto de calificación provisional por las partes y de enjuiciamiento posterior en el acto del juicio oral, estando vedado después en el juicio realizar modificaciones sustanciales a fin de evitar que se produzca indefensión en los acusados.

TERCERO.-Por último, de haberse estimado suficientemente acreditado que se recibieron menos horas lectivas que las exigidas conforme al programa de instrucción aprobado, cabe plantearse si el hecho consistente en firmar esos certificados por el acusado constituye un delito de falsedad documental como el que se imputa ex art. 392.1 en relación con el 390.1.2º del CP, que es el aplicado por la juzgadora a quo tanto en su FJ 1º como en la parte dispositiva (consiste en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad); si bien en su FJ 6º, también alude al art. 390.1. 1º, consistente en alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

Sin embargo, hay que añadir que el Ministerio fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392.1 en relación con el art. 390.1.4, pero el art. 392 del CP de 1995 castiga al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, por lo que quedó despenalizada la cuarta modalidad si se cometía por particular.

Así, la antigua STS 29-9-1997 ya señaló que, "la nueva redacción del Código Penal (LO 10/1995) ha aclarado un punto sobre el que no existía claridad suficiente: la llamada falsedad ideológica (antiguo art. 302.4° CP) que no es punible en el caso de los documentos mercantiles, oficiales, etc., confeccionados por un particular", y efectivamente, extrajo de la relación de falsedades documentales punibles que pueden ser cometidas por los particulares las que consisten en "faltar a la verdad en la narración de los hechos", esto es, las que son llamadas por la doctrina y la jurisprudencia "falsedades ideológicas", limitando la posibilidad de dicha comisión a las modalidades previstas en los tres primeros números del art. 390.1 CP, sin que se haya motivado de forma suficiente en la sentencia apelada porqué los hechos se incardinan en el nº 1 del art. 390.1 o en el nº 2 según su FJ 6º, aplicado al caso concreto y más allá de generales reseñas jurisprudenciales.

Por otro lado, en palabras de LÓPEZ BARJA DE QUIROGA J. -LA LEY 2764/2001- "La jurisprudencia ha tenido siempre por indiscutible que la simple mentira, por el mero hecho de que se escriba o documente, no se convierte en delito de falsedad; puede dar lugar a un delito de estafa o de otra especie, pero no forzosamente a un delito de falsedad en documento público o privado. Para distinguir la mera mendacidad escrita de la falsedad documental punible, la jurisprudencia ha exigido que en el delito de falsedad el elemento no veraz incorporado al documento sea "esencial" y este requisito de la esencialidad ha sido conectado con la incidencia de la falsedad en el tráfico jurídico, esto es, con la posibilidad de que la falsedad lesione o ponga en peligro "bienes jurídicamente protegidos y subyacentes al documento amparado por la fe pública".

Además, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental también comporta antijuridicidad material consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, siendo preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento, y tampoco toda modificación, simulación o creación de un documento es relevante penalmente pues no toda mentira significa falsedad en el terreno jurídico-penal. En otras palabras, no todo documento mendaz es un documento falso.

En cuanto al elemento subjetivo o dolo falsario, consiste en la conciencia y voluntad de alterar la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es y a la vez, atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos, sin que, en el caso, de los certificados emitidos se pueda inferir per seese dolo falsario, pues el curso realmente se impartió, al margen de discrepancias entre acusado y empresa sobre quién lo debía impartir, quién lo debía autorizar y quién o quiénes lo debían cobrar y cómo.

En fin, en el supuesto de considerarse suficientemente probado que se impartieron menos horas lectivas haciéndose creer que se cumplió con el programa completo, existiría en todo caso una alteración que podría afectar en un momento posterior a la consecución de la habilitación definitiva, correspondiente a otro organismo. En esa línea, también sienta la jurisprudencia que, las manifestaciones de particulares documentadas no gozan por sí solas de un especial valor probatorio que haya de ser protegido penalmente, y aplicado por ejemplo a la celebración de un contrato: "Lo que exige el artículo 391.1.2 del Código Penal es que el documento sea simulado, no el contrato. Cuando el documento es auténtico, en el sentido de que los intervinientes están conformes en otorgarlo, en sus propios términos, pero la operación es fingida, podrá hablarse de contrato simulado, pero no de simulación del documento. Esa consideración nos desplaza del ámbito de las falsedades a las defraudaciones" ( STS de 24 octubre 2012).

Finalizamos con la reseña de una sentencia también del alto tribunal, aunque sea a título ilustrativo y conscientes de tratarse de un supuesto anterior al actual CP: STS de 31 de marzo de 1992 (ROJ: STS 2850/1992 - ECLI:ES:TS:1992:2850) pues también aquí se certificó por el acusado que personas determinadas habían superado unos cursos, siendo más grave ese caso ya que se trató de certificar cursos realizados en una escuela a la que nunca pertenecieron, y razona el alto tribunal (en relación con el anterior art. 302 CP) : "No toda alteración, manipulación o simulación de un documento cimenta la aplicación del art. 302 del Código Penal: la acción falaz ha de proyectarse sobre extremos esenciales del documento, de manera que éste se vea mudado en su sentido. Por lo que, en definitiva, el núm. 4 del art. 302 del Código Penal ha de ser interpretado restrictivamente, en el sentido de que su área de influencia quede limitada a los supuestos de falta de veracidad en extremos principales del documento. En el mismo sentido, tiene declarado reiteradamente esta Sala que la falsedad ideológica ( art. 302.4 del Código Penal) , desde un punto de vista general, debe ser contemplada restrictivamente. Solamente merecerán reproche penal las alteraciones fraudulentas que se hagan sobre partes esenciales y no accesorias (véase Sentencia de 13 de diciembre de 1990). De modo que este tipo de falsedad, según pacífica y ya consolidada doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala, exige, para su estimación, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º, la existencia de una declaración de voluntad, hecha para su constancia en un documento público o en un documento oficial, y que la misma tenga transcendencia jurídica; 2.º, que la misma afecte a elementos esenciales y transcendentes del mismo; y 3.º, que la culpabilidad encuentre su representación o reflejo en un dolo falsario, como elemento finalístico y tendencial (véase Sentencias de 31 de marzo y 24 de octubre de 1984 , 15 de junio y 13 de noviembre de 1990 , entre otras). A la vista de todo lo dicho, y con independencia de la cuestión relativa a la posible validez y eficacia jurídicas de las referidas certificaciones en orden a la obtención de los correspondientes títulos oficiales-lo que, en su caso, deberá dilucidarse en otra jurisdicción-, es patente que las posibles irregularidades administrativas en que en sus actividades docentes haya podido incurrir el acusado carecen de entidad suficiente para tener-como pretende la parte recurrente- relevancia penal, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada. Sin que, por lo demás, pueda afirmarse que el acusado -Doctor Jaime - haya actuado, en modo alguno, con dolo falsario."

CUARTO.- Por todo lo expuesto y en conclusión, procede estimar el recurso y revocar la sentencia apelada con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vistoslos anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONDENADO: Florentino, contra la sentencia núm. 190/2025 de fecha 30 de junio de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de Madrid en el Juicio oral seguido ante dicho Juzgado bajo el número 190/2021, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de la presente, habiendo lugar al mismo, REVOCÁNDOLA y ABSOLVIENDOal acusado del delito de falsedad documental por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando asimismo de oficio las costas producidas en ambas instancias.

Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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