Sentencia Penal 77/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 77/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 171/2025 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: JOSEFINA MOLINA MARIN

Nº de sentencia: 77/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100073

Núm. Ecli: ES:APM:2025:1833

Núm. Roj: SAP M 1833:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 ADG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0018836

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 171/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 74/2023

Apelante: D./Dña. Raquel, D./Dña. Anibal y D./Dña. Héctor

Procurador D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ, Procurador D./Dña. MARIA TERESA FERNANDEZ TEJEDOR y Procurador D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS

Letrado D./Dña. RAQUEL FAYOS NIETO, Letrado D./Dña. JULIO SANTOS MARTIN y Letrado D./Dña. YOLANDA JACINTA FERNANDEZ GIL

Apelado: D./Dña. Fabio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. AMPARO IVANA ROUANET MOTA

Letrado D./Dña. MARGARITA NUÑEZ CABALLERO

SENTENCIA Nª 77/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN HERRERO PÉREZ.

Dña. RAQUEL SUAREZ SANTOS.

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN. (Ponente)

En Madrid, a 12 de febrero de 2025.

VISTOS,por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedente del Juzgado Penal nº 4 de Móstoles y seguido por delito estafa o blanqueo de capitales, siendo partes en esta alzada como apelantes Héctor, representado por la Procuradora Dª Paloma Gutiérrez Paris, y defendido por la Letrada Dª Yolanda Fernández Gil; Anibal, representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Fernández Tejedor, y defendido por el Letrado D. Julio Santos Martín; y Raquel, representada por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez, y defendida por la Letrada Dª Raquel Fayos Nieto; y como apelado el Ministerio Fiscal, y siendo Ponente la Magistrada Suplente D.ª Josefina Molina Marín, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia nº 148 de fecha 16 de septiembre de 2024, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" ÚNICO.-Probado y así se declara que el día 27 de marzo de 2021, sobre las 11.00 horas, personas desconocidas a través de una manipulación informática, que no consta, accedieron fraudulentamente al ordenador de Gonzalo, de forma que cuando este entro a través del ordenador en la aplicación de su banco Unicaja no se comunicaba realmente con su banco sino con estas personas las cuales le hicieron creer que estaban instalando un nuevo sistema de seguridad, apareciendo una barra de progreso de carga, manifestándole que iban a hacer una serie de abonos e ingresos en su cuenta para verificar el sistema, pidiéndole para ello los datos de su tarjeta bancaria y las claves recibidas por SMS para realizar cada una de las trasferencias. De esta forma contando con los datos de la tarjeta bancaria y con los códigos verdaderos enviados por SMS al Sr. Gonzalo por el banco, consiguieron realizar tres trasferencias desde la cuenta NUM000, titularidad del denunciante, por valor de 4999 € cada una; intentando sin éxito realizar una cuarta trasferencia por el mismo valor que fue anulada por superación del límite diario y una primera trasferencia de 9999 € que fue anulada por superar el límite permitido en cada transferencia. Las transferencias realizadas tuvieron como destino las cuentas : NUM001 siendo su titular el acusado Anibal, cuanta en la que se ingresaron 4999 €; NUM002 perteneciente a Raquel donde se ingresaron otros 4999 € y NUM003 pertenciente al acusado Fabio donde se ingresaron otros 4999 €.Desde la cuenta de Anibal se realizó el mismo día una transferencia de 3000 € a la cuenta NUM004 perteneciente al acusado David, realizándose a continuación tres extracciones de 1000 € cada una utilizando la tarjeta asociada a la cuenta. Los 4999 € ingresados en la cuenta de Fabio fueron devueltos. El mismo día 27 de marzo de 2021 se realizaron disposiciones en la cuenta de la acusada Raquel por valor de 4990 €. Los acusados Anibal, Raquel, Fabio y David, se pusieron de acuerdo con las personas no identificadas que realizaron el fraude y a las que previamente habían dado su cuenta corriente así como la tarjeta bancaria asociada a la cuenta, actuando con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial a costa de lo ajeno o facilitarlo y conociendo el origen ilícito del dinero o al menos albergando dudas serias y fundadas sobre el mismo, recibiendo en las cuentas indicadas las cantidades retiradas fraudulentamente de la cuenta del denunciante. El acusado Héctor puesto de común y previo acuerdo con esas personas no identificadas que actuaban a través de internet, movido por la obtención de un ánimo de lucro a costa de lo ajeno y conociendo el origen ilícito del dinero, recibió y utilizo la tarjeta bancaria del acusado David para disponer del dinero defraudado ingresado en su cuenta ( 3000 €).La entidad Unicaja cobro al denunciante la cantidad de 25 € por cada una de las trasferencias efectuadas y 10 € por la devolución efectuada".

En el FALLOde la Sentencia se establece:

"Debo de condenar y condeno a Anibal y Raquel como autores de un delito de blanqueo de capitales imprudente no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para cada uno de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4999 €, con arresto en caso de impago de un mes y costas. Igualmente debo condenar y condeno a David como autor de un delito de blanqueo de capitales imprudente no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3000 €, con arresto en caso de impago de un veinte días y costas. También se condena a Héctor como cooperador necesario de un delito de estafa a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Se absuelve a Fabio de los delitos de estafa y alternativamente de blanqueo de capitales imprudente que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico quinto de la presente resolución".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones procesales de tres de los cinco acusados, Héctor, Anibal y Raquel, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de la fecha para la deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. -Frente al pronunciamiento condenatorio al que razonada y motivadamente llega la sentencia de instancia, se alzan tres de los cuatro coacusados condenados, invocando las defensas de Héctor y Anibal, de forma genérica, error en la apreciación de la prueba del que hacen derivar la infracción del principio de presunción de inocencia; añadiendo la defensa de Anibal, la concurrencia de error invencible del tipo del art. 14 del CP, que excluiría la responsabilidad criminal; la indebida aplicación del art. 301.3 del CP, por ignorancia del deber de cuidado; y finalmente por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP. Mientras que la defensa de Raquel, invoca la inaplicación de la eximente de Estado de Necesidad del art. 20.5 del CP, con quiebra de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Recursos que son impugnados por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia al considerarla ajustada a derecho, destacando, en síntesis, que el papel del acusado Héctor, tal y como describe la sentencia, es subsumible en la estafa del art. 248.1 del CP, pues tiene dominio del hecho, en un escalón superior al de las "mulas", siendo la persona encargada de materializar el dinero, retirando el mismo del cajero, haciendo uso de la tarjeta de las "mulas", constando que el dinero se retiró en los cajeros de BBVA y CAIXA de la calle Marcelo Usera, calle en la que residía este acusado. Mientras que la participación de los otros dos recurrentes, es subsumible en el delito de blanqueo de capitales del art. 301.3 del CP, al limitarse al papel de "mulas", por cuanto su participación se limita a prestar su cuenta para que se recepcionara el dinero, conducta que se realiza por imprudencia grave, al no constar que tuvieran pleno conocimiento del ilícito patrimonial previo, pero que pudo haber conocido la procedencia delictiva del dinero, aplicando la más elemental cautela

SEGUNDO.- Comenzando por la referencia que realiza la defensa de la coacusada Raquel al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, éste comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes ( STS 907/2008 de 18 de diciembre y 417/2013 de 14 de mayo). En todo caso y como establece la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento". Y en el presente caso, la simple lectura de la sentencia impugnada, con independencia de que no se comparta por los recurrentes, no puede decirse que sea inmotivada, pues el relato de los hechos que se estiman probados, vienen explicados en el amplio y motivado apartado de los fundamentos de derecho, ordinales Primero a Tercero.

Y en referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).

En esta misma línea se pronuncia la STC 32/1995, de 6 de febrero, cuando indica que la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

Se hace, por otra parte, preciso recordar que, aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada, aparece modulado por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral y que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia. En todo caso la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.

Aplicando lo expuesto al supuesto sometido a esta Alzada, ninguno de los motivos esgrimidos por los recurrentes pueden prosperar. Así, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, lo que no es el caso, en tanto que el Juez a quo en los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, explica razonadamente las pruebas en las que se asienta la participación de cada uno de los acusados en los hechos, y así destaca la abundante documental obrante en la causa, y la declaración practicada contradictoriamente en el plenario por el agente CNP NUM005, Jefe del Grupo Operativo de Investigación Zonal (GOIZ 1) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, que ratificó el exhaustivo informe de fecha 20.04.21 (f. 95 a 152) tras la detención del recurrente Héctor, en relación a múltiples denuncias realizadas en la geografía española, que han dado lugar a procedimientos independientes, como el presente, consistente en que el perjudicado, usuario de banca on line (en este caso Sr. Gonzalo, que ratificó previamente su denuncia en el plenario), al acceder en lo que consideraba era la página segura del banco, se le solicita que introduzca su clave por motivos de seguridad, y que van a hacer unas transferencias para comprobar que funciona, consiguiendo de esta forma acceder al dinero de la cuenta, momento a partir del que entran en juego las denominadas "mulas", las cuales, en connivencia con otros miembros del grupo (en este caso con el acusado Héctor), o bien abren cuentas bancarias, o bien se aprovechan las ya abiertas, entregando a dichas personas las tarjetas o claves para el acceso en éstas y consumar el apoderamiento. Explicó, en referencia al hecho concreto objeto del enjuiciamiento, como la investigación acredita que Héctor era una de las personas que recibía las tarjetas de los muleros para retirar físicamente el dinero sustraído, mientras que los otros acusados se encuentran en el grupo de simples muleros. Informe que viene amarrado con la descripción de seguimientos, vigilancias, fotogramas de los cajeros, fotografías, etc..., y que culminó con la autorización judicial de entrada y registro en el domicilio del coacusado Héctor, en el que se encontraron, entre otros efectos, la tarjeta asociada a la cuenta de otro de los investigados (no recurrente, David), a la que se trasfirieron 3.000,00 € desde la cuenta del coinvestigado Anibal, tras haber recibido en ésta 4.999,00 € procedentes de la cuenta del perjudicado, que se había obtenido mediante acceso fraudulento a su ordenador, haciéndole creer que quién estaba operando con él era su banco. Concluye por ello que los dos acusados recurrentes ( Raquel y Anibal), salvo Héctor, no intervinieron en las secuencia iniciales de la estafa, limitándose a recibir cantidades de dinero en sus cuentas, cuyo uso se cedió a cambio de dinero ( Raquel, tal y como ésta mismo reconoció), o por amistad (tal y como refirió Anibal, en una explicación que revela incoherencia interna y, por tanto, incredibilidad, pues no supo responder por qué no le dijo al gerente que le habría pedido que le dejara su cuenta a un amigo de éste, qué, si era su amigo, por qué no le dejaba él la suya; además de que pese a manifestar que a él le habrían sacado 1.000€ de su propia cuenta, procedentes de su nómina que precisaba para pagar el colegio de su hijo y la vivienda, sin embargo no formuló denuncia alguna, es decir, pudo salir de su error con una mínima diligencia, y por ello no es posible aplicar la teoría del error invencible invocado por este recurrente, siendo correcta su participación como imprudente en el delito de blanqueo de capitales, art. 301.3 CP) .

Como esta misma Sala ha recordado en días anteriores al resolver el RAA 140/2025 sobre hechos similares al ahora enjuiciado, <<<

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La sentencia de instancia califica estos hechos como constitutivos de una estafa informática del art. 248.2 del C. Penal , y en efecto, esta calificación se corresponde con el relato de hechos. No puede identificarse el engaño con la aportación de una cuenta bancaria en donde se ha de realizar el ingreso, pues, el engaño consiste en el artificio que provoca el error en el disponente, en este caso, consistente en las manipulaciones de interceptación de los correos electrónicos.

La STS 25 de octubre de 2012 , precisamente citada por la juez a quo, recoge, como se ha expuesto, "En definitiva, la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa. Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".

La STS de 2-12-2014 (aunque tipifica los hechos como delito de estafa informática, señala, sin embargo, que "para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa -la del 'mulero'- en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva", algo que ya mencionaba la STS de 25-10-2012 ) y, la STS de 27-7-2015, la Sala 2 ª del Alto Tribunal ha modificado su jurisprudencia, incardinando los delitos de phishing más en el delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, antes que en el delito de estafa. Así, esta Sentencia recuerda que "como expresa la reciente sentencia de esta Sala Nº 265/2015 de 29 de abril , el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el artículo 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

En suma: la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obliga a analizar en qué medida el dolo del tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido capta los elementos de uno u otro delito.

En el presente caso, la juez a quo no recoge en los hechos probados que la acusada hubiera realizado la manipulación informática y expone que fueron terceras personas desconocidas las que hicieron las transferencias a la cuenta de la acusada, y tampoco recoge que la acusada tuviera pleno conocimiento del carácter fraudulento de las operaciones, ni que obrara en connivencia con el estafador, ni se nos dice que aceptaran recibir el dinero con conocimiento de la anterior comisión de un ilícito penal, y precisamente la juez a quo en el fundamento derecho segundo expone que los hechos no son constitutivos de un delito de receptación pues este último precisa de la acreditación del delito antecedente y en el fundamento de derecho cuarto, que la acusada es autora al facilitar su número de cuenta bancaria para recibir la transferencia y retirar el dinero con un evidente ánimo de enriquecimiento, al no querer saber el origen del dinero que recibió en cantidad tan relevante .... . Lo único que se dice en el relato de hecho es que recibió en su cuenta corriente el dinero en su cuenta corrientes sabiendo que el ordenante no era un familiar de su entonces pareja sentimental. Tampoco motiva en la sentencia porque estima la participación de la acusada en la manipulación informática, simplemente en su fundamentación jurídica viene a estimar dicha participación porque recepciona en su cuenta bancaria el dinero, y a la vista de la prueba que recoge la Magistrada, practicada en el juicio, visualizada por la Sala en el DVD de la grabación, lo cierto es simplemente queda acreditado que los 2000 euros fueron transferidos a su cuenta por una tercera persona.

En consecuencia, en el caso a examen en autos no se ha acreditado la partición dolosa de la acusada en un delito cuya secuencia inicial desconocemos quien la ha iniciado, y que tampoco podemos imputar a la acusada, lo que determina que no dispongamos de los elementos necesarios para considerar agotado el tipo de estafa o para la posible imputación en alguna de las formas de coparticipación. Por otro lado, aunque la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgador ha de tener en cuenta, lo cierto es que no corresponde a aquél la carga de la prueba de su versión de inocencia ( STC 24/97 de 11.12 ). Es la acusación la que debe acreditar la versión de culpabilidad: probar, no solo la realidad del fraude, sino también, fuera de toda duda razonable, la intervención o participación en él de la acusada, el dato de la titularidad de la cuenta receptora del dinero estafado no es suficiente para la probanza de la autoría de la acusada en el fraude.

CUARTO. La no probanza de la autoría o coautoría con relación al delito de estafa, no impedirá, sin embargo, como se verá, la condena de la recurrente, por delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave...

... En este caso por tanto lo que se afirma, en términos que hemos confirmado, es que la acusada recibió en su cuenta dinero procedente de la defraudación. Lo que se desprende de este modo de proceder es que aceptó la operación omitiendo el más elemental deber de cuidado para conocer el verdadero origen del dinero. La juez a quo viene a estimar poco verosímil la versión ofrecida por la acusada y su entonces compañero sentimental, no existiendo dato corroborador alguno de dicha versión, manifestando que Arsenio no tenía papeles, recibiendo la acusada transferencias a nombre de una tercera persona aun habiendo asumido la acusada lo que le dijo Estanislao habrían efectivamente obrado omitiendo cualquier diligencia para adverar el origen del dinero y lo que se extrae de la objetiva prestación de su cuenta corriente para recibir el dinero es un comportamiento gravemente imprudente de blanqueo de capitales...>>>>

Por el contrario, la contribución del coacusado Héctor, excede de lo expuesto, pues su intervención no es la de "mulero", sino que, como explicó el agente policial en el plenario, forma parte del grupo criminal, consistiendo sus funciones en captar a las "mulas", y en materializar el dinero obtenido a través de las estafas informáticas mediante las tarjetas de las "mulas", o con otras "tarjetas monedero" recargadas con las tarjetas de aquellos, lo que se infiere sin duda alguna de los seguimientos y vigilancias realizados, y fundamentalmente de la diligencia de entrada y registro en su vivienda, en la que se intervino la tarjeta de la cuenta del coacusado David (no recurrente), cuenta en la que se recibió la trasferencia por importe de 3.000,00 € procedente a su vez de la cuenta del coacusado Anibal, a la que se trasfirieron 4.999,00 € obtenidos mediante engaño desde la cuenta del perjudicado con la que el 27.03.21; dinero que fue a su vez reintegrado en los cajeros sitos en la misma DIRECCION000, próximos al domicilio del propio acusado (nº NUM009 de esa calle). Por ello, pese a que no consta que este acusado tuviera pleno conocimiento de la operativa fraudulenta de acceso a la cuenta del perjudicado, de lo que no cabe duda es que fue consciente de la antijuridicidad de su conducta, y pese a ello prestó << "... su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supiera, no quiera saber -ignorancia deliberada-, o le fuera indiferente, el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron".>>Y valora el Juez a quo, que pese a todos esos indicios incuestionables, que lo sitúan como beneficiario de las trasferencia ilícitas, no ha dado ninguna explicación, pues se acogió a su derecho a no declarar en fase de instrucción, y no compareció al acto del juicio pese a estar citado en legal forma, no habiendo desvirtuado tan solidos indicios, reforzando su propia conducta procesal la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada, conclusión que esta sala considera plausible y fluye por sí sola de los indicios existentes, no siendo ni arbitraria ni contraria a las máximas de experiencia.

Por último, en relación a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, invocada por la defensa de Anibal, entendemos que no concurre, siendo cierto que se han producido ciertas dilaciones como consecuencia de haber estado en situación de busca y posterior rebeldía los coacusados Héctor y Raquel, por cuanto las diligencias se incoaron el 8.09.2021, el auto de procedimiento abreviado es de 3.03.22 y el de Apertura del Juicio Oral es de 2.11.22, es decir, en un año estaba instruida la causa y preparada para su remisión al Juzgado de lo Penal, lo que no pudo realizarse al tener que decretarse mediante sendos autos de 19.12.22 la busca y detención de los coacusados Héctor y Raquel, así como por auto de 31.02.23, sin que la causa se recibiera en el Juzgado de lo Penal hasta el 12.04.23, Juzgado en el que estuvo paralizada durante 10 meses, hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 1.03.24, señalándose para el juicio el 2.04.24, que hubo de modificarse por tener otro señalamiento anterior la defensa de Raquel, celebrándose finalmente el 10.09.24. Consiguientemente, y entendiendo -en el mejor de los casos- que estamos ante una causa no compleja y delito menos grave, que según el Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia de 6.07.12, considera como muy cualificada la paralización absoluta de 2 años; mientras que la de 1 a 2 años, la considera simple, necesariamente hay que concluir que la dilación denunciada de 17 meses, no alcanzaría los 24 que se viene requiriendo para apreciar como muy cualificada la dilación, y que permitiría la rebaja en grado de la pena que reclama el recurrente ( art. 66.1.1ª del CP) . Por todo ello, aunque se pudiera apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas como simples, su efecto sería intrascendente, pues el Juez a quo ha impuesto la pena mínima imponible, de forma que no se infringe el art. 66.1. 1ª del CP aplicable al caso, según el cual "cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior a la que fije la Ley para el delito.".

Y respecto a la invocada eximente de estado de necesidad ex art. 20.5 del CP que aduce la defensa de Raquel, aparte de que no procedería entrar siquiera en su consideración, pues ni se invocó en el escrito de defensa, ni se planteó como cuestión previa al inicio del juicio, ni fue objeto de modificación al elevar el escrito de defensa a definitivo, impidiendo su debate contradictorio y su resolución por el Juez a quo; debe ser rechazada porque el devenir de dicha eximente no concuerda con la explicación esgrimida por la recurrente, de haber consentido en recibir 100,00 € por el hecho de dejarle su cuenta y su tarjeta a una persona apodado " Pirata", para que éste pudiese disponer de dinero. Ni se describe un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, que es la esencia del estado de necesidad, ni menos aún que fuera necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Nada de eso se alega, ni mucho menos se explica una situación de peligro inminente que justifique su proceder, ni tampoco se ha acreditado que el mal que se pretende evitar fuese mayor que el cometido, por lo que no concurriendo ninguno de los requisitos que la eximente invocada exige, no puede ser siquiera apreciada como eximente incompleta del art. 21.1 del CP, ni como atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.5 del CP.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor, Anibal y Raquel, contra la Sentencia nº 148 de 16 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, en autos de Procedimiento Abreviado 74/2023, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquesela resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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