Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 77/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 171/2025 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: JOSEFINA MOLINA MARIN
Nº de sentencia: 77/2025
Núm. Cendoj: 28079370152025100073
Núm. Ecli: ES:APM:2025:1833
Núm. Roj: SAP M 1833:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 ADG
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2021/0018836
Procedimiento Abreviado 74/2023
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Ilmas. Sras.:
Dña. CARMEN HERRERO PÉREZ.
Dña. RAQUEL SUAREZ SANTOS.
Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN. (Ponente)
En Madrid, a 12 de febrero de 2025.
Antecedentes
"
En el
"Debo de condenar y condeno a Anibal y Raquel como autores de un delito de blanqueo de capitales imprudente no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena para cada uno de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4999 €, con arresto en caso de impago de un mes y costas. Igualmente debo condenar y condeno a David como autor de un delito de blanqueo de capitales imprudente no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3000 €, con arresto en caso de impago de un veinte días y costas. También se condena a Héctor como cooperador necesario de un delito de estafa a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. Se absuelve a Fabio de los delitos de estafa y alternativamente de blanqueo de capitales imprudente que era objeto de acusación con declaración de las costas de oficio. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico quinto de la presente resolución".
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
Recursos que son impugnados por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia al considerarla ajustada a derecho, destacando, en síntesis, que el papel del acusado Héctor, tal y como describe la sentencia, es subsumible en la estafa del art. 248.1 del CP, pues tiene dominio del hecho, en un escalón superior al de las "mulas", siendo la persona encargada de materializar el dinero, retirando el mismo del cajero, haciendo uso de la tarjeta de las "mulas", constando que el dinero se retiró en los cajeros de BBVA y CAIXA de la calle Marcelo Usera, calle en la que residía este acusado. Mientras que la participación de los otros dos recurrentes, es subsumible en el delito de blanqueo de capitales del art. 301.3 del CP, al limitarse al papel de "mulas", por cuanto su participación se limita a prestar su cuenta para que se recepcionara el dinero, conducta que se realiza por imprudencia grave, al no constar que tuvieran pleno conocimiento del ilícito patrimonial previo, pero que pudo haber conocido la procedencia delictiva del dinero, aplicando la más elemental cautela
Y en referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).
En esta misma línea se pronuncia la STC 32/1995, de 6 de febrero, cuando indica que la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución, y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria ha de fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.
Se hace, por otra parte, preciso recordar que, aunque el recurso de apelación integra la posibilidad de un nuevo examen de la causa, el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados en relación con la valoración de la prueba practicada, aparece modulado por la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad que se han proyectado en el desarrollo del juicio oral y que confieren especial relevancia a la ponderación del juez a quo. En consecuencia, solo es posible la revisión de la valoración probatoria en aquellos casos en los que la apreciación no dependa nuclearmente de la percepción directa o inmediación o lo que es lo mismo, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones que se han vertido en el juicio oral; en segundo lugar cuando no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, con quebranto del principio de presunción de inocencia; finalmente cuando exista un manifiesto y claro error del Tribunal de instancia. En todo caso la finalidad del recurso, pese a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de la citada inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia.
Aplicando lo expuesto al supuesto sometido a esta Alzada, ninguno de los motivos esgrimidos por los recurrentes pueden prosperar. Así, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, lo que no es el caso, en tanto que el Juez a quo en los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, explica razonadamente las pruebas en las que se asienta la participación de cada uno de los acusados en los hechos, y así destaca la abundante documental obrante en la causa, y la declaración practicada contradictoriamente en el plenario por el agente CNP NUM005, Jefe del Grupo Operativo de Investigación Zonal (GOIZ 1) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, que ratificó el exhaustivo informe de fecha 20.04.21 (f. 95 a 152) tras la detención del recurrente Héctor, en relación a múltiples denuncias realizadas en la geografía española, que han dado lugar a procedimientos independientes, como el presente, consistente en que el perjudicado, usuario de banca on line (en este caso Sr. Gonzalo, que ratificó previamente su denuncia en el plenario), al acceder en lo que consideraba era la página segura del banco, se le solicita que introduzca su clave por motivos de seguridad, y que van a hacer unas transferencias para comprobar que funciona, consiguiendo de esta forma acceder al dinero de la cuenta, momento a partir del que entran en juego las denominadas "mulas", las cuales, en connivencia con otros miembros del grupo (en este caso con el acusado Héctor), o bien abren cuentas bancarias, o bien se aprovechan las ya abiertas, entregando a dichas personas las tarjetas o claves para el acceso en éstas y consumar el apoderamiento. Explicó, en referencia al hecho concreto objeto del enjuiciamiento, como la investigación acredita que Héctor era una de las personas que recibía las tarjetas de los muleros para retirar físicamente el dinero sustraído, mientras que los otros acusados se encuentran en el grupo de simples muleros. Informe que viene amarrado con la descripción de seguimientos, vigilancias, fotogramas de los cajeros, fotografías, etc..., y que culminó con la autorización judicial de entrada y registro en el domicilio del coacusado Héctor, en el que se encontraron, entre otros efectos, la tarjeta asociada a la cuenta de otro de los investigados (no recurrente, David), a la que se trasfirieron 3.000,00 € desde la cuenta del coinvestigado Anibal, tras haber recibido en ésta 4.999,00 € procedentes de la cuenta del perjudicado, que se había obtenido mediante acceso fraudulento a su ordenador, haciéndole creer que quién estaba operando con él era su banco. Concluye por ello que los dos acusados recurrentes ( Raquel y Anibal), salvo Héctor, no intervinieron en las secuencia iniciales de la estafa, limitándose a recibir cantidades de dinero en sus cuentas, cuyo uso se cedió a cambio de dinero ( Raquel, tal y como ésta mismo reconoció), o por amistad (tal y como refirió Anibal, en una explicación que revela incoherencia interna y, por tanto, incredibilidad, pues no supo responder por qué no le dijo al gerente que le habría pedido que le dejara su cuenta a un amigo de éste, qué, si era su amigo, por qué no le dejaba él la suya; además de que pese a manifestar que a él le habrían sacado 1.000€ de su propia cuenta, procedentes de su nómina que precisaba para pagar el colegio de su hijo y la vivienda, sin embargo no formuló denuncia alguna, es decir, pudo salir de su error con una mínima diligencia, y por ello no es posible aplicar la teoría del error invencible invocado por este recurrente, siendo correcta su participación como imprudente en el delito de blanqueo de capitales, art. 301.3 CP) .
Como esta misma Sala ha recordado en días anteriores al resolver el RAA 140/2025 sobre hechos similares al ahora enjuiciado, <<< Por el contrario, la contribución del coacusado Héctor, excede de lo expuesto, pues su intervención no es la de "mulero", sino que, como explicó el agente policial en el plenario, forma parte del grupo criminal, consistiendo sus funciones en captar a las "mulas", y en materializar el dinero obtenido a través de las estafas informáticas mediante las tarjetas de las "mulas", o con otras "tarjetas monedero" recargadas con las tarjetas de aquellos, lo que se infiere sin duda alguna de los seguimientos y vigilancias realizados, y fundamentalmente de la diligencia de entrada y registro en su vivienda, en la que se intervino la tarjeta de la cuenta del coacusado David (no recurrente), cuenta en la que se recibió la trasferencia por importe de 3.000,00 € procedente a su vez de la cuenta del coacusado Anibal, a la que se trasfirieron 4.999,00 € obtenidos mediante engaño desde la cuenta del perjudicado con la que el 27.03.21; dinero que fue a su vez reintegrado en los cajeros sitos en la misma DIRECCION000, próximos al domicilio del propio acusado (nº NUM009 de esa calle). Por ello, pese a que no consta que este acusado tuviera pleno conocimiento de la operativa fraudulenta de acceso a la cuenta del perjudicado, de lo que no cabe duda es que fue consciente de la antijuridicidad de su conducta, y pese a ello prestó << Por último, en relación a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP, invocada por la defensa de Anibal, entendemos que no concurre, siendo cierto que se han producido ciertas dilaciones como consecuencia de haber estado en situación de busca y posterior rebeldía los coacusados Héctor y Raquel, por cuanto las diligencias se incoaron el 8.09.2021, el auto de procedimiento abreviado es de 3.03.22 y el de Apertura del Juicio Oral es de 2.11.22, es decir, en un año estaba instruida la causa y preparada para su remisión al Juzgado de lo Penal, lo que no pudo realizarse al tener que decretarse mediante sendos autos de 19.12.22 la busca y detención de los coacusados Héctor y Raquel, así como por auto de 31.02.23, sin que la causa se recibiera en el Juzgado de lo Penal hasta el 12.04.23, Juzgado en el que estuvo paralizada durante 10 meses, hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 1.03.24, señalándose para el juicio el 2.04.24, que hubo de modificarse por tener otro señalamiento anterior la defensa de Raquel, celebrándose finalmente el 10.09.24. Consiguientemente, y entendiendo -en el mejor de los casos- que estamos ante una causa no compleja y delito menos grave, que según el Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia de 6.07.12, considera como muy cualificada la paralización absoluta de 2 años; mientras que la de 1 a 2 años, la considera simple, necesariamente hay que concluir que la dilación denunciada de 17 meses, no alcanzaría los 24 que se viene requiriendo para apreciar como muy cualificada la dilación, y que permitiría la rebaja en grado de la pena que reclama el recurrente ( art. 66.1.1ª del CP) . Por todo ello, aunque se pudiera apreciar la concurrencia de dilaciones indebidas como simples, su efecto sería intrascendente, pues el Juez a quo ha impuesto la pena mínima imponible, de forma que no se infringe el art. 66.1. 1ª del CP aplicable al caso, según el cual "cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior a la que fije la Ley para el delito.". Y respecto a la invocada eximente de estado de necesidad ex art. 20.5 del CP que aduce la defensa de Raquel, aparte de que no procedería entrar siquiera en su consideración, pues ni se invocó en el escrito de defensa, ni se planteó como cuestión previa al inicio del juicio, ni fue objeto de modificación al elevar el escrito de defensa a definitivo, impidiendo su debate contradictorio y su resolución por el Juez a quo; debe ser rechazada porque el devenir de dicha eximente no concuerda con la explicación esgrimida por la recurrente, de haber consentido en recibir 100,00 € por el hecho de dejarle su cuenta y su tarjeta a una persona apodado " Pirata", para que éste pudiese disponer de dinero. Ni se describe un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, que es la esencia del estado de necesidad, ni menos aún que fuera necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone, dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Nada de eso se alega, ni mucho menos se explica una situación de peligro inminente que justifique su proceder, ni tampoco se ha acreditado que el mal que se pretende evitar fuese mayor que el cometido, por lo que no concurriendo ninguno de los requisitos que la eximente invocada exige, no puede ser siquiera apreciada como eximente incompleta del art. 21.1 del CP, ni como atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.5 del CP. Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

