Sentencia Penal 249/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 249/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 683/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100254

Núm. Ecli: ES:APM:2025:6874

Núm. Roj: SAP M 6874:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO MON

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0206354

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 683/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 23/2023

Apelante: D./Dña. Dimas y D./Dña. Segundo

Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO

Letrado D./Dña. FRANCISCO JOSE LOSADA ALMARCHA y Letrado D./Dña. MARIA GEMA ESTEBAN BLAZQUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº249/2025

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 15ª

Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere (Presidenta)

Dª María del Carmen Herrero Pérez

Dª Raquel Suárez Santos (Ponente)

En MADRID, a 12 de mayo de 2025

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 23/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, seguido por delito de resistencia y dos delitos leves de lesiones contra los acusados Dimas y Segundo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por ambos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2025, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Raquel Suárez Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2025 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"ÚNICO.-Resulta probado y expresamente así se declara que, el día 05/06/2022, sobrelas 15:30 horas, agentes del Cuerpo Nacional de Policía, a la altura del nº 20 de la avenida de Oporto (Madrid) requirieron hasta en cinco ocasiones de su documentación al acusado, Dimas, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con motivo de que unos vecinos les habían indicado que estaba causando molestias. Sin embargo, el acusado menospreciando el principio de autoridad que representan los agentes, se negó a exhibirles su documentación identificativa, profiriendo a los agentes, expresiones tales como "hijos de puta racistas, no pienso darte nada porque no me sale de los huevos", "quieres que me baje los pantalones, el DNI no te lo voy a dar, pero si quieres mi tarjeta de crédito para que te compres algo", "llévame donde quieras no pienso darte nada gilipollas". Ante tal actitud, los agentes solicitaron apoyo de otra patrulla, por lo que el acusado, Dimas, les manifestó "tenéis que pedir más policía porque no podéis con nosotros, si tenéis huevos montadnos en el coche a ver si sois capaces", comenzando entonces a abalanzarse sobre el agente NUM000 y forcejear con el resto de agentes, lanzándoles patadas, cabezazos y manotazos, cayendo al suelo. El acusado, Segundo, mayor de edad, español y sin antecedentes penales, al ver que los agentes iban a engrilletar a su hermano, se abalanzó sobre los agentes nº NUM001 y NUM002 para impedir la acción policial. Motivo por el que también fue reducido. Una vez introducidos ambos acusados en el vehículo policial, Dimas manifestó a los agentes que tenía claustrofobia, por lo que los agentes le abrieron la puerta, circunstancia que fue aprovechada por el acusado para escupir a los agentes y dar un cabezazo al agente nº NUM003, y ya en el vehículo policial, durante el trayecto a dependencias policiales, ambos acusados prosiguieron golpeándose contra el vehículo.

A consecuencia de estos hechos, la agente con carnet profesional nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en erosión en ambas rodillas, erosión en 3ª articulación interfalángica proximal de la mano derecha y contusión en maléolo externo y esguince en tobillo izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar siete días

mpeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Y el agente con carnet profesional nº NUM003 sufrió lesiones consistentes en eritema en pómulo derecho, tres erosiones lineales en brazo derecho, dolor en antebrazo derecho y contusión en muñeca derecha que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Los perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder."

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallocondenatorio:

"Que debo CONDENAR Y CONDENOa los acusados, D. Dimas y D. Segundo, como autores penalmente de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 CP , a la pena de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Que debo CONDENAR Y CONDENOa los acusados, D. Dimas

y D. Segundo, como autores penalmente responsables de dos delitos leves de lesiones del art. 147.2 CP , a la pena por cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el art. 53 CP .

Que debo CONDENAR Y CONDENOa los acusados, D. Dimas

y D. Segundo, a abonar las costas procesales. Que debo CONDENAR Y CONDENOa los acusados, D. Dimas y D. Segundo, a indemnizar en concepto de responsabilidad civil, al agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM003 en la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €), y a la agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM001 en la cantidad de setecientos euros (700 €), con aplicación de los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 LEC ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por ambos acusados.

TERCERO.- Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la sección 15ª, registrándose al número de orden 683/2025 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de mayo de 2025.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

RECURSO DE Dimas

PRIMERO.-La defensa del acusado Dimas interpone recurso de apelación contra la sentencia de 6 de febrero de 2025 18 octubre 2023, del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, por la que se le condena por un delito de resistencia del artículo 556 CP y dos delitos leves de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el primero de los delitos, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de ocho euros y por cada uno de los delitos leves de lesiones a la pena de una de un mes de multa con una cuota diaria de ocho euros. El recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-En los dos primeros motivos del recurso se alega error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Se dice en este sentido que la condena de "mi representada se basa exclusivamente en pruebas indiciarias y testimonios policiales, sin que exista una corroboración objetiva de los hechos imputados". "Las declaraciones de los agentes presentan notables contradicciones en aspectos esenciales del relato de los hechos. No existe uniformidad en sus versiones sobre la supuesta resistencia ofrecida por mi representada ni sobre la intensidad de la intervención policial. Las diferencias en los relatos afectan a cuestiones clave como el momento en que se produjo la detención, las expresiones supuestamente utilizadas por la acusada y la relación de causalidad entre sus acciones y las lesiones sufridas por los agentes". "Se observa una total ausencia de pruebas materiales que corroboren la versión de los agentes. No se han aportado grabaciones de la intervención policial ni existen testigos imparciales que respalden la acusación. Tampoco se ha practicado prueba pericial alguna que determine con certeza el origen de las lesiones que se atribuyen a mi representada, lo que plantea la posibilidad de que estas fueran resultado del propio forcejeo derivado de la actuación policial". "No se ha valorado de manera adecuada la posibilidad de que la reacción de la acusada estuviera condicionada por su estado de embriaguez, lo que podría haber generado una percepción errónea de su actitud por parte de los agentes".

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).

En relación con el error en la valoración de la prueba, aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

La sentencia de instancia condena a ambos acusados con base en las declaraciones de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y que califica de coincidentes, uniformes, persistentes y veraces, sin apreciar un ánimo espurio o animadversión hacia los acusados, a los que no conocían con anterioridad, y también tiene en cuenta como dato objetivo corroborador, los partes médicos de lesiones de ambos agentes. Es cierto que en la sentencia no se hace alusión a dicha documental médica, y da por probadas las lesiones que se concretan en los hechos probados, describiéndose además los días de curación y la asistencia facultativa precisada. No obstante, dichas lesiones resultan probadas atendiendo a las declaraciones de los agentes, quienes afirmaron haber sufrido lesiones como consecuencia de estos hechos, obrando además en actuaciones dicha documental, lo cual no fue impugnada por las partes en el acto el juicio. Así, los partes médicos de lesiones de los dos agentes figuran en los folios 62 y 64 avalados además por el informe del Médico Forense obrante en los folios 77 y 78 de las actuaciones.

En el recurso se hace alusión constantemente "a mi representada" y a "la acusada". Esta Sala desconoce si se trata o no de un mero error material, dudas que se plantean dado que esa forma de denominación se utiliza en diversas ocasiones. Por otra parte, en el recurso se alega que las "pruebas indiciarias" son insuficientes para efectuar el pronunciamiento condenatorio, cuando en este caso, esa condena no se basa en prueba indiciaria, sino en pruebas directas como son las testificales de los Agentes de Policía lesionados e intervinientes en los hechos. También se alega en el recurso que los testimonios de los Agentes no han sido coincidentes al relatar la "supuesta resistencia ofrecida por mi representada ni sobre la intensidad de la intervención policial". Se añade que las diferencias afectan al momento en que se produjo la detención, las expresiones supuestamente utilizadas por la acusada y la relación de causalidad entre sus acciones y las lesiones sufridas por los agentes. Tras ver y oír la grabación del juicio oral, ha de ser rechazada la queja del recurrente no apreciando tales contradicciones; declararon dos Agentes quienes vinieron a describir como primero Dimas se muestra agresivo con patadas y cabezazos, teniendo que ser reducido entre varios agentes a los que habían pedido refuerzo previamente, momento en que interviene su hermano para impedirlo, abalanzándose también sobre los Agentes, y cuando logran meterles en el vehículo policial, Dimas aprovecha un momento en que le abren la puerta, para volver a agredir a uno de los agentes.

En definitiva, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, por cuanto que existe prueba incriminatoria de cargo, lícita y bastante. Frente a la negativa de los hechos por parte del acusado, quien no tiene la obligación de decir verdad, los dos policías que han depuesto en juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, ofrecieron un relato coincidente, minucioso, coherente y persistente, relatando ambos el comportamiento violento que mostró el acusado, quien se negaba de forma persistente a identificarse, comenzando a propinar patadas y puñetazos a uno de los agentes y cuando le introducen en el vehículo policial, Dimas volvió a mostrar agresividad tratando de agredir a los agentes. No existe ningún dato que conduzca a dudar sobre la veracidad de estos testigos, quienes tienen obligación de decir verdad y carecen de interés, siendo relevante la coincidencia de los testimonios, pese a su detalle.

En conclusión, los hechos imputados al acusado han quedado acreditados con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y la valoración de la misma efectuada por el órgano judicial a quose muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia.

El principio de "in dubio pro reo" viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. La Juzgadora debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio "in dubio pro reo", de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.

Ninguna duda tiene en este caso la Juzgadora a quo sobre la veracidad de lo declarado por los agentes de policía, bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibimientos de delito de falso testimonio. Por ello su declaración no puede equiparase con la del denunciado, quien no tiene obligación de decir verdad. Por otra parte, mientras que la declaración de los denunciantes cuenta con una corroboración objetiva, como es la documental médica acreditativa de las lesiones, la del denunciado carece de la más mínima prueba objetiva que la respalde.

Por todo lo expuesto, los dos primeros motivos del recurso han de ser desestimados.

TERCERO.-En el tercer motivo del recurso se argumenta la no aplicación debida de la atenuante de intoxicación del art. 21.1 Cp. Se expone que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que la atenuante de embriaguez puede aplicarse aunque no se disponga de un informe forense, siempre que existan otros indicios suficientes que acrediten la influencia del alcohol en la conducta del acusado. En el presente caso, se añade en el recurso, los propios agentes que intervinieron en la detención declararon que "mi representada presentaba claros síntomas de embriaguez. Además, existen testimonios que confirman que había estado consumiendo alcohol desde varias horas antes del incidente, lo que refuerza la verosimilitud de su afectación".

Este motivo del recurso ha de ser también rechazado de plano. Para aplicar la eximente incompleta pretendida no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario acreditar de alguna forma no sólo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1424/2005 de 5 diciembre , 838/2014 de 12 diciembre), y en ese sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre el estado ( STS 631/2004 de 13 mayo). La influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que afecte considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. No es, desde luego, un resorte automático para dulcificar la necesidad de la pena, en todo caso.

En este caso, los acusados afirmaron que habían bebido mucho alcohol. El Agente nº NUM003 afirmó que "algo habría tomado porque no era normal su agresividad", y la Agente nº NUM001 manifestó que "algún síntoma tenían, pero no exagerado".

Pues bien, estas afirmaciones son insuficientes para dar por acreditada una afectación importante de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión; no se concreta ni se acredita la cantidad de alcohol o su naturaleza o la hora de ingestión del mismo, circunstancias todas ellas que impiden inferir razonablemente el elemento psicológico de la eximente pretendida.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En este motivo del recurso se invoca error, al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Se expone que los hechos ocurrieron el 5 de junio de 2022 y desde esa fecha hasta la celebración del juicio han transcurrido más de dos años y ocho meses. Se añade que el 18 de octubre de 2022, se dictó Auto de apertura del juicio oral. A pesar de la rapidez con la que se realizaron los actos procesales en su fase inicial, el procedimiento sufrió un retraso significativo e injustificado en la fijación del juicio, ya que no fue hasta el 2 de febrero de 2023 cuando se dictó Auto de admisión de prueba, ni hasta el 2 de septiembre de 2024 cuando se señaló la fecha de la vista oral, que finalmente tuvo lugar el 5 de febrero de 2025. Durante más de un año y medio no se realizó ninguna actuación relevante que justificara este lapso temporal.

Como expone la STS 1082/2025 de 20 marzo, dicha atenuante no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).Se añade en dicha resolución judicial que "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras)... Todo ello sin olvidar la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo a efectos de dilaciones atenuatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre ; 132/2021, de 15 de febrero ; 191/2022, de 1 de marzo : o 917/2022, de 23 de noviembre , entre otras muchas)... Sobre la cualificación que el recurso reclama ha señalado esta Sala, entre otras en la STS 739/2016 de 5 de octubre "requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea super extraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio )". Decíamos en la STS 512/2024, de 31 de mayo que, según viene declarando esta Sala, la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En términos similares se pronuncia la STS 1182/25 de 12 marzo, y añade que La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Asimismo, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad. En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello. En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Aplicando las consideraciones jursiprudenciales a este caso, esta Sala no considera procedente la atenuante muy cualificada pretendida por los acusados. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el procedimiento contra los acusados se inició en junio de 2022 y el juicio fue el 5 febrero 2025; han sido menos de tres años para la tramitación completa de la causa, habiendo sido la instrucción ágil y rápida, puesto que la incoación fue en junio de 2022 y el auto de apertura de juicio oral es de octubre de 2022; la paralización fue en el órgano de enjuiciamiento, haciendo ya constar la LAJ el retraso que se iba a producir para señalar el juicio dada la carga de trabajo del Juzgado; este plazo en la tramitación completa de la causa no se considera de entidad suficiente como para apreciar la cualificación pretendida; entendemos que es un retraso, pero no desmesurado, extraordinario o intolerable, adjetivos éstos empleados por la jurisprudencia expuesta para fundamentar la cualificación pretendida. Por otra parte, ese transcurso de tiempo de dos años y medio no permite apreciar una menor necesidad de pena, -otro de los criterios jurisprudenciales expuestos- considerando o teniendo en cuenta la duración normal de los procesos penales en España motivado por la excesiva carga de trabajo que soportamos los órganos judiciales. Finalmente y aplicando la jurisprudencia del Alto Tribunal, los recurrentes no concretan ni acreditan en qué medida el retraso en la tramitación de la causa les ha ocasionado un perjuicio.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-En el último motivo del recurso se invoca falta de motivación suficiente en la sentencia. Se argumenta en este sentido que dicha resolución judicial no analiza de manera detallada las contradicciones en las declaraciones de los agentes que intervinieron en los hechos, limitándose a otorgar plena credibilidad a su versión sin examinar críticamente las diferencias existentes entre sus testimonios. En segundo lugar, la resolución impugnada no ofrece una explicación razonada de por qué se otorga mayor credibilidad a la versión de los agentes y se descartan las alegaciones de la defensa, que han puesto de manifiesto inconsistencias en la prueba testifical de cargo y la falta de pruebas objetivas que corroboren la versión acusatoria. En tercer lugar, la falta de grabaciones de la intervención policial, la ausencia de testigos imparciales y la inexistencia de pruebas periciales que determinen de manera objetiva el origen de las lesiones atribuidas a los agentes no han sido consideradas en la valoración de la prueba, lo que supone una grave carencia en la motivación de la sentencia. . Del mismo modo, rechaza la atenuante de dilaciones indebidas sin efectuar un análisis individualizado del retraso experimentado en la tramitación del procedimiento, obviando que han transcurrido más de dos años y medio desde los hechos hasta la celebración del juicio.

Debe rechazarse el déficit motivacional que se atribuye al auto recurrido. El deber constitucional de motivación no exige que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, pues una motivación concisa puede ser suficiente si permite conocer los fundamentos de la decisión adoptada.

Al respecto una reiterada jurisprudencia constitucional tiene señalado que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, 206/1999, de 8 de noviembre, 13/2011, de 29 de enero).

Pues bien bajo estos parámetros, la sentencia, tal y como ya hemos expuesto al analizar la valoración de la prueba, expone las razones que motivan la decisión adoptada, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva, y las discrepancias que pueda tener el recurrente sobre los argumentos esgrimidos, queda extramuros del derecho fundamental invocado.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal)

RECURSO DE Segundo

PRIMERO.-En el recurso que presenta el acusado Segundo se argumenta un error en la valoración de la prueba, señalándose que su representado no desobedeció la orden de identificarse, ninguna de las declaraciones prueba que aquel desobedeciera a los agentes; el acusado no se movió ni se desplazó; los agentes no estaban debidamente identificados cuando le piden a mi representado que se identifique. Tampoco hay gravedad sino lentitud en el movimiento de sacar los documentos debido al estado de embriaguez en que se encontraba e imposibilidad, una vez que le reducen; No se identifica a mi representado como autor de lesiones. Según la pág. 4 del atestado el agente n° NUM003 no estaba con mi representado Segundo, sino con su hermano Dimas, delante de él, por lo que no le pudo causar ninguna lesión. El agente tampoco pudo ser testigo de lo ocurrido con mi representado, puesto que estaba adelantado, ocupado con Dimas. No pudo ver lo que hacía mi representado. En las págs. 89 y 90 de Autos el agente NUM000 no habla de mi representado como autor de las lesiones a los agentes, no se refiere a él. En ningún lugar del atentado ni por las declaraciones de los agentes el día del juicio se prueba que mi representado sea causante alguna lesión a alguien.

Expuestos los términos de este primer motivo del recurso, vemos que el recurrente efectúa su propia versión de los hechos. Sin embargo, tal y como ya hemos señalado, la valoración de las pruebas efectuada por el órgano judicial a quo,se muestra razonable, lógica y conforme a las máximas de la experiencia, y por ello, no procede sustituirla por la versión interesada que hace el recurrente. Únicamente precisar, que los agentes declararon en el plenario, que primero acudieron unos agentes de policía quienes iban debidamente uniformados, y pidieron refuerzo, por lo que acudieron otros dos agentes más en un vehículo camuflado con luces luminosas y sonido policial, y al llegar se identificaron como agentes de policía. Y sobre la falta de intervención en las lesiones sufridas por los agentes, los dos policías que declararon en el plenario, manifestaron que el ahora recurrente se abalanzó sobre los agentes de policía cuando observó que estaban tratando de engrilletar a su hermano. De hecho, el primero de los agentes que declaró en el plenario, señaló que ambos acusados estaban muy violentos y agresivos. La agente NUM001 también subrayó que ambos acusados se negaban de forma reiterada a identificarse, con insultos y amenazas, por lo que tuvieron que pedir refuerzo a otros compañeros, y el ahora recurrente se dirigió hacia ellos para impedir que su hermano fuera engrilletado, por lo que tuvieron que reducirle a él también. Por tanto, ambos agentes han sido uniformes a la hora de concretar la violencia empleada por el ahora recurrente sobre los agentes de policía, para impedir su hermano fuera esposado. Por todo ello, este argumento del recurso ha de ser rechazado de plano.

SEGUNDO.-En e1 segundo motivo del recurso se invoca la aplicación de la atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal. En este sentido se argumenta que la sentencia de instancia a la hora de rechazar dicha atenuante, "omite que el acusado fue reducido antes de enseñar los documentos. No hubo intención de no enseñar los documentos identificativos. Tampoco tiene en cuenta la Sentencia que había gentes de paisano y ambos habían bebido, por lo que, en buena lógica tiene sentido entender que la respuesta en sacar la identificación fuera algo lenta y de incomprensión ante la situación, lo que debe ponerse en el contexto de que no entendían lo que les decían los agentes puesto que no habían cometido ningún delito y no entendían nada".

En la sentencia de instancia se descarta la aplicación de dicha atenuante señalando que "La circunstancia prevista en el art. 21.3 CP requiere como presupuesto la concurrencia de estímulos poderosos de entidad suficiente para respaldar o impulsar la actuación del autor. En el presente caso, indica la Letrado de la Defensa que la actuación del acusado fue consecuencia de la creencia en el acusado de que los agentes le pedían la documentación por el hecho de que fuera otro país. Sin embargo, el acusado como español que es debía saber que es una obligación identificarnos y el motivo por el que los agentes se aproximaron a él no ha quedado acreditado que respondiera a motivos racistas, pues a priori no podían saber si era o no español, sino que su actuación se debe a la recepción de una denuncia presentada por unos vecinos que les requerían ante las molestias que los acusados les estaban causando".

Estos argumentos son compartidos por esta Sala, debiendo rechazarse de plano este motivo del recurso, toda vez que no se acreditan los requisitos de la atenuante pretendida, sin que, además, los argumentos esgrimidos por el recurrente guarden relación con dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El fundamento del artículo 21.3 del Código Penal se encuentra en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas, con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS 1385/98 de 17 de Noviembre y 59/2002 de 25 de Enero, entre otras ). En este caso, la supuesta creencia errónea del acusado sobre el motivo de la identificación, ni es verosímil ni constituye un estímulo externo de intensidad tal que justifique una disminución de la imputabilidad.

TERCERO.-Se invoca también la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del código penal en relación con el artículo 20.2 del Código Penal por la ingesta de bebidas alcohólicas. Este motivo del recurso ha de ser también desestimado por los motivos expuestos para el anterior recurrente, siendo válidos o aplicables para el señor don Segundo; la mera ingestión de alcohol es insuficiente para dar por acreditados los requisitos de la eximente incompleta pretendida; el hecho de que el acusado efectuara movimientos extraños o no tuviera estabilidad en el caminar, no permite deducir razonablemente que tuviera afectada de forma intensa su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión.

CUARTO.-En el último motivo del recurso se invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 Cp. Este motivo del recurso ha de ser desestimado tal y como ya se ha expuesto para el anterior recurrente.

QUINTO.-En el último motivo del recurso se alega infracción del principio de presunción de inocencia, por considerar que no existen las actuaciones prueba de cargo o prueba indiciaria. Esta queja de ser rechazada de plano, puesto que, tal y como ya se ha expuesto, las declaraciones en el plenario de los dos agentes de policía nacionales, junto con la documental médica acreditativa de las lesiones, constituyen prueba de cargo válida y suficiente para efectuar el pronunciamiento condenatorio.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados Dimas y Segundo, contra la sentencia de 6 de febrero de 2025, del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución judicial.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución solo cabe recurso de casación por infracción de Ley ( art. 847 LECRIM) .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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