Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 249/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 683/2025 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 28079370152025100254
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6874
Núm. Roj: SAP M 6874:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO MON
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0206354
Procedimiento Abreviado 23/2023
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 15ª
Dª María de los Ángeles Montalvá Sempere (Presidenta)
Dª María del Carmen Herrero Pérez
Dª Raquel Suárez Santos (Ponente)
En MADRID, a 12 de mayo de 2025
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 23/2023, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, seguido por delito de resistencia y dos delitos leves de lesiones contra los acusados Dimas y Segundo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por ambos acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, de fecha 6 de febrero de 2025, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Raquel Suárez Santos.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes
Y su parte dispositiva contenía el siguiente
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
En relación con el error en la valoración de la prueba, aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba, sólo permite revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
La sentencia de instancia condena a ambos acusados con base en las declaraciones de los dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía, y que califica de coincidentes, uniformes, persistentes y veraces, sin apreciar un ánimo espurio o animadversión hacia los acusados, a los que no conocían con anterioridad, y también tiene en cuenta como dato objetivo corroborador, los partes médicos de lesiones de ambos agentes. Es cierto que en la sentencia no se hace alusión a dicha documental médica, y da por probadas las lesiones que se concretan en los hechos probados, describiéndose además los días de curación y la asistencia facultativa precisada. No obstante, dichas lesiones resultan probadas atendiendo a las declaraciones de los agentes, quienes afirmaron haber sufrido lesiones como consecuencia de estos hechos, obrando además en actuaciones dicha documental, lo cual no fue impugnada por las partes en el acto el juicio. Así, los partes médicos de lesiones de los dos agentes figuran en los folios 62 y 64 avalados además por el informe del Médico Forense obrante en los folios 77 y 78 de las actuaciones.
En el recurso se hace alusión constantemente "a mi representada" y a "la acusada". Esta Sala desconoce si se trata o no de un mero error material, dudas que se plantean dado que esa forma de denominación se utiliza en diversas ocasiones. Por otra parte, en el recurso se alega que las "pruebas indiciarias" son insuficientes para efectuar el pronunciamiento condenatorio, cuando en este caso, esa condena no se basa en prueba indiciaria, sino en pruebas directas como son las testificales de los Agentes de Policía lesionados e intervinientes en los hechos. También se alega en el recurso que los testimonios de los Agentes no han sido coincidentes al relatar la "supuesta resistencia ofrecida por mi representada ni sobre la intensidad de la intervención policial". Se añade que las diferencias afectan al momento en que se produjo la detención, las expresiones supuestamente utilizadas por la acusada y la relación de causalidad entre sus acciones y las lesiones sufridas por los agentes. Tras ver y oír la grabación del juicio oral, ha de ser rechazada la queja del recurrente no apreciando tales contradicciones; declararon dos Agentes quienes vinieron a describir como primero Dimas se muestra agresivo con patadas y cabezazos, teniendo que ser reducido entre varios agentes a los que habían pedido refuerzo previamente, momento en que interviene su hermano para impedirlo, abalanzándose también sobre los Agentes, y cuando logran meterles en el vehículo policial, Dimas aprovecha un momento en que le abren la puerta, para volver a agredir a uno de los agentes.
En definitiva, no se aprecia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de la prueba, por cuanto que existe prueba incriminatoria de cargo, lícita y bastante. Frente a la negativa de los hechos por parte del acusado, quien no tiene la obligación de decir verdad, los dos policías que han depuesto en juicio, bajo los principios de inmediación y contradicción, ofrecieron un relato coincidente, minucioso, coherente y persistente, relatando ambos el comportamiento violento que mostró el acusado, quien se negaba de forma persistente a identificarse, comenzando a propinar patadas y puñetazos a uno de los agentes y cuando le introducen en el vehículo policial, Dimas volvió a mostrar agresividad tratando de agredir a los agentes. No existe ningún dato que conduzca a dudar sobre la veracidad de estos testigos, quienes tienen obligación de decir verdad y carecen de interés, siendo relevante la coincidencia de los testimonios, pese a su detalle.
En conclusión, los hechos imputados al acusado han quedado acreditados con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales, por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, y la valoración de la misma efectuada por el órgano judicial
El principio de "in dubio pro reo" viene a establecer la obligatoriedad de emitir sentencia absolutoria a favor del acusado cuando existen pruebas contradictorias de cargo y descargo de igual valor y entidad, sin que unas u otras puedan llevar al Juzgador a pronunciarse en conciencia sobre la veracidad o certeza de las pruebas contradictorias ante él presentadas. La Juzgadora debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio "in dubio pro reo", de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal.
Ninguna duda tiene en este caso la Juzgadora a quo sobre la veracidad de lo declarado por los agentes de policía, bajo juramento o promesa de decir verdad y apercibimientos de delito de falso testimonio. Por ello su declaración no puede equiparase con la del denunciado, quien no tiene obligación de decir verdad. Por otra parte, mientras que la declaración de los denunciantes cuenta con una corroboración objetiva, como es la documental médica acreditativa de las lesiones, la del denunciado carece de la más mínima prueba objetiva que la respalde.
Por todo lo expuesto, los dos primeros motivos del recurso han de ser desestimados.
Este motivo del recurso ha de ser también rechazado de plano. Para aplicar la eximente incompleta pretendida no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, por ello, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas es necesario acreditar de alguna forma no sólo los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, sino además, precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión ( SSTS 1424/2005 de 5 diciembre , 838/2014 de 12 diciembre), y en ese sentido es particularmente útil acudir a la conducta del sujeto no solo en relación a los concretos hechos constitutivos del delito, sino también a todos aquellos otros periféricos al mismo que pueden aportar datos sobre el estado ( STS 631/2004 de 13 mayo). La influencia de la embriaguez debe ser de tal intensidad que afecte considerablemente la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. No es, desde luego, un resorte automático para dulcificar la necesidad de la pena, en todo caso.
En este caso, los acusados afirmaron que habían bebido mucho alcohol. El Agente nº NUM003 afirmó que "algo habría tomado porque no era normal su agresividad", y la Agente nº NUM001 manifestó que "algún síntoma tenían, pero no exagerado".
Pues bien, estas afirmaciones son insuficientes para dar por acreditada una afectación importante de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión; no se concreta ni se acredita la cantidad de alcohol o su naturaleza o la hora de ingestión del mismo, circunstancias todas ellas que impiden inferir razonablemente el elemento psicológico de la eximente pretendida.
Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.
Como expone la STS 1082/2025 de 20 marzo, dicha atenuante no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales.
En términos similares se pronuncia la STS 1182/25 de 12 marzo, y añade que
Aplicando las consideraciones jursiprudenciales a este caso, esta Sala no considera procedente la atenuante muy cualificada pretendida por los acusados. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el procedimiento contra los acusados se inició en junio de 2022 y el juicio fue el 5 febrero 2025; han sido menos de tres años para la tramitación completa de la causa, habiendo sido la instrucción ágil y rápida, puesto que la incoación fue en junio de 2022 y el auto de apertura de juicio oral es de octubre de 2022; la paralización fue en el órgano de enjuiciamiento, haciendo ya constar la LAJ el retraso que se iba a producir para señalar el juicio dada la carga de trabajo del Juzgado; este plazo en la tramitación completa de la causa no se considera de entidad suficiente como para apreciar la cualificación pretendida; entendemos que es un retraso, pero no desmesurado, extraordinario o intolerable, adjetivos éstos empleados por la jurisprudencia expuesta para fundamentar la cualificación pretendida. Por otra parte, ese transcurso de tiempo de dos años y medio no permite apreciar una menor necesidad de pena, -otro de los criterios jurisprudenciales expuestos- considerando o teniendo en cuenta la duración normal de los procesos penales en España motivado por la excesiva carga de trabajo que soportamos los órganos judiciales. Finalmente y aplicando la jurisprudencia del Alto Tribunal, los recurrentes no concretan ni acreditan en qué medida el retraso en la tramitación de la causa les ha ocasionado un perjuicio.
Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Debe rechazarse el déficit motivacional que se atribuye al auto recurrido. El deber constitucional de motivación no exige que el órgano judicial exponga exhaustivamente todos los razonamientos que sustentan la resolución, pues una motivación concisa puede ser suficiente si permite conocer los fundamentos de la decisión adoptada.
Al respecto una reiterada jurisprudencia constitucional tiene señalado que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre, 206/1999, de 8 de noviembre, 13/2011, de 29 de enero).
Pues bien bajo estos parámetros, la sentencia, tal y como ya hemos expuesto al analizar la valoración de la prueba, expone las razones que motivan la decisión adoptada, por lo que no se aprecia vulneración del derecho a la tutela judicial y efectiva, y las discrepancias que pueda tener el recurrente sobre los argumentos esgrimidos, queda extramuros del derecho fundamental invocado.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Expuestos los términos de este primer motivo del recurso, vemos que el recurrente efectúa su propia versión de los hechos. Sin embargo, tal y como ya hemos señalado, la valoración de las pruebas efectuada por el órgano judicial
En la sentencia de instancia se descarta la aplicación de dicha atenuante señalando que "La circunstancia prevista en el art. 21.3 CP requiere como presupuesto la concurrencia de estímulos poderosos de entidad suficiente para respaldar o impulsar la actuación del autor. En el presente caso, indica la Letrado de la Defensa que la actuación del acusado fue consecuencia de la creencia en el acusado de que los agentes le pedían la documentación por el hecho de que fuera otro país. Sin embargo, el acusado como español que es debía saber que es una obligación identificarnos y el motivo por el que los agentes se aproximaron a él no ha quedado acreditado que respondiera a motivos racistas, pues a priori no podían saber si era o no español, sino que su actuación se debe a la recepción de una denuncia presentada por unos vecinos que les requerían ante las molestias que los acusados les estaban causando".
Estos argumentos son compartidos por esta Sala, debiendo rechazarse de plano este motivo del recurso, toda vez que no se acreditan los requisitos de la atenuante pretendida, sin que, además, los argumentos esgrimidos por el recurrente guarden relación con dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. El fundamento del artículo 21.3 del Código Penal se encuentra en la disminución de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas, con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS 1385/98 de 17 de Noviembre y 59/2002 de 25 de Enero, entre otras ). En este caso, la supuesta creencia errónea del acusado sobre el motivo de la identificación, ni es verosímil ni constituye un estímulo externo de intensidad tal que justifique una disminución de la imputabilidad.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados Dimas y Segundo, contra la sentencia de 6 de febrero de 2025, del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución judicial.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente resolución solo cabe recurso de casación por infracción de Ley ( art. 847 LECRIM) .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

