Sentencia Penal 13/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Penal 13/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 14/2025 de 13 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 13/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100014

Núm. Ecli: ES:APM:2025:292

Núm. Roj: SAP M 292:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2023/0101428

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 14/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 219/2024

Apelante: D./Dña. Teresa

Procurador D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Letrado D./Dña. ALBERTO JIMENEZ LATORRE

Apelado: D./Dña. Evaristo y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS

Letrado D./Dña. MARTA BROX HUGUET

SENTENCIA Nº 13/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 15ª

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

D/ª. Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ

D/ª. JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a 13 de enero de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, que contiene los siguientes hechos probados " PRIMERO- a la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedo acreditado que, en virtud de Sentencia de mutuo acuerdo en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 573/2017dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid, en fecha 19 de setiembre de 2017, se imponía al acusado Evaristo, la obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de cada hijo, la cantidad de 175 euros, más el IPC correspondiente.

SEGUNDO- el acusado no ha abonado la pensión de alimentos en su integridad desde noviembre de 2021 hasta octubre de 2023, realizando algún pago parcial, no obstante, no queda acreditado que disponga de medios económicos, y que existiera una voluntad obstativa por parte del acusado de no satisfacer y cumplir con sus obligaciones familiares."

La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO: ABSUELVO a Evaristo del delito de IMPAGO DE PENSIONES del que venía siendo acusado en este procedimiento".

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia, por la representación procesal de la acusación particular se interpuso recurso de apelación, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes. El Ministerio fiscal y la representación procesal del acusado impugnaron el mismo.

Por oficio de fecha 20 de diciembre de 2024 se remitió la causa a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso.

TERCERO.Recibidos los autos en la Audiencia Provincial en fecha 26 de diciembre de 2024, fueron turnados a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, siendo incoado el correspondiente rollo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.La representación procesal de Teresa, personada en la causa como acusación particular interpone recurso contra la sentencia absolutoria dictada por la Magistrada-juez de instancia, por error en la apreciación de las pruebas. Expone que la juez de instancia no ha apreciado ni valorado la totalidad de las pruebas pues del análisis de la resolución hay gran cantidad de contradicciones y se probó que el acusado no tiene intención de abonar la pensión de alimentos de sus hijos menores. Insiste en que en la sentencia no se ha valorado la prueba de cargo que existe, más cuando no se ha modificado la sentencia civil y se dedica a dejar de pagar la pensión y se encuentra trabajando pues a los hijos se le ha comentado y se ha tenido que presentar varias ejecuciones civiles que no es posible que se terminen pues está ocultando bienes y dinero, cobrando el acusado en efectivo. No se ha tenido en cuenta que el acusado se acogió a su derecho a no declarar a las preguntas de la acusación particular pues no interesaba contestar ni que saliera información sobre su capacidad económica, constando en la causa las resoluciones civiles y si no se solicitó que se uniera el procedimiento de ejecución civil es porque nunca se negó por el acusado que se había presentado la correspondiente ejecución, sosteniendo que el punto de encuentro ha archivado el asunto porque el padre no acude y ha renunciado existiendo un abandono emocional y económico.

Interesa, por lo expuesto, que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene al acusado a las penas solicitadas en el escrito de acusación.

El Ministerio fiscal impugnó el recurso. Tras la valoración conjunta de las pruebas, aunque las acusaciones la entendieran suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria, para la juzgadora no ha resultado suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El principio in dubio pro reo es algo que debe impregnar la interpretación en caso de duda razonable del juzgador y es obvio que esto ocurre en el presente caso y a juicio del Ministerio fiscal no cabe calificar la interpretación realizada y correctamente desarrollada en los fundamentos de la sentencia, como arbitraria o ilógica, exponiendo las dudas razonables de concurrir todos los elementos constitutivos de delito que se suscitan al valorar la prueba practicada y que llevan a dictar una sentencia no condenatoria.

La representación procesal del acusado impugnó el recurso. Expone que la Audiencia Provincial no puede atender a la petición del recurrente en consonancia con lo establecido en el art.790.2 de la Lecrim ya que este artículo lo que establece es que se ha de solicitar la anulación no la revocación. No existe error en la valoración de las pruebas. El recurrente no señala cuáles son las pruebas que no se han valorado de forma correcta o cuáles son las pruebas que no han sido valoradas. La falta de modificación de medidas contenidas en la sentencia civil no acredita la intención de su patrocinado de cometer el delito. La recurrente es una mera testigo de referencia de lo que le le han contado sus hijos, quienes llevan años sin tener relación con su padre y no se ha practicado prueba alguna que acredite que su patrocinado oculta bienes o gana más dinero que el declarado. La sentencia recurrida argumenta y justifica las pruebas que le llevan a la conclusión de que su patrocinado carece de medios económicos suficientes para pagar la pensión de alimentos, contemplando toda la prueba practicada. Su patrocinado tiene el derecho a no declarar y el hecho de que no contestara a las preguntas de la acusación particular no puede suponer per se la condena de su patrocinado, pues no puede suplir la falta de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, no existiendo en autos prueba de cargo suficiente, solicitando la condena en costas de recurrente ante la falta de argumentos coherentes de la parte recurrente.

SEGUNDO.La posibilidad de conversión de absolutorias en condenatorias viene reflejada, entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 346/2019 de 4 julio y 288/2019, de 30 de mayo, en las que declara lo siguiente:

"a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.

Téngase en cuenta, respecto de los elementos subjetivos que suele mantenerse dogmáticamente que el dolo se encuentra incluido en el tipo, de lo que se deduce que el control casacional de los elementos del tipo, incluye también aquel elemento.

b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que haya llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.

c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha utilizar el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.

d) Si la sentencia recurrida adoleciese de motivación insuficiente o inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrán como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.

e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando tal comportamiento ha sido la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas".

A su vez, en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo con referencia 762/2022, de 15 de septiembre, con base en la doctrina del Tribunal Constitucional iniciada con la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, indica que, en lo atinente a la nulidad de una sentencia por irracionalidad en la valoración de la prueba, si bien la efectuada por el órgano judicial de instancia no resulta absolutamente impune al control por el tribunal superior, su alcance se somete a un estándar fuertemente limitativo.

En esta línea argumental, sobre la cuestión de la irracionalidad valorativa, afirma literalmente que "debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima.

Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia - cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.".

Por dichas razones, concluye que "Lo que se proyecta con toda claridad en el modelo regulativo de la segunda instancia en el que se otorga una clara prevalencia al derecho de la persona absuelta a que su estatus de inocencia no sea revertido frente al derecho de la acusación a pretender ante el tribunal superior el castigo de quien considera responsable del delito".

Aplicando dichos criterios al presente caso, se ha de adelantar que, visualizada la grabación del juicio y analizado el contenido de la sentencia recurrida, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.

Aplicando dichos criterios al presente caso, en lo que se refiere a la vía procesal de infracción de ley, la inviabilidad de la pretensión deriva de que la redacción del "factum" de la sentencia recurrida, los cuales son intangibles desde el citado cauce de impugnación, describen unos hechos que no resultan subsumibles en el delito por el que se planteó acusación. En el delito de abandono de familia por impago de pensiones, resulta precisa la acreditación como elemento subjetivo del tipo, como establece la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo "el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone", así como "la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto", sin que el "factum" de la sentencia recurrida recoja la concurrencia de dicho elemento sino que, por el contrario se especifica que no queda acreditado que disponga de medios económicos, y que existiera una voluntad obstativa por parte del acusado de no satisfacer y cumplir con sus obligaciones familiares.

TERCERO.En cuanto al error en la apreciación de la prueba utilizada por la parte recurrente y a tenor de la pretensión que se especifica, tampoco puede prosperar el recurso habida cuenta de lo establecido en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), conforme al cual "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.".

Partiendo de dichas premisas, la petición de condena en esta instancia por referida vía procesal carece de viabilidad, no habiéndose por otra parte solicitado la nulidad de la sentencia recurrida y procediendo indicar en todo caso que, como se desprende de lo argumentado en los Autos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo con referencia 352/2023, de 14 de abril, y 957/2022, de 27 octubre, este último con cita de la STS 374/2015, de 28 de mayo ), en lo atinente al recurso de apelación respecto a sentencias absolutorias, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal llevada a cabo por la Ley 41/2015, de 5 de octubre ), solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que establece el artículo 790.2.3 del citado Texto Legal que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", siendo la solicitud de nulidad presupuesto necesario para que ésta se pueda acordar más allá de los supuestos en los que se aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o vicio grave de la voluntad de los integrantes del órgano judicial causado por violencia o intimidación.

Por otra parte, de los argumentos expuestos en el recurso lo que se manifiesta es la legítima discrepancia con aquélla, lo que resulta insuficiente para la prosperabilidad del recurso planteado.

Analizado el fundamento jurídico primero de la resolución impugnada, se constata que el Juzgado "a quo" ha motivado la decisión adoptada satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. Al respecto, respecto a la insuficiencia de la prueba practicada para la acreditación del tipo subjetivo del delito de abandono de familia por impago de pensiones, expone, de un lado, que la averiguación patrimonial realizada, obrante en los folios 80 y siguientes, y que detalla la juez de instancia en la sentencia, se infiere que el acusado carece de medios económicos para hacer frente al pago de la pensión por alimentos a favor de sus hijos menores de edad. . es significativo y relevador el dinero que tiene en las cuentas bancarias, incluso con saldo negativo ".El acusado ha esgrimido unas razones convincentes del motivo por el que no puede pagar la pensión, argumentando que carece de medios económicos, situación económica que se infiere del elenco probatorio.En relación a la ejecución del procedimiento civil argumenta : consta, obrante en el folio 114 de las actuaciones que, por auto de fecha 6/6/2019 se despecha ejecución por importe de 3628,40 euros de principal, más 1088,52 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses, no habiéndose satisfecho las cantidades mencionadas..... por otra parte la defensa en su escrito ha aportado las distintas nóminas del acusado que cesó su relación laboral en mayo de 2023, y si bien, al igual que ha preguntado a la perjudicada en el acto de la vista oral, por el importe de 3541,37 euros, que se ha embargado al acusado en el procedimiento civil, no existe documental al respecto que lo acredite. ..hubiese sido esclarecedor que constase en las actuaciones el testimonio íntegro del procedimiento civil de ejecución, las posteriores ampliaciones y/o en el caso de que existan más, de todos, para concretar las cantidades reclamadas por la vía civil, así como el resultado final de dichas ejecuciones .... si en el procedimiento civil, como aduce la defensa se ha embargado al acusado la cuantía de 3541,37 euros, lo más lógico hubiese sido que se siguiera ampliando la ejecución, y si el acusado dispone de bienes o nóminas se siguiera embargando. ..satisfaciendo el pago de la pensión alimenticia ... si en el ámbito civil se le estaba embargando la cantidad en atención a su nómina, sin dejar al mismo en condiciones infrahumanas, el acusado está cumpliendo con las obligaciones inherentes a la patria potestad... a sensu contrario, si como sostiene la acusación particular ....no se ha conseguido embargar ninguna cantidad, se infiere que el acusado carece de medios económicos.Respecto a la falta de interposición de modificación de medidas alega la juez a quo " esta circunstancia nada obsta para inferir que el mismo carezca de medios económicos para poder hacer frente al pago de la pensión por alimentos. También recoge que no se infiere que el acusado haya realizado algún gasto superfluo en detrimento de la salvaguarda de sus hijos, es decir, haya antepuesto el pago de la pensión para el pago de un viaje, o tener gastos fijos superfluos en detrimentos de sus hijos. No ha quedado acreditado que el acusado disponga de algún vehículo de alta gama, que haya antepuesto al pago de la pensión por alimentos.Indica, finalmente, la juez a quo que otra de las cuestiones que se cuestiona es el hecho de que el acusado vive en una casa en la localidad de DIRECCION000 ; indudablemente el acusado tiene el derecho a tener una vivienda digna para vivir en condiciones de habitabilidad, tanto para él, como para la nueva familia que ha formado, dos hijos más y para los hijos menores de edad, cuando estén en su compañía. Si vine en una localidad u otra no se puede cuestionar, máxime cuando no queda acreditado que la vivienda sea propiedad del acusado, y en ese entorno familiar quien lleva el sustento económico de la familia.

Partiendo de dichas premisas, tras referir el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo" expone que no queda acreditado que el acusado disponga de capacidad económica suficiente y concurra en él la voluntad obstativa de eludir el pago de la pensión alimentos a favor de sus hijos menores de edad "..." no hay que olvidar que en nuestro derecho rige el principio de presunción de inocencia de modo que cuando surja un atisbo de duda por ínfimo que sea procede el dictado de una sentencia absolutoria.

La Magistrada a quo, por lo expuesto, explica los motivos por el que absuelve, sin que la parte apelante realmente evidencie en su recurso que realmente las conclusiones probatorias obtenidas por el juez a quo puedan ser calificadas de irracionales o que se haya apartado manifiestamente de las máximas de experiencia ; y sin que tampoco se haya omitido en la sentencia todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. El recurrente si bien alude a que no se han valorado todas las pruebas y hay hay gran cantidad de contradicciones no expone cuáles son esas contradicciones y qué pruebas no han sido valoradas. Debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración " no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés " ( STS 631/2014 de 29 de septiembre y que tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable( STS 30 de diciembre de 2014)

La acusación particular no solicita la nulidad de la sentencia de instancia, sino que interesa que la Audiencia dicte sentencia en la que se condene al acusado. Lo que no es posible de conformidad con el artículo 790.2 de la Lecrim y con la doctrina expuesta, al estar vedado a este Tribunal de apelación, que no ha practicado la prueba, proceder a reevaluar la realizada en la instancia y dictarse en esta segunda instancia sentencia condenatoria.

Con base en lo expuesto, se ha de reiterar que, si bien la parte recurrente disiente legítimamente de la valoración probatoria efectuada, no se aprecia que concurran elementos suficientes que posibiliten su subsunción en los supuestos que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo establece para estimar que se haya producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, unido a las razones anteriormente referidas, trae consigo la desestimación del recurso de apelación planteado, habiendo de ratificarse en su integridad la resolución impugnada.

CUARTO.El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021) y 24 de marzo de 2022) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2024" En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso....

También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo, proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM) , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe " ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelva el recurso de apelación.

Si bien solicita la defensa la imposición de costas, la Sala no aprecia temeridad en el recurso, en los términos antes expuestos, por lo que no se imponen las costas de esta alzada debiendo declararse de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teresa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid con fecha 29 de octubre de 2024, dictada en el Juicio oral 219 /2024 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su ultima notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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