Última revisión
11/11/2025
Sentencia Penal 356/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1019/2025 de 14 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
Nº de sentencia: 356/2025
Núm. Cendoj: 28079370152025100339
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10463
Núm. Roj: SAP M 10463:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO VBB13
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2020/0001203
Procedimiento Abreviado 57/2022
Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA
En Madrid, a 14 de julio de 2025
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, los recursos de apelación contra la sentencia de 28 de junio de 2024, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, en el procedimiento abreviado nº 57/22, seguido contra Leocadia y Erasmo.
Habiendo sido partes en la sustanciación de los recursos, como apelantes, el acusado, Erasmo, representado por la procuradora doña Milagros Pastor Fernández y defendido por la letrada doña Vanesa Hernández Gutiérrez, y, la Acusación Particular, Adelaida, representada por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez y defendida por el Letrado don José Ramón Moya Valdés, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada a los que se añade el siguiente:
El iter procesal de la causa ha sido:
? Incoación de Diligencias Previas el 30/01/20
? Auto de PA 27/04/21
? AJO 5/11/21
? D.O Remisión al Juzgado de lo Penal 25/02/22
? Auto admisión de pruebas 15/11/22
? DO del primer señalamiento 15/11/22 para el 17/03/23
? Suspensión por huelga de LAJ
? DO segundo señalamiento de 12/04/23 para el 3/11/23
? Providencia de esa fecha suspensión por incomparecencia de testigos y nuevo señalamiento para el 5/02/24
? Providencia de esa fecha de suspensión por incomparecencia de testigos y nuevo señalamiento para el 10/04/24 que se celebra y se dicta sentencia el 28/06/24.
Fundamentos
En el recurso que se somete a la consideración de la Sala se impugna la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de estafa invocando, en primer lugar, la existencia de un error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.
Afirma que no conocía, en absoluto que las visitas, que él no organizó, sino que fue en calidad de mero intermediario, y el arrendamiento, derivaban de una estafa. Así lo manifestó en su declaración durante la práctica de la prueba, en el minuto 06:23 y siguientes de la grabación del juicio oral. Todos los testigos de la presente causa vienen a determinar que en ningún momento fueron contactados por don Erasmo ni por doña Leocadia, sino que fueron contactados por un tal " Pelayo" o " Iván" o una tal " Adelaida".
La mayoría de los testigos, por no decir todos, a pesar de la ausencia de un recuerdo nítido al haber transcurrido tantos años, afirman la existencia de dicho hombre, así como evidencian una nula capacidad de poder determinar que el hombre que le contactó fuera el recurrente. En el momento de sus declaraciones tampoco fueron capaces de determinar que el hombre con el que habían hablado por teléfono fuera el acusado; ni si quiera hay mención de una posible identidad de voz o de tono o de cualquier otro rasgo que pudiera aducir que, efectivamente, el hombre que se presentó en la vivienda era aquel que les había llamado por teléfono.
Quiere poner de manifiesto al respecto que la participación del apelante en cuanto a los contratos es una cuestión que no puede determinar, de forma alguna, su participación en la estafa. Él no firmó ningún contrato, sino que tan solo rellenó los campos en blanco como es costumbre y usual hacer en el tráfico habitual de aquel que interviene como intermediario.
Él, aquel día, hizo aquello para lo que le habían llamado: intermediar en el arrendamiento de una vivienda. sin embargo, no formó parte de ningún plan concertado, así como tampoco ejecutó ningún modus operandi, toda vez no sabía qué pasaba.
Entiende que no concurre prueba concluyente alguna de ninguno de los extremos referidos, ni suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En segundo término, manifiesta que, en su caso, el delito no se habría consumado ya que no ha habido perjuicio económico. Los hechos acaecidos se circunscriben al 28 de enero de 2020, y el acusado fue retenido y detenido habiendo entregado previamente el dinero a quien se lo había entregado. No dispuso de más dinero ni se encontró a su disposición en ningún momento. Destaca la testifical de Humberto en especial, y la del resto. Asimismo, tampoco media prueba acreditativa que respalde que, efectivamente, Flora (bajo instrucción de Edmundo) y Teofilo hubieran entregado dicho dinero al acusado, por lo que, subsidiariamente, solicita que se considerase el delito cometido en grado de tentativa.
Por último, solicita que se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada y, subsidiariamente, con el carácter de simple.
Respecto a la primera cuestión, debe recordarse que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia ha dispuesto de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; Que ese material probatorio, además de existente, es lícito en su producción y válido para acreditar los hechos; Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
Según el Tribunal Supremo para que pueda apreciarse una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que exista un vacío probatorio sobre los hechos o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario, se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no existirá tal violación porque las prueba así obtenidas son aptas para destruir la presunción de inocencia. Tales pruebas quedan sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad la función de valorarlas ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
Debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso no cabe sino confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. En su función valorativa, de una forma razonada, coherente y sólida, el Magistrado ha apreciado positivamente la declaración de los testigos principales.
Así explica el Magistrado a quo que los testigos Teofilo y Humberto (reconociendo éste último al acusado en el Plenario) estaban presenten cuando se procedió a la retención del acusado por los vecinos y las personas allí presentes el día de los hechos hasta la llegada de los agentes de la policía, quienes procedieron a su detención y filiación.
Por parte de Humberto se puso de manifiesto como fue el acusado quien les enseñó el piso y les dio el contrato, y, si bien no lo firma el acusado, dado que les dijo que lo iba a firmar su hermana, es la persona a la que le dan los 1300 euros, poniendo de manifiesto como recuperó el dinero que le había dado al acusado cuando se encontraba en el portal, que los cogió de su bolsillo, que contó la cantidad y que identificó los billetes.
Por su parte, el testigo Teofilo confirma el hecho de la devolución del dinero a Humberto, dado que cuando vuelven de sacar el dinero del cajero (fue con su mujer y le entregaron el dinero a la otra mujer) vio que había mucha gente abajo, vio la detención del hombre, que era el que les había enseñado el piso, y como éste le entregó el dinero a una persona que estaba allí.
De esta manera, se acredita que el varón que se encontraba en la vivienda enseñando el piso era la misma persona que fue retenida y posteriormente fue detenida y filiada por la Policía, por lo que no existe duda en cuanto a la identificación y presencia del acusado en el lugar de los hechos.
Los agentes actuantes pusieron de manifiesto en el Plenario como llegaron el primer lugar los agentes de la Policía Local quienes manifiestan como la persona que se detuvo era la que tenían retenida, como se procedió a la identificación y filiación del mismo, así como recabaron información de las personas que se encontraban allí presentes.
Asimismo, si bien por parte de la declaración prestada por Flora y de Edmundo, quienes eran pareja en el momento de los hechos, no se ha llevado a cabo una identificación personal del acusado, de la declaración de los mismos se desprende que quien hizo las gestiones para la visita de la vivienda fue Edmundo, sin embargo, la que hizo la visita y firmó el contrato en nombre de Edmundo fue Flora, quien puso de manifiesto que le entrego la nómina y DNI de Edmundo al chico que le enseñó la vivienda, así como que fue la chica la que trajo los contratos y la firma fue en presencia de los dos.
El contrato firmado por Flora en nombre de Edmundo, así como el firmado por Humberto, como el firmado por Teofilo han sido cumplimentados por el acusado Erasmo, como queda acreditado por informe sobre texto manuscrito llevado a cabo por el servicio de Documentoscopia de fecha 16 de abril de 2024 realizado por el inspector con carnet profesional nº NUM004, quien ratificó en el Plenario dicho informe, poniendo de manifiesto que se hizo un estudio de la escritura, no de las firmas, en comparación con el cuerpo de escritura, siendo la conclusión que fue escrito por el Sr. Erasmo.
Las citadas declaraciones testificales han sido analizadas de forma correcta en la sentencia, valorando también las importantes inconsistencias e imprecisiones del acusado, cuyas manifestaciones no han sido avaladas por ninguna prueba de descargo.
Lo explica señalando que el acusado, Erasmo, quien en el Plenario solo respondió a las preguntas de su letrado, justifica su presencia en el hecho de que fue llamado para estar en el lugar por un tal Iván, así como que él se ha presentado como Gabriel que es su segundo nombre, no conociendo a Adelaida ni teniendo relación con Teofilo, Edmundo, Pelayo y Humberto, si bien, su declaración no puede tener el alcance que pretende su defensa, como si fuera una persona que no tenía conocimiento de los hechos que se estaban llevando a cabo, pues es incompatible con el hecho de haber redactado la parte manuscrita de los contratos, y presenciando la firma de los mismos por los distintas personas que acudían, con el consiguiente desplazamiento patrimonial de quienes pensaban que estaban alquilando la vivienda, cuando además presenciaba la incompatibilidad de los periodos que eran objeto de arrendamiento en primera persona veía como cada nuevo arrendatario era desconocedor de los otras personas que eran llamadas a ocupar dicho lugar. Asimismo, con independencia del nombre con el que se hacía pasar el acusado, bien fuera el de Iván o de Gabriel como señala el acusado, lo cierto es la participación en los hechos y la presencia del mismo en la vivienda han quedado acreditados, independientemente de las funciones que le correspondieran en el reparto inicial de tareas, así como el hecho de que la persona que recibía las llamadas para concertar las citas fueran realizadas por el acusado haciéndose pasar por Iván o fuera por un tercera persona que no haya sido identificada.
En definitiva, después de revisar la grabación del juicio, estimamos que la sentencia ha realizado una valoración correcta y razonable de la prueba practicada en el proceso.
Las manifestaciones de los testigos constituyen prueba de cargo suficiente para atribuir a éste la autoría del hecho por el que ha sido condenado, sin que se aprecie error valorativo alguno en la sentencia impugnada y se complementan con la pericial caligráfica obrante en las actuaciones.
En el recurso no se pone de manifiesto dato alguno que permita concluir que la sentencia contiene unos razonamientos o conclusiones contrarias a la lógica, ni tampoco dato que permita cuestionar la contundencia y precisión del relato ofrecido por los testigos. El recurrente se limita a ofrecer una valoración distinta de la prueba desde su parcial posición que ciertamente es legítima pero que no es atendible.
Por lo que respecta a la segunda alegación efectuada, debe ser igualmente desestimada.
El delito se consumó, pues la estafa se consuma cuando se produce el desplazamiento patrimonial derivado del engaño, según jurisprudencia del Tribunal Supremo entre las que podemos citar la STS de 10 de diciembre de 2021.
El delito se consuma en el momento en el que, como resultado del engaño, la víctima realiza un acto de disposición patrimonial que le causa un perjuicio, independientemente de que el autor llegue efectivamente a disfrutar del beneficio obtenido.
El momento clave es el acto de disposición patrimonial por parte de la víctima, no el agotamiento del delito, es decir, el disfrute efectivo del beneficio por el autor, que pertenece ya a una fase posterior. No es necesario que el perjuicio sea definitivo.
Por lo tanto, entendemos que la devolución posterior del dinero puede influir en la responsabilidad civil o en la individualización de la pena, pero no elimina la consumación del delito.
Además, aunque Humberto recuperara la cantidad entregada, lo cierto, es que las cantidades entregadas por Edmundo a través de Flora y por Teofilo, no han sido recuperadas.
Por último, respecto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, debe ser estimada, pero con el carácter de simple.
A este respecto es importante destacar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 169/2019, de 28 de Marzo de 2019: "Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal
Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.
En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero
Como explica y compendia la sentencia núm. 668/2016, de 21 de julio
Más recientemente la sentencia núm. 760/2015, de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.
En el presente caso, del examen de las actuaciones podemos resumir el iter procesal de la siguiente forma:
? Incoación de Diligencias Previas el 30/01/20
? Auto de PA 27/04/21
? AJO 5/11/21
? D.O Remisión al Juzgado de lo Penal 25/02/22
? Auto admisión de pruebas 15/11/22
? DO del primer señalamiento 15/11/22 para el 17/03/23
? Suspensión por huelga de LAJ
? DO segundo señalamiento de 12/04/23 para el 3/11/23
? Providencia de esa fecha suspensión por incomparecencia de testigos y nuevo señalamiento para el 5/02/24
? Providencia de esa fecha de suspensión por incomparecencia de testigos y nuevo señalamiento para el 10/04/24 que se celebra y se dicta sentencia el 28/06/24.
Como puede apreciarse, no tratándose de una causa especialmente compleja y de un delito menos grave, se ha demorado durante más de dos años desde que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo Penal hasta que se celebra el juicio. Sin embargo, esta demora no puede considerarse como muy cualificada ya que, pese a que han superado los dos años, lo cierto es que las suspensiones de los juicios se han debido a causas externas al Juzgado, se ha tratado de incomparecencias de testigos pero que sí habían sido correctamente citados.
Sin embargo, pese a la estimación de la circunstancia atenuante, ello no tendrá reflejo penológico puesto que el Magistrado a quo ya había impuesto la pena mínima prevista en el artículo 251.1 del CP.
La Acusación Particular, Adelaida, recurre la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil puesto que reclamaba una indemnización por daños morales que no ha sido estimada.
Alega que acreditadas las graves molestias que le han sido ocasionadas al haber sido objeto de una demanda por parte de Caixabank de reclamación de cantidad ante el Juzgado nº 4 de Leganés en el Juicio Verbal 489/2023 (con inclusión en el fichero de morosos), demanda de la que se dio en su debido momento cuenta al Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, es evidente que el condenado, al suplantar su personalidad, se le causó un grave daño moral a la misma, difícil de evaluar, que en el escrito de acusación particular se valoró en 3.000 € y que en el acto de la vista se elevó a 5.000 €.
Considera sorprendente que no obtenga ninguna satisfacción económica, habida cuenta de su especial vulnerabilidad, con un 33 % de discapacidad acreditado.
El recurso debe ser desestimado en base a los mismos argumentos recogidos en la resolución impugnada pues dichos hechos no han sido objeto del presente procedimiento, lo que se ha enjuiciado es un delito de estafa, resultando probado que se utilizaron los datos personales de la recurrente, obtenidos por la pérdida con anterioridad de su documentación personal, para configurar los contratos ficticios que dieron forma al engaño previo y consiguiente desplazamiento patrimonial. Las cantidades exigidas por la acusación particular, exceden de las derivadas de este concreto ilícito penal.
Fallo
Que,
Notifíquese la resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECrim, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.
De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

