Sentencia Penal 353/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 353/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 999/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 353/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100354

Núm. Ecli: ES:APM:2025:10658

Núm. Roj: SAP M 10658:2025

Resumen:
Abandono de familia. Motivación, Hechos nuevos.

Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.049.00.1-2020/0002770

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 999/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 229/2021

Apelante: D./Dña. Emiliano

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Letrado D./Dña. VALENTIN J. SEBASTIAN CHENA

Apelado: D./Dña. Modesta y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ

Letrado D./Dña. ROBERTO CLEMARES PAIVA

SENTENCIA Nª 353/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 15ª

D/ª. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE (Presidenta)

D/ª. CARMEN HERRERO PEREZ

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

En Madrid, a 15 de julio de 2025.

PRIMERO.Ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, de fecha 4 de julio de 2023, que contiene los siguientes hechos probados "PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que mediante Sentencia nº 836/12 de 09/10/2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Coslada, confirmada parcialmente por la Sección 24ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de octubre de 2013, se impuso al acusado, Emiliano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1971, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Modesta en concepto de pensión alimenticia, la cuantía de 1.000 euros mensuales actualizable conforme al IPC, en favor de cada uno de sus hijos a partir de octubre de 2015 y hasta que alcanzaran su independencia económica. El acusado, teniendo capacidad económica, incumplió su obligación de pagar la pensión alimenticia desde abril de 2020, habiendo abonado 3.450 euros (950 € el 11 de mayo, 500 € el 2 de junio, 500 € el 10 de julio, 1000€ el 8 de septiembre y 500 € el 22 de septiembre) dentro del periodo comprendido entre aquella fecha y la correspondiente a la celebración de juicio oral. El procedimiento ha estado paralizado entre otros periodos por causa no imputable al acusado desde la Diligencia de Ordenación por la que se remiten las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal de esta localidad en fecha 11/06/2021 al Auto de admisión de pruebas de 13/03/2023 y desde esta resolución a la celebración de juicio oral.

La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Emiliano, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 CP a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, D. Emiliano deberá abonar a Modesta la cantidad 84.829 euros, con aplicación de los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia, por la representación procesal del acusado y por el Ministerio fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación. Admitidos a trámite se confirió traslado por diez días a las demás partes. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso de la representación procesal del acusado. La acusación particular se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal y la representación procesal del acusado impugnó el recurso del Ministerio fiscal.

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2004( siendo un error material al ser 2025), esta Sección de la Audiencia Provincial anuló la sentencia recurrida con arreglo al Fallo del siguiente tenor: QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal al que se adhirió la representación procesal de Modesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares 4 de Getafe en fecha 4 de julio de 2023 , en la causa arriba referenciada, declaramos la nulidad de la citada sentencia debiendo devolverse la causa a dicho Juzgado para que se dicte nueva sentencia por el mismo Sra. Magistrada Juez que procedió a dictar la que ahora se anula, subsanando los defectos advertidos y expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución dicha incongruencia ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO.Devueltas las actuaciones por la Magistrada Juez se dictó nueva sentencia de fecha 6 de marzo de 2025 en cuyos hechos probados recoge: "PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que mediante Sentencia nº 836/12 de 09/10/2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Coslada, confirmada parcialmente por la Sección 24ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de octubre de 2013, se impuso al acusado, Emiliano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1971, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Modesta en concepto de pensión alimenticia, la cuantía de 1.000 euros mensuales actualizable conforme al IPC, en favor de cada uno de sus hijos a partir de octubre de 2015 y hasta que alcanzaran su independencia económica.

El acusado, teniendo capacidad económica, (como se desprende de su condición de administrador único de la sociedad DIRECCION000 hasta que en 2022 se declaró en concurso, de su condición de administrador mancomunado de otra sociedad como es DIRECCION001, del mantenimiento de abono de las cuotas correspondientes al seguro médico privado contratado en el BBVA de sus hijos a cargo de la sociedad DIRECCION001, del número de inmuebles de los que era titular en 2020, del pago de abonos anuales como socios de sus hijos en el DIRECCION002 y ya posteriormente, al periodo correspondiente a 2020, de la reserva de matrícula de su hijo en una universidad privada por importe de 3.700 euros como es la Universidad DIRECCION003, realizada el 13/01/2023 con el consiguiente abono de las cuotas mensuales que habrá de hacer frente en los cursos venideros), incumplió su obligación de pagar la pensión alimenticia desde abril de 2020 a la fecha correspondiente a la celebración de juicio oral, habiendo abonado tan solo 950 € el 11 de mayo de 2020, 500 € el 2 de junio de 2020, 500 € el 10 de julio, 1000 € el 8 de septiembre y 500 € el 22 de septiembre de 2020.

El procedimiento ha estado paralizado entre otros periodos por causa no imputable al acusado desde la Diligencia de Ordenación por la que se remiten las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal de esta localidad en fecha 11/06/2021 al Auto de admisión de pruebas de 13/03/2023 y desde esta resolución a la celebración de juicio oral."

Siendo el FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Emiliano, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, D. Emiliano deberá abonar a doña Modesta la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la pensión de alimentos en favor de sus tres hijos desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha de juicio oral, sin perjuicio de las cantidades abonadas durante este periodo, con aplicación de los intereses legales correspondientes."

CUARTO.Contra esta segunda sentencia la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio fiscal y a la acusación particular quienes impugnaron el recurso.

Por Diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2025 se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial de Madrid para la sustanciación del recurso.

QUINTO.Registrada la causa en la Audiencia en fecha 4 de julio de 2025 y turnados los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial en fecha 8 de julio de 2025, fue incoado el correspondiente rollo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Ni se acepta ni se sustituye la declaración de hechos probados que se refieren en la Sentencia apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

PRIMERO.La representación procesal del acusado Emiliano interpone recurso sustentado en dos motivos.

En el primer motivo alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva en la introducción de nuevos hechos probados contra el acusado.

Expone el recurrente que la sentencia dictada no solo reincide en la misma falta de fundamentación que dio lugar respecto a la prueba de la defensa y a la motivación que le era exigida en caso de dictarse nueva sentencia condenatoria, sino que modifica los hechos probados para apuntalar la conclusión de condena con información que ni siquiera explica en la fundamentación jurídica de donde procede la fuente de conocimiento de ninguna de dichas informaciones que, desde luego, no implican ninguna valoración de la prueba de la defensa. Al respecto el apelante cuestiona de dónde sale la información de que su patrocinado es administrador único de la sociedad DIRECCION000 y que esta sociedad se declaró en concurso, habiendo presentado el apelante documentación del concurso de dos sociedades: explotaciones DIRECCION001 y DIRECCION004; tampoco hay ninguna explicación de dónde se obtiene la información de que uno de los hijos acude a la universidad DIRECCION003 y que la abona su patrocinado. La fuente del conocimiento de que su patrocinado abona el seguro médico y el abono del DIRECCION002 parecen ser las explicaciones de la denunciante pareciendo referirse a la documental que aportó al inicio del juicio oral, que no constan que los adquiera su patrocinado pudiendo ser abonado por otras personas. En cuanto al número de inmuebles que no se mencionaba en los hechos probados de la anterior sentencia, sí hay información en la averiguación patrimonial pero lo que no se indica es que en la única vivienda que no pertenece a la sociedad ganancial se encuentra embargada, la defensa presentó como documentos nº 3 en la vista una nota del Registro mercantil del registro donde se comprueba que la vivienda tiene dos anotaciones de embargo.

Prosigue el apelante alegando que la sentencia se sale de los márgenes de la resolución dictada por la Audiencia Provincial que le exigía valorar la prueba de descargo, lo que sigue sin hacer, y en caso de llegar a una conclusión condenatoria, motivar la sentencia en tres aspectos, y no es lo que hace, pues modifica los hechos probados para introducir nueva información que el permita justificar su condena, información que omite indicar de dónde la ha obtenido. También, expone el recurrente, la Audiencia Provincial expuso que motivara la estimación de la atenuante de reparación del daño y en esta sentencia no se motiva por la simple razón de que, en perjuicio de su patrocinado, ha desaparecido cualquier referencia a la misma, dejando sin respuesta la pretensión de la defensa y se ha procedido a elevar la pena. No solo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que la nueva defensa afecta al derecho a un proceso con todas las garantías.

La sentencia, concluye, el apelante vuelve a ser nula por las razones por las que ya fue declarada nula y también por la actividad desarrollada al redactar la nueva sentencia.

En el siguiente motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por absoluta falta de los argumentos y pruebas de la defensa.

Alega el recurrente que si no se anula la sentencia deberá dictarse una sentencia absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto una sentencia cuando no está debidamente motivada no solo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, son también a aquél derecho. Expone que la primera exigencia de la Audiencia Provincial era que se valorase la prueba de la defensa y el juzgado sigue sin cumplir tal obligación, por lo que los argumentos de este motivo reiteran en parte los del anterior recurso. Alega que la sentencia sigue tomando como base para la condena la información del ejercicio fiscal del 2019 y no hace la mínima mención a la prueba de la defensa que acredita la drástica reducción de ingresos desde el mes de abril de 2020 fecha en que se produjeron los impagos, no resultando además congruente con el debate del procedimiento introducido por la defensa que era si en el momento en que se inician los impagos (parciales) en abril de 2020 su patrocinado tenía o no capacidad económica. La juzgadora ha vuelto a tener a su disposición la documentación económica facilitada por la defensa, no impugnada, que acredita cuál era la situación del Sr. Emiliano desde el momento en que dejó de abonar parcialmente las pensiones en el citado mes de abril. No haya ninguna referencia en la sentencia a la prueba presentada por la defensa. La sentencia tampoco contempla aquellos aspectos de la prueba de la acusación que le resultan favorables a su patrocinado pues en los hechos probados se afirma que su patrocinado ha abonado desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha del juicio 3450 euros cuando la Sra. Modesta reconoció en la vista que estaba realizando pagos de unos 1500 euros mensuales, y de hecho la acusación aportó en la vista una tabla excel en la que consta que al menos su patrocinado ha abonado 40.650 euros, y la sentencia de la Audiencia Provincial al resolver el anterior recurso ya había una llamada de atención sobre este extremo al señalar que "... se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, son 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de la sentencia a los efectos de valoración de prueba"

Describe y detalla el recurrente la documentación aportada en fase de instrucción, la documentación aportada en el escrito de defensa y la documentación aportada en la vista, y expone que el esfuerzo argumentativo y probatorio de la defensa para acreditar la inexistencia del delito debe recibir una respuesta razonada por parte de la juzgadora y no una vez más, el completo olvido. La nueva sentencia incumple con el canon de motivación reforzado y la condena no es compatible con el derecho a la presunción de inocencia. La situación que deriva de dicha documentación no es compatible con la condena, lo que debe llevar a la Audiencia a dictar una sentencia absolutoria o acordar de nuevo la nulidad de la sentencia

En otro apartado alude al error en la valoración de la prueba, motivo planteado de modo subsidiario, al igual que la concurrencia de la atenuante de dilaciones como muy cualificadas, alegación subsidiaria de todas las anteriores.

Por lo expuesto interesa en el suplico de recurso:

1- que se absuelva a su patrocinado.

2- Subsidiariamente, en caso de no absolverle estime que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acuerde anular la sentencia y retrotraer ellas actuaciones al momento de dictarse nueva sentencia que:

- realice en la fundamentación de la sentencia una valoración de la prueba aportada por la defensa en apoyo de sus argumentos sobre la falta de recursos del Sr. Emiliano a partir de abril de 2020.

- motive, como le exigió la Audiencia Provincial, cómo ha quedado acreditado que su patrocinado es quien ha abonado la suscripción de los abonos del DIRECCION002 a los tres hijos.

-Elimine de los hechos probados aquellos hechos que no figuraban en la anterior sentencia.

-Cumpla con la obligación que el fue impuesta por la Audiencia Provincial de motivar la aplicación o inaplicación de la atenuante de reparación.

3- De no estimarse ninguna de las anteriores pretensiones :

-sustituir en los hechos probados la frase" habiendo abonado tan solo 950 euros el 11 de mayo, 500 euros el 2 de junio, 500 euros el 10 de julio, 1000 euros el 8 de septiembre y 500 euros el 22 de septiembre de 2020" por la frase " habiendo abonado hasta la fecha de la sentencia, al menos, 40.650 euros".

-Dictar sentencia absolutoria por no concurrir los elementos del tipo.

4-Subsidiariamente a las anteriores, se estime que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y reduzca la pena en dos grados e imponga la pena de un mes y quince días con cuota diaria de cinco euros.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.

SEGUNDO.Para la resolución del recurso, debemos tener en cuenta los puntos de discrepancias que plasmados en la previa sentencia que anulamos y que en gran medida bien a coincidir con la que de nuevo pronuncia la Magistrada -juez que dicto en su día la sentencia cono consecuencia de la anulación anterior, por lo que las concretas características de este recurso, que, en igual medida viene a reproducir gran parte de las alegaciones que en su día se realizaron y que tuvieron como consecuencia la anulación de la inicial sentencia, hacen posible la omisión o reproducción de los argumentos ya expresados por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 8 de enero de 2024( existiendo un error material al deber ser de 2025).

En el fundamento de derecho quinto de nuestra previa sentencia expusimos: Por tanto, se decreta la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento para que con libertad de criterio el Juez realice una valoración de la totalidad de la prueba practicada, al no haberse valorado la prueba de descargo, llegando, con libertad de criterio a la conclusión que estime procedente y en caso de llegar a una conclusión condenatoria:

- motive la fuente de conocimiento obtenida de que el acusado realiza gastos con sus hijos como son la suscripción de abonos del DIRECCION002 o el pago de licencias de caza, en los que sustenta la imposición de una cuota de multa de 10 euros.

- motive de dónde obtiene el importe de la responsabilidad civil teniendo en cuenta que siendo el correspondiente a la tabla que la acusación particular aportó como documento 2 al juicio al juicio, se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, sino 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de su sentencia a los efectos de valoración de prueba.

- motive de forma adecuada si concurre la atenuante de reparación del daño atendiendo a los argumentos que realiza el Ministerio fiscal, teniendo en cuenta que el impago de pensiones implica, igualmente el impago parcial de las cantidades siempre que tuviera capacidad económica para realizar el pago total.

La solución anulatoria resulta razonable, pues permite recomponer los derechos e intereses en conflicto permitiendo instrumentar de manera eficaz el derecho al recurso que ostentan cada una de las partes del proceso.

Y acorde con ello en el FALLO expresamos: QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal al que se adhirió la representación procesal de Modesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares 4 de Getafe en fecha 4 de julio de 2023 , en la causa arriba referenciada, declaramos la nulidad de la citada sentencia debiendo devolverse la causa a dicho Juzgado para que se dicte nueva sentencia por el mismo Sra. Magistrada Juez que procedió a dictar la que ahora se anula, subsanando los defectos advertidos y expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución dicha incongruencia ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO.Ya alegamos en la previa sentencia anulatoria dictada por esta Sala que como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2024 , la motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE ), esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo , FJ 4 b) )].

En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 67/2021, de 17 de marzo , FJ 3 )). Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha llegado a exigir que "deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ), y 124/2001 de 4 de junio FJ 13) ) y que ninguno de los elementos constitutivos de delito se ha[ya] presumido en contra del acusado" ( STC 340/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 )).

En cuanto a la prueba de descargo, la jurisprudencia (por todas STS 533/2023, de 29-6 )) ha precisado que "la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto "sine qua non" para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el tribunal "a quo" es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso, en palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 187/2006, de 19-6 ); 148/2009, de 19-6 ).

La STS 63/2016 de 8 de febrero (ROJ: STS 203/2016)) nos recuerda que la doctrina de la Sala Segunda establece que "el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo", lo cual no cabe confundir con dar detallada y exhaustiva respuesta a todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en el modo pretendido por ellas, pero si debe permitir al órgano de control en vía de recurso "verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ) ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 () )." De dónde acaba concluyendo que "la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ) ( SSTS 485/2003, de ) 5-de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; y 249/2013, de 19 de marzo )."

Enjuiciándose un delito de abandono de familia por impago de pensiones, leía la sentencia y la postura de la parte recurrente, se observa que lo que es objeto de discusión es la capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias, el elemento subjetivo del tipo penal. Examinada la causa, tal y como expone el recurrente, tanto en instrucción, como en su escrito de defensa, como al inicio del juicio oral aportó diversa y variada documentación para acreditar la disminución de su capacidad económica y, hay que dar la razón al recurrente en que en la sentencia no se ha valorado dicha documentación, ni se ha ofrecido una explicación para su rechazo.

Leída la nueva sentencia, efectivamente debemos dar nuevamente la razón al recurrente, la Magistrada a quo vuelve a no valorar dicha documentación ni ha ofrecido una explicación para su rechazo. Lo que se aprecia, más bien, como alega el recurrente es que introduce nueva información para justificar la capacidad económica del acusado, en concreto, el párrafo penúltimo del fundamento de derecho primero de la sentencia, sin hacer alusión alguna a la prueba documental aportada por la defensa ni ofreciendo una explicación para su rechazo y esta omisión de valoración de prueba de descargo, apreciada nuevamente, realmente no es combatida por las acusaciones.

En la introducción de esa nueva información se hace alusión a que el acusado había sido administrador único de la sociedad DIRECCION000 hasta que en 2022 se declaró en concurso y administrador mancomunado de las sociedades DIRECCION001 y DIRECCION004, las cuales se mantienen en activo con posterioridad a 2020. Por un lado se aprecia que en la inicial sentencia la juez a quo no hizo referencia alguna a la sociedad DIRECCION000 (omitiendo de dónde saca este dato), y que lo que aporta la defensa como documental es que la declaración de concurso en el año 2022 fue en relación a las DIRECCION001 y DIRECCION004,no pudiendo obviar que el período de impago es desde abril de 2020 hasta la fecha del juicio, abril de 2023. Igualmente se hace alusión al abono de matrícula en la universidad privada de su hijo en 2023, o la posibilidad de mantener el contrato privado de seguro médico de sus hijos., dándose las mismas circunstancias - en la inicial sentencia la juez a quo no hizo referencia alguna a esos datos omitiendo la fuente de prueba de los mismos, excepto en el caso del pago de la Universidad en el que refleja que lo obtiene de la documental aportada al inicio de la vista, sin poder obviar que el pago o gastos en educación es también para el sustento de los hijos.

Esta introducción de datos nuevos se observa en los hechos probados de la sentencia, ampliando los mismos (como puede observarse en la transcripción que de los mismos se ha realizado en los antecedentes de hecho de la presente resolución). Respecto a este punto, el ahora recurrente en su recurso contra la inicial sentencia exponía que se había vulnerado la tutela judicial efectiva también porque se habían hecho argumentaciones en la sentencia que afirman una capacidad económica del Sr. Emiliano que implican la imposición de una mayor penalidad que no se contempla en los hechos probados. Ya expusimos en nuestra previa sentencia que se trataba de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, por lo que elemento subjetivo que debe quedar reflejado en los hechos probados, en caso de condena, es que tenía capacidad económica durante el período de impago que es lo que expone la juez a quo, sin que sea necesario que especifique y detalles los distintos datos de tal conclusión en el relato fáctico, sino que es en la fundamentación jurídica donde analizará y detallara dichos datos.

La juez a quo en la nueva sentencia en esa ampliación de los hechos probados, si bien detalla datos que expuso en la fundamentación jurídica de su inicial sentencia y también en la nueva, sin embrago introduce datos nuevos, como se ha expuesto con anterioridad, que no estaban analizados ni se exponían en la inicial sentencia, debiendo por ello darse la razón al recurrente en cuanto a la existencia de un exceso no justificado.

En nuestra previa sentencia también expusimos que en caso de sentencia condenatoria motive de forma adecuada si concurre la atenuante de reparación del daño atendiendo a los argumentos que realiza el Ministerio fiscal, teniendo en cuenta que el impago de pensiones implica, igualmente el impago parcial de las cantidades siempre que tuviera capacidad económica para realizar el pago total.El Ministerio fiscal solicitaba una agravación de la condena impuesta, al entender que existe infracción de ley e incongruencia al apreciar la atenuante de reparación del daño. Al respecto expusimos que la revocación agravatoria pretendida por el mismo, no se trata de una cuestión realmente jurídica ni de un problema de subsunción normativa, sino de una incongruencia en el razonamiento del juez a quo, quien realmente en la sentencia no motivó de forma razonada y razonable porqué aprecia la atenuante de reparación del daño, recogiendo la existencia de una consignación en el fundamento de derecho cuarto, en el que motiva la pena, que no es tal. Ello conlleva a que, si bien no solicita de modo expreso la nulidad el Ministerio fiscal, dicha incongruencia en los términos indicados y la falta de motivación conllevan a la nulidad de la sentencia y a que motivara la juez en caso de condena en la forma antes expuesta.

Dicha atenuante, visionada la grabación del juicio, fue solicitada por la parte recurrente en conclusiones definitivas, y en la nueva sentencia, la juez omite cualquier pronunciamiento al respecto, elimina la atenuante pero no razona el motivo por el que, no procede, lo que afecta a la a la tutela judicial efectiva del recurrente máxime cuando con ello se le agrava la sentencia.

Finalmente, si bien no se alega por el recurrente, tampoco se ha motivado, como interesamos, de dónde obtiene el importe de la responsabilidad civil teniendo en cuenta que siendo el correspondiente a la tabla que la acusación particular aportó como documento 2 al juicio al juicio, se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, sino 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de su sentencia a los efectos de valoración de prueba.La juez ahora en la nueva sentencia en lugar de ofrecer dicha motivación lo que hace es dejar para ejecución de sentencia la cantidad, no teniendo en cuenta tampoco en la nueva sentencia la cantidad a la que antes se ha hecho referencia.

Los defectos advertidos conllevan, si bien la defensa invierte en el suplico las solicitudes que realiza en su recurso, primero absolución y posteriormente nulidad de la sentencia, cuando en los motivos los expone de forma inversa, conlleva a la nulidad de la sentencia. Ya expusimos y damos por reproducidos en nuestra previa sentencia los argumentos por lso que la consecuencia jurídica era la nulidad de la sentencia, apoyándonos en la STS de fecha 9 de julio de 2021, al considerar infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones ( art.24.1 y 120.2 CE) .

Consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la estimación parcial del recurso declarando nuevamente la nulidad de la sentencia apelada.

Al tratarse de una nueva declaración de nulidad, teniendo en cuenta que el error es relevante dando lugar a una motivación defectuosa, y a fin de preservar la imparcialidad (o su apariencia) que debe ofrecerse a las partes en todo proceso con las debidas garantías, es procedente acordar que por una Magistrado/a diferente se lleve a cabo la repetición del juicio, extendiendo la nulidad al juicio oral.

CUARTO.No procede la condena en costas conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim. .

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares en fecha 6 de marzo de 2025 , declaramos la nulidad de la citada sentencia así como la del acto del juicio oral, y acordamos la devolución de la causa al órgano de procedencia para que por Magistrado/a distinto/a se celebre de nuevo el juicio oral con el dictado posterior de la sentencia que proceda ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la LECrim.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al ral Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.Ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, de fecha 4 de julio de 2023, que contiene los siguientes hechos probados "PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que mediante Sentencia nº 836/12 de 09/10/2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Coslada, confirmada parcialmente por la Sección 24ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de octubre de 2013, se impuso al acusado, Emiliano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1971, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Modesta en concepto de pensión alimenticia, la cuantía de 1.000 euros mensuales actualizable conforme al IPC, en favor de cada uno de sus hijos a partir de octubre de 2015 y hasta que alcanzaran su independencia económica. El acusado, teniendo capacidad económica, incumplió su obligación de pagar la pensión alimenticia desde abril de 2020, habiendo abonado 3.450 euros (950 € el 11 de mayo, 500 € el 2 de junio, 500 € el 10 de julio, 1000€ el 8 de septiembre y 500 € el 22 de septiembre) dentro del periodo comprendido entre aquella fecha y la correspondiente a la celebración de juicio oral. El procedimiento ha estado paralizado entre otros periodos por causa no imputable al acusado desde la Diligencia de Ordenación por la que se remiten las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal de esta localidad en fecha 11/06/2021 al Auto de admisión de pruebas de 13/03/2023 y desde esta resolución a la celebración de juicio oral.

La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Emiliano, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, y la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 CP a la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, D. Emiliano deberá abonar a Modesta la cantidad 84.829 euros, con aplicación de los intereses legales correspondientes".

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia, por la representación procesal del acusado y por el Ministerio fiscal se interpusieron sendos recursos de apelación. Admitidos a trámite se confirió traslado por diez días a las demás partes. El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso de la representación procesal del acusado. La acusación particular se adhirió al recurso interpuesto por el Ministerio fiscal y la representación procesal del acusado impugnó el recurso del Ministerio fiscal.

Mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2004( siendo un error material al ser 2025), esta Sección de la Audiencia Provincial anuló la sentencia recurrida con arreglo al Fallo del siguiente tenor: QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal al que se adhirió la representación procesal de Modesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares 4 de Getafe en fecha 4 de julio de 2023 , en la causa arriba referenciada, declaramos la nulidad de la citada sentencia debiendo devolverse la causa a dicho Juzgado para que se dicte nueva sentencia por el mismo Sra. Magistrada Juez que procedió a dictar la que ahora se anula, subsanando los defectos advertidos y expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución dicha incongruencia ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO.Devueltas las actuaciones por la Magistrada Juez se dictó nueva sentencia de fecha 6 de marzo de 2025 en cuyos hechos probados recoge: "PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que mediante Sentencia nº 836/12 de 09/10/2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Coslada, confirmada parcialmente por la Sección 24ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de 9 de octubre de 2013, se impuso al acusado, Emiliano, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000/1971, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, la obligación de abonar a Modesta en concepto de pensión alimenticia, la cuantía de 1.000 euros mensuales actualizable conforme al IPC, en favor de cada uno de sus hijos a partir de octubre de 2015 y hasta que alcanzaran su independencia económica.

El acusado, teniendo capacidad económica, (como se desprende de su condición de administrador único de la sociedad DIRECCION000 hasta que en 2022 se declaró en concurso, de su condición de administrador mancomunado de otra sociedad como es DIRECCION001, del mantenimiento de abono de las cuotas correspondientes al seguro médico privado contratado en el BBVA de sus hijos a cargo de la sociedad DIRECCION001, del número de inmuebles de los que era titular en 2020, del pago de abonos anuales como socios de sus hijos en el DIRECCION002 y ya posteriormente, al periodo correspondiente a 2020, de la reserva de matrícula de su hijo en una universidad privada por importe de 3.700 euros como es la Universidad DIRECCION003, realizada el 13/01/2023 con el consiguiente abono de las cuotas mensuales que habrá de hacer frente en los cursos venideros), incumplió su obligación de pagar la pensión alimenticia desde abril de 2020 a la fecha correspondiente a la celebración de juicio oral, habiendo abonado tan solo 950 € el 11 de mayo de 2020, 500 € el 2 de junio de 2020, 500 € el 10 de julio, 1000 € el 8 de septiembre y 500 € el 22 de septiembre de 2020.

El procedimiento ha estado paralizado entre otros periodos por causa no imputable al acusado desde la Diligencia de Ordenación por la que se remiten las actuaciones al Juzgado Decano de lo Penal de esta localidad en fecha 11/06/2021 al Auto de admisión de pruebas de 13/03/2023 y desde esta resolución a la celebración de juicio oral."

Siendo el FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Emiliano, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, D. Emiliano deberá abonar a doña Modesta la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a la pensión de alimentos en favor de sus tres hijos desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha de juicio oral, sin perjuicio de las cantidades abonadas durante este periodo, con aplicación de los intereses legales correspondientes."

CUARTO.Contra esta segunda sentencia la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación del que se dio traslado al Ministerio fiscal y a la acusación particular quienes impugnaron el recurso.

Por Diligencia de ordenación de fecha 24 de junio de 2025 se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial de Madrid para la sustanciación del recurso.

QUINTO.Registrada la causa en la Audiencia en fecha 4 de julio de 2025 y turnados los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial en fecha 8 de julio de 2025, fue incoado el correspondiente rollo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Ni se acepta ni se sustituye la declaración de hechos probados que se refieren en la Sentencia apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

PRIMERO.La representación procesal del acusado Emiliano interpone recurso sustentado en dos motivos.

En el primer motivo alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva en la introducción de nuevos hechos probados contra el acusado.

Expone el recurrente que la sentencia dictada no solo reincide en la misma falta de fundamentación que dio lugar respecto a la prueba de la defensa y a la motivación que le era exigida en caso de dictarse nueva sentencia condenatoria, sino que modifica los hechos probados para apuntalar la conclusión de condena con información que ni siquiera explica en la fundamentación jurídica de donde procede la fuente de conocimiento de ninguna de dichas informaciones que, desde luego, no implican ninguna valoración de la prueba de la defensa. Al respecto el apelante cuestiona de dónde sale la información de que su patrocinado es administrador único de la sociedad DIRECCION000 y que esta sociedad se declaró en concurso, habiendo presentado el apelante documentación del concurso de dos sociedades: explotaciones DIRECCION001 y DIRECCION004; tampoco hay ninguna explicación de dónde se obtiene la información de que uno de los hijos acude a la universidad DIRECCION003 y que la abona su patrocinado. La fuente del conocimiento de que su patrocinado abona el seguro médico y el abono del DIRECCION002 parecen ser las explicaciones de la denunciante pareciendo referirse a la documental que aportó al inicio del juicio oral, que no constan que los adquiera su patrocinado pudiendo ser abonado por otras personas. En cuanto al número de inmuebles que no se mencionaba en los hechos probados de la anterior sentencia, sí hay información en la averiguación patrimonial pero lo que no se indica es que en la única vivienda que no pertenece a la sociedad ganancial se encuentra embargada, la defensa presentó como documentos nº 3 en la vista una nota del Registro mercantil del registro donde se comprueba que la vivienda tiene dos anotaciones de embargo.

Prosigue el apelante alegando que la sentencia se sale de los márgenes de la resolución dictada por la Audiencia Provincial que le exigía valorar la prueba de descargo, lo que sigue sin hacer, y en caso de llegar a una conclusión condenatoria, motivar la sentencia en tres aspectos, y no es lo que hace, pues modifica los hechos probados para introducir nueva información que el permita justificar su condena, información que omite indicar de dónde la ha obtenido. También, expone el recurrente, la Audiencia Provincial expuso que motivara la estimación de la atenuante de reparación del daño y en esta sentencia no se motiva por la simple razón de que, en perjuicio de su patrocinado, ha desaparecido cualquier referencia a la misma, dejando sin respuesta la pretensión de la defensa y se ha procedido a elevar la pena. No solo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que la nueva defensa afecta al derecho a un proceso con todas las garantías.

La sentencia, concluye, el apelante vuelve a ser nula por las razones por las que ya fue declarada nula y también por la actividad desarrollada al redactar la nueva sentencia.

En el siguiente motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por absoluta falta de los argumentos y pruebas de la defensa.

Alega el recurrente que si no se anula la sentencia deberá dictarse una sentencia absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto una sentencia cuando no está debidamente motivada no solo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, son también a aquél derecho. Expone que la primera exigencia de la Audiencia Provincial era que se valorase la prueba de la defensa y el juzgado sigue sin cumplir tal obligación, por lo que los argumentos de este motivo reiteran en parte los del anterior recurso. Alega que la sentencia sigue tomando como base para la condena la información del ejercicio fiscal del 2019 y no hace la mínima mención a la prueba de la defensa que acredita la drástica reducción de ingresos desde el mes de abril de 2020 fecha en que se produjeron los impagos, no resultando además congruente con el debate del procedimiento introducido por la defensa que era si en el momento en que se inician los impagos (parciales) en abril de 2020 su patrocinado tenía o no capacidad económica. La juzgadora ha vuelto a tener a su disposición la documentación económica facilitada por la defensa, no impugnada, que acredita cuál era la situación del Sr. Emiliano desde el momento en que dejó de abonar parcialmente las pensiones en el citado mes de abril. No haya ninguna referencia en la sentencia a la prueba presentada por la defensa. La sentencia tampoco contempla aquellos aspectos de la prueba de la acusación que le resultan favorables a su patrocinado pues en los hechos probados se afirma que su patrocinado ha abonado desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha del juicio 3450 euros cuando la Sra. Modesta reconoció en la vista que estaba realizando pagos de unos 1500 euros mensuales, y de hecho la acusación aportó en la vista una tabla excel en la que consta que al menos su patrocinado ha abonado 40.650 euros, y la sentencia de la Audiencia Provincial al resolver el anterior recurso ya había una llamada de atención sobre este extremo al señalar que "... se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, son 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de la sentencia a los efectos de valoración de prueba"

Describe y detalla el recurrente la documentación aportada en fase de instrucción, la documentación aportada en el escrito de defensa y la documentación aportada en la vista, y expone que el esfuerzo argumentativo y probatorio de la defensa para acreditar la inexistencia del delito debe recibir una respuesta razonada por parte de la juzgadora y no una vez más, el completo olvido. La nueva sentencia incumple con el canon de motivación reforzado y la condena no es compatible con el derecho a la presunción de inocencia. La situación que deriva de dicha documentación no es compatible con la condena, lo que debe llevar a la Audiencia a dictar una sentencia absolutoria o acordar de nuevo la nulidad de la sentencia

En otro apartado alude al error en la valoración de la prueba, motivo planteado de modo subsidiario, al igual que la concurrencia de la atenuante de dilaciones como muy cualificadas, alegación subsidiaria de todas las anteriores.

Por lo expuesto interesa en el suplico de recurso:

1- que se absuelva a su patrocinado.

2- Subsidiariamente, en caso de no absolverle estime que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acuerde anular la sentencia y retrotraer ellas actuaciones al momento de dictarse nueva sentencia que:

- realice en la fundamentación de la sentencia una valoración de la prueba aportada por la defensa en apoyo de sus argumentos sobre la falta de recursos del Sr. Emiliano a partir de abril de 2020.

- motive, como le exigió la Audiencia Provincial, cómo ha quedado acreditado que su patrocinado es quien ha abonado la suscripción de los abonos del DIRECCION002 a los tres hijos.

-Elimine de los hechos probados aquellos hechos que no figuraban en la anterior sentencia.

-Cumpla con la obligación que el fue impuesta por la Audiencia Provincial de motivar la aplicación o inaplicación de la atenuante de reparación.

3- De no estimarse ninguna de las anteriores pretensiones :

-sustituir en los hechos probados la frase" habiendo abonado tan solo 950 euros el 11 de mayo, 500 euros el 2 de junio, 500 euros el 10 de julio, 1000 euros el 8 de septiembre y 500 euros el 22 de septiembre de 2020" por la frase " habiendo abonado hasta la fecha de la sentencia, al menos, 40.650 euros".

-Dictar sentencia absolutoria por no concurrir los elementos del tipo.

4-Subsidiariamente a las anteriores, se estime que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y reduzca la pena en dos grados e imponga la pena de un mes y quince días con cuota diaria de cinco euros.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.

SEGUNDO.Para la resolución del recurso, debemos tener en cuenta los puntos de discrepancias que plasmados en la previa sentencia que anulamos y que en gran medida bien a coincidir con la que de nuevo pronuncia la Magistrada -juez que dicto en su día la sentencia cono consecuencia de la anulación anterior, por lo que las concretas características de este recurso, que, en igual medida viene a reproducir gran parte de las alegaciones que en su día se realizaron y que tuvieron como consecuencia la anulación de la inicial sentencia, hacen posible la omisión o reproducción de los argumentos ya expresados por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 8 de enero de 2024( existiendo un error material al deber ser de 2025).

En el fundamento de derecho quinto de nuestra previa sentencia expusimos: Por tanto, se decreta la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento para que con libertad de criterio el Juez realice una valoración de la totalidad de la prueba practicada, al no haberse valorado la prueba de descargo, llegando, con libertad de criterio a la conclusión que estime procedente y en caso de llegar a una conclusión condenatoria:

- motive la fuente de conocimiento obtenida de que el acusado realiza gastos con sus hijos como son la suscripción de abonos del DIRECCION002 o el pago de licencias de caza, en los que sustenta la imposición de una cuota de multa de 10 euros.

- motive de dónde obtiene el importe de la responsabilidad civil teniendo en cuenta que siendo el correspondiente a la tabla que la acusación particular aportó como documento 2 al juicio al juicio, se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, sino 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de su sentencia a los efectos de valoración de prueba.

- motive de forma adecuada si concurre la atenuante de reparación del daño atendiendo a los argumentos que realiza el Ministerio fiscal, teniendo en cuenta que el impago de pensiones implica, igualmente el impago parcial de las cantidades siempre que tuviera capacidad económica para realizar el pago total.

La solución anulatoria resulta razonable, pues permite recomponer los derechos e intereses en conflicto permitiendo instrumentar de manera eficaz el derecho al recurso que ostentan cada una de las partes del proceso.

Y acorde con ello en el FALLO expresamos: QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal al que se adhirió la representación procesal de Modesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares 4 de Getafe en fecha 4 de julio de 2023 , en la causa arriba referenciada, declaramos la nulidad de la citada sentencia debiendo devolverse la causa a dicho Juzgado para que se dicte nueva sentencia por el mismo Sra. Magistrada Juez que procedió a dictar la que ahora se anula, subsanando los defectos advertidos y expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución dicha incongruencia ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO.Ya alegamos en la previa sentencia anulatoria dictada por esta Sala que como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2024 , la motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE ), esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo , FJ 4 b) )].

En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 67/2021, de 17 de marzo , FJ 3 )). Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha llegado a exigir que "deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ), y 124/2001 de 4 de junio FJ 13) ) y que ninguno de los elementos constitutivos de delito se ha[ya] presumido en contra del acusado" ( STC 340/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 )).

En cuanto a la prueba de descargo, la jurisprudencia (por todas STS 533/2023, de 29-6 )) ha precisado que "la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto "sine qua non" para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el tribunal "a quo" es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso, en palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 187/2006, de 19-6 ); 148/2009, de 19-6 ).

La STS 63/2016 de 8 de febrero (ROJ: STS 203/2016)) nos recuerda que la doctrina de la Sala Segunda establece que "el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo", lo cual no cabe confundir con dar detallada y exhaustiva respuesta a todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en el modo pretendido por ellas, pero si debe permitir al órgano de control en vía de recurso "verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ) ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 () )." De dónde acaba concluyendo que "la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ) ( SSTS 485/2003, de ) 5-de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; y 249/2013, de 19 de marzo )."

Enjuiciándose un delito de abandono de familia por impago de pensiones, leía la sentencia y la postura de la parte recurrente, se observa que lo que es objeto de discusión es la capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias, el elemento subjetivo del tipo penal. Examinada la causa, tal y como expone el recurrente, tanto en instrucción, como en su escrito de defensa, como al inicio del juicio oral aportó diversa y variada documentación para acreditar la disminución de su capacidad económica y, hay que dar la razón al recurrente en que en la sentencia no se ha valorado dicha documentación, ni se ha ofrecido una explicación para su rechazo.

Leída la nueva sentencia, efectivamente debemos dar nuevamente la razón al recurrente, la Magistrada a quo vuelve a no valorar dicha documentación ni ha ofrecido una explicación para su rechazo. Lo que se aprecia, más bien, como alega el recurrente es que introduce nueva información para justificar la capacidad económica del acusado, en concreto, el párrafo penúltimo del fundamento de derecho primero de la sentencia, sin hacer alusión alguna a la prueba documental aportada por la defensa ni ofreciendo una explicación para su rechazo y esta omisión de valoración de prueba de descargo, apreciada nuevamente, realmente no es combatida por las acusaciones.

En la introducción de esa nueva información se hace alusión a que el acusado había sido administrador único de la sociedad DIRECCION000 hasta que en 2022 se declaró en concurso y administrador mancomunado de las sociedades DIRECCION001 y DIRECCION004, las cuales se mantienen en activo con posterioridad a 2020. Por un lado se aprecia que en la inicial sentencia la juez a quo no hizo referencia alguna a la sociedad DIRECCION000 (omitiendo de dónde saca este dato), y que lo que aporta la defensa como documental es que la declaración de concurso en el año 2022 fue en relación a las DIRECCION001 y DIRECCION004,no pudiendo obviar que el período de impago es desde abril de 2020 hasta la fecha del juicio, abril de 2023. Igualmente se hace alusión al abono de matrícula en la universidad privada de su hijo en 2023, o la posibilidad de mantener el contrato privado de seguro médico de sus hijos., dándose las mismas circunstancias - en la inicial sentencia la juez a quo no hizo referencia alguna a esos datos omitiendo la fuente de prueba de los mismos, excepto en el caso del pago de la Universidad en el que refleja que lo obtiene de la documental aportada al inicio de la vista, sin poder obviar que el pago o gastos en educación es también para el sustento de los hijos.

Esta introducción de datos nuevos se observa en los hechos probados de la sentencia, ampliando los mismos (como puede observarse en la transcripción que de los mismos se ha realizado en los antecedentes de hecho de la presente resolución). Respecto a este punto, el ahora recurrente en su recurso contra la inicial sentencia exponía que se había vulnerado la tutela judicial efectiva también porque se habían hecho argumentaciones en la sentencia que afirman una capacidad económica del Sr. Emiliano que implican la imposición de una mayor penalidad que no se contempla en los hechos probados. Ya expusimos en nuestra previa sentencia que se trataba de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, por lo que elemento subjetivo que debe quedar reflejado en los hechos probados, en caso de condena, es que tenía capacidad económica durante el período de impago que es lo que expone la juez a quo, sin que sea necesario que especifique y detalles los distintos datos de tal conclusión en el relato fáctico, sino que es en la fundamentación jurídica donde analizará y detallara dichos datos.

La juez a quo en la nueva sentencia en esa ampliación de los hechos probados, si bien detalla datos que expuso en la fundamentación jurídica de su inicial sentencia y también en la nueva, sin embrago introduce datos nuevos, como se ha expuesto con anterioridad, que no estaban analizados ni se exponían en la inicial sentencia, debiendo por ello darse la razón al recurrente en cuanto a la existencia de un exceso no justificado.

En nuestra previa sentencia también expusimos que en caso de sentencia condenatoria motive de forma adecuada si concurre la atenuante de reparación del daño atendiendo a los argumentos que realiza el Ministerio fiscal, teniendo en cuenta que el impago de pensiones implica, igualmente el impago parcial de las cantidades siempre que tuviera capacidad económica para realizar el pago total.El Ministerio fiscal solicitaba una agravación de la condena impuesta, al entender que existe infracción de ley e incongruencia al apreciar la atenuante de reparación del daño. Al respecto expusimos que la revocación agravatoria pretendida por el mismo, no se trata de una cuestión realmente jurídica ni de un problema de subsunción normativa, sino de una incongruencia en el razonamiento del juez a quo, quien realmente en la sentencia no motivó de forma razonada y razonable porqué aprecia la atenuante de reparación del daño, recogiendo la existencia de una consignación en el fundamento de derecho cuarto, en el que motiva la pena, que no es tal. Ello conlleva a que, si bien no solicita de modo expreso la nulidad el Ministerio fiscal, dicha incongruencia en los términos indicados y la falta de motivación conllevan a la nulidad de la sentencia y a que motivara la juez en caso de condena en la forma antes expuesta.

Dicha atenuante, visionada la grabación del juicio, fue solicitada por la parte recurrente en conclusiones definitivas, y en la nueva sentencia, la juez omite cualquier pronunciamiento al respecto, elimina la atenuante pero no razona el motivo por el que, no procede, lo que afecta a la a la tutela judicial efectiva del recurrente máxime cuando con ello se le agrava la sentencia.

Finalmente, si bien no se alega por el recurrente, tampoco se ha motivado, como interesamos, de dónde obtiene el importe de la responsabilidad civil teniendo en cuenta que siendo el correspondiente a la tabla que la acusación particular aportó como documento 2 al juicio al juicio, se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, sino 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de su sentencia a los efectos de valoración de prueba.La juez ahora en la nueva sentencia en lugar de ofrecer dicha motivación lo que hace es dejar para ejecución de sentencia la cantidad, no teniendo en cuenta tampoco en la nueva sentencia la cantidad a la que antes se ha hecho referencia.

Los defectos advertidos conllevan, si bien la defensa invierte en el suplico las solicitudes que realiza en su recurso, primero absolución y posteriormente nulidad de la sentencia, cuando en los motivos los expone de forma inversa, conlleva a la nulidad de la sentencia. Ya expusimos y damos por reproducidos en nuestra previa sentencia los argumentos por lso que la consecuencia jurídica era la nulidad de la sentencia, apoyándonos en la STS de fecha 9 de julio de 2021, al considerar infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones ( art.24.1 y 120.2 CE) .

Consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la estimación parcial del recurso declarando nuevamente la nulidad de la sentencia apelada.

Al tratarse de una nueva declaración de nulidad, teniendo en cuenta que el error es relevante dando lugar a una motivación defectuosa, y a fin de preservar la imparcialidad (o su apariencia) que debe ofrecerse a las partes en todo proceso con las debidas garantías, es procedente acordar que por una Magistrado/a diferente se lleve a cabo la repetición del juicio, extendiendo la nulidad al juicio oral.

CUARTO.No procede la condena en costas conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim. .

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares en fecha 6 de marzo de 2025 , declaramos la nulidad de la citada sentencia así como la del acto del juicio oral, y acordamos la devolución de la causa al órgano de procedencia para que por Magistrado/a distinto/a se celebre de nuevo el juicio oral con el dictado posterior de la sentencia que proceda ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la LECrim.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al ral Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Ni se acepta ni se sustituye la declaración de hechos probados que se refieren en la Sentencia apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.

PRIMERO.La representación procesal del acusado Emiliano interpone recurso sustentado en dos motivos.

En el primer motivo alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva en la introducción de nuevos hechos probados contra el acusado.

Expone el recurrente que la sentencia dictada no solo reincide en la misma falta de fundamentación que dio lugar respecto a la prueba de la defensa y a la motivación que le era exigida en caso de dictarse nueva sentencia condenatoria, sino que modifica los hechos probados para apuntalar la conclusión de condena con información que ni siquiera explica en la fundamentación jurídica de donde procede la fuente de conocimiento de ninguna de dichas informaciones que, desde luego, no implican ninguna valoración de la prueba de la defensa. Al respecto el apelante cuestiona de dónde sale la información de que su patrocinado es administrador único de la sociedad DIRECCION000 y que esta sociedad se declaró en concurso, habiendo presentado el apelante documentación del concurso de dos sociedades: explotaciones DIRECCION001 y DIRECCION004; tampoco hay ninguna explicación de dónde se obtiene la información de que uno de los hijos acude a la universidad DIRECCION003 y que la abona su patrocinado. La fuente del conocimiento de que su patrocinado abona el seguro médico y el abono del DIRECCION002 parecen ser las explicaciones de la denunciante pareciendo referirse a la documental que aportó al inicio del juicio oral, que no constan que los adquiera su patrocinado pudiendo ser abonado por otras personas. En cuanto al número de inmuebles que no se mencionaba en los hechos probados de la anterior sentencia, sí hay información en la averiguación patrimonial pero lo que no se indica es que en la única vivienda que no pertenece a la sociedad ganancial se encuentra embargada, la defensa presentó como documentos nº 3 en la vista una nota del Registro mercantil del registro donde se comprueba que la vivienda tiene dos anotaciones de embargo.

Prosigue el apelante alegando que la sentencia se sale de los márgenes de la resolución dictada por la Audiencia Provincial que le exigía valorar la prueba de descargo, lo que sigue sin hacer, y en caso de llegar a una conclusión condenatoria, motivar la sentencia en tres aspectos, y no es lo que hace, pues modifica los hechos probados para introducir nueva información que el permita justificar su condena, información que omite indicar de dónde la ha obtenido. También, expone el recurrente, la Audiencia Provincial expuso que motivara la estimación de la atenuante de reparación del daño y en esta sentencia no se motiva por la simple razón de que, en perjuicio de su patrocinado, ha desaparecido cualquier referencia a la misma, dejando sin respuesta la pretensión de la defensa y se ha procedido a elevar la pena. No solo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que la nueva defensa afecta al derecho a un proceso con todas las garantías.

La sentencia, concluye, el apelante vuelve a ser nula por las razones por las que ya fue declarada nula y también por la actividad desarrollada al redactar la nueva sentencia.

En el siguiente motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por absoluta falta de los argumentos y pruebas de la defensa.

Alega el recurrente que si no se anula la sentencia deberá dictarse una sentencia absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto una sentencia cuando no está debidamente motivada no solo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, son también a aquél derecho. Expone que la primera exigencia de la Audiencia Provincial era que se valorase la prueba de la defensa y el juzgado sigue sin cumplir tal obligación, por lo que los argumentos de este motivo reiteran en parte los del anterior recurso. Alega que la sentencia sigue tomando como base para la condena la información del ejercicio fiscal del 2019 y no hace la mínima mención a la prueba de la defensa que acredita la drástica reducción de ingresos desde el mes de abril de 2020 fecha en que se produjeron los impagos, no resultando además congruente con el debate del procedimiento introducido por la defensa que era si en el momento en que se inician los impagos (parciales) en abril de 2020 su patrocinado tenía o no capacidad económica. La juzgadora ha vuelto a tener a su disposición la documentación económica facilitada por la defensa, no impugnada, que acredita cuál era la situación del Sr. Emiliano desde el momento en que dejó de abonar parcialmente las pensiones en el citado mes de abril. No haya ninguna referencia en la sentencia a la prueba presentada por la defensa. La sentencia tampoco contempla aquellos aspectos de la prueba de la acusación que le resultan favorables a su patrocinado pues en los hechos probados se afirma que su patrocinado ha abonado desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha del juicio 3450 euros cuando la Sra. Modesta reconoció en la vista que estaba realizando pagos de unos 1500 euros mensuales, y de hecho la acusación aportó en la vista una tabla excel en la que consta que al menos su patrocinado ha abonado 40.650 euros, y la sentencia de la Audiencia Provincial al resolver el anterior recurso ya había una llamada de atención sobre este extremo al señalar que "... se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, son 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de la sentencia a los efectos de valoración de prueba"

Describe y detalla el recurrente la documentación aportada en fase de instrucción, la documentación aportada en el escrito de defensa y la documentación aportada en la vista, y expone que el esfuerzo argumentativo y probatorio de la defensa para acreditar la inexistencia del delito debe recibir una respuesta razonada por parte de la juzgadora y no una vez más, el completo olvido. La nueva sentencia incumple con el canon de motivación reforzado y la condena no es compatible con el derecho a la presunción de inocencia. La situación que deriva de dicha documentación no es compatible con la condena, lo que debe llevar a la Audiencia a dictar una sentencia absolutoria o acordar de nuevo la nulidad de la sentencia

En otro apartado alude al error en la valoración de la prueba, motivo planteado de modo subsidiario, al igual que la concurrencia de la atenuante de dilaciones como muy cualificadas, alegación subsidiaria de todas las anteriores.

Por lo expuesto interesa en el suplico de recurso:

1- que se absuelva a su patrocinado.

2- Subsidiariamente, en caso de no absolverle estime que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acuerde anular la sentencia y retrotraer ellas actuaciones al momento de dictarse nueva sentencia que:

- realice en la fundamentación de la sentencia una valoración de la prueba aportada por la defensa en apoyo de sus argumentos sobre la falta de recursos del Sr. Emiliano a partir de abril de 2020.

- motive, como le exigió la Audiencia Provincial, cómo ha quedado acreditado que su patrocinado es quien ha abonado la suscripción de los abonos del DIRECCION002 a los tres hijos.

-Elimine de los hechos probados aquellos hechos que no figuraban en la anterior sentencia.

-Cumpla con la obligación que el fue impuesta por la Audiencia Provincial de motivar la aplicación o inaplicación de la atenuante de reparación.

3- De no estimarse ninguna de las anteriores pretensiones :

-sustituir en los hechos probados la frase" habiendo abonado tan solo 950 euros el 11 de mayo, 500 euros el 2 de junio, 500 euros el 10 de julio, 1000 euros el 8 de septiembre y 500 euros el 22 de septiembre de 2020" por la frase " habiendo abonado hasta la fecha de la sentencia, al menos, 40.650 euros".

-Dictar sentencia absolutoria por no concurrir los elementos del tipo.

4-Subsidiariamente a las anteriores, se estime que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y reduzca la pena en dos grados e imponga la pena de un mes y quince días con cuota diaria de cinco euros.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.

SEGUNDO.Para la resolución del recurso, debemos tener en cuenta los puntos de discrepancias que plasmados en la previa sentencia que anulamos y que en gran medida bien a coincidir con la que de nuevo pronuncia la Magistrada -juez que dicto en su día la sentencia cono consecuencia de la anulación anterior, por lo que las concretas características de este recurso, que, en igual medida viene a reproducir gran parte de las alegaciones que en su día se realizaron y que tuvieron como consecuencia la anulación de la inicial sentencia, hacen posible la omisión o reproducción de los argumentos ya expresados por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 8 de enero de 2024( existiendo un error material al deber ser de 2025).

En el fundamento de derecho quinto de nuestra previa sentencia expusimos: Por tanto, se decreta la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento para que con libertad de criterio el Juez realice una valoración de la totalidad de la prueba practicada, al no haberse valorado la prueba de descargo, llegando, con libertad de criterio a la conclusión que estime procedente y en caso de llegar a una conclusión condenatoria:

- motive la fuente de conocimiento obtenida de que el acusado realiza gastos con sus hijos como son la suscripción de abonos del DIRECCION002 o el pago de licencias de caza, en los que sustenta la imposición de una cuota de multa de 10 euros.

- motive de dónde obtiene el importe de la responsabilidad civil teniendo en cuenta que siendo el correspondiente a la tabla que la acusación particular aportó como documento 2 al juicio al juicio, se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, sino 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de su sentencia a los efectos de valoración de prueba.

- motive de forma adecuada si concurre la atenuante de reparación del daño atendiendo a los argumentos que realiza el Ministerio fiscal, teniendo en cuenta que el impago de pensiones implica, igualmente el impago parcial de las cantidades siempre que tuviera capacidad económica para realizar el pago total.

La solución anulatoria resulta razonable, pues permite recomponer los derechos e intereses en conflicto permitiendo instrumentar de manera eficaz el derecho al recurso que ostentan cada una de las partes del proceso.

Y acorde con ello en el FALLO expresamos: QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal al que se adhirió la representación procesal de Modesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares 4 de Getafe en fecha 4 de julio de 2023 , en la causa arriba referenciada, declaramos la nulidad de la citada sentencia debiendo devolverse la causa a dicho Juzgado para que se dicte nueva sentencia por el mismo Sra. Magistrada Juez que procedió a dictar la que ahora se anula, subsanando los defectos advertidos y expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución dicha incongruencia ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO.Ya alegamos en la previa sentencia anulatoria dictada por esta Sala que como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2024 , la motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE ), esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo , FJ 4 b) )].

En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 67/2021, de 17 de marzo , FJ 3 )). Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha llegado a exigir que "deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ), y 124/2001 de 4 de junio FJ 13) ) y que ninguno de los elementos constitutivos de delito se ha[ya] presumido en contra del acusado" ( STC 340/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 )).

En cuanto a la prueba de descargo, la jurisprudencia (por todas STS 533/2023, de 29-6 )) ha precisado que "la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto "sine qua non" para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el tribunal "a quo" es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso, en palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 187/2006, de 19-6 ); 148/2009, de 19-6 ).

La STS 63/2016 de 8 de febrero (ROJ: STS 203/2016)) nos recuerda que la doctrina de la Sala Segunda establece que "el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo", lo cual no cabe confundir con dar detallada y exhaustiva respuesta a todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en el modo pretendido por ellas, pero si debe permitir al órgano de control en vía de recurso "verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ) ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 () )." De dónde acaba concluyendo que "la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ) ( SSTS 485/2003, de ) 5-de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; y 249/2013, de 19 de marzo )."

Enjuiciándose un delito de abandono de familia por impago de pensiones, leía la sentencia y la postura de la parte recurrente, se observa que lo que es objeto de discusión es la capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias, el elemento subjetivo del tipo penal. Examinada la causa, tal y como expone el recurrente, tanto en instrucción, como en su escrito de defensa, como al inicio del juicio oral aportó diversa y variada documentación para acreditar la disminución de su capacidad económica y, hay que dar la razón al recurrente en que en la sentencia no se ha valorado dicha documentación, ni se ha ofrecido una explicación para su rechazo.

Leída la nueva sentencia, efectivamente debemos dar nuevamente la razón al recurrente, la Magistrada a quo vuelve a no valorar dicha documentación ni ha ofrecido una explicación para su rechazo. Lo que se aprecia, más bien, como alega el recurrente es que introduce nueva información para justificar la capacidad económica del acusado, en concreto, el párrafo penúltimo del fundamento de derecho primero de la sentencia, sin hacer alusión alguna a la prueba documental aportada por la defensa ni ofreciendo una explicación para su rechazo y esta omisión de valoración de prueba de descargo, apreciada nuevamente, realmente no es combatida por las acusaciones.

En la introducción de esa nueva información se hace alusión a que el acusado había sido administrador único de la sociedad DIRECCION000 hasta que en 2022 se declaró en concurso y administrador mancomunado de las sociedades DIRECCION001 y DIRECCION004, las cuales se mantienen en activo con posterioridad a 2020. Por un lado se aprecia que en la inicial sentencia la juez a quo no hizo referencia alguna a la sociedad DIRECCION000 (omitiendo de dónde saca este dato), y que lo que aporta la defensa como documental es que la declaración de concurso en el año 2022 fue en relación a las DIRECCION001 y DIRECCION004,no pudiendo obviar que el período de impago es desde abril de 2020 hasta la fecha del juicio, abril de 2023. Igualmente se hace alusión al abono de matrícula en la universidad privada de su hijo en 2023, o la posibilidad de mantener el contrato privado de seguro médico de sus hijos., dándose las mismas circunstancias - en la inicial sentencia la juez a quo no hizo referencia alguna a esos datos omitiendo la fuente de prueba de los mismos, excepto en el caso del pago de la Universidad en el que refleja que lo obtiene de la documental aportada al inicio de la vista, sin poder obviar que el pago o gastos en educación es también para el sustento de los hijos.

Esta introducción de datos nuevos se observa en los hechos probados de la sentencia, ampliando los mismos (como puede observarse en la transcripción que de los mismos se ha realizado en los antecedentes de hecho de la presente resolución). Respecto a este punto, el ahora recurrente en su recurso contra la inicial sentencia exponía que se había vulnerado la tutela judicial efectiva también porque se habían hecho argumentaciones en la sentencia que afirman una capacidad económica del Sr. Emiliano que implican la imposición de una mayor penalidad que no se contempla en los hechos probados. Ya expusimos en nuestra previa sentencia que se trataba de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, por lo que elemento subjetivo que debe quedar reflejado en los hechos probados, en caso de condena, es que tenía capacidad económica durante el período de impago que es lo que expone la juez a quo, sin que sea necesario que especifique y detalles los distintos datos de tal conclusión en el relato fáctico, sino que es en la fundamentación jurídica donde analizará y detallara dichos datos.

La juez a quo en la nueva sentencia en esa ampliación de los hechos probados, si bien detalla datos que expuso en la fundamentación jurídica de su inicial sentencia y también en la nueva, sin embrago introduce datos nuevos, como se ha expuesto con anterioridad, que no estaban analizados ni se exponían en la inicial sentencia, debiendo por ello darse la razón al recurrente en cuanto a la existencia de un exceso no justificado.

En nuestra previa sentencia también expusimos que en caso de sentencia condenatoria motive de forma adecuada si concurre la atenuante de reparación del daño atendiendo a los argumentos que realiza el Ministerio fiscal, teniendo en cuenta que el impago de pensiones implica, igualmente el impago parcial de las cantidades siempre que tuviera capacidad económica para realizar el pago total.El Ministerio fiscal solicitaba una agravación de la condena impuesta, al entender que existe infracción de ley e incongruencia al apreciar la atenuante de reparación del daño. Al respecto expusimos que la revocación agravatoria pretendida por el mismo, no se trata de una cuestión realmente jurídica ni de un problema de subsunción normativa, sino de una incongruencia en el razonamiento del juez a quo, quien realmente en la sentencia no motivó de forma razonada y razonable porqué aprecia la atenuante de reparación del daño, recogiendo la existencia de una consignación en el fundamento de derecho cuarto, en el que motiva la pena, que no es tal. Ello conlleva a que, si bien no solicita de modo expreso la nulidad el Ministerio fiscal, dicha incongruencia en los términos indicados y la falta de motivación conllevan a la nulidad de la sentencia y a que motivara la juez en caso de condena en la forma antes expuesta.

Dicha atenuante, visionada la grabación del juicio, fue solicitada por la parte recurrente en conclusiones definitivas, y en la nueva sentencia, la juez omite cualquier pronunciamiento al respecto, elimina la atenuante pero no razona el motivo por el que, no procede, lo que afecta a la a la tutela judicial efectiva del recurrente máxime cuando con ello se le agrava la sentencia.

Finalmente, si bien no se alega por el recurrente, tampoco se ha motivado, como interesamos, de dónde obtiene el importe de la responsabilidad civil teniendo en cuenta que siendo el correspondiente a la tabla que la acusación particular aportó como documento 2 al juicio al juicio, se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, sino 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de su sentencia a los efectos de valoración de prueba.La juez ahora en la nueva sentencia en lugar de ofrecer dicha motivación lo que hace es dejar para ejecución de sentencia la cantidad, no teniendo en cuenta tampoco en la nueva sentencia la cantidad a la que antes se ha hecho referencia.

Los defectos advertidos conllevan, si bien la defensa invierte en el suplico las solicitudes que realiza en su recurso, primero absolución y posteriormente nulidad de la sentencia, cuando en los motivos los expone de forma inversa, conlleva a la nulidad de la sentencia. Ya expusimos y damos por reproducidos en nuestra previa sentencia los argumentos por lso que la consecuencia jurídica era la nulidad de la sentencia, apoyándonos en la STS de fecha 9 de julio de 2021, al considerar infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones ( art.24.1 y 120.2 CE) .

Consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la estimación parcial del recurso declarando nuevamente la nulidad de la sentencia apelada.

Al tratarse de una nueva declaración de nulidad, teniendo en cuenta que el error es relevante dando lugar a una motivación defectuosa, y a fin de preservar la imparcialidad (o su apariencia) que debe ofrecerse a las partes en todo proceso con las debidas garantías, es procedente acordar que por una Magistrado/a diferente se lleve a cabo la repetición del juicio, extendiendo la nulidad al juicio oral.

CUARTO.No procede la condena en costas conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim. .

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares en fecha 6 de marzo de 2025 , declaramos la nulidad de la citada sentencia así como la del acto del juicio oral, y acordamos la devolución de la causa al órgano de procedencia para que por Magistrado/a distinto/a se celebre de nuevo el juicio oral con el dictado posterior de la sentencia que proceda ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la LECrim.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al ral Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.La representación procesal del acusado Emiliano interpone recurso sustentado en dos motivos.

En el primer motivo alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva en la introducción de nuevos hechos probados contra el acusado.

Expone el recurrente que la sentencia dictada no solo reincide en la misma falta de fundamentación que dio lugar respecto a la prueba de la defensa y a la motivación que le era exigida en caso de dictarse nueva sentencia condenatoria, sino que modifica los hechos probados para apuntalar la conclusión de condena con información que ni siquiera explica en la fundamentación jurídica de donde procede la fuente de conocimiento de ninguna de dichas informaciones que, desde luego, no implican ninguna valoración de la prueba de la defensa. Al respecto el apelante cuestiona de dónde sale la información de que su patrocinado es administrador único de la sociedad DIRECCION000 y que esta sociedad se declaró en concurso, habiendo presentado el apelante documentación del concurso de dos sociedades: explotaciones DIRECCION001 y DIRECCION004; tampoco hay ninguna explicación de dónde se obtiene la información de que uno de los hijos acude a la universidad DIRECCION003 y que la abona su patrocinado. La fuente del conocimiento de que su patrocinado abona el seguro médico y el abono del DIRECCION002 parecen ser las explicaciones de la denunciante pareciendo referirse a la documental que aportó al inicio del juicio oral, que no constan que los adquiera su patrocinado pudiendo ser abonado por otras personas. En cuanto al número de inmuebles que no se mencionaba en los hechos probados de la anterior sentencia, sí hay información en la averiguación patrimonial pero lo que no se indica es que en la única vivienda que no pertenece a la sociedad ganancial se encuentra embargada, la defensa presentó como documentos nº 3 en la vista una nota del Registro mercantil del registro donde se comprueba que la vivienda tiene dos anotaciones de embargo.

Prosigue el apelante alegando que la sentencia se sale de los márgenes de la resolución dictada por la Audiencia Provincial que le exigía valorar la prueba de descargo, lo que sigue sin hacer, y en caso de llegar a una conclusión condenatoria, motivar la sentencia en tres aspectos, y no es lo que hace, pues modifica los hechos probados para introducir nueva información que el permita justificar su condena, información que omite indicar de dónde la ha obtenido. También, expone el recurrente, la Audiencia Provincial expuso que motivara la estimación de la atenuante de reparación del daño y en esta sentencia no se motiva por la simple razón de que, en perjuicio de su patrocinado, ha desaparecido cualquier referencia a la misma, dejando sin respuesta la pretensión de la defensa y se ha procedido a elevar la pena. No solo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, sino que la nueva defensa afecta al derecho a un proceso con todas las garantías.

La sentencia, concluye, el apelante vuelve a ser nula por las razones por las que ya fue declarada nula y también por la actividad desarrollada al redactar la nueva sentencia.

En el siguiente motivo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por absoluta falta de los argumentos y pruebas de la defensa.

Alega el recurrente que si no se anula la sentencia deberá dictarse una sentencia absolutoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto una sentencia cuando no está debidamente motivada no solo afecta al derecho a la tutela judicial efectiva, son también a aquél derecho. Expone que la primera exigencia de la Audiencia Provincial era que se valorase la prueba de la defensa y el juzgado sigue sin cumplir tal obligación, por lo que los argumentos de este motivo reiteran en parte los del anterior recurso. Alega que la sentencia sigue tomando como base para la condena la información del ejercicio fiscal del 2019 y no hace la mínima mención a la prueba de la defensa que acredita la drástica reducción de ingresos desde el mes de abril de 2020 fecha en que se produjeron los impagos, no resultando además congruente con el debate del procedimiento introducido por la defensa que era si en el momento en que se inician los impagos (parciales) en abril de 2020 su patrocinado tenía o no capacidad económica. La juzgadora ha vuelto a tener a su disposición la documentación económica facilitada por la defensa, no impugnada, que acredita cuál era la situación del Sr. Emiliano desde el momento en que dejó de abonar parcialmente las pensiones en el citado mes de abril. No haya ninguna referencia en la sentencia a la prueba presentada por la defensa. La sentencia tampoco contempla aquellos aspectos de la prueba de la acusación que le resultan favorables a su patrocinado pues en los hechos probados se afirma que su patrocinado ha abonado desde el mes de abril de 2020 hasta la fecha del juicio 3450 euros cuando la Sra. Modesta reconoció en la vista que estaba realizando pagos de unos 1500 euros mensuales, y de hecho la acusación aportó en la vista una tabla excel en la que consta que al menos su patrocinado ha abonado 40.650 euros, y la sentencia de la Audiencia Provincial al resolver el anterior recurso ya había una llamada de atención sobre este extremo al señalar que "... se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, son 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de la sentencia a los efectos de valoración de prueba"

Describe y detalla el recurrente la documentación aportada en fase de instrucción, la documentación aportada en el escrito de defensa y la documentación aportada en la vista, y expone que el esfuerzo argumentativo y probatorio de la defensa para acreditar la inexistencia del delito debe recibir una respuesta razonada por parte de la juzgadora y no una vez más, el completo olvido. La nueva sentencia incumple con el canon de motivación reforzado y la condena no es compatible con el derecho a la presunción de inocencia. La situación que deriva de dicha documentación no es compatible con la condena, lo que debe llevar a la Audiencia a dictar una sentencia absolutoria o acordar de nuevo la nulidad de la sentencia

En otro apartado alude al error en la valoración de la prueba, motivo planteado de modo subsidiario, al igual que la concurrencia de la atenuante de dilaciones como muy cualificadas, alegación subsidiaria de todas las anteriores.

Por lo expuesto interesa en el suplico de recurso:

1- que se absuelva a su patrocinado.

2- Subsidiariamente, en caso de no absolverle estime que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y acuerde anular la sentencia y retrotraer ellas actuaciones al momento de dictarse nueva sentencia que:

- realice en la fundamentación de la sentencia una valoración de la prueba aportada por la defensa en apoyo de sus argumentos sobre la falta de recursos del Sr. Emiliano a partir de abril de 2020.

- motive, como le exigió la Audiencia Provincial, cómo ha quedado acreditado que su patrocinado es quien ha abonado la suscripción de los abonos del DIRECCION002 a los tres hijos.

-Elimine de los hechos probados aquellos hechos que no figuraban en la anterior sentencia.

-Cumpla con la obligación que el fue impuesta por la Audiencia Provincial de motivar la aplicación o inaplicación de la atenuante de reparación.

3- De no estimarse ninguna de las anteriores pretensiones :

-sustituir en los hechos probados la frase" habiendo abonado tan solo 950 euros el 11 de mayo, 500 euros el 2 de junio, 500 euros el 10 de julio, 1000 euros el 8 de septiembre y 500 euros el 22 de septiembre de 2020" por la frase " habiendo abonado hasta la fecha de la sentencia, al menos, 40.650 euros".

-Dictar sentencia absolutoria por no concurrir los elementos del tipo.

4-Subsidiariamente a las anteriores, se estime que concurre la atenuante de dilaciones indebidas y reduzca la pena en dos grados e imponga la pena de un mes y quince días con cuota diaria de cinco euros.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.

SEGUNDO.Para la resolución del recurso, debemos tener en cuenta los puntos de discrepancias que plasmados en la previa sentencia que anulamos y que en gran medida bien a coincidir con la que de nuevo pronuncia la Magistrada -juez que dicto en su día la sentencia cono consecuencia de la anulación anterior, por lo que las concretas características de este recurso, que, en igual medida viene a reproducir gran parte de las alegaciones que en su día se realizaron y que tuvieron como consecuencia la anulación de la inicial sentencia, hacen posible la omisión o reproducción de los argumentos ya expresados por esta Sala en nuestra sentencia de fecha 8 de enero de 2024( existiendo un error material al deber ser de 2025).

En el fundamento de derecho quinto de nuestra previa sentencia expusimos: Por tanto, se decreta la nulidad de la sentencia dictada en el presente procedimiento para que con libertad de criterio el Juez realice una valoración de la totalidad de la prueba practicada, al no haberse valorado la prueba de descargo, llegando, con libertad de criterio a la conclusión que estime procedente y en caso de llegar a una conclusión condenatoria:

- motive la fuente de conocimiento obtenida de que el acusado realiza gastos con sus hijos como son la suscripción de abonos del DIRECCION002 o el pago de licencias de caza, en los que sustenta la imposición de una cuota de multa de 10 euros.

- motive de dónde obtiene el importe de la responsabilidad civil teniendo en cuenta que siendo el correspondiente a la tabla que la acusación particular aportó como documento 2 al juicio al juicio, se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, sino 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de su sentencia a los efectos de valoración de prueba.

- motive de forma adecuada si concurre la atenuante de reparación del daño atendiendo a los argumentos que realiza el Ministerio fiscal, teniendo en cuenta que el impago de pensiones implica, igualmente el impago parcial de las cantidades siempre que tuviera capacidad económica para realizar el pago total.

La solución anulatoria resulta razonable, pues permite recomponer los derechos e intereses en conflicto permitiendo instrumentar de manera eficaz el derecho al recurso que ostentan cada una de las partes del proceso.

Y acorde con ello en el FALLO expresamos: QUE ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal al que se adhirió la representación procesal de Modesta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares 4 de Getafe en fecha 4 de julio de 2023 , en la causa arriba referenciada, declaramos la nulidad de la citada sentencia debiendo devolverse la causa a dicho Juzgado para que se dicte nueva sentencia por el mismo Sra. Magistrada Juez que procedió a dictar la que ahora se anula, subsanando los defectos advertidos y expuestos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución dicha incongruencia ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO.Ya alegamos en la previa sentencia anulatoria dictada por esta Sala que como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2024 , la motivación de las sentencias penales es siempre exigible ex art. 120.3 CE ), esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante, en las sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello se refuerza el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia. Particularmente, en el plano fáctico, la sentencia penal condenatoria ha de exteriorizar en su razonamiento las pruebas relevantes tomadas en consideración y la existencia de una conexión fundada entre las pruebas y la declaración de hechos probados; conexión que debe ser aplicación razonada de las reglas de la lógica, ciencia y experiencia, de modo que sea posible realizar un juicio externo sobre las que llevan al juzgador a considerar alcanzada la convicción de culpabilidad más allá de toda razonable [por todas, STC 72/2024, de 7 de mayo , FJ 4 b) )].

En conclusión, es deber de los órganos judiciales realizar un esfuerzo dirigido a la motivación de la sentencia o pronunciamiento condenatorio, puesto que son aquellos quienes tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio, y función de este tribunal comprobar la coherencia de dicha motivación a través de una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 67/2021, de 17 de marzo , FJ 3 )). Este control no es posible si los órganos judiciales descuidan su deber, lo que nos ha llegado a exigir que "deba asegurarse estrictamente la garantía formal de que el razonamiento efectuado por el tribunal conste expresamente en la sentencia, ya que solo así podrá verificarse si aquel formó su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTC 117/2000, de 5 de mayo, FJ 3 ), y 124/2001 de 4 de junio FJ 13) ) y que ninguno de los elementos constitutivos de delito se ha[ya] presumido en contra del acusado" ( STC 340/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 )).

En cuanto a la prueba de descargo, la jurisprudencia (por todas STS 533/2023, de 29-6 )) ha precisado que "la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto "sine qua non" para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el tribunal "a quo" es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso, en palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC 187/2006, de 19-6 ); 148/2009, de 19-6 ).

La STS 63/2016 de 8 de febrero (ROJ: STS 203/2016)) nos recuerda que la doctrina de la Sala Segunda establece que "el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo", lo cual no cabe confundir con dar detallada y exhaustiva respuesta a todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en el modo pretendido por ellas, pero si debe permitir al órgano de control en vía de recurso "verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ) ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 () )." De dónde acaba concluyendo que "la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ) ( SSTS 485/2003, de ) 5-de abril ; 540/2010, de 8 de junio ; 1016/2011, de 30 de septiembre ; y 249/2013, de 19 de marzo )."

Enjuiciándose un delito de abandono de familia por impago de pensiones, leía la sentencia y la postura de la parte recurrente, se observa que lo que es objeto de discusión es la capacidad económica para hacer frente al pago de las pensiones alimenticias, el elemento subjetivo del tipo penal. Examinada la causa, tal y como expone el recurrente, tanto en instrucción, como en su escrito de defensa, como al inicio del juicio oral aportó diversa y variada documentación para acreditar la disminución de su capacidad económica y, hay que dar la razón al recurrente en que en la sentencia no se ha valorado dicha documentación, ni se ha ofrecido una explicación para su rechazo.

Leída la nueva sentencia, efectivamente debemos dar nuevamente la razón al recurrente, la Magistrada a quo vuelve a no valorar dicha documentación ni ha ofrecido una explicación para su rechazo. Lo que se aprecia, más bien, como alega el recurrente es que introduce nueva información para justificar la capacidad económica del acusado, en concreto, el párrafo penúltimo del fundamento de derecho primero de la sentencia, sin hacer alusión alguna a la prueba documental aportada por la defensa ni ofreciendo una explicación para su rechazo y esta omisión de valoración de prueba de descargo, apreciada nuevamente, realmente no es combatida por las acusaciones.

En la introducción de esa nueva información se hace alusión a que el acusado había sido administrador único de la sociedad DIRECCION000 hasta que en 2022 se declaró en concurso y administrador mancomunado de las sociedades DIRECCION001 y DIRECCION004, las cuales se mantienen en activo con posterioridad a 2020. Por un lado se aprecia que en la inicial sentencia la juez a quo no hizo referencia alguna a la sociedad DIRECCION000 (omitiendo de dónde saca este dato), y que lo que aporta la defensa como documental es que la declaración de concurso en el año 2022 fue en relación a las DIRECCION001 y DIRECCION004,no pudiendo obviar que el período de impago es desde abril de 2020 hasta la fecha del juicio, abril de 2023. Igualmente se hace alusión al abono de matrícula en la universidad privada de su hijo en 2023, o la posibilidad de mantener el contrato privado de seguro médico de sus hijos., dándose las mismas circunstancias - en la inicial sentencia la juez a quo no hizo referencia alguna a esos datos omitiendo la fuente de prueba de los mismos, excepto en el caso del pago de la Universidad en el que refleja que lo obtiene de la documental aportada al inicio de la vista, sin poder obviar que el pago o gastos en educación es también para el sustento de los hijos.

Esta introducción de datos nuevos se observa en los hechos probados de la sentencia, ampliando los mismos (como puede observarse en la transcripción que de los mismos se ha realizado en los antecedentes de hecho de la presente resolución). Respecto a este punto, el ahora recurrente en su recurso contra la inicial sentencia exponía que se había vulnerado la tutela judicial efectiva también porque se habían hecho argumentaciones en la sentencia que afirman una capacidad económica del Sr. Emiliano que implican la imposición de una mayor penalidad que no se contempla en los hechos probados. Ya expusimos en nuestra previa sentencia que se trataba de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, por lo que elemento subjetivo que debe quedar reflejado en los hechos probados, en caso de condena, es que tenía capacidad económica durante el período de impago que es lo que expone la juez a quo, sin que sea necesario que especifique y detalles los distintos datos de tal conclusión en el relato fáctico, sino que es en la fundamentación jurídica donde analizará y detallara dichos datos.

La juez a quo en la nueva sentencia en esa ampliación de los hechos probados, si bien detalla datos que expuso en la fundamentación jurídica de su inicial sentencia y también en la nueva, sin embrago introduce datos nuevos, como se ha expuesto con anterioridad, que no estaban analizados ni se exponían en la inicial sentencia, debiendo por ello darse la razón al recurrente en cuanto a la existencia de un exceso no justificado.

En nuestra previa sentencia también expusimos que en caso de sentencia condenatoria motive de forma adecuada si concurre la atenuante de reparación del daño atendiendo a los argumentos que realiza el Ministerio fiscal, teniendo en cuenta que el impago de pensiones implica, igualmente el impago parcial de las cantidades siempre que tuviera capacidad económica para realizar el pago total.El Ministerio fiscal solicitaba una agravación de la condena impuesta, al entender que existe infracción de ley e incongruencia al apreciar la atenuante de reparación del daño. Al respecto expusimos que la revocación agravatoria pretendida por el mismo, no se trata de una cuestión realmente jurídica ni de un problema de subsunción normativa, sino de una incongruencia en el razonamiento del juez a quo, quien realmente en la sentencia no motivó de forma razonada y razonable porqué aprecia la atenuante de reparación del daño, recogiendo la existencia de una consignación en el fundamento de derecho cuarto, en el que motiva la pena, que no es tal. Ello conlleva a que, si bien no solicita de modo expreso la nulidad el Ministerio fiscal, dicha incongruencia en los términos indicados y la falta de motivación conllevan a la nulidad de la sentencia y a que motivara la juez en caso de condena en la forma antes expuesta.

Dicha atenuante, visionada la grabación del juicio, fue solicitada por la parte recurrente en conclusiones definitivas, y en la nueva sentencia, la juez omite cualquier pronunciamiento al respecto, elimina la atenuante pero no razona el motivo por el que, no procede, lo que afecta a la a la tutela judicial efectiva del recurrente máxime cuando con ello se le agrava la sentencia.

Finalmente, si bien no se alega por el recurrente, tampoco se ha motivado, como interesamos, de dónde obtiene el importe de la responsabilidad civil teniendo en cuenta que siendo el correspondiente a la tabla que la acusación particular aportó como documento 2 al juicio al juicio, se observa que el acusado no solo habría abonado la cantidad que recoge la juez a quo, sino 40.650 euros, cantidad que en modo alguno ha tenido en cuenta la juez a quo en el desarrollo de su sentencia a los efectos de valoración de prueba.La juez ahora en la nueva sentencia en lugar de ofrecer dicha motivación lo que hace es dejar para ejecución de sentencia la cantidad, no teniendo en cuenta tampoco en la nueva sentencia la cantidad a la que antes se ha hecho referencia.

Los defectos advertidos conllevan, si bien la defensa invierte en el suplico las solicitudes que realiza en su recurso, primero absolución y posteriormente nulidad de la sentencia, cuando en los motivos los expone de forma inversa, conlleva a la nulidad de la sentencia. Ya expusimos y damos por reproducidos en nuestra previa sentencia los argumentos por lso que la consecuencia jurídica era la nulidad de la sentencia, apoyándonos en la STS de fecha 9 de julio de 2021, al considerar infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el apartado relativo a la motivación de las resoluciones ( art.24.1 y 120.2 CE) .

Consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la estimación parcial del recurso declarando nuevamente la nulidad de la sentencia apelada.

Al tratarse de una nueva declaración de nulidad, teniendo en cuenta que el error es relevante dando lugar a una motivación defectuosa, y a fin de preservar la imparcialidad (o su apariencia) que debe ofrecerse a las partes en todo proceso con las debidas garantías, es procedente acordar que por una Magistrado/a diferente se lleve a cabo la repetición del juicio, extendiendo la nulidad al juicio oral.

CUARTO.No procede la condena en costas conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim. .

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares en fecha 6 de marzo de 2025 , declaramos la nulidad de la citada sentencia así como la del acto del juicio oral, y acordamos la devolución de la causa al órgano de procedencia para que por Magistrado/a distinto/a se celebre de nuevo el juicio oral con el dictado posterior de la sentencia que proceda ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la LECrim.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al ral Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emiliano, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Alcalá de Henares en fecha 6 de marzo de 2025 , declaramos la nulidad de la citada sentencia así como la del acto del juicio oral, y acordamos la devolución de la causa al órgano de procedencia para que por Magistrado/a distinto/a se celebre de nuevo el juicio oral con el dictado posterior de la sentencia que proceda ; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 de la LECrim.

Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al ral Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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