Sentencia Penal 317/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 317/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 873/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 317/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100297

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8600

Núm. Roj: SAP M 8600:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.074.00.1-2018/0004185

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 873/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 297/2020

Apelante: D./Dña. Carlos Jesús

Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Letrado D./Dña. MERCEDES UROSA DE LA FAYA

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES

Letrado D./Dña. JOSE RAFAEL CHELALA RIVA

SENTENCIA Nº 317/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras de la Sección 15ª

D/ª. CARMEN HERRERO PÉREZ

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

Dª/. RAQUEL SUÁREZ SANTOS

En Madrid, a 16 de junio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 12 de noviembre de 2024, aclarada por Auto de fecha 25 de noviembre de 2024, que contiene los siguientes hechos probados "ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que D. Carlos Jesús, con NIE NUM000, nacido en Quito (Ecuador) el NUM001/1976, hijo de Dionisio y Aurelia, en situación administrativa regular en territorio español y sin antecedentes penales, actuando con la intención de obtener un beneficio económico, actuando de común acuerdo con terceras personas no identificadas, en fecha 2 de agosto de 2017 recibió en la cuenta bancaria abierta en la entidad BBVA a nombre de su hija menor de edad, la cantidad de 2.880 €. La referida cantidad procedía de la cuenta abierta en la misma entidad cuya titular era Lidia, habiéndose realizado el ingreso en la cuenta de la hija del acusado de forma fraudulenta por aquéllas terceras personas que, mediante procedimientos informáticos, obtuvieron el número de cuenta y las claves y las contraseñas de acceso precisas para poder acceder a la cuenta on linede Doña Lidia y realizar la transferencia.

Pese a no conocer a Doña Lidia, titular de la cuenta de la que procedía el ingreso, el acusado, el día inmediatamente posterior al ingreso (03/08/2017), procedió a realizar un reintegro por importe de 2.800 € en la sucursal NUM002 de la entidad BBVA sita en la DIRECCION000 de Barcelona, efectuando posteriormente entrega del efectivo a una persona no identificada, habiéndose quedado con la cantidad de 80 € en concepto de comisión por la operación realizada.

Doña Lidia fue indemnizada por la entidad bancaria BBVA, S.A. reclamando ésta la devolución de la cantidad entregada por la misma a Doña Lidia."

La parte dispositiva de la sentencia establece: " FALLO:Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Carlos Jesús, con NIE NUM000, nacido en Quito (Ecuador) el NUM001/1976, hijo de Dionisio y Aurelia, en situación administrativa regular en territorio español y sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 249.2.a) del Código Penal, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES, einhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, si las hubiere.

D. Carlos Jesús deberá indemnizar a la entidad BBVA, S.A. en la cantidad de 2.8080 euros, en concepto de responsabilidad civil, cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC".

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal y la acusación particular.

Por Diligencia de ordenación de fecha 9 de mayo de 2025 se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso.

TERCERO.Recibidos los autos en la Audiencia en fecha 6 de junio de 2025 y turnados a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo y por turno de reparto se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, si bien se añaden los siguientes párrafos:

"Interpuesta denuncia por la perjudicada en fecha 7 de agosto de 2017, se incoaron Diligencias previas por el Juzgado de instrucción nº 8 de Leganés en fecha 9 de agosto de 2017, acordándose el sobreseimiento provisional, siendo reabierta la causa por auto de fecha 6 de septiembre de 2017, habiéndose celebrado el juicio oral en fecha 12 de noviembre de 2024.

Desde la reapertura de las Diligencia Previas en fecha 6 de septiembre de 2027 hasta la fecha de la celebración del juicio oral la causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado en los siguientes períodos:

- En fase de instrucción: desde el 29 de mayo de 2018, folio 75, al 7-2-2019, folio 76, y desde el 28-11-2019, fecha en que se recibe exhorto en el Juzgado de instrucción nº 8 de Leganés, folio 113, hasta la Diligencia de fecha 9-7-2020, folio 183.

- En el Juzgado de lo penal: se recibe la causa en fecha 13-11-2020 quedando paralizada hasta el auto de admisión de prueba y Diligencia de señalamiento de fecha 11 de junio de 2021, que señala juicio para una eventual conformidad para el 20-10-2021.

- Suspendido dicho señalamiento en fecha 20-10-2021, queda paralizada la causa hasta la Diligencia de nuevo señalamiento de fecha 20 de julio de 2022 que señala como fecha del juicio el 10-11-2022.

- Dicho señalamiento es suspendido por Diligencia de ordenación de fecha 9 de noviembre, al solicitar la defensa designada suspensión para obtener copias de las actuaciones, y se señala como nueva fecha para el juicio el 7-11-2023.

- Antes de la celebración del juicio la dirección letrada del acusado renuncia a llevar la misma, siendo designada nueva dirección letrada, si bien se suspende el juicio por Diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2023 para instrucción de la nueva dirección técnica designada de oficio.

- Después de la Diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2023 se dicta Diligencia de ordenación de fecha 27 de noviembre de 2023 señalando como fecha para el juicio el día 12 de noviembre de 2024".

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se articula en dos motivos.

En el primer motivo alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico; vulneración del art.24 de la Constitución española al haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia.

Alega la parte apelante que con la prueba practicada no ha quedado acreditado que el acusado supiera que el origen del dinero que le fue transferido fuere de una actividad ilícita y tampoco ha quedado acreditado, ni de la prueba practicada ni de la documental obrante en autos, que su patrocinado actuara con ánimo de lucro, no habiendo quedado probado que cobrara una comisión de 80 euros por recibir el dinero en su cuenta y sacarlo posteriormente facilitándoselo a una tercera persona.

El Ministerio fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso.

SEGUNDO.El recurrente no discute la realidad del hecho; a través de la declaración de la perjudicada y la documentación obrante en la causa queda acreditado que se realizaron transferencia no consentidas desde la cuenta de la perjudicada por terceros desconocidos utilizando fraudulentamente sus claves. Aparece pues clara la comisión del delito de estafa informática del entonces en vigor art. 248.2.a) del CP, anterior ) a la reforma operada en el mismo por la LO 14/2022, de 22 de diciembre, en vigor ) desde el 12 de enero de 2023, atribuible a esos terceros desconocidos. La intervención del acusado ahora apelante se inserta en un instante anterior al desplazamiento patrimonial ilícito que consuma la estafa, de lo cual se colige, desde el punto de vista del principio de culpabilidad, que haya tenido algún tipo de intervención en el desarrollo de esos hechos, siendo como punto de partida un dato objetivo e indiscutido, que facilitó su cuenta corriente para recepcionar esas cantidades.

Lo que se discute es la ausencia de conocimiento de la actuación ilícita. En el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo.

Aplicando el principio culpabilidad se precisa, con independencia luego de analizar su encuadre normativo, que el acusado tuviese conocimiento de esa previa actuación delictiva que desplegaba un tercero, o al menos que sin tener un conocimiento cierto, se le representase una altísima probabilidad (dolo eventual) de que el dinero que recibía en su cuenta procedía de una actividad ilícita, colaborando pese a hecho (cooperación necesaria) con su recepción, y con la conducta posterior de hacer que el dinero, o al menos gran parte de él, llegase a esos terceros

Y en la plasmación de esta consideración valorativa, entendemos que la Juez de instancia no incurre en erróneas de apreciación de la prueba, ni infringe la presunción de inocencia.

En este aspecto, la STS 431/2020 de 9 de septiembre recuerda que "la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ))."

A su vez, viene sosteniendo la jurisprudencia - STS 112/2019 de 5 de marzo, entre otras-, que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que impide una condena que no se apoye en pruebas de cargo válidas, rodeadas de las garantías esenciales y referidas a todos y cada uno de los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación en ellos del acusado. Se vulnera tal derecho si se condena pese a la ausencia de pruebas de cargo válidas, motivadas, suficientes y concluyentes (entre muchas otras, SSTC 68/2010, de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto (EDJ 2010/240747) -; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio - Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )- o 16/2012, de 13 de febrero ).

Recordemos también - STS 561/2018, de 15 de noviembre )-, como en materia de carga de la prueba tiene declarado este Tribunal (S. 28/01/1991) que "si bien como es obvio y se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia produce el efecto de desplazar la carga de la prueba de la culpabilidad hacia la parte acusadora, no menos cierto resulta que acreditado un comportamiento antijurídico corresponda a la parte que trata de justificar su inexistencia la correspondiente al hecho impeditivo introducido en el proceso como justificante de aquél".

Y como señala la STS de 23 de abril de 2013, "La carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. Es cierto que una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación, que la introducción de un hecho, que aún acreditados aquellos impide los efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el onus probandi de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados los hechos y la participación del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminan la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la culpabilidad por los hechos típicos que se probasen por él cometidos"

Como recoge la STS de 26 de septiembre de 2024, "Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP. Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. ( SSTS 849/2023 de 20 de noviembre y 415/2016, de 17 de mayo, entre otras).

Prescindiendo así de cuestiones relativas al acierto o equivocidad de la expresión "ignorancia deliberada",( como igualmente expone la última sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2024, ), lo cierto es que el debate debe reconducirse a las exigencias propias del dolo eventual, y en el supuesto, de la prueba practicada se desprende que el acusado, recibió en la cuenta corriente que tenía abierta a nombre de su hija menor de edad la cantidad de 2880 euros y él mismo reconoce haber extraído de la cuenta corriente al menos 2.800 euros en efectivo que entregó, a través de una tercera persona, a la persona que le había pedido previamente que le facilitara su cuenta bancaria. En el juicio oral alega, visualizada la grabación del juicio, que lo hizo para hacer favor a una persona que había conocido a través de un chat, porque " esa persona tenía miedo de poder tener algún problema con la aduana " sin prueba alguna, y así lo expone la juez a quo en la sentencia: el acusado no facilitó copias de los correos electrónicos intercambiados con Inés, a los que hizo referencia, ni del número de teléfono de la misma, diciendo en el juicio que, al menos mantuvo con ella una videollamada, tampoco ofrece el nombre de la página web de contactos personales a través del cual contactó con Inés. Asimismo, como recoge la juez a quo, tampoco dio una explicación clara del "favor", ni el motivo por el que facilitó el número de cuenta de su hija menor en lugar de la suya (al respecto simplemente dijo que era para que la cuenta de su hija menor de edad tuviera movimientos).

En cuanto al ánimo de lucro, observando los movimientos de la cuenta bancaria a nombre de la hija del acusado, folio 45, se aprecia que el saldo que tenía la cuenta antes del ingreso de 2880 euros era de 25,76 euros, y que de forma inmediata realizó un reintegro de 2800 euros (3 de agosto), y dos reintegros por importe de 20 euros cada uno, el mismo día, siendo el saldo restante, 65 euros. Dichos movimientos bancarios indican, más bien, que lo que pudo entregar al mensajero al que el acusado sostuvo que entregó el dinero y venía de parte de la persona que le pidió "el favor" más bien fueron los 2800 euros" y que sí obtuvo una comisión por prestar su cuenta bancaria.

Partiendo del silogismo que conduce razonablemente a la directa implicación del apelante en esa actividad delictiva, la alegación del acusado requería no solo una explicación alternativa plausible sino mínimamente verificada, que de no darse permitiría hallar en ese estratégico y singular punto de vista un elemento de corroboración de lo ya probado como admite la jurisprudencia - SsTS 1.030/2009, de 22 de octubre () 463/2012, de 6 de junio ) 10/2022, de 12 de enero; ATS 422/2021, de 9 de junio )-.

Llegados a este punto, comprobamos en la sentencia apelada que la Juzgadora alcanza la convicción sobre la autoría por parte del acusado de un delito de estafa teniendo en cuenta varios elementos; ofreció la cuenta de su hija menor de edad, no aporta prueba de la versión que ofrece, no indagó mínimamente en las cuentas, como así manifestó y retiró el dinero inmediatamente después de la transferencia.

Nos permitimos mencionar a este respecto la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 86/2025 en donde también se discutía que "el acusado fuera consciente del origen ilícito de la cantidad que recibió por transferencia y que realizara el envío a terceras personas con la intención de facilitar la impunidad de los autores de la estafa y reintroducir tal cantidad en el circuito legal del dinero". Y es que el Tribunal Supremo confirma los argumentos de la instancia al señalar expresamente que "o bien el acusado conocía previamente los pormenores y el carácter ilícito de la operación, en la que voluntariamente participaba, o, en el peor de los casos, actuó con dolo eventual porque pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de ignorancia deliberada, pues nadie con cultura media, que como en este caso (...) reciba el encargo por parte de una persona que no es de su confianza de extraer una cantidad de dinero recibida de un remitente desconocido y enviarla en metálico a personas de un país extranjero también desconocidas, es obvio que tiene que saber que está ayudando a dificultar la trazabilidad de la operación para facilitar su aprovechamiento por parte de los receptores, recibiendo por ello un beneficio económico, sin albergar una sospecha vehemente de que se trata de una operación ilícita". Y esta es la situación que aquí se ven a suscitar por el recurrente.

Como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 7º, de 18 -11-2024. "Así, lo que se alega es una supuesta colaboración desinteresada con una persona desconocida al que sin embargo se le facilita el acceso a la propia cuenta corriente y se asume una mediación en la recepción y entrega de dinero. Ninguna atención refiere la acusada respecto al origen de las referidas cantidades ni a la comprobación realizada para analizar la propuesta de la referida persona. De esta forma, la conducta de la acusada poniendo a su disposición su cuenta corriente a cambio supuestamente de nada, supone un indicio evidente de que lo que querían era proporcionar un medio adecuado para consumar la estafa proyectada. Debemos recordar finalmente que el conocimiento que se atribuye a la acusada no ha de comprender todos los elementos del delito, pero si sus extremos esenciales y, en concreto, la ilicitud del origen de las sumas transferidas".

Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea, arbitraria, incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia de manera lógica, prudente y ponderada, no existiendo por ello tampoco vulneración de la tutela judicial efectiva, debiendo desestimarse el motivo de recurso

TERCERO.En el segundo motivo de recurso se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicar el artículo 21.6 del C.penal, la atenuante de dilaciones indebidas, que puede ser apreciada de oficio. Sostiene que debió ser apreciada como muy cualificada ya que desde la comisión de los hechos a su enjuiciamiento han pasado 7 años y 4 meses y tan extraordinaria dilación no ha estado justificada por la complejidad de la causa ni es reprochable al acusado. Interesa por ello que se aplique tal atenuante y se imponga la pena inferior en grado.

Es cierto la parte apelante no menciona ningún período concreto de paralización indebida de la tramitación, haciendo solamente referencia al tiempo de duración de tramitación de la causa, ni se señalan tampoco los motivos por los que son indebidos, en su caso, esos retrasos, pero no puede obviarse que dicha atenuante, si concurre, puede apreciarse de oficio.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2024 apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en base a los siguientes razonamientos: "5.2. A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. (EDL 1978/3879) La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre (EDJ 2002/34958)), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre).

Complementariamente, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/2008, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/2012, de 20 de marzo).

Como recordábamos en nuestra Sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre ), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción y en la STS 630/2007, de 6 de julio ), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril ), respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo ), por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero (EDJ 2008/35283), que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

5.3. Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada que los recurrentes reclaman y apoya el Ministerio Público. El presente procedimiento ha tenido una duración tal de diez años entre la presentación de la querella que determinó la inculpación de los recurrentes, acaecida el 16 de noviembre de 2011, y la emisión de la sentencia que ahora se impugna el día 28 de octubre de 2021. Una duración en absoluto justificada por el contenido concreto del objeto del proceso, que se satisfacía con la acreditación de unos créditos proclamados en sentencia judicial y reflejados en prueba documental, además de la acreditación documental de las operaciones de venta de unos vehículos y la declaración de los dos encausados, así como diversos testigos que podían reflejar la posición de los encausados en las mercantiles deudoras. Y una duración que plasma su demasía a partir de una fase intermedia que tuvo una duración de más de siete años, desde la emisión del Auto de prosecución por los trámites del procedimiento abreviado el día 16 de septiembre de 2013, hasta la definitiva recepción en la Audiencia Provincial el día 30 de noviembre de 2020 a fin de que procediera al enjuiciamiento".

Estimamos que en el presente caso procede apreciar la atenuante solicitada, motivo por el que hemos incluido en los hechos probados el tiempo de duración y paralización. Examinada la causa desde la reapertura de las Diligencias Previas hasta el dictado d ella sentencia han transcurrido 7 años y 2 meses con tiempos de paralizaciones no imputables al acusado, reflejados en los hechos probados, alguno de ellos relevantes de casi un año en dos ocasiones (los señalamientos tras suspensiones) una duración en absoluto justificada por el contenido concreto del objeto del proceso.

La apreciación de la atenuante conlleva a una modificación de la pena, procediendo la rebaja de la pena en un grado ( artículo 661.2º del C.penal) , imponiendo la pena en su mínimo legal, al no existir circunstancias que lo desaconsejen, por los argumentos que expone la propia juez a quo, el acusado carece de antecedentes penales y escasa cantidad que el acusado retuvo en su poder) 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pesivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO.Desestimando el recurso no se imponen las costas de esta alzada, que, deberán declararse de oficio.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe con fecha 12 de noviembre de 2024, aclarada por auto de fecha 25 de noviembre de 2024, en el Juicio oral 297/20, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y CONDENAMOS A Carlos Jesús como autor( cooperador necesario) de un delito de estafa, a la pena de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en primera instancia

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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