Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 310/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 875/2025 de 16 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS
Nº de sentencia: 310/2025
Núm. Cendoj: 28079370152025100300
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8826
Núm. Roj: SAP M 8826:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO MON
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0008892
Procedimiento Abreviado 343/2022
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 15ª
Dª. María de los Ángeles Montalvá Sempere (Presidenta)
Dña. María del Carmen Herrero Pérez
Dña. Raquel Suárez Santos (Ponente)
En MADRID, a 16 junio 2025
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 343/22, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, seguido por delito de robo con violencia e intimidación, contra el acusado D. Pelayo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 11 octubre 2024, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Raquel Suárez Santos que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
En dicha resolución se fijaron los siguientes
Y su parte dispositiva contenía el siguiente
Hechos
Se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Examinando las actuaciones, este primer motivo del recurso ha de ser rechazado de plano.
La doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la STS 330/2014, de 23 de abril, señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.
Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.
La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".
Ahora bien, ello no implica que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial, no hayan de estar sometidas a determinados presupuestos de método. Existen factores intraprocesales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores ( STS 901/2014 de 30 de diciembre y 337/2015 de 24 de mayo). En palabras de la STS 353/2014 de 8 de mayo la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados".
El Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación, no puede prescindirse de las circunstancias concretas del caso. Y ha de tenerse en cuenta, en palabras de la STS 1034/2010 de 24 de noviembre, que la fotografía como medio de identificación en el proceso penal ofrece otras posibilidades, más allá de la tópica de la exhibición prospectiva de álbumes con retratos de personas tomados en sede policial con ocasión de la detención. Y que, al respecto, no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado. O lo que es lo mismo, si en atención a la forma de elaboración del reportaje fotográfico, sus características y la modalidad de uso, permiten otorgar crédito a la determinación de la identidad de aquéllos.
En este caso, en sede policial, ambas víctimas efectuaron el reconocimiento fotográfico y se hace constar que "sin ningún género de dudas" reconocieron al acusado como el autor de los hechos. Examinado el reportaje fotográfico mostrado a ambas víctimas, no se aprecia irregularidad alguna. Por otra parte, en las ruedas judiciales, la testigo Victoria también reconoció al acusado como el autor, haciéndose constar que le reconoce por el tatuaje y es más, añade que el número dos (que es otra persona) también tiene un tatuaje, pero ese no es porque lo tiene en el lado izquierdo y el autor lo tenía en el lado derecho y además, el autor era delgado y el número 2 es de complexión fuerte y reconoce al autor por la forma del tatuaje y por estar en el lado derecho del cuello. Por tanto, está testigo reconoció al acusado en la rueda judicial. En cuanto a la otra testigo, Jacinta, en la rueda judicial es cierto que no pudo reconocer al autor, pero la otra testigo sí, y además ambas le reconocieron nada más ocurrir los hechos; hay que tener en cuenta que las ruedas judiciales se practicaron el 29 octubre 2021, esto es, dos años después de los hechos, por lo que es razonable que una de las testigos no pudiera reconocer al acusado.
En el acto del juicio, Victoria expuso que el acusado llevaba un tatuaje de un pájaro muy característico y en ese momento volvió de nuevo a identificarle en el plenario atendiendo al mismo. Igualmente la testigo Jacinta en el plenario manifestó que reconocía en ese momento al acusado por su perfil, por la parte de la boca.
Por tanto, con base en los reconocimientos fotográficos de ambas víctimas, corroboradas con la rueda judicial de Doña Victoria y el reconocimiento del acusado en el plenario por las dos perjudicadas, no se aprecia ningún error de valoración en la sentencia de instancia sobre la identificación del autor, sin que suponga irregularidad alguna por el hecho de reconocer al acusado por el tatuaje, toda vez que el mismo era muy característico, tal y como manifestó la testigo Doña Victoria.
Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.
Como expone la STS 1082/2025 de 20 marzo, dicha atenuante no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales.
En términos similares se pronuncia la STS 1182/25 de 12 marzo, y añade que
Aplicando las consideraciones jurisprudenciales a este caso, esta Sala no ha de dar la razón al recurrente. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el procedimiento contra el acusado se inició el día 2 marzo 2020 y el juicio se celebró el 9 octubre 2024.
Así mismo, se observan las siguientes paralizaciones injustificadas:
- desde el día 5 marzo 2020 en que se tomó declaración al denunciado hasta la providencia de 13 julio 2021 en que se acordaron diligencias:1 año y 4 meses (Periodo COVID).
- Desde el 7 enero 2022 en que el Ministerio Fiscal presenta su escrito de oposición al recurso de reforma contra el auto de procedimiento abreviado, hasta el día 1 septiembre 2022 en que se dicta auto resolviendo el recurso de reforma: unos 8 meses para resolver un recurso de reforma.
- Desde que llegaron las actuaciones al órgano de enjuiciamiento el día 31 octubre 2022 hasta el auto de admisión de prueba de 9 octubre 2023: casi 1 año.
- Desde el auto de admisión de pruebas de 9 octubre 2023 hasta el día del juicio el 9 octubre 2024: 1 año.
Por tanto, la tramitación completa de la causa ha sido casi de 4 años y unos 7 meses, pero hay que tener en cuenta el periodo COVID que hubo en medio y que esos casi cinco años, si bien son excesivos, entendemos que es un retraso, pero no desmesurado, extraordinario o intolerable, adjetivos éstos empleados por la jurisprudencia expuesta para fundamentar la cualificación pretendida. Por otra parte, ese transcurso de tiempo no permite apreciar una menor necesidad de pena, -otro de los criterios jurisprudenciales expuestos- considerando o teniendo en cuenta la duración normal de los procesos penales en España motivado por la excesiva carga de trabajo que soportamos los órganos judiciales. Finalmente y aplicando la jurisprudencia del Alto Tribunal, el recurrente no concreta ni acreditan en qué medida el retraso en la tramitación de la causa le ha ocasionado un perjuicio. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.
Procede por ello la desestimación del recurso, sin declaración sobre las costas del juicio alno apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECRIM) .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Pelayo, contra la sentencia de fecha 11 octubre 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
