Sentencia Penal 310/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Penal 310/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 875/2025 de 16 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS

Nº de sentencia: 310/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100300

Núm. Ecli: ES:APM:2025:8826

Núm. Roj: SAP M 8826:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO MON

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.161.00.1-2019/0008892

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 875/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe

Procedimiento Abreviado 343/2022

Apelante: D./Dña. Pelayo

Procurador D./Dña. ALEJANDRO DOMÍNGUEZ GARCÍA

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GARCIA FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.- y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

Letrado D./Dña. IGNACIO VELLON FERNANDEZ

SENTENCIA Nº310/2025

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 15ª

Dª. María de los Ángeles Montalvá Sempere (Presidenta)

Dña. María del Carmen Herrero Pérez

Dña. Raquel Suárez Santos (Ponente)

En MADRID, a 16 junio 2025

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 343/22, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, seguido por delito de robo con violencia e intimidación, contra el acusado D. Pelayo, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de referido Juzgado, con fecha 11 octubre 2024, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.-. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Raquel Suárez Santos que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 octubre 2024 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 16:50 horas del día 16 de agosto de 2019, encontrándose el establecimiento abierto al público, el acusado D. Pelayo, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el NUM001/1986, hijo de Teodulfo y Emilia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, portando una gorra de color azul y gafas de sol, accedió a la farmacia " DIRECCION000" sita en la DIRECCION001 de la localidad de San Martín de la Vega (Madrid), y, actuando con la intención de obtener un beneficio ilícito, accedió a la zona del mostrador en la que se encontraban las trabajadoras Dª Victoria y Dª Jacinta, sacando a continuación un cuchillo de mango negro con hoja alargada, fina y afilada, de una longitud aproximada de 30 cm, esgrimiéndolo con su mano derecha al tiempo que decía a las empleadas, con la intención de amedrentarlas "no os pongáis nerviosas que esto es un atraco", exigiendo que abrieran las cajas registradoras, a lo que accedieron las empleadas atemorizadas por la actitud del acusado. Tras apoderarse de los billetes que se encontraban en el interior de las cajas registradoras el acusado, con el mismo ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, exigió más dinero a las empleadas de la farmacia y éstas, aún atemorizadas, accedieron con el acusado a la trastienda, lugar donde se encontraba la caja fuerte del establecimiento, abriendo la caja fuerte, cogiendo el acusado todo el dinero que se encontraba en su interior, tanto billetes como blisters con monedas, y unas cajas de cartón con anotaciones manuscritas. Tras apoderarse de un total de 4.000 €, el acusado abandonó rápidamente el lugar.

Al tiempo de ocurrir los hechos Dª Debora, propietaria de la farmacia, tenía concertado contrato de seguro con la compañía aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., habiendo indemnizado la referida compañía a su asegurada en la cantidad de 2.700 €.SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado, desde que la causa tuvo entrada en este Juzgado el 31/10/2022 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 09/10/23 y Diligencia de Ordenación de la misma fecha que señaló para la celebración del juicio el día 09/10/2024."

Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Pelayo, con DNI nº NUM000, nacido en Madrid el NUM001/1986, hijo de Teodulfo y Emilia, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO Y CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, del artículo 242.1 , 2 y 3 en relación con el artículo 237, ambos del Código Penal , ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de 3 AÑOS Y 7 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. Se condena al acusado al pago de las costas de este juicio. Asimismo, D. Pelayo deberá indemnizar a la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. en la cantidad de 2.700 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme al artículo 576 de la LEC . Contra la presente sentencia podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de los DIEZ DÏAS siguientes a su notificación y en los términos del artículo 790 de la Ley de enjuiciamiento criminal ."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Pelayo.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la aseguradora Allianz, quienes interesaron la desestimación del recurso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 15ª, registrándose al número de orden 875/25 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del acusado Pelayo interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, de 11 octubre 2024, por la que se condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 7 meses de prisión. En el recurso se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, poniendo en entredicho el reconocimiento de las víctimas, señalando que ninguna de las testigos reconoció al acusado en las ruedas judiciales y en cuanto al reconocimiento el día de la vista, la explicación que ofreció la testigo Jacinta de que el día de la rueda había cambiado su aspecto, estando peinado y con el pelo negro, resulta llamativa al no entenderse cómo puede saber que el acusado había cambiado su aspecto si en aquél momento dijo que no era ninguno de los figurantes, ni siquiera dudó, ni tampoco existe constancia de que el acusado hubiese cambiado de aspecto. Tampoco se entiende la referencia al peinado del acusado si el día de los hechos el autor de los mismos llevaba una gorra puesta. La realidad es que ante la contradicción expuesta, la percepción de la testigo puede haberse alterado y encontrarse influida por el mero hecho de que la persona que se encuentra como acusado se suponga que debe ser el autor de los hechos. Pero desde luego no puede decirse que se trate de un reconocimiento seguro e indudable. Por otra parte, doña Victoria no reconoce ni en la rueda de reconocimiento ni el día de la vista al acusado por el rostro y ni siquiera llegó a ver completo dicho tatuaje (folio 5).

Examinando las actuaciones, este primer motivo del recurso ha de ser rechazado de plano.

La doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la STS 330/2014, de 23 de abril, señala que los reconocimientos fotográficos en sede policial, por sí solos, no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia, al constituir meras actuaciones policiales que sirven para la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindibles porque no hay otra forma de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del autor o de descartar a otros sospechosos.

Las SSTS 901/2014 de 30 de diciembre; 353/2014 de 8 de mayo ; 16/2014 de 30 de enero ; 525/2011 de 8 de junio ; 169/2011 de 22 de marzo y 331/2009 de 18 de mayo , señalan que entre las técnicas permitidas a la Policía, como herramienta para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra la del reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con un alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias.

La STS 16/2014 de 30 de enero , con cita de las sentencias 617/2010 de 24 de junio , 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales y argumenta que "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

Ahora bien, ello no implica que las identificaciones fotográficas realizadas en sede policial, no hayan de estar sometidas a determinados presupuestos de método. Existen factores intraprocesales que pueden afectar a la fiabilidad del reconocimiento, y que obligan a constatar que el procedimiento de reconocimiento se ha llevado a efecto en todas las fases de la investigación policial y judicial en las mejores condiciones posibles, sin dar lugar a sesgos condicionados por los propios investigadores ( STS 901/2014 de 30 de diciembre y 337/2015 de 24 de mayo). En palabras de la STS 353/2014 de 8 de mayo la diligencia quedaría gravemente viciada si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados".

El Tribunal Supremo ha declarado que el reconocimiento fotográfico debe hacerse mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación, no puede prescindirse de las circunstancias concretas del caso. Y ha de tenerse en cuenta, en palabras de la STS 1034/2010 de 24 de noviembre, que la fotografía como medio de identificación en el proceso penal ofrece otras posibilidades, más allá de la tópica de la exhibición prospectiva de álbumes con retratos de personas tomados en sede policial con ocasión de la detención. Y que, al respecto, no se trata tanto de cumplir con un determinado régimen de formalidades tasadas, como de verificar si ese instrumento se ha usado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado. O lo que es lo mismo, si en atención a la forma de elaboración del reportaje fotográfico, sus características y la modalidad de uso, permiten otorgar crédito a la determinación de la identidad de aquéllos.

En este caso, en sede policial, ambas víctimas efectuaron el reconocimiento fotográfico y se hace constar que "sin ningún género de dudas" reconocieron al acusado como el autor de los hechos. Examinado el reportaje fotográfico mostrado a ambas víctimas, no se aprecia irregularidad alguna. Por otra parte, en las ruedas judiciales, la testigo Victoria también reconoció al acusado como el autor, haciéndose constar que le reconoce por el tatuaje y es más, añade que el número dos (que es otra persona) también tiene un tatuaje, pero ese no es porque lo tiene en el lado izquierdo y el autor lo tenía en el lado derecho y además, el autor era delgado y el número 2 es de complexión fuerte y reconoce al autor por la forma del tatuaje y por estar en el lado derecho del cuello. Por tanto, está testigo reconoció al acusado en la rueda judicial. En cuanto a la otra testigo, Jacinta, en la rueda judicial es cierto que no pudo reconocer al autor, pero la otra testigo sí, y además ambas le reconocieron nada más ocurrir los hechos; hay que tener en cuenta que las ruedas judiciales se practicaron el 29 octubre 2021, esto es, dos años después de los hechos, por lo que es razonable que una de las testigos no pudiera reconocer al acusado.

En el acto del juicio, Victoria expuso que el acusado llevaba un tatuaje de un pájaro muy característico y en ese momento volvió de nuevo a identificarle en el plenario atendiendo al mismo. Igualmente la testigo Jacinta en el plenario manifestó que reconocía en ese momento al acusado por su perfil, por la parte de la boca.

Por tanto, con base en los reconocimientos fotográficos de ambas víctimas, corroboradas con la rueda judicial de Doña Victoria y el reconocimiento del acusado en el plenario por las dos perjudicadas, no se aprecia ningún error de valoración en la sentencia de instancia sobre la identificación del autor, sin que suponga irregularidad alguna por el hecho de reconocer al acusado por el tatuaje, toda vez que el mismo era muy característico, tal y como manifestó la testigo Doña Victoria.

Por todo lo expuesto, el primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- En un segundo motivo del recurso se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Como punto de partida subrayar que dicha atenuante no ha sido solicitada por la Defensa, ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el juicio al elevar aquellas a definitivas, y únicamente en fase de informe solicitó la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, que ha sido aplicada en la sentencia de instancia.

Como expone la STS 1082/2025 de 20 marzo, dicha atenuante no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España , y las que en ellas se citan).Se añade en dicha resolución judicial que "Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero ; 269/2010, de 30 de marzo ; 338/2010, de 16 de abril ; 877/2011, de 21 de julio ; 207/2012, de 12 de marzo ; 401/2014, de 8 de mayo ; 248/2016, de 30 de marzo ; o 524/2017, de 7 de julio , entre otras)... Todo ello sin olvidar la jurisprudencia de esta Sala, según la cual el cómputo a efectos de dilaciones atentatorias se inicia no en el momento de comisión del delito, ni en el de incoación de las diligencias, sino cuando se adquiere la condición de imputado, o, si se quiere, cuando se conoce la pendencia de un proceso dirigido contra quien invoca la atenuante (entre otras SSTS 841/2015, de 30 de diciembre ; 132/2021, de 15 de febrero ; 191/2022, de 1 de marzo : o 917/2022, de 23 de noviembre , entre otras muchas)... Sobre la cualificación que el recurso reclama ha señalado esta Sala, entre otras en la STS 739/2016 de 5 de octubre "requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sea súper extraordinaria ( SSTS 739/2011 de 14 de julio ; 484/2012 de 12 de junio o 474/2016 de 2 de junio )". Decíamos en la STS 512/2024, de 31 de mayo que, según viene declarando esta Sala, la apreciación de la atenuante como muy cualificada precisa que la dilación supere objetivamente el concepto de "extraordinaria" es decir, sea manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.

En términos similares se pronuncia la STS 1182/25 de 12 marzo, y añade que La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ). Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad. La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga. En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Asimismo, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad. En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes causen una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello. En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

Aplicando las consideraciones jurisprudenciales a este caso, esta Sala no ha de dar la razón al recurrente. En primer lugar, hay que tener en cuenta que el procedimiento contra el acusado se inició el día 2 marzo 2020 y el juicio se celebró el 9 octubre 2024.

Así mismo, se observan las siguientes paralizaciones injustificadas:

- desde el día 5 marzo 2020 en que se tomó declaración al denunciado hasta la providencia de 13 julio 2021 en que se acordaron diligencias:1 año y 4 meses (Periodo COVID).

- Desde el 7 enero 2022 en que el Ministerio Fiscal presenta su escrito de oposición al recurso de reforma contra el auto de procedimiento abreviado, hasta el día 1 septiembre 2022 en que se dicta auto resolviendo el recurso de reforma: unos 8 meses para resolver un recurso de reforma.

- Desde que llegaron las actuaciones al órgano de enjuiciamiento el día 31 octubre 2022 hasta el auto de admisión de prueba de 9 octubre 2023: casi 1 año.

- Desde el auto de admisión de pruebas de 9 octubre 2023 hasta el día del juicio el 9 octubre 2024: 1 año.

Por tanto, la tramitación completa de la causa ha sido casi de 4 años y unos 7 meses, pero hay que tener en cuenta el periodo COVID que hubo en medio y que esos casi cinco años, si bien son excesivos, entendemos que es un retraso, pero no desmesurado, extraordinario o intolerable, adjetivos éstos empleados por la jurisprudencia expuesta para fundamentar la cualificación pretendida. Por otra parte, ese transcurso de tiempo no permite apreciar una menor necesidad de pena, -otro de los criterios jurisprudenciales expuestos- considerando o teniendo en cuenta la duración normal de los procesos penales en España motivado por la excesiva carga de trabajo que soportamos los órganos judiciales. Finalmente y aplicando la jurisprudencia del Alto Tribunal, el recurrente no concreta ni acreditan en qué medida el retraso en la tramitación de la causa le ha ocasionado un perjuicio. Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

Procede por ello la desestimación del recurso, sin declaración sobre las costas del juicio alno apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECRIM) .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación del acusado Pelayo, contra la sentencia de fecha 11 octubre 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Getafe, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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