Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 625/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1633/2024 de 02 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ
Nº de sentencia: 625/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100594
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16655
Núm. Roj: SAP M 16655:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO VBB13
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0091873
Procedimiento Abreviado 29/2024
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistradas
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)
Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a 2 de diciembre de 2024
Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación contra la sentencia de 1 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 29/24, seguido contra Macarena y YI FA COSMETICA SL.
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, la acusada, representada por la procuradora doña Eva García Rey y defendida por el letrado don Alberto López Orive, y, como apelados, CHANNEL y el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.
Antecedentes
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
Manifiesta que, si bien se acordó no tener en cuenta aquellas diligencias que se hubiesen practicado con posterioridad al plazo máximo de instrucción, no se acordó su nulidad y, en consecuencia, la absolución de los acusados como se interesó en dicho trámite.
Señala que, en primer lugar, se reproduce en esta segunda instancia la nulidad invocada y no apreciada por el juzgador de instancia al haberse producido una clara infracción del derecho a un proceso con las debidas garantías por vulneración del Art 324 LECrim.
El procedimiento abreviado de origen (PAB 1391/2020) deriva de las Diligencias Previas que tuvieron lugar como consecuencia del Atestado Policial NUM001, y por hechos realizados en fecha 13 de junio de 2020, habiéndose dictado en su momento por el Juzgado que conocía de su instrucción el correspondiente Auto de incoación de diligencias previas en fecha 08/09/2020(Folio 41).
Conforme al Artículo 324 LECrim en su redacción dada por la Ley 2/2020, el plazo máximo fijado para la instrucción de tales diligencias previas incoadas en fecha 08/09/2020 expiraba el 08/09/2021. No obstante, en fecha 04/10/2021 se dictó Auto por dicho juzgado de instrucción por el que se acordaba no prorrogar el plazo inicialmente previsto en la Ley para la instrucción de las presentes diligencias (Folio 405), dictándose en igual fecha el Auto de transformación y continuación por los trámites de procedimiento abreviado (Folio 407).Conforme al dictado del Auto de PA de fecha 04/10/2021 (hechos de 13/06/2020), se formuló escrito de acusación por la representación procesal de Chanel (Folio 426) y Louis Vuitton (Folio 471), así como por el Ministerio Fiscal, aunque éste de forma extemporánea, en fecha 22 de mayo de 2022 (Folio 997)Por Auto de fecha 4/11/2021 se resolvió la cuestión de competencia planteada por el Juzgado de Instrucción nº 18 respecto a la posible acumulación a las suyas de las Diligencias Previas que a su vez estaba instruyendo el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, DIP 1607/2020, incoadas en fecha 29/09/2020 (Folio 551)donde había identidad de hechos y sujetos, entendiendo la Sala que procedía su acumulación a las que venía conociendo el Juzgado de Instrucción nº 18, sin reparar la Sala que a fecha del dictado de su resolución, el Juzgado de Instrucción nº 18 había concluido la fase de instrucción mediante Auto de fecha 04/10/2021.
Así, de esta forma, se acumularon a las Diligencias Previas 1391/2020 las que venia conociendo el Juzgado de Instrucción nº 46 por hechos de fecha 08/09/2020, Atestado NUM002.
Este Juzgado de Instrucción nº 46 acordó la incoación de tales diligencias, posteriormente acumuladas a las del juzgado de instrucción nº 18, el 23 de noviembre de 2020 (Folio 580).Tal y como se expuso por esta defensa en el trámite de cuestiones previas, al haberse producido la acumulación de ambos procedimientos, el dies a quo para determinar el plazo máximo de instrucción sería el de la fecha de incoación de diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 46, esto es, el 23 de noviembre de 2020 (Folio 580); por tanto, todas aquellas diligencias que constan en la presente causa que se hubiesen practicado con posterioridad a la fecha de 22 de noviembre de 2021 no habría que tenerlas por realizadas, siendo preceptivo en consecuencia acordar la nulidad de las mismas por haberse practicado una vez superado el plazo máximo de instrucción de doce meses, al no haberse fijado o interesado prórroga de dicho plazo, so pena de vulnerar como así ha ocurrido el derecho a un proceso con las debidas garantías de mis representados.
La consecuencia de todo ello sería el proceder del dictado de una sentencia absolutoria al no poder considerarse como válidas entre otras diligencias, el Auto de ampliación de PA (Folio 1216); los respectivos escritos de acusación (Folios 127 y 1286) y el Auto de apertura de juicio oral de fecha 17 de mayo de 2023 (Folio 1288).Sin embargo, el juzgador de instancia en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida y dentro de apartado de cuestiones previas, NO aprecia lo que ya fue interesado por esta defensa, pese a que da la razón a esta parte en cuanto a la vulneración del Art 324 LECrim pero sin darle el alcance procesal que considera que se debió darle a la estimación de dicha cuestión planteada, y que no sería otro que el dictado de una sentencia absolutoria
En segundo término, reproduce también la cuestión previa formulada en el acto del juicio sobre la falta de legitimación de la acusación, en este caso, la representación y dirección letrada de la entidad CHANNEL.
Denuncia en esta segunda instancia la no apreciación por el juzgador de tal cuestión, dado que en ningún caso es posible apreciar la extemporaneidad que refiere en su resolución al ser una cuestión perfectamente planteable al inicio de la sesión de juicio oral, apreciable incluso de oficio, y que además entiende esta parte que es apreciable en el presente caso, por el siguiente motivo: el poder especial que se otorga al Folio 141-155 es un poder dado especialmente, única y exclusivamente en relación al procedimiento iniciado por l interposición de demanda de fecha 11 de abril de 2016 por la mercantil NOVA ENGEL SL y por BEAUTY LUXE DISTRIBUTIONS SL contra la entidad CHANNEL (Folio 144), y no es un poder dado para dirigir la presente acción penal contra mi representada y la mercantil YIFA COSMETICOS SL.
La consecuencia de ello es la falta de legitimación de la acusación particular, en este caso la mercantil CHANNEL SA para ser parte en el presente procedimiento y dirigir acción penal en la presente causa, por lo que tendría que haber sido apartada en el acto del juicio oral.
Sobre el fondo del asunto, invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba pues, según dice, las testificales de los agentes que intervinieron en la inspección realizada en fecha 13 de junio, fueron absolutamente subjetivas en el sentido de expresar en muchas ocasiones una opinión acerca de la posible confusión o inducción a error de los productos intervenidos, no corroborada en ningún caso por ningún otro dato objetivo de mayor relevancia si tenemos en cuenta además que la pericial indica que los productos objeto de análisis no son productos que sean comercializados por las posibles marcas perjudicadas. No comparte esta parte el razonamiento al que llega la juzgadora de instancia en el sentido de considerar como prueba útil de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia las manifestaciones de los agentes intervinientes.
Asimismo, la pericial obrante en los folios 206 y ss de las actuaciones tampoco puede ser tenida en cuenta en la valoración dela prueba practicada si tenemos en cuenta, como ya se denunció vía informe, la posible inexistencia de la cadena de custodia entre los artículos que fueron objeto de depósito y los analizados posteriormente por los Agentes que elaboraron el informe pericial: en concreto los agentes con carnet profesional número NUM003 y NUM004. En el folio 3 de dicho informe (Folio 209 de las actuaciones) se dice que la mercancía objeto de estudio en el presente informe ha estado custodiada en los almacenes de efectos judiciales de la Unidad de Coordinación Judicial sita en la calle del Plomo nº 14, siendo custodiada hasta la finalización de las presentes diligencias: Pues ahora bien, tal y como se dijo por esta defensa en el acto del plenario no existe ninguna diligencia de constancia en la que se certifique o se haga constar que la mercancía intervenida fuese entregada a la persona encargada del depósito judicial de dicha Unidad de Coordinación, al igual que tampoco existe ninguna diligencia o acta de recepción de la mercancía objeto de estudio pericial por parte de los agentes que elaboran dicho Informe. La consecuencia de ello es que nos encontramos ante la no existencia de una cadena de custodia propiamente dicha de la mercancía que fue intervenida en fecha 13 de junio de 2020, de lo que se desprende que no se puede afirmar o asegurar que la mercancía que ha sido examinada por los Agentes que elaboraron el informe pericial sea la misma que fue aprehendida en el momento de la inspección en el local de la acusada.
Por otro lado, dicha pericial no puede ser en modo alguno determinante para establecer o no la falsedad de los productos o mercancía intervenida cuando ni siquiera los artículos que fueron incautados y posteriormente examinados pericialmente no son comercializados por la entidad que representa la acusación particular.
Entiende esta parte que para que se pueda hablar de la falsedad de un producto es necesario que exista en el mercado otro producto de igual clase, pero en este caso con carácter de original, pues sino no estaríamos hablando de una imitación o falsedad en el artículo o producto intervenido en cuestión.
Por último, se impugna asimismo por esta parte el fallo condenatorio relativo a la indemnización a la entidad CHANNEL por daño moral sufrido en cuantía de 3.000 euros. En contra delo que sostiene la sentencia impugnada, no se puede hablar de la existencia per se de daños moral o perjuicio ninguno para la citada marca cuando ni siquiera los productos intervenidos -blisters para uñas -son comercializados por aquella entidad; no existe por tanto riesgo de confusión en el consumidor al no existir comercialmente tal producto, no pudiéndose advertir tampoco en el presente caso que en todo caso se haya ocasionado a la marca CHANNEL un daño moral por la posible o eventual comercialización de tales artículos sin que tampoco se haya ocasionado un desprestigio hacia su marca por tratarse de mercancía que no comercializa dicha marca.
Como se ha dicho, entiende el recurrente que debe proceder del dictado de una sentencia absolutoria al no poder considerarse como válidas entre las diligencias, así como el Auto de ampliación de PA (Folio 1216); los respectivos escritos de acusación (Folios 127 y 1286) y el Auto de apertura de juicio oral de fecha 17 de mayo de 2023 (Folio 1288), que también las considera diligencias.
A este respecto, debemos traer a colación la reciente resolución dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 7 de marzo de 2024, a cuyo tenor: "....Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo (EDJ 2011/28557
Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre
En este mismo sentido, sobre esta materia, hemos recordado en la sentencia 872/2023, de 23 de noviembre que "respecto de diligencias de instrucción tardías pero referidas a una investigación correctamente iniciada, la doctrina de esta Sala las ha considerado diligencias "irregulares", esto es, diligencias que no contienen ningún tipo de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sino que contravienen lo dispuesto en las leyes procesales sobre la temporalidad de su práctica, de modo que esa contravención no determina la nulidad radical sino la invalidez limitada exclusivamente al momento procesal que impide su aportación. Esas diligencias no pueden servir para fundar el juicio de acusación, pero nada impide que la información que se derive de las mismas pueda aportarse a juicio oral y fundar la pretensión punitiva.
(...)
Y en el mismo sentido se expresaba la STS 836/2021, de 3 de noviembre
De la aplicación de esta doctrina resulta que las diligencias extemporáneas no son nulas , sino irregulares, ocurriendo en el presente caso, no solo que no fueron impugnadas en el momento en el que fueron acordadas, sino que además fueron solicitadas como pruebas para el acto del juicio oral por la defensa, por lo que la impugnación en sede de casación es extemporánea, lo que ha impedido la debida contradicción de la cuestión ( SSTS 42/2020, de 23 de octubre y 508/2017, de 4 de julio
Por otra parte, el auto de ampliación, auto de apertura de juicio oral y escritos de acusación y defensa, no pueden ser considerados como diligencias de instrucción, son resoluciones practicadas una vez concluida la instrucción dando paso a la denominada fase intermedia o de preparación de juicio oral.
La segunda cuestión previa planteada, referida a la aceptación de la personación de CHANNEL como Acusación Particular, tal y como resuelve la cuestión la sentencia recurrida, ésta se personó con poder suficiente en trámite de instrucción y siendo admitida su personación se la tuvo por parte acusadora mediante resolución firme ya que no fue recurrida.
La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, a pesar de que, como hemos dicho, se invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo cierto es que, respecto a la testifical de los agentes de policía que intervinieron en la Inspección, no hay ninguna argumentación en el recurso sobre este particular, se trata simplemente de un enunciado señalando que efectuaron manifestaciones subjetivas.
Sin embargo, podemos afirmar que el Juzgador contó con prueba de cargo válida y hace un estudio de los motivos por los que valorando las pruebas personales practicadas llega al convencimiento de la autoría de la acusada, llevando a cabo un proceso de valoración probatoria adecuado, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada, analizando correctamente los elementos del tipo y su concurrencia en el caso enjuiciado, conclusión a la que llega tras la valoración de las pruebas personales junto con la documental y la pericial aportada.
Pone en tela de juicio, igualmente, la prueba pericial porque considera que no existen garantías de que se haya respetado la cadena de custodia con el material incautado.
Como indica la STS de 8 de junio de 2016, la cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.
Ninguna de las dudas que la defensa pretende arrojar sobre la cadena de custodia conduce a la ilicitud probatoria. Es cierto que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de qué fue lo realmente analizado. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso con todas las garantías.
Sin embargo, como decimos, aquí no se trata de custodiar una pieza de convicción, las objeciones de las defensas son cuestiones fácticas que, como tales, se hallan sujetas a las reglas generales sobre valoración de la prueba.
Tal y como señala la sentencia impugnada, se hace constar en el atestado (folio 4) que el género intervenido queda en depósito en la Unidad integral de Distrito de Usera sita en la calle Doctor Tolosa Latour S/n a disposición de la autoridad judicial correspondiente. La pericial obrante en autos (folios 206 y ss), que fue debidamente ratificada, prueba la falsedad de los stikers intervenidos el 13/06/2020 en el establecimiento Amparo Usera 43 de Madrid.
En primer lugar, se afirma en el citado informe que fue ratificado en el acto del juicio por los peritos redactores, que las mercancías se encontraban en custodia en el almacén de depósito de efectos judiciales de esta Unidad de Coordinación judicial sito en la calle Plomo 14 de Madrid, siendo custodiada en esta Unidad hasta la finalización de las presentes. Se concluye que el género peritado en el presente informe no ha sido fabricado por las marcas, ya que ninguna de ellas fabrican stickers para uñas. Los artículos objeto de estudio reproducen de forma clara e indudable tanto las marcas denominativas como los signos distintivos, reflejados en este informe, encontrándose las marcas registradas y en vigor en las distintas oficinas encargadas de su registro. Afirman que las marcas denominativas y los signos distintivos que figuran incorporados en el género dubitado objeto de estudio, son sustancialmente idénticos a los signos distintivos y a la marca denominativa que figura en el registro de marcas, expedidos por la OAMI y OEPM encontrándose protegidos y en vigor por lo que se puede afirmar que sin falsificaciones imitaciones ilícitas de los productos originales de la marca que no ocupa.
Dice, además, que dicha pericial no puede ser en modo alguno determinante para establecer o no la falsedad de los productos o mercancía intervenida cuando ni siquiera los artículos que fueron incautados y posteriormente examinados pericialmente no son comercializados por la entidad que representa la acusación particular.
Es decir, pretende afirmar que no hay delito por no existir riesgo de confusión, ni, por tanto, perjuicio. Sin embargo, esta afirmación debe ser igualmente desestimada.
Tal y como señala la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3ª, en la Sentencia 154/2018, de 6 de abril de 2018, cuyo criterio compartimos, "en el art. 274 del Código Penal
Debe hacerse constar al respecto que, el art. 274 del Código Penal
Por ello, la inexistencia del riesgo de confusión en los consumidores por la escasa entidad del precio, por la baja calidad de las telas y costuras porque los envoltorios no se ajusten a los originales, carece de relevancia para el enjuiciamiento penal de los hechos pues tales circunstancias, aun en el caso de que se correspondieran con la realidad, en nada afectarían a que el signo distintivo que aparecía en las prendas fuera idéntico o confundible con los del derecho de propiedad industrial son tales signos".
Es decir, nos encontramos ante delitos contra la propiedad industrial cuando se comercializan productos que atentan de forma consciente a la titularidad exclusiva de las marcas, sin necesidad de engaño al consumidor, como se desprende que el bien jurídico protegido por esta infracción es el conjunto de derechos de naturaleza patrimonial unidos a la propiedad industrial, es decir, el derecho de exclusividad que se deriva del registro, no el interés patrimonial del consumidor. Y por otro lado, la redacción del art. 274 del CP
No se precisa que, como consecuencia de esas acciones se produzca un efectivo error en el consumidor o se cause a este un perjuicio: solo es necesario el mero riesgo de confusión. Y ello porque el bien jurídico protegido por el delito que nos ocupa no es otro que el derecho de exclusividad del titular.
Por esta misma razón debe desestimarse la última alegación efectuada por la recurrente sobre la indemnización por daño moral que, estima, que no se ha producido por no comercializar esos productos.
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849 1º de la LECRIM del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
