Sentencia Penal 93/2025 A...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 230/2025 de 20 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100084

Núm. Ecli: ES:APM:2025:2266

Núm. Roj: SAP M 2266:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.005.00.1-2024/0022643

Apelación Juicio sobre delitos leves 230/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de Alcalá de Henares

Juicio sobre delitos leves 1488/2024

Apelante: D./Dña. Lina

Letrado D./Dña. MARIANO ALONSO RUBIO

SENTENCIA Nº 93/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 15ª

En Madrid, a 20 de febrero de 2025.

La Ilma. Sra. Dª. Mª Esther Arranz Cuesta Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares , conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por Lina, a través de su letrado Sr. Alonso Rubio, y como apelado Eloy .

Antecedentes

PRIMERO.Ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares, se celebró Juicio por Delito Leve con el Núm. 1488/ 2024, que tiene su origen en atestado realizado por la Policía nacional, dictándose Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2024, que recoge los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del examen y valoración en conciencia de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que:

1º) Dña. Gregoria, madre del acusado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió por legado -según testamento otorgado ante Notario el 20 de febrero de 2024 por D. Edemiro, fallecido el 29 de diciembre de 2022- el usufructo vitalicio del DIRECCION000 de Alcalá de Henares.

2º) La denunciante Dña. Lina por contrato datado el 22 de junio de 2023 arrendó a través de la agencia inmobiliaria Wolo la vivienda sita en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares a la arrendadora Gregoria y, por cuestiones relacionadas con el contrato de arrendamiento, la denunciante interpuso denuncia contra Wolo dando lugar al procedimiento nº 619/2024 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares.

3º) El día 26 de julio de 2024, el acusado Eloy recibió del despacho de Abogados Allende un correo electrónico del siguiente tenor literal "Le confirmo que el burofax acababa de ser remitido indicando como fecha de desocupación (y descerrajamiento) el próximo miércoles día 31 de julio".

El burofax referido con destinatario a D. Juan María y Dña. Lina firmado por D. Alejandro García Pliego Colegiado nº 93.838 ICAM, Allende Abogados C/ General Castaños nº 13, 1º Dcha 28004 Madrid tel. 910.053.915 decía lo siguiente:

" Me pongo en contacto con ustedes en nombre de mi cliente, Dña. Gregoria, y en relación con el contrato de arrendamiento que ambos suscribieron el 20 de junio de 2023 respecto de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Madrid).

Dado que no ha abonado la renta debida desde el pasado mes de abril, inclusive, y habiendo transcurrido más de cuatro meses desde entonces, se ha producido un incumplimiento grave y culpable por su parte, por lo que, en base a lo establecido en el art. 27.2 a) de la LAU y el art. 1124 del Código Civil , mediante la presente ponemos en su conocimiento formalmente la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de junio de 2023, el cual quedará extinguido a la fecha actual, debiendo ustedes desalojar el inmueble, a más tardar, el próximo viernes 26 de julio de 2024.

Por este motivo, ruego procedan a devolver previamente a la arrendadora todos los juegos de llaves que actualmente tienen en su posesión, máxime cuando sin conocimiento ni consentimiento de la propietaria procedieron indebidamente a cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.

En cuanto a la fianza del contrato, solicitaremos su devolución por parte de la intermediaria (Wolo) para cubrir los impagos habidos, sin perjuicio de que pudiera ser necesaria para reparar los daños y desperfectos que pudieran apreciarse en la vivienda una vez recuperada su posesión. Todo ello sin perjuicio de que, en el momento oportuno, pueda serles reclamada y exigida responsabilidad contractual o extracontractual que exceda del importe de la fianza y corresponda tanto por las rentas indebidas como por los daños tanto materiales como morales ocasionados a mi cliente y/o a la vivienda arrendada.

Finalmente, en cualquier caso, les recuerdo que el próximo viernes, día 26 de julio de 2024, la vivienda debe estar desalojada y quedar en plena posesión de la arrendadora, teniendo la condición de ocupante ilícito y usurpador cualquier persona que permaneciese en la misma a partir de la citada fecha".

4º) El día 31 de julio de 2024, el acusado Eloy, a las 11:44 horas, remitió por correo electrónico a Allende Abogados un mensaje en el que preguntaba si habían recibido contestación de los inquilinos y que le gustaría pasarse esa tarde o al día

siguiente para recuperar el piso. Dicho correo tuvo por contestación otro correo electrónico remitido del despacho Allende Abogados a las 12:04 horas del siguiente tenor literal:

"Estimado Eloy: pase cuando quiera, incluso cuanto antes mejor, para descerrajar y entrar en el piso. Ya están avisados, y mejor prevenir que los inquilinos quieran volver por fastidiar. Eso sí, por cautela llame antes al timbre y, si nadie responde, adelante. Si hubiere enseres de los inquilinos en el inmueble, reúnalos en una habitación, saque unas cuantas fotografías y remítamelas para ponerlo en conocimiento de los inquilinos y decirles que si no los recogen en X días que los tendremos por abandonados, atentamente Alejandro García Pliego Col. 93.838 ICAM".

5º) Con base a lo dicho por su Abogado, el acusado Eloy en fecha no concretada pero anterior al 14 de agosto de 2023 se personó en la vivienda y cambió la cerradura de la vivienda y rompió las cerraduras de dos habitaciones que no habían sido autorizadas y mandó por escrito un mensaje a la denunciante Lina -adjuntado con la denuncia- que decía así:

"Buenos días, le informo que, tras recuperar el piso sito en DIRECCION000 de Alcalá de Henares tal como le comunicó mi abogado, hemos encontrado en él varios muebles y enseres que nos gustaría devolverles. Si me indican una dirección dentro de Alcalá de Henares o cercanías se los puedo hacer llegar con un porte, corriendo yo con los gastos. También podemos quedar en el piso y les devuelvo todo lo que allí encontramos. Eloy en representación de Gregoria".

6º) El día 14 de agosto de 2024 sobre las 23:00 horas, se personó la denunciante Dña. Lina en el inmueble sito en la DIRECCION000 y, al no poder acceder a la vivienda, llamó a un cerrajero personándose D. Bienvenido quien le pidió que le mostrase documentación que le permitiese proceder a la apertura de la vivienda lo cual hizo la denunciante mostrándole un contrato y, al iniciar la apertura con un taladro, el ruido alertó al vecino del piso DIRECCION001, Augusto, quien salió al descansillo y, preguntó qué hacían, contestando la denunciante - a quien él no conocía- que ella vivía allí por lo que, como conocían a Dña. Gregoria y a su hijo Eloy desde hace años y había coincidido con éste último unos días antes, le extrañó la situación y su esposa llamó a Dña. Gregoria quien le dijo que el piso no estaba alquilado lo que suscitó dudas al cerrajero Sr. Bienvenido que avisó a la Policía personándose inmediatamente una pareja de la Policía Local que se entrevistó con todos los allí presentes y tomó manifestaciones levantando acta de intervención.

7º) No ha resultado acreditado que el acusado Eloy hubiera incurrido en una conducta coactiva.

Y el FALLO:" Que debo absolver y absuelvo a Eloy de los hechos por los que venía denunciado, declarando de oficio las costas de este juicio".

SEGUNDO.Por Lina, a través de su letrado, se presentó recurso de apelación, con los argumentos que estimó procedentes, y se remitió la causa a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 19 de febrero de 2025 siendo designada para su resolución la Magistrada Dª. Mª Esther Arranz Cuesta.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.El recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida interesando que se condene al denunciado como autor de un delito de coacciones del art.172.3 del C.penal a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de 8 euros y/o como autor de un delito de allanamiento de morada del art.202.1 del C.penal a la pena de seis meses de prisión con imposición en costas.

La solicitud del recurrente se sustenta en dos motivos.

En el primer motivo sostiene que el juzgado de instrucción aplica indebidamente el artículo 172.3 del C.penal que regula el delito de coacciones.. En los hechos probados se recoge que la denunciante arrendó la vivienda sita en la DIRECCION000 de Alcalá de Henares a la arrendadora Gregoria, y también que el denunciado en fecha no concretada pero anterior al 14 de agosto de 2023 se personó en la vivienda y cambio la cerradura de la vivienda y rompió las cerraduras de dos habitaciones que no había sido autorizado, siendo el denunciado hijo de la arrendadora, recogiendo también que " no ha resultado acreditado que el acusado Eloy hubiera incurrido en conducta coactiva".

Tras transcribir lo que dispone el artículo 172 del C.penal, alega el recurrente que se cumplen los elementos del tipo penal del art.172.3 del C.penal. En la propia sentencia, dice el recurrente, se recoge como probado que el denunciado se personó en la vivienda arrendada por la denunciante y cambió la cerradura de la misma y rompió las cerraduras de dos habitaciones sin que hubiese sido autorizado para ello, por lo que la juzgadora incurre en un error pues la acción de cambiar las cerraduras de la vivienda para impedir a quien la habita legítimamente, la denunciante, su uso y además romper otras cerraduras de habitaciones es una coacción.

En un segundo motivo argumenta que se vulnera la doctrina jurisprudencial pues existiendo entre las partes un contrato de arrendamiento sobre bien inmueble destinado a vivienda habitual el cambio de cerradura de la vivienda sin previo aviso y con la finalidad de impedir el acceso a la denunciante constituye, sin duda, un delito de coacciones.

Continúa el recurrente alegando que en la sentencia se recoge que la prueba practicada no permite estimar que el acusado con motivo de haber cambiado la cerradura y accedido al inmueble lo hubiera hecho con intención dolosa intención dolosa dirigida a impedir a la denunciante el uso de la vivienda o que fuera consciente de un actuar ilegítimo, es decir, se niega el dolo cuando cualquier persona es consciente que cambiar una cerradura de acceso a una vivienda arrendada sin autorización de quien tiene su uso y romper otras dos cerraduras de dos habitaciones es un acto que impide el uso de la vivienda a su legítimo morador. La juzgadora sostiene que no se hizo con ánimo de impedir el uso de la vivienda sino bajo la creencia de que podía hacerlo al haber sido informado por su despacho de abogados, alegando, el recurrente, que le sorprende dicha tesis cuando el denunciado conocía que no existía ninguna resolución judicial que amparase el cambio de cerradura, ni tampoco consentimiento de la arrendataria. El hecho de la existencia de un consejo o asesoramiento de su abogado es suficiente, y es más, si el asesoramiento dado, si lo fue en el sentido que indicó el denunciado es desajustado a derecho.

Entiende por ello que la juzgadora incurre en error que la juzgadora incurre en error al absolver debiendo ser revocada la sentencia en el sentido de condenar al denunciado.

SEGUNDO.Visto el suplico del recurso, y antes de entrar sobre los motivos alegados por el recurrente, debe dejarse expuesto que la causa desde un inicio se ha seguido como juicio por delito leve por un presunto delito leve de coacciones, por lo que al solicitar el recurrente la condena, en su caso, por un delito de allanamiento de morada se está ejercitando una acción penal en un procedimiento inadecuado, ya que este delito tiene un marco penológico, superior al marco de las penas previstas para los delitos leves para los delitos leves máxima es de 3 meses de multa. Dicha pretensión de condena, en su caso, no sería procedente máxime cuando (visionado la grabación) la parte recurrente no realizó protesta alguna y en fase de informe calificó los hechos como un delito leve de coacciones solicitando pena procedente a dicho delito leve.

Realizado el previo inciso, los elementos que deben concurrir en una conducta para que pueda ser tipificada como un delito de coacciones del artículo 172 del C.penal son los siguientes:

a) Una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

b) Que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose con el tiempo para incluir no solo la "vis physica" sino también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus". La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido.

Así, el concepto determinante del elemento típico constituido por la violencia se extiende, según jurisprudencia repetida de nuestro Tribunal Supremo, a los supuestos de fuerza en las cosas o vis in rebus, pudiendo también realizarse la fuerza sobre las cosas de uso o pertenencia del perjudicado. La consecuencia de la aplicación de la doctrina anterior ha sido la de estimar que concurría el delito de coacciones en supuestos tan variados como la apertura de zanjas en torno a un edificio en construcción, consiguiendo la paralización de la construcción del mismo, el cambio de cerraduras o candados en puertas de acceso a una vivienda, impidiéndole el disfrute del piso, la orden de cierre de locales por parte de alcaldes para el conseguir el pago de exacciones municipales y el corte de suministro eléctrico o de agua.

c) Que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que, si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiado la apreciación de un delito leve, teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

d) La existencia de un elemento subjetivo que abarque el ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

e) Ausencia de autorización legitima para obrar de forma coactiva.

El recurrente recoge párrafos de los hechos declarados probados, pero obvia otros que realmente no ha cuestionado en el recurso. En concreto, en los hechos probados se afirma que:

........ la denunciante interpuso denuncia contra Wolo dando lugar al procedimiento nº 619/2024 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcalá de Henares.

3º) El día 26 de julio de 2024, el acusado Eloy recibió del despacho de Abogados Allende un correo electrónico del siguiente tenor literal "Le confirmo que el burofax acababa de ser remitido indicando como fecha de desocupación (y descerrajamiento) el próximo miércoles día 31 de julio".

El burofax referido con destinatario a D. Juan María y Dña. Lina firmado por D. Alejandro García Pliego Colegiado nº 93.838 ICAM, Allende Abogados C/ General Castaños nº 13, 1º Dcha 28004 Madrid tel. 910.053.915 decía lo siguiente:

" Me pongo en contacto con ustedes en nombre de mi cliente, Dña. Gregoria, y en relación con el contrato de arrendamiento que ambos suscribieron el 20 de junio de 2023 respecto de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Madrid).

Dado que no ha abonado la renta debida desde el pasado mes de abril, inclusive, y habiendo transcurrido más de cuatro meses desde entonces, se ha producido un incumplimiento grave y culpable por su parte, por lo que, en base a lo establecido en el

art. 27.2 a) de la LAU y el art. 1124 del Código Civil , mediante la presente ponemos en

su conocimiento formalmente la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de junio de 2023, el cual quedará extinguido a la fecha actual, debiendo ustedes desalojar el inmueble, a más tardar, el próximo viernes 26 de

julio de 2024.

Por este motivo, ruego procedan a devolver previamente a la arrendadora todos los juegos de llaves que actualmente tienen en su posesión, máxime cuando sin conocimiento ni consentimiento de la propietaria procedieron indebidamente a cambiar la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda.

En cuanto a la fianza del contrato, solicitaremos su devolución por parte de la intermediaria (Wolo) para cubrir los impagos habidos, sin perjuicio de que pudiera ser

necesaria para reparar los daños y desperfectos que pudieran apreciarse en la vivienda

una vez recuperada su posesión. Todo ello sin perjuicio de que, en el momento oportuno, pueda serles reclamada y exigida responsabilidad contractual o extracontractual que exceda del importe de la fianza y corresponda tanto por las rentas indebidas como por los daños tanto materiales como morales ocasionados a mi cliente y/o a la vivienda arrendada.

Finalmente, en cualquier caso, les recuerdo que el próximo viernes, día 26 de julio de 2024, la vivienda debe estar desalojada y quedar en plena posesión de la arrendadora, teniendo la condición de ocupante ilícito y usurpador cualquier persona que permaneciese en la misma a partir de la citada fecha".

4º) El día 31 de julio de 2024, el acusado Eloy, a las 11:44 horas, remitió por correo electrónico a Allende Abogados un mensaje en el que preguntaba si habían recibido contestación de los inquilinos y que le gustaría pasarse esa tarde o al día siguiente para recuperar el piso. Dicho correo tuvo por contestación otro correo electrónico remitido del despacho Allende Abogados a las 12:04 horas del siguiente tenor literal:

"Estimado Eloy: pase cuando quiera, incluso cuanto antes mejor, para descerrajar y entrar en el piso. Ya están avisados, y mejor prevenir que los inquilinos quieran volver por fastidiar. Eso sí, por cautela llame antes al timbre y, si nadie responde, adelante. Si hubiere enseres de los inquilinos en el inmueble, reúnalos en una habitación, saque unas cuantas fotografías y remítamelas para ponerlo en conocimiento de los inquilinos y decirles que si no los recogen en X días que los tendremos por abandonados, atentamente Alejandro García Pliego Col. 93.838 ICAM".

5º) Con base a lo dicho por su Abogado, el acusado Eloy en fecha no concretada pero anterior al 14 de agosto de 2023 se personó en la vivienda y cambió la cerradura de la vivienda y rompió las cerraduras de dos habitaciones que no habían sido autorizadas y mandó por escrito un mensaje a la denunciante Lina -adjuntado con la denuncia- que decía así:

"Buenos días, le informo que, tras recuperar el piso sito en DIRECCION000 de Alcalá de Henares tal como le comunicó mi abogado, hemos encontrado en él varios muebles y enseres que nos gustaría devolverles. Si me indican una dirección dentro de Alcalá de Henares o cercanías se los puedo hacer llegar con un porte, corriendo yo con los gastos. También podemos quedar en el piso y les devuelvo todo lo que allí encontramos. Eloy en representación de Gregoria".

A efectos de la valoración probatoria, se ha de partir del mismo. Conforme a la redacción de dichos hechos, se debe entender como correcta la aplicación del error de prohibición, que expone la juez a quo en la sentencia. Aceptada la redacción de hechos probados, no cabe a entrar a valorar cuando o cómo se llevó a cabo el asesoramiento legal y los efectos del mismo. Ya están determinados. La cuestión es que se declara probado que: a) se consulta a un letrado; y b) como consecuencia del mismo, Eloy concluye que estaba legitimada para entrar a la vivienda y cambiar las cerraduras. La juez a quo, conforme a la prueba practicada, considera el conocimiento equivocado acerca de la ilicitud por parte del absuelto. Ello lo realiza por la prueba practicada: documental y personal y la juez expone los motivos por los que entiende que el denunciado no tuvo capacidad o disposición para vencer el error de que realizaba la conducta denunciada sin tener, al parecer, legitimación para hacerlo " pues actuó asesorado e informado por quien podía hacerlo, es decir, por un letrado o despacho de abogados( Allende) al que, en nombre de su madre, se encomendó la resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas lo que excluye su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código penal ....."

La parte debió solicitar la nulidad de la sentencia para que se pudiese determinar si era correcta y racional la valoración de la prueba que establece la inferencia de los hechos probados. La revocación de la sentencia absolutoria exigiría modificar el relato fáctico de la sentencia y hacer una nueva valoración de las pruebas personales tomadas en consideración y determinar si existió o una conciencia de la antijuricidad.

En tal sentido, la sentencia número 275/2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de fecha 29 de mayo):

" PRIMERO- La sección segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia número 35/2018, de 22 de enero, ha absuelto a los siete miembros de la Asociación Cannábica Barcelona "don Cogollo", que fueron acusados de sendos delitos contra la salud pública y asociación ilícita. Disconforme con dicho pronunciamiento, el Ministerio Público ha interpuesto recurso de casación articulando su queja en dos motivos de impugnación. Comenzaremos por el segundo motivo.

Por el cauce del artículo 849.1 de la LECrim (EDL 1882/1) se censura la indebida aplicación del artículo 14.1 y 3 del Código Penal, considerando contrario a derecho que la sentencia de instancia haya apreciado la existencia de error de prohibición invencible, declarando que los acusados actuaron en la creencia de que la actividad desarrollada era lícita y que cumplía con todas las exigencias requeridas para llevarla a cabo.

....El recurso del Ministerio Público plantea una vez más el problema de si en el contexto de un recurso de casación puede agravarse una condena o puede condenarse a quien ha sido absuelto.

Sobre esta cuestión existe una doctrina constitucional reiterada, de la que es exponente la STC 146/2017, de 14 de diciembre, en (EDJ 2017/512735) la que se afirma lo siguiente: " [...] resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora - como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 (EDJ 2002/44866), o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3 (EDJ 2010/2564) ) -, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

....Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 ), que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4 ) ; o 126/2012, de 18 de junio, FJ 3 (EDJ 2012/137997) ); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3)) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 () ; o 84/2009, de 7 de septiembre, FJ 2) En lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 ), afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4 )).

......En la sentencia del Tribunal Constitucional que se acaba de citar se resolvió un recurso de amparo contra una sentencia de esta Sala en la que, en un caso similar al que ahora se analiza, se declaró la existencia de error de prohibición vencible sin modificar el relato fáctico de la sentencia. Aun así, el máximo intérprete constitucional consideró que esta Sala para llegar a esa conclusión se adentró en cuestiones no estrictamente jurídicas sino también fácticas, adoptando una decisión que afectaba a la declaración de culpabilidad o inocencia por lo que, de conformidad con la doctrina antes expuesta, hubiera sido necesario "dar la posibilidad a los recurrentes de ser oídos personalmente, y sin que dicha garantía pudiera ser sustituida por el trámite de alegaciones".

En este caso la situación que se nos plantea impide con más razón atender a la petición del Ministerio Fiscal. La pretensión de revocación de la sentencia absolutoria exigiría modificar el relato fáctico de la sentencia y hacer una nueva valoración de las pruebas personales tomadas en consideración por la Audiencia Provincial, no sólo para excluir o no la existencia de error de prohibición, sino para determinar, en su caso, si el error fue vencible o invencible. Para efectuar un pronunciamiento de esa naturaleza sería necesario la celebración de vista pública para presenciar esas pruebas y oír al acusado, lo que no es posible dada la actual regulación del recurso de casación.

La ley 41/2015, de 5 de octubre (EDL 2015/169139), ha salido al paso de la situación creada por la doctrina constitucional que se acaba de exponer y ha establecido una nueva regulación del recurso de apelación abriendo la posibilidad de que cuando se considere contraria a derecho una sentencia absolutoria se pueda invocar error en la valoración de la prueba e interesar la nulidad de la sentencia por "insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

Sin embargo, en este caso ni se ha interesado la nulidad, ni cabe invocar error en la valoración de la prueba a través del cauce casacional utilizado por el recurrente, que no es otro que la infracción de ley en el que se exige el más escrupuloso respeto del juicio histórico de la sentencia.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado, lo que nos exime de entrar en el análisis del primero motivo del recurso. "

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es clara la imposibilidad de proceder en esta segunda instancia a la revisión de las declaraciones prestadas por denunciante, denunciado y testigos, valorando la credibilidad otorgada a cada uno en la sentencia y reinterpretando aquello que manifestaron en el juicio oral, con la finalidad de establecer la forma en que pudieron ocurrir los hechos denunciados (determinando en especial si el denunciado podía valorar como justificada su actuación al cambiar la cerradura de la vivienda por lo invocado en el juicio oral, que tiene, por otro lado, sustento en la documental ), y, en consecuencia, llegar a una conclusión condenatoria descartada en la sentencia apelada.

A la vista de los anteriores elementos probatorios aportados al juicio oral, y sin perjuicio, obviamente, de lo que se decida o se haya decidido en el procedimiento civil, no se estima penalmente relevante el cambio de cerradura llevado a cabo por el denunciado en las concretas circunstancias en que se produjo, porque actuó en la creencia de disponer del mismo. La conclusión a que llega la sentencia apelada no puede ser tachada de arbitraria a la vista de las declaraciones y documentos que se aportaron al juicio oral.

Así pues, a tenor de lo expuesto, debe rechazarse la pretensión de condena con base en el argumento sostenido por el recurrente.

TERCERO.No procede la condena en costas del por no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Lina, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá de Henares con fecha 23 de diciembre de 2024, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.