Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 543/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1385/2024 de 21 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS
Nº de sentencia: 543/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100529
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15025
Núm. Roj: SAP M 15025:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO MON
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2015/0001967
Procedimiento Abreviado 58/2022
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 15ª:
DÑA. CARMEN HERRERO PÉREZ.
DÑA. RAQUEL SUAREZ SANTOS. (Ponente)
DÑA. JOSEFINA MOLINA MARIN.
En Madrid, a 21 octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"1º.- En contrato de 8 de agosto de 2008, DOÑA Frida vende a la acusada Valle, DNI nº NUM000, mayor de edad, NUM001/1980, sin antecedentes penales y la acusada Flora, DNI nº NUM000, mayor de edad, NUM002/1951, sin antecedentes penales, la escuela infantil, así como el fondo de comercio del negocio de guardería-escuela infantil, así como la cesión de la Licencia de Apertura de la Escuela Infantil.
2º.- Como consecuencia de incumplimiento en el contrato DOÑA Frida, formula demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, en el proceso ordinario 785/2009, que finaliza con Sentencia de 20 de junio de 2011, donde se le reconoce un crédito, líquido y exigible, por importe de 107.674,83 euros, en concepto de principal, más los intereses legales devengados y el pago de las costas procesales. Confirmada por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 16/03/2012.
3º.- En escrito de 5 de junio de 2012, de la Procuradora Doña Reyes Pinzas de Miguel, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, se solicita la práctica de tasación de costas, se practica, y se reconoce en Decreto de 24/09/2012, crédito en favor de Doña Frida contra las acusadas Valle y Flora, por importe de 37.580,06 euros.
4º.- La acusada Valle, aporta la finca nº NUM003 sita la DIRECCION000 de la localidad de Las Rozas, como ampliación de capital al Grupo Empresarial Astigi SL, en escritura pública 20/11/2013, recibiendo 1.000 participaciones sociales, pues el valor nominal es de 1 euro por participación social, es titular de participaciones sociales en más de 30 personas jurídicas, donde entre otras la Entidad Explotación Solar Grupogar SL, dispone de un activo empresarial valorado en3.714.414,60 euros y un saldo en cuentas bancarias de más de 800.000 euros.
5º.- La acusada Flora, aporta la enajenación de la mitad indivisa de su vivienda habitual, sita en la DIRECCION001 de la localidad de Villanueva del Pardillo, en escritura pública 21/03/2014, recibiendo 10.000 participaciones sociales, pues el valor nominal es de 1 euro por participación social, es titular de participaciones sociales en más de 30 personas jurídicas, donde entre otras la Entidad Explotación Solar Grupogar SL, dispone de un activo empresarial valorado en 3.714.414,60 euros y un saldo en cuentas bancarias de más de 800.000 euros.
6º.- No se acredita que las acusadas Valle y Flora, hayan incorporado el 9/06/2009, a la Entidad Eglantina Infantil SL, bien inmueble alguno.
7º.- No se acredita que se haya notificado la ejecución provisional y el embargo de la finca NUM003 a la acusada Valle, ni a la acusada Flora la ejecución provisional y el embargo de la finca NUM004 de Villanueva del Pardillo.
8º.- El acusado Moises, con DNI nº NUM005, mayor de edad, nacido el NUM002/1951, sin antecedentes penales, no participa en ninguno de los hechos que se indican por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal, ya que su participación en el contrato de cesión de negocio 27/11/2009, está confirmada por la Representante Legal de la Entidad Eglantina Infantil SL, la otra acusada Flora".
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Valle, Flora y Moises del delito de alzamiento de bienes modalidad agravada por razón de la cuantía, previsto y penado en el art. 257.1º y 2º del Código Penal en relación art. 250.1. 5º del Código Penal, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Hechos
No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada por los motivos que se exponen a continuación.
Fundamentos
Se subraya en el recurso que la sentencia de instancia reconoce el derecho de crédito de la denunciante y la disposición patrimonial efectuada por las hermanas consistente en ampliar cada una de ellas el capital de dos empresas, aportando sus respectivas viviendas familiares a cambio de un número de participaciones sociales, y añade que "no cabe duda que esta disposición patrimonial logra excluir los bienes inmuebles de las posibilidades de ejecución". Los documentos obrantes en autos acreditan que: las acusadas se personaron el 4 noviembre 2011 en el proceso de ejecución habido para cobrar la deuda (doc. 3.g aportado con el escrito de acusación particular), y por tanto, tenían pleno conocimiento del mismo y de sus consecuencias, existiendo un decreto de fecha 14 octubre 2011 por el que se acordó el embargo de la vivienda de Valle objeto de este procedimiento (doc. 3.c del escrito de acusación particular). Existe también un decreto de 13 septiembre 2013 por el cual se acordó el embargo de las cuentas de Valle, logrando así cobrar unos 11.000 €, la única cantidad que se ha logrado cobrar; posteriormente los acusados constituyen dos sociedades, el Grupo empresarial Astigi, S.L, la cual nunca tuvo actividad y se encuentra participada por los acusados, y la sociedad Blue Naturral Invesments, S.L, participada por la acusada Flora y su marido. Con posterioridad, el día 20 noviembre 2013, la acusada Valle transmite su vivienda habitual sita en las Rozas, la cual había sido previamente embargada, a la empresa Astigi, S.L. a cambio de 1.000 participaciones sociales. Por su parte, la otra acusada, Flora, enajenó la mitad indivisa de su vivienda habitual por importe de 10.000 € a la otra entidad Blue Natural Investments, S.L. El 15 septiembre 2014 se decreta el embargo de los saldos en cuenta corrientes y de las cantidades pendientes de devolución por la AEAT de Valle y de Flora. El "11 diciembre 2024" la vivienda de Valle es adquirida por el grupo empresarial Luhaga S.L., sociedad en la que tienen participación los tres acusados (informe de la Guardia Civil). Los posteriores intentos por ejecutar el crédito resultaron frustrados. Las acusadas han recuperado la propiedad de sus viviendas. El informe de la Guardia Civil obrante en autos apunta a como los acusados crean sociedades sin actividad alguna, participadas a su vez por otras sociedades que a su vez están participadas por más sociedades y que no obedecen a una finalidad legítima de negocio, sino como instrumento para la ocultación de bienes y/u otros objetivos fraudulentos. Además, los importes por los que se ejecutan las viviendas son evidentemente muy inferiores a su valor real. Esto tiene una incidencia importante, puesto que supone una disminución de su patrimonio, toda vez que, en el caso de Valle, es claro que su vivienda no tiene un valor de 10.000 euros, que es el valor que tendrían sus participaciones en la sociedad de haber sido embargadas. Con respecto al acusado Moises, se expone que según el informe de la Guardia Civil, las acusadas junto con su padre, forman un entramado societario formado por más de treinta empresas con participación en ellas de los acusados y de terceros, y que crean sociedades sin actividad alguna participadas a su vez por otras sociedades que a su vez están participadas por más sociedades y que no obedecen a una finalidad legítima de negocio, sino como instrumento para la ocultación de bienes y/u otros objetivos fraudulentos. Así, se añade en el recurso, que si únicamente nos centramos en las sociedades creadas para la obtención de los inmuebles, vemos como en el año 2014 se crea la sociedad GRUPO LUCIBLU S.L. participada por Dña. Valle, Dña. Flora, Blue Natural Investiments S.L. y Grupo Empresarial Luhaga S.L.
La empresa Blue Natual Investimens S.L. a su vez estaba participada por Dña. Flora y su marido D. Carlos.
El Grupo Empresarial Luhaga S.L. que a finales de 2014 adquirió (según el informe de la Guardia Civil) el inmueble de Las Rozas de Dña. Valle, estaba participada por Dña. Valle, por Grupo Empresarial Astigi S.L. y por Explotaciones Madrigal S.L.
A su vez, Grupo Empresarial Astigi S.L. estaba participada por D. Moises, por Explotaciones Madrigal S.L. y por Explotaciones Rurales Astigi.
Por su parte, Explotaciones Madrigal estaba participada por Dña. Flora, Dña. Valle y Care Pharma S.L; por su parte, Explotaciones Rurales Astigi S.L. estaba participada por Dña. Flora, Dña. Valle, D. Moises y por Dakota Investimens and trading S.L.
Care Pharma S.L. estaba participada por Dña. Valle, Dña. Flora y los también hermanos Aquilino y Lorenzo. La sociedad Dakota Investimens and trading S.L. participa gran parte de las sociedades del entramado, si bien la Guardia Civil no recoge en su estudio información sobre la misma.
Así las cosas, se añade en el recurso, parece evidente que la intención no es otra que la de entorpecer una labor investigadora y la de ocultar el control real de las sociedades en las que, de una forma u otra participa el Sr. Moises.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Esta Sala aprecia que estos argumentos que se exponen en la sentencia de instancia y que justifican a su juicio, el pronunciamiento absolutorio, son manifiestamente erróneos. El artículo 257.1 CP (actual delito de frustración de la ejecución), en su redacción vigente en la fecha de los hechos, que es la operada con la reforma de la LO 5/2010, de 22 junio, establecía que (la negrita es de esta Sala):
1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:
1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.
2.º
Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
El delito de frustración de la ejecución es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
La STS 129/2003 establece que: "(...) El alzamiento de bienes consiste en una actuación sobre los propios bienes destinada, mediante su ocultación, a mostrarse real o aparentemente insolvente, parcial o totalmente, frente a todos o frente a parte de los acreedores, con el propósito directo de frustrar los créditos que hubieran podido satisfacerse sobre dichos bienes. Este no requiere la producción de una insolvencia total y real, pues el perjuicio a los acreedores pertenece no a la fase de ejecución sino a la de agotamiento del delito.
Así mismo la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, establece que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo.» Este resultado de riesgo se produce en el caso actual con la transmisión, aunque fuera ficticia, de la finca que con anterioridad figuraba en el patrimonio del recurrente al situarla formalmente fuera del alcance de sus acreedores, desde el momento en que se la hace aparecer a nombre de un tercero no obligado. Por ello, la existencia de otros bienes embargados, cuyo valor por otra parte no consta, no impide apreciar la existencia del delito, salvo que se acreditara su suficiencia para satisfacer la deuda (...) Basta para su comisión que el sujeto activo haga desaparecer de su patrimonio uno o varios bienes dificultando con ello seriamente la efectividad del derecho de los acreedores, y que actúe precisamente con esa finalidad. No se cometerá el delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que el deudor acusado pueda hacer frente a sus deudas (...)"
La STS 1117/2004: "(...)
E igualmente traemos a colación la reciente STS 495/2023: "El acusado, anticipándose a una posible declaración de responsabilidad individual en concurso, colocó su patrimonio personal en una sociedad. La tipicidad no exige que se impida la eficacia del procedimiento de ejecución: basta con que se dificulte su eficacia".
Otro supuesto equiparable es la STS 711/2022, que confirma la condena en la modalidad de impedir la eficacia de un procedimiento ejecutivo o embargo judicial de previsible iniciación del art. 257.1.2º CP, en un caso en el que los acusados, en previsión de tener que atender las indemnizaciones económicas de los trabajadores de la empresa que administran y que se encuentra en estado de pérdidas, urden el plan de poner a salvo su patrimonio personal sacando la participación de una empresa que es titular de una nave de evidente interés económico y otras participaciones. Así, se describe la actuación de los acusados, quienes, ante la situación de crisis por la que atravesaba su negocio y ante la probabilidad de que tuvieran que asumir un coste de indemnización laboral, respecto de unos trabajadores de cierta antigüedad en la empresa, decidieron poner a salvo sus bienes, sustrayéndolos de esta forma a los créditos que surgirían para la sociedad. Se dilató, dificultó o impidió la satisfacción del acreedor. El delito se comete, en las muchas variedades que puede ostentar, siempre que, de modo intencionado, se sustraigan u oculten bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación. El objeto de protección era su crédito y la norma que nos ocupa garantiza el proceso ejecutivo como cauce ineludible para conseguir realizarlo, cauce que quedó afectado y se ha prologando innecesariamente con las artimañas urdidas por el acusado.
Por otro lado, como así resalta la doctrina (DÍAZ TORREJÓN/VALVERDE MEGÍAS), con reseña de SSTS 63/15 u 867/13, "aunque no faltan decisiones jurisprudenciales que han exigido el delito de alzamiento de bienes la producción de un perjuicio real para los acreedores, son mayoritarias las sentencias que ponen el acento o subrayan no el perjuicio patrimonial, sino el designio o propósito de hacer ineficaz la acción que los acreedores pudieran emprender para la efectividad de sus créditos; doctrina jurisprudencial que pone el momento consumativo en el simple acto de realizar una disposición sobre el propio patrimonio que coloque al deudor en situación de no poder hacer frente a sus obligaciones, siempre y cuando tal acto haya sido cometido con intención de perjudicar a los acreedores, intención que dota de tipicidad penal a su conducta".
Por tanto, conforme a las consideraciones jurisprudenciales expuestas, el argumento referente a que no estaba inscrito el embargo de las viviendas, no impide apreciar el delito de alzamiento de bienes, toda vez que lo relevante en este caso es que las acusadas sí tenían conocimiento del proceso de ejecución que había en trámite para el cobro de la deuda, y dicho conocimiento se acredita con el doc. 3.G) acompañado con el escrito de acusación particular, relativo al escrito de oposición a la ejecución provisional presentado por las acusadas.
Otro argumento que emplea el Juez a quo es el relativo a que las acusadas tenían la titularidad de participaciones sociales suficientes para abonar la cantidad que se le reclama. Este argumento, conforme a la jurisprudencia expuesta, tampoco permite excluir la tipicidad de la conducta, toda vez que no se exige para su apreciación una insolvencia total, y en todo caso, el hecho de que esas dos viviendas pertenezcan a una sociedad, aunque la misma esté participada por las propias acusadas, es un hecho que de por sí dificulta la posibilidad de realización o embargo de dichos bienes, y otro dato relevante sobre esas participaciones sociales, es que, conforme a los hechos probados, las mismas tienen un valor de 1.000 €, en un caso, y en el otro, 10.000 €, valores éstos manifiestamente inferiores al valor de las dos viviendas objeto de esta
Por lo que se refiere al acusado Moises, la sentencia de instancia basa su pronunciamiento absolutorio en la no constancia de su participación en la actuación de las acusadas. Sin embargo, nada se argumenta sobre la documental obrante en autos acreditativa del entramado de empresas y en especial la acreditativa de que el Grupo empresarial Astigi, al que fue a parar una de las viviendas, pertenece en un 16,94% a otra empresa administrada por el acusado.
Para terminar, tampoco en la sentencia de instancia valora la prueba documental obrante autos, remitiéndose únicamente a la misma para concluir la acreditación de los hechos declarados probados, pero no establece, insistimos, análisis alguno de la misma.
Por todo lo expuesto, la motivación de la sentencia recurrida es claramente insuficiente y errónea, y por todo ello, procede la estimación del recurso y declarar la nulidad de la sentencia, que ha de extenderse al acto del juicio para que éste pueda celebrarse permitiendo a las partes realizar las preguntas oportunas sobre los temas controvertidos, permitiendo la aportación de la prueba pericial instada por la recurrente, lo que conlleva que debe ser celebrado por otro Magistrado que garantice el principio de imparcialidad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada ( art. 240 Lecrim) .
Fallo
La Sala acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de Frida contra la sentencia dictada el 4 de Julio de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 58/22, Y DECLARAR LA NULIDAD de dicha resolución retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al juicio oral, permitiendo la aportación del dictamen pericial de la Acusación particular, debiendo celebrarse el juicio por otro Magistrado distinto al que ha enjuiciado la causa.
La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero, Título II, Libro V de la LECrim. El escrito de anuncio de recurso de casación deberá cumplir las previsiones que establece el art. 855 LECrim, tras la reforma operada en materia de casación penal por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio.
De no interponerse recurso contra esta sentencia dictada en apelación, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con su certificación a los efectos de la ejecución del fallo conforme al artículo 792. 4 de la LECrim. y previa
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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