Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 336/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 928/2025 de 25 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA
Nº de sentencia: 336/2025
Núm. Cendoj: 28079370152025100315
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8841
Núm. Roj: SAP M 8841:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 FB
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0065151
Juicio sobre delitos leves 818/2024
En Madrid, a 25 de junio de 2025.
La Ilma. Sra. Dª. Mª Esther Arranz Cuesta Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Salamanca Álvaro, en representación de Camila, asistida por el letrado Sr. Iruela Alonso siendo parte apelada Salvadora.
Antecedentes
De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara expresamente que DÑA. Salvadora alquiló el día 15.12.2022 a DÑA. Miriam el piso de la DIRECCION000 de Madrid.
Por parte de DÑA. Miriam se ha producido el impago de la renta en algunos meses de finales de 2023, lo que ha originado varias discusiones con DÑA. Salvadora y concretamente esta última le ha manifestado a Dña Miriam expresiones como "vas a tener problemas, van a pasar cosas feas, tu sabes que te van a embargar, vete de mi puta casa, eres una inquiokupa"
DÑA. Salvadora ante esta situación ha puesto dicho domicilio a la venta en varias inmobiliarias, venta que finalmente se ha producido en el año 2024.
No está acreditado que DÑA. Salvadora hubiera mandado personas para que de forma intimidatoria echen del domicilio a la DÑA. Miriam ni que hubiera escrito una carta donde una persona identificada como Feliciano, manifiesta que ha fomalizado un contrato de arras para comprar la vivienda, en el que manifiesta que contratará a una empresa de desokupación (adjuntando una fotografía de un grupo de varones encapuchados) y sino una empresa de mediación de rusos, biolorusos y chechenos basados en Benidorm."
Y el FALLO: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Salvadora del delito leve de COACCIONES del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas."
El conocimiento de los recursos correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 18 de junio de 2025 siendo designada para su resolución la Magistrada Dª. Mª Esther Arranz Cuesta.
Hechos
Ni se acepta ni se sustituye la declaración de hechos probados que se refieren en la Sentencia apelada por razón de lo que se indicará en los fundamentos de derecho de esta resolución.
Fundamentos
En el primer motivo alega infracción del art.171.7 del C.penal. Alega que la sentencia declara probado que Salvadora alquiló el 15-12-2022 a su patrocinada el piso de la DIRECCION000 de Madrid, que por parte de su patrocinada se ha producido el impago de la renta en algunos meses de finales de 2023 lo que ha originado varias discusiones con Salvadora y concretamante esta última le ha manifestado a su patrocinada expresiones como " vas a tener problemas, van a pasar cosas feas, tu sabes que te van a embragar, vete de mi puta casa, eres una inquiokupa".
Expone el recurrente que la sentencia considera que dichas expresiones declaradas como probadas no constituyen un delito leve de amenazas y así lo razona en el fundamento jurídico 4º por aplicación del principio de intervención mínima del derecho así como por la ambigüedad de expresiones como " vas a tener problemas, van a pasar cosas feas". Entiende el recurrente que dichas expresiones en el contexto de discusiones que se consideran acreditadas y que vienen motivadas por el impago de la renta son susceptibles de introducir un elemento de amedrentamiento al dar a entender que los problemas no son los propios de una relación arrendaticia susceptible de resolverse por los cauces legales ( acción de desahucio ) cauces a la que la propia denunciada reconoce no haber acudido. Cuestión distinta es que nos encontremos ante un hecho menor lo que justifica que los hechos se califiquen como un delito leve de amenazas. Expone el recurrente que el contenido amenazador de dichas expresiones es evidente lo que llevaría a la estimación del recurso y a la revocación de la resolución de instancia y a la condena de la denunciada en esta alzada como autora de un delito leve de amenazas.
El segundo motivo va dirigido al error en la apreciación de la prueba determinante de la anulación del juicio determinante de la anulación del juicio y subsidiariamente de la sentencia recurrida. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Alega la parte recurrente que la sentencia de instancia señala con valor de hecho probado ( negativo) que " no está acreditado que Salvadora... hubiera mandado a personas para que de forma intimidatoria echen del domicilio a Miriam...ni que le hubiera escrito una carta donde una persona identificada como Feliciano, manifiesta que contratará a una empresa de desocupación ( adjuntando una fotografía de un grupo de varones encapuchados) y sino una empresa de mediación de rusos, biolorusos y chechenos basados en Benidorm".
En la fundamentación jurídica, prosigue el recurrente, se razona que " la acusada ha negado estos hechos, pues puso a la venta el piso, y no se responsabiliza de los actos de los nuevos propietarios" y que" la acusación debe acreditar que la acusada efectivamente es la propietaria de la vivienda durante el período en que han ocurrido dichas amenazas ". La sentencia no niega que los hechos imputados a Salvadora hayan sucedido lo que niega es que los mismos le puedan ser imputados a Salvadora en la medida que la misma manifestó que " puso a la venta el piso", reprochando a la parte ahora recurrente no haber acreditado lo contrario, que la propietaria de la vivienda durante el período en que han ocurrido las amenazas era la denunciada.
Expone el recurrente que es contraria a la lógica que la sentencia declare por un lado probado que la denunciada había proferido las expresiones antes expuestas, que no discuta que a la denunciante le han venido sucediendo acontecimiento tales como que las personas de forma intimidatoria han tratado de echar del domicilio a su patrocinada o que le han escrito una carta en los términos antes expuestos, y que no vincule ese aviso previo " vas a tener problemas, van a pasar cosas feas" con las conductas ulteriores. La sentencia narra que la venta de la vivienda se habría producido en el año 2024, pero no concreta en qué fecha o mes por lo que el argumento conforme al cuál no podría imputársele esas acciones encaminadas al desalojo por las vías de hecho, en la medida en que la arrendadora puso la venta al piso quiebra porque se desconoce la fecha exacta de la venta. La sentencia se limita a tener por acreditado que la denunciada puso a la venta el inmueble, meramente porque la " acusada ha negado estos hechos", ha afirmado que puso a la venta el piso. Sin que suponga desmerecimiento del derecho de la presunción de inocencia de la denunciada, es patente que si la parte denunciada pretende basar su absolución en la venta de la finca es a ella a quien corresponde acreditar por la propia " disponibilidad y facilidad probatoria"( es la denunciada quien dispone de los documentos que acreditarían la propia existencia de la transacción y su data ) que efectivamente la ha vendido y esta prueba no se ha aportado.
Continúa el recurrente argumentando que la sentencia no ha tomado en consideración que la denunciante adjuntó a la denuncia el contrato de arrendamiento en el que aparece como arrendatario Bienvenido, representado por Salvadora exponiendo que que Bienvenido es el propietario de la vivienda, hecho que no era cierto pues a la denuncia se adjunta certificación del Registro de la Propiedad de Madrid en la que aparece como propietaria registral del inmueble desde el 2014 otra persona, Africa,por lo que nunca pude vender la vivienda, aunque lo que se hizo es alquilarla a su patrocinada. Lo relevante es que ese contrato de alquiler no ha sido resuelto, reconociendo la denunciada en el juicio que no ha interpuesto demanda de desahucio, por lo que la única parte contractual con interés en lograr el desalojo por las vías de hecho sería la denunciada, máxime cuando no consta ni acredita ni la titularidad
Entiende por lo expuesto que es contrario a la lógica entender que las expresiones proferidas por la denunciada, acreditadas, sean ambiguas, porque la denunciada reconoce que no ha acudido a las vías legales y porque tenido plena vigencia el contrato de alquiler reconociendo la denunciada haber acudido a varias inmobiliarias con las que ha contratado acciones para el desalojo, la denunciada no puede desvincularse de las acciones que estas hayan ejecutado.
Concluye la parte recurrente alegando que la estimación de este motivo conllevaría a decretar la nulidad del juicio oral debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la iniciación del plenario, debiendo darse a la denunciada la oportunidad de acreditar si verdaderamente ha vendido la finca y cuando, hecho esencial para el sentido del fallo, según el propio razonamiento de la sentencia recurrida, debiendo procederse a la celebración del juicio por juez distinto.
Subsidiariamente solicita que se anule la sentencia con devolución de actuaciones al órgano que la dictó para que dicte nueva sentencia con respeto a los derechos fundamentales de la recurrente, es decir, que se dicte nueva sentencia con criterios con criterios racionales y debidamente motivada.
Atendiendo a los motivos expuestos en el suplico solicita que se acuerde la nulidad del juicio oral debiendo retrotraerse as actuaciones al momento de la iniciación del plenario y procederse a la celebración de nuevo juicio, o bien subsidiariamente a ello que se que se anule la sentencia con devolución de actuaciones al órgano que la dictó para que dicte nueva sentencia con respeto a los derechos fundamentales de la recurrente que pudieran considerarse lesionados, y, subsidiariamente a lo anterior, con revocación de la resolución de instancia, acuerde por infracción de ley en esta alzada la condena de la denunciada como autora de un delito leve de amenazas en los términos y con las penas referenciadas en la resolución recurrida.
La pare denunciada impugnó el recurso alegando que los impagos de la renta se produjeron desde el inicio del contrato, y que ella no amenazó con las expresiones recogidas en la sentencia ; que ella le comunicara que iba a vender a vender la vivienda a una empresa que se dedica a comprar viviendas con okupas y por ello a un precio menor, es conocido que con esos compradores los inquilino okupas como la denunciante van a tener problemas, sosteniendo que es la denunciante quien ha amenazado a los distintos trabajadores de las inmobiliarias con las que ella firmó el contrato para la venta , habiendo reiteradas quejas de la comunidad porque se adueñaba de las zonas comunes pretendiendo enganchar la luz de la vivienda al cuadro general del comunidad. Sostiene, asimismo, que ella formalizó un contrato de arras con otra persona distinta a la que menciona la denunciante.
a) Si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, por el cauce previsto por estricta infracción de ley, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), el Tribunal de Casación, partiendo de los hechos probados, realizará la subsunción jurídica que sea correcta, declarando si se ha infringido la ley penal, y en consecuencia, si así fuera, y la sentencia fuere absolutoria, condenando al acusado, sin que nunca pueda producirse una reforma peyorativa. A tal efecto, partirá de los hechos probados, y en lo que concierne a los elementos subjetivos, revisando la inferencia si esta operación puede llevarse a cabo con los hechos que consten en la resultancia fáctica, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse esa operación de cualquier otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida, y ello para controlar casacionalmente tal método inductivo en orden a conocer la intención del agente.
b) Si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que hayan llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.
Pero la insostenibilidad del razonamiento de instancia tiene que ser notorio, patente, pues en caso contrario, se estarían invadiendo las facultades de apreciación probatoria que le incumbe al Tribunal sentenciador conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
c) Si la sentencia recurrida no diera respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas por las partes, la solución viene de la mano del vicio in iudicando previsto en el art. 851-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incongruencia omisiva, pero para ello, previamente, se ha de haber utilizado el mecanismo de subsanación que se diseña en el art. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), que es trámite previo e ineludible para que pueda estudiarse este vicio sentencial en casación.
d) Si la sentencia recurrida adoleciese de falta de motivación o ésta fuere inexistente, habrá de invocarse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que tendrá como consecuencia, la devolución a la instancia para su subsanación.
e) Pero lo que no existe es una especie de derecho a la presunción de inocencia invertido, de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva, cuando todo ello haya sido la consecuencia más razonable conforme a las pruebas practicadas.
La parte recurrente, al igual que el juez a quo realiza una desunión de los hechos, uno quedan probados y otros no quedan probados, y en su recurso articula dos motivos, uno para los queda probados, en los que se estima que existe infracción de ley por lo que solicita la revocación de la sentencia y la condena por el delito leve de amenazas, si bien este motivo es subsidiario porque el motivo principal es por error en la valoración de la prueba y en el recurso expone lo que considera como un razonamiento ilógico solicitando, por ello, la nulidad de la sentencia. Los términos del recurso conllevan a que esta alzada deba examinarse si existen los motivos de nulidad alegados, pues de ser así, lógicamente no se entraría a resolver sobre el motivo que, si bien enuncia como primero, es una petición subsidiaria, máxime cuando en la petición principal viene a estimar la conexión entre todos los hechos estimando, por ello, la existencia de un razonamiento ilógico del juez a quo.
Aclarado lo anterior, se analizarán los razonamientos de la sentencia relacionados con lo acontecido en el plenario, cuya grabación se ha visionado en esta alzada,. Inciso previo a ello, y en relación con la documentación aportada por la denunciada en su escrito de impugnación, exponer que que debe ser inadmitida, al no cumplir los presupuestos previstos en el art.790.3 de la Lecrim ; la mayor parte de ellos son de fecha anterior a la celebración del juicio no alegándose causa justificada de que no estuviera a disposición de la denunciante en la fecha de la vista del juicio oral,y los que son de fecha posterior no tiene conexión con la versión ofrecida por la denunciada para desvincularse de los hechos.
Se desprende que el juez a quo ha dado veracidad al testimonio de la denunciada en relación a que ha vendido la vivienda que tenia alquilada a la denunciante y que es la denunciante quien tiene que probar que no ha vendido la casa.
Es evidente que la valoración de la prueba personal, en orden a otorgar mayor credibilidad a un testimonio que a otro debe de apoyarse en su verosimilitud objetiva, lo que significa que en ese plano debe estar corroborada o reforzada la declaración por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios. Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de datos, hechos o indicios externos o periféricos a la declaración vertida que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su versión frente a otra declaración.
Es también necesario que el Juzgador de instancia exprese las razones por las que se inclina por una manifestación sobre la otra, es decir, se hace necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad a un testimonio que a otro, a la vista de lo manifestado contradictoriamente y de las explicaciones dadas al respecto por quien ha declarado en un sentido y en el contrario, atendiendo obviamente también al resto de medios de prueba desplegados en la vista oral y que permiten perfilar los hechos enjuiciados.
El juez a quo ha dado credibilidad al testimonio de la acusada en cuanto a que ha vendido la vivienda, pero no razona el motivo por el que concede credibilidad a dicho testimonio.
Por otro lado, se viene a sostener que es a la denunciante a quien le incumbe probar que la denunciada seguía siendo propietaria de la vivienda. es oportuno traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 1ª, de fecha 19 de enero de 2007, que pone de manifiesto que "Ninguna prueba presenta el apelante que acredite la falsedad de los indicios o su ilógica valoración. Es cierto que el acusado no viene obligado a probar su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, pero no es menos cierto que vendrá obligado a soportar las consecuencias derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba de cargo existe en su contra. Existiendo suficiente prueba de cargo, se produce una mutación o traslación de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte acusado acreditar los hechos impeditivos, obstativos o extintivos de los hechos imputados y de su participación en ellos. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de Septiembre de 2.004 "debe recordarse que como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas. Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales "onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sus probanda", y menos aún en el caso que no ocupa en el que se trataba nada más y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado", siendo evidente que no ha cumplido con todo ello"."
En el presente caso, la denunciante aportó el contrato de arrendamiento suscrito con la denunciada, y Salvadora, como se observa en la grabación del juicio, reconoce que cuando ocurrieron los hechos de las expresiones proferidas por wassap, 15 de diciembre de 2023, seguía siendo la arrendadora, reconociendo que profirió las expresiones por discusiones con la arrendataria por el impago de rentas, siendo posteriormente cuando suceden los hechos que el juez no da por probados. La denunciante aportó los datos de los hechos y de la presunta participación de la denunciada en los mismos, por lo que es a la parte denunciada a quien le corresponde probar el hecho impeditivo. El juez a quo ha creído, como se desprende no solo de la sentencia, sino también de la grabación del juicio, la versión de la denunciada en cuanto a que ha vendido la vivienda, pero ese dato no puede sustentarse únicamente en la declaración de la denunciada, sino que es necesario la aportación del documento, máxime cuando dicho documento, como se observa en la grabación del juicio, la denunciada manifestó que lo tenía y se lo quiso entregar al juez a quo, sin que fue entregado al estimarse que no era necesario, y sin que entre la documentación aportada por la denunciada en su escrito de impugnación del recurso figure dicho documento de venta.
Lo expuesto conlleva a concluir que las razones que condujeron a la absolución derivan de una errónea apreciación de la prueba, tal y como se denuncia en el recurso, e impediría que en esta alzada se pudiera convalidar el razonamiento probatorio empleado en la instancia para alcanzar el fallo absolutorio.
Por consiguiente, el recurso debe ser estimado, y procede devolver las actuaciones al Juzgado que dictó la resolución recurrida para que se celebre un nuevo juicio que, a los fines de evitar cualquier riesgo de parcialidad en quien ha conocido ya de la causa, habrá de ser presidido por distinto juzgador.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Camila contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de instrucción nº 1 de Madrid de fecha 26 de marzo de 2025 DECLARO LA NULIDAD de dicha sentencia y del juicio oral, debiendo procederse a celebrar nueva vista, que será presidida por juzgador distinto de la que dictó sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así lo mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
