Sentencia Penal 228/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Penal 228/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 610/2025 de 29 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 228/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100206

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5762

Núm. Roj: SAP M 5762:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0492889

Apelación Juicio sobre delitos leves 610/2025

Origen:Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 2857/2024

Apelante: D./Dña. Paula y D./Dña. Adolfo

Procurador D./Dña. ISABEL DE LAS CASAS CAÑEDO y Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES

Letrado D./Dña. ANTONIO GONZALEZ RODRIGUEZ y Letrado D./Dña. VERONICA SANTISTEBAN GARCIA

Apelado: DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO FERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA Nº 228/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 15ª

En Madrid, a 29 de abril de 2025.

La Ilma. Sra. Dª. Mª Esther Arranz Cuesta Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por Adolfo, a través de su letrada Sra. Santisteban García y Paula, a través de su letrado Sr. González Rodríguez , siendo parte apelada el Ministerio fiscal y la entidad DIRECCION000, representada por el procurador Sr. García de Mateo y asistida por el letrado Sr. Fernández García.

Antecedentes

PRIMERO.Ante el Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, se celebró Juicio por Delito Leve con el Núm. 2857/2024, que tiene su origen en denuncia presentada y turnada al referido Juzgado, dictándose Sentencia en fecha 5 de febrero de 2025, cuyos hechos probadosestablecen: ÚNICO. - En fecha no determinada, los denunciados Adolfo y Paula ocuparon la vivienda deshabitada sita en la DIRECCION001, y en la que continúan residiendo en la actualidad con dos hijos menores de edad, sin conocimiento ni consentimiento de su propietario.

Y el FALLO: QUE CONDENO a Adolfo y Paula como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación de bien inmueble, cada uno de ellos, a la pena de 3 meses multa a razón de 2 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al desalojo de la vivienda que ocupan sita en la calle DIRECCION001.

SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia interpusieron sendos recursos de apelación Adolfo y Paula, a través de sus respectivos letrados, dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnados por el Ministerio fiscal y la entidad denunciante.

Por Diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2025 se acordó remitir la causa a la Audiencia para la sustanciación del recurso cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada en fecha 21 de abril de 2025 siendo designada para su resolución la Magistrada Dª. Mª Esther Arranz Cuesta.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.La letrada de Adolfo recurre la sentencia alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.

Sostiene que su patrocinado y su esposa pagaron 3500 euros a quien creyeron, por la entrega de las llaves del inmueble y del portal del edificio, que era propietario del mismo o, al menos, era la persona autorizada para subarrendarlo, residiendo su patrocinado y su esposa en la vivienda con sus dos hijos menores de edad. Entiende que las pruebas practicadas no aportan elementos suficientes para concluir, más allá de toda duda razonable que su patrocinado y su esposa tenían conocimiento de la ilegalidad de su situación en el inmueble. Expone que la versión de los denunciados no ha sido contrarrestada por la acusación habiendo actuado los denunciados bajo un error de tipo creyendo en la legalidad de su acción lo que podría excluir el dolo necesario para la comisión del delito.

Solicita la estimación del recurso y la absolución de su patrocinado.

El letrado de Paula basa su recurso en varios motivos.

El primero de ellos es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba sosteniendo que se carece de prueba de cargo concluyente que demuestre de forma objetiva la ocupación ilegítima del inmueble por parte de su patrocinada. La prueba se sustenta únicamente en la declaración unilateral de la parte denunciante y en un atestado policial que no detalla la supuesta conducta delictiva.

En un segundo motivo alega la ausencia de acreditación de los elementos del delito de usurpación. Sosteniendo que la sentencia no ha logrado acreditar de forma contundente que su patrocinada se haya comportado de manera ilegítima ya que no se ha demostrado de forma objetiva ni verificable los elementos esenciales del delito. Para configurar el delito de usurpación es necesario contar con evidencia de una ocupación continuada y con un despojo efectivo del propietario. La ausencia de prueba que demuestre la continuidad de la ocupación, así como la carencia de elementos que evidencien un despojo real imposibilitan la configuración del tipo penal. El análisis de la prueba revela la falta de documentación fehaciente que acredite la titularidad o consentimiento tácito que pudiera haber legitimado la ocupación.

En un tercer motivo se alega incongruencia en los hechos probados y falta de motivación suficiente. Estima que la sentencia tiene deficiencias motivacionales pues se declara la culpabilidad de su patrocinada basándose en meros indicios, sin que se haya realizado un análisis exhaustivo de cada elemento del tipo penal; se advierte una escasa exposición de los criterios probatorios que condujeron a la condena.

En el cuarto motivo alega inaplicación del principio in dubio pro reo alegando que la única prueba de cargo consiste en una pericia deficiente y en las declaraciones del denunciante, insuficientes para alcanzar la certeza requerida.

Como motivo quinto y último alega la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; falta de ratificación válida de la denuncia. La ratificación de la denuncia ha siso defectuosa al ser realizada por un procurador que en el momento de los hechos no tenía conocimiento directo ni na relación personal con la situación denunciada. La ausencia de una ratificación válida de la denuncia constituye una violación del derecho a la tutela judicial efectiva afectando al derecho de defensa.

Solicita que se estime el recurso y se absuelva a su patrocinada.

El Misterio fiscal y la entidad denunciante impugnaron los recursos.

SEGUNDO.Con carácter previo, debe señalarse la defectuosa constitución de la relación jurídica procesal en los recursos de ambos denunciados, al estar suscritos exclusivamente por el Letrado/a de dichos denunciados, quienes no tienen la representación procesal de los mismos, por lo que los escritos deben ser suscritos por él y por el Procurador o por la parte misma si careciere de representación procesal. En el presente caso, la intervención de abogados y de procuradores en el procedimiento de delito leves es preceptiva al tener el delito leve de usurpación aparejada pena de multa cuyo límite máximo es de seis meses. Implica ello que, preceptivamente, y por disposición legal, ( artículo 967 de la Lecrim) en tales supuestos, como el enjuiciado, será necesaria la intervención de Procurador que asuma la representación de la parte, y Letrado que actúe en defensa de la misma. Si bien el letrado de Paula en su recurso advierte que es preceptiva la intervención de procurador interesando que se designe procurador para su defendida, en la causa figura que sí les fue designados por el Colegio de procuradores a ambos denunciados. Por ello el Juzgado de Instrucción debió requerir para la subsanación del defecto de firma de procurador en los recursos, lo que no hizo; no obstante, en aras a la protección de su derecho a la tutela judicial efectiva, se entra igualmente a conocer de los mismos.

Siendo los motivos de recurso del denunciado Adolfo semejantes a los de la otra denunciada se entrará a conocer conjuntamente de ambos recursos.

TERCERO.El art. 245 del Código penal, en su apartado 2 castiga a quien ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, con la pena de multa de tres a seis meses. Los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del, constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles. En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia. b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión. d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio "contra la voluntad de su titular", voluntad que deberá ser expresa. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada).

Invirtiendo el orden de los motivos del recurso, se alega la existencia de falta de motivación de la sentencia y vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a un proceso con todas las garantías por la falta de ratificación válida de la denuncia.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española ), como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88 ), 184/88 ), 196/88 ), 238/88 ), 36/89 ), 96/89), 191/89 ), 25/90 ), 70/90 (), 199/91 ), 109/92 ) y 174/92) ).

Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:

* Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y

* Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico

Aplicando estos principios al caso de autos resulta que la resolución impugnada no adolece de falta de motivación y, no ha causado indefensión efectiva a la recurrente ( artículos 238 y 240 de la LOPJ) , quien ha podido comprender sus fundamentos, interponer el recurso y argumentarlo adecuadamente.

La sentencia expone y detalla la prueba practicada en el plenario y ofrece las razones por las que estima cumplidos los elementos del delito de usurpación previsto y penado en el art. 245.2 del CP ) al entender acreditado que los denunciados ocuparon el inmueble, hecho acreditado por el propio reconocimiento realizado en el plenario por la denunciada, celebrándose el juicio en ausencia del otro denunciado y se mantuvieron en él con vocación de permanencia, continuando, viviendo en el inmueble sin título que los habilitara - pues no otorga credibilidad a la versión que al respecto ofreció la denunciada, explicando los motivos de ello " no resulta apoyado por otra prueba. ..si bien pudiera ser plausible que un tercero les ofreciera un alquiler y ella realmente creyese que entraba en el domicilio con título, lo cierto es que la falta de contrato podría haberse subsanado de otra manera, como podría ser el recibo de la retirada de efectivo en el banco de la cantidad señalada, o la aportación de alguna identificación mayor de aquella persona a la que supuestamente realiza el pago" - y en contra de la voluntad de la denunciante, quien interpuso denuncia por ocupación del inmueble.

Si bien no hay una declaración expresa del denunciante en el juicio, lo cierto es que, visionado el Dvd de la grabación, compareció la representación procesal, oficial habilitado al efecto, de la entidad denunciante y su letrado, por lo que lógicamente mantienen y ratifican la denuncia, no existiendo por ello déficit en dicha ratificación, sin perjuicio de tenerse presente que el delito del artículo 245.2 del C.penal es un delito público en el que cualquier persona puede ser denunciante. Su perseguibilidad no está sujeta, con carácter exclusivo, a la previa denuncia del perjudicado u ofendido. Y, en el presente supuesto, aun en el supuesto, que no acontece de la no presencia en juicio de una persona con poderes de representación de la entidad denunciante, señalar que ello no es necesario par a proseguir el curso del procedimiento y enjuiciar estos hechos, dándoles la respuesta jurídica que proceda, al tratarse de una infracción criminal perseguible de oficio y haber formulado en el acto de la vista el Ministerio Fiscal acusación.

Lo expuesto conlleva a considerar salvaguardado suficientemente el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

CUARTO.Entrando a analizar el resto de motivos de recurso,se ha contado con prueba de cargo suficiente, como se desprende del DVD de la grabación del juicio y de la sentencia pues concurren los requisitos del delito imputado.

Como recoge la sentencia nº 5/2017 de 9 de enero de 2017, Audiencia Provincial de Madrid, sec. 23ª, Rec. ADL 1653/2016 (Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. Rodríguez Padrón), : "(...) El dolo en este tipo penal, sobre la base general del concepto de conciencia y voluntad de comisión de un delito, no puede negarse desde el momento en que, desde un entendimiento general, cualquier persona sabe cuándo cuenta con la aquiescencia, consentimiento o conformidad del propietario de un inmueble que no es suyo; puede discutir incluso en juicio una errónea creencia en aquellos supuestos en los que ha recibido algún tipo de autorización -aun verbal pero en todo caso explícita- de alguien que se hiciese pasar de modo convincente por el propietario o gestor de la vivienda, aun sin serlo. Ahora bien: lo que admite difícil discusión es el supuesto en el cual, interpuesta una denuncia por ocupación ilícita de inmueble, y teniendo el denunciado pleno conocimiento a partir del momento en que se le notifica por el órgano judicial, se mantiene habitando la morada, sin que pueda alegar ni en el acto del juicio (ni por lo tanto con éxito en vía de recurso) desconocimiento absoluto de la falta de autorización por el simple hecho de no haber sido requerido de desalojo. Como dijimos en nuestra sentencia de 25 de abril de 2016 (ADL 590/2016) "el requisito de constancia de la falta de consentimiento del titular (voluntad contraria a tolerar la ocupación) no exige de un requerimiento formal (expreso, fehaciente) de abandono del inmueble, sino que puede constatarse en el autor del delito en tanto resulte acreditada esa conciencia de hallarse ocupando un inmueble ajeno contra la voluntad de su titular o sin su autorización...".

A mayor abundamiento, la oposición a la ocupación por parte de la propiedad es clara y lo demuestra su posición a lo largo del proceso, en tanto inició el mismo a través de la denuncia y ha permanecido en la causa personado como denunciante.

Los recurrentes conocían que la vivienda era propiedad de DIRECCION000, al menos desde que recibieron la citación judicial (9 de enero de 2025) informándose a ambos denunciados de la denuncia por delito leve- ocupación de inmueble- como así vino a reconocer la denunciada Paula en el juicio, quien manifestó que se lo dijo cuando llegó "a secretaria judicial". Si bien sostienen que entraron en la vivienda, habiendo pagado la cantidad inicial de 3500 euros en concepto de fianza, pero que no tiene contrato, dichas manifestaciones carecen del menor respaldo probatorio, no siendo creíble que se abone una cantidad inicial a una persona de la que no se conocen los datos, que no se asegure que se trata del propietario o persona con disponibilidad legítima de la vivienda,( manifestando la denunciada que dicha persona no le acreditó la titularidad) y máxime cuando se padecen las dificultades económicas que manifestó en el juicio, no exija recibo del abono de fianza. Además, de ser cierto los denunciados hubiera sido objeto de una estafa, que no consta que hayan denunciado.

En todo caso, aunque se diese por buena dicha manifestación y que las denunciados fueran engañados por un desconocido, el tipo penal del artículo 245.2 del C.penal, como se ha expuesto, también contempla la modalidad de " mantenerse en el domicilio contra la voluntad del titular", voluntad que, aparece exteriorizada con la denuncia y la citación a juicio oral, siendo el dolo inherente al hecho de permanecer casi un mes ( desde la citación a juicio hasta la fecha de celebración del mismo ) en la vivienda a sabiendas de que no dispone de la correspondiente autorización y sin pagar alquiler alguno, habitándolo con vocación de continuidad, como manifestó en el plenario, llevando desde enero de 2024. Tal evidencia no admite ya el argumento de la simple ocupación de buena fe, sino que ampara, muy al contrario, la permanencia en una vivienda de propiedad ajena, careciendo de título válido y a sabiendas y conciencia de la firme voluntad en contra de su titular. Los recurrentes se han mantenido en el inmueble, colmando de este modo las exigencias del enunciado del tipo penal. Prolongaron la ocupación -ya sabiendo que no respondía a título legítimo-, llenando de este modo la configuración de delito permanente que tiene la usurpación de inmuebles del artículo 245.2 del C.penal.

No se puede, por lo tanto, aceptar el argumento del error o la buena fe como base de la exculpación.

En cuanto al elemento subjetivo del tipo, la sentencia del Tribunal Supremo número 800/2014 afirma: " tampoco excluyen la tipicidad del hecho las alegaciones de la parte recurrente realizadas desde la perspectiva subjetiva, (...) Como ya hemos señalado, lo que exige la realización del tipo, desde el punto de vista subjetivo, es la concurrencia de dolo, es decir el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del bien para la ocupación del mismo, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada. " Es decir, el delito castigado en el artículo 245.2 del Código Penal no exige ningún ánimo de perjudicar a terceros o de otro tipo, añadido al ánimo que le es propio y se menciona en el párrafo transcrito.

Ningún otro requisito se exige para considerar cometido el delito que nos ocupa, no exigiéndose que se acuda a la vía civil, cuando no ha habido un inicial consentimiento a la ocupación por parte de la propiedad del inmueble, ni excluyéndose de la sanción penal los casos en los que la propiedad del inmueble sea una entidad como la denunciante, o haya tardado cierto tiempo en actuar contra la ocupación ilegal.

El inmueble no aparece de ningún modo abandonado, sino que, antes al contrario, su titular legítimo hace uso de su derecho y pretende recuperar la posesión, lo que manifiesta de modo expreso durante la tramitación del procedimiento interesando su desalojo y ratifica durante el plenario al solicitar la condena del acusado.

Por tanto, han quedado suficientemente probados los elementos objetivos y subjetivos del delito por el que viene condenado el denunciado. El bien jurídico protegido por el delito de usurpación -la posesión del patrimonio inmobiliario- se ve afectado con la conducta de la ocupación ilícita, con independencia del uso que se le dé al inmueble o de que no se le dé ninguno pues dentro de su derecho de propiedad se encuentra la plena disposición de la vivienda con finalidad de compra, venta, alquiler, etc., para lo cual es evidente que precisa estar libre de ocupantes.

No existe pues error en la valoración de la prueba ni infracción del artículo 245.2, habiendo contado el juzgador de instancia con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia, pruebas que se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral.

QUINTO.No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por los letrados de Adolfo y Paula, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 26 de Madrid con fecha 5 de febrero de 2025, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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