Sentencia Penal 499/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 499/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1286/2024 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 499/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100462

Núm. Ecli: ES:APM:2024:12554

Núm. Roj: SAP M 12554:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.006.00.1-2024/0014684

Apelación Juicio sobre delitos leves 1286/2024

Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcobendas

Juicio sobre delitos leves 1168/2024

Apelante: D./Dña. Lidia

Procurador D./Dña. OSWALDO PESCE HERNANDEZ

Letrado D./Dña. MARIA LEONARDA CALVO LOPEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 499/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 15ª

En Madrid, a 30 de septiembre de 2024.

La Ilma. Sra. Dª. Mª Esther Arranz Cuesta Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Pesce Hernández, en representación de Lidia, asistida por la letrada Sra. Calvo López y como apelado el Ministerio fiscal y Carlos Jesús, asistido por la letrada Sra. Fernández Rojo.

Antecedentes

PRIMERO.Ante el Juzgado de instrucción nº 3 de Alcobendas, se celebró Juicio por Delito Leve con el Núm. 1168/2024, que tiene su origen en denuncia presentada ante la guardia Civil e, dictándose Sentencia en fecha 8 de mayo de 2024 , que recoge los siguientes HECHOS PROBADOS: De lo actuado en el acto del juicio queda probado y así se declara que el día 7 de mayo de 2024, sobre las 20:50 Lidia regresaba junto a su padre, Carlos Jesús, en el coche de éste, de haber tenido un encuentro con él, para que la acompañara a ver coches.

Lidia y su padre tenían muy poca, y mala, relación y habían discutido con frecuencia, generalmente por cuestiones económicas. Lidia quiso aprovechar el encuentro con su padre para tratar sobre su futuro académico, según el cual necesitaría en los próximos años, dos en concreto, hacer un máster, que iba a implicar hacer frente a un coste económico, para el que ella, pese a trabajar, no disponía de recursos suficientes. Por ello le preguntó a su padre si iba a colaborar con ella, en la misma proporción en la que lo iba a hacer su madre. La reacción de Carlos Jesús consistió en no querer avanzar si iba o no a colaborar, y se comportó de manera hosca con su hija, a la defensiva, por tratar temas económicos otra vez. Por ello se generó una discusión más intensa, en la que los dos se cruzaron reproches agrios.

Carlos Jesús hizo un gesto, brusco, con el brazo derecho, hacia su hija, que estaba alterada y nerviosa, y, ello mientras iba conduciendo; ante esa reacción de su padre, Lidia le indicó que quería bajarse del coche inmediatamente, y llegar a su casa por sus propios medios.

Tras ese contacto físico, Lidia reaccionó apartándose de su padre, situación que acaso le generó, por un roce de cierta intensidad con la chaqueta, una erosión en el antebrazo o brazo.

Lidia no fue agredida por su padre, Carlos Jesús ni sufrió lesiones, causadas de forma voluntaria, como consecuencia de la actuación de éste.

Acudió al centro de salud, donde fue atendida y se le expidió un informe de asistencia.

El informe médico forense recogió la existencia de una contusión lineal de 6 cm en el brazo izquierdo".

Y el FALLO: Absuelvo a Carlos Jesús del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del C.P. en relación con el artículo 153.2 del C.P, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.Por la denunciante, personada con procurador y letrada, se presentó recurso de apelación, con los argumentos que estimó procedentes, dándose traslado del mismo al resto de partes siendo impugnado por el Ministerio fiscal.

Por Diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2024 se acordó remitir la causa a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso.

El conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección siendo designada para su resolución la Magistrada Dª. Mª Esther Arranz Cuesta.

Hechos

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.la parte recurrente en el suplico del recurso interesa que se declare la nulidad de la sentencia y se ordene el reenvío de la causa al Juzgado de instrucción para la celebración del juicio o celebrarlo nuevamente en segunda instancia.

Dicha petición se articula en el recurso en cinco motivos.

En el primer motivo alega error en la valoración de la prueba. Tras exponer parte del contenido de la fundamentación de la sentencia alega que no resulta lógico afirmar que la dinámica de los hechos se correspondía con la exposición previamente prestada por la denunciante, quien manifestó en sede policial y judicial " que el denunciado mientras conducía le empieza a agarrar del brazo sacudiéndola y diciéndola que es una puta zorra y que quien se cree que es"; declarar como hechos probados, in fine, se hace constar que " el informe médico forense recogió la existencia de una contusión lineal de 6 cm en el brazo izquierdo ", y sin embrago afirmar que no hay agresión y que no hay lesión. Respecto a la afirmación de que la denunciante (tercer párrafo del fundamento de derecho primero) declaró con mucho temple y contención, para haberlo hecho a poca distancia de su padre y en un escenario no agradable, de un juicio.... no podemos olvidar, expone el recurrente, que en el momento de la suspensión del juicio, Lidia se viene abajo y rompe a llorar (consta en la grabación). Continúa el recurrente argumentando que no existen fines espurios, el testimonio de la víctima ha sido persistente, lógico y carente de contradicciones y encuentra apoyo objetivo en el parte de lesiones e informe forense, siendo, por ello, prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El denunciado, sin embargo, no ha dado razón lógica para que lo relatado en la denuncia y en el plenario no sea cierto, ni motivos que pudieran llevar a su hija a no decir verdad.

En el segundo motivo expone el recurrente que está de acuerdo con la calificación jurídica de los hechos manifestada por el Ministerio fiscal, transcribiendo el recurrente el contenido de los artículos 147.1 y 2 del C.penal, 153 del C.penal y 173.2 del C.penal.

En el tercer motivo el recurrente expone que es doctrina reiterada aquella según la cual el testimonio de la víctima es prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia siempre que se den unos requisitos que en este caso, entiende, son indiscutibles.

En el cuarto motivo enumera jurisprudencia sobre el error en la valoración de la prueba y la suficiencia del testimonio de la víctima.

En el quinto motivo alude a la nulidad de la sentencia transcribiendo lo que recogen los artículos 790.2 y 792.2 de la Lecrim, y expone jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de recurrir las sentencias absolutorias y los límites del Tribunal que resuelva el recurso.

El Ministerio fiscal impugnó el recurso.

SEGUNDO.Como inciso previo, y en relación con la petición disyuntiva que solicita el apelante en su suplico (celebrar el juicio en segunda instancia), dicha petición debe ser ya, de inicio desestimada. El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal , -contemplado por el TC en su redacción entonces vigente-), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción.

Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues "el precepto se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia".

En el caso que nos ocupa la resolución del recurso en el sentido expresado por la apelante, obliga a valorar la declaración del denunciante y denunciado, diligencias que no se han practicado ante este Tribunal. No puede por otra parte en esta segunda alzada disponer la práctica de aquellas diligencias, no sólo porque carece de habilitación legal para ello, sino también porque adoptar de oficio tal decisión afectaría a su imparcialidad y supondría la asunción de las cargas procesales de la parte en orden a la de aportación de la prueba de cargo.

Esta doctrina que imposibilita que en esta segunda alzada se revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, se sigue manteniendo en la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y así, puede citarse la sentencia núm. 118/2013, de 20/05, la cual, recordando la ya citada sentencia núm. 167/2002, resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción "ésta conlleva el que ese examen directo y personal de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas" ( SSTC núm. 144/2012 ) y núm. 43/2013 ).

Todo lo indicado también conduce a la imposibilidad de modificar el "factum", de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC núm. 144/2012) y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia "están absolutamente imbricados...con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario", no se pueden disociar...unos elementos de otros, pues "ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002 ), al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción".

En consecuencia, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar, en vía de recurso, los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que vienen a exigir, desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; y también, ahora, desde la perspectiva del derecho de defensa, sería preciso dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

Es cierto que el Tribunal Constitucional admite una interpretación de las normas penales vigentes en el sentido de permitir la celebración vista, incluso de oficio, y la práctica de nuevas pruebas, que permitiría revocar las sentencias absolutorias de la instancia. Esta posibilidad, debe ser rechazada, de acuerdo con la interpretación literal y sistemática que entendemos se deriva de dicho precepto y de la naturaleza del recurso de apelación. Como señala la STS 5679/2012, de 19 de julio (Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro), que ""no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim. )(no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia." Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual)."

En Junta de Magistrados de las secciones penales de esta Audiencia Provincial para unificación de criterios, se adoptó como criterio unificado el de que no cabe la celebración de vista en segunda instancia para la repetición de pruebas ya realizadas, y por tanto fuera de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim. )(Acuerdo de 25 de abril de 2013).

TERCERO.Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017"en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba".

El recurrente interesa, la nulidad de la sentencia.

En otro orden de cosas, y tal y como ha ocurrido en la presente causa, como ya hemos adelantado supra, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso ( art.790.2.3º Lecrim) que se justifique:

- La insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, -el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o -la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Se trata de la impugnación basada en la discrepancia respecto del proceso del razonamiento sobre la prueba consignado por el Tribunal cuya resolución se recurre, ya: porque no lo hace o lo practica deficitariamente, ya porque su modo de razonar se aleja de las pautas tenidas por comunes por la experiencia en hacerlo -lo que es especialmente importante cuando se trata de analizar la llamada prueba de inferencias o de indicios, o finalmente, porque no valora o anula precisamente alguna prueba relevante -de cargo o de descargo-, practicada en el juicio oral, precisamente cuando, a juicio del recurrente, sea imprescindible para convencer al Tribunal enjuiciador (SSPAN 8/19 ). Bien entendido que no se trata de que el Tribunal ad quem, que no ha presenciado las pruebas practicadas en el plenario, realice una valoración para compararla con la efectuada por el Tribunal a quo o con la que sostiene el recurrente, sino de controlar únicamente la racionalidad o irracionalidad de la prueba. Es decir, como señala la STS 327/2016, de 20 de abril (EDJ 2016/53194), " Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Por su parte la STS 755/18, con cita de la STS 350/2015, de 21 de abril, "La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" y " tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia".

La juez de instancia ha valorado la declaración de denunciante y denunciado, así como el informe forense, y lo que ha venido a exponer, más bien, en relación a la supuesta falta de racionalidad alegada por el recurrente, es que la conversación que mantuvieron padre e hija( quienes no conviven, motivo por el que siguieron los tramites del juicio por delito leve) mantuvieron en el vehículo, como manifestó la denunciante,, no fue distendida ni amigable, sino que el propio denunciado reconoce que hubo enojo por su parte, y también enfado por parte de Lidia como esta reconoció en el juicio, , por ello la juez recoge en los hechos probados que " se produjo una discusión en la que los dos se cruzaron reproches agrios". En esta alzada se ha visionado la grabación y la juez de instancia en los hechos probados viene a exponer lo que vinieron a relatar los implicados, siendo el objeto de discusión por el recurrente el alcance de la erosión sufrida por Lidia, ya que el recurrente entiende que fue producto de una agresión por parte del denunciado, por ello, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hija, mientras que la juez, lo que estima es que no existió dicho ánimo en el denunciado. La juez a quo tiene en cuenta el contexto en que suceden los hechos y el ánimo existente entre los implicados, ambos alterados, y reconoce que hubo un contacto físico por parte del padre a su hija y dicho contacto conllevó a que Lidia se apartara de su padre y le dijera que quería bajar del vehículo. Fruto de dicho contacto físico por parte del padre y la acción de deshacerse del mismo por Lidia pudo producirse la leve lesión en el brazo de Lidia, al existir un tiró de la chaqueta, pero la juez entiende que la acción desarrollada por el denunciado no iba dirigida a agredir ni a lesionar a su hija, no fue una acción realizada con dicha finalidad.

Debe tenerse en cuenta, igualmente que el recurso de apelación no permite someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba invocando la concurrencia de las consabidas notas de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud - o en la terminología actual de credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación -, que la jurisprudencia viene exigiendo en el testimonio de la víctima para que pueda constituirse en prueba de cargo, ya que las mismas constituyen puntos de contraste, pero como recuerda la STS 99/ 2018, de 28 febrero , ello no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio, como parece entenderse en el recurso. La juez a quo expone: " en un contexto acreditado de enfrentamiento entre las partes. ..no puede considerase que la declaración prestada por la denunciante pueda erigirse en el único medio de prueba fundamental vertebrador del proceso, hasta el punto de poder tener una eficacia de prueba suficiente y definitiva, pues en realidad no resulta apoyada por el resto de circunstancias periféricas, ni se describe de manera clara y terminante una agresión o maltrato físico en sí ". Razona en sus fundamentos de derecho lo que recoge en los hechos probados, la juez sí recoge que Lidia sufrió una erosión, pero lo que expone es que no sufrió lesiones causadas de forma voluntaria como consecuencia de la acción de su padre.

Los argumentos expuestos, sobre los que la sentencia de instancia asienta la absolución no se apartan del contenido del parte de asistencia médica ni carecen de lógica, independientemente de que pueda discreparse de los mismos; pero esa mera discrepancia en la valoración nos sitúa fuera del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya infracción es lo único que hubiera podido justificar una anulación de la sentencia como la que se reclama.

Lo que la denunciante viene a mantener en su recurso es más una discrepancia con la valoración de las pruebas personales realizada por la juzgadora a quo que una irracionalidad real de la motivación fáctica de la sentencia, de tal manera que lo que pretende es que prevalezca su propia valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en el acto del juicio frente a la valoración probatoria del órgano judicial de primera instancia, que resulta inviable, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 790.2. del Código Penal , al no justificar la parte apelante que en la sentencia apelada concurra alguno de los defectos indicados en el referido precepto. En este sentido, resulta de oportuna cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2021 ( STS nº 68/2021; FD 6º), en la que se señala, textualmente, lo siguiente:

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Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre (EDJ 2014/176237) o 901/2014, de 30 de diciembre (EDJ 2014/238841) ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

Consecuentemente, al no darse los presupuestos para anular una sentencia absolutoria, el recurso no puede ser objeto de estimación.

CUARTO.No procede la condena en costas de la recurrente por no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Lidia, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alcobendas con fecha 8 de mayo de 2024, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, SE CONFIRMA la resolución recurrida, declarando las costas de oficio.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así lo mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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