Última revisión
13/01/2025
Sentencia Penal 504/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1422/2023 de 30 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15
Ponente: RAQUEL SUAREZ SANTOS
Nº de sentencia: 504/2024
Núm. Cendoj: 28079370152024100496
Núm. Ecli: ES:APM:2024:14251
Núm. Roj: SAP M 14251:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
audienciaprovincial_Sec15@madrid.org
GRUPO DE TRABAJO MMM
37051530
En Madrid, a 30 septiembre de 2024.
Antecedentes
En el acto del juicio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien en el hecho 1º añadió que la acusada Doña Guadalupe ha pagado unos 85.000 € a la Agencia Tributaria como consecuencia del embrago sufrido, por lo que aprecia una atenuante de reparación del daño, solicitando por ello para dicha acusada la pena de prisión de 1 año, manteniendo el resto de las penas.
Hechos
El acusado Teodulfo, NIF NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, constituyó la sociedad TECNOCRITERIA SOLAR Y CLIMATIZACIÓN SL, el 31-7-2008, mediante escritura pública con número de protocolo 1.867. La participación en la mencionada sociedad se repartía de la siguiente forma:
*51,6% Teodulfo.
*48,4% TECNOCRITERIA SL; esta sociedad, era a su vez participada al 95% por la también acusada, Guadalupe, NIF NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, casada en ese momento en régimen de gananciales con el acusado Teodulfo.
En la escritura de constitución de TECNOCRITERIA SOLAR Y CLIMATIZACIÓN SL, se acordó el nombramiento como administrador único de Teodulfo y domicilio social sito en la DIRECCION000, siendo también la vivienda habitual de los acusados.
La mercantil TECNOCRITERIA SOLAR Y CLIMATIZACIÓN SL, comenzó a presentar las declaraciones trimestrales del IVA a que venía obligada en el ejercicio
La mercantil TECNOCRITERIA SOLAR Y CLIMATIZACIÓN SL, cesó de hecho finalmente en su actividad a finales del 2012, dejando de presentar autoliquidaciones, pero sin que su administrador, el acusado Teodulfo, procediera a su disolución o liquidación formal.
Una vez que se produce el cese definitivo y de hecho de la actividad de la sociedad, inmediatamente después, los acusados, al ser conscientes de los embargos acordados de los créditos y cuentas de la sociedad Tecnocriteria Solar y Climatización S.L. y con el fin de obstaculizar el embargo por la Agencia Tributaria de lo que era la vivienda familiar y su aparcamiento anejo, realizan una serie de operaciones:
1ª El 10 de enero de 2013, Teodulfo otorga con su esposa, Guadalupe, capitulaciones matrimoniales, pactando que, para lo sucesivo, el régimen económico matrimonial sea el de separación de bienes.
2ª El 10 de enero de 2013, dona en favor de su esposa, Guadalupe el 50% de:
a) Finca n° NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 35 de Madrid, sita en DIRECCION000 de Madrid.
b) Finca n° NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad n° 35 de Madrid, sita en DIRECCION000 de Madrid, la que era una plaza de aparcamiento correspondiente a la primera propiedad.
En la escritura pública de donación se hace constar como CLÁUSULA ADICIONAL lo siguiente:
En la fecha de dichas escrituras públicas, (la de separación de bienes y la de donación) la deuda de la mercantil con la Agencia Tributaria era de 90.000 €, cantidad que se ha ido elevando con los recargos e intereses legalmente previstos hasta la cantidad de 152.550,58 €, si bien, la acusada Guadalupe, tras el embargo acordado sobre ella por la Agencia Tributaria, ha pagado unos 85.000 €.
Ambas fincas habían sido adquiridas por mitades indivisas por Teodulfo y Guadalupe mediante contrato privado elevado a público el 28 de junio de 2006, siendo la primera finca descrita la vivienda habitual de los acusados, en la cual, ambos acusados permanecieron viviendo tras la escritura pública de donación. Los acusados se divorciaron mediante sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 19 julio 2016.
El 30 abril 2015 la empresa Tecnocriteria Solar y Climatización S.L. fue declarada deudor fallido. El 8 de septiembre de 2015, se declara la responsabilidad tributaria subsidiaria de Teodulfo, respecto de las deudas y sanciones de la mercantil TECNOCRITERIA SOLAR Y CLIMATIZACIÓN SL, que ascendían en ese momento a 152.550,58 euros. Sobre dicha liquidación y responsabilidad administrativa no consta la interposición de recursos ni de reclamaciones por parte del acusado Teodulfo. El día 23 noviembre 2016, el acusado Teodulfo fue declarado deudor fallido ante la inexistencia de bienes conocidos a su nombre para cubrir el importe de las deudas. El día 26 noviembre 2018, se declara la responsabilidad tributaria solidaria por derivación de Guadalupe respecto de las deudas y sanciones de su entonces marido por un importe inicial de 69.799,19 euros, que posteriormente, como consecuencia del recargo de apremio ordinario, los intereses y costas del procedimiento de apremio, se vio incrementado en la cantidad de 86.011,79 €.
Fundamentos
En cuanto a la prueba practicada, tenemos en primer lugar la declaración del acusado Teodulfo. En el acto del juicio reconoció parte de los hechos declarados probados; en concreto, que él era el único administrador de la sociedad Tecnocriteria Solar, y en la misma tenía también participación la sociedad en la que su mujer tenía una cuota de participación del 95%. Estos hechos también resultan probados con la copia registral de la mercantil aportada por la Agencia Tributaria en el DVD obrante en autos. También reconoció el acusado que la sociedad Tecnocriteria empezó en el año 2011 a solicitar aplazamientos de pago del IVA, que los primeros aplazamientos fueron pagados pero que después dejó de pagarlos porque los clientes le fallaron, reconociendo que se inició la vía ejecutiva para el cobro de esas deudas; reconoció también que posteriormente la Agencia tributaria acordó el embargo de las cuentas y créditos de la sociedad, no interpuso recurso administrativo alguno, que no disolvió formalmente la sociedad y reconoce que en enero de 2013 otorgaron él y su esposa la escritura pública de separación de bienes y la donación de la vivienda familiar y su plaza de aparcamiento a favor de su esposa, si bien, esa donación la justifica en que era ella quien venía pagando la hipoteca de dicha vivienda. También reconoce que tenía otros bienes derivados de una herencia familiar, si bien los mismos los acabó vendiendo. Sobre su esposa, Guadalupe, señaló que ella no tenía poder decisorio en la sociedad, carecía de poderes y no accedía a las cuentas. Por tanto, este acusado ha reconocido que tenía conocimiento de las deudas de la sociedad y que se acordó el embargo de las cuentas y créditos de la mercantil a la que representaba y que una vez nacidas esas deudas, realiza la separación de bienes con su esposa y la donación objeto de esta
También ha declarado la acusada Guadalupe, quien solo quiso contestar a las preguntas de su Letrado y del Tribunal, y vino a sostener que en la fecha de la donación y de la separación de bienes no existía ya el matrimonio, dormían en habitaciones separadas, era imposible la convivencia y además no tenía participación activa alguna en la sociedad deudora, y firmó la donación porque era ella quien estaba pagando la hipoteca de la vivienda familiar; su cónyuge tenía otros bienes de una herencia familiar y subrayó que ha pagado por la deuda de su exmarido como consecuencia de los embargos acordados contra ella la cantidad total de 86.000 €. Por tanto, esta acusada viene a manifestar en el plenario que desconocía las deudas de la sociedad y de su marido, desconocimiento que se analizará más adelante al abordar el elemento subjetivo del delito.
Por otra parte, ha declarado en el juicio D. Balbino, inspector de Hacienda, quien se vino a ratificar en la denuncia que por estos hechos remitió a la Fiscalía. De su declaración en el juicio podemos destacar que, señaló que la sociedad Tecnocriteria Solar empezó a dejar de pagar el IVA de los años 2011 y 2012, fecha en la que nace la deuda, por lo que empiezan los embargos de la sociedad de sus cuentas y después de los créditos comerciales hasta que se declara a la sociedad deudor fallido, y toda vez que el acusado no procedió al cierre formal de la sociedad, se derivó la deuda de la sociedad hacia él, por ser uno de los supuestos legales para poder derivar la responsabilidad por la deuda de la sociedad a su administrador, el acusado Teodulfo; aclaró que la obligación de pago o el nacimiento de la deuda es en el 2011 y 2012 y apreciaron un vaciamiento patrimonial con la donación que efectuó Teodulfo de la mitad de la vivienda a favor de su esposa, y ese mismo día también pactaron ante notario la separación de bienes; no encontraron bienes a Teodulfo, por lo que tuvieron que declararle también deudor fallido. Posteriormente se acordó derivar la responsabilidad por la deuda a la acusada Guadalupe por haber facilitado que su esposo sacara la vivienda de su patrimonio. Igualmente manifestó que la deuda era exigible a Teodulfo a partir de la fecha en que se deriva la responsabilidad hacia dicha persona, siendo ello posterior a la donación; si Guadalupe no hubiese intervenido en la donación como donataria, no se habría podido en el ámbito administrativo derivar la responsabilidad por la deuda hacia ella.
También declaró el técnico de Hacienda D. Tomás, quien igualmente se ratificó en la denuncia remitida a la Fiscalía y vino a narrar los mismos hitos administrativos que los declarados por el testigo el Sr. Balbino; en definitiva, explicó cómo se inició la deuda de la sociedad, se le embarga a la mercantil su patrimonio, siendo el acusado Teodulfo notificado en ese sentido, se declara insolvente a la sociedad, se deriva la responsabilidad a su administrador por no proceder a la disolución formal de la sociedad, supuesto de derivación contemplado legalmente, observan la escritura pública de donación así como la de separación de bienes entre los cónyuges, y debido a la donación, derivan a responsabilidad de la deuda a la esposa; también concretó que era previsible que las deudas de la sociedad derivasen al administrador de la misma; también declaró que, posteriormente, observaron que el acusado vendió unos bienes de una herencia. También aclaró que la acusada Guadalupe formuló varias impugnaciones contra su responsabilidad derivada, siendo todas ellas desestimadas, la sociedad deudora cesó de hecho en su actividad el 3 enero 2013, que es cuando se presentó el modelo 036 de cese de actividad, si bien el 31 diciembre 2012 es cuando se produjo el cese efectivo de la mercantil. También reconoció que, con el embargo acordado sobre la acusada Guadalupe, se ha logrado cobrar parte de la deuda, unos 70.000 €; la vivienda no pudieron embargarla porque ya no estaba a nombre de Teodulfo; si no se hubiera donado, se podría haber embargado la mitad de dicha vivienda. También apreciaron ánimo de ocultación cuando observan que, en la escritura de donación, los cónyuges solicitan al Notario que no se remita telemáticamente al Registro de la Propiedad copia de la escritura de donación, aunque ésta sí está inscrita.
Por tanto, y a modo de conclusión, con la documental obrante en autos relativa a la sociedad deudora y la aportada por la Agencia Tributaria relativa al procedimiento administrativo para el cobro de la deuda, no impugnada por las partes, y con las dos testificales-periciales expuestas y las declaraciones de los acusados, han quedado acreditados de forma suficiente todos los hitos administrativos expuestos en el
El artículo 257.1 CP (actual delito de frustración de la ejecución), en su redacción vigente en la fecha de los hechos, que es la operada con la reforma de la LO 5/2010, de 22 junio, establecía que (la negrita es de esta Sala):
Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, 2º) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor, 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
El delito de frustración de la ejecución es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor.
La STS 129/2003 establece que: "(...)
Así mismo la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, establece que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo,
La STS 1117/2004
E igualmente traemos a colación la reciente STS 495/2023
Otro supuesto equiparable es la STS 711/2022
Por otro lado,
En este caso, apreciamos la concurrencia de todos los requisitos anteriormente expuestos. En primer lugar, tenemos el derecho de crédito de la Hacienda Pública que iba a ser de forma inminente exigible contra el acusado Teodulfo. En segundo lugar, la conducta típicamente nuclear del delito, que es la escritura pública de donación, que constituye en sí, un acto de disposición patrimonial por el cual el acusado se desprende de su patrimonio de su bien más valioso, que era la vivienda familiar junto con su plaza de aparcamiento. En tercer lugar, apreciamos el resultado típico del delito, consistente en dificultar a la Hacienda Pública el cobro de su derecho de crédito, toda vez que no pudo embargarlo directamente al dejar de ser el acusado Teodulfo titular del 50% de dicho bien que tenía anteriormente, y finalmente concurre también el elemento subjetivo del delito, que se analizará a continuación y todo ello sumado a que la donación en sí no encontraba justificación económica alguna, tal y como se analizará más adelante.
En primer lugar, la Defensa de Guadalupe viene a subrayar que su cliente carecía de participación alguna en la sociedad de su marido, puesto que en la fecha de la donación ya estaban en crisis matrimonial, por lo que no tenía conocimiento de las deudas y además ella sabía que tenía su marido otras propiedades, no tuvo intención de ocultar la vivienda; se trataría además de una tentativa imposible; la donación es inocua dado que la Agencia Tributaria pudo cobrar gracias a esa donación; alega también el principio de intervención mínima, el de
Por lo que se refiere al principio de intervención mínima, constituye éste un mandato dirigido al legislador, pero no a los Jueces y Tribunales, que se han de limitar a la aplicación de la Ley.
Por otra parte, lo que cuestiona la Defensa de Doña Guadalupe es que su cliente no tenía conocimiento de las deudas de la sociedad. Cualquier elemento subjetivo de un delito, salvo que haya un reconocimiento expreso del mismo por el acusado, ha de ser acreditado con la prueba indiciaria. Conforme a extensa jurisprudencia del Tribunal Supremo - cfr. Sentencias de 11 de mayo de 2001 y de 18 de abril de 2002, por todas -la prueba indiciaria posee suficiente valor probatorio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
2.- Desde el punto de vista material: a) Que los indicios estén plenamente acreditados, que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, interrelacionados, cuando sean varios, y que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y b) En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: Que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. Que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano»
En el presente caso existen varios indicios declarados probados de los cuales se puede deducir razonablemente que la acusada sí tenía conocimiento de dichas deudas y de ahí que aceptara intervenir en la donación del bien principal que tenía su marido en su patrimonio con el fin de evitar el embargo de la vivienda familiar.
En primer lugar, dicha acusada era socia de la mercantil deudora, puesto que tenía una participación en la misma de un 48,4 % a través de otra mercantil en la cual tenía una participación del 95%, figurando además en la escritura de constitución de la sociedad mercantil Tecnocriteria Solar y Climatización, que el domicilio social de la empresa se hallaba en lo que es la vivienda familiar (véase copia de la certificación registral de la sociedad aportada por la Agencia Tributaria en el DVD obrante en autos). Por tanto, como socia de la mercantil deudora es difícil creer que fuera ajena a la marcha de la sociedad, cuyo representante era su marido.
En segundo lugar, en la fecha de la donación ambos acusados estaban casados, siendo la sentencia de divorcio bastante posterior, toda vez que ésta es de fecha 19 julio 2016. Por tanto, transcurrieron más de tres años desde la escritura pública de donación hasta la fecha del divorcio, siendo además el divorcio de mutuo acuerdo, por lo que mucha conflictividad no habría entre ellos, puesto que, de haberlo, la experiencia demuestra que el procedimiento sería contencioso. Guadalupe sostiene que ya en enero 2013 el matrimonio no existía de hecho, dormían en habitaciones separadas y era ella quien exclusivamente pagaba la hipoteca de la vivienda. Sin embargo, estas afirmaciones son meras alegaciones de parte sin prueba objetiva alguna que las corrobore. A dicha acusada le hubiera sido fácil aportar, por ejemplo, documental bancaria acreditativa de que la hipoteca estaba siendo pagada exclusivamente por ella o incluso testigos que corroborasen que ya había dicha crisis matrimonial tan importante como describió, o bien documental acreditativa de que llevaban vidas económicas separadas, pero, sin embargo, nada ha aportado en este sentido.
Otro indicio importante es que, pese a la donación y a la supuesta crisis matrimonial, sin embargo, Teodulfo sigue residiendo con su esposa en la vivienda donada. De hecho, conforme al documento aportado por Doña Guadalupe (folio 246 de las actuaciones), se acredita que su marido dejó de vivir en dicha vivienda el 11 enero 2016. Dicho documento es una solicitud que efectúa la acusada al Ayuntamiento para que su marido deje de estar empadronado en la vivienda familiar y aquella expone que dejó de residir allí el 11 enero 2016.
Igualmente la proximidad temporal entre las diligencias de embargos de la sociedad y la escritura pública de donación, es otro dato más para deducir la intención de perjudicar a Hacienda, por cuanto que, conforme a la documental aportada por la Agencia Tributaria, las primeras diligencias de embargo de las cuentas de la sociedad fueron el 4 diciembre de 2012 y el 7 enero de 2013 el embargo de los créditos comerciales de la mercantil, y tres días después, esto es, el 10 enero 2013 fue la escritura pública de donación y en el mismo día además la escritura pública de separación de bienes.
Otro dato relevante para deducir el conocimiento de la acusada de las deudas de la sociedad y no menos importante es que, en la escritura pública de donación aportada en el DVD obrante en autos, los cónyuges manifiestan al Notario su solicitud de no enviar telemáticamente al Registro de la Propiedad copia de la escritura pública de donación, por lo que permite inferir cierto ánimo de ocultación frente a terceros de dicho negocio jurídico que acababan de realizar, aun cuando la donación fue remitida finalmente al Registro de la Propiedad.
En definitiva, con base en todos estos indicios se puede deducir de forma lógica y razonable que la acusada tenía conocimiento de las deudas de la sociedad de la que era socia y de los embargos que sobre la misma había acordado la Agencia Tributaria y que por ello aceptó la donación para intentar salvar la vivienda familiar de la actuación inminente de la Agencia Tributaria.
Esa intención de perjudicar a Hacienda se puede también deducir del acusado Teodulfo, toda vez que la donación en el momento en que se realizó no tenía justificación alguna, y el acusado era consciente de que Hacienda iba a tratar de cobrar la deuda con sus bienes personales, puesto que era el administrador único y representante de la sociedad y se le habían notificado las diligencias de embargo de la sociedad. También con respecto a él, se pueden aplicar los indicios expuestos sobre la acusada Guadalupe; esto es, tras la donación siguió conviviendo con Guadalupe; la proximidad temporal entre las diligencias de embargo de la sociedad y la escritura pública de donación, y el solicitar al Notario que no se remitiera telemáticamente al Registro la escritura pública de donación y la falta de justificación económica de la donación.
En definitiva, esta Sala, conforme a las pruebas expuestas, llega a una convicción cierta y segura de los hechos declarados probados, quedando así desvirtuada de forma suficiente el derecho a la presunción de inocencia de ambos acusados.
Por otra parte, el hecho de que la vivienda tuviera una carga hipotecaria no permite excluir la tipicidad de la transmisión, toda vez que lo relevante es que con esa transmisión situó el inmueble formalmente fuera del alcance de su acreedor, independientemente del valor real del inmueble. Así mismo las Defensas ponen de relieve que el acusado Teodulfo tenía más bienes en propiedad, argumento irrelevante en este caso, puesto que el hecho de colocarse en una situación de insolvencia parcial es suficiente para entender consumado el delito, con el añadido, además, que en este caso, la vivienda familiar donada era el bien de más valor que tenía el acusado en su patrimonio, puesto que el resto de los bienes eran derivados de una herencia cuya titularidad compartía con otros herederos, y por tanto, su valor era insignificante en comparación con los bienes donados. Así consta que el acusado tenía la nuda propiedad de un 12,5% de un local sito en Madrid (f.270 actuaciones) e igualmente con el DVD aportado por la Agencia Tributaria, consta una nota simple informativa registral acreditativa de que el acusado tenía también en las Ventas de Retamosa un 0,38% de una parcela rústica. Es obvio que con estos otros bienes el acusado no podía hacer frente al pago de la deuda tributaria. Añadir, además, que por parte de las Defensas no se concretan esos otros bienes ni se acredita su valoración.
Conforme a la reseñada STS 1117/2004, como resultado de este delito,
Así mismo, la Defensa de Guadalupe pone de relieve la sentencia de divorcio para alegar que, por la misma, no se puede hacer responsable a su cliente de las deudas de su exmarido. Pues bien, este argumento carece de relevancia en el proceso penal en el que nos encontramos, puesto que aquí, no se trata de dilucidar la derivación de responsabilidad por las deudas del acusado Teodulfo hacia su cónyuge Guadalupe, puesto que para ello ha habido un procedimiento administrativo con un resolución administrativa, y ha de ser en dicha vía administrativa donde se debiera alegar dicho extremo, pero no en este proceso penal, que no es ni siquiera por un delito fiscal sino por un delito de frustración de la ejecución. En todo caso, conforme a las declaraciones de los dos testigos-peritos practicadas en el juicio, todas las reclamaciones administrativas efectuadas por Guadalupe en el procedimiento administrativo han sido desestimadas.
También se expone por la Defensa de Teodulfo, que, en el momento de la transmisión, todavía no había surgido la deuda para dicho acusado. Es cierto que la donación fue anterior a la declaración de responsabilidad de Teodulfo por la deuda de la sociedad, pero hay que subrayar que el delito del art. 257 CP, también se refiere a realizar un acto de disposición patrimonial que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado
Así también la STS 21 octubre 1998 afirma que el mencionado
Veamos también la STS 10 septiembre 1999 en la que sostiene que es criterio uniforme de la Sala el considerar que el delito en cuestión se produce todos aquellos supuestos en los que se ha producido el hecho generador de la deuda, aunque ésta aún no se haya ejercitado y el deudor provoca una situación perjudicial para los derechos económicos del acreedor. Se añade en dicha sentencia que:
Existe, en definitiva, consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal en el sentido de considerar que se consuma el delito de alzamiento de bienes, aun cuando la deuda todavía no sea vencida, ni líquida ni exigible, pero existe una perspectiva razonable de que la misma se va a producir.
En este supuesto, el acusado Teodulfo, cuando llevó a cabo la donación, tenía ya la obligación de pagar el IVA de los años 2011 y 2012 como representante de la empresa, y desde que surge dicha obligación de pago, existía ya la alta probabilidad de que dicha deuda de la sociedad se derivase hacia él como persona física, siendo consciente de ello, puesto que ya se le había notificado las diligencias de embargo y había procedido a cerrar la empresa de hecho, y no de manera formal.
También se invoca el principio
Para el caso de Teodulfo, se impone la pena de prisión de 1 año y 6 meses de prisión, elevando la pena por encima del mínimo legal, toda vez que no ha procedido él personalmente al pago de cantidad alguna de la deuda derivada, imponiendo igualmente una multa de 12 meses con una cuota diaria de 9 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, considerando que dicha cuota es apta para una capacidad económica media y ello ante la falta de acreditación de sus ingresos.
La responsabilidad civil derivada del delito actúa en el proceso penal sobre la base del principio de rogación, que exige una relación fáctica en virtud de la cual se reclama una cantidad como derivada del hecho delictivo, y una pretensión jurídica de resarcimiento. En consonancia todo ello con el artículo 100 de nuestra LeCrim: "De todo delito nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible".
En la causa penal, la acción ejercitada es la civil
De acuerdo a nuestra jurisprudencia, en el delito de alzamiento de bienes la responsabilidad civil presenta características peculiares porque el desplazamiento patrimonial no permite, sin más, como reparación del daño la cuantía exacta de los créditos burlados ya que, en línea de principio, la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sacados del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el deudor, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables ( art. 111 del CP vigente). (En este sentido SSS. 14-3-1985, 20-2-87, 15-6-90 y 12-7-96 y 2055/2000, de 29 de diciembre).
Por ello, se acuerda la nulidad absoluta de la escritura pública de donación objeto del presente procedimiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
En orden a la
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
