Sentencia Penal 466/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 466/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1367/2025 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA DEL CARMEN HERRERO PEREZ

Nº de sentencia: 466/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100444

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12742

Núm. Roj: SAP M 12742:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO VBB13

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0485447

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1367/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado 213/2023

Apelante: D./Dña. Marco Antonio

Procurador D./Dña. MARIA SOLEDAD VALLES RODRIGUEZ

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL HODAR GONZALEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 466/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINCE

Magistradas

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ (PONENTE)

Dª Mª PAZ BATISTA GONZÁLEZ

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS

En Madrid, a 6 de octubre de 2025

Visto en segunda instancia por esta Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 213/23, seguido contra Marco Antonio.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el acusado, representado por la procuradora doña Mª Soledad Valles Rodríguez y defendido por el letrado don Miguel A. Hodar González, y, como apelado, el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Herrero Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS

"ÚNICO:Se declara probado que sobre las 6:20 horas del día 2 de octubre de 2022, el acusado, Marco Antonio, mayor de edad, nacido el NUM000-1995, de nacionalidad venezolana, sin antecedentes penales, procedió a efectuar una pintada con spray de color blanco, de dimensiones aproximadas 1,50 metros de alto por 1,50 metros de ancho, sobre la fachada posterior del Museo de Historia de Madrid, sito en la Plaza Jardines del Arquitecto Ribera, edificio que por su relevancia histórica y arquitectónica se encuentra incluido en el Catálogo de Edificios Protegidos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid con el número 01272, con un nivel de protección 1, que se otorga a los edificios que se consideran protegidos de forma global,

con el fin de mantener sus características arquitectónicas y constructivas, volúmenes, formas y elementos decorativos, con el grado singular, en el que se incluyen aquellos edificios que pueden considerarse, en todo o en parte, como elementos relevantes en la historia del arte y la arquitectura española o madrileña, o constituyen un hito dentro de

la trama urbana de la ciudad. Además, la fachada, primera crujía y capilla de dicho edificio, entonces denominado Hospicio de Madrid (actualmente Museo de Historia) fue

declarado Bien de Interés Cultural en fecha 12¬11-1919.

La retirada de dicha pintada y la restauración de la fachada requirió que se llevaran a cabo operaciones específicas para eliminar los restos de pintura, siendo necesario el trabajo de un equipo especializado formado por un restaurador y un ayudante, así como el empleo de técnicas y productos especiales consistentes en máquina hidrolimpiadora, tensoactivos o decapantes, con un coste total para el Ayuntamiento de Madrid de 807,15 euros IVA incluido. La constante limpieza de las pintadas que se realizan sobre esta fachada, incluida la pintada arriba referida, está provocando a largo plazo pasmados o sombras, y pérdida de color del enfoscado original de la pared.

El procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables al acusado desde el Auto de admisión de prueba de fecha 11 de octubre de 2025 hasta la celebración del acto del juicio."

FALLO

"Condeno a Marco Antonio como autor de un DELITO DE DAÑOS CONTRA EL PATRIMONIO HISTORICO-ARTÍSTICO, previsto y penado en el artículo 323 Cp ., concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 Cp ., a la imposición de una pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y al pago de las costas procesales.

El acusado indemnizará al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 807,15 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 "

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-El hoy recurrente ha sido condenado por un delito de daños y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que se invoca, como primer motivo, un supuesto error en la valoración de la prueba con la consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia.

En concreto, alega que la condena se ha basado en las declaraciones de los vigilantes de seguridad y en indicios que no constituyen prueba concluyente de la autoría del acusado.

Las imágenes de las cámaras no permiten identificarle con claridad y la sudadera y la mochila no son pruebas suficientes para determinar su culpabilidad.

Considera que la condena se basa en pruebas circunstanciales

Manifiesta que no ha existido dolo ya que él no lo hizo, pero, además, desconocía el valor histórico- artístico del edificio.

Por último, interesa que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple.

SEGUNDO.-La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española).

Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por tal razón, y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no se ha producido el error que se invoca ni se ha infringido la presunción de inocencia.

Ha declarado en el acto del juicio un testigo, el vigilante de seguridad del Museo, que vio a esta persona realizando la pintada a través de las cámaras, que avisó a su compañero, y que cuando salió al exterior, instantes después, le identificó sin dudas como la persona que acababa de ver por las cámaras, que tenía una sudadera negra con manchas de pintura del mismo color que la pintada. El otro vigilante de seguridad, Leoncio, manifiesta que su compañero no mostró ninguna duda al identificar a la persona que había visto efectuando la pintada, persona que fue retenida, identificada por la policía, y que ha sido finalmente acusada en el presente proceso. Incluso los dos agentes de la Policía Municipal de Madrid han manifestado en sus declaraciones en el juicio oral que el vigilante de seguridad identificó con seguridad a esta persona.

También conviene poner de manifiesto que por prueba indiciaria aquélla que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos que no son constitutivos, en principio, por sí mismos, constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse la existencia de éste, y la participación en él del o los acusados, exigiéndose, en este caso, razonar cómo se ha llegado a formar esa conciencia acerca de la culpabilidad del acusado.

El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria que son las siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración; b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción, et. ; c) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar; d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio «in dubio pro reo»; e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos; f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

En el presente caso, la Magistrada a quo fundamenta su decisión de condena, además de en las pruebas testificales referidas, en varios indicios que apoyan su decisión.

Estos son que el acusado portaba en ese momento, como afirman los testigos y reconoce él mismo, una mochila llevando en su interior un spray de pintura del mismo color que el utilizado para la pintada, que se encontraba aún fresca, y que tenía la ropa con manchas de pintura también coincidentes con el color de la pintada.

La sudadera y la mochila fueron vistas por el vigilante de seguridad en las imágenes de las cámaras y luego cuando fue retenido.

En definitiva, la sentencia de primera instancia ha realizado una correcta y razonable valoración de la prueba, sin que se aprecie el error de valoración que se invoca en el recurso y constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que éste debe ser íntegramente desestimado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciarse mala fe en el recurrente.

TERCERO.-Se alega asimismo que no concurriría dolo en el actuar de la persona acusada. Sin embargo, como señala la sentencia recurrida, sí concurre dicho elemento subjetivo del delito, pues la actividad desplegada, consistente en dirigir un spray de pintura sobre una de las fachadas del Museo efectuando un determinado dibujo, que se aprecia en las fotografías aportadas a los folios 15 y 16 de las actuaciones, difícilmente puede considerarse una actividad accidental o imprudente, pues no puede sino realizarse con conciencia y voluntad.

CUARTO.-Por último, en cuanto a que no se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sino como simple, debe ser igualmente desestimada.

A este respecto, debemos traer a colación una reciente sentencia del Tribunal Supremo, concretamente la sentencia nº 229/25, de 12 de marzo de 2025, que señala lo siguiente:

"La jurisprudencia de esta Sala (vid. SSTS 528/2020, de 22-6 ; 499/2021, de 9-6 ; 836/2022, de 21-10 ; 871/2023, de 23-11 ; 78/2024, de 25-1 ; y 13/2025, de 16-1 ), ha insistido en que la reforma LO 5/2010, de 22-6 , añadió una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ),en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005, 25.1, 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo, STS. 30.3.2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que, si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

Asimismo, sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS.21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.

En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6 , que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos. Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6 ).

En cuanto a su consideración como muy cualificada, esta Sala Segunda, STS 650/2018, de 14 de diciembre , tiene dicho que si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.

Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste.

........Razonamiento acorde con los parámetros jurisprudenciales expuestos, pues aunque la causa haya tenido una duración superior a la debida en atención a la complejidad de la investigación y se hayan producido paralizaciones injustificadas, no han quedado desbordados los contornos propios de la atenuante de dilaciones, que solo podrá operar como simple, al no haber alcanzado la injustificada demora entidad o envergadura suficientes para sustentar la cualificación que se pretende. Sólo a partir de tal cualificación sería factible la gradación que el recurrente postula, reservada, como hemos dicho, para supuestos de extremada y excepcional intensidad. Otra cosa nos avocaría a un desajuste del sistema de penas previsto en el CP para los distintos tipos. "Una cosa es adaptar la pena por una demora excesiva en la tramitación del procedimiento y otra muy distinta desactivar los tipos penales por dilaciones procesales que no resulten verdaderamente superextraordinarias" ( SSTS 668/2016, de 21 de julio; 355/2018, de 16 de julio).

En el presente caso, aplicando lo expuesto, entendemos que la solicitud debe ser desestimada, pues los hechos ocurrieron en fecha 2-10-2022 y han sido enjuiciados en fecha 26-2025, por lo que el proceso penal ha sido tramitado en un plazo global de dos años y diez meses, habiéndose concretado en la sentencia únicamente como periodo de paralización el comprendido entre el día 11-10-2023, en que se dictó el Auto de admisión de pruebas, y la fecha de celebración del juicio, 2-6-2025, periodo de paralización de un año y siete meses que, si bien justifica la aplicación de la atenuante, no reviste un carácter excepcional o excesivo que permita su aplicación con carácter cualificado.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2025, en el procedimiento abreviado número 213/23, del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849 1º de la LECRIM del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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