Sentencia Penal 345/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 345/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 982/2025 de 07 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 345/2025

Núm. Cendoj: 28079370152025100331

Núm. Ecli: ES:APM:2025:9598

Núm. Roj: SAP M 9598:2025


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2024/0511202

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 982/2025

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 145/2025

Apelante: D./Dña. Ángel y D./Dña. Claudio

Procurador D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO y Procurador D./Dña. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Letrado D./Dña. MARIANO MANZANO DE PEDRAZA y Letrado D./Dña. YOLANDA ALARCON SILVA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 345/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 15ª

Dª CARMEN HERRERO PÉREZ

Dª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS

En Madrid, a 7 de julio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 8 de mayo de 2025, que contiene los siguientes hechos probados "Ha resultado acreditado que el acusado Claudio con NIE NUM000, mayor de edad en el momento de los hechos, nacido en Marruecos en situación irregular en España condenado ejecutoriamente en:

- sentencia de 19/12/23 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 21 de Madrid por un delito de robo GOfl violencia 0 intimidación a una pena 8 meses de prisión la cual se encuentra pendiente de cumplimiento

- sentencia de 3/11/22 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 19 de Madrid por un delito de robo con violencia o intimidación a una pena 6 meses de prisión la cual se encuentra suspendida por un periodo de 2 años por resolución de fecha 3/11/22 no constando que la misma se encuentre remitida (EJECUTORIA 2496/22 del Juzgado de lo Penal n° 28)

- sentencia de 13/09/22 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Madrid por un delito de robo con violencia o intimidación a una pena 1 año de prisión la cual se encuentra suspendida por un periodo de 2 años por resolución de fecha 13/09/22 no constando que la misma se encuentre remitida (EJECUTORIA 2301/22 del Juzgado de lo Penal n° 4) y el acusado Ángel con NIE NUM001. mayor de edad en el momento de los hechos, nacido en Marruecos en situación regular en España, con antecedentes penales no computables, realizaron lo siguiente:

El día 17 de noviembre de 2024 sobre las 03:50 horas, cuando se encontraban en la C/ Villanueva de Madrid, se dirigieron, actuando conjuntamente y actuando con ilícito ánimo de lucro, hacia Modesta que transitaba por la calle con una amiga, rodeando ambos acusados por detrás de Modesta, procediendo el acusado Claudio a agarrar a la perjudicada del brazo con la intención de quitarle el reloj marca Rolex, cuyo valor, según tasación pericial ascendía a 5.200 euros, procediendo Modesta a zafarse del agarrón de Claudio. consiguiendo salir corriendo e introducirse en un taxi, no logrando los acusados hacerse con ningún efecto de valor.

Como consecuencia de estos hechos el acusado Claudio fue detenido el día 17 de noviembre de 2024 y se encuentra en prisión provisional en virtud de Auto de fecha 18 de noviembre de 2024 El acusado Claudio se encuentra en situación administrativa ilegal en España y carece de arraigo personal, laboral o de permanencia sin que haya acreditado circunstancia alguna que justifique que la pena de prisión que, en su caso, se le imponga, haya de ser cumplida en nuestro país

En el momento de los hechos Claudio había consumido sustancias estupefacientes que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas."

La parte dispositiva de la sentencia establece: "CONDENO a don Ángel como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena CONDENO a don Claudio como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal AGRAVANTE de multirreincidencia y la ATENUANTE del art. 20.1 Cp, a las penas de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Les impongo el pago de las costas causadas en esta instancia POR MITAD".

SEGUNDO.Notificada la referida sentencia, por las defensas de los acusados se interpusieron sendos recursos de apelación en tiempo y forma, y admitidos en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes para trámite de impugnación, siendo impugnados por el Ministerio fiscal.

Por Diligencia de ordenación de fecha 12 de junio de 2025 se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia para la sustanciación del recurso.

TERCERO.Registrados los autos en la Audiencia en fecha 1 de julio de 2025 y turnados a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Claudio se articula en base a dos motivos.

En el primer motivo alega error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que se está ante versiones contradictorias entre los testigos y acusados y que la denunciante y la testigo incurren en múltiples contradicciones. En sede judicial Modesta manifestó que la persona que intenta quitarle el reloj fue la persona más bajita de los dos varones y, sin embargo Angustia manifestó lo contrario, que fue la más alta, volviendo a incurrir en contradicción Modesta en el plenario al desdecirse de lo manifestado diciendo esta vez que fue la persona más alta. La denunciante y la testigo no saben precisar de dónde le agarró la persona que presuntamente pretendía robarle, siendo sorprendente, alega el recurrente, que Modesta manifieste que al haber sufrido un robo con anterioridad ella predijo e imaginó que el objetivo de los chicos no era otro que robarle el reloj, pero lo cierto es que no ha quedado acreditado ni cuál de las dos personas lo hizo, ni de que parte la intentaron agarrar, ni de qué forma intentaron sustraerle el reloj. La detención de su representado se produjo en una calle diferente y varios minutos después de donde se produjeron los hechos, por lo que los testigos, como manifestaron, al igual que el agente de policía, no observaron el momento de la detención no pudiendo comprobar si las personas a las que detiene la policía eran las mismas personas que supuestamente intentaron arrebatarle el móvil (entiende la Sala que se trata de un error material debiendo ser, en su caso, reloj).

Los agentes de policía, continúa el recurrente, son meros testigos de referencia y a su representado no se le aprehendió efecto sustraído alguno, no quedando acreditado que el reloj que llevaba el otro acusado no fuese del mismo. El agente de policía sostuvo que detuvieron a los acusados a raíz de una llamada telefónica donde se da una descripción física parecida a la que llevaban los acusados, pero a preguntas de la defensa el agente manifestó que era una vestimenta concreta sin ser capaz de describir qué tipo de vestimenta era. El único indicio que existe, sostiene el apelante,, es el reconocimiento en rueda realizado por Modesta pero no sería un reconocimiento fiable ya que su amiga no reconoce a su patrocinado como uno de los autores, sino que reconoce a otra persona diferente que nada tiene que ver con los hechos, alegando que el Tribunal Supremo establece que para que el reconocimiento en rueda opere como prueba de cargo y enerve la presunción de inocencia es imprescindible que la identificación sea ratificada en el acto del juicio, lo que no sucedió.

La representación procesal del acusado Ángel recurre la sentencia alegando, igualmente, la existencia de error en la valoración de la prueba sosteniendo que su representado no tuvo en la intervención mala intención, no hubo dolo o intención de su patrocinado de menoscabar la integridad física de Modesta y su amiga o robarles con violencia o intimidación, ni siquiera intentarlo. Alega infracción de normas del ordenamiento jurídico haciendo alusión a unos vídeos aportados de los que nada se puede apreciar y que la declaración de la víctima no es suficiente para enervar la presunción de inocencia aludiendo a que hay una predisposición de la denunciante a que la iban a quitar el reloj rolex que portaba, no hay corroboraciones objetivas que avalen su versión, la única es su amiga que, sostiene el apelante, esta " adoctrinada por la denunciante ", no existe persistencia en la incriminación, y en todo caso la actuación de su patrocinado no será dolosa sino imprudente.

El Ministerio fiscal impugnó los motivos de recurso.

SEGUNDO.Guardando estrecha relación el recurso de la representación procesal de Ángel con el primero motivo de recurso de la representación procesal de Claudio, (sin perjuicio de reflejar que el motivo del recurso de Ángel en relación a la infracción de norma del ordenamiento jurídico se alude a unos vídeos aportados alusión a unos vídeos aportados que debe tratarse de un error material de transcripción ya que no corresponde con los hechos enjuiciados haciendo referencia a personas ajenas a la causa), van a resolverse ambos conjuntamente.

La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio ).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración e la prueba efectuada en la instancia.

Cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

TERCERO.En el caso concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

La declaración prestada en el acto del juicio por la víctima del delito constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción iuris tantum de inocencia en cuanto tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso.

El examen de la prueba practicada en la instancia, desde la inmediación que le es privilegiada a la juzgadora, le lleva a considerar que lo declarado por la víctima es creíble.

En este sentido, examinada la prueba practicada, visualizado el DVD de la grabación del juicio, compartimos con la juzgadora que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo porque efectivamente reúne los presupuestos o requisitos de valoración, tales como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.

No es cuestionada la ausencia de incredibilidad subjetiva y en cuanto a la existencia de contradicciones a las que se alude por los recurrentes, realmente no son tales. Con independencia de que las únicas declaraciones que fueron introducidas en el plenario fueron las realizadas en el acto del juicio oral, la actuación llevada a cabo por los acusados (que se limitaron a manifestar que no estuvieron por la calle en la que la denunciante narra que sucedieron los hechos, ni se encontraron ni siguieron a dos chicas, y que no estaban juntos sino que se encontraron) sobre la denunciante es narrada de forma coherente, detallada y contundente por aquella. La denunciante narró que cuando salió con su amiga de madrugadas de la discoteca vieron en la calle Villanueva a dos varones que estaban de frente y al pasar ellas se pusieron detrás de ella, y que la agarraron por la parte de arriba del brazo, pudiendo ella zafarse haciendo fuerza haciendo fuerza saliendo corriendo hasta coger un taxi, persiguiéndoles los dos varones, si bien cerraron las puertas del taxi y pudieron irse. El hecho de que con tal actuación los varones quisieran quitarle el reloj no se trata de una mera suposición. Con independencia de que a la denunciante, tiempo antes le hubieran sustraído un reloj. La denunciante fue clara cuando manifestó en el juicio que "en esa calle me encuentro de cara con dos hombres y yo llevaba en ese momento un reloj rolex en la mano izquierda, me encuentro con los dos de cara, veo que miran el reloj,... y veo que se ponen justo detrás y que uno de ellos intenta agarrar el brazo y como iba pendiente me zafo y salgo corriendo. ..." a preguntas de una de las defensas sobre si la persona le intenta coger del brazo o llegó a cogerle manifestó "que me coge de la parte de arriba", y al ser preguntada por qué pensó que le iban a quitar el reloj, manifestó que "cuando les veo me doy perfecta cuenta que me miran el reloj, pude zafarme porque iba prevenida yo sabía que me iban a coger y efectivamente fue lo que pasó." El hecho de que, como manifestó Modesta, tiempo antes le hubieran sustraído un reloj, fue lo que, como vino a manifestar, la hizo estar alerta ante la actitud de los varones

La deducción que realiza la víctima en cuanto a la intención de los varones, teniendo en cuenta, además, que como manifestó el agente de policía que depuso en el plenario, estaban precisamente de vigilancia por la zona porque varones de raza magrebí realizan sustracciones de relojes de alta gama, se encuentra lógica, como así lo ha estimado la juez a quo, siendo indiferente que en lugar de la muñeca le agarren de la parte de arriba del brazo pues con dicha acción también puede inmovilizarse a la persona siendo dos los varones que se sitúan detrás de ella.

La existencia, pues de un intento de sustracción del reloj rolex se estima coherente, manifestando tanto Modesta como su amiga que estando en el taxi en el trayecto que siguieron pudieron ver como esos dos varones intentaron sustraer un reloj a otro ciudadano y consiguieron sustraérselo a un tercero.

La amiga de la denunciante no estuvo pendiente de toda la actuación de los dos varones, pues como manifestó (DVD de la grabación) estaba distraída con su móvil pero sí dijo que el reloj de su amiga era visible, y que vio como los dos varones se pusieron detrás al pasar ellas, y su amiga forcejeó con uno de ellos, saliendo corriendo su amiga, ella, y los varones detrás de ellas, lo que es una corroboración periférica del testimonio de la denunciante.

La actuación, pues de los varones fue directa y presidida por ánimo de lucro, utilizando para ello violencia y de la declaración de la denunciante, corroborada periféricamente por la de su amiga, se concluye la existencia de coautoría. Los dos varones estaban juntos y, es indiferente quien fuera el que agarró del brazo a la denunciante, pues lo determinante es la ejecución del hecho de modo conjunto, lo que conlleva la existencia de la figura de coautoría en los términos del artículo 28 del Código Penal en virtud del cual deben responder cada uno de ellos de la infracción punible, sin que, en este caso, se haya constatado que alguno de ellos se hubiese excedido del plan concebido ( STS 201/2003, de 14-2). Los dos varones se pusieron detrás de la denunciante, existiendo un condominio del hecho, aceptando los resultados que se produjeron, sin necesidad de que se haya producido por cada uno de los concertados la realización material de todos los elementos del hecho cuya ejecución conjuntamente planearon, estándose ante una coautoría conjunta exteriorizándose una situación de dominio funcional del hecho, con conocimiento y consentimiento de la acción por todos aprobada y reportando a todos el beneficio, teniendo, por lo tanto, todos el dominio funcional del acto objetivado en el acuerdo previo, al margen del papel ejecutivo que a cada uno corresponde.

En cuanto a la autoría de los hechos por parte de los acusados, existió prueba al respecto. Si bien la denunciante y su amiga no vieron a los acusados cuando fueron detenidos, como relató el policía nacional en el plenario la detención de los acusados sobrevino porque cuando estaba realizando labores de identificación sobre ellos, ya que en la labor de vigilancia que estaban realizando vieron a los dos acusados siguiendo a un ciudadano, les entró una llamada de un bar de copas en relación a un intento de sustracción de un reloj (la denunciante manifestó que cuando estaban en el taxi llamaron a vigilante de seguridad de la discoteca contándole lo sucedido) ) y les facilitaron una descripción coincidente con la de los acusados, sin que el hecho de que el policía nacional no supiera precisar en el plenario las vestimentas debilite su testimonio, pues la falta de recuerdo es natural por el paso del tiempo. Existió una inmediación espacio temporal entre los hechos y la detención y los acusados coincidían con la descripción facilitada, pero es que, además, la denunciante reconoció en rueda a ambos acusados sin ninguna duda, como los autores de los hechos, sin que el dato de que el reconocimiento en rueda en el caso de su amiga no fuera positivo debilite el reconocimiento de la denunciante, pues quien tuvo mayor interacción con los dos varones fue la denunciante quien manifestó que se encontró con los dos varones de " cara" por lo que pudo ver a los mismos.

Este reconocimiento en rueda tuvo acceso al plenario, siendo preguntada al respecto la denunciante quien manifestó que "en rueda de reconocimiento yo no dudé en ningún momento, no tuve dudas, lo tenía claro ....", por lo que los reconocimientos tuvieron acceso al plenario y la víctima fue interrogada por las partes en relación a dicho proceso de identificación.

No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, constituyendo los referidos hechos un delito de robo con violencia en grado de tentativa.

CUARTO.El segundo motivo de recurso de la representación procesal de Claudio se sustenta en infracción de ley por inaplicación del art.242.4 del C.penal. La denunciante, argumenta el apelante, no sufrió lesión alguna y ni siquiera supo precisar si la agarra o no del brazo y de ser así de que parte del mismo, no se usó arma y el reloj no fue sustraído, por lo que en caso de condena debe imponerse la pena inferior en grado atendiendo a la menor entidad de la violencia.

Realizada dicha petición de forma subsidiaria en conclusiones definitivas,, la juez a quo no estima la menor entidad explicando que concurren circunstancias que impiden su aplicación : los hechos se produjeron de noche, a las 3 de la madrugada ; la importancia del valor del reloj que trataban de sustraer(5.200 euros), muy superior al límite que con carácter orientativo, fija la jurisprudencia y que se sitúa en el importe que el legislador señala como línea divisoria en los delitos contra el patrimonio, delios y faltas, hoy delitos leves, ( 400 euros), los sujetos no actuaban solos sino que iban juntos.

La parte recurrente no rebate realmente dichos argumentos. Como recoge el auto del TS de 2-3-2023: "Es preciso recordar el criterio de la jurisprudencia de esta Sala respecto de los términos en que ha de ser interpretada la cláusula atenuatoria que contiene el actual 242.4 del Código Penal. La STS 643/2019 de 20 de diciembre), con cita de las sentencias de 20 de octubre y 18 de abril de 2000, destaca que la norma constituye una previsión orientada a la mejor adaptación de la pena a las circunstancias del caso concreto, tratando de evitar una pena desproporcionada para actos que mereciendo la calificación de robo con violencia o intimidación y no de hurto, presentaran un escaso elemento coaccionador contra la víctima y se alejaran de manera sustantiva de la ordinaria lesividad que estos ataques comportan para la libertad individual del sujeto pasivo o para su integridad física. La rebaja de la pena prevista en el actual art. 242.4 del Código Penal ) viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por consideraciones relativas a una culpabilidad disminuida, como claramente se deduce de su propia redacción del precepto, que condiciona su aplicación a la "entidad de la violencia o intimidación" y a las "circunstancias del hecho", en unos términos que nos conducen al suceso acaecido en su dimensión objetiva. Como decíamos también en la STS 1124/99, de 10 de julio ), se consigue así establecer un escalón o enlace natural entre el robo con fuerza y el robo con intimidación, cuando la magnitud del ataque personal está notablemente disminuida.

En virtud de esta consideración objetiva de los hechos -referida a la existencia de una menor antijuridicidad del hecho en sí mismo considerado- a la hora de aplicar el subtipo atenuado que contemplamos, y considerando también que el delito de robo con violencia o intimidación busca dar protección a dos bienes jurídicos de desigual valor constitucional, esto es, a la libertad e integridad personal como bien preeminente, y al patrimonio como bien de valor constitucional de menor relevancia, hemos destacado una pluralidad de criterios, también de desigual influencia, para dilucidar si ha de aplicarse o no este art. 242.4 del Código Penal ). Como criterio principal: la "menor entidad de la violencia o intimidación" ejercidas en el acto de apoderamiento. Como criterio secundario, marcado por la naturaleza del bien jurídico que le afecta y reflejado en la propia literalidad del precepto con la expresión "además", pero imprescindible para la aplicación del precepto, "las restantes circunstancias del hecho".

De este modo la entidad de la violencia o intimidación es esencial a la hora de determinar la minoración, pero no basta por sí misma para aplicar la rebaja en grado que contemplamos, sino que hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición, entre las que nuestra jurisprudencia ha destacado: el lugar donde se roba; el número de sujetos que impulsan la acción o la forma de actuación del grupo; el número de personas atracadas y su situación económica, física o personal, incluyendo sus posibilidades de defenderse; las circunstancias espaciotemporales; o, incluso, el valor de lo sustraído, que también confiere al hecho mayor o menor contenido antijurídico.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, en sí mismo considerado, y determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la de los artículos 242.1, 242.2 o 242.3) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado de la pena prevista en cada uno de ellos ( STS 238/2019, de 9 de mayo )), tal y como establece el 242.3. No olvidemos que, como antes se ha dicho, la razón de ser del precepto es la de dar al juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad".

De este modo, la calificación jurídica efectuada por la juez a quo es correcta, respecto a los hechos que se describen en el relato fáctico en la forma que han quedado expuestos; los hechos ocurren de madrugada son dos los personas que abordan a la denunciante, uno de ellos le agarra del brazo para quitarle el reloj valorado en 5200 euros, pudiendo zafase Modesta, quien sostuvo que tuvo que emplear fuerza -. Ello conlleva a que se aprecie una esencial conexión causal entre la violencia y el intento de desapoderamiento, sin que aquella venga revestida de circunstancias que acerquen su antijuricidad a otras modalidades de robo que se caracterizan por estar carentes de una compulsión intimidativa o violenta y presentar un nulo riesgo para la integridad individual. Reiterando que eran dos los varones y la hora en que se producen los hechos, . Las circunstancias expuestas permiten a la Sala considerar debidamente aplicado el tipo básico en el presente caso.

QUINTO.No se aprecian razones para imponer, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Fallo

DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Claudio y Ángel, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid de fecha 8 de mayo de 2025 en el Juicio oral 1445/2025.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su ultima notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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