Sentencia Penal 411/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 411/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 898/2024 de 08 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 15

Ponente: JOSEFINA MOLINA MARIN

Nº de sentencia: 411/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100407

Núm. Ecli: ES:APM:2024:11422

Núm. Roj: SAP M 11422:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 ADG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.047.00.1-2019/0000477

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 898/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid

Procedimiento Abreviado 132/2021

Apelante: D./Dña. Victor, D./Dña. Jhon, D./Dña. Emanuel, D./Dña. Alfredo y D./Dña. Neymar

Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO, Procurador D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES, Procurador D./Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ, Procurador D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES y Procurador D./Dña. VIRGINIA MARIA SARO GONZALEZ

Letrado D./Dña. JACOBO TEIJELO CASANOVA, Letrado D./Dña. MARIO PRENDES-PANDO OSORIO, Letrado D./Dña. TANIA FELIPE MARTINEZ y Letrado D./Dña. CRISTOBAL JESUS CALVO CARRASCO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 411/2024

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS:

Dña. CARMEN HERRERO PÉREZ.

Dña. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA.

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN.

En Madrid, a 8 de julio de 2024.

VISTOS,por esta Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, procedente del Juzgado Penal nº 3 de Madrid y seguido por delitos de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, ROBO CON FUERZA, HURTO, LESIONES y RECEPTACIÓN, siendo partes en esta alzada como apelantes los acusados Jhon, representado por el Procurador D. Luis Gómez López Linares, y defendido por el letrado D. Luis Párraga Sánchez; Alfredo, representado por la Procuradora Dª Paloma González del Yerro Valdés, y defendido por la letrada Dª Tania Felipe Martínez; Victor, representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y defendido por el Letrado D Jacobo Teijelo Casanova; Neymar, representado por la Procuradora Dª Virginia Mª Saro González, y defendido por el Letrado D. Cristóbal Jesús Calvo Carrasco; y Emanuel, representado por la Procuradora Dª Lina Mª Esteban Sánchez, y defendido por el letrado D. Mario Prendes-Pando Osorio; y como apelado el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 32/2024 de 19 de febrero, aclarada por auto de 5.03.2024, siendo Ponente la Magistrada Suplente, Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia nº 32/2024 de 19 de febrero, aclarada por auto de 5.03.24, que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

Entre los meses de diciembre de 2018 a abril de 2019, en el Municipio de DIRECCION000, se cometieron diversas acciones delictivas contra el patrimonio consistentes principalmente en la sustracción a viandantes de terminales móviles, ya al descuido, con empleo de violencia o intimidación e incluso mediante la exhibición por sus autores de instrumentos peligrosos.

**Los terminales sustraídos fueron vendidos parte de ellos en el establecimiento de compra y venta de móviles de segunda mano " DIRECCION001", sito en la DIRECCION002 de DIRECCION000 regentado en los meses antes indicados por el acusado, Elias con NIE NUM000, - nacido en DIRECCION003 (China) el día NUM001 de 1990, sin antecedentes penales, el cual, habiendo reconocido ser autor de los hechos que se indican a continuación y conocedor de su origen ilícito, no solicitaba, al tiempo de recibirlos, la exhibición de documentación alguna necesaria para corroborar su procedencia, y entregó una cantidad de dinero a los vendedores sin que se tenga por probada plenamente la identidad real de los mismos. En concreto,

El día 24 de enero de 2019, recibió el terminal sustraído el día anterior a Enzo sin exigirle al vendedor documentación alguna, permitiendo que éste rellenara con los datos de " Octavio ( NUM002), con número de teléfono NUM003" el albarán número NUM004, y le abonó la cantidad de 5 euros. El perjudicado no reclamó en Juicio por el móvil sustraído. El día 13 de febrero de 2019, recibió el terminal sustraído ese mismo día a Rebeca, no exigiendo a su vendedor documentación alguna y así permitiendo que rellenara con los datos de " Hans, ( NUM005, con número de teléfono NUM006" el albarán número NUM007, abonándole la cantidad de 9 euros. La perjudicada Sra. Rebeca no reclamó en Juicio por dicho efecto afirmando haber sido indemnizada por su aseguradora.

El día 18 de febrero de 2019, recibió en su establecimiento el teléfono móvil de la marca Samsung modelo Galaxy S8, con número de IMEI NUM008, el cual había sido sustraído en la madrugada de la noche anterior en el establecimiento "Y yo que sé" de la localidad del DIRECCION004 al usuario del mismo, Edgardo. Elias no exigió al vendedor documentación alguna, permitiendo que éste rellenara con los datos de " Ivo, ( NUM009), el albarán número NUM010, abonándole la cantidad de 110 euros. La propietaria del teléfono, sra. Ariadna no reclamó en Juicio afirmando haber sido indemnizada por su aseguradora.

El día 25 de mazro de 2019, recibió en su establecimiento el terminal de la marca Samsung modelo Galaxy J6, negro, con número de IME NUM011 que fiie sustraído ese mismo día a Jair siendo consciente de su ilícita procedencia pues no exigió al vendedor documentación alguna, permitiendo que éste rellenara con los datos de " Ivo, ( NUM012, con número de teléfono NUM013," el albarán número NUM014, abonándole la cantidad de 45 euros. El perjudicado no reclamó en Juicio indemnización. El móvil fué tasado pericialmente en la cantidad de 143 euros, habiendo sido abonada al Sr. Jair por Telefónica la cantidad de 94,38 euros y sin que conste en Juicio la personación de dicha entidad con fines indemnizatorios.

El día 27 de marzo de 2019 recibió el móvil de la marca HUAWEI modelo P20 PRO, con número de IMEI NUM015 que había sido sustraído ese mismo día a Vladimir sin exigir a su vendedor documentación alguna permitiendo que rellenara con los datos de " Ivo, NUM016), con número de teléfono NUM017" el albarán número NUM018 abonándole la cantidad de 200 euros. El perjudicado no reclamó en Juicio afirmando haber recuperado el terminal sustraído (intervenido en el registro efectuado al mencionado local y que a posteriori reconoció como propio sin género de dudas).

Por último, el día 28 de marzo de 2019, recibió el terminal sustraído en la misma madrugada y momentos antes a Milován siendo el móvil de la marca HUAWEI, modelo P8Lite con número de IMEI NUM019, siendo consciente del origen ilícito del mismo y así no exigió al vendedor documentación alguna, permitiendo que éste rellenara con los datos ficticios de " Ivo, ( NUM020), con número de teléfono NUM021" el albarán numero NUM022 abonándole la cantidad de 15 euros. El perjudicado manifestó en Juicio no formular reclamo alguno por el terminal sustraído.

El acusado Elias reconoció como ciertos estos hechos así como su implicación en los mismos al inicio de la Vista.

En fecha 24 de abril de 2019 fueron intervenidos en el local referido los móviles procedentes de la comisión de diversos delitos contra el patrimonio, así como los albaranes que documentan su compra en el mismo.

** El también acusado Italo, con DNI NUM023, nacido el día NUM024 de 2000, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 14 de abril de 2019, reconociendo haber actuado en compañía de otros dos de los acusados que no han reconocido su implicación en tal hecho, y dos menores más, participó en una discusión en el portal de la vivienda sita en la DIRECCION005 del municipio de DIRECCION000 mantenida con el Sr. Israel, y en el transcurso de la cual, lo golpearon, en presencia de su pareja. El perjudicado, habiendo sido reconocido por el Médico Forense, sufrió a consecuencia de la acción violenta de sus agresores, "fractura del 5° metacarpiano, fractura tabique y huesos propios nasales, escoriaciones en codo y rodilla ", lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico (férula en brazo derecho y reducción cerrada de fractura nasal) así como 38 días de perjuicio personal de calidad de vida moderada y 7 de perjuicio personal de calidad de vida básica, presentando como secuelas limitación movilidad articulación metacarpo-falángicas valorado en 1 punto, alteración de la respiración nasal valorado en 2 puntos y perjuicio estético ligero valorado en 6 puntos. El perjudicado reclama.

El acusado Italo reconoció como ciertos estos hechos así como su implicación en los mismos al inicio de la Vista.

** Respecto al resto de acciones delictivas que fueron objeto de investigación y, por las que se formula acusación, ha resultado probado, y así se declara,

Primero.- La sustracción del terminal telefónico de la marca Huawei modelo 6X con número de IME NUM025, propiedad de la empresa DIRECCION006 por personas desconocidas cometida entre las 21"30 horas del día 05 y las 04"20 horas del día 06 de Diciembre de 2018, y que se encontraba en el interior del vehículo de la marca Seat modelo LEON con matrícula NUM026, propiedad de Abdiel, cuando el mismo se hallaba debidamente cerrado y estacionado en la DIRECCION007 del municipio de DIRECCION000, venta que se efectuó en el establecimiento denominado " DIRECCION008" sito en la DIRECCION009 de la localidad de DIRECCION000.

No se tiene por probada la venta de dicho terminal el día 6 de diciembre de 2018, por el acusado Alfredo.

Segundo.- Que el día 23 de Enero de 2019, entre las 19 y las 19"30 horas, un grupo personas, entre ellas el también acusado Jhon, se aproximó al Sr. Enzo cuando el mismo se encontraba sentado en unas escaleras de la DIRECCION010 del municipio de DIRECCION000 haciendo uso de su teléfono móvil de la marca HUAWEI, modelo P SMART, de color NEGRO, con numero de contacto NUM027, número de identificación IMEII NUM028, arrebatándole un sujeto no identificado del mencionado grupo el terminal de las manos. Inmediatamente el Sr. Enzo se levantó con el fin de recuperar el teléfono, momento en que el acusado Neymar, se encaró al mismo y con ánimo de amedrentar su voluntad y conseguir que el grupo se pudiera apoderar definitivamente del móvil, le manifestó 'No hay móvil, no hay móvil" así como una serie de palabras en marroquí, que obligaron al Sr. Enzo, debido a la actitud hostil del mismo, a desistir de recuperar lo sustraído por temor.

Al día siguiente, día 24 de enero de 2019, el terminal sustraído fue vendido en el establecimiento DIRECCION001, regentado por el acusado Elias, el cual plenamente consciente del origen ilícito del mismo, no exigió al vendedor documentación alguna, permitiendo que éste rellenara con los datos " Octavio ( NUM002), con número de teléfono NUM003" el albarán número NUM004, abonándole la cantidad de 5 euros.

No se tiene por probada la venta de dicho terminal por el acusado Alfredo.

Tercero.- Que el día 26 de enero de 2019, un grupo de personas se acercó a Inti ( menor de edad a fecha de hechos en cuanto nacido el día NUM029 de 2003), cuando el mismo se encontraba en la zona de billares del Centro Comercial " DIRECCION011" en la localidad de DIRECCION000, apoderándose uno de los integrantes del grupo, siendo en concreto el acusado Alfredo, de la cazadora negra de la marca Geographical Norway del menor que tenía colocada en una de las sillas, sin que el mismo, a la vista de la superioridad numérica, realizara intento alguno por recuperar la prenda. Dicha prenda fue recuperada en registro practicado en el domicilio del acusado por lo que no se formula reclamo indemnizatorio alguno.

Cuarto. - En el mes de febrero de 2019, el acusado Jhon, a sabiendas del origen ilícito del terminal telefónico de la marca SAMSUNG modelo GALAXY 35 con numero de IMEI NUM030, - el cual había sido sustraído previamente a su propietario, Milton, por personas desconocidas sobre las 20"00 horas del día 30 de diciembre de 2018 -, lo vendió a Iñigo en la cantidad de 20 euros en la ONG " Nueva Generación España ". El terminal fue recuperado y entregado a su propietario quien renunció en Juicio a ser indemnizado aun cuando afirma haberlo recibido en mal estado.

Quinto.- En la madrugada del día 9 de febrero de 2019, el acusado . Alfredo en compañía de otros dos sujetos no identificados, se aproximaron a Alexis mientras caminaba por la DIRECCION012 del Municipio de DIRECCION000 hasta alcanzarlo y, habiéndolo en ese momento rodeado le exigieron a punta de navaja que les entregara sus pertenencias, a lo que respondió la víctima no portar nada, motivo por el cual el acusado le propinó una patada por la espalda, cayendo entonces al suelo, donde fue cacheado. Los asaltantes abandonaron el lugar al no encontrarle efecto alguno.

Sexto.- El día 13 de Febrero de 2019 siendo las 14"30 horas, el acusado Alfredo se aproximó a Rebeca mientras transitaba por la DIRECCION013 de la localidad de DIRECCION000 haciendo uso de su teléfono móvil, de la marca BQ modelo AQUARIS X2 PRO, con n° de serie inicial NUM031, con número NUM032, y se lo arrebató al descuido de las manos, lo que provocó que la Sra. Rebeca cayera al suelo, sin causarle lesión alguna, tras lo cual el acusado huyó del lugar con el terminal sustraído. Ese mismo día, 13 de febrero de 2019, el terminal sustraído fue vendido en el establecimiento DIRECCION001, regentado por el acusado Elias sin que se tenga por probada la venta por dicho acusado de este terminal.

Séptimo. - El día 16 de febrero de 2019 a las 22"00 horas, el acusado Neymar, en unión al menos de otro sujeto cuya identidad no resulta acreditada, tras escalar una tapia sita bajo una de las ventanas de la vivienda ubicada en la DIRECCION014 del Municipio de DIRECCION000, propiedad de Anastasia, trató de acceder a su interior con el fin de sustraer cualquier bien de propiedad ajena, no logrando su propósito al ser sorprendido por la propietaria Sra. Anastasia quien reclama por los daños causados (sustitución de cristal y de ventana) y tasados pericialmente en la cantidad de 555 euros.

Octavo.- En la madrugada del día 17 de febrero de 2019,e1 acusado Alfredo, en compañía de dos sujetos, se aproximó al entonces menor de edad Yastin después de acceder éste al aseo del local "Y yo que sé " sito en la DIRECCION015 de la localidad del DIRECCION004, y lo empujaron arrebatándole el móvil que portaba en uno de los bolsillos del pantalón, SONY XPERIA XA2 de color azul, propiedad de la madre del mismo, Sra. Julieta, momento en que éste solicitó la devolución del terminal, negando el acusado tener efecto alguno, desistiendo en ese momento la víctima.

La propietaria reclama habiendo sido tasado judicialmente dicho terminal en la cantidad de 250 euros.

Noveno.- La sustracción en la madrugada del día 17 de febrero de 2019 del terminal de la marca Samsung modelo Galaxy S8, con número de IMEI NUM008 en el establecimiento " DIRECCION016" de la localidad del DIRECCION004 al usuario y entonces menor de edad Edgardo y cuya venta ilícita tuvo lugar el día siguiente, 18 de febrero de 2019, en el establecimiento DIRECCION001, regentado por el acusado Elias, sin que se tenga por probada la venta del mismo en concreto por el acusado Alfredo.

Décimo. - El intento de sustracción de un terminal el día 7 de marzo de 2019, siendo las 21:00 horas, perpetrado contra la testigo y perjudicada en autos Sra. Yadira, cuando caminaba por la DIRECCION017 del Municipio de DIRECCION000 haciendo uso de su teléfono móvil, siendo que en esta ocasión, el varón que habría intentado arrebatarle el terminal. le propinó un empujón a consecuencia del cual la víctima se golpeó en el vientre con un pivote de hierro, no consiguiendo arrebatarle el terminal al llevar una sujeción en el mismo, motivo por el cual sus asaltantes huyeron del lugar corriendo. La Sra. Yadira, siendo gestante de 1 semana, padeció sangrado al día siguiente. Si bien no queda probada la concreta implicación de Alfredo en este hecho como coautores en el mismo.

Décimo primero.- El intento de sustracción cometida a las 23:40 horas del día 10 de marzo de 2019 por los acusados Alfredo y Victor, en compañía de tres menores al intentar acceder al interior del local " DIRECCION018" sito en la DIRECCION019 de la localidad de DIRECCION000, valiéndose de una valla de obra, para golpear las puertas habiendo dañado también la cerradura, sin llegar a consumar la acción al personarse Agentes de la Guardia Civil pasados minutos después de producirse el hecho. En este caso el encargado del local antes indicado no formuló denuncia no interesando expresamente reclamo indemnizatorio alguno.

Décimo segundo.- La sustracción v uso de vehículo además de otros efectos, cometida en la madrugada del día 10 de Marzo de 2019 sobre las 02"00, por el acusado Alfredo en compañía de un sujeto no identificado, los cuales y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se aproximaron a Facundo, cuando se encontraba durmiendo en el interior de su vehículo Volkswagen modelo Golf 1.6 con matrícula NUM033, golpeando la ventanilla del turismo al tiempo que se identificaban verbalmente como Agentes de la Guardia Civil, motivo por el cual, el Sr. Facundo accedió a bajar la misma. En ese momento, el acusado, colocó una navaja de pequeñas dimensiones en el cuello de su víctima, arrebatándole su teléfono móvil de la marca Huawei modelo P10 lite de color negro, tras lo cual, le hizo descender del vehículo diciéndole "bájate hijo de puta", abandonando el lugar el acusado y el sujeto no identificado con los efectos que el sr. Facundo tenía en su interior, entre otros, un vapeador de color gris y negro, un pendrive de la marca Skandisk siendo recuperado el turismo cerrado y estacionado el día 12 de marzo a las 13 "00 horas, por Agentes de la Guardia Civil de DIRECCION000 con TIPs NUM034 y NUM035 en DIRECCION020 de la misma localidad, e identificado el autor del hecho Alfredo el mismo día de hechos en compañía de otros sujetos hallando en su poder las llaves del mencionado vehículo. El móvil sustraído fue tasado pericialmente en la cantidad de 300 euros reclamando el perjudicado al no haberlo recuperado y dos de los efectos sustraídos del interior del vehículo por parte del acusado, en concreto el vapeador de color gris y negro y el pendrive de la marca Skandisk, fueron intervenidos en el domicilio del autor como consecuencia de la diligencia de entrada y registro efectuada en el mismo, en fecha 24 de abril de 2019 y autorizada por resolución judicial de 23 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Collado Villalba. El perjudicado reconoció sin género de dudas, dichos efectos como propios, entregándoselos corno depositario.

Décimo tercero.- La sustracción cometida el día 12 de marzo de 2019 entre las 23"00 v 23 "15 horas por la que son acusados Lorenzo: Edison, Alfredo y Victor, y sin que quede probada la implicación de cualquiera de ellos como coautores en el ilícito, siendo que tres varones de unos 16 años de edad se aproximaron a Raimundo, como Kathia el mismo mientras se encontraba en las inmediaciones del Parque DIRECCION021 de la localidad de DIRECCION000, y uno de ellos, portando una pistola le dijo "no grites o te mato", exigiéndole que les entregara la cartera y el teléfono móvil Samsung Galaxy S5 de color negro con NUM036, a lo que la víctima, atemorizada, accedió. Los efectos sustraídos fueron tasados pericialmente al reclamar el perjudicado.

Décimo cuarto.- La sustracción cometida el día 25 de marzo de 2019 sobre las 02 "00 horas, de la madrugada por el acusado Alfredo, quien en compañía de otros dos sujetos, todos ellos ocultando su rostro con capuchas y gorras, se aproximaron a Raphael, cuando caminaba por DIRECCION009 dirección a la DIRECCION010 de la localidad de DIRECCION000, y después de sujetarlo por su cuello, lo tiraron al suelo, donde lo golpearon, apoderándose de su reloj, móvil y 10 euros que tenía en el interior de su cartera para luego propinarle bofetadas en su rostro al tiempo que le exigían que les facilitara el número PIN de su tarjeta bancaria, a lo que la víctima accedió pues le habían advertido que portaban una navaja, dirigiéndose seguidamente los tres asaltantes hasta un cajero de la entidad LA CAIXA sita en DIRECCION012, regresando al cabo de un tiempo uno de ellos exigiéndole de nuevo el Pin pues había dado unos números al azar y sin que en esta segunda ocasión no obstante no lograran realizar cargo alguno ni retirada de efectivo. El perjudicado no reclama ni por las lesiones sufridas y reflejadas en parte de asistencia médica, así como tampoco por los efectos sustraídos y no recuperados.

También fue víctima en la misma noche y por hechos cometidos con identidad de acción, sujetos y modo de actuar, don Henry, en la misma DIRECCION009 por la que caminaba cuando fue sorprendido por los mismos sujetos, lo sujetaron por el cuello, lo tiraron al suelo y le arrebataron su cartera, un terminal móvil y 20 euros, proporcionándoles bajo intimación el número PIN de su tarjeta bancaria con la que hicieron tres intentos de extracción de dinero en una sucursal del BBVA cercana sin lograrlo.

Henry quien reclama en Juicio únicamente por la cantidad de 20 euros sustraída y no recuperada.

Décimo quinto.- El día 25 de marzo de 2019, siendo las 03"00 horas, un varón joven , marroquí y de alta estatura, se aproximó a don Jair cuando el mismo se encontraba en la DIRECCION012 de la localidad de DIRECCION000, junto a su amigo Frank, solicitándole su móvil, un terminal de la marca Samsung modelo Galaxy J6, negro, con número de IME NUM011 para efectuar una llamada, accediendo el Sr. Jair, momento en que , habiéndose apropiado del indicado terminal, abandonó el biza,- de los hechos corriendo. No se acredita la autoría de este hecho en la persona del acusado Neymar como tampoco se tiene por probada la venta del terminal el mismo día 25 de marzo de 2019 por el acusado Alfredo en el establecimiento DIRECCION001, sito en la DIRECCION012 del municipio de DIRECCION000, regentado por el también acusado Elias. No obstante, el móvil sustraído fijé tasado pericialmente en la cantidad de 143 euros, y se reclama a favor de Telefónica la cantidad de 94,38 euros.

Décimo sexto.- El día 27 de marzo de 2019 siendo las 21"15 horas, el acusado Alfredo en unión a otro varón no identificado, se aproximaron a Vladimir cuando regresaba del gimnasio caminando por DIRECCION022 de DIRECCION000, momento en que el acusado lo sujetó fuertemente por detrás del cuello, produciendo que la víctima cayera al suelo y se golpeara en la rodilla. Le exigieron la entrega del móvil de la marca HUAWEI modelo P20 PRO, con número de IMEI NUM015 el cual fue vendido en el establecimiento DIRECCION001, regentado por el acusado Elias y recuperado en posterior registro efectuado el día 24 de abril de 2019 en el indicado local sin que se conste la identidad del acusado como vendedor del terminal. El perjudicado no formula reclamo.

Décimo séptimo.- El día 28 de maro de 2019 sobre las 01"00 horas, Derek fue asaltado al menos por dos varones cuando el mismo caminaba por la DIRECCION023 de la localidad de DIRECCION000 siendo que uno de ellos llamó su atención y al girarse le propinó un fuerte golpe en la cabeza y la rodilla, cayendo al suelo donde fue nuevamente golpeado, trás lo cual se apoderaron del móvil de la marca LG modelo Ray Gold y de la cartera en la que portaba su documentación y 100 euros en efectivo, abandonando el lugar de los hechos corriendo por la DIRECCION024. Momentos después de la comisión del delito, tres varones se aproximaron a Milován cuando caminaba por la DIRECCION025 de la localidad de DIRECCION000, y llamando su atención , uno de ellos le propinó un puñetazo en el ojo, cayendo al suelo el sr. Milován, tras lo cual, le registraron sus bolsillos y le sustrajeron un teléfono móvil de la marca HUAWEI, modelo P8Litc con numero de IMEI NUM019, un dispositivo USI3 de Internet móvil de la compañía VODAFONE, con IMEI NUM037 y la tarjeta SIM que contenía con n° de serie NUM038 y dos paquetes de tabaco. El terminal fue vendido el mismo día 28 de marzo de 2019 en el establecimiento DIRECCION001 regentado por el también acusado Elias.

Décimo octavo.- El día 29 de marzo de 2019 sobre las 01"00 horas, Marcelo, cuando caminaba por DIRECCION026 de la localidad de DIRECCION000 haciendo uso de su móvil de la de la marca 'PHONE X 64GB PLATA, fue víctima de la sustracción del mismo pues un sujeto lo retuvo de la chaqueta y por el hombro, arrebatándole con fuerza el teléfono móvil, huyendo junto a otro individuo del lugar intercambiando varios gritos en árabe en el momento de la huida sin que fueran reconocidos por el denunciante. Momentos después, sobre la 01"3O horas del mismo día Walter fue asaltado por dos varones, - siendo uno de ellos reconocido tratándose del acusado Victor -, cuando se encontraba en la DIRECCION027 de la localidad de DIRECCION000 haciendo uso de su terminal móvil de la marca XIAOMI, modelo READMI S2, sujetándolo uno de ellos fuertemente la muñeca, al tiempo que el otro le arrebataba el móvil, sin que sufriera lesiones por este hecho, tras lo cual abandonaron el lugar. El terminal sustraído al Sr. Walter, finé recuperado y entregado a su propietario quien no reclama.

No resulta probada la implicación de Victor en la comisión del primer hecho.

Décimo noveno.- Siendo las 20:45 lloras del día 31 de marzo de 2019, el acusado Jhon, en compañía de Alfredo y Neymar, se aproximaron a Justin, cuando el mismo caminaba por la DIRECCION020 de DIRECCION000 y lo sujetó el cuello por detrás presionándole la tráquea, mientras que los otros dos varones le ordenaban que le entregara sus pertenencias, registrándolo, accediendo la víctima a entregar su móvil de la marca HUAWEI modelo TRTLXI con IMEI NUM039, tras lo cual abandonaron corriendo el lugar los hechos, uniéndose en la huida un cuarto sujeto que se encontraba en las inmediaciones vigilando, dirigiéndose todos ellos hacia Parque DIRECCION028.

El terminal sustraído no fue recuperado y ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 150 euros. Se formula reclamo.

El Ministerio Fiscal formula acusación en este caso solo y respecto de Jhon

Vigésimo ( 20 ).- Siendo las 04:00 horas del día 31 de marzo de 2018, Natanael, fine asaltado por los acusados Alfredo y Emanuel quienes en unión a otro / s lo abordaron cuando caminaba por la DIRECCION012 de la localidad de DIRECCION000, a la altura del número NUM040, tirándolo al suelo, propinándole patadas y puñetazos y finalmente sustrayéndole de sus bolsillos su teléfono móvil de la marca SAMSUNG modelo S6 y su cartera además de 10 euros, abandonando a la carrera el lugar de los hechos. El perjudicado no acudió a centro médico alguno y el terminal sustraído fue tasado pericialmente en la cantidad de 100 euros sin que finalmente haya mantenido su reclamo indemnizatorio.

Vigésimo primero. - El día 04 de abril de 2019, sobre las 04:00 horas, el acusado Victor abordó a Teo cuando el mismo se encontraba en la DIRECCION029 de DIRECCION000 pidiéndole un mechero, a lo que éste hizo omiso. Seguidamente el acusado sacó del interior de su chaqueta un cuchillo y lo intimó a que le diera todo cuanto portara, iniciándose seguidamente un forcejeo entre ambos, en el transcurso de la cual el acusado le asestó varios cortes superficiales en el brazo y estómago. tras lo cual abandonó el lugar a la carrera sin haber conseguido apoderarse de efecto alguno. Teo sufrió a consecuencia de la acción violenta del acusado, " múltiples erosiones en brazo y antebrazo, erosiones en región preauricular y dos erosiones en abdomen, lesiones que requirieron para su curación una primera asistencia facultativa y 7 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básica, sin presentar secuelas".

El testigo perjudicado finalmente no formula reclamo indemnizatorio en Juicio.

Vigésimo segundo.- El día 5 de abril de 2019 entre las 15 "30 y las 16 "00 horas el acusado Jhon, en unión a otro sujeto no identificado, abordaron al entonces menor de edad Gary cuando éste caminaba por DIRECCION030 de la localidad de DIRECCION000, cercano al número NUM041 mientras regresaba del Instituto a su domicilio y, sujetándolo por el cuello, lo intimidaron con un objeto metálico que colocaron en la zona izquierda del abdomen, exigiéndole que les entregara su móvil y el patrón de desbloqueo, a lo que la víctima, por temor, accedió, huyendo sus asaltantes del lugar con el terminal llevando en su poder el terminal sustraído de la marca HUAWEI modelo Y6. El perjudicado, a consecuencia de la acción violenta de sus asaltantes sufrió " erosión en la cara lateral del cuello ", lesión que precisó para su curación una primera asistencia facultativa y 2 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básica, sin presentar secuelas. El teléfono móvil sustraído fue tasado pericialmente en la cantidad de 100 euros, reclamando el perjudicado por ambos conceptos.

Vigésimo tercero.- El día 14 de abril de 2019 sobre las 04" 00 horas de la madrugada Alfredo, Victor y Italo, en unión a otros varones menores de edad, después de iniciar discusión sin motivo alguno con el sr. Israel en el edificio sito en DIRECCION031 de DIRECCION000 lo golpearon, estando en ese momento presente su pareja la Sra. Vanessa, apoderándose al descuido los acusados Alfredo y Victor del móvil de la víctima de la marca. Huawei modelo P20 Lite, de color negro. El teléfono sustraído fue recuperado al día siguiente 15 de abril de 2019 después de que los acusados Alfredo y Victor lo hubieran ocultado en una cornisa cercana al pasillo existente entre DIRECCION013 con DIRECCION026 en la misma localidad donde fueron detenidos por los Agentes de Policía Local de DIRECCION000 NUM042 y NUM043 a llamada de la Sra. Darinka quien presenció este hecho. El terminal finé reconocido como propio por la víctima, a la cual se hizo entrega en su condición de depositario.

El perjudicado, a consecuencia de la acción violenta de sus asaltantes sufrió " fractura del 5° metacarpiano, fractura tabique y huesos propios nasales, escoriaciones en codo y rodilla ", lesiones que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico (férula en brazo derecho y reducción cenada de fractura nasal) invirtiendo 38 días de curación por perjuicio personal de calidad de vida moderada y 7 días de perjuicio personal de calidad de vida básica. Le quedaron como secuelas al Sr. Israel "limitación en la movilidad de la articulación metacarpo-falángicas" valorada en 1 punto, "alteración de la respiración nasal" valorada en 2 puntos y "perjuicio estético ligero" valorado en 6 puntos. siendo que el perjudicado formula reclamo por las lesiones sufridas.

El acusado Italo reconoció su implicación en el hecho.

Vigésimo cuarto. - El día 16 de abril de 2019 sobre las 02 "30 horas. dos varones sobre cuya identidad se suscitan contradicciones en el curso de la investigación. se aproximaron a Alén mientras caminaba por la DIRECCION012 de DIRECCION000, próximo a una sucursal de la entidad bancaria del Banco Santander, y abalanzándose sobre su víctima, uno de ellos intentó apoderarse de sus efectos, iniciándose en ese momento un forcejeo entre ambos, consiguiendo el Sr. Alén huir a la carrera del lugar, siendo alcanzado de nuevo por ambos a la altura de la DIRECCION032. De nuevo se encararon con el Sr. Alén y lo agredieron propinándole patadas y puñetazos hasta conseguir arrebatarle su móvil, dándose seguidamente a la fuga del lugar sus asaltantes.

Siendo que el perjudicado se dirigió a dependencias de la Policía Local a fin de denunciar al hecho, de nuevo fue alcanzado y uno de los varones implicados en el desarrollo de la acción, le propuso en esta ocasión cambiarle el móvil sustraído momentos antes a la víctima por dinero, negándose ésta, siendo agredido de nuevo, arrebatándole además su asaltante la cartera que portaba en ese momento con su documentación y 600 euros que llevaba en el interior de la misma.

El sr. Alén recibió asistencia médica en el Hospital General de DIRECCION000, presentando "traumatismo facial con edema y moratón periocular en órbita izquierda ".

Vigésimo quinto.- El día 24 de Abril de 2019 sobre las 04 "30, el acusado Alfredo en compañía de otro varón menor de edad, se aproximaron al Reinaldo, cuando el mismo caminaba por la DIRECCION009 de la localidad de DIRECCION000, tirándolo al suelo, donde le propinaron patadas y puñetazos en la cara, intentando sustraerle sus pertenencias, sin llegar a conseguir su propósito al conseguir zafarse el sr. Reinaldo de ellos, momento en que al pedir este ayuda en un establecimiento cercano, abandonaron el lugar a la carrera.

Reconocido por el Médico Forense, el Sr. Reinaldo presentaba "erosión en rodilla y herida en lengua", lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 2 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida básica, sin secuelas. El perjudicado reclama.

Vigésimo sexto. - El día 24 de abril de 2019. en el domicilio del acusado Alfredo. sito en la DIRECCION033 de la localidad de DIRECCION000 se le intervino, con ocasión de la diligencia de entrada y registro previamente autorizada por resolución judicial de 23 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción N°2 de Collado Villalba, el teléfono móvil marca Sony modelo Xperia con número de IMEI NUM044, propiedad de Piero el cual le había sido sustraído entre el 26 de diciembre de 2018 y el día 1 de enero de 2019 por personas desconocidas, de su vivienda sita DIRECCION034 de DIRECCION000. Fue entregado a su legítimo propietario como depositario, después de reconocerlo como propio sin ningún género de dudas.

**En fecha 24 de abril de 2019, se practicaron las diligencias de entradas y registros en los domicilios de los acusados Alfredo, Emanuel, Jhon y Victor previamente autorizadas por Auto de 23 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Collado Villalba. Se hallaron una serie de efectos relacionados con los hechos antes descritos como efectos sustraídos, instrumentos para la comisión de los mismos, vestimenta empleada en su comisión, numerosos terminales móviles y otros aparatos electrónicos.

**A consecuencia de su implicación en los numerosos ilícitos descritos, los acusados Alfredo, Emanuel, Jhon, Victor y Neymar estuvieron privados de libertad desde el día 24 de abril de 2019, al haber sido decretada su prisión provisional comunicada y sin fianza por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Collado Villalba en Auto de 27 de abril de 2019, quedando en libertad, dado el tiempo transcurrido, por auto de fecha de 16 de abril de 2021 dictado por el órgano sentenciador, en sede del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid.

**El acusado Jhon finé privado de libertad desde el día 26 de abril de 2019 habiéndose acordado su prisión provisional comunicada y sin fianza por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Collado Villalba en Auto de 27 de abril de 2019 cesando igualmente dicha medida dictada con carácter provisional respecto a este acusado en la fecha 16 de abril de 2021 antes indicada.

**En el curso de la tramitación se tomaron muestras de cabello del acusado Victor, constatando el resultado de su análisis, que presentaba en la fecha de obtención de la muestra un consumo repetido de cannabis.

La causa ha estado paralizada por causa no imputable a todos los acusados cuanto menos 20 meses siendo ; *desde el dictado de diligencia de ordenación de fecha 7 de junio de 2021 señalando a Juicio con posterior suspensión por coincidencia de señalamiento de una de las defensas, *hasta el dictado de nueva diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2021 de nuevo señalamiento, suspendido de nuevo a petición de una de las defensas por coincidencia de señalamiento anterior, con nueva fecha para la celebración del Juicio fijada por diligencia de 21 de marzo de 2021, de nuevo suspendido por huelga de letrados de la Administración de Justicia, fijando un último y *definitivo señalamiento por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2023, comenzando las diferentes sesiones para la celebración de Juicio los días 27,28,30 de noviembre de 2023 y 4,5 y 15 de diciembre de 2023.

FALLO

**CONDENO a Elias como autor penalmente responsable de un delito continuado de receptación a la pena de 16 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena v multa de 18 meses con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, siendo procedente al tiempo la suspensión de la pena privativa de libertad por tiempo de 2 años quedando condicionada en todo caso la suspensión a que el condenado no delinca durante el plazo antes indicado.

**CONDENO a Italo como coautor penal y civilmente responsable en un delito de lesiones a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 3 euros v responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. No podrá aproximarse en distancia inferior a 100 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente durante el tiempo de duración de condena a Israel a quien ha de indemnizar, - de forma conjunta y solidaria junto a Alfredo y a Victor, Victor en cantidad de 11.650 euros con su interés legal devengado.

**CONDENO a Alfredo,, apreciada atenuante simple de dilaciones indebidas, como autor penal y civilmente responsable de * cuatro delitos leves de hurto a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 3 euros por cada uno de los mismos con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, *un delito de robo intimidación v uso de instrumento peligroso en grado de tentativa a la pena de 1 año Y 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, * un delito de robo con fuerza en establecimiento público huera de horas de apertura en grado de tentativa a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena,* un delito de robo con intimidación v uso de instrumento peligroso a la pena de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, * cinco delitos de robo con violencia a las penas de 2 años v 6 meses por cada uno de ellos e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena , *un delito de lesiones a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, * un delito leve de lesiones a la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, * un delito de robo con violencia en Arado de tentativa a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

NO PODRÁ APROXIMARSE en distancia inferior a 100 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios o cualquier otro que frecuente y durante el tiempo de duración de las respectivas condenas por cada uno de los concretos ilícitos por los que resultan perjudicados- así respecto a Inti por tiempo de 45 días, a Alexis por tiempo de 1 año y 5 meses, a Rebeca por tiempo de 45 días, a Yastin por tiempo 45 días, Facundo por tiempo de I año y 5 meses, a Raphael por tiempo de 2 años y 6 meses, a Henry por tiempo de 2 años y 6 meses , Vladimir por tiempo de 2 años y 6 meses , Justin por tiempo de 2 años y 6 meses , Natanael por tiempo de 2 años y 6 meses, Israel por 1 año y 45 días, y a Reinaldo por tiempo de 1 año y 45 días

HA DE INDEMNIZAR a Julieta en cantidad de 250 euros, a Facundo en cantidad de 300 euros, a Henry en cantidad de 20 euros, a Justin en cantidad de 150 euros, a Israel de forma conjunta y solidaria junto a Victor y a Italo en cantidad de 4.150 euros por lesiones y 7.200 euros por secuelas y a Reinaldo en cantidad de 100 euros por lesiones y en el valor de tasación que se determine en ejecución de Sentencia correspondiente a la prenda dañada ( pantalón) al mismo con el interés legal devengado en todos los casos.

ABSUELVO Alfredo de un delito de receptación de fecha 6 de diciembre de 2018, *de un delito de receptación de fecha 17 de febrero de 2019, *de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y un delito leve de lesiones de fecha 7 de marzo de 2019, y *de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de fecha 12 de marzo de 2019, hechos por los que ha sido acusado y juzgado en esta causa.

**CONDENO a Emanuel,, apreciada atenuante simple de dilaciones indebidas, como autor penal y civilmente responsable de *un delito de robo con violencia a la pena de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y como autor de * un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al Sig9-agio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

NO PODRÁ APROXIMARSE en distancia inferior a 100 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios o cualquier otro que frecuente a Natanael por tiempo de 2 años y 6 meses

ABSUELVO a Emanuel acusado por *un delito de robo con violencia en grado de tentativa y leve de lesiones de fecha 7 de maro de 2019 por los que ha sido acusado y juzgado en esta causa.

**CONDENO a Jhon apreciada atenuante simple de dilaciones indebidas, como autor de *un delito de receptación a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, * un delito de robo con violencia a la pena de 2 años v 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, * un delito de robo con violencia v uso de instrumento peligroso la pena de prisión de 3 años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y como autor de * un delito leve de lesiones la pena de 45 días de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago.

NO PODRÁ APROXIMARSE en distancia inferior a 100 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios o cualquier otro que frecuente durante el tiempo de duración de condena impuesta por cada uno de los delitos contra los mismos cometidos y así a Justin por tiempo de 2 años y 6 meses y a Gary por tiempo de 3 años y 45 días.

HA DE INDEMNIZAR a Justin en cantidad de 150 euros por el terminal sustraído, a Gary en cantidad de 100 euros por el terminal sustraído al mismo y en 100 euros por lesiones causadas con el interés legal devengado.

Implicado como coautor en un delito de robo con intimidación de fecha 23 de enero de 2019 no procede condena por el mismo.

**CONDENO a Victor, apreciadas atenuante simple de dilaciones indebidas, y de drogadicción como autor de *un delito de robo con fuerza en establecimiento público fiera de horas de apertura en grado de tentativa a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena , *un delito de robo con violencia/ intimidación v uso de instrumento peligroso en grado de tentativa ( pena en su mitad inferior e inferior en dos grados) a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, * un delito leve de lesiones ( pena inferior en dos grados ) 1 mes de multa a razón de 3 euros día con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, * como coautor en un delito de lesiones ( se contempla al tiempo atenuante de reparación del daño por este delito y así procede rebaja de la pena en tres grados ), 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, * un delito leve de hurto ( pena inferior en dos grados) 1 mes de multa a razón de 3 euros día con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, y finalmente como autor de *un delito de robo con violencia (pena inferior en dos grados) 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

NO PODRÁ APROXIMARSE en distancia inferior a 100 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios o cualquier otro que frecuente durante el tiempo de duración de condena por cada uno de los delitos contra los mismos cometidos y así a Teo por tiempo de 1 año, 5 meses y 45 días y a Israel por tiempo de 1 año y 45 días.

HA DE INDEMNIZAR a Teo en cantidad de 350 euros y junto a Italo y Alfredo de forma conjunta y solidaria en cantidad de 11.650 euros con deducción a determinar en ejecución de Sentencia de la cantidad satisfecha e incrementadas ambas en el interés legal devengado.

ABUELVO a Victor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de fecha 12 de marzo de 2019 y como implicado en un delito de robo con violencia y receptación de 29 de marzo de 2019, hechos por los que ha sido acusado y juzgado en esta causa.

**CONDENO a Neymar, apreciada atenuante simple de dilaciones indebidas como autor penal y civilmente responsable de *un delito de robo con intimidación a la pena de prisión de 2 años y 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y como *coautor en un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e. inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.

NO PODRÁ APROXIMARSE en distancia inferior a 100 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o centro de estudios o cualquier otro que frecuente durante el tiempo de duración de condena por cada uno de los delitos contra los mismos cometidos a Enzo por tiempo de 1 año y 5 meses y a la persona y, domicilio de Anastasia sito en DIRECCION014 de DIRECCION000 por tiempo de 1 año y 4 meses.

ABSUELVO a Neymar de un delito leve de hurto de fecha 25 de marzo de 2019 por el que ha sido acusado y juzgado en esta causa.

**ABSUELVO a Lorenzo de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso de fecha 12 de marzo de 2019 por el que ha sido acusado y juzgado en esta causa.

Condena en costas respecto a todos los condenados.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, por las respectivas representaciones procesales de los acusados que se indican en el encabezado de esta sentencia, se interpusieron en relación a cada uno de sus representados, recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. -Turnadas las actuaciones a esta Sección Decimoquinta, se formó el presente Rollo de Sala, y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 1 de los corrientes.

Hechos

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos, si bien:

- en el hecho 16, se suprime la referencia a Alfredo y se sustituye "por dos personas no suficientemente identificadas".

- en relación al hecho 20, debe rectificarse 2018 por 2019 y se suprime la referencia a Emanuel, sustituyendo esa frase por "fue asaltado por el acusado Alfredo y otro no suficientemente identificado".

- en el hecho 21 se suprime la referencia a Alfredo, y se sustituye "por un individuo no suficientemente identificado"

Fundamentos

PRIMERO.- De los siete acusados en la presente causa, dos de ellos ( Elias y Italo) se conformaron con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, mientras que el resto no reconocieron los hechos, celebrándose el juicio en relación a los mismos durante seis sesiones, y dictándose la sentencia condenatoria que ahora se impugna por cada una de sus defensas letradas.

En síntesis, la representación procesal de Jhon invoca falta de motivación de la sentencia, además de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, derivada de la errónea valoración de la prueba. Lo primero que salta a la vista, es que el escrito de recurso, firmado digitalmente por el Procurador, carece de la necesaria firma de letrado, defecto procesal que, siendo subsanable, no se ha producido tal subsanación. Ahora bien, debemos entrar a conocer sobre el mismo, al haberse admitido a trámite por el Juzgado de lo penal sin dar plazo para dicha subsanación, y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo en STS 335/22 de 31 de marzo, declaró que siendo clara la obligación de la presentación de escritos por vía telemática con firma electrónica reconocida, sin embargo, su incumplimiento no supone la inadmisión del recurso, al tratarse de un defecto procesal subsanable.

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión comporta el de obtener una resolución motivada, razonada y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( STC núm. 258/2007). A las partes asiste el derecho a que sus pretensiones sean resueltas por los órganos jurisdiccionales de forma expresa y motivada o, excepcionalmente, de forma tácita, pero resultante de manera evidente del contenido de la resolución judicial. En relación a los aspectos fácticos de la sentencia penal, es preciso que los hechos que se declaran probados vengan unidos a una explicación comprensible de la forma en que el Tribunal ha valorado la prueba y del camino seguido desde ésta hasta aquellos. Esto no quiere decir que el Tribunal deba pronunciarse expresamente acerca de cualquier aspecto de los hechos que las partes hayan alegado, pues solo debe hacerlo respecto de aquellos que resulten relevantes a los efectos de la aplicación de la ley penal. Tampoco es precisa una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, siempre que el Tribunal resuelva sobre las pretensiones de las partes ( STS 907/2008 de 18 de diciembre y 417/2013 de 14 de mayo). En todo caso y como establece la STC 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento". Y en el presente caso, la simple lectura de la sentencia impugnada, con independencia de que no se comparta por el recurrente, no puede decirse que sea inmotivada, pues el relato de los hechos que se estiman probados, vienen explicados en el amplio, extenso y motivado fundamento de derecho primero.

Y en referencia al derecho a la presunción de inocencia se exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 65 y 66/08 de 29 de mayo, 111/08 de 22 de septiembre, 66/09 de 9 de marzo, 108/09 de 11 de mayo, 143 y 148/09 de 15 de junio, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 18S/14 de 6 de noviembre y 2/2015, de 19 de enero).

Por tanto, sólo cabría entender infringida la presunción de inocencia si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas ut supra, lo que no es el caso, en tanto que la Juez a quo, al f. 29 de la sentencia, explica las pruebas en las que se asienta la participación de este acusado en el robo con violencia cometido el 31 de marzo de 2019 sobre las 20:45 horas (hecho 19), en tanto que agarró a la víctima por el cuello presionándole la tráquea, consistentes en el reconocimiento fotográfico en sede policial, con inmediación a los hechos, así como el posterior reconocimiento en rueda, sin objeción alguna por parte de las defensas (f. 1946 a 1955), habiendo manifestado en el plenario la víctima que pudo reconocer a sus asaltantes porque iban "con la cara descubierta", estando tasado el móvil sustraído en 150€ (f. 2555). Y respecto del robo con violencia y delito leve de lesiones, hecho ocurrido el 5.04.19 sobre las 15:30 horas (hecho 22), en cuanto que para su comisión sujetaron a la víctima por el cuello ocasionándole lesiones consistentes en erosión en cara lateral del cuello que precisó de la primera asistencia médica. La Juez a quo explica las pruebas de cargo que determinan su autoría, consistentes en que la víctima lo reconoció fotográficamente en sede policial, y posteriormente en rueda de reconocimiento conformada con el visto bueno de las partes, teniendo en cuenta que se practicó días después de ocurrido el hecho, habiendo dado explicación la víctima que el acusado reconocido se encaró con él, y le pudo reconocer. Si bien es cierto que no pudo ver el objeto brillante que parecía portar, que creía pudo ser un cuchillo, pero no lo supo apreciar claramente, lo que debe conllevar la supresión del subtipo agravado del art. 242.3 del CP, de uso de armas o medios peligrosos que incrementen el riesgo sufrido por la víctima, al no constar su descripción y no poder ser valorado que constituya un medio peligroso, aunque se sospeche, por aplicación de la regla in dubio pro reo, que impone resolver a favor del reo las dudas, rebajando la pena a la determinada para los otros robos no agravados por el empleo de instrumento peligroso, esto es pena de 2 años y 6 meses de prisión, que se encuentra en la mitad inferior a la fijada para el tipo penal, y atendiendo a la gravedad y reprochabilidad del hecho. Y en cuanto al delito de receptación (fecho 4), la Juez a quo expone a los folios 18 y 19 el iter de la investigación y como el Sr. Iñigo reconoció en juicio que fue este acusado la persona que le vendió el móvil que previamente había sido sustraído a su propietario, y que damos íntegramente por reproducido.

Finalmente, en relación a la pena de accesoria de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en relación a los delitos de robo por los que ha sido condenado, no tiene razón la defensa letrada en su alegato de que no ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal y que, además, no resultaría de aplicación a los delitos patrimoniales, pues claramente se dispone su aplicación para éstos de conformidad con el art. 57 del CP, que expresamente, entre el catálogo de los delitos en los que es posible su imposición con carácter facultativo, se incluye a los delitos contra el patrimonio ("podrán acordar en sus sentencias" dice el art. 57 del CP) , y como pena que es, si bien no fue interesada en el escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal, ni como cuestión previa conforme a lo dispuesto en el art. 786.2 LECR, si fue introducida en el trámite correspondiente de la calificación definitiva, y pudo ser debatida contradictoriamente por las partes en sus distintos informes, estando además valorada su imposición por la Juez a quo al f. 43 de la sentencia, en cuanto que todas las víctimas residen en la misma localidad que los acusados, y que la mayoría han expresado su temor a encontrarse con los que les atracaron. Pronunciamiento que ya adelantamos, será extensivo al resto de los condenados que invocan la improcedencia de dicha pena privativa de derechos.

Consecuentemente procede estimar parcialmente el recurso planteado.

SEGUNDO.- La representación procesal de Alfredo, invoca como motivos, igualmente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, además de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, derivada del error en la valoración de la prueba; añadiendo la infracción del principio de proporcionalidad y de intervención mínima del derecho penal.

Resulta de aplicación la doctrina ya expuesta, debiendo añadir que, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo (por todas STS 459/2018, de 10 de octubre), modificando su anterior jurisprudencia, entiende que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia supondría la exigencia ineludible de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria. Por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior del estadio de la valoración probatoria, una vez superado por la acusación el umbral de la presunción de inocencia del acusado. De alguna forma, la presunción de inocencia haría referencia a la existencia de prueba de cargo objetivamente convincente, mientras que el adagio in dubio pro reo se aplicaría a aquellos casos en los que el tribunal, a pesar de existir esa prueba de cargo objetivamente suficiente para fundar una condena desde la perspectiva de la presunción de inocencia, albergara alguna duda subjetiva sobre la culpabilidad del acusado. En esos casos, se entiende por nuestra jurisprudencia que, si el tribunal mantiene sus dudas y su "falta de convicción", debe, en todo caso, absolver al acusado. Y si a pesar de ello le condena y hay constancia en la sentencia de esas dubitaciones, la resolución debe ser revocada o casada en vía de recurso. Adicionalmente a los requisitos de prueba de cargo objetiva y convicción subjetiva, la jurisprudencia de la Sala Segunda añade un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un «enlace de racionalidad y lógica».

Pues bien, aplicando lo anterior, la parte recurrente centra su discurso impugnativo en considerar deficiente la identificación que se ha realizado de su defendido. Debe partirse de que, en efecto, el reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, dirigida a la identificación del posible autor, por sí sola no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria, sin embargo, cuando es ratificada en juicio por el testigo o los agentes que la practicaron, es un medio de prueba más, que el Juez o Tribunal sentenciador debe valorar de acuerdo con los criterios de la sana crítica y motivar su decisión en sentencia. En este sentido la STS 826/2022, de 19 de octubre declaró que <>

Partiendo de lo expuesto, como explica la Juez a quo (f. 18 de la sentencia), en relación con el hurto de la cazadora Norway (hecho 3), fue el entonces menor víctima el que reconoció a este acusado a través de su perfil en Instagram, reconocimiento que vino corroborado posteriormente, al haber sido intervenida la cazadora en el domicilio de dicho acusado, en la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente. En relación a los hechos 5 y 6, no solo fue reconocido fotográficamente por las víctimas, sino posteriormente en reconocimiento en rueda, explicando los testigos en el plenario, a preguntas de las partes, como pudieron ver a sus agresores, tal y como razona la Juez a quo en el f. 19 de la sentencia. Así mismo, en relación al hecho 8, la Juez a quo razona como el menor víctima reconoció a éste acusado fotográficamente (además de a los otros dos frente a los que no se formuló acusación), explicando que pudo verles perfectamente la cara al interactuar con sus agresores pidiéndoles que le devolvieran su móvil, lo que explicó en juicio con todas las garantías legales, manteniéndose firme en dicho reconocimiento. Respecto del hecho 11 (tentativa de robo con fuerza en establecimiento público fuera de las horas de apertura, DIRECCION018), si bien es cierto que el testigo afirmó en juicio que no pudo ver la cara de los autores desde la terraza de su domicilio, tal y como razonadamente expone la Juez a quo al f. 22 de la sentencia, refirió que mientras observaba al grupo de jóvenes forzar la entrada del establecimiento, dio aviso a la policía describiendo someramente a los autores, y que de inmediato acudieron los agentes, deteniendo in situ a los mismos, lo que él pudo comprobar, añadiendo que no había posibilidad de equivocarse. Y se ha contado además con la ratificación de los agentes policiales que intervinieron en la detención, y en la inspección ocular que apreciaron los daños causados en la cerradura, sin que a ello pueda oponerse el hecho de que la entidad perjudicada no haya querido denunciar ni reclamar por los daños. En relación al hecho 12 por el robo violento del vehículo, móvil y otros efectos de D. Facundo, con uso de instrumento peligroso, al que puso una navaja de pequeñas dimensiones en el cuello, contrariamente a lo alegado por el recurrente, como explica la Juez a quo en el f. 24 de la sentencia, no solo consta el reconocimiento fotográfico del acusado, ratificado en juicio, sino que el mismo día de los hechos fue identificado por Agentes de Guardia Civil, y se le intervinieron las llaves del vehículo robado, lo que han ratificado en el plenario los agentes; y en la diligencia de entrada y registro de su domicilio, se intervinieron dos de los objetos robados del interior del vehículo, un vapeador y un pendrive. En cuanto al hecho 14, siendo cierto que no hay reconocimiento por las víctimas, al manifestar éstas que los atracadores llevaban oculto el rostro con capuchas, la Juez a quo razona de forma lógica su convicción en base a datos indiciarios concluyentes de los que inferir la participación del recurrente (f. 25 de la sentencia), explicando cómo primero atracaron al Sr Raphael sujetándole por el cuello y tirándole al suelo, donde lo golpearon y amenazaron con hacer uso de una navaja, apoderándose entre otros efectos del reloj que portaba, objeto que fue intervenido en el domicilio del acusado, durante la intervención de la diligencia de entrada y registro autorizada judicialmente (f. 989), así como de la tarjeta bancaria de la entidad LA CAIXA, con la que se desplazan para intentar realizar reintegros sin conseguirlo. Pues bien, fue ratificado en el plenario el informe policial sobre la identificación del acusado como la persona captada por las cámaras de seguridad de la zona en el ese periodo, que recordemos eran las 2 de la madrugada. Y precisamente, ésta primera víctima, estando en el suelo, describió como pudo ver que sus mismo agresores atracaban a otro señor mayor que caminaba por la calle, Sr. Henry, quien ratificó en el acto del juicio como fue abordado por dos sujetos encapuchados (describió como uno de ellos ocultaba el rostro con un pañuelo de estilo palestino), que lo sujetaron por el cuello y tiraron al suelo, arrebatándole el móvil y la cartera donde portaba una tarjeta bancaria con la que intentaron extraer dinero en el Cajeo de la Sucursal del BBVA cercano, sin conseguirlo, y refiriendo que vio a otro sujeto tirado en el suelo. Por lo que respecta al hecho 16, tiene razón el recurrente, pues pese a que la víctima reconoció a este acusado fotográficamente en sede policial, reconocimiento ratificado en juicio, manifestando que permaneció con sus atracadores unos 15 minutos, lo cierto es que no se practicó rueda de reconocimiento, y en el plenario se mostró dubitativo sobre sus recuerdos, hasta el punto de manifestar no recordar si sus atracadores llevaban la cara tapada, lo que debilita la ratificación del reconocimiento fotográfico realizado, estimando la sala que no puede servir como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, máxime cuando el móvil sustraído a la víctima, fue intervenido en el establecimiento DIRECCION001 regentado por el coacusado Elias durante la diligencia de entrada y registro practicada el 24 de abril de 2019 (f. 1129 a 1135), sin que se tuviera por probado que hubiera sido el acusado el vendedor de dicho móvil, lo que ha de determinar la revocación del pronunciamiento condenatorio y acordar su absolución por este concreto hecho. En relación al hecho 19, tiene igualmente razón el recurrente, pues por este hecho no resultó acusado por el Ministerio Fiscal, y así lo recoge expresamente en el relato de hechos (f. 10) y la fundamentación jurídica al f. 29 de la sentencia, lo que impide el posterior pronunciamiento condenatorio por este hecho, por aplicación del principio acusatorio que informa el proceso penal. Por el contrario, la prueba de cargo de la participación de este acusado en el hecho 20 (robo con violencia cometido a las 4:00 horas del 31 de marzo de 2019, si bien por error se indica 2018), no puede acogerse que se haya vulnerado la presunción de inocencia del acusado, ni que la juez a quo debiera haber aplicado la regla in dubio pro reo, ya que ha contado con prueba de cargo suficiente, que se estima valorada de forma lógica y racional a los f. 29 y 30 de la sentencia, en cuanto que no solo consta que de forma inmediata a los hechos la víctima le reconoció fotográficamente, y con posterioridad en reconocimiento en rueda, reconocimientos ambos ratificados en el plenario, sino que dio explicaciones de que pese a que tenían parcialmente tapada la cara, pudo apercibirse de sus rasgos comprobando que eran de origen marroquí y tez morena, además de su constitución física, reconocimiento que viene corroborado de forma solvente por el hecho de que en esa zona, ese día y en esa franja horaria (justo momentos antes), que recordemos eran las 4 de la madrugada, los agentes de la Guardia Civil le identificaron y observaron con la misma vestimenta que describe la víctima, diligencia que fue ratificada en juicio por el Agente GC NUM045. En relación a su participación en el hecho 23 ocurrió el 14 de abril de 2019, consistente en la agresión al Sr. Israel y sustracción de su móvil, la prueba de cargo viene explicada en las páginas 32 y 33 de la sentencia, y resulta abrumadora, no solo por la declaración en juicio de la víctima y su pareja, quienes le reconocieron fotográficamente y así lo ratificaron en juicio, manifestando ésta última como la retuvieron mientras golpeaban al Sr. Israel, pudiendo ver perfectamente a los agresores; del informe del Médico Forense acreditativo de las graves lesiones sufridas, y por la declaración de la testigo Sra. Darinka, que observó al acusado y otro, ocultar el móvil en una cornisa cercana, momentos antes de la detención, lo que comunicó a la fuerza actuante, siendo allí recuperado y entregado a su propietario, lo que fue ratificado en juicio por los agentes de la GC; finalmente se ha contado con el reconocimiento de uno de los autores de la agresión, el coacusado Italo, que unida a las anteriores pruebas de cargo, tiene valor incriminatorio conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional (por todas STS 16.10.17 y STC 207/2002). Sobre el hecho 25, el robo con violencia ocurrido el 24 de abril de 2019 sobre las 4:30 horas en la persona de Reinaldo, aduce el recurrente que la sentencia no recoge las lesiones supuestamente compatibles con la agresión, lo que no es cierto, pues consta su descripción como "erosión en rodilla y herida en lengua" (f. 11 y 35, conforme con lo descrito por el Médico Forense al f. 2621), y si bien la víctima hizo referencia en el plenario que le "quisieron quemar la cara", en modo alguno afirmó que lo hubieran hecho, siendo un dato más de la intimidación ejercida sobre la víctima, quién depuso como testigo en el plenario (declaración por zoom que se escucha con alguna dificultad), refiriendo la misma versión de los hechos, como le abordaron los atracadores, le tiraron al suelo, le propinaron patadas y puñetazos en la cara y le intentaron sustraer sus pertenencias, sin conseguirlo; ratificó el reconocimiento fotográfico y el posterior reconocimiento en rueda, explicando que pudo verle la cara a la persona reconocida.

Acerca de la determinación de la pena impuesta, cuestiona el recurrente que no se haya tenido en cuenta que hubo desistimiento de la acción en relación al hecho 11 (robo con fuerza en la DIRECCION018), lo que no es atendible, pues se causaron daños objetivados, conforme a lo ya expuesto, sin que a ello obste que no se haya reclamado indemnización por el propietario. Ahora bien, esto determina que estemos en presencia de una tentativa inacabada, que implica la iniciación de hechos exteriores sin llegar a apoderarse de ningún objeto de los que se pretendían llevar, a diferencia de tentativa la acabada (o completa), donde el autor va más lejos y llega a apoderarse de los objetos, no llegando a tener disponibilidad de los mismos por causas ajenas a su voluntad. Y precisamente, atendiendo a que nos encontramos ante una tentativa inacabada por la rápida actuación policial, debe conllevar que la pena se baje no en un grado como que correspondería a la acabada, sino en dos grados ( art. 62 del CP) sobre la pena base prevista para el delito, que en este caso, al ser la pena mínima establecida para el delito de un año (art. 241.1, párrafo segundo), la rebaja en dos grados determina una pena de 3 meses de prisión.

Asimismo, alega que la atenuante de dilaciones indebidas debió apreciarse como muy cualificada, considerando que hubo paralización de 2 años y 6 meses, desde el auto de admisión de pruebas de fecha 18.05.2021 hasta la celebración del juicio que tuvo lugar el inicio el 27.11.23, habiendo trascurrido desde los hechos (que se extienden hasta abril de 2019) hasta su enjuiciamiento (noviembre/diciembre de 2023), y el dictado de la sentencia en febrero de 2024, casi cinco años. No tiene razón el recurrente, estamos ante una causa compleja, por el número de hechos (26), número de víctimas (31, s.e.u.o.), número de acusados (8), y complejidad de las diligencias de investigación, entre otras con entradas y registro, medidas tecnológicas de geolocalización, numerosas ruedas de reconocimiento, etc... siendo la mayoría de los hechos por delitos considerados como "menos graves" en atención a las penas que llevan aparejadas que pueden alcanzar los 5 años de prisión, por lo que de conformidad con el acuerdo adoptado por la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Madrid, de 6 de julio de 2012, debe calificarse como simple dichas dilaciones (Causa compleja y delito menos grave: 4 años de paralización, cualificada; de 2 a 4 años, simple), además esas dilaciones vienen referidas únicamente al señalamiento, tras las tres suspensiones previas debido las dos primeras, a la imposibilidad de alguna defensa de acudir al juicio, y la última por efecto de la huelga de LAJ, y la dificultad de encontrar una sala con capacidad para los seis días de celebración del juicio.

El recurso debe, por tanto, ser parcialmente estimado.

TERCERO.-La representación procesal de Victor, viene a cuestionar la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la condena, por falta de prueba de cargo. Subsidiariamente alega error en la determinación de la pena impuesta.

En relación al hecho 11, referido a la tentativa de robo con fuerza en la DIRECCION018, no compartimos la alegación de que no se describe una conducta incardinable en el delito de robo, pues precisamente, el hecho probado claramente se describe que el intento de acceso al local es para sustraer, "intento de sustracción...". Por lo demás, damos por reproducido lo ya resuelto en el apartado anterior, de forma que se trata de una tentativa inacabada, que conlleva la rebaja en dos grados de la pena ( art. 62 CP) , sin perjuicio de lo que se dirá en relación a la determinación de la pena de este acusado, por la concurrencia de dos atenuantes.

Sobre el hecho nº 21 (delito de robo con violencia y uso de un cuchillo con el que fue agredido y se le ocasionó las lesiones descritas en el factum), asiste la razón al recurrente, pues la única prueba de cargo en la que se basa la condena del acusado por este hecho, es el reconocimiento en rueda practicado en sede judicial con todas las garantías legales, pero en el que claramente la víctima manifestó tener dudas, identificándose a este acusado porque era el que más se parecía a su agresor, decantándose por él por la altura. Consideramos que esas dudas manifestadas por el testigo, que ratificó el reconocimiento en esos términos en el plenario, resultan incompatibles con la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) , en la medida en que alto grado de certidumbre que exige la condena penal habría requerido otros datos corroboradores referidos a la identificación del acusado, que en este caso no existen, pese a la gravedad de los hechos y que la víctima refirió que le había visto la cara.

Respecto del hecho 23, damos por reproducido lo ya razonado en el precedente antecedente, pues en relación a la participación de este acusado en la agresión no se cuenta exclusivamente con el reconocimiento de las víctimas, sino con otros datos corroboradores que refuerzan el mismo, según señala la Juez a quo en las páginas 32 y 33 de la sentencia, señalando igualmente que las manifestaciones de la víctima, Sr. Israel, y de su pareja, testigo de los hechos, se refuerzan cada una en la otra, unido al reconocimiento de los hechos por el coacusado Italo. En relación a que este acusado no habría participado materialmente en la agresión, ("no hizo nada", según se hizo constar en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada a la víctima), debe recordarse que estamos en presencia de una actuación conjunta, de forma que no solo es autor en estos casos el que realiza materialmente la acción, y en este caso no solo no impidió que se produjera la agresión, sino que fue detenido junto al otro implicado Alfredo, tras ocultar el móvil sustraído al descuido a la misma víctima por agentes de la Policía local que así lo ratificaron, tras ser avisados por la testigo Sra. Darinka.

Añade el error en la determinación de la pena con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo que se hace un análisis general de las circunstancias concurrente en los acusados, que no se corresponderían con lo dispuesto en los arts. 62, 66 y 70 a 72 del CP, teniendo en cuenta que al acusado se le aprecia la atenuante analógica de drogadicción de los arts. 21.7 en relación con el 21.2 y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP; y además la atenuante de reparación del daño, del art. 21.5 en relación al hecho 23. Ya hemos expuesto que en relación al hecho 11, la pena correspondiente al delito intentado de robo con fuerza en establecimiento público fuera de las horas de apertura, al tratarse de una tentativa inacabada, debe rebajarse en dos grados, y dado que además concurren dos atenuantes, la de dilaciones indebidas y la analógica de drogadicción, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª, procede rebajar otro grado más, lo que determina que la pena a imponer por este hecho sea la de prisión de un mes y 15 días de prisión, que conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 del CP, se sustituirá por multa de 90 días a razón de una cuota diaria de 3€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP. En relación al hecho nº 21, al haberse revocado la sentencia y acordado su absolución, no cabe entrar a resolver sobre la pena impuesta. Y con respecto al hecho 23, constitutivo de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, y delito leve de hurto, en relación al que se le aprecia la concurrencia de tres atenuantes, analógica de drogadicción, dilaciones indebidas y reparación del daño, fijándola la Juez a quo en 6 meses de prisión, al tiempo que explica (f. 42) que rebaja en tres grados la pena imponible, cuando el art. 66.1. 2º determina la rebaja en uno o dos grados si concurren dos o más atenuantes y no concurran agravantes. En todo caso, como alega el recurrente, la pena mínima fijada para el delito del art. 147.1 del CP es de 3 meses de prisión, por lo que la pena impuesta de 6 meses, es obvio que está mal determinada, si bien, atendiendo al hecho de que su participación fue pasiva, debe rebajarse en dos grados, fijándola en 22 días de prisión, que se sustituyen por 44 días de multa con cuota diaria de 3€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP. Y en relación al delito leve de hurto, respecto del que solo concurren dos atenuantes (analógica de drogadicción y dilaciones indebidas), se rebaja la pena en un grado fijándola en 15 días de prisión que se sustituye por 30 días de multa a razón de 3€ diarios, que es la fijada en sentencia. Finalmente, en relación al delito de robo con violencia (hecho 18.2), la pena prevista en el art. 242.1 del CP abarca de 2 a 5 años de prisión, por lo que la pena impuesta de 2 años no se corresponde con la rebaja en dos grados que señala la Juez a quo en la determinación de la pena. En todo caso, este Tribunal considera que solo procedería la rebaja en un grado de conformidad con lo dispuesto en el art, 66.1. 2º del CP, y, por tanto, la imposición de la pena de un año de prisión.

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso.

CUARTO.-La representación procesal de Neymar, aduce la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo bastante en la que fundar el pronunciamiento condenatorio, y subsidiariamente error en la determinación de la prueba, y la apreciación como cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas. Alega para ello que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, en cuanto que todos los reconocimientos fotográficos y en rueda han sido impugnados por su defensa letrada, como también el informe de 27.04.2020 emitido por la Guardia Civil (f. 3485 a 3494) y el informe de EDITE (F. 3626 a 3269), así como todas las tasaciones periciales obrantes en las actuaciones. Añade que en el trámite de cuestiones previas se denegó la prueba anticipada que ya había solicitado "al amparo del art. 780 de la LECR" (diligencias complementarias solo permitidas a las acusaciones en el supuesto de imposibilidad de formular escrito de acusación), para la identificación de los agentes de la Guardia Civil que fueron integrantes de las ruedas de reconocimiento practicadas los días 26 y 27 de abril de 2019 para que comparecieran como testigos y pudiera comprobarse su fisonomía no concordante con la del acusado, señalando que como ya expuso en el incidente de nulidad planteado en su momento, dicha denegación le causa indefensión, pues la sentencia se basa en esos reconocimientos, respecto de los que los agentes NUM046 y NUM047, reconocieron haber sido figurantes en las ruedas, tratándose de agentes caucásicos y sin gafas, mientras que su defendido es árabe y con gafas. Sin embargo, el recurrente omite que dichas diligencias se practicaron estando el acusado asistido de letrado defensor, que dio su visto bueno a la composición de la rueda, sin objeción alguna, mostrando su aquiescencia sobre la composición de las mismas con personas de similares características. Y señala que además, habiéndose practicado en sede de la Guardia Civil (ordenada así por la Juez de Instrucción), no han sido ratificadas judicialmente por la víctima, lo que no se corresponde con la realidad, toda vez que fueron ratificadas en el plenario en el que intervino como testigo Enzo el día 15.011.23, tanto su denuncia, en la que expresa como la persona reconocida, tras haberle sido arrebatado el móvil e intentar recuperarlo, se le encaró diciéndole "no hay móvil, no hay móvil"; como el reconocimiento fotográfico y en rueda posterior en sede de la Guardia Civil. Y en el mismo sentido la testigo víctima, Sra. Darinka, ratificó el reconocimiento, explicando que vio a dos personas en la ventana de su dormitorio que intentaban entrar, esa ventana da al patio que es abierto pero tienen que saltar una tapia que da a las vías del tren; comprobaron que habían intentado entrar por la ventana del salón, porque estaba la persiana arrancada, pero no pudieron y forzaron la ventana que no tiene reja, y afirmó con rotundidad que vio claramente la cara de uno de ellos, añadiendo que tenía barba y era gordito, y que al sorprenderles no pudieron sustraerle nada. Hecho que se encuentra corroborado con el informe y la inspección ocular ratificada en el plenario por los agentes que la practicaron, y por el informe pericial de tasación de los daños, también ratificado en el acto del juicio, sin que la defensa letrada que había impugnado el informe formulara ninguna pregunta al perito, lo que revela que las impugnaciones las ha realizado de forma meramente formal. Añade que la Juez a quo no ha tenido en cuenta el informe pericial emitido a instancias de la defensa por el Perito judicial D. Jason (f. 68 a 116 de la Pieza de Situación Personal), no impugnado y debidamente ratificado en juicio, según el cual el móvil del aquí recurrente no tiene síntoma de manipulación; la información extraída no es susceptible de alteración o falsificación; el dispositivo presenta un único registro biométrico correspondiente con una huella dactilar identificada con el único usuario registrado, el acusado Neymar; y que el desbloqueo mediante huella digital estaba activado e implica que usuario y móvil estén juntos en el momento de actividad, concluyendo que el 23.11.19, el acusado no se encontraba entre las 19 y 19:30 en la DIRECCION010 de DIRECCION000, lugar de comisión del hecho 2, denunciado por D. Enzo. Lo que además vendría corroborado también por el propio informe de geolocalización elaborado en base a las antenas repetidoras.

No compartimos tal conclusión, en primer lugar, llama la atención que el móvil facilitado por el acusado en la diligencia de Información de Derechos el 27.04.19, con ocasión de pasar como detenido a disposición judicial, es el NUM048, reconociendo el letrado en escrito que el móvil NUM049 sobre el que se hacen los informes, se lo entregó el acusado en el Centro Penitenciario el día 11 de mayo. En cualquier caso, la sala comparte la valoración sobre la prueba practicada que contiene los f. 16 y 17 de la sentencia sobre este hecho, teniendo en cuenta que, pese a lo afirmado por el perito particular (Sr. Jason), el acceso a cualquier móvil siempre es alternativo y no exclusivo, mediante el sistema biométrico y con código. Y, por otro lado, el informe de la Guardia Civil de 26.10.19, sobre geolocalización del móvil nº NUM049 el día 23 de enero de 2019 (hecho segundo), y el día 16 de febrero de 2019 (hecho séptimo), practicado precisamente a instancia de la defensa, acredita su conexión a las antenas repetidoras cercanas a los dos domicilios ( DIRECCION012 de DIRECCION000 y Vía de Servicio DIRECCION035 de DIRECCION000 entre las 18:38 y las 20:01 en relación al hecho segundo ocurrido en la DIRECCION010; y DIRECCION012, DIRECCION036 de DIRECCION000 y DIRECCION037 todas de DIRECCION000, próximas a la DIRECCION014 de esa localidad en relación al hecho séptimo), aunque no pueda concretar el lugar exacto, tal y como se establece en el informe elaborado por el EDITE (F. 3626 a 3628), que, siendo cierto que no han sido objeto de ratificación en juicio, lo cierto es que como informes emitidos por expertos peritos integrados en organismos públicos, obran en la causa como documental -practicados además a instancia de la defensa-, y como tales han sido valoradas por la Juez a quo, teniendo en cuenta que la mera impugnación formal no impide su valoración, previa su introducción como prueba documental, sin necesidad de ratificación (Pleno no jurisdiccional de 25.5.2005)

Lo que también llama la atención es que siempre se encuentra conectado a repetidores en la localidad de DIRECCION000 y en ningún momento aparece geolocalizado en la ciudad de Madrid, tal y como mantiene el recurrente en su escrito de recurso, que manifestó el testigo de la defensa Jonás, según el cual había quedado con el acusado en la DIRECCION027 de Madrid, el día 23.01.19 a las 21:00 horas en la tetería DIRECCION038, donde estuvieron juntos viendo un partido de fútbol (precisamente en esa franja horaria aparece conectado a las antenas de la DIRECCION036 de DIRECCION000, y a la Vía de Servicio DIRECCION035 de DIRECCION000).

Consecuentemente, ha existido prueba de cargo suficiente, correctamente valorada por la Juez a quo que tiene en cuenta las corroboraciones existentes, sin que haya albergado dudas sobre su participación, y sin que resulte de aplicación el invocado principio de intervención mínima del derecho penal. Los principios de subsidiaridad y de última ratio, tan invocados en la práctica forense, no concurren en el momento de interpretar las normas penales como mecanismo de derogación de las normas. Los citados principios, por el contrario, y en cuanto informadores del Derecho Penal, deben estar presentes en la mente del legislador.

En relación al motivo referido a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, ya hemos dado respuesta, debiendo estar a lo ya resuelto y a la correcta consideración como simple por la Juez a quo.

Finalmente, por lo que respecta a la determinación de la pena, la pena de 2 años y 6 meses por el delito de robo con intimidación (hecho segundo), es correcta, pues conforme a la regla 2ª del art. 66.1 del CP, al concurrir una atenuante, la pena se ha impuesto en su mitad inferior (de 2 a 5 años, abarcando la mitad inferior de 2 a 3 años y 6 meses). Y en relación al robo intentado en casa habitada, la Juez a quo rebaja en un solo grado la pena, cuando estamos en presencia de una tentativa inacabada, en cuanto que fue sorprendido cuando estaba en la ventana, sin haber accedido a la habitación ni haber conseguido apoderarse de ningún objeto, por lo que lo procedente es la rebaja en dos grados, lo que determina que la pena a imponer por este hecho sea de 6 meses de prisión.

Por todo ello, el recurso se va a estimar parcialmente.

QUINTO.- La representación procesal de Emanuel, alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia; vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de valor probatorio de las ruedas de reconocimiento y en relación al delito de receptación, y subsidiariamente que debió apreciarse como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

Nuevamente damos por reproducida los razonamientos ya expuestos por los que descartamos la falta de motivación de la sentencia, así como la correcta calificación como simple de la atenuante de dilaciones indebidas.

Aduce en relación al hecho 20, robo con violencia, que ha sido condenado sin pruebas, pues el testigo víctima, Sr. Natanael, no le reconoció fotográficamente, y en la posterior rueda de reconocimiento, manifestó que podía ser él por su altura, lo que considera insuficiente para fundar la condena. Y tiene razón el recurrente, pues son los agentes los que al haberle identificado con anterioridad a los hechos en compañía del otro implicado reconocido ( Alfredo), sugieren su participación en los hechos. Pero lo cierto es que el testigo manifestó desde el principio que solo pudo ver a uno de los atracadores, no siendo reconocido el ahora recurrente por la víctima en la fotocomposición de fotografías que se le exhibió, ni tampoco puede estimarse válido el reconocimiento parcial en la rueda practicada judicialmente, limitado a la "altura", dato insuficiente para fundar la convicción de la participación, estimando la sala, que tal y como invoca el recurrente, no puede servir como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara. Lo que determina que este motivo sea estimado y revocada la condena por este hecho.

Añade, en relación a la condena por el delito de receptación (hecho 26), que no ha habido actividad probatoria suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia, y que acredite que el acusado fuera conocedor de que el móvil se encontraba sustraído y que se le intervino durante la diligencia de entrada y registro de su vivienda autorizada judicialmente, siendo posteriormente entregado a su legítimo propietario que lo reconoció. Como explica razonadamente la Juez a quo, el acusado ha ofrecido una versión exculpatoria carente de prueba alguna, al referir que lo había adquirido a través de una página de internet, lo que, compartiendo el razonamiento de la Juez a quo, carece de prueba, constituyendo una mera alegación fáctica expresada verbalmente por el acusado, sin ningún apoyo probatorio ajeno a dichas manifestaciones, siendo de fácil acreditación, pues toda compra por internet puede probarse.

Al respecto, debemos recordar que el principio de presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia. Y así ha ocurrido en este caso, pues se ha acreditado por la acusación que el móvil se encontraba sustraído, constando la denuncia a los f. 1871 a 1874, ratificada en el acto del juicio oral por el perjudicado, Sr. Piero, explicando cómo al volver de un viaje a Perú para recoger a su hija, se encontró que habían entrado en su domicilio y le habían robado todo, entre otros objetos el móvil, que lo recuperó entregándoselo la Guardia Civil; y que el móvil fue intervenido por los agentes durante la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado.

Ahora bien, estas consideraciones no significan, sin embargo, que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones. Así, conviene exponer en primer lugar que a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996, 21 de febrero y 1 de abril de 1998, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003, 27 de enero de 2004, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( Sentencias de 7 y 18 de abril de 1994), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores. En definitiva, los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo ( Sentencia de 21 de octubre de 1992). Y la sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero enseña a su vez que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma.

Por consiguiente, cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabolica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre).

Por todo lo expuesto procede desestimar este motivo del recurso.

El recurso planteado por esta defensa, conforme a lo expuesto debe estimarse parcialmente.

SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTElos recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia nº 32/2024 de 19 de febrero, aclarada por auto de 5.03.24, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 132/2021, que se CONFIRMAsalvo en los siguientes pronunciamientos:

- en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de Jhon, suprimiendo del hecho 22 el subtipo agravado del art. 242.3 del CP, de uso de armas o medios peligrosos, rebajando la pena a 2 años y 6 meses de prisión.

- en relación al interpuesto por representación procesal de Alfredo, se le absuelve de los delitos de robo con violencia de los hechos 16 y 19, y en relación al delito de robo con fuerza del hecho 11, se rebaja la pena a 3 meses de prisión.

- en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de Victor:

* se le absuelve del delito de robo con violencia del hecho 21.

*respecto del robo con fuerza del hecho 11, se rebaja la pena a la de prisión a la de un mes y 15 días de prisión, que conforme a lo dispuesto en el art. 71.2 del CP, se sustituirá por multa de 90 días a razón de una cuota diaria de 3€, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP.

*con relación al hecho 23, se rebaja la pena del delito de lesiones del art. 147.1 a la de 22 días de prisión, que se sustituyen por 44 días de multa con cuota diaria de 3€ y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP; y la del delito de leve de hurto, se rebaja a 15 días de prisión que se sustituye por 30 días de multa a razón de 3€ diarios.

*con relación al delito de robo con violencia del hecho 18.2, se rebaja la pena a 1 año de prisión.

- en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de Neymar, por el robo intentado en casa habitada, hecho séptimo, se rebaja la pena a la de 6 meses de prisión.

- Y en relación al recurso interpuesto por la representación procesal de Emanuel, se le absuelve del delito de robo con violencia del hecho 20.

Notifíquesela resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

La presente sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma, recurso de casación, exclusivamente, por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá de prepararse mediante escrito autorizado por abogado/a y procurador/a dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en la Sección 2ª, Capítulo Primero. Título II, Libro V de la Lecrim.

De no interponerse el precitado recurso, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con su certificación para ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrállevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá

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